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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-004-2026-00023-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-02-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-004-2026-00023-01 Accionante: Dayanna Catalina Mora Parra Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - en sede de impugnación se cumple la orden proferida en primera instancia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en el que se concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de la tutelante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se ampare los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por la accionada al omitir dar respuesta a sus solicitudes de convalidación del título profesional de Especialista de Primer Grado en Ginecología y obstetricia; y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que de forma inmediata de respuesta de fondo a las peticiones por ella radicadas, incluyendo la convalidación del título referido. 1.2.

Hechos2 En los escritos de tutela se relatan los siguientes: 1 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI 2 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-004-2026-00023-01 2 El 12 de junio de 2025 la tutelante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Especialista de Primer Grado en Ginecología y Obstetricia que le fuera otorgado el 15 de mayo del mismo año por la institución de educación superior Universidad de Ciencias Médicas de la Habana en Cuba, trámite al cual se le asignó el radicado No. 2025-EE-168389.

Afirma que, la entidad accionada a la fecha de la radicación de la acción de tutela no ha resuelto el trámite de convalidación superando los plazos fijados en la Ley, lo que constituye falta disciplinaria. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 Cita el artículo 23 de la Constitución Política, que contempla el derecho fundamental de petición y con soporte en la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que la satisfacción de este depende de que la autoridad pública de forma oportuna de una respuesta de fondo a la solicitud realizada. 1.4.

Contestación de la Nación – Ministerio de Ministerio de Educación Nacional4 Se opone a las peticiones de la acción de tutela, explica que la mora administrativa en el presente caso es justificada y, por tanto, no configura una vulneración al derecho fundamental de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro de los tiempos establecidos, ello en razón a la complejidad del trámite de convalidación, el cual implica un examen detallado y riguroso de la legalidad.

Por consiguiente, requiere un tiempo mayor para resolver de fondo la petición de la accionante y completar las exigencias formales que requieren los actos administrativos. Por lo anterior, pide negar el amparo, porque no se ha vulnerado derecho alguno; y, en caso de considerarse que existe vulneración solicita de forma subsidiaria se conceda un tiempo adicional para dar cumplimiento a la orden que emita el despacho, con la finalidad de garantizar el debido 3 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 006– primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-004-2026-00023-01 3 proceso administrativo y cumplir con todas las etapas del proceso de convalidación. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 13 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, brindó amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y petición que le asisten a la señora Dayanna Catalina Mora Parra. En primer lugar, encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en relación con el de subsidiaridad indicó que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que proceda para la protección de los derechos invocados.

En segundo lugar, determinó que la tutelante radicó el 12 de junio de 2025 ante el Ministerio de Educación Nacional el trámite de convalidación del título de posgrado de Especialista de Primer Grado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana en Cuba, sin que la accionada haya decidido de fondo, superando el plazo máximo de 180 días calendario establecido en la Resolución 10687 de 2019, el cual venció el 12 de diciembre de 2025.

Bajo este marco normativo y fáctico concluyó el a quo, que se vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la tutelante, al no haberse resuelto de fondo el trámite de convalidación de forma oportuna. Por lo anterior, dispuso ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional que, en el término de 48 horas siguientes, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de convalidación del título académico obtenido por señora DAYANNA CATALINA MORA PARRA, como “ESPECIALISTA DE PRIMER GRADO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA”. 1.6.

Impugnación.6 El Ministerio de Educación Nacional aduce que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante 5 Índice 008 – primera instancia – SAMAI 6 Índice 010– primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-004-2026-00023-01 4 Resolución 003352 del 6 de febrero de 2026 revolvió de fondo la petición presentada por la tutelante, en relación con la convalidación del título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado el 9 del mismo mes y año, según dan cuenta los soportes que adjunta.

Así las cosas, solicita se revoque el fallo, en su lugar decretar la carencia actual de objeto por hecho superado y, consecuentemente denegar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal del 13 de febrero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió el fallo de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 18 de febrero de 20267, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.

Problema jurídico. ¿Se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado al demostrarse que el trámite de convalidación del título de Especialista que le fuera otorgado por la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana en Cuba a la accionante fue resuelto por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 003352 del 6 de febrero de 2026, la cual fue debidamente notificada? 2.3.

Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es afirmativa, por cuanto la Sala encontró acreditado que luego de emitida la sentencia de primera instancia en la cual se dispuso que en el término de 48 horas siguientes el Ministerio de Educación Nacional decidiera de fondo el trámite de convalidación del 7 Índice 010 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 13 de febrero de 2026 - índice 0009 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-004-2026-00023-01 5 título de Especialista de Primer Grado en Ginecología y Obstetricia que le fuera otorgado por la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana en Cuba, se acreditó que mediante acto administrativo se resolvió de forma negativa y fue puesta en conocimiento de la interesada al correo electrónico suministrado. 2.4.

Premisas Jurídicas. 2.4.1 Procedencia de la acción de tutela. El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se presente su vulneración; no obstante, su procedencia está ligada a que no existencia otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. 2.4.2. De carencia actual de objeto “OAC” En consideración que la impugnación de la accionada se limita exclusivamente a que se declare la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado sobre una de las ordenes impartidas en primera instancia, al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “99.

Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.

En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras 9 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras.

Tutela 85001-33-33-004-2026-00023-01 6 situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”.

Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”.

Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.

(…)” En relación a la sustracción de materia, como causal de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional explica que se configura “cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez”10 2.5 Premisas fácticas.

En relación con el trámite de notificación del acto administrativo por el cual se decide el trámite de convalidación, aspecto que corresponde al objeto de la impugnación, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 12 de junio de 202511 la accionante radicó ante el Ministerio de Educación Nacional trámite de convalidación No. 2025-EE-168389, respecto del título o diploma de posgrado de Especialista de Primer 10 SENTENCIA T-349 de 2018.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 11 Archivo 2 índice 001 SAMAI – primera instancia. Tutela 85001-33-33-004-2026-00023-01 7 Grado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana en Cuba. ✓ Con el escrito de impugnación12 se allegó copia de la Resolución 003352 de 6 de febrero de 2026 proferida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual dispuso negar la convalidación del mencionado título, oficio del 9 de febrero del mismo año por el cual se notifica electrónicamente a la accionante al correo electrónico cata-mora1@hotmail.com y certificación de entrega con constancia de lectura de 4/72, así: 3.

Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2026 12 Índice 010 SAMAI- primera instancia Tutela 85001-33-33-004-2026-00023-01 8 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

Argumenta la impugnante que en cumplimiento de la aludida sentencia se configura carencia actual de objeto por hecho superado, porque la entidad decidió de fondo el trámite de convalidación del título de postrado de Especialista de Primer Grado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana en Cuba, mediante la Resolución 003352 de 6 de febrero de 2026 proferida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, decisión que fue debidamente notificada a la interesada.

La Sala encuentra que, en efecto, se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando el obligado satisface la prestación solicitada por el accionante durante el trámite de la acción constitucional, ya que la accionada procedió a notificar personalmente al tutelante la decisión sobre el trámite de convalidación, al correo electrónico suministrado por la interesada en los términos del artículo 67 numeral 1º del CPACA13.

En consecuencia, prospera la impugnación del Ministerio de Educación Nacional, sin que ello implique revocar la sentencia de primer grado, en tanto, la carencia actual de objeto por hecho superado acaeció en trámite de impugnación del fallo, precisamente en cumplimento de la orden de tutela emitida, la cual emergió al verificarse la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

(…) 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.” Tutela 85001-33-33-004-2026-00023-01 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 021)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM