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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2016-00085-01

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2026-03-12

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa. RADICADO: 850013333001-2016-00085-01 DEMANDANTES: Adriana María Rojas Amortegui y Otros DEMANDADO: Hospital de la Orinoquia E.S.E. – “HORO” LLAMADOS EN GARANTÍA: Confianza S. A y Jairo Giovany Cristancho Tarache.

MAGISTRADA PONENTE ENCARGADA: AURA PATRICIA LARA OJEDA REPARACIÓN DIRECTA/ RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA/ RECURSO DE APELACIÓN – La impugnación presentada por la entidad condenada no cuestionó las bases de la decisión de primera instancia/ APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA -En los casos de infecciones nosocomiales, la responsabilidad se analiza bajo el régimen de imputación objetiva por riesgo excepcional - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Se sintetizan de la siguiente forma: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Hospital de la Orinoquia E.S.E. “HORO” por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo a la errada atención médica dispensada a la demandante ADRIANA MARÍA ROJAS AMORTEGUI durante su periodo de posparto. 1 Link:2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DemandayAnexos – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 2 SEGUNDA: Se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los siguientes perjuicios:  Para ADRIANA MARÍA ROJAS AMORTEGUI por el daño a la salud y las lesiones irreversibles que le fueron causadas, así: perjuicios morales 100 SMLMV y Daño a la vida en relación 100 SMLMV.  Para FERDINANDO GÓMEZ DÍAS, DORIS GILMA AMORTEGUI MORALES, ANGY SOFIA, FREDY ALEXANDER y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ROJAS a título de perjuicios morales 100 SMLMV, para cada uno.  Para SANDRA JOHANA y CLAUDIA LILIANA ROJAS AMORTEGUI, LEONOR ORJAS CUEVAS, CRISTIAN FENANDEZ MENDEZ, OSCAR DAVID CASTILLO y LAURA MILENA MENDEZ ROJAS a título de perjuicios morales 50 SMLMV, para cada uno. TERCERA: Que, se actualicen las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor hasta cuando se produzca fallo ejecutoriado.

CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. En octubre de 2013, la señora Adriana María Rojas Amortegui inició su tercer embarazo, cumpliendo con los controles prenatales y los exámenes materno- fetales. 1.2.2. El 16 de julio de 2014 ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Yopal E.S.E., donde, ante signos de preeclampsia, se le practicó cesárea, dando nacimiento a su hija Angy Sofía Gómez Rojas. 1.2.3.

Entre el 16 y el 21 de julio de 2014, durante su hospitalización, la paciente reportó dolor abdominal, diarrea y sangrado vaginal con mal olor, síntomas que constituían signos de alarma de posible infección posparto y requerían estudios complementarios y vigilancia estrecha. 1.2.5. El 21 del mismo mes y año, fue dada de alta con diagnósticos de trastorno de ansiedad, preeclampsia no especificada y post cesárea, sin una valoración adecuada de los síntomas previamente referidos. 2 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 3 1.2.6.

El 22 siguiente, acudió a la Sociedad Clínica Casanare Ltda. por deterioro de su estado general. Allí se identificó sepsis puerperal, preeclampsia en el puerperio y obstrucción intestinal. 1.2.8. El 24 de julio de 2014, debido a la gravedad de la infección, la demandante fue llevada a cirugía, donde se le practicó histerectomía abdominal subtotal. 1.2.9.

El 26 siguiente presentó signos vitales alterados como taquicardia, taquipnea e hipertensión, lo que motivó su remisión urgente a una institución de mayor complejidad. 1.2.10. El 27 de julio ingresó a SERVIMÉDICOS S.A.S., donde se identificó una lesión intraperitoneal que requirió drenaje quirúrgico. Permaneció hospitalizada hasta el 16 de agosto de 2014. 1.2.12.

Como consecuencia de estos hechos, la demandante debió someterse a múltiples cirugías, tratamientos especializados y desplazamientos a otras ciudades, afectando de manera significativa su vida personal, familiar y económica. 1.3. Fundamentos de derecho3 La parte demandante consideró vulnerado los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estimar que la falla del servicio consistió en que el Hospital de Yopal no adoptó las medidas médicas necesarias, omitió la práctica de exámenes que habrían permitido detectar tempranamente la infección y no brindó la atención oportuna que exigía la condición de la paciente.

Esta omisión, según afirmó, desencadenó un deterioro grave en la salud de la demandante que no estaba obligada a soportar. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Hospital Regional de la Orinoquía – E.S. E4 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones al afirmar que el daño alegado no era imputable al Hospital Regional de la Orinoquía ESE, pues según 3 Link:2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DemandayAnexos – primera instancia SAMAI 4 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 013-ContestaciónDemanda – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 4 indicó la atención brindada a la señora Adriana María Rojas Amortegui fue adecuada y así lo demostraba la historia clínica.

Sostuvo que no hubo mala praxis ni incumplimiento de la lex artis, destacando que la paciente recibió atención de profesionales capacitados, con exámenes dentro de parámetros normales, manejo antibiótico cuando correspondía y vigilancia médica constante. Agregó que la evolución posterior al parto evidenciaba estabilidad clínica al momento del egreso.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, inexistencia de la responsabilidad de reparar, inasistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio y actuación con diligencia y cuidado conforme a la lex artis. 1.5. Llamados en Garantía 1.5.1.

Llamado en garantía -CONFIANZA S. A5. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones del llamamiento al afirmar que los hechos descritos en la demanda son ajenos a su responsabilidad y que no existió relación jurídica con los demandantes, además su intervención se limitó al contrato de seguro suscrito con el médico Jairo Giovanny Cristancho Tarache, conforme a las condiciones de la póliza.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones, Inexigibilidad del seguro por exclusiones expresas de hechos y pretensiones y límite máximo asegurado – deducible. 1.5.2. Llamado en garantía - JAIRO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE 6. El antes mencionado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, afirmando que la mayoría de los hechos no le constaban y que no existía nexo causal entre su intervención y el daño alegado. 1.6 Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 4 de diciembre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Del acervo probatorio, el a quo concluyó que la señora Adriana María Rojas Amórtegui adquirió una infección intrahospitalaria posterior a la cesárea del 16 de julio de 2014, la cual evolucionó a sepsis y condujo a una histerectomía 5 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 028-Contestación llamamiento – primera instancia SAMAI 6 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 034-Contestación llamamiento – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 5 subtotal y posteriores intervenciones.

Aunque la paciente presentaba factores de riesgo como preeclampsia, obesidad y hospitalización prolongada, los dictámenes periciales fueron coincidentes en señalar que tales condiciones no descartaban el origen nosocomial de la infección. Si bien al momento del alta no se evidenciaron signos clínicos de infección, los síntomas aparecieron al día siguiente y resultaron compatibles con un cuadro infeccioso grave poscesárea.

Sobre esta base, el despacho aplicó la jurisprudencia relativa a las infecciones intrahospitalarias, que consagra un régimen objetivo de responsabilidad, el cual no exige probar una falla en el servicio, sino únicamente demostrar dos elementos: (i) la existencia del daño y (ii) su origen hospitalario. A partir de allí se presume la responsabilidad de la entidad.

En el caso concreto, la parte actora acreditó ambos elementos, razón por la cual el a quo concluyó que la responsabilidad se encontraba configurada bajo el título objetivo aplicable a las infecciones nosocomiales. Respecto del llamamiento en garantía formulado por el HORO contra la aseguradora Confianza S.A. y el médico tratante Jairo Giovanni Cristancho Tarache, el despacho negó su prosperidad al no demostrarse conducta dolosa o gravemente culposa del profesional, ni configurarse responsabilidad asegurada frente a los perjuicios reclamados. 1.7.

Recurso de apelación 1.7.1. Hospital de la Orinoquia E.S.E. – “HORO”. 7 La entidad apelante sostuvo, con especial insistencia, que la sentencia de primera instancia se sustentó en una indebida y contradictoria valoración probatoria al concluir la existencia de una falla en el servicio, pese a que tanto la historia clínica como las declaraciones técnicas y los dictámenes periciales demostraban que la atención prestada a la señora Adriana María Rojas Amortegui se ajustó rigurosamente a la lex artis.

A su juicio, el fallador ignoró que el embarazo de la paciente era de alto riesgo, que la cesárea se practicó conforme a los protocolos establecidos y que durante el período de observación no presentó signos de infección, razones por las cuales no resultaba razonable atribuir responsabilidad al Hospital. 7 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –104RecursoApelaciónHORO – primera instancia SAMAI.

Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 6 Asimismo, la entidad insistió en que el fallo desconoció el análisis del nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta presuntamente omisiva de la entidad, al no considerar que la medicina es una obligación de medios y no de resultados, y sostuvo que el acervo técnico recaudado demostraba que la infección adquirida por la paciente correspondía a un riesgo propio e inherente al procedimiento quirúrgico, y no a una conducta negligente del personal médico.

En esa línea, remarcó que la valoración del daño debía enmarcarse en la ausencia de culpa institucional, eje sobre el cual estructuró la totalidad de su argumentación. Finalmente, expuso que la decisión también resulta desacertada al negar el llamamiento en garantía, pese a que existían pólizas de responsabilidad civil vigentes y un vínculo contractual con el profesional interviniente, lo que hacía procedente su vinculación para efectos de responsabilidad patrimonial.

Por tales razones, solicitó la revocatoria integral de la sentencia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas en la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 20268, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico. ¿Se configura la incongruencia del recurso de apelación presentado por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., al no controvertir la ratio decidendi que fundamentó la declaratoria de responsabilidad objetiva por infección nosocomial adoptada por el a quo, limitándose a cuestionar la inexistencia de falla del servicio y el cumplimiento de la lex artis? 8 Índice 00006 - SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 7 ¿Procede extender la condena a los llamados en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache? 3.3.

Tesis de la Sala. La Sala considera que, el apelante no logró desvirtuar la decisión del a quo, pues sus argumentos se centran en reiterar la inexistencia de falla del servicio y en resaltar el cumplimiento de la lex artis, pese a que la sentencia apelada no condenó al hospital por negligencia, sino bajo un título de responsabilidad objetiva por infección nosocomial, por lo que al no controvertir la base jurídica que sustentó la condena, esto es, la imputación objetiva derivada del contagio intrahospitalario, la decisión debe ser confirmada.

De igual manera la Sala concluye que, el llamamiento en garantía no puede prosperar, pues el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. no aportó los documentos que afirmó sustentarían la relación legal o contractual y tampoco formuló imputación concreta de conducta dolosa o gravemente culposa contra el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache, como exige la Ley 678 de 2001.

Al faltar estos elementos esenciales, no hay base jurídica para extender la condena a los llamados, razón por la cual se mantiene la decisión del a quo. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.

De igual manera, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633). Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 8 daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada10. En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir11.

De otro lado, el Consejo de Estado12 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2. Régimen jurídico aplicable frente a infecciones nosocomiales. Frente al daño derivado por infecciones nosocomiales, el Consejo de Estado ha reiterado que su imputación se analiza bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, criterio que ha sido desarrollado y precisado en jurisprudencia, como se expone: (…) 17.

Las bacterias hospitalarias que generan daños en los pacientes y que son relevantes para el análisis de la responsabilidad, son las llamadas multirresistentes y resulta imposible erradicarlas totalmente de los hospitales. Si bien la falta de asepsia es un factor que puede facilitar la existencia de tales bacterias hospitalarias, la ciencia médica informa que aún en las condiciones más óptimas de higiene es posible hallarlas.

Por esta razón, pueden ocurrir eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen intrahospitalario, no obstante, la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha dado un tratamiento diferente al daño causado por las mismas. Así, en algunos casos ha encontrado responsable al Estado por falla del servicio y en otros por riesgo excepcional En resumen, para dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daños derivados de la adquisición de una bacteria nosocomial, deberá constatarse que el daño: a) tuvo su origen en una infección de origen exógeno al paciente, b) fue ocasionado por una bacteria multirresistente y c) por tanto, resultó inevitable para la institución la producción del mismo –porque de haber sido evitable se trataría eventualmente de una falla el servicio-, esto es, la constatación de que se ha concretado el riesgo aleatorio al que están sometidos los usuarios del sistema de salud y que en términos de distribución de cargas resultaría excesivo imponerla al paciente.

(…) 42. Por último, respecto de los eximentes de responsabilidad, es importante la diferenciación exógena/endógeno, toda vez que la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad cuando el origen del daño le fue ajeno, es decir, cuando la infección adquirida fue de origen endógeno del organismo del paciente. Sin embargo, esta situación no puede confundirse con aquella en la que el paciente no traía en su cuerpo el agente patógeno, sino que lo adquirió en el nosocomio, pero se aducen sus condiciones de particular vulnerabilidad para sustraer la responsabilidad de la institución de salud, pues en estos casos sí es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva del que se ha hablado.

Lo 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 9 anterior, por cuanto las personas que acuden a los centros de salud, son en su mayoría niños o ancianos, o personas jóvenes pero que se encuentran en situación de enfermedad o anomalía en su salud, lo que per se les hace vulnerables a la adquisición de infecciones ocasionadas por aquellas bacterias que habitan en los hospitales, y que precisamente por habitar allí se han adaptado, convirtiéndose en multi-resistentes.

Es por eso que en las unidades de cuidados intensivos y en general en las instalaciones de clínicas y hospitales deben extremarse las medidas de prevención de adquisición de infecciones de carácter nosocomial. (…) 43.2. El servicio de salud comporta riesgos típicos asociados, pero ellos no pueden convertirse en un limitante para el cumplimiento de la obligación de prestarlo.

Es decir, por temor a la concreción de un riesgo propio de las intervenciones, no debe negarse la prestación del servicio o dejar de practicarse un procedimiento que busca mejorar la salud del paciente. Lo que debe hacerse es aumentar las medidas de prevención y hacer cada vez más rigurosos los protocolos orientados a evitar contagios por bacterias intra-hospitalarias (…)” 13 (negrilla fuera de texto). 3.4.3 Congruencia del recurso de apelación frente al régimen de imputación. De igual manera, la citada Corporación, en un pronunciamiento reciente, declaró incongruente la apelación orientada a desvirtuar la existencia de una falla en el servicio médico cuando el a quo analizó el caso bajo el régimen de imputación objetivo aplicable a las infecciones intrahospitalarias, veamos: “La Sala reitera que, el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir lo dicho en la demanda o en el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.

(…) 4.2.1. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que, para efectos de la atribución del daño, se debía dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues se trataba de un asunto en el que un paciente había resultado muerto como consecuencia del contagio de una bacteria que, según la demanda, era de origen hospitalario.

(…) 4.2.3. En criterio de la Sala, el recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, no podrá ser atendido, pues no confronta de manera correcta los argumentos del a quo. En efecto, frente al primer cargo, para la Sala es claro que el mismo no ataca la ratio decidendi que fundamentó la declaración de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, que fue la utilización de la teoría del riesgo excepcional por el contagio de una infección nosocomial o intrahospitalaria, pues, como se vio, el recurso se centró en la inexistencia de una falla en el servicio y no refutan de manera efectiva los fundamentos de la sentencia, que se basaban en un régimen de imputación objetiva.

(…) Por tanto, el apelante no aborda ni confronta de manera directa la ratio decidendi de la sentencia, que es la imputación por riesgo del daño causado por una infección hospitalaria. Al basar su apelación en la inexistencia de una falla en el servicio, sus argumentos resultan irrelevantes en un contexto de responsabilidad objetiva, en el cual no es necesario probar negligencia para atribuir la 13 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Fechas: 29 de septiembre de 2015. expediente. 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 10 responsabilidad, lo que hace improcedente e innecesario el estudio del cargo planteado (…)”14 (negrilla fuera de texto). 3.4.4. Llamamiento en garantía con fines de repetición “(…) 1) El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado sea condenado a reparar un daño antijurídico que le sea imputable, debe repetir contra su agente o exagente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de éste.

Esta Corporación16 ha señalado que el llamamiento en garantía con fines de repetición es procedente en aquellos casos en los que exista una relación de garantía previa entre el demandado- llamante y el llamado en garantía, la cual puede derivar de un contrato o de una disposición legal que la establezca, y a través de la cual el demandado-llamante está facultado para exigir al llamado el pago de una indemnización o el reembolso de una condena impuesta; de este modo, se permite que en el proceso en el que la autoridad pública ha sido demandada se juzgue la pertinencia de su reclamación frente al llamado en garantía (…) 3) Frente a la culpabilidad del llamado en garantía, la parte demandada aludió de manera abstracta que las lesiones sufridas por la señora Gloria Claudina QuinteroMuñoz fueron “producto de una conducta culposa aislada de un miembro de la institución”, sin especificar si la atribución de re sponsabilidad la hacía a título de dolo o culpa grave, lo cual compromete de manera sustancial los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del llamado en garantía de manera sustancial, por desconocerse el título específico de imputación de la responsabilidad endilgada, sumado al hecho de que tampoco está acreditado en el proceso un actuar culposo del agente llamado, pues, frente a la afirmación de que no contó con permiso del superior para no escoltar a su protegida el 12 de marzo de 2010, obra en el proceso prueba de que contra el agente José Ernesto Rodríguez Sánchez se adelantaron dos investigaciones cuyas decisiones finales resultaron ser contradictorias: i) una penal militar, en la que se resolvió que, en efecto, tenía permiso para acudir a la cita médica y, por ende, fue absuelto, y ii) una disciplinaria, que culminó con la imposición de una sanción consistente en la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses por haberse ausentado del lugar de servicio sin permiso, lo cual demuestra que la demandada no tenía claro si el agente obtuvo o no permiso de su superior (…)”15 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente:  El 16 de julio de 202416, siendo las 10:00 am la señora ADRIANA MARÍA ROJAS AMÓRTEGUI ingresó por urgencias al HOSPITAL DE LA ORINOQUIA E. S. E. “HORO”, donde se anotó que era una paciente de 39 años, con antecedente obstétrico “G3P2V2” y embarazo de 40 semanas, referido por ecografía del primer trimestre.

Presentaba dolor pélvico leve con paraclínicos de toxemia normales, sin cefalea ni fosfenos, y con edema grado II. Asimismo, se reportó que en la última ecografía se evidenció el 14 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia de fecha 11 de octubre de 2024, expediente. 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, Consejera Ponente FREDY IBARRA MARTÍNEZ, sentencia de fecha 3 de junio de 2025, expediente. 23-001-23-31-000-2012-00308-01 (65.726) 16 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 04Cd DEMANDA PDF ADRIANA MARÍA ROJAS AMÓRTEGUI – Pág. 30 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 11 feto grande para la edad gestacional, razón por la cual se ordenó la práctica de una cesárea.  A las 11:1017 se practicó el previamente referenciado procedimiento a la paciente, en el cual se desarrollaron las siguientes maniobras quirúrgicas:  El 20 de los mimos mes y año18 se registró en la historia clínica que la demandante, en su cuarto día posoperatorio de cesárea con Pomeroy por macrosomía fetal y en tratamiento por preeclampsia, presentaba evolución estable y mejoría de las cifras tensionales, sin signos de eclampsia; refería dolor y malestar general, por lo cual fue valorada por ginecología y psicología, reiterándose la importancia de la ”deambulación”.

Se dejaron órdenes de dieta hiposódica, manejo analgésico y antiemético, antihipertensivos, vigilancia de tono y sangrado uterino, lactancia a libre demanda y control de signos vitales.  El 21 siguiente19, se dio salida a la señora ROJAS AMÓRTEGUI del HOSPITAL DE LA ORINOQUIA E. S. E. “HORO” con las siguientes recomendaciones: 17 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 015 CD contestación de la demanda– Pág. 25 – primera instancia SAMAI 18 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 04Cd DEMANDA PDF ADRIANA MARÍA ROJAS AMÓRTEGUI – Pág. 35 – primera instancia SAMAI 19 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 04Cd DEMANDA PDF ADRIANA MARÍA ROJAS AMÓRTEGUI – Pág. 36 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 12  El 22 de julio de 2014 20, la demandante ingreso por urgencias a la CLINICA CASANARE LTDA en la que se reporto que presentaba un cuadro clínico de un día de evolución consistente en dolor abdominal tipo pirosis, asociado a distensión abdominal y diarrea líquida fétida de color verde.

Manifestó haber tenido cuatro deposiciones durante el día, así como fiebre de hasta 39 °C el día anterior. Refirió además tres episodios eméticos con contenido verdoso en la fecha de la atención, negando síntomas urinarios.  El 23 siguiente21, a la paciente se le practico “ECOGRAFIA ABDOMINAL” la cual arrojó los siguientes hallazgos:  El 24 de julio se práctico a la señora Adriana María Rojas Amórtegui “HISTERCTOMIA SUBTOTAL O SUPREACERVICAL” en la que se consignó: 20 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 04Cd DEMANDA PDF ADRIANA MARÍA ROJAS AMÓRTEGUI – Pág. 55– primera instancia SAMAI 21 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 04Cd DEMANDA PDF ADRIANA MARÍA ROJAS AMÓRTEGUI – Pág. 64– primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 13  El 27 del mismo mes y año a las 6:00 a. m22., se ordenó la remisión de la paciente a una entidad de tercer nivel de atención médica, atendiendo a la gravedad de su estado de salud.

En consecuencia, se autorizó su traslado a la CLÍNICA SERVIMÉDICOS S.A.S., ubicada en la ciudad de Villavicencio.  En la referida fecha23, la señora Adriana María Rojas Amórtegui ingresó a la precitada clínica en la cual, a su llegada, se reportó:  A las 07:5524 se le practico a la paciente “DRENAJE DE COLECCIÓN INTRAPERITONEAL (EPIPLOICO, OMENTAL, PER DESCRIPCION QUIRURGICA” bajo anestesia administrada por el profesional asignado, y como parte del manejo de una colección pélvica poshisterectomía, asociada a proceso adherencial y riesgo de complicación infecciosa.

En el acto quirúrgico se evidenció colección pélvica de aproximadamente 300 cc de líquido sanguinolento no fétido, así como proceso adherencial intestinal laxo y acodamientos de asas que fueron liberados, sin observarse signos de perforación ni compromiso de estructuras anexiales, conforme se registró en la descripción operatoria. 22 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 04Cd DEMANDA PDF ADRIANA MARÍA ROJAS AMÓRTEGUI – Pág. 64– primera instancia SAMAI 23 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Pruebas – 01Pruebas - Pág. 31 – primera instancia SAMAI 24 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Pruebas – 01Pruebas – Pág. 38 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 14  El 30 del mismo mes y año25, se reporta el ingresó al servicio de ginecología en donde se le observó, consciente, afebril, alerta, orientada, con vías aéreas permeables, mucosas orales húmedas y con buen patrón respiratorio, encontrándose estable y sin complicaciones a la hora de la valoración.  El 16 de agosto de 201426, se dio egreso a la señora Adriana María Rojas Amórtegui de la clínica SERVIMÉDICOS S.A.S en los siguientes términos: “(…) 14+00 SE REALIZA CONTROL DE SIGNOS VITALES SE REGISTRAN EN HISTORIA CLINICA, SE INFORMA A LA PA CIENTE MANIFIESTA ENTENDER. 15+25 MEDICINA INTERNA VALORA PACIENTE Y ORDENADA SALIDA.

SE REALIZA PRELIQUIDACION DE HISTORIA CLINICA, FACTURACION INFORMAQUE SE PUEDE RETIRAR DE LA INSTITUCION SIN COPAGO. SE FIRMA BOLETA RECOBRO SE ANEXA A HISTORIA CLINICA 15+45 SE ENTREGA PAQUETE DE EPICRISIS ORDENES DE SALIDA, FORMULA DE MEDICAMENTOS, ORDENES MEDIC AS DE CONTROL, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. PACIENTE MANIFIESTA ENTENDER. 16+00 SE RETIRA ACCESO VENOSO, SIN COMPLICACIONES. 16+19 SE TRASLADA PACIENTE A LA SALIDA DE LA CLINICA EN SILLA DE RUEDAS, DESPIERTA, ALERTA, AFE BRIL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, EN COMPAnIA DE FAMILIAR (…)”  El 18 de febrero de 2020 se rindió dictamen pericial emitido por el Dr. DIEGO ALEJANDRO BECERRA CORNEJO, Médico Especialista en obstetricia y ginecología, Magister en derecho médico, quien rindió el dictamen el 18 de febrero de 2020, en lo que se resalta: (…) 3.

Indique si los procedimientos y atención llevada a cabo por los médicos del Hospital de Yopal E.S.E fueron los adecuados Si, Sobre el manejo de la Enfermedad (durante la atención en Hospital de Yopal E.S.E) Recibió medicamentos antihipertensivos para manejo de trastorno referido como preeclampsia (nifedipino y enalapril), lo que permitió el control de la tensión arterial, evidente en nota médica el día en el que se indicó egreso de la hospitalización: "T/A (tensión arterial) 100/60" normal.

Uso de sulfato de magnesio para la prevención de convulsiones secundarias al cuadro de preeclampsia. Sobre las medidas para la prevención de la Infección posoperatoria (durante la atención en Hospital de Yopal E.S.E) Si se garantizó el uso de antibiótico previo a la incisión quirúrgica para la cesárea. Aplicación de medios para garantizar la asepsia previa a la incisión y uso de campo óperatorio estéril. 25 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Pruebas – 01Pruebas – Pág. 69 – primera instancia SAMAI 26 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Pruebas – 01Pruebas – Pág. 194 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 15 Se registró la verificación correcta de la esterilización previa del instrumental quirúrgico, mediante revisión del testigo, y se realizó recuento de compresas informado completo.

Sobre el cumplimiento con la información del riesgo para la salud secundario procedimiento médico: al Se firmó consentimiento informado, registrando riesgo de "infecciones de la herida, de la pelvis" "infecciones generalizadas" Se incluyen prácticas humanizantes de la atención de la mujer en puerperio recomendando el alojamiento conjunto con el recién nacido y lactancia materna a libre demanda. 5.

Estudie la historia clínica de la paciente y emita un concepto sobre la atención, diagnóstico y tratamiento brindado por el Hospital. Según los registros de la historia clínica del Hospital de Yopal se afirma que fue oportuna, pertinente y ajustada a los protocolos de manejo recomendados. (…) CONCLUSIONES La complicación ocurrida en el puerperio de la historia clínica analizada se trató de una infección grave, diagnosticada con la oportunidad esperada para estos casos, por la identificación de hallazgos del examen físico y confirmada posteriormente en el informe del estudio "anatomopatológico" de la pieza quirúrgica.

La complicación ocurrida fue consecuencia de la ocurrencia del embarazo en condiciones de riesgo inmodificables en el momento de la atención del nacimiento, tales como: ausencia de estudio preconcepcional, edad mayor de 35 años, periodo intergenésico mayor de 10 años, historia de maltrato y estresores familiares. Situaciones que, si bien no son la causa directa de infección puerperal, si contribuyeron con la ocurrencia de preeclampsia y de parto por cesárea, que son riesgos para infección. Dicha situación fue informada con anterioridad a la atención del nacimiento, según registro del consentimiento informado anexado en la historia clínica revisada.

La infección fue la complicación de intervenciones médicas necesarias por condiciones propias del estado de embarazo en el momento del ingreso al Hospital, la cual no fue evitable a pesar de realizar las medidas de prevención recomendadas. La gravedad de la infección ocurrida estuvo influenciada por las condiciones de salud previas de la paciente y por el germen que la causó, ambas inmodificables durante la atención del nacimiento.

Dicho de otra manera, la infección puede ocurrir en el posoperatorio de una cesárea, pero su frecuencia y gravedad aumentan cuando concurren otras enfermedades, entre ellas la preeclampsia Los registros de la atención en el Hospital de Yopal evidenciaron el cumplimiento de las recomendaciones para la atención del nacimiento y para el manejo del trastorno hipertensivo asociado al embarazo (Ministerio de Salud y Protección Social - Colciencias, 2013) y la garantía de las medidas para la prevención de la infección posoperatoria y puerperal.“(…) – subrayado y en negrilla fuera del texto original-.

Y en audiencia de contradicción afirmo que:  Las cesáreas son de por sí un procedimiento de riesgo de infección postoperatoria; que además, en este caso, se agregan factores propios de la paciente como la preeclampsia y la necesidad de hospitalización por esa comorbilidad, lo que disminuye su capacidad Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 16 de defensa y hace más severa la infección frente a una paciente sin esos factores.  La paciente era mayor de 35 años y tenía factores objetivos que favorecen la preeclampsia; que en la historia clínica se identifica la enfermedad por registros de presión arterial, exámenes de laboratorio e indicación de medicamentos pertinentes (antihipertensivos orales y sulfato de magnesio), lo cual considera adecuado.  Es altamente probable que se trate de un germen adquirido de la flora o ambiente hospitalario, con base en: hospitalización previa de 4 días y características de resistencia antibiótica propias de gérmenes hospitalarios; agrega que la posibilidad de contagio también depende de las condiciones del paciente, y que en este caso se combinan ambiente hospitalario y situación de riesgo.  En la historia clínica hay registros de intervenciones orientadas a prevenir la infección: aplicación de antibiótico previo a la incisión, control de esterilización de material mediante testigos de esterilidad y vigilancia postoperatoria de signos vitales y variables biológicas.  Las medidas preventivas no son 100% efectivas y el riesgo de infección es multifactorial, influyendo también enfermedades de base que comprometen el sistema inmune.  En la historia clínica se describen estados ansiosos y necesidad de intervención en salud mental; que esos aspectos afectivos influyen en la respuesta a antihipertensivos, pueden ser factor de riesgo para la preeclampsia y afectan la adherencia al tratamiento y seguimiento de recomendaciones.  En el contexto global de la paciente; reitera que la indicación de la cesárea en este caso está definida por la valoración prenatal del bebé (peso y posición) y que la cesárea es pertinente con el diagnóstico obstétrico fetal.  La bacteria adquirida es altamente probable que sea intrahospitalaria, por la duración de la hospitalización (4 días de exposición al ambiente hospitalario) y por el comportamiento particular frente a antibióticos; estos gérmenes se localizan en instituciones donde confluyen pacientes graves y factores de riesgo similares.  Dictamen médico pericial de fecha 11 de marzo del mismo año, rendido por la Universidad CES a través del Doctor JORGE ANDRÉS JARAMILLO Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 17 GARCÍA especialista en ginecología y obstetricia, en valoración del daño corporal y perito CENDES, se extrae las siguientes apreciaciones27: ( ) 1.

Explique la enfermedad que padeció la paciente con posterioridad al parto. Indique que causó la enfermedad de la paciente. RESPUESTA: presentó una sepsis de origen puerperal, se ha establecido que la infección en obstetricia existe independiente de la vía del parto por el solo hecho del evento obstétrico, si se sabe que el riesgo de infección es 5 veces mayor en los partos por cesárea comparados con los partos por vía vaginal.

La sepsis es un proceso infeccioso que se puede dar por vía hematógena proveniente de otro foco infeccioso en el cuerpo, por contigüidad, en este caso la vía obstétrica está cerca a la vía urinaria y a la vía intestinal y puede haber migración de bacterias entre estos sitios y por último puede ser por inoculación al romperse las barreras de protección en este caso la piel o las membranas ovulares durante los procedimientos. 2.

Indique si los procedimientos y atención llevada a cabo por los médicos del Hospital de Yopal E.S.E fueron los adecuados. RESPUESTA: en cuanto al proceder quirúrgico y postquirúrgico fueron adecuados, queda la inquietud de la indicación de cesárea en una paciente que ya había tenido 2 partos vaginales, se aducía una posible macrosomía, pero no se sometió previamente la paciente a una prueba de trabajo de parto para definir si había o no una desproporción feto pélvica por este hecho, si bien el bebé no encajado se podría tomar como un indicio de desproporción, igualmente se podría hacer la prueba de trabajo que dirimiría si existía o no tal desproporción de acuerdo con la progresión que tuviera el trabajo de parto, la preeclampsia por otra parte si bien es indicación de terminación de la gestación no es una indicación per se dé cesárea.

Queda la inquietud si existió por parte de la paciente alguna solicitud ante una serie de diagnósticos que proponían dificultades para un parto vaginal (más no contraindicaciones) y el deseo de una anticoncepción quirúrgica, de la realización de dicha cesárea y esta decisión no hubiera sido tomada por el médico sino en consenso con la paciente (…)” Y en audiencia de contradicción afirmo que:  El alta de la paciente se dio el 21 de julio, cinco días después de la cesárea del 16; la recomendación usual es vigilancia unas 48 horas, pero las infecciones pueden aparecer hasta 30–40 días después, por lo que no es viable mantener hospitalizada a una paciente todo ese tiempo.  La hospitalización prolongada también aumenta el riesgo de infección nosocomial.

Para el 21 no había alteraciones hemodinámicas ni signos de bajo gasto, los laboratorios no mostraban proceso infeccioso y la presión arterial estaba controlada; concluye que el alta fue “segura” y sin 27 Link:2018-00085-00 R. DIRECTA – 06C.Pruebas – 17-Dictamen-U.CES – índice 00052 – primera instancia SAMAI- Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 18 evidencia de respuesta inflamatoria entonces, siendo casual que los síntomas aparecieran al día siguiente.  La infección es un riesgo reconocido en cualquier acto quirúrgico, con incidencias alrededor del 1–4,5%.

Ese riesgo se reduce con asepsia/antisepsia adecuada y profilaxis antibiótica, pero nunca se elimina por completo. Otros factores influyentes: edad, estado de tejidos, nutrición, comorbilidades, hospitalización prolongada, infecciones genitales no identificadas y exposición al ambiente hospitalario. Añade que en este caso no hubo lesión visceral durante la cesárea y que la patología confirmó infección en el útero ya extraído, pero el origen preciso de la infección no es determinable.

Señala que el estafilococo aureus es un germen de piel, que pese a la profilaxis puede ingresar, y que aquí el germen sugiere un origen externo.  El recién nacido no tenía macrosomía, definida esta omo peso mayor de 4.500 g en la definición internacional; en nuestro medio se usa >4.000 g, y un consenso habla de >4.200 g. También se define como peso por encima del percentil 95 para la edad gestacional.  La preeclampsia sí es indicación de interrupción del embarazo, pero no obliga a cesárea; bebé no encajado reduce probabilidad de éxito del parto vaginal y aumenta probabilidad de terminar en cesárea, pero no es indicación absoluta.

El deseo de tubectomía tampoco obliga a cesárea, pues se puede hacer después por otra vía.  El riesgo de infección por cesárea es cinco veces mayor que por parto vaginal.  No hay forma de determinar la forma en la que se adquirió la infección. 4.Caso Concreto. La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. resulta parcialmente incongruente, en la medida en que no ataca la ratio decidendi que fundamentó la declaración de responsabilidad en la sentencia de primera instancia. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal estableció de manera expresa y categórica que la responsabilidad debía analizarse bajo el régimen de imputación objetiva por infección nosocomial, dejando claro que no se trataba de evaluar la diligencia o negligencia de la entidad o del personal médico pues, precisó que estaba demostrado que la señora Adriana María Rojas Amórtegui adquirió una bacteria durante la cesárea practicada el 16 de julio de 2014 y que dicha infección, como riesgo propio e inherente al ámbito Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 19 hospitalario constituyó la causa directa de la sepsis y de la posterior histerectomía subtotal.

Así, el fundamento de la decisión no se asentó en criterios de falla del servicio, sino en la configuración del riesgo excepcional intrahospitalario, típico de los eventos que activan la responsabilidad objetiva del Estado. Sin embargo, en su apelación, el HORO E.S.E. concentra de manera absoluta y reiterada toda su argumentación en negar la existencia de una falla en el servicio médico, afirmando que la atención brindada cumplió estrictamente con la lex artis, y que el procedimiento se ejecutó conforme a los protocolos institucionales.

En esa misma línea, insiste en que el fallo incurrió en un error en la valoración probatoria y en la inexistencia de nexo causal entre el daño y la actuación institucional, elementos propios del análisis de falla probada del servicio. En definitiva, la totalidad del recurso se dirige exclusivamente a controvertir una presunta falla en la prestación del servicio médico.

En ese sentido, resulta evidente que los argumentos expuestos por el HORO E.S.E. no controvierten en absoluto la ratio decidendi de la sentencia apelada, pues no se dirigen a desvirtuar la imputación objetiva derivada del riesgo excepcional por infección nosocomial, que fue el fundamento determinante de la decisión, pues solamente se limitó a reiterar la supuesta inexistencia de falla en el servicio, por lo que sus planteamientos se tornan jurídicamente impertinentes dentro de un régimen en el que la diligencia o negligencia del personal médico o institucional carece de relevancia para efectos de atribuir responsabilidad.

De este modo, el recurso no enfrenta ni rebate los elementos que sustentaron la declaratoria de responsabilidad, razón por la cual el cargo carece de aptitud para desvirtuar la decisión de primera instancia tal y como lo concluyo el H. Consejo de estado. Por otro lado, frente al reparo dirigido contra la negativa del a quo de extender la condena a los llamados en garantía, encuentra la Sala que dicha pretensión no está llamada a prosperar.

En efecto, al revisarse la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía E. S. E. se observa que la entidad afirmó que entre ésta y el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 0197 del 1° de enero de 2014 y que, con ocasión de dicho contrato, se había expedido la póliza No. 27 RM02041 por parte de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., destinada a amparar la actividad profesional del mencionado contratista.

Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 20 Sin embargo, al confrontar tales afirmaciones con los documentos efectivamente allegados al proceso28, se advierte que ninguno de aquellos documentos fue aportado, pues en realidad se incorporó únicamente el contrato de prestación de servicios médicos No. 0529 del 17 de marzo de 2024, cuyo contratista es el señor Andrés Felipe Fernández Reuto, junto con la póliza No. RM002722 que ampara dicho contrato, lo cuales no tiene ninguna injerencia en el sub judice, por lo que no obra en el expediente documento alguno que soporte la existencia del contrato No. 0197 de 2014 ni la póliza señalada para fundamentar el llamamiento respecto del señor Cristancho Tarache.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que en la solicitud de llamamiento no se formuló imputación concreta de conducta dolosa o gravemente culposa al señor Jairo Giovany Cristancho Tarache, requisito indispensable para la procedencia del llamamiento con fines de repetición, conforme a los artículos 1°, 2° y 19 de la Ley 678 de 2001 vigente para la época de los hechos.

Además el llamante se limitó a enunciar la existencia de un contrato y de una póliza que, se reitera, no reposan en el expediente, pero no expuso hecho alguno que permita siquiera inferir una participación reprochable, jurídicamente relevante o determinante en la producción del daño, por lo que el cargo no está llamado a prosperar y, en consecuencia, debe confirmase la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta N°28)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Link:2018-00085-00 R. DIRECTA –01C.Principal – 016 Llamamiento en garantía y 018 CD LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2016-085s – primera instancia SAMAI Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 21 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Encargada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado CNMB Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51a7cd01080ffb2caa1e16630624e37360424a0b2e722a3bb162277dd6b219c7 Documento generado en 12/03/2026 07:45:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica