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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2023-00054-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00054-00 DEMANDANTE: MOLINOS EL YOPAL LIMITADA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPUESTO SOBRE LA RENTA / FACULTAD DE REVISIÓN DE LA DIAN / CLASES DE DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO / REQUISITOS DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SERVICIOS / REALIZACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – No se configura la falta de competencia temporal o funcional de la administración tributaria, la determinación del impuesto sobre la renta y la sanción impuesta por la DIAN se mantiene, niega pretensiones.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia anticipada dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La compañía Molinos El Yopal Limitada, actuando a través de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 442412020000005 del 24 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 1 Índices 00003 y 00012 de Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 2 442012021000003 del 24 de noviembre de 2021 por medio de la cual la accionada resolvió el recurso de reconsideración. 2. Condenar a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la empresa demandante no está obligada a pagar impuesto alguno, como tampoco a pagar sanción que fuera liquidada en los actos demandados, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3.

Subsidiaria a la pretensión No. 2, se ordene tener como válida la declaración de renta y complementarios presentada el 9 de mayo de 2017 mediante formulario No. 1112604712421 y número de stiker 910004225 por la parte demandante, en consideración a que ésta se encontraba en firme al momento de proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. 1.2.

Hechos de la demanda2 Se resumen así: ✓ La empresa demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2016, el día 9 de mayo de 2017 de manera electrónica con formulario No. 1112604712421 y número de stiker 91000422539398, es decir, dentro del plazo fijado para tal fin. ✓ El 10 de diciembre de 2019 la DIAN Seccional Yopal profirió requerimiento especial No. 442382019000008 contra la declaración de renta año gravable 2016, decisión que fue notificada el día 14 del mismo mes y año, el cual fue atendido por escrito el 6 de marzo de 2020 con radicado No. 003849. ✓ El 23 de noviembre de 2020 la accionada profirió liquidación oficial de revisión No. 442412020000005, la cual fue notificada el 24 de noviembre de 2020. ✓ Contra la anterior decisión, el 14 de enero de 2021 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución 442012021000003 de 23 de diciembre 2 Fl. 2 archivo 12 Índice 00012 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 3 del mismo año, cuya notificación se surtió el 24 del mismo mes y anualidad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 363 y 338 de la Constitución Política, 40 de la Ley 157 de 1987, 13 del Decreto 2649 de 1993, 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, 69, 107-1, 115, 128, 131,107-1, 560, 683, 705, 714, 742, 745, 746, 772, 775, 776, del Estatuto Tributario Nacional, en adelante E. T., 40 numeral 2 del Decreto 4048 de 2008, 1.2.4.1.7 y 1.6.1.13.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 modificado por el Decreto 2105 del 22 de diciembre de 2016, 277 de la Ley 1819 de 2016 y, concepto No. 662 del 25 de julio de 2017 denominado “UNIFICADO SOBRE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN SANCIONATORIO”.

Propuso los siguientes cargos de nulidad: Primer cargo: Plantea que la DIAN desconoció su propia doctrina, porque rechazó en vía gubernativa los conceptos allí invocados que estaban vigentes, que señalan que la firmeza de la declaración de renta para el año 2016 es de dos años, Segundo cargo: el funcionario adscrito a la DIAN Seccional Yopal no tenía competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, pues la liquidación oficial de revisión determinó un impuesto por valor de $752.871.000, sanción de $353.659.000, para un total de $1.106.530.000, por lo que le correspondía en razón a la cuantía a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN.

En consecuencia, debe tenerse como válida la declaración privada presentada. Tercer cargo: prescripción de la facultad sancionatoria, porque el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea el 14 de diciembre de 2019, en tanto, la administración tributaria contaba con 2 años para ello, y la firmeza la declaración privada del impuesto de renta y complementarios para la vigencia 2016 de la demandante acaeció el 9 de mayo de 2019.

Agrega que no es factible para este caso aplicar de forma 3 Fls. 4 y 22 archivo 12 Índice 00012 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 4 retroactiva el Artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, la cual resulta aplicable para el año gravable 2017 y siguientes. Cuarto cargo: La DIAN desconoció el valor de $44.034.321 por concepto de gastos deportivos y de recreación – bonificaciones como deducible del impuesto, pues el artículo 107-1 del E. T. lo permite hasta en un 1% del total del ingreso fiscal neto y efectivamente realizado, resaltando que cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que favorece el bienestar físico y mental del personal que labora en la empresa.

Quinto cargo: la DIAN desconoció el valor de $63.713.837 por concepto de gastos operacionales de administración – depreciación, la administración tributaria solo tuvo en cuenta la totalidad de bienes depreciados que se registraron en la contabilidad. Sexto cargo: la accionada desconoció costos de venta por valor de $1.024.052.684 por concepto de adquisición de arroz paddy adquirida a los proveedores Yesid Medina Ovalle y Orlando Gámez Parra, a pesar de que no se emitió factura, no tuvo en cuenta otros medios de prueba que acreditan la trazabilidad de las operaciones.

Séptimo cargo: la administración tributaria desconoció el valor cancelado por honorarios a los señores Juan Becerra y Edwin J. Amado, por valor de $20.522.000. Octavo cargo: La DIAN desconoció la deducción del impuesto predial que fue pagado antes de presentarse la declaración de renta del año 2016, por valor de $20.983.194. Noveno cargo: La demandada desconoció las deducciones por otros impuestos- impuesto CREE – del rubro gastos operacionales de administración por valor $205.855.000, por error involuntario este valor que se llevó a la cuenta de otros impuestos (impuesto CREE) correspondía en realidad al pago de litigios laborales llevados por la empresa a culminación en el año 2016, por sentencia judicial se determinó que había lugar al pago.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 5 1.4. Contestación de la demanda por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4. Se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los argumentos mediante los cuales replica los cargos de nulidad planteados en la demanda. Señala que, conforme a la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado, queda claro que la modificación del término de firmeza de la declaración privada introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 rige para la declaración de renta del año gravable 2016, razón por la cual el requerimiento especial fue notificado al contribuyente dentro de los 3 años siguientes a su presentación, interrumpiendo su firmeza.

En esta misma línea, tampoco se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria. Explica que la directora de la Seccional Yopal de la DIAN es competente para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante, porque para establecer la cuantía en este caso debe tenerse en cuenta la UVT vigente año 2021, la cual ascendía a $36.308, entonces el límite de 20.000 UVT corresponde a $726.160.000.

Así las cosas, la cuantía del acto objeto del recurso comprende únicamente los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones, no los valores determinados por el contribuyente en su declaración privada, por lo cual la suma a tener en cuenta es de $707.318.000 que era inferior a las 20.000 UVT indicadas en el artículo 40 numeral 2 del Decreto 4048 de 2008 modificado por el artículo 57 y 69 numeral 2 del Decreto 1742 de 2020.

Sobre la deducción de gastos deportivos y de recreación – bonificaciones, afirma que el artículo 107-1 del E. T. se introdujo con la Ley 1819 de 2016, por lo tanto, no aplica a la declaración de la vigencia 2016 presentada por la demandante, pues la disposición rige para la vigencia siguiente, por mandato del artículo 338 superior. Reitera lo expuesto en la liquidación de revisión objeto de demanda, en que estos gastos no cumplen con los requisitos de relación de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del E.T. 4 Archivo 28 Índice 00022 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 6 Afirma que no procede la deducción pretendida en relación a los gastos operacionales de administración -depreciaciones, porque al revisar los folios 244 y 245 del expediente administrativo (detalle de costos fiscales y las depreciaciones año 2016), folio 321 anverso (Conciliación contable y fiscala año 2016) y folio 1675 anverso (valor declarado por concepto de depreciaciones totales año 2016-Balance discriminado a Dic-2016), está plenamente acreditado que el contribuyente no desvirtuó el hallazgo sobre su improcedencia, al haber declarado la depreciación de 3 bienes (portones entradas molino, arreglo entrada punto de venta y piso epoxico con xicafloor-ver Fol. 244-246, 321 y 1675) por el valor total del bien, más no por el valor razonable correcto de conformidad con lo señalado en el Art. 128 del E.T, en concordancia con los Arts. 69, 69-1 y 131 del E.T. Además, se explicó que el valor por este concepto deducido en la renta 2016, es mayor al valor que resulta de dividir el costo de adquisición de los activos (costo histórico) en el número de años de vida útil estimado para esa clase de activos fijos – 20 años, conclusión a la que se llegó luego de revisar la contabilidad y comprobantes internos, prevaleciendo estos últimos.

En relación con el costo de venta por valor de $1.024.052.684 que corresponde a la compra de arroz paddy verde a proveedores, que se pretende se deduzca, el contribuyente no cumplió con el requisito que la ley impone de acreditar los costos mediante la correspondiente factura de venta emitida por los vendedores, al respecto cita los artículos 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de octubre 11 de 2016, 617, 618 y 771-2 del E. T. Arguye que, sobre el valor pagado por honorarios fue un aspecto que no se discutió en sede administrativa, empero, reitera que el resultado de la auditoría demostró que se efectuaron un único pago a los profesionales mencionados en la demanda, cuyo soporte de pago de aportes a seguridad social se hizo por un valor muy inferior al que correspondía, por tanto, es improcedente de acuerdo con el parágrafo 2 del Art. 108 del E. T. y artículo 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016, y, en sede administrativa no se desvirtuó la glosa.

En esa misma línea interpretativa, considera que tampoco había lugar a deducir la totalidad de la suma pretendida por concepto de impuesto predial, porque el soporte documental da cuenta del pago efectivo de $5.926.853 para la vigencia objeto de fiscalización que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y no se acepta el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 7 excedente, por falta de soporte de pago sobre bienes raíces de la empresa necesarios para el desarrollo de su actividad.

Acota que, tampoco hay lugar a deducir la suma de $205.855.000 del rubro gastos operacionales de administración, porque la simple afirmación sin pruebas del accionante encaminada a cambiar el registro de un asiento contable, aduciendo presunto error involuntario en la contabilización – clasificación de la cuenta y descripción del concepto no es aceptada, porque no fue debatido a través de recurso de reconsideración, no se aportaron las pruebas en la oportunidad correspondiente y el artículo 107-1 del E. T. invocado no aplica para el periodo fiscal AG 2016.

De otra parte, mediante escrito separado propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, porque si bien el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, no cuestionó la totalidad de las glosas. Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite procesal La demanda se radicó el 7 de marzo de 2022, el reparto del proceso se realizó el 4 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda mediante auto del 30 de agosto de 2023, resaltando que en esta providencia se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al evidenciar que el trámite de reparto duró más de un año. Subsanada oportunamente la demanda se admitió con providencia del 8 de noviembre de esa anualidad, decisión que fue notificada personalmente a la DIAN, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al día siguiente.

Dentro del término de traslado de la demanda, la accionada contestó la demanda, por secretaría se corrió traslado de las excepciones, el cual transcurrió entre el 26 y 28 de febrero de 2024, plazo en el cual la parte demandante guardó silencio Luego con providencia de 10 de septiembre de 20245 se dispuso tener por contestada la demanda y declarar no probada la excepción de inepta demanda. 5 Índice 0027 de Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 8 Posteriormente, mediante auto del 14 de octubre del 20256, se resolvió no realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Públicos podría emitir concepto, oportunidad en la que se radicaron alegatos de conclusión por los sujetos en controversia. 1.6.

Alegatos de conclusión Tanto la parte demandante7 como la parte demandada8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. La primera solicita que se acceda a las pretensiones; y, la segunda, que se denieguen, en caso de prosperar las súplicas de la demanda no se le condene en costas por ventilarse un interés público.

El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando versen sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes9.

En el presente asunto se cumple a cabalidad con esta exigencia, toda vez que se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos relacionados con el impuesto de renta y complementarios: 6 Índice 0034 de Samai. 7 Índice 0041 de Samai. 8 Índice 0040 de Samai. 9 El salario mínimo para el año 2023 corresponde a $1.160.000.

Por tanto, 500 SMLMV ascienden a $580.000.000. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 9 i) Liquidación Oficial de Revisión No. 442412020000005 del 23 de noviembre de 2020, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Yopal. ii) Resolución No. 442012021000003 del 23 de diciembre de 2021 que resuelve recurso de reconsideración. Además, se cumple con el requisito relativo a la cuantía porque la misma fue fijada en $1.106.530.000, correspondiente a la suma de la liquidación oficial de Revisión que determinó el impuesto en la suma de $752.871.000 más la sanción de $353.659.000; es decir, que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige el precepto normativo, por lo cual se competente el Tribunal.

Por su parte, respecto a la competencia en razón del territorio, el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento aquella se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, o en el lugar donde se practicó la liquidación, que para los dos casos es el municipio de Yopal, de tal forma que esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto. 2.2.

Problemas jurídicos 1.- ¿Los actos administrativos demandados fueron emitidos sin competencia temporal y funcional, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la facultad de la administración tributaria para revisar la liquidación privada y/o ausencia de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal para decidir el recurso de reconsideración? 2.- ¿Los valores registrados como deducciones y costos realizados por la empresa demandante en la declaración del impuesto de renta y complementario de la vigencia 2016, deben ser admitidos por la DIAN, por lo que, no está obligada al pago del impuesto y sanción establecidos en los actos administrativos demandados? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa, en el caso analizado, el término de caducidad de la facultad de revisión de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 10 liquidación privada es de 3 años contados a partir del vencimiento del término para declarar el impuesto de renta y complementarios, el cual comenzó a computarse entre el 9 de mayo de 2017 y fenecía el 9 de mayo de 2020; por lo tanto, el requerimiento ordinario de revisión del 30 de agosto de 2018 proferido por la DIAN fue oportuno, evitando así la firmeza de la declaración privada presentada por la empresa demandante.

En lo que respecta a la competencia funcional, revisada la Liquidación Oficial de Revisión la diferencia entre el valor fijado por concepto de impuesto para la vigencia 2016 por el contribuyente, y los mayores valores por impuestos y sanciones determinados por la accionada, corresponde a $707.318.000, que convertidos a UVT del año 2021 ($36.308), equivalen a 19481 UVT, en consecuencia, le corresponde por competencia a la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Yopal decidir el recurso de reconsideración, conforme al artículo 69 numeral 2.17 del Decreto 1742 de 2020.

La respuesta al segundo problema jurídico es adversa, porque una vez analizado el marco normativo de los costos y deducciones al impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2016, los hallazgos advertidos por la DIAN no fueron desvirtuados. 2.4. Premisas fácticas De manera general se encuentran probados los siguientes hechos que se resumen a continuación: ✓ El 9 de mayo de 201910 la empresa accionante presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, a través del formulario No. 1112604712421. ✓ El 1º de agosto de 201811 la entidad accionada emitió auto de apertura No. 442382018000262 dentro del programa saldos a favor renta, dentro del expediente FS 2016 2018 000262. ✓ El 30 de agosto de 201812 la DIAN profirió requerimiento ordinario No. 442382018000136, con el propósito de que la empresa demandante 10 Fl. 11 archivo 60 índice 0022 Samai. 11 Fl. 3 archivo 60 índice 0022 Samai. 12 Fl. 23 y 26 archivo 60 índice 0022 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 11 allegara documentación dentro del término de 15 días siguientes a la notificación. ✓ El 14 de septiembre de 201813 la demandante hizo entrega de la información requerida. ✓ Luego, el 19 de septiembre de 201814 se emitió auto de verificación o cruce No. 442382018000170. ✓ La DIAN realizó visita al contribuyente los días 30 de abril y 2 de mayo de 201915. ✓ La accionada realizó emplazamiento para corregir No. 442382019000003 de 10 de julio de 201916 a la empresa accionante. ✓ Posteriormente se expidió auto de verificación o cruce No. 442382018000128 de 15 de octubre de 201917 notificado al día siguiente al contribuyente. ✓ La administración tributaria realizó visita a la sociedad investigada el 28 de noviembre de 201918. ✓ El 10 de diciembre de 201919 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal realizó requerimiento especial No. 442382019000008 a la empresa demandante, dentro del expediente No. FS20162018000262, a través del cual propuso modificar la liquidación privada No. 9100042253968 de fecha 9 de mayo de 2017. ✓ Con escrito radicado del 6 de marzo de 202020 la parte demandante dio contestación al requerimiento esencial No. 003849. ✓ La DIAN emitió liquidación oficial de revisión del impuesto de renta No. 442412020000005 del 23 de noviembre de 202021. 13 Fl. 27 y 3047 archivo 60 índice 0022 Samai. 14 Fls. 3048 y 3049 archivo 60 índice 0022 Samai. 15 Fls. 3053 y 3585 archivo 60 índice 0022 Samai. 16 Fls. 3655 y 3660 archivo 60 índice 0022 Samai. 17 Fls. 3661 y 3663 archivo 60 índice 0022 Samai. 18 Fls. 3664 y 3669 archivo 60 índice 0022 Samai. 19 Fls. 3851 y 3875 archivo 60 índice 0022 Samai. 20 Fls. 3882 y 3891 archivo 60 índice 0022 Samai. 21 Fls. 3904 y 3938 archivo 60 índice 0022 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 12 ✓ El 14 de enero de 202122 la accionante interpuso recurso de reconsideración. ✓ La DIAN emitió Resolución No. 442012012000003 del 23 de diciembre de 202123 mediante la cual confirmó la liquidación oficial emitida en contra del contribuyente demandante, decisión que fue le fue notificada personalmente por medios digitales al día siguiente. 2.5.

Caso concreto e interpretación normativa Por efectos metodológicos la Sala abordará dos tópicos fundamentales a fin de resolver los cargos de nulidad planteados en la demanda: i.) La competencia temporal y funcional de la autoridad tributaria; y ii.) las deducciones y costos al impuesto de renta y complementarios que considera la empresa demandante debieron aceptarse por la DIAN. 2.5.1.

Competencia temporal y funcional de la autoridad tributaria 2.5.1.1. Premisas jurídicas La causal de nulidad por falta de competencia está prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual exige verificar que la autoridad pública no haya soslayado los límites fijados por la ley para el ejercicio de las potestades, desde el punto de vista material, temporal, territorial y funcional.

Es así, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, se relaciona con el principio de legalidad, y a voces del Consejo de Estado24 es la primera causal por analizar en el juicio de legalidad de los actos administrativos. En materia tributaria, la competencia para que la autoridad fiscalizadora pueda revisar la declaración privada presentada por el contribuyente a efectos de determinar el impuesto, tiene límites temporales.

Es importante recordar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP, señala que las normas concernientes a la 22 Fls. 3939 y 3982 archivo 60 índice 0022 Samai. 23 Fls. 3988 y 4027 archivo 60 índice 0022 Samai. 24 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia de 22 de julio de 2021.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00163-02(4789-18). Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDIBA y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 13 sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. En relación con el término para notificar el requerimiento especial por la autoridad fiscalizadora, según el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989), tenía el deber de realizarlo a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea el término se contará a partir de la presentación de la misma, y cuando presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, se computará a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

Sin embargo, el término antes mencionado, se amplió a 3 años, con el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. En lo referente a la firmeza de las declaraciones privadas, el artículo 714 ibidem, versión inicial, señalaba que esta se estructuraba si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Pero, el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 714 del E. T., ampliando el término para que las declaraciones privadas quedaran en firme a 3 años, si no se ha notificado requerimiento especial. En los eventos de declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos a Régimen de Precios de Transferencia será de 6 años contados a partir del vencimiento para declarar, según el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019.

Sobre este punto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades en relación con la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, así: “3.1- Sobre el carácter de tales disposiciones y, en particular, del artículo 714 del ET (que fue la previsión modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016), esta judicatura tiene sentado un criterio de decisión judicial, que ha sido expuesto, entre otras, en las providencias del 24 de octubre del 2013 y del 09 de marzo del 2017 (exps. 18096 y 20636, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 24 de octubre del 2019 (exps. 23688 y 23323, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en consecuencia, la Sala aplicará las tesis contenidas en el precedente para resolver la disputa sub examine.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 14 (…) Así, la Sección ha determinado que el precepto en cuestión incorpora una norma de carácter procesal, pues el mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal, en las condiciones previstas por los artículos 730 del ET y 137 del CPACA.

Igual razonamiento es predicable respecto del artículo 705-1 del ET que sujeta la «firmeza» de las declaraciones del impuesto sobre las ventas a lo prescrito para «declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».”25 Los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 201626, son normas procesales que regulan la caducidad de la facultad de revisión y entraron a regir desde su promulgación según el artículo 376 ibidem, esto es, desde el 29 de diciembre de 201627.

Ahora bien, el artículo 560 del E. T. consagra que son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca; los funcionarios del nivel ejecutivo podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior de este.

En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación. Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, la competencia funcional se determina por la cuantía de los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.

El artículo 69 numeral 2.17 del Decreto 1742 de 202028, señala que cuando la cuantía sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, incluidas las sanciones impuestas, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas, de la capital del departamento en el que esté ubicada la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido, así: 25 CONSEJO DE ESTADO.

SECIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia del 10 de julio de 2021. Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00004-00(25176). Actor: WILFRIDO JOSÉ BALLESTEROS BARRERA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 26 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. 27 La ley 1819 de 2016 fue promulgada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. 28 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 15 “2.17 Las Divisiones Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Arauca, Armenia, Florencia, Ibagué, Leticia, Manizales, Montería, Neiva, Quibdó, Sincelejo, Pereira, Popayán, San Andrés, Santa Marta Yopal, Valledupar, Villavicencio, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Aeropuerto El Dorado, y la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes serán las competentes para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos que en materia tributaria, aduanera y cambiaria profieran cada una de estas Direcciones Seccionales.” El Consejo de Estado en cuanto a la determinación de la cuantía para efectos de establecer la competencia funcional de la DIAN en materia de discusión tributaria, explica: “De lo anterior, se advierte que la liquidación oficial de revisión carece de cuantía para efectos de determinar el funcionario competente para resolver el recurso de reconsideración, pues no determina un mayor valor por impuestos ni sanciones frente a la declaración privada.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 40 (numeral 1) del Decreto 4048 de 2008, la competente para resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión era la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, quien, en efecto, decidió el recurso interpuesto.”29 (Negrilla fuera del texto) 2.5.1.2.

Premisas fácticas Se encuentra acreditado en el expediente: ✓ La empresa demandante se identifica con NIT. 800223811-630. ✓ Para la vigencia 2016, el artículo 7 del Decreto 2105 de 201631, estableció los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas y demás contribuyentes, aquellas cuyos últimos dos dígitos del RUT sin tener en cuenta el digito de verificación son 11 al 15, vencía el 9 de mayo de 2017. ✓ El 9 de mayo de 201932 la empresa accionante presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, a través del formulario No. 1112604712421, en la que determinó el impuesto a cargo por valor de $399.212.000. 29 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Sentencia de 3 de noviembre de 2022. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01(23865). Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 30 Archivo 3 índice 003 Samai. 31 Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2017. 32 Fl. 11 archivo 60 índice 0022 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 16 ✓ El 30 de agosto de 201833 la DIAN emitió requerimiento ordinario No. 442382018000136, el cual fue notificado al contribuyente al día siguiente. ✓ La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, expidió liquidación oficial de revisión del impuesto de renta No. 442412020000005 el 23 de noviembre de 202034, en la que determinó un saldo a pagar por impuesto $752.871.000, sanciones $353.659.000 y total saldo a pagar $1.106.530.000. ✓ El contribuyente interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No. 442012012000003 del 23 de diciembre de 202135 confirmando la decisión inicial, la cual fue expedida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Yopal. ✓ La DIAN con Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, fijó en $36.308, el valor de la Unidad de Valor Tributario -UCT que regiría para el año 2021. 1.5.1.3.

Interpretación normativa y solución de los cargos 1, 2 y 3. En cuanto a la interpretación normativa de los artículos 705 y 714 del E. T. modificados por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, para la firmeza de las declaraciones del impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2016, se requiere haber transcurrido 3 años desde el vencimiento del plazo para declarar, sin que la autoridad tributaria haya realizado requerimiento de revisión al contribuyente.

Lo anterior, bajo el entendido, que la naturaleza de las normas en cita es de tipo procedimental y, por tanto, su aplicación en el tiempo es de forma inmediata según el parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado, en sentencia 10 de julio de 2021- Radicación número: 11001-03-27-000-2020- 00004-00(25176). En tal contexto, no le asiste razón a la parte demandante en que el término de caducidad fuera de 2 años, que correspondía al previsto en la norma en su versión original o antes de la reforma legislativa, bajo el argumento de que la doctrina de la DIAN así lo había fijado, en tanto, en la pirámide de 33 Fl. 23 y 26 archivo 60 índice 0022 Samai. 34 Fls. 3904 y 3938 archivo 60 índice 0022 Samai. 35 Fls. 3988 y 4027 archivo 60 índice 0022 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 17 validez del sistema jurídico prevalece sobre los conceptos tributarios la Constitución y Ley. En el sub judice, se verifica que el término de caducidad o competencia temporal de la autoridad tributaria comenzó a computarse entre el 9 de mayo de 2017 y fenecía el 9 de mayo de 2020; por lo tanto, el requerimiento ordinario de revisión del 30 de agosto de 2018 proferido por la DIAN fue oportuno, evitando así la firmeza de la declaración privada presentada por la empresa demandante.

De otra parte, revisada la Liquidación Oficial de Revisión se concluye por la Sala que la diferencia entre el valor fijado por concepto de impuesto para la vigencia 2016 por el contribuyente, y los mayores valores por impuestos y sanciones determinados por la accionada, corresponde a $707.318.000, los cuales convertidos a UVT del año 2021 ($36.308) por la fecha de interposición del recurso de reconsideración son 19481 UVT, razón por la cual le correspondía por competencia funcional a la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Yopal decidir el recurso de reconsideración, conforme al artículo 69 numeral 2.17 del Decreto 1742 de 2020.

En consecuencia, los cargos 1, 2 y 3 no prosperan. 1.5.2. Las deducciones y costos al impuesto de renta y complementarios El contribuyente cuestiona que la DIAN no haya tenido por probadas las siguientes deducciones y costos al impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2016: i.) $44.034.321 por concepto de gastos deportivos y de recreación – bonificaciones; ii.) $63.713.837 por concepto de gastos operacionales de administración – depreciación; iii.) $1.024.052.684 por costos de venta, que corresponde a la adquisición de arroz paddy a los proveedores Yesid Medina Ovalle y Orlando Gámez Parra; iv.) $20.522.000 por pago de honorarios a los señores Juan Becerra y Edwin J. Amado; v.) $20.983.194 por concepto de impuesto predial que fue pagado; y, vi.) $205.855.000, por error involuntario se llevó a la cuenta de otros impuestos (impuesto CREE) pero correspondía en realidad al pago de litigios laborales llevados por la empresa a culminación en el año 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 18 Para abordar cada uno de los conceptos mencionados, la Sala abordará las deducciones al impuesto de renta y complementarios y realizará el respectivo análisis probatorio. 2.5.2.1. Premisas jurídicas El artículo 5 del E. T. señala que el impuesto de renta y sus complementarios, es un solo tributo, y comprende, para las personas naturales, sucesiones ilíquidas y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio, en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales en el exterior; y, para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

Los artículos 12 y 13 del E. T. consagran como sujeto pasivo del mencionado impuesto, a las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia, y se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo daño o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. El artículo 26 ibidem dispone que la renta líquida gravable se determina, de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que “no haya sido expresamente exceptuado”, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con los cuales se obtiene una renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 19 El artículo 59 del mismo Estatuto, en su versión original, refiere que, se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, anqué no se haya hecho efectivo el pago. El artículo 107 ibidem, prescribe que son deducibles las expensas realizadas durante el periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad se determina con criterio comercial, teniendo en cuenta las normas acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en el estatuto. El artículo 107-1 adicionado con la Ley 1819 de 2016, dispuso que las deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio y, con las siguientes limitaciones: i.) atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos.

El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados; y, i.) los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.

Sin embargo, por su naturaleza sustantiva tiene efectos a partir de la vigencia fiscal 2017, por expreso mandato del inciso final del artículo 33836 de la C. P. El artículo 128 de la misma norma, precisa que “Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate” (Versión original) (Negrilla fuera del texto) Para calcular la depreciación, el artículo 131 del E. T. en su versión original, establece que el costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de 36 “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 20 timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.

Además, el artículo 2º del Decreto 3019 de 198937, indica que la vida útil de los activos fijos depreciables adquiridos a partir de 1989, en el caso de los inmuebles de 20 años; barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años; y, vehículos automotores y computadores 5 años. El artículo 11538 del E. T. regula la deducción de impuestos pagados, en el sentido, de que es deducible el 100% de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.

Esta deducción en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gastos de la respectiva empresa. El parágrafo 2º artículo 108 del E. T., adicionado por el artículo 27 de la Ley 1391 de 1010, para aceptar la deducción por salarios o pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá “verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional.

Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.”. (Negrilla fuera del texto) Sobre este aspecto, el artículo 3 Decreto 1070 de 201339, reglamentó la procedencia de la deducción en el impuesto de renta de los pagos realizados a las personas cuyos ingresos no prevengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, para lo cual el contratante “deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia.” (Negrilla fuera del texto) 37 “Por el cual se modifica el Decreto 1649 de 1976y se reglamenta parcialmente El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” 38 Texto modificado por la Ley 1111 de 2006, modificado por la Ley 1430 de 2010. 39 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 21 El artículo 771-2 del E. T. menciona que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 del mismo estatuto; cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional Establezca.

En relación con la obligación de expedir factura, el artículo 615 del E. T. dispone que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes productos de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

El artículo 616-1, vigente para la época de los hechos, señala que la factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que realicen los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales, y corresponden a este documento: el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculo público, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

El artículo 2 del Decreto 1001 de 199740 compilado en el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, consagra que, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones: i.) los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial; ii.) las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades; iii.) los responsables del régimen simplificado; iv.) los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos; v.) las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades; vi.) quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad; vii.) las personas 40 “Por el cual se reglamentan los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 22 naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad; y, viii.) las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

El artículo 2 del Decreto 3050 de 199741 establece que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimos los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del E. T., sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.

El artículo 3 ibidem, precisa que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, será el expedido por el vendedor por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono, fecha de la transacción, concepto, valor de la operación, la discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontables.

Al respecto el Consejo de Estado, ha dicho: “El artículo 771-2 del ET establece que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET. Dentro de los requisitos que prevé en el artículo 617 del ET, está el de la «fecha de su expedición», el cual, no es solo es dato informativo del día en que la factura se expide, sino, también, indicativo del momento en que la operación económica ocurre, pues, generalmente, dicho documento se libra en la fecha en que se presenta la venta del bien y/o servicio.

Entonces, existe una relación temporal inescindible entre el documento soporte y la operación económica soportada, que necesariamente y, por regla general, conlleva que el requisito de la fecha de expedición de la factura coincida con el periodo de declaración del hecho económico.”42 41 “Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones” 42 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÒN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de 20 de marzo de 2025. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086). Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A. Demandado: DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 23 Por otro lado, el Decreto 2649 de 199343 establece en el artículo 123 sobre los soportes, que teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se traten, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tales circunstancias, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. El artículo 124 ibidem, señala que las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquél donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente, con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano, deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieran elaborado y autorizado, en ellos se deben indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asientos, entre otros. 2.5.2.2.

Premisas fácticas Sobre los conceptos no aceptados en la declaración de renta y complementarios para la vigencia 2016, descritos en la demanda, - aspecto que corresponde al objeto de análisis en este capítulo, en el expediente se encuentra probado los siguiente: ✓ La empresa MOLINAS EL YOPAL LIMITADA identificada con Nit. 800223811-644, se constituyó mediante escritura pública 33 del 8 de marzo de 1994, registrada en la Cámara de Comercio de Casanare el 14 del mismo mes y año, tiene como objeto social la compra de arroz en su estado natural, para someterlo al proceso de secamiento, descascarado y venta con fines de consumo; cualquier otro tipo de cereal susceptible del mismo proceso; además, podrá comprar, vender o distribuir el cereal en cualquier estado, es decir, el producto y subproducto, así como prestar aisladamente el servicio de almacenaje, secamiento y descascarado y/o toda clase de actividades agropecuarias; podrá importar maquinaria, repuestos y 43 “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” 44 Archivo 3 índice 003 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 24 elementos idóneos para tal fin; así como sembrar, recolectar, transportar y ejercer legalmente el mercado del producto nacional e internacionalmente, para cuyos fines, podrá comprar, vender o hipotecar bienes raíces, así como tomarlos en arrendamiento o subarrendar total o parte de ellos; representar como comisionista a firmas nacionales o extranjeras especializadas en el ramo y en general ejecutar todo acto licito de comercio. ✓ La accionante presentó la siguiente declaración del impuesto de renta y complementarios, para el año 2016: ✓ La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal realizó requerimiento especial No. 442382019000008 a la empresa demandante, con la que solicitó modificar la liquidación privada, en los siguientes conceptos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 26 La DIAN explicó la observaciones e inconsistencias encontradas, como se expresa a continuación de manera resumida: i.) Revisados los gastos de personal declaró el valor de $2.243.366.347, pero se estableció que se hizo aportes a la Caja de Compensación Familiar sobre una base salarial de $2.198.553.575, por lo tanto, se presenta diferencia, no se acepta la deducción por $19.578.716, por no hacer el aporte parafiscal respectivo conforme al artículo 108 del E.T., el cual se distribuyen porcentualmente así: gastos operacionales de administración $2.735.147 (13.97%), gastos operaciones de ventas $12.103.562 (61.82%) y costos de ventas $4.740.007 (24.21%). ii.) El contribuyente declaró costos y deducciones por gastos Deportivos y de Recreación por $16.752.184, valor que no se acepta deducir por no ser expensa necesaria para el desarrollo de la actividad productora de renta conforme al artículo 107 del E.T. El valor no deducible se descompone de acuerdo con su contabilización así: gastos operacionales de administración $3.734.129 (cuenta 510566), gastos operacionales de ventas $3.480.041 (cuenta 520566) y costos de ventas $9.358.014 (cuenta 720566). iii.) Se declaró costos y deducciones Gastos de Personal Bonificaciones por valor $110.285.591, de los cuales no se aceptan deducir la suma de $27.462.137 registrados como incentivos al personal, en razón a ser compuestos por regalos a trabajadores, tales como viajes a San Andrés, Cartagena, entradas a cine, llaveros y juguetes para niños, por no ser expensas necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta conforme al artículo 107 del E. T. El valor no deducible se descompone de acuerdo con su contabilización así: gastos operacionales de administración $3.400.394 (cuenta 510548), gastos operacionales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 27 de ventas $22.138.627 (cuenta 520548) y costos de ventas $1.923.116 (cuenta 720548). iv.) El rubro de Honorarios cuenta 5110 declarada, no se acepta deducir honorarios por valor de $20.522.000 del rubro Gastos Operacionales de Administración, por no haberse realizado el pago total de los correspondientes aportes a seguridad social de los honorarios pagados a Juan Herrera Barrera por $12.472.000 y a Edwin J. Amado por $8.050.000 de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 108 del E. T. v.) Del rubro de Gastos Operacionales de Administración el contribuyente declaró la deducción por concepto de impuesto predial el valor de $20.983.194, pero no se acepta deducir el valor de $15.056.341 por ausencia de soporte de pago de bienes raíces de la empresa y ser expensa necesaria para el desarrollo de la actividad productora de renta. vi.) No se acepta deducir el valor de $2.096 del rubo de Gastos Operacionales de Administración, suma declarada como deducción por Otros Impuestos – Retenciones no cobradas, por no corresponder a una expensa necesaria para el desarrollo de la actividad de renta. vii.) No se acepta la deducción por valor de $205.855.000 por Otros Impuestos – Impuesto CREE, del rubro Gastos Operacionales de Administración, por no encontrarse como factor de deducción según el artículo 115 del E. T. viii.) El contribuyente dentro del rubro Gastos Operacionales de Administración y bajo el concepto de Depreciaciones, declaró deducción, depreciación de construcciones y edificaciones por valor de $63.713.837, de los cuales no se acepta deducir $57.560.111, porque para su cálculo no se realizó aplicando la vida útil estimada para esta clase de activos fijos depreciables según el artículo 2 del Decreto 3019 de 1989 que es de 20 años. ix.) No se acepta deducir el valor de $13.016.308 que fuera declara por Gastos Diversos – otros, rubro Gastos Operacionales de Administración, por corresponder a compras de insumos veterinarios a Fredy Calderón Sánchez por valor de $11.056.038 y a Amazon E. U. por $1.960.000, por no ser expensa necesaria ni tener relación de causalidad con la actividad productora de renta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 28 x.) No se acepta la deducción por valor de $3.466.000 declarada por concepto de Publicidad, Propaganda y Servicios del rubro de Gastos Operacionales de Ventas, pagado a Juan Manuel Medina Pachón, por no existir como soporte el documento equivalente a la factura elaborado por el contribuyente. xi.) Tampoco se acepta la deducción por valor de $2.500.000, que se declaró bajo el rubo Otras Deducciones por el concepto de Donaciones que se realizó por la suma de $500.000.000, en tanto, al aplicarse el cálculo establecido en los artículos 125 e inciso 2 del artículo 126 – 2 del E. T. el valor aceptable es de $497.500.000. xii.) No proceden como Costo de Venta el valor de $1.024.052.684, correspondientes a compras de arroz paddy a los señores Yesid Medina Ovalle con Nit. 4150855 por valor de $508.806.152 y a Oscar Orlando Gámez Parra con Nit. 1118536161 por $515.246.532, por carecer de la respectiva factura de venta.

Destaca que desde el año 2015, el contribuyente sabía que los proveedores estaban en la obligación de facturar ya que en el año 2015 le hicieron compras que superaron los 4000 UVT que era el tope anual de ingresos para no obligados a facturar conforme al artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 y a lo informado por la empresa demandante en la información exógena que reportó para la vigencia 2015 donde Oscar Orlando Gámez Parra manifestó haberle realizado compras por $453.565.440 y $216.143.9640. xiii.) El contribuyente dentro del rubro Otras Retenciones, declaró y descontó el valor de $133.607.139, de los cuales no se acepta el valor de $152.000, puesto que al revisar los certificados de retenciones que le practicaron en el 2016 y enviados en respuesta a requerimiento ordinario y al recibo en visita al contribuyente el 28 de noviembre de 2019, se estableció que reportaron válidamente con certificados de retención el valor de $133.607.139 y la diferencia no fue soportada. xiv.) En cuanto al Anticipo Renta por el año 2016, el contribuyente declaró y descontó $195.732.000, de los cuales no se acepta el valor $2.096.000, en consideración a que el valor de $193.636.000 corresponde al efectivamente declarado como tal en la declaración de dicha vigencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 29 Los anteriores hallazgos no fueron desvirtuados y se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión y en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. ✓ Los conceptos en discusión en este proceso tienen los siguientes soportes: a) De acuerdo con el reporte del auxiliar de gastos de personal de la empresa demandante, se observa que, para la vigencia 2016 pagó por concepto de gastos deportivos y de recreación de sus empleados el valor de $16.572.18445. b) El contribuyente en el documento denominado “ANEXO

5. SISTEMA DE DEPRECIACIÓN UTILIZADA LINEA RECTA. CALCULO DEPRECIACIÓN AÑO 2016”46, realizó un análisis contable de activos fijos “MAQUINARIA Y EQUIPO”, considerando la fecha de adquisición, costo histórico, ajuste por inflación acumulada, depreciación acumulada y ajuste por inflación acumulada, por valor de $63.713.837, valor que se encuentra registrado en listado de auxiliares47 para la vigencia correspondiente.

Sobre este punto, el auditor de la autoridad tributaria realizó el siguiente cálculo48: 45 Fls. 3681, 3705, 3708 y 3711 archivo 60 índice 0022 Samai. 46 Fls. 1395 y 1397 archivo 60 índice 0022 Samai. 47 Fls. 1642 archivo 60 índice 0022 Samai. 48 Fls. 3714 archivo 60 índice 0022 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 30 c) La empresa accionante en el balance discriminado registra compra de arroz Paddy a los señores Yesid Medina Ovalle por valor de $508.806.152 y Orlando Gámez Parra por valor de $515.246.53249, y como soportes adjunta: -RUT del señor Yesid Medina Ovalle, donde se indica que tiene la obligación de facturar por ingresos bienes. -Liquidación de compras de productos agrícolas No. 7321 de 30 de septiembre de 2016, por valor de $32.726.080, proveedor Yesid Medina Ovalle. -Documento equivalente a factura 00038 emitido por Yesid Medina Ovalle el 30 de septiembre de 2016, beneficiario Molinos El Yopal Ltda, concepto 32.990 kilos de arroz Paddy verde, valor $32.726.080. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 7302 de 27 de agosto de 2016, por valor de $57.451.528, proveedor Yesid Medina Ovalle. -Documento equivalente a factura 00036 emitido por Yesid Medina Ovalle el 27 de agosto de 2016, beneficiario Molinos El Yopal Ltda, concepto 58.834 kilos de arroz Paddy verde, valor $57.451.528. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 7294 de 24 de septiembre de 2016, por valor de $83.428.735, proveedor Yesid Medina Ovalle. - Documento equivalente a factura 00037 emitido por Yesid Medina Ovalle el 24 de septiembre de 2016, beneficiario Molinos El Yopal Ltda, concepto 86.581 kilos de arroz Paddy verde, valor $85.888.352. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 7020 de 13 de agosto de 2016, por valor de $78.221.184, proveedor Yesid Medina Ovalle. - Documento equivalente a factura 0020 emitido por Yesid Medina Ovalle el 13 de agosto de 2016, beneficiario Molinos El Yopal Ltda, concepto 78.852 kilos de arroz Paddy verde, valor $78.221.184. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 6947 de 30 de julio de 2016, por valor de $141.659.584, proveedor Yesid Medina Ovalle. 49 Fls. 3804 y 3826 archivo 60 índice 0022 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 31 - Documento equivalente a factura 0021 emitido por Yesid Medina Ovalle el 30 de julio de 2016, beneficiario Molinos El Yopal Ltda, concepto 142.802 kilos de arroz Paddy verde, valor $141.659.584. - RUT del señor Oscar Orlando Gámez Parra, donde se observa que tiene la obligación de facturar por ingreso de bienes50. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 6923 de 22 de julio de 2016, por valor de $16.547.300, en favor del señor Oscar Orlando Gámez Parra. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 6950 de 30 de julio de 2016, por valor de $88.194.752, en favor del señor Oscar Orlando Gámez Parra. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 7013 de 13 de agosto de 2016, por valor de $95.019.825, en favor del señor Oscar Orlando Gámez Parra. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 7289 de 24 de septiembre de 2016, por valor de $43.633.120, en favor del señor Oscar Orlando Gámez Parra. - Liquidación de compras de productos agrícolas No. 7268 de 17 de septiembre de 2016, por valor de $78.271.776, en favor del señor Oscar Orlando Gámez Parra. d) Se aportó declaraciones del impuesto de renta y complementarios51 de Oscar Orlando Gámez Parra declaró ingresos $542.433.00 y Yesid Medina Ovalle por $741.485.000. e) El 21 de septiembre de 201652 señor Juan Carlos Herrera Barrera radicó cuenta de cobro a la empresa demandante, por la suma de $12.472.000, por concepto de “avalúo comercial predio urbano en Yopal con matrícula inmobiliaria 470-20939”, a la cual se adjuntan planilla de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, correspondiente al periodo septiembre de 2016, con ingreso base de liquidación $1.120.000, copia del RUT.

Molinos el Yopal emitió en la misma fecha, documento equivalente a factura por adquisición de bienes y servicios a personas no comerciantes No. 00006, la que da cuenta del pago de la suma mencionada. 50 Fls. 3900 archivo 60 índice 0022 Samai. 51 Fls. 3901 y 3903 archivo 60 índice 0022 Samai. 52 Fls. 3715 y 3718 archivo 60 índice 0022 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 32 f) EL 23 de noviembre de 201653, el señor Edwin Javier Amado Mejía radicó cuenta de cobro a la empresa accionante, por valor de $8.000.000 por concepto de “Diseño de contenedor para oficina”, adjuntó copia de certificado de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales respecto de algunos periodos de ese año, pero no para el mes de noviembre, con ingreso base de cotización de $689.455.

Moli21nos el Yopal emitió en la misma fecha, documento equivalente a factura por adquisición de bienes y servicios a personas no comerciantes No. 00014, la que da cuenta del pago de la suma aludida. g) La información exógena reportada para la vigencia 2015 por MOLINOS EL YOPAL LTDA54, en relación con Oscar Orlando Gámez Parra, registra que realizó pagos por venta activos móviles en cuantía de $453.565.444; y, respecto Yesid Medina Ovalle $216.143.964. h) En cuanto al pago de impuesto predial55 obra en el expediente copia del balance discriminado, donde se registra los valores de $20.983.194 y $1.539.000 por este concepto, factura de impuesto predial unificado No. 0759149 del bien inmueble con referencia catastral 000100121125000, dirección carrera 5 No. 27-60 de Yopal, con soporte de transacción o pago por la suma de $5.926.853; y, factura No. 201630678 respecto del inmueble con código catastral 01-01-0529-0023-000, ubicado en la dirección Calle 11 B 20 37 39 de Sogamoso y, comprobante de pago por este concepto por la suma de $1.539.000.00. i) En el balance discriminado de la empresa demandante se contabilizó el valor de $205.855.000 por concepto de OTROS IMPUESTOS – CREE56, vigencia 2016. 2.5.2.3.

Interpretación normativa y solución de los cargos 4 a 9. 53 Fls. 3719 y 3721 archivo 60 índice 0022 Samai. 54 Fls. 3827 y 4027 archivo 60 índice 0022 Samai. 55 Fls. 3722 y 3738 archivo 60 índice 0022 Samai. 56 Fls. 3722 archivo 60 índice 0022 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 33 La Sala procede a abordar cada uno de los costos y deducciones al impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2016, que hacen parte de la controversia.

En primer lugar, en relación con la deducción realizada por el contribuyente por concepto gastos Deportivos y de Recreación por valor $16.752.184, tal como se explicó en las premisas jurídicas de esta decisión el artículo 107-1 adicionado con la Ley 1819 de 2016, entró en vigor a partir de la vigencia fiscal 2017, por mandato del artículo 338 superior, razón por la cual, no podía ser aplicada para el año 2016.

En segundo lugar, se encuentra probado que el cálculo de la depreciación de construcciones y edificaciones de los activos PORTONES ENTRADA MOLINA, ARREGLO ENTRADA Y PUNTO DE VENTA y PISO EPOXICO CON SIKAFLOOR, no atendió lo dispuesto en los artículos 128 y 131 del E. T., pues no se tuvo en cuenta la vida útil fijada para cada uno, conforme al artículo 2 del Decreto 3019 de 1989, razón por la cual no hay lugar a reconocer el costo declarado por valor de $63.713.837, sino el señalado por la DIAN.

En tercer lugar, tampoco se reconoce el valor de pago de honorarios a los señores Juan Becerra y Edwin J. Amado, pues la empresa demandante no verificó el pago correcto de aportes a seguridad social en relación con el pago por concepto de honorarios, pues el ingreso base de cotización no corresponde al 40%, según el parágrafo 2º artículo 108 del E. T., adicionado por el artículo 27 de la Ley 1391 de 1010, y artículo 3 Decreto 1070 de 2013.

En cuarto lugar, tampoco prospera la deducción pretendida por concepto de impuesto predial, pues los soportes documentales no permiten establecer que se haya pagado este tributo sobre bienes inmuebles que tengan relación de conexidad con la actividad generadora de renta, diferente al identificado con código catastral 000100121125000, dirección carrera 5 No. 27-60 de Yopal, con soporte de transacción o pago por la suma de $5.926.853.

En quinto lugar, el valor $205.855.000, que por error involuntario se llevó a la cuenta de otros impuestos (impuesto CREE), no es factible deducirlo del impuesto de renta, en tanto, el contribuyente una vez notificado del requerimiento especial, debió realizar declaración de corrección de que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 34 trata el artículo 644 del E. T., con el fin de contabilizarlo en el rubro correspondiente.

Finalmente, la Sala luego de analizar los soportes contables del Costo de Venta el valor de $1.024.052.684, correspondientes a compras de arroz paddy a los señores Yesid Medina Ovalle y Oscar Orlando Gámez Parra, encuentra que no se aportó las facturas de venta, pues tenían dicha obligación según se observa en el RUT. Por lo tanto, el contribuyente no presentó los aludidos documentos que se encuentran previstos en los artículos 615, 617, 618 y 771-2 del E. T. Por lo antes analizado, este Tribunal encuentra que los cargos 4 a 9 de la demanda, no prosperan.

En suma, no prosperan las pretensiones de la demanda. 3. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA57, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, porque no se evidencia que la parte vencida haya dado lugar a actuaciones temerarias o dilatorias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Molinos El Yopal Limitada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 57 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 35 Tercero: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 022)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM