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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2026-00024-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2026-03-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: TUTELA Radicación: 85001-33-33-001-2026-00024-01 Demandante: JAIRO SIERRA GUTIERREZ Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA/ AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN/ FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente al amparo solicitado. 2.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JAIRO SIERRA GUTIERREZ, narra la ocurrencia de los siguientes: 2.1 HECHOS: 1. El accionante JAIRO SIERRA GUTIÉRREZ afirma que, tras la liquidación de su sociedad conyugal, transfirió la propiedad del predio denominado Hacienda J.R. (antes Costa Rica) a sus hijos Jairo Ernesto Sierra Luna y Vanessa Sierra Luna, quienes actualmente figuran como propietarios. 2.

Indica que el 8 de junio de 2024, funcionarios de la URT realizaron diligencia de comunicación en el predio, informando el inicio formal del estudio de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), bajo la radicación ID 134471. 3. El 24 de junio de 2024, el apoderado de los señores Sierra Luna presentó oposición a la inscripción del predio y aportó documentación sobre la trazabilidad del negocio jurídico y la buena fe de los compradores. 4.

Mediante respuesta del 3 de Julio de 2024, la URT informó que incorporaría los documentos al expediente; Que no podía entregar copia del expediente por confidencialidad; y que los propietarios solo podían intervenir como terceros intervinientes, sin derecho a interponer recursos. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 2 5.

El 11 de octubre de 2024, el apoderado de los señores Sierra Luna pidió que se declarara la pérdida de competencia de la URT para continuar el trámite por vencimiento de términos. 6. A lo que la URT el 6 de noviembre de 2024, niega la solicitud y reitera que el trámite es registral y no adversarial, por lo cual no se resuelven oposiciones.

Indicó también que la decisión final solo se comunicaría con fines informativos. 7. Narra que previamente sus hijos habían presentado varias acciones de tutela, dirigidas a obtener respuesta a solicitudes antepuestas, requiriendo acceso a información de la visita al predio, y sobre los pronunciamientos de la pérdida de competencia. En esas tutelas hubo decisiones de primera y segunda instancia, en unas negando las pretensiones y otras declarando carencia actual de objeto. 8.

El accionante señala que, para el 12 de diciembre de 2025, al consultar en el sistema de predios de la URT indicaba que el predio de propiedad de sus hijos no aparecía asociado a ningún trámite de restitución, pese a que el proceso seguía abierto según las comunicaciones recibidas. 9. El actor afirma haber radicado un derecho de petición el 11 de noviembre de 2025, ante la URT solicitando pronunciamiento de fondo sobre la Resolución RO 01686 de 5 de octubre de 2023, que inició el estudio formal del predio, y además aportó documentos adicionales para que fueran valorados y estudiados para la resolución del proceso. 10.

El accionante sostiene que la URT no dio respuesta a su derecho de petición del 11 de noviembre de 2025, y adicional a ello, el trámite administrativo ha excedido ampliamente los términos legales de 60 más 30 días, y que, al no tener otro mecanismo de defensa, ya que como tercero no puede interponer recursos, no le queda más opción que interponer la presente acción de tutela, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. El actor invocó los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 76 (inciso 4°) de la Ley 1448 de 2011; Artículos 2.15.1.4.1 y 2.15.1.4.4 del Decreto 1071 de 2015 (Decreto Único del Sector Agricultura),

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la tutela y reparto 28 de enero de 2026 Índice 00003 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 3 Admisión Tutela 29 de enero de 2026 Índice 00004 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 30 de enero de 2026 Índice 00006 y 00007 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 04 de febrero de 2026 Índice 00008 SAMAI expediente digital primera instancia. Pronunciamiento del accionante a la contestación de la tutela 05 de febrero de 2026 Índice 00010 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 10 de febrero de 2026 Índice 00011 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 10 de febrero de 2026 Índice 00013 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 16 de febrero de 2026 Índice 00014 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 18 de febrero de 2026 Índice 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 19 de febrero de 2026 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Acta de reparto 19 de febrero de 2026 Índice 00002 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 20 de febrero de 2026 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.4. SENTENCIA RECURRIDA 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2026, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de Jairo Sierra Gutiérrez y vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora MARTHA LILIANA ARÉVALO ACEVEDO y/o quien haga sus veces para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, proceda a responder de fondo la solicitud número 2 del derecho de petición de fecha 11 de noviembre de 2025 (fecha de radicado 12 noviembre de 2025 en la UAEGRTD), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Del cumplimiento de lo ordenado deberá informarlo a través de la ventanilla del aplicativo SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 4 TERCERO: Declarar NO vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo en cabeza del señor Jairo Sierra Gutiérrez y vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la no culminación del trámite administrativo respecto del ID 134471.

CUARTO: CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora MARTHA LILIANA ARÉVALO ACEVEDO, para que desde la órbita de sus competencias, proceda a continuar los trámites administrativos para desatar la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del ID 134471.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al accionante por el medio más expedito.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a la accionada y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a la accionada y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: PREVENIR a la directora de a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora MARTHA LILIANA AREVALO ACEVEDO y/o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones puestas de presente que dieron mérito para la interposición de la presente acción de tutela, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pertinentes.

OCTAVO: De no ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” 2.4.2. El juez estructuró su decisión alrededor del problema jurídico, que consistía en determinar si la URT vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, o si la respuesta enviada por la entidad permitía declarar hecho superado. 2.4.3.

A partir de ello, recordó que, conforme al artículo 23 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, toda respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado y notificada al interesado. 2.4.4. Por lo tanto, tras revisar el expediente, verificó que el accionante radicó el derecho de petición el 11 de noviembre de 2025, y la URT solo respondió hasta el 4 de febrero de 2026.

Esa tardanza desbordó los tiempos razonables y vulneró el núcleo esencial del derecho de petición. Además de que la respuesta entregada por la URT no fue de fondo, pues se limitó a transcribir normas y no explicó por qué no había decisión, qué pruebas faltaban, ni qué impedía resolver el trámite. 2.4.5. Por tanto, no había lugar a declarar hecho superado, ya que la respuesta no satisfacía los estándares del derecho de petición. Explicó la doctrina constitucional sobre el “hecho superado”, e indicó que la tutela pierde objeto solo si la situación que causa la vulneración desaparece integralmente.

Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 5 2.4.6. En este caso concluyó que, aunque la URT envió una respuesta durante el trámite de la acción de tutela, esa respuesta no resolvió de fondo la solicitud, y por tanto la vulneración no estaba superada. 2.4.7.

En cuanto al debido proceso administrativo, el juez revisó el trámite del expediente ID 134471, la historia de oposiciones presentadas, las actuaciones administrativas anteriores, y la tutela previa fallada por el Tribunal Superior de Yopal. 2.4.8. Destaca que, aunque el Tribunal un año antes había considerado que no existía vulneración al debido proceso, desde aquel fallo ha pasado más de un año, ya se realizó la visita técnica el 29 de mayo de 2025, y la URT no explicó qué otras diligencias faltaban para culminar dicho trámite, puesto que los plazos de la Ley 1448 y el Decreto 1071 están plenamente vencidos, y la entidad ha recibido abundante documentación que afirma valorar sin adoptar decisión. 2.4.9.

Por esa razón, aunque no declaró vulnerado el debido proceso, sí advirtió que la URT se ha demorado excesivamente, y que el trámite debe avanzar hacia una decisión, por lo que la conmina a culminar la etapa administrativa. 2.5. IMPUGNACIÓN 2.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) impugna la sentencia de tutela de primera instancia argumentando principalmente que la acción de tutela es improcedente y que ya cumplió con la obligación ordenada, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.2.

La entidad sostiene que el 3 de febrero de 2026, mediante Oficio No. 202620500055901, se dio respuesta al derecho de petición del actor, en la que se confirmó la recepción y valoración de las pruebas aportadas, se indicó que estas serían analizadas en el estudio administrativo, explicó que el pronunciamiento de fondo solo es posible al finalizar la etapa administrativa, según Ley 1448 y Decreto 1071, la cual fue notificada válidamente el 4 de febrero de 2026. 2.5.3.

Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela, el 13 de febrero de 2026 se envió ampliación de la respuesta mediante Oficio No. 202620500096051, informando detalladamente el estado del expediente ID 134471, las diligencias realizadas desde 2014, el estado probatorio actual y la razón por la cual aún no puede haber decisión de fondo. 2.5.4.

La entidad explica que sí hubo respuesta de fondo, clara y completa, antes y después del fallo. Por lo que indica que la tutela perdió sentido, porque lo que el accionante buscaba era una respuesta de fondo a su petición, la cual ya había ocurrido antes del fallo, cual fue voluntaria, cumpliendo así los requisitos jurisprudenciales. 2.5.5.

La accionada afirma que no existió omisión ni vulneración de derechos fundamentales, ya que la respuesta al derecho de petición fue oportuna, suficiente y ajustada a la ley. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 6 2.5.6. Manifiesta que el trámite del expediente ID 134471 se está desarrollando conforme a la Ley 1448 de 2011, dentro de las complejidades propias de la restitución de tierras, por lo que no puede exigirse una decisión de fondo anticipada, pues sería violatorio del debido proceso administrativo. 2.5.7.

La impugnación sostiene que el juez consideró erróneamente que la respuesta era “solo en derecho”, y exigió un pronunciamiento de fondo imposible en esa etapa, pues no valoró la evidencia de notificación, ni el contenido real de los oficios. 2.5.8. La Unidad señala que, tras el fallo del 10 de febrero, emitió una ampliación de respuesta dentro del plazo ordenado, informó con detalle el estado del trámite, y la valoración de pruebas, acreditó mediante actas 4-72 la correcta notificación. Por lo tanto, aun si se considerara que el fallo era procedente, ya fue acatado. 2.5.9.

Por lo tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia, declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia del hecho vulnerador. Así como declarar cumplida la sentencia de tutela. 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES. Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: ¿Es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en torno a la carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia del hecho vulnerador? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 7 amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4.

Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 8 En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”.

(…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 6 SU - 1070/03.

Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 9 3.4. Derecho de petición7: 3.4.1. El artículo 23 de la C. P. establece el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3.4.2.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.3 Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable 7 Cfr. Sentencia de Tutela del ocho (8) de febrero dos mil veinticuatro.

Tribunal Administrativo de Casanare. Radicación No: 850013333002-202300206-01. MP: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ. En relación con el derecho fundamental de petición en materia pensional. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 10 en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.4.4.

En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” (Resaltado fuera del texto original) 3.6.

Del derecho fundamental del debido proceso El artículo 29 de la C. P. establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 11 y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La Corte Constitucional8 ha definido el debido proceso como: …. el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas”.

La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” (…) Ahora bien, este derecho fundamental tiene su reconocimiento en instrumentos internacionales como un derecho humano, según la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la legislación interna mediante la Ley núm. 16 de 1972 y hace parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 constitucional 9 y la interpretación que de ellos hagan vincula al Estado Colombiano y por supuesto a las autoridades administrativas y judiciales.

Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos10 ha expuesto y compilado la casuística de la materia, respecto del “derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el 8 Corte Constitucional. C-248 de 2013 9 ARTICULO 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.(…) 10 http://www.cidh.org/countryrep/accesodesc07sp/accesodesciii.sp.htm Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 12 cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.(…) (Resaltado fuera del texto original) 3.7.

Del derecho al debido proceso administrativo Frente a este derecho en materia administrativa, ha indicado la Corte Constitucional11 lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” (Resaltado fuera del texto original) La Corte Interamericana de derechos humanos destacó respecto al debido proceso administrativo: “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.

Las garantías mínimas deben respetarse en el 11 Sentencia de Tutela 010, del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). Corte Constitucional. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 13 procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…” 3.8.

El derecho al plazo razonable del proceso administrativo En consonancia con lo establecido por la Corte IDH se encuentra la CIDH, la cual ha señalado que el derecho al plazo razonable es aplicable en los procedimientos administrativos, toda vez que los Estados, partes del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, deben propender porque sus autoridades administrativas resuelvan dentro de un plazo razonable los actos donde se reconocen derechos: “Otro elemento al que se le ha conferido un papel relevante en relación con la garantía del debido proceso legal en sede administrativa, es el derecho al plazo razonable del proceso administrativo.

En este sentido, es de destacar que existen circunstancias propias del diseño y el funcionamiento de los mecanismos de determinación de derechos, que tienen efecto directo sobre los mismos. Así, resulta relevante la garantía de "tiempo razonable" aplicada a los procesos en los que se determinan obligaciones en materia de derechos económicos y sociales, pues resulta obvio que la duración excesiva de los procesos puede causar un daño irreparable para el ejercicio de estos derechos que, como se sabe, se rigen por la urgencia, forzando a la parte débil a transar o resignar la integridad de su crédito.(…)” Tanto la CIDH como la Corte IDH han desarrollado las vinculaciones entre el debido proceso legal en sede administrativa y el derecho al plazo razonable de los procedimientos.(…) En cuanto a las características de la mora judicial o administrativa que vulneran el derecho al debido proceso, esa misma alta corte ha indicado lo siguiente12: “La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. (Negrillas fuera de texto original) 3.6.

Carencia actual de objeto por hecho superado. En lo que hace relación a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional en diversas providencias se ha manifestado frente a dicho fenómeno jurídico, tal es el caso de la sentencia T-011 de 2016, así: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 12 Sentencia de tutela 297 del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), Corte Constitucional. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 14 sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

De igual manera, en sentencia T-146 de 2012 dijo lo siguiente: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. (…) En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

(negrillas fuera de texto original). De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” 3.7.

Facultades extra y ultra petita del juez de tutela La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido13 “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 200814, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: 13 Corte Constitucional, sentencia SU-195 del doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), Expediente T-2.466.047, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería).

Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 15 “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”15 (Negrillas fuera del texto original) 3.8.

Plazo para inscripción de predios en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece el término para decidir sobre la inclusión de un predio en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, el cual indica: “Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento ·en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen”. (Negrillas fuera del texto original) 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. El 11 de noviembre de 2025, el actor presenta ante la URT derecho de petición, solicitando pronunciamiento de fondo sobre la inclusión o no del predio denominado “Costa Rica” en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente y solicita el decreto y practica de algunas pruebas. 4.2. En vista de que de la URT no respondió la anterior petición, y adicional a ello, el trámite administrativo excedió ampliamente los términos legales contemplados en la ley 1448 de 2011, el 28 de enero de 2026 el accionante presenta tutela en contra de la entidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 15 Sentencia T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 16 4.3. El día 3 de febrero de 2026, la URT da respuesta a la petición del señor Jairo Sierra Gutiérrez mediante oficio No. 202620500055901.16 4.4. En el traslado del auto admisorio de la presente acción, la entidad demandada solicita que se declare improcedente la tutela interpuesta por Jairo Sierra Gutiérrez, argumentando principalmente que existe carencia actual de objeto por hecho superado y ausencia de vulneración, por cuanto respondió la petición del accionante mediante Oficio 202620500055901 del 3 de febrero de 2026, notificado el 4 de febrero de 2026. 4.5.

Indica que en la respuesta recibió y anexó todas las pruebas aportadas al expediente, informó que el proceso se encuentra en etapa probatoria, dentro del “Inicio de Estudio Formal”, y enfatizó que el pronunciamiento de fondo solo procede cuando finalice la fase administrativa del proceso de restitución. 4.6. Considera que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el accionante pedía que la URT le respondiera su derecho de petición, el cual ya se respondió de fondo, por lo que el motivo de la tutela está solucionado. 4.7.

La entidad asegura que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que el expediente ID 134471 está activo y en trámite, sin irregularidades, y las actuaciones se han desarrollado conforme a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015. 4.8. Por lo tanto, solicita expresamente negar la acción de tutela por improcedente, al existir carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia de vulneración al derecho de petición o debido proceso. 4.9.

El juez de primera instancia declaró vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del señor Jairo Sierra Gutiérrez, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, procediera a responder de fondo la solicitud número 2 del derecho de petición de fecha 11 de noviembre de 2025. 4.10.

En razón a lo anterior, la URT mediante oficio No. 202620500096051 de fecha 13 de febrero de 2026, da alcance a la respuesta del derecho de petición con radicado interno No. 202530051042912 presentado por el señor Jairo Sierra.

5. CASO CONCRETO 5.1. El señor Jairo Sierra Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido 16 Índice 0008 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 17 proceso, al considerar que la accionada omitió brindar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud del 11 de noviembre de 2025, y por consiguiente, requiere se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada dar respuesta de fondo. 5.2.

Advierte este despacho que, con ocasión al trámite de la acción de tutela, la URT, antes del fallo de primera instancia brindó una primera respuesta al actor mediante oficio No. 202620500055901 de fecha 03 de febrero de 2026, notificado el día 4 del mismo mes y año, a las 09:56 horas, al correo electrónico jasigu06@hotmail.com, según consta en certificación emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. 5.3.

En dicha respuesta la entidad acusa recibo de los documentos aportados como pruebas, e indica que serán tenidos en cuenta en el estudio, análisis y valoración probatoria previo a la decisión de fondo a adoptar por parte de esa Dirección Territorial. 5.4. De igual manera manifiesta que el pronunciamiento de fondo se encuentra supeditado al agotamiento y finalización de la etapa administrativa, la cual finaliza con la adopción de una decisión de fondo que versará sobre el ingreso o no ingreso del predio solicitado en el Registro de tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente administrado por esta Entidad.

Finalmente indica que la solicitud de inscripción en el Registro de tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se encuentra en estado Inicio de Estudio formal, en fase probatoria, razón por la que esta dirección Territorial no ha adoptado decisión de fondo, conforme a la solicitud identificada con ID 134471. 5.5. Posteriormente, con ocasión al fallo de primera instancia, la URT dio alcance a esa primera respuesta mediante oficio No. 202620500096051 de fecha 13 de febrero de 2026, notificada al actor ese mismo día al correo electrónico jasigu06@hotmail.com, tal como se evidencia en la certificación emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4.1.

En esta complementación la accionada indica que la solicitud de restitución del predio con folio de matrícula No. 470-10351 continúa en la fase denominada “Inicio de Estudio” en la que se recolecta y analiza información física, jurídica y social necesaria para determinar si el predio debe o no ser inscrito en el RTDAF. 4.2. Detalla una cronología de actuaciones en el expediente desde el año 2014 hasta el año 2025, entre ellas Microfocalización de la zona;

Recolección de pruebas y práctica de diligencias; comunicación en el predio; atenciones presenciales al señor Jairo Sierra; recolección y validación de documentos aportados por el señor Sierra; Programación y replanteamiento de visitas técnicas. 4.3. Expresa que actualmente se está elaborando informe técnico de comunicación (ITC), informe de georreferenciación (ITG), e informe técnico catastral (ITP).

Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 18 4.4. Sobre el vencimiento de términos la accionada reconoce que no se ha cumplido el plazo legal de la etapa administrativa. Sin embargo, explica que el proceso es complejo, exige acopio documental, verificaciones técnicas y análisis probatorio, y que sumado a ello hay un alto número de solicitudes y dificultades logísticas que han impedido una decisión en los tiempos formales. 4.5.

Reitera que todas las pruebas entregadas por el señor Jairo Sierra fueron debidamente incorporadas al expediente y serán valoradas junto con el resto del material probatorio antes de emitir la decisión de fondo; y finaliza considerando que cumplió con dar una respuesta clara, concreta y de fondo, tal como lo ordenó el juez e indica que el caso sigue activo y que la decisión final depende de completar la etapa probatoria y los informes técnicos. 4.6.

Conforme a esto, y al material probatorio obrante en el proceso, encuentra este Juzgador que la respuesta emitida por la accionada, Unidad de Restitución de Tierras, al señor Jairo Sierra Gutiérrez NO resuelve de fondo lo incoado en el derecho de petición de data 11 de noviembre de 2025, el cual entre otros solicitó se emitiera pronunciamiento de fondo sobre la inclusión o no del predio denominado “Costa Rica” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 4.7.

Es de recordarse que para que opere la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, no basta cualquier actuación posterior de la administración, sino que es necesario que la vulneración cese de manera integral, satisfaciendo plenamente lo pedido por el actor y restableciendo de forma real y efectiva el goce del derecho fundamental comprometido.

Así lo ha establecido de manera reiterada la Corte Constitucional al precisar que el hecho superado se configura únicamente cuando “la situación expuesta en la demanda (…) ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales”17 4.8. En el caso concreto, aun cuando la Unidad accionada remitió oficios los días 3 y 13 de febrero de 2026, tales comunicaciones no desvanecen la afectación del derecho fundamental invocado.

En efecto, no resolvieron la pretensión sustancial del peticionario de obtener definición sobre la inclusión o no del predio en el RTDAF, ni ofrecieron una explicación concreta, individualizada y verificable de (i) qué impedía adoptar la decisión, (ii) qué diligencias precisas restaban por surtir y (iii) en qué término cierto se culminaría la actuación. La entidad, en cambio, se limitó a indicar que el expediente se hallaba en “Inicio de Estudio Formal”, a reseñar actuaciones pretéritas y a reproducir reglas generales del trámite, sin desatar el núcleo de la solicitud.

Bajo ese entendido, no hay hecho superado y la tutela no carece de objeto. 4.9. Pues el artículo 23 de la Constitución, impone a las autoridades el deber de brindar respuestas oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes, además de notificarlas efectivamente al interesado. La 17 Sentencias T 011 de 2016 y T 146 de 2012 de la Corte Constitucional.

Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 19 jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición no se agota con una comunicación meramente formal, la administración debe pronunciarse materialmente sobre lo solicitado o, cuando ello no sea posible de manera inmediata, justificar de forma suficiente las razones y señalar un plazo concreto para resolver, dentro del marco legal. 4.10.

Confrontadas estas reglas con lo actuado, se constata que la URT: (i) no decidió la cuestión de fondo; (ii) no expuso impedimentos específicos, actuales y verificables que hiciesen imposible decidir; y (iii) no fijó una fecha cierta para emitir decisión definitiva. Tales respuestas, por su carácter genérico y meramente informativo, no satisfacen el estándar constitucional y legal de respuesta de fondo, por lo que se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. 4.11.

El artículo 29 de la Constitución, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el bloque de constitucionalidad, contemplado en el artículo 93 de la C.P., garantizan que toda actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional18 ha precisado que existe mora vulneradora del debido proceso cuando concurren: (i) incumplimiento de términos legales;

(ii) exceso del plazo razonable, valorado a partir de la complejidad, la actividad del interesado, la conducta de la autoridad y el análisis global del procedimiento; y (iii) ausencia de justificación suficiente. 4.12. En el sub lite, está acreditado que el trámite registral se inició formalmente en 2014 y, pese a ello, no existe decisión definitiva.

Ello se opone abiertamente al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que fija un término de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días, para resolver sobre la inclusión del predio en el registro. El transcurso de más de doce (12) años sin decisión desborda cualquier parámetro de razonabilidad y quebranta el derecho del actor a un trámite oportuno y eficaz.

Las alegaciones de “complejidad del asunto”, “carga operativa” o “pendientes de informes técnicos” expuestas en abstracto, no constituyen una justificación objetiva, específica y suficiente para legitimar una dilación de tal magnitud. 4.13. El parámetro interamericano y constitucional impone a la administración el deber de resolver en un tiempo razonable, atendiendo (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta del interesado, (iii) la conducta de la autoridad y (iv) una valoración global del procedimiento.

Aun concediendo que los procesos de restitución pueden revestir cierta complejidad técnica y social, una demora superior a una década resulta manifiestamente desproporcionada, compromete la seguridad jurídica y la confianza legítima del administrado, y desnaturaliza la finalidad del procedimiento. La ausencia, incluso en las más recientes comunicaciones, de un horizonte temporal cierto para decidir, 18 Sentencias T 297 de 2006 y SU 086 de 1999 Corte Constitucional.

Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 20 acrecienta el desconocimiento del plazo razonable y agudiza la afectación al debido proceso. 4.14. En este caso, el plazo razonable del límite temporal de la actuación administrativa, se torna en irrazonable y desproporcionado, lo que permite colegir sin duda la violación del debido proceso administrativo. 4.15.

Por lo anterior, la Sala en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, considera que la accionada al no indicar la fecha probable en que se resolvería de fondo la solicitud de inclusión o no del predio denominado “Costa Rica”, vulneró el derecho de petición y el derecho del debido proceso por desconocimiento del plazo razonable del accionante. 4.16.

En consecuencia, la Sala confirma el amparo del derecho fundamental de petición, y declara la vulneración del debido proceso administrativo por desconocimiento del plazo razonable, por lo que se dispone, modificar los literales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia de primera instancia y se mantienen incólumes las demás órdenes impartidas. 4.17.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los literales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así; “PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en cabeza del señor Jairo Sierra Gutiérrez y vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora MARTHA LILIANA ARÉVALO ACEVEDO y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a responder de fondo la solicitud número 2 del derecho de petición de fecha 11 de noviembre de 2025 (fecha de radicado 12 noviembre de 2025 en la UAEGRTD), estableciendo un cronograma de actividades a realizar, a fin de recabar todo el material probatorio necesario para la adopción de la decisión de fondo que permita inscribir o no el predio objeto de solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, cronograma que no podrá exceder el término de dos meses para su culminación.”

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes. Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia 21 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Aprobado en sesión de la fecha, acta N° 25 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.