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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2023-00230-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-03-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 85001-3333-003-2023-00230-01. Demandante: CEPSA Colombia S.A. Demandado: Municipio de Aguazul – Secretaría de Hacienda. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO/ SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Se declare la nulidad de la liquidación oficial de aforo No. 2022- 0532 del 28 de julio de 2022 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, por concepto del impuesto alumbrado público correspondiente al período julio del año 2017. 1.1.2. Nulidad de la Resolución No. 2023-0491 del 24 de julio de 2023 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación de aforo.

Como restablecimiento del derecho: 1 índice samai 0003 – archivo 1. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 1.1.3. Se reconozca que CEPSA no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul durante el período de julio de 2017 y, por lo tanto, no estaba obligada a presentar declaración ni pagar el mencionado impuesto. 1.2.

Hechos de la demanda2 1.1.1 CEPSA Colombia S.A. es el operador del campo Ramiriquí que se encuentra ubicado en la zona rural de Aguazul, el cual hace parte del contrato de exploración y producción Llano 22; no obstante, no tiene oficina ni establecimiento de comercio en esa municipalidad. 1.2.1. En julio de 2017, CEPSA Colombia S.A. no recibió beneficio por el servicio de alumbrado público que presta en el municipio de Aguazul, incluso, tuvo que instalar un sistema de alumbrado perimetral propio para la autogeneración de energía eléctrica a través de generadores de gas en el campo. 1.2.2.

El 09 de febrero de 2022, la autoridad tributaria profirió emplazamiento para declarar No. 2022-0055, invitando a CEPSA a presentar la declaración del impuesto de alumbrado público para el período de julio de 2017 en Aguazul y pagar el impuesto correspondiente. 1.2.3. El 29 de julio de 2022, la demandante fue notificada de la Liquidación Oficial de Aforo 2022-0532 con la que la autoridad tributaria determinó el impuesto de alumbrado público por valor de $147.543.000, cifra que resultó de multiplicar 1 SMLMV del año 2017 por la base máxima prevista en el parágrafo 2 del artículo 111 del Acuerdo 020 de diciembre de 2016 del municipio de Aguazul. 1.2.4.

CEPSA Colombia S.A. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación referida, el cual fue resuelto de manera desfavorable con Resolución No. 2023-0491 de 24 de julio de 2023. 2 ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Indica que los actos demandados violan lo dispuesto en los artículos 58, 83, 95, 333, 338 y 363 de la Constitución Política, así como los artículos 138, 152, 156, 159, 164, 171, 199 y 270 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 97, 104, 111 y 336 del Estatuto Tributario Municipal de Aguazul y el artículo 16 del decreto 1056 de 1953.

Como casuales de nulidad invoca que se vulneró el principio de legalidad y tipicidad tributaria, por cuanto la administración aplicó el tributo sin verificar el hecho generador y el sujeto pasivo definidos en el Estatuto Tributario de Aguazul, además de aplicar topes y normas sin soporte técnico. Considera que el acto carece de motivación y quebranta el principio de seguridad jurídica, toda vez que utilizó normas y actos posteriores a julio de 2017 y la exigencia de declaración sólo se incorporó en el 2020.

Afirma que CEPSA no es sujeto pasivo porque no opera dentro de áreas con alumbrado ni accede a zonas urbanas, aunado a que el tope de 200 SMLMV fue aplicado sin ningún tipo de estudio y motivación, de igual forma, expone que se omite por el municipio la exención petrolera contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.

Municipio de Aguazul.4 Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostiene que los actos administrativos demandados son legales y se expidieron con fundamento en el Estatuto de Rentas vigente para 2017. Afirma que CEPSA sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque posee presencia física, establecimiento y actividad económica dentro del territorio municipal, lo cual la convierte en usuaria potencial del servicio de acuerdo con el artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016 y con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que reconoce que el 3 ibidem 4 C01PrimeraInstancia; índice samai 09.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 beneficio puede ser directo o indirecto sin requerir prestación efectiva. Señala que CEPSA desarrolla la explotación petrolera en el Campo Ramiriquí dentro de Aguazul, lo cual configura plenamente el hecho generador. Respecto a la alegada exención del Código de Petróleos, el Municipio sostiene que no aplica al impuesto de alumbrado público, pues este no grava la actividad petrolera sino la condición de usuario potencial, doctrina reiterada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Sobre la falta de motivación, afirma que la base gravable y la tarifa aplicada corresponden al parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016, norma vigente y amparada por la presunción de legalidad, que nunca fue demandada en nulidad simple, por lo que no puede ser controvertida incidentalmente mediante nulidad y restablecimiento.

Frente a la inexistencia de mecanismos de recaudo, el Municipio argumenta que desde 2012 existían normas que obligaban a los generadores y autogeneradores a presentar declaraciones mensuales en formatos definidos por la administración, y que para el 2017 estaba vigente la Resolución 723 de 2016 que fijó el calendario tributario y plazos.

Sobre la confiscatoriedad, afirma que CEPSA no aportó prueba alguna que demuestre afectación desproporcionada. Finalmente, rechaza la acusación de retroactividad, afirmando que las normas citadas en los actos no fueron aplicadas para liquidar el impuesto, sino mencionadas de manera referencial, por lo que no existe afectación al principio de irretroactividad.

Por lo expuesto solicitó negar las pretensiones del medio de control. 1.5. Sentencia de primera instancia.5 El 16 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. El a quo concluyó que el impuesto de alumbrado público recae sobre quienes se beneficien directa o indirectamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo y forman parte de una colectividad, porque, reside en el municipio; tiene el domicilio en el municipio, o tiene un establecimiento físico en el municipio, sea en la zona urbana o rural; por 5 índice samai 0024 – primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 tanto, consideró necesario tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CESUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, en la que fijó la subregla d) explicando que, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados o instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica, son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.

Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, el Juzgado determinó que CEPSA Colombia S.A. no es sujeto pasivo y no está obligado al pago del gravamen liquidado por la administración, porque para la fecha de los hechos no recibió el servicio de alumbrado público, pues por ese lapso autogeneró su propia energía y no era beneficiario del servicio de alumbrado público de manera directa o indirecta.

Tampoco se acreditó que CEPSA tuviera presencia física en el municipio, pues su domicilio principal es en España y cuenta con una sede en Bogotá, incluso, al resolver el recurso de reconsideración, el municipio demandado indicó que la parte actora no tiene sede en su jurisdicción. 1.6. Recurso de apelación. 1.6.1. Municipio de Aguazul.6 Sostiene que el Juzgado incurrió en una interpretación errónea del hecho generador del impuesto de alumbrado público y de la sujeción pasiva, al concluir que CEPSA Colombia S.A. no tenía presencia física en Aguazul durante julio de 2017.

Argumenta que el Despacho aplicó de manera incorrecta la subregla d) de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, para empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, la existencia de bienes inmuebles—en cualquier modalidad de tenencia—constituye presencia física suficiente para configurar la condición de usuario potencial del servicio.

Indica que, conforme a precedentes 6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0029. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 como las sentencias del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019 y 18 de abril de 2024, el criterio de “residencia” no corresponde al domicilio comercial, sino a la presencia material mediante pozos, instalaciones o infraestructura en la jurisdicción. Afirma que CEPSA Colombia S.A. en el hecho A de la página 3 de la demanda reconoció poseer un inmueble en el área rural del municipio y operar allí el Campo Ramiriquí, lo cual demuestra que existía un establecimiento físico.

A su vez, la empresa admitió su condición de autogeneradora de energía, y fue ella misma quien informó la base de energía utilizada para la liquidación, lo que confirma la procedencia de la tarifa y la metodología aplicada. A juicio del apelante, estos hechos demuestran que el fallo desconoció pruebas esenciales y aplicó un estándar distinto al fijado por la jurisprudencia unificada.

Hace énfasis en que el impuesto no recae sobre la actividad petrolera ni sobre la energía autogenerada, sino sobre el beneficio potencial del servicio, que se presume por la presencia física dentro del territorio municipal. Expone que la sentencia ignoró que el Estatuto de Rentas se encontraba vigente, no fue demandado en simple nulidad y, por tanto, debía aplicarse con presunción de legalidad.

Insiste en que la base gravable tomada del consumo energético es válida según las reglas de la Sentencia de Unificación, y que el fallo apelado prescindió indebidamente de este marco. Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia por haberse basado en un análisis incorrecto del concepto de residencia, establecimiento físico y usuario potencial, elementos que en este caso sí se encontraban probados y que conducen a confirmar la sujeción pasiva y la validez de los actos administrativos.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 20 de enero de 20267 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto. 7 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 2.1. Concepto Ministerio Público.8 Considera que la decisión de primera instancia resulta jurídicamente equivocada y debe ser revocada. Señala que, conforme al Estatuto de Rentas de Aguazul y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el impuesto de alumbrado público, el hecho generador no depende de recibir efectivamente el servicio, sino de ser usuario potencial, lo cual incluye tanto el beneficio directo como el indirecto derivado de externalidades, acceso a zonas urbanas y pertenencia a la colectividad municipal.

Indica que está plenamente acreditado que CEPSA Colombia S.A. desarrolla actividad industrial en el municipio, opera el Campo Ramiriquí y posee infraestructura y activos en Aguazul; esto implica presencia física, residencia para efectos del tributo y, por tanto, configuración del hecho generador. Resalta que la empresa es autogeneradora de energía, pero ello no la exime, pues el impuesto no grava el servicio de energía sino la potencialidad de beneficiarse del alumbrado público como servicio colectivo.

Destaca que la jurisprudencia reiterada —citando decisiones de 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016 y la sentencia de unificación de 2019 del Consejo de Estado— ha definido que empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos con inmuebles o infraestructura en una jurisdicción municipal son sujetos pasivos, aunque no reciban el servicio de forma directa.

La presencia de pozos, plantas, vías o instalaciones basta para entender cumplido el criterio de residencia material. En concepto del Ministerio Público, CEPSA Colombia S.A. sí obtiene beneficios reflejos o externalidades positivas asociadas a la prestación del servicio, pues su actividad se integra a la dinámica municipal; por tanto, se ubica dentro del hecho generador indirecto previsto en el artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016.

Resalta que el municipio aportó suficiente prueba de la actividad y presencia de CEPSA en la jurisdicción, lo que descarta la inexistencia del establecimiento físico afirmada por el Juzgado. Finalmente, solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación oficial y la sanción por no 8 C02SegundaInstancia, índice 09 samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 declarar fueron ajustadas a derecho y que CEPSA Colombia S.A. sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para julio de 2017. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal. 2.2.

Problema jurídico. ¿CEPSA Colombia S.A., cumple los requisitos legales para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul? 2.3. Tesis de la Sala. La empresa demandante no es sujeto activo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul, para el mes de julio de 2017, al no realizar el hecho generador del tributo, como quiera que, de las pruebas allegadas al proceso no se demostró que para la fecha de generación del impuesto, fuera usuario potencial del servicio de alumbrado público o tuviera establecimiento físico en el municipio.

Se aplica el precedente del Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, en cuanto explica que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público 2.4.

Premisas jurídicas. 2.4.1. Impuesto de alumbrado público Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913 haciéndolo extensivo a los demás municipios a través de la Ley 84 de 1915, con el objetivo de financiar la prestación del servicio de alumbrado público que está a cargo de los municipios y distritos.

Este servicio, fue regulado por el Decreto 2424 de 2006, como un servicio público no domiciliario que se presta con el fin de proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación urbano y rural del municipio (art.2), por lo que comprende luminarias, redes, transformadores, etc. (art. 3). Este servicio, puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parágrafo. art. 4).

Compete a los municipios elaborar un plan anual que contemple la expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7) Por su parte, la Ley 1819 de 20169, en su capítulo IV, trata sobre el impuesto de alumbrado público, en su artículo 349 señala que, los municipios podrán, a través de los concejos municipales adoptar el impuesto de alumbrado público, determinando que, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán establecidos por los concejos municipales, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.

La imposición de este impuesto tiene como finalidad la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado (art. 350). Esta facultad es autónoma, no es ilimitada, ya que en el artículo 351 el legislador señaló: 9 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 “En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio” El Decreto 943 de 2018, en su artículo 2.2.3.6.1.2., parágrafo 1, determina: “La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorporación de desarrollos tecnológicos.

Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.” Este estudio técnico de referencia deberá determinar los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá contener: ✓ Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencias energética. ✓ Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, y con los planes de expansión de otros servicios, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y las dispuestas por el Ministerio de Minas y Energía. ✓ Costos desagregados de la prestación del servicio. ✓ Determinación clara del periodo máximo en el que el estudio será sometido a revisión y demás, sin que se superen los 4 años.

Los criterios señalados para la determinación del impuesto de alumbrado público son (art. 2.2.3.6.1.7.): ✓ Costos totales y por actividad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 ✓ Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público. ✓ Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliaria. ✓ Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público. ✓ Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público debe cumplir con los siguientes criterios (art. 2.2.3.6.1.8.): ✓ Los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. ✓ Los costos de la actividad de suministro de energía. ✓ Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos de alumbrado público.

(Mientras el Ministerio de Minas y Energía no establezca la metodología para la determinación de los costos, se seguirá aplicando la establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o complemente). A través de la Resolución No. 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la tarea de establecer la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.

En las resoluciones No. 123 de 2011 y 37 de 2021, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos aplicables por los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Sobre la materia, el Consejo de Estado en SU 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 Reglas: 1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2.

Regla 2. Hecho generador: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: ✓ Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público. ✓ Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.

Base gravable. ✓ Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. ✓ Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarías de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. ✓ Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el Impuesto por una sola condición. Tarifa. ✓ Subregla i. Las tarifas del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. ✓ Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. 2.4.2.

Facultades de los municipios para fijar el impuesto de alumbrado público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 287, numeral 3, 294, 313, numerales 4 y 5, 315 numeral 5, 338, autorizan a las entidades territoriales, en este caso a los municipios, a manejar sus asuntos con autonomía, por lo que, entre otras, cuentan con las facultades de administrar sus recursos, expedir el Estatuto de Rentas y instituir sus tributos, fijándolos en acuerdos, las cuales deben establecer, directamente, los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos, autorización que fue regulada, entre otras, por el artículo 18 numeral 6 de la ley 1551 de 2012.10 En virtud de esas facultades, el Concejo Municipal de Aguazul, Casanare, profirió el Acuerdo No. 030 del 26 de diciembre de 2012, por el cual se expide el Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul.

Esta norma local, fue derogada por el Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2017.11 Teniendo en cuenta que los hechos materia de controversia sucedieron en el año 2017, la norma tributaria que debe estudiarse para la solución del caso es la contenida en el Acuerdo No. 030 del 26 de diciembre de 2012, por ser la que se encontraba vigente.

Del mencionado Acuerdo, se extraen las siguientes disposiciones generales: 1. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del municipio de Aguazul, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo”. (art. 1, inciso 2) 2. La obligación tributaria se origina al realizarse el hecho generador del tributo.

(art. 7). 3. La administración de los tributos es competencia de la Secretaría de Hacienda (art. 5) 4. Los elementos de la obligación tributaria son: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, causación, base gravable y tarifa. (art. 8). - Sujeto activo: Municipio de Aguazul. (art. 9) - Sujeto pasivo: Persona natural, jurídica o asimilada, sociedad de hecho, sucesión ilíquida, patrimonio autónomo, responsable del cumplimiento de la obligación sustancial o de los deberes formales en materia tributaria, bien sea en calidad de contribuyente, sustituto, agente de retención o responsable.

(ibídem) - Contribuyente: Sujeto pasivo que realiza el hecho generador de la obligación tributaria. (ibídem) 10 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 11 Artículo 530. Vigencia y derogatorias. El presente Estatuto rige a partir del primero (1°) de Enero de 2017 y deroga en todas sus partes los Acuerdos que en materia tributaria ha expedido el Concejo Municipal de Aguazul, en especial el acuerdo 030 de 2012 y los acuerdos que lo hayan modificado y todas las demás disposiciones tributarias que le sean contrarias.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 - Sustitutos: Sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, por disposición expresa de la ley o del Estatuto de Rentas, debe cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. (ibídem) - Hecho generador: Presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. - Base gravable: Valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación. - Tarifa: Valor determinado en el acuerdo municipal para ser aplicado a la base gravable.

Entre los tributos que pueden fijar los municipios, se encuentra el impuesto de alumbrado público, el cual está contenido en el capítulo IV artículos 95 a 106 del citado Acuerdo, así: “Artículo 96. Naturaleza. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. (…) Artículo 98. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul.

El hecho generador se determina de la siguiente manera: Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecutan o desarrollan dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio. Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad.

Artículo 99. Sujeto activo. El sujeto activo será el Municipio de Aguazul, por lo tanto ejercerá la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro del tributo. Artículo 100. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público toda persona natural o jurídica que sea generador, autogenerador, cogenerador, autoliquidador, subestación, en el municipio de Aguazul, así como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica o quien perciba el servicio de energía eléctrica.

Los sujetos pasivos están obligados a pagar mensualmente el impuesto de alumbrado público por disfrutar la iluminación prestada por el servicio de alumbrado público en el Municipio. Parágrafo 1. Cuando el generador, autogenerador o cogenerador generen la energía eléctrica en una jurisdicción distinta del Municipio de Aguazul (en donde se produce el consumo interno) que es objeto del impuesto de alumbrado público, tendrá la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria en el municipio donde se consume la energía. Artículo 101.

Metodología de asignación de las tarifas del impuesto de alumbrado público. Las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Costo de inversión inicial. Es el valor de la modernización bajo tecnologías de ahorro energético del conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución. 2.

Costo de mantenimiento. Es el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución 3. Costo de expansión. Es el costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para ampliar el sistema por las necesidades de expansión urbana, y de centros poblados en el sector rural, por parte del Municipio del sistema de alumbrado público. 4.

Costo de la administración y operación del sistema. Es el que corresponde al valor para cubrir los gastos directos e indirectos, incluidos el costo de energía eléctrica, el costo del proceso comercial, de facturación y recaudo y los necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio. 5. Costo de supervisión e interventoría técnica, administrativa y financiera.

Es el costo que involucra la supervisión, coordinación y control realizado por una persona natural o jurídica, a los diferentes aspectos que intervienen en el desarrollo de los contratos o convenios que suscriba el Municipio de Aguazul, cuyos objetos contractuales establezcan: la operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión, dicha interventoría se realizará bajo la observancia de las disposiciones legales que para este evento establecen las normas y principios previstos en la normatividad de contratación estatal vigente. 6.

Costo de fiducia. Para remunerar este mecanismo como instrumento de optimización de la gestión financiera del servicio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 Parágrafo. El municipio no podrá incorporar costos o actividades diferentes a los que exclusivamente correspondan a la prestación del servicio de alumbrado público, ni podrá aplicar su recaudo a actividades distintas a este servicio.

Dentro de la revisión del modelo, se podrán incorporar con base en el análisis respectivo, las contingencias por hurtos y afectaciones al sistema por hechos de terceros, fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 102. Tarifa. Las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de Aguazul, serán las siguientes: USUARIO Y TARIFA MENSUAL RESIDENCIAL Estratos 1 Y 2 - Un 13% sobre el valor del consumo de energía Estratos 3 Y 4 - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, FINANCIERO Y COMERCIAL REGULADO - Un 15% sobre el valor del consumo de energía OFICIAL REGULADO - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, COMERCIAL y OFICIAL NO REGULADO - Un 16% sobre el valor del consumo de energía. Parágrafo.

Para aquellos usuarios residenciales a quienes les sea facturado por consumo promedio pagarán un 15% sobre el total facturado por consumo de energía. Parágrafo 2°. El no cumplimiento de esta obligación de retener y pagar acarreará las sanciones e intereses acorde al presente Acuerdo Municipal. Artículo 106. Procedimientos, administración y recaudo del tributo.

El procedimiento de determinación y discusión del impuesto de alumbrado público se sujetará a las normas tributarias y a 105 procedimientos definidos por el sujeto activo en el estatuto de rentas municipal.” Según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad tributaria aplicable para el año 2016 en el municipio de Aguazul, el impuesto de alumbrado público se genera por ser usuario potencial, directo o indirecto, de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación dentro del municipio de Aguazul.

El hecho generador es directo, cuando las actividades se ejecutan o desarrollan dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio, y es indirecto, cuando las actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio, pero reciben un beneficio reflejo, por el uso estacional del servicio colectivo, cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 El usuario potencial es toda persona natural o jurídica que, sea generador, auto generador, cogenerador, auto liquidador, subestación, así como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica, o quien perciba el servicio, porque se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público, y forma parte de una colectividad, porque cumple con cualquiera de las siguientes condiciones: 1.

Reside en el municipio. 2. Tiene el domicilio en el municipio. 3. Tiene un establecimiento físico en el municipio, sea en la zona urbana o rural. De acuerdo con lo anterior, el sujeto pasivo de este impuesto es el usuario potencial del servicio de alumbrado público. Además de lo anterior, el Consejo de Estado, ha expresado que, el ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tener propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en el municipio, tiene relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público.

Asimismo, la Alta Corporación indicó que, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.

Sobre esto, la misma Corporación, en sentencia del 29 de abril de 202012, explica: “la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 54001-23-33-000-2016-00402-01 (23663) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 El Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que en el derecho tributario está prohibida la aplicación retroactiva de la Ley, no solo por existir restricción constitucional, sino por el respeto y cuidado del principio de seguridad jurídica, analiza: “( ) de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo se aplican a partir del período que comience después de la vigencia de la ley.

( ) Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, no es posible la aplicación inmediata, ni la aplicación retroactiva de normas que afecten alguno de los elementos que estructuran impuesto de período, pues ello implicaría la vulneración de las normas constitucionales ya mencionadas, disposiciones que precisamente procuran que los hechos ya formalizados jurídicamente y los que se encuentran en curso al momento de expedición de una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica y de que haya certeza de las regulaciones de la obligación tributaria, previamente a la causación del impuesto (Principio de legalidad).

( ) Los artículos 338 y 363 de la Carta Política proscriben de manera categórica la retroactividad de la ley, sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente. La ley aplicable es la vigente al inicio del período. (…)”13 2.5. Premisas fácticas. En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Certificado de matrícula de sucursal de sociedad extranjera de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la empresa CEPSA Colombia S.A. en el que se indica como domicilio la calle 113 No. 7-21 piso 14 en Bogotá D.C.14 ✓ El municipio, realizó requerimiento tributario de información número 034 dirigido a CEPSA Colombia por los períodos de 2016 a 2021.

La demandante dio respuesta al requerimiento el 28 de agosto de 2021.15 ✓ El 15 de febrero de 2022 el municipio de Aguazul dio apertura al proceso de investigación en contra de CEPSA por el período gravable de julio del 2017 mediante auto No. 2022-0390, estableciendo que es 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Radicación No. 25000-23-27-000- 2002-00864-01 (15584).

Texto tomado de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00020-00(22421), del 27 de junio de 2019. 14 Índice Samai 003, archivo 02 15 índice samai 09. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 auto generador de energía por valor de $147.543.000 y efectuó emplazamiento para declarar.16 ✓ La sociedad demandante respondió el emplazamiento el día 16 de marzo de 2022, se opuso a la sanción manifestando que no es sujeto pasivo del impuesto y no se configura el hecho generador.17 ✓ El 11 de mayo de 2022 el municipio de Aguazul profirió la Resolución Sanción No. 2022-0300 y posteriormente la Liquidación oficial de aforo No. 2022-0532 de 28 de julio de 2022 en valor de $147.543.000.18 ✓ Contra las anteriores decisiones, Cepsa radicó recursos de reconsideración. La administración con Resolución No. 2023-0479 de 24 de julio de 2023 confirmó la resolución sanción 2022-0300.19 ✓ Mediante Resolución 2023-0431 del 24 de julio de 2023, el municipio confirmó la liquidación de aforo.20 16 índice samai 09 archivo 04 17 Ibidem 18 Índice Samai 003, archivo 04 y samai 09 archivo 05 19 índice samai 09 archivo 08. 20 Índice Samai 003, archivos 6 y 7.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 3.1. Caso concreto. El análisis de la Sala se concreta a establecer si CEPSA Colombia S.A. cumple los requisitos legales para ser sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul, para ello debe establecerse si la sociedad tenía presencia física en el municipio de Aguazul en julio del año 2017.

Resolución No. 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la tarea de establecer la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público. El artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 señala que los municipios a través de los concejos municipales pueden establecer el impuesto de alumbrado público determinando el hecho generador y los sujetos pasivos, asimismo, la Resolución No. 41066 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía dispuso la metodología para la prestación del alumbrado público; el artículo 100 del Acuerdo 030 del 26 de diciembre de 2012 por medio del cual se actualizó el Estatuto de Rentas de Aguazul determinó que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es el usuario potencial del servicio, es decir, toda persona natural o jurídica que, sea generador, auto generador, cogenerador, auto liquidador, subestación, así como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica, o quien perciba el servicio, porque se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público en el municipio.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SU 2019-CE- SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, subregla d)-citada en las premisas jurídicas de esta providencia- fijó como regla, que para que se considere como sujeto pasivo, la entidad debe tener el domicilio en el municipio, o un establecimiento físico en la zona urbana o rural.

El apelante aduce que CEPSA Colombia S.A. reconoció en los hechos de la demanda, que posee un inmueble en Aguazul; sin embargo, tal aseveración carece de respaldo, pues de la simple lectura de la solicitud se aprecia que señaló ser operador del campo Ramiriquí, y que no tiene oficina ni establecimiento de comercio en ese municipio, por tanto, no es cierto el reparo del demandado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 La citada sentencia de Unificación del Consejo de Estado, explicó que, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica, son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarios potenciales del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la empresa demandante para la fecha de los hechos, esto es, julio de 2017, realizaba la explotación de hidrocarburos en zona rural del municipio de Aguazul, en los campos Ramiriquí y Mayalito. Para la realización de las actividades no utilizaba el servicio de energía eléctrica, tampoco era beneficiario del servicio de alumbrado público de manera directa o indirecta, como quiera que el mismo no llegaba hasta la zona, ni presentaba reflejo.

También se constató que la empresa demandante que funge como operador de los citados campos hace parte del contrato de explotación y producción Llanos 22; no obstante, no se demostró que, además de la realización de la actividad, contara con establecimiento físico, requisito que, según la subregla d) de la citada SU del Consejo de Estado, es obligatoria para que este tipo de empresas sean consideradas como sujetos pasivos del servicio de alumbrado público.

Como se citó en las premisas fácticas de esta providencia, el municipio de Aguazul mediante Resolución 2023-0431 del 24 de julio de 2023, al resolver el recurso de reconsideración elevado por CEPSA Colombia S.A., señala manera expresa que la sociedad no tiene domicilio ni residencia en Aguazul, ratificando la ausencia de establecimiento físico.

En las condiciones anteriores, esta Sala concluye que CEPSA Colombia SA no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul, para el mes de julio de 2017, toda vez que no realizó el hecho generador del tributo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01 Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA21, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 026)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Wess 21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.