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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2026-00020-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2026-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850012333000-202600020-00 ACCIONANTE: MANUELA RUDA GALLEGO Y LUCERO GUTIERREZ CARDONA ACCIONADO: JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Las señoras MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIERREZ CARDONA impetraron acción de tutela contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en la cual formularon las siguientes PRETENSIONES Primera: Tutelar el derecho fundamental de petición transgredido por los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL al omitir dar respuesta a la solicitud efectuada el 30 de mayo de 2025.

Segunda: Ordenar a los precitados despachos que brinden una respuesta clara, congruente y de fondo a la mencionada petición (índice 3 SAMAI) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS El día 30 de mayo de 2025 a través de correo electrónico se radicó derecho de petición ante los juzgados accionados con el que se solicitó indicaran “si en los 2 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202600020-00 procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial”; y, aportaran “los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos contractuales contra municipios que ingresaron al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha en que se brinde respuesta a la presente solicitud, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho.”, frente a lo cual no se ha recibido respuesta alguna (fl. 1 archivo 1, índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho, los artículos 13 y 18 de la Constitución Política; y, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 (fl. 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La acción se radicó el 18 de febrero de 2026 y se repartió a este Despacho el mismo día (índice 3 SAMAI).

Con providencia del 19 de los mismos mes y año se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, y; se le otorgó un término de dos (2) días a los juzgados accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de amparo (índice 5 SAMAI), diligencia que se surtió el mismo día (índice 6 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL guardo silencio y el JUZGADO SEGUNDO señaló que, el derecho de petición a que aluden las actoras ingresó a la bandeja de “correo no deseado”, lo que impidió que el despacho tuviera conocimiento oportuno de la solicitud; que solo al ser notificado de la acción de tutela se enteró de la existencia del requerimiento; que ante la falta de respuesta inicial las accionantes no reiteraron su solicitud; que una vez se le notifico la tutela de la referencia (20 de febrero de 2026) el juzgado emitió respuesta formal suministrando información relacionada con los procesos ejecutivos contractuales tramitados allí; y, que ciertos datos son de acceso restringido en la plataforma SAMAI, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 como son los que 3 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202600020-00 cuentan con medidas cautelares.

Por lo anterior solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (índices 9 y 10 SAMAI). Por su parte el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO expresó que, aunque los despachos judiciales superaron el término legal de 15 días para responder una petición de información general, las demandantes dejaron transcurrir cerca de nueve meses antes de presentar la acción de tutela, sin justificar dicha inactividad; que la tutela exige el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se trata de un mecanismo orientado a proteger derechos de manera urgente, no para suplir la falta de diligencia de los interesados y en la medida que se trata de profesionales del derecho menos justificación existe por lo que solicita se niegue el amparo por improcedencia, al no cumplirse el requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela (índice 8 SAMAI).

DECRETO DE PRUEBAS El 19 de febrero de 2026 se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas tanto por las partes (índice 5 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia. 4 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202600020-00 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el sub examine como las señoras MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIERREZ CARDONA son las personas que elevaron la petición cuya respuesta se busca con la tutela de la referencia, se encuentra plenamente legitimadas para incoar la presente acción. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro 5 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202600020-00 hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala). De esta manera y en la medida en que, fue ante los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL que se radicó la solicitud cuya respuesta se echa de menos por las actoras razón por la que se les endilga la vulneración de sus derechos fundamentales, se encuentra legitimados como parte pasiva en el sub judice. 5.- PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo hasta aquí señalado se determina que, el problema jurídico a resolver en el asunto sub judice se contrae a establecer si se cumple el requisito de inmediatez que resulta indispensable para que proceda la tutela Al respecto, la H. Corte Constitucional ha indicado: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Posteriormente, la misma Corporación recalcó: “(…) Inmediatez. 18. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior.

Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado. 19.

Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202600020-00 corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 20. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor;

(ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. (…)”2 Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, el derecho de petición respecto del cual se invoca amparo a través del presente mecanismo constitucional fue elevado el 30 de mayo de 2025 mientras que la acción de tutela solo fue presentada hasta el 18 de febrero de 2026, es decir, luego de transcurridos más de ocho meses, por lo que es claro que esta circunstancia escapa de toda órbita constitucional, dada la finalidad del amparo deprecado, toda vez que la protección que es el objeto de la acción debe ser efectiva e inmediata ante la vulneración o amenaza, pues de lo contrario se convertiría en una inseguridad jurídica y se desnaturalizaría su trámite.

El requisito de inmediatez exige que el recurso de amparo sea interpuesto dentro de un término razonablemente cercano a la ocurrencia de los hechos que originan la presunta afectación a fin de impedir que el paso del tiempo desvirtúe la vigencia de la amenaza o violación alegada o incluso comprometa la necesidad de una protección urgente.

En el presente asunto, dicho presupuesto no se cumple, pues no se acredita una justificación que explique la falta de actividad de las actoras durante más de ocho (8) meses, para acudir a la vía expedita de tutela que ahora invocan, ni tampoco que esta resultara desproporcionada, pues no mencionaron la existencia de situación alguna que justificara su inactividad lo que implica que en el sub judice no se cumple el 2 Sentencia T-066/24.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. 7 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202600020-00 requisito de inmediatez; y, en consecuencia, deberá declararse la improcedencia de la Tutela de la referencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las señoras MANUELA RUDA GALLEGO Y LUCERO GUTIERREZ CARDONA contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No.21). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente De acuerdo AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 8 ACCIÓN DE TUTELA No. 850012333000-202600020-00 De acuerdo LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado