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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2020-00015-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2026-02-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-202000015-01 DEMANDANTE: LUZ NERY PESCA GARCIA DEMANDADO: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL E.S.E. Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 21 de agosto de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LUZ NERY PESCA GARCIA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL E.S.E., en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad del Oficio No. 500.09.2019500032121 del 18 de septiembre de 2019 por medio del cual la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL E.S.E. negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el señor LUZ NERY PESCA GARCIA y el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social correspondientes.

Segunda: Declarar que entre la señora PESCA GARCIA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL existió un contrato de trabajo y por ende una relación laboral. TERCERA: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a reintegrar a su lugar de trabajo al actor y cancelarle: a. Los salarios, derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses y demás acreencias que se le adeudan incluyendo lo correspondiente Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 a trabajo suplementario, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías causados desde su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. b. La indemnización moratoria por el no pago de cesantías. c. Los aportes a salud, pensión y ARL que canceló durante el tiempo que duró la relación laboral. d. La Indexación de las sumas reconocidas desde que se hicieron exigibles y hasta que se haga efectivo su pago. e. Las sumas de dinero que en el ejercicio de la facultad extra y ultra petita se reconozcan por cualquier acreencia laboral o prestación que no se solicitó en la presente demanda y que sea probada. f. Las costas y agencias en derecho (fls. 1 a 5 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Como fundamento de sus pretensiones relacionó los siguientes HECHOS 1. Desde el 3 de enero de 2006 hasta el 2 de enero de 2018 la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA prestó sus servicios personales a favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL mediante la suscripción de cuarenta y tres (43) contratos de prestación de servicios, entre contratos principales y adicionales, sin solución de continuidad real durante dicho periodo. 2.

Durante la ejecución de los contratos la señora PESCA GARCÍA fue vinculada para desempeñar funciones propias y permanentes de la entidad, tales como auxiliar administrativo, auxiliar en citas, auxiliar y técnica en facturación, y apoyo a la gestión administrativa, labores desarrolladas en las diferentes dependencias y centros de salud adscritos a la E. S. E. SALUD YOPAL, en la ciudad de Yopal. 3.

La demandante desarrolló sus funciones en un horario regular comprendido entre las 7:00 a. m. y las 12:00 m., y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., con dos horas de almuerzo, y en múltiples ocasiones laboró por fuera de la jornada ordinaria, especialmente cuando se represaba la facturación, se requería la presentación de informes, cierres contables o aumentaba el flujo de pacientes. 4.

En la ejecución contractual la actividad desarrollada por la actora fue personal, directa y subordinada toda vez que cumplía horarios, acataba instrucciones y recibía órdenes impartidas por los gerentes, administradores y directivos de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL, a cambio de una remuneración periódica conforme a los valores pactados en cada contrato. 5.

El 2 de enero de 2018, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, pese a la continuidad y permanencia del servicio prestado por la actora desde el año 2006. Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 6. El 5 de agosto de 2019 la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA haciendo uso del derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social derivados del vínculo realmente ejecutado, frente a lo cual recibió respuesta negativa (fls. 26 a 31 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda expresó la PARTE DEMANDANTE que el acto administrativo acusado transgredió los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 8 del Decreto 1045 de 1948; la Leyes 6ª de 1945 y 80 de 1993; y, el Decreto 797 de 1949 por cuanto pese a que formalmente las partes firmaron varios contratos de prestación de servicios en la realidad se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral, a saber prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, desdibujándose la naturaleza autónoma del contratista y sometiéndolo a condiciones propias de un trabajador dependiente lo que desconoció la obligación estatal de respetar la verdadera naturaleza del vínculo, afectando las garantías del trabajo digno y desconociendo el deber de reconocer las prestaciones sociales derivadas de la relación efectivamente ejecutada durante varios años de manera continua, permanente y en ejercicio de actividades misionales de la entidad pública accionada (fls. 26 a 31 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 22 de enero de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI) el que a través de auto proferido del 11 de marzo de 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 16 SAMAI c primera instancia), diligencia que se surtió el 17 de noviembre del mismo año (índice 7 SAMAI c primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD YOPAL E. S. E.” se opuso a las pretensiones indicando que: • No existió relación laboral con la demandante, sino una relación de naturaleza civil, derivada de la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios, cada uno con objeto, plazo y extremos Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 contractuales independientes, regidos por el derecho civil y el manual de contratación de la entidad. • La demandante gozó de plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin sujeción a horarios, órdenes permanentes, reglamentos internos ni poder disciplinario por lo que no se configuró el elemento de subordinación, indispensable para la existencia de un contrato de trabajo. • La existencia de supervisión contractual tuvo como único propósito verificar el cumplimiento del objeto contratado lo cual no puede equipararse a subordinación laboral ni desvirtúa la naturaleza civil de la relación. • Los pagos efectuados a la demandante correspondieron a honorarios propios de los contratos de prestación de servicios y no a salario, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones ni sanciones laborales. • Los contratos no se ejecutaron de manera continua, existiendo interrupciones temporales entre uno y otro lo que descarta la existencia de una relación única, permanente o indefinida. • El acto administrativo que negó la reclamación presentada por la accionante se ajusta al ordenamiento jurídico y se encuentra amparado por la presunción de legalidad, al no acreditarse fáctica ni probatoriamente los elementos del contrato realidad.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; AUSENCIA DE PEDIMENTO EN INSTANCIA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL; NO CONFIGURARSE EL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN AL INTERIOR DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL; NO TENER LA DEMANDANTE LA CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO;

COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE LA DEMANDADA; MALA FE DE LA DEMANDANTE (índice 7 SAMAI c primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas celebrada el 1°. de febrero de 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía, dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del plazo concedido para el efecto se hicieron los siguientes pronunciamientos: La PARTE DEMANDANTE sostuvo que pese a que, la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA fue vinculada a la E.S.E. SALUD YOPAL mediante contratos de prestación de servicios en la realidad existió una verdadera relación laboral encubierta pues se acreditaron Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 plenamente los elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, reflejada en el cumplimiento estricto de horarios, acatamiento de órdenes de superiores, uso de los medios de la entidad y ejecución de funciones misionales y permanentes propias de cargos de planta (índice 12 SAMAI c primera instancia).

La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD YOPAL E. S. E.” sostiene que no se configuró un contrato realidad porque la demandante prestó sus servicios siempre como contratista independiente, con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que se probara el elemento esencial de la subordinación, cuya carga correspondía a la actora (índice 12 SAMAI c primera instancia).

El MINISTERIO PÚBLICO manifestó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no se acreditó el elemento esencial de la subordinación, indispensable para la configuración del contrato realidad dado que la relación existente entre la demandante y la E.S.E. SALUD YOPAL se desarrolló en el marco de contratos de prestación de servicios, caracterizados por la autonomía del contratista, la inexistencia de un poder jurídico permanente de dirección y sanción por parte de un funcionario de planta y la presencia únicamente de coordinación y supervisión contractual, las cuales no pueden equipararse a subordinación laboral; así mismo, se estableció que la retribución recibida correspondió a honorarios y no a salario, razón por la cual no se configuraron los elementos del contrato de trabajo y el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico (índice 12 SAMAI c primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 21 de agosto de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “(…)

PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 500.09.2019500032121 de 18 de septiembre de 2019, expedido por el Gerente de la E.S.E. SALUD YOPAL por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA y Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL, durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2008 y el 27 de enero de 2018.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas con anterioridad al 07 de julio de 2008.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL lo siguiente: (I).- Reconocer y pagar a la señora Luz Nery Pesca García las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el entre el 7 de julio de 2008 y el 27 de enero de 2018, sin solución de Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 continuidad, debidamente indexadas, y para cuya liquidación se deberán tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos.

(II).- Tomar, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2008 y el 27 de enero de 2018, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante para cuya liquidación se deberán tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la señora Luz Nery Pesca García con la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL, se debe computar para efectos pensionales. (…)

OCTAVO: Condenar en costas a la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($763.678.00), equivalente al 1% de la cuantía del proceso (….)” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Se acreditó una vinculación prolongada y reiterada en el tiempo toda vez que la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA prestó sus servicios a la E.S.E. SALUD YOPAL desde el 3 de enero de 2006 hasta el 27 de enero de 2018 mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, desempeñando de forma continua labores administrativas en las áreas de facturación, citas médicas y costos, lo que evidenció una relación estable y permanente en la entidad. b. Se demostró la prestación personal del servicio en tanto las actividades contratadas exigían la ejecución directa, diaria y personal de las funciones asignadas, sin posibilidad de delegación y que requerían presencia constante en las instalaciones de la entidad, especialmente por el manejo de información sensible como historias clínicas y sistemas institucionales. c. Se constató una remuneración periódica y sucesiva pues en todos los contratos se pactó el pago mensual de los honorarios como contraprestación directa por la labor ejecutada lo que permitió concluir la existencia de una retribución constante por el trabajo desarrollado. d. Las funciones ejecutadas mantuvieron identidad y continuidad funcional, pese a las distintas denominaciones contractuales, dado que las labores realizadas Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 estuvieron siempre relacionadas con procesos administrativos propios del área de facturación y asignación de servicios de salud, sin exigencia de conocimientos especializados que justificaran la contratación por prestación de servicios. e. Se acreditó la existencia de subordinación, por cuanto la actora estuvo sujeta a instrucciones, control y dirección permanente de superiores jerárquicos, tales como la coordinadora de facturación, la líder de atención al usuario y el Subgerente Administrativo y Financiero debiendo cumplir horarios estrictos, turnos asignados, control de asistencia y aprobación de informes como requisito para el pago. f. Las labores desarrolladas correspondían a actividades misionales y permanentes de la E.S.E. Salud Yopal, necesarias para la prestación continua del servicio público de salud, particularmente en lo relacionado con la facturación, asignación y activación de servicios médicos, lo que desnaturalizó el uso excepcional del contrato de prestación de servicios. g. En materia de prescripción se declaró parcialmente probada respecto de los derechos causados antes del 7 de julio de 2008, al comprobarse una interrupción superior a treinta (30) días hábiles; sin embargo, para el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2008 y el 27 de enero de 2018 se estableció la inexistencia de solución de continuidad, configurándose una única relación laboral para ese lapso (índice 7 SAMAI c primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la ENTIDAD DEMANDADA interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (índice 22 SAMAI c primera instancia). El precitado recurso se concedió a través de auto del 23 de octubre del 2025 (índice 24 SAMAI c primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 19 de noviembre de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 11 de diciembre de 2025 (índice 5 SAMAI). Se precisa que, como el mismo se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues la demandante LUZ NERY PESCA GARCIA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia; y, la demandada es una entidad descentralizada del orden municipal cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°.1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que en el Oficio No. 500.09.2019500032121 de 18 de 1 ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

(…). Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 septiembre de 2019 no se indicaron los recursos que contra el mismo cabían lo que habilitaba a la parte accionante para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa (índice 7 SAMAI c primera instancia). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c)2 de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos que discuten prestaciones periódicas, como ocurre en el sub judice, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 6.- PROBLEMA JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque presuntamente no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, específicamente el de subordinación? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 2 “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente "3( subrayado y en negrilla fuera del texto original).

Y en un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…) 53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales.

En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes. 54.

Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.

(…) 56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional.

Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”4 Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”5 Finalmente, en relación con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”6 En la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 7 Finalmente, esta misma corporación estableció los medios de pruebas conducentes e idóneos, para poder clarificar el elemento de subordinación, vemos;

“la subordinación como elemento consustancial a la relación laboral, se puede demostrar directamente a través de documentos o testimonios que sin lugar a dudas lleven a la convicción de su presencia en la relación que concreta entre las partes, por ejemplo la imposición de una sanción establecida en el reglamento de trabajo de la institución, sucesivas órdenes directas impartida por quien se considera el superior jerárquico; o probando ciertos hechos que conduzcan a esa conclusión, es decir, la exigencia del cumplimiento de horario, que las funciones solo puedan desarrollarse bajo condiciones impuestas por el contratante, llamados de atención verbales por incumplimiento de órdenes u horarios, etc., los que pueden ser considerados como indicios que podrían llevar a concluir que efectivamente subsistía una relación laboral” 8.

(Subraya y negrilla fuera de texto original). 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. La señora LUZ NERY PESCA GARCIA prestó sus servicios a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD YOPAL E. S. E.”, a través contratos de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan (índice 7 SAMAI c. pruebas): 7 Ibidem. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Julio 5°. de 2012. Demandante: MERY ALEXANDRA CUELLAR MANDÓN Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO”. Ref: 20001-12-33-000-2012-00180-01(1028-15). Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 No. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VALOR PLAZO OBJETO 100-1434 de 2006 -VALOR: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($4.237.920.00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE SETECIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS ($706.320.00) 6 MESES 03/01/2006 A 03/07/2006 EL CONTRATISTA SE OBLIGA A EJERCER MEDIANTE SU EXPERIENCIA COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN AUXILIAR DE CITAS A LA E.S.E SALUD YOPAL.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE EFECTUARA CON LA DEBIDA DILIGENCIA QUE ACOSTUMBRA EN SUS ACTIVIDADES, EN FORMA INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA Y BAJO SU PROPIA CUENTA Y RIESGO. 100-29138 de 2006 -VALOR: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($4.237.920.00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE SETECIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS ($706.320.00) 6 MESES 04/07/2006 A 31/12/2006 EL CONTRATISTA SE OBLIGA A EJERCER MEDIANTE SU EXPERIENCIA COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN AUXILIAR DE CITAS A LA E.S.E SALUD YOPAL.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE EFECTUARA CON LA DEBIDA DILIGENCIA QUE ACOSTUMBRA EN SUS ACTIVIDADES, EN FORMA INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA Y BAJO SU PROPIA CUENTA Y RIESGO. 100-29068 de 2007 -VALOR: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CТЕ ($4.944.000.00). -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE OCHOSCIENTOS VEINTI CUATRO MIL PESOS M/CTE ($824.000.00) 6 MESES 02/01/2007 A 02/07/2007 EL CONTRATISTA SE OBLIGA A EJERCER MEDIANTE SU EXPERIENCIA COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN FACTURACIÓN Y CITAS A LA E.S.E SALUD YOPAL.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE EFECTUARA CON LA DEBIDA DILIGENCIA QUE ACOSTUMBRA EN SUS ACTIVIDADES, EN FORMA INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA Y BAJO SU PROPIA CUENTA Y RIESGO. 100-29279 de 2007 -VALOR: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CТЕ ($4.944.000.00). -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE OCHOSCIENTOS VEINTI CUATRO MIL PESOS M/CTE ($824.000.00) 6 MESES 03/07/2007 A 31/12/2007 EL CONTRATISTA SE OBLIGA A EJERCER MEDIANTE SU EXPERIENCIA COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN FACTURACIÓN Y CITAS A LA E.S.E SALUD YOPAL.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE EFECTUARA CON LA DEBIDA DILIGENCIA QUE ACOSTUMBRA EN SUS ACTIVIDADES, EN FORMA INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA Y BAJO SU PROPIA CUENTA Y RIESGO. 3 MESES Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 100-14237 de 2008 -VALOR: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($2.583.000.00) М/СТЕ. -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($861.000.00) 07/07/2008 A 06/10/2008 PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACION Y CITAS DE LA ESE SALUD YOPAL. 100-14559 de 2008 -VALOR: DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($2.410. 800.oo) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/СTЕ ($688.800.00) 2 MESES Y 24 DÍAS 07/10/2008 A 30/12/2008 PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACION Y CITAS DE LA ESE SALUD YOPAL. 100-14158 de 2009 -VALOR: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($2.583.000.00) - ADICIÓN: SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($746.200.00). -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($861.000.00). 3 MESES 05/01/2009 A 05/04/2009 ADICIONADO 26 DÍAS 06/04/2009 A 30/04/2009 PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACION Y CITAS DE LA ESE SALUD YOPAL. 100-14620 de 2009 -VALOR: UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($1.635.900.00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($861. 000.0o) y un último pago por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($774.900.00). 1 MES Y 27 DÍAS 04/05/2009 A 01/07/2009 PRESTAR SERVICIOS COMO.

AUXILIAR DE FACTURACION Y CITAS DEL CENTRO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL. 100-14918 de 2009 -VALOR: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($3.444.000.00) - ADICIÓN: UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS M/CTE ($1.722. 000.oo). 4 MESES 01/07/2009 A 01/11/2009 ADICIONADO 2 MESES 01/11/2009 A 31/12/2010 PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACION Y CITAS DEL CENTRO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL.

Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($861.000.00) 100-14134 de 2010 -VALOR: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($5.372.640,00). - ADICIÓN: UN MILLON SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.701.336.00) МСТЕ" -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($895.440,00) 6 MESES 04/01/2010 A 04/07/2010 ADICIONADO 57 DÍAS 05/07/2010 A 30/08/2010 PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL. 100-14595 de 2010 -VALOR: DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($2.686.320, 0o) M/CTE. - ADICIÓN: OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($895.440,00). -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($895.440,00). 3 MESES 01/09/2010 A 01/12/2010 ADICIONADO 1 MES 02/12/2010 A 31/12/2011 PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL. 100-14122 de 2011 -VALOR: DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($2.793.960,00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($931.320, 00) 3 MESES 03/01/2011 A 3/04/2011 PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL. 100-14442 de 2011 -VALOR: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO PESOS ($6.426.108, 00) -ADICIÓN: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL 6 MESES Y 27 DÍAS 04/04/2011 A 31/10/2011 ADICIONADO 2 MESES PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL.

Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.862.640,00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($931.320,00) 1/11/2011 A 31/12/2011 100-14105 de 2012 -VALOR: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($3.604.500,00) -ADICIÓN: UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($1.215.000) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($1.215.000) 2 MESES Y 29 DÍAS 02/01/2012 A 31/03/2012 ADICIONADO 1 MES 1/04/2012 A 1/05/2012 PRESTAR SERVICIOS COMO TECNICO DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL. 100-14372 DE 2012 -VALOR: OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL PESOS ($8.505.000,00) -ADICIÓN: UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($1.215.000,00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($1.215.000,00) 7 MESES 02/05/2012 A 02/12/2012 ADICIONADO 29 DÍAS 03/12/2012 A 31/12/2012 PRESTAR SERVICIOS COMO TECNICO DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL. 50013021 de 2013 -VALOR: TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.790.800,00) -ADICIÓN: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.263.600,00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.263.600,00) 3 MESES 02/01/2013 A 02/04/2013 ADICIONADO 1 MES 03/04/2013 A 01/05/2013 PRESTAR SERVICIOS COMO TECNICO DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL. 500-13389 de 2013 -VALOR: SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($7.581.600,00) -ADICIÓN: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.263.600,00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.263.600,00) 6 MESES 02/05/2013 A 02/11/2013 ADICIONADO 1 MES Y 30 DÍAS 03/11/2013 A 02/01/2014 PRESTAR SERVICIOS COMO TECNICO DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL. 500-13508 de 2014 -VALOR: CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($5.155.488,00) 4 MESES 01/08/2014 A 01/12/2014 ADICIONADO PRESTAR SERVICIOS COMO TECNICO DE FACTURACIÓN DEL CENTRO O PUESTO DE SALUD ASIGNADO Y PERTENECIENTE A LA ESE SALUD YOPAL.

Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 -ADICIÓN: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872,00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872,00) 1 MES 01/12/2014 A 31/12/2014 500-13056 de 2015 -VALOR: ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($11.385.036,00) -ADICIÓN: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872,00) -ADICIÓN II: QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($558.511,00) -ADICIÓN III: DOS MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.019.233,00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872,00) 8 MESES Y 25 DÍAS 06/01/2015 A 01/10/2015 ADICIONADO 1 MES 02/10/2015 A 02/11/2015 ADICIONADO 13 DÍAS 03/11/2015 A 16/11/2015 ADICIONADO 1 MES 17 DÍAS 17/11/2015 A 31/12/2015 PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-13084 de 2016 -VALOR: CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($5.155.488,00) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872) 4 MESES 13/01/16 A 12/05/2016 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-13325 de 2016 -VALOR: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($3.866.616) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872) 3 MESES 13/05/2016 A 13/08/2016 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-08539 de 2016 -VALOR: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872) 1 MES 16/08/2016 A 15/09/2016 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 b. El 31 de julio del 2019 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-08599 de 2016 -VALOR: DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($2.577.744) -ADICIÓN: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872) 2 MESES 16/09/2016 A 16/11/2016 ADICIONADO 1 MES 17/11/2016 A 15/12/2016 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-09914 de 2016 -VALOR: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($644.436) 15 DÍAS 16/12/2016 A 31/12/2016 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-09008 de 2017 -VALOR: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.288.872) 30 DÍAS 02/01/2017 A 31/01/2017 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-09198 de 2017 -VALOR: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($6.445.000) -FORMA DE PAGO: UN VALOR MENSUAL DE UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.289.000) 5 MESES 01/02/2017 A 01/07/2017 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-09683 de 2017 -VALOR: UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($1.751.067) 46 DÍAS 14/11/2017 A 31/12/2017 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL. 500-09022 de 2018 -VALOR: NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($951.667). 25 DÍAS 02/01/2018 A 27/01/2018 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL O CENTRO DE SALUD ADSCRITO A SALUD YOPAL.

Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 referencia (fls. 140 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI), petición que fue despachada negativamente por la entidad demandada a través del Oficio No. 500.09.2019500032121 del 18 de septiembre de 2019 (fls. 157 ítem 02 Archivo 1 índice 3 SAMAI). Por otra parte, en audiencia de pruebas celebrada el 1° de febrero de 2023 se recepcionaron los testimonios de quienes a continuación se relacionan (ítem 032 Archivo 1 índice 3 SAMAI), los que respecto de los hechos que interesan al proceso expresaron: SANDRA MILENA GUECHA SANABRIA señalo: • Conoce a la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA como compañera de trabajo en la E.S.E. Salud Yopal, donde ambas estuvieron vinculadas por contratos de prestación de servicios como auxiliares administrativas de facturación, citas, historias clínicas y archivo. • La demandante prestaba sus servicios en diferentes centros de salud de Yopal habilitados por la E.S.E. Salud Yopal (Bicentenario, Crecer con Amor, Campiña, Juan Luis Londoño y Hospital Materno Infantil), donde era la única auxiliar de facturación asignada en cada punto. • Sus funciones incluían recibir a los usuarios, autorizar servicios, activar citas médicas, facturar atenciones, manejar copagos en efectivo, organizar los paquetes de facturación con sus soportes y entregarlos completos y al día al líder o coordinador de facturación para el cobro a las EPS. • Para ejecutar esas labores debía utilizar el software institucional de facturación Prosoft, instalado únicamente en los computadores de la E.S.E., lo que obligaba a Luz Nery a permanecer físicamente en las instalaciones del centro de salud durante toda la jornada. • Manejaba información sensible y reservada, como historias clínicas y documentos de facturación, la cual no podía sacar del centro de salud ni llevar a su casa, debiendo organizar y archivar todos los soportes dentro de la entidad. • La señora LUZ NERY debía cumplir jornadas diarias de aproximadamente ocho horas, ajustadas a la programación de la toma de muestras (de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. en algunos puntos) y a los horarios de consulta de los profesionales (generalmente desde las 7:00 a.m.), permaneciendo todo el tiempo en el punto. • El horario de trabajo de la señora LUZ NERY no estaba pactado expresamente en la cláusula del contrato, pero en la práctica debía estar presente desde antes del inicio de las tomas de muestras o de las consultas hasta la finalización de la jornada, para evitar quejas y PQR por ausencia del personal de facturación. • El coordinador de facturación definía el centro de salud al que debía presentarse Luz Nery al inicio de cada periodo, mediante circulares suscritas por la subgerencia Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 administrativa y el propio coordinador, donde se distribuía el personal entre los distintos puntos de atención. • La determinación concreta de los horarios de ingreso y permanencia se hacía a partir de la programación operativa (tomas de muestras, agendas médicas y actividades especiales), información que el área operativa trasladaba al coordinador de facturación para que organizara la presencia de las auxiliares. • La testigo señala que Luz Nery no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo porque en cada centro de salud solo había una persona encargada de facturar y autorizar servicios, lo que implicaba que su ausencia generaba congestión, quejas de usuarios y llamados de atención institucionales. • En caso de enfermedad o inconveniente personal, la demandante debía solicitar permiso al coordinador de facturación, quien organizaba la cobertura con otra auxiliar trasladada desde un punto con menor afluencia, mientras ella regresaba y se ponía al día con la facturación pendiente. • En muchos casos, la señora LUZ NERY debía quedarse más allá de la jornada ordinaria para terminar paquetes de facturación, organizar soportes y garantizar que la información quedara lista para los cobros a las EPS, especialmente cuando se atendía un alto volumen de usuarios. • Las órdenes que recibía la accionante provenían de varias instancias jerárquicas: coordinador de facturación, subgerente administrativo, coordinación de atención al usuario y jefes de enfermería de cada centro de salud, quienes impartían instrucciones sobre horarios, manejo de usuarios, organización de facturas y corrección de errores. • No tenía autonomía para decidir cómo organizar sus actividades ni para modificar por cuenta propia el flujo de trabajo, puesto que todo el proceso de atención y facturación era un “engranaje” supeditado a protocolos y directrices de las coordinaciones. • Entre la terminación formal de una OPS y la suscripción de la siguiente no existía una verdadera interrupción del servicio, porque, según la testigo, el coordinador de facturación les indicaba que debían seguir trabajando “normal”, cuidando el puesto, mientras se tramitaba el nuevo contrato. • Las instrucciones de continuar laborando sin contrato escrito provenían verbalmente de la subgerencia administrativa, que autorizaba que Luz Nery siguiera ejecutando las mismas funciones y luego entregara la carpeta con la documentación para la nueva OPS. • Durante periodos especiales como Semana Santa y Navidad, Luz Nery estaba obligada a compensar el tiempo para poder disfrutar de algunos días de descanso, participando en jornadas adicionales (por ejemplo, sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o todo el día) programadas por directrices de la alta gerencia. Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 • La entidad suministraba los elementos de trabajo (escritorios, equipos de cómputo, software y, en alguna época, uniformes), y exigía el uso permanente del carné institucional como distintivo, de manera que Luz Nery no aportaba elementos propios para la ejecución del servicio. • Como coordinadora de facturación entre aproximadamente mayo de 2012 y mayo de 2015, tuvo a su cargo a la demandante y le impartía directrices sobre cumplimiento de horarios, ajustes en facturación, corrección de inconsistencias, respuesta a auditorías y prevención de glosas por errores en soportes. • La función de coordinación y las instrucciones que daba a Luz Nery hacían parte del desarrollo del objeto contractual tanto de la propia coordinadora (contratada como “líder/coordinadora de facturación”) como del contrato de Luz Nery, centrado en la facturación y el soporte al recaudo de la entidad. • Nunca existió un acto administrativo escrito que autorizara expresamente a la coordinadora o al coordinador exigir horarios ni ordenar la continuidad del trabajo sin contrato vigente, pero que estas prácticas eran habituales y derivaban de instrucciones verbales de la subgerencia administrativa. • No se presentaron quejas formales ante autoridades competentes por esas exigencias de cumplimiento de horario o por la permanencia en el servicio sin contrato, pese a que las auxiliares se sentían presionadas, especialmente en actividades adicionales de fines de semana como jornadas de aseo, siembra de árboles o pintura en centros de salud.

MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ PÉREZ: es técnica administrativa y trabajó para la E.S.E. SALUD YOPAL bajo contratos de prestación de servicios desde 2005 hasta 2018, inicialmente en historias clínicas y luego como auxiliar de facturación en distintos centros de salud: a. La señora LUZ NEIRA PESCA GARCÍA se desempeñaba como auxiliar de archivo de historias clínicas y auxiliar de citas en el centro de SALUD CRECER CON AMOR (inicialmente un servicio centrado en TERAPIA), posteriormente pasó al área de facturación y al igual que ella y Sandra Milena Huertas, fue enviada por rotación a diferentes centros de salud adscritos a la E.S.E. SALUD YOPAL, cumpliendo funciones de facturación y atención al usuario. b. En los centros donde se tomaban laboratorios LUZ NEIRA debía estar desde las 6:00 a.m. para facturar y autorizar a los usuarios. c. Tanto SANDRA MILENA HUERTAS como la señora LUZ NEIRA PESCA tenían JEFES INMEDIATOS sucesivos en FACTURACIÓN (DIANA SÁNCHEZ, MAURICIO, LILIANA CUADROS, luego las señoras SANDRA HUERTAS y finalmente NEIDY SÁNCHEZ), todos vinculados también por ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 d. Esas jefaturas definían las funciones y horarios de la actora mediante un cronograma elaborado por la jefe inmediata de facturación, quien les informaba qué persona iba a qué centro y en qué horario. e. Existían escritos elaborados por la líder de facturación donde se consignaban las rotaciones y horarios de las contratistas OPS, “más exactamente de la señora SANDRA MILENA GÜECHÁ y de la señora LUZ MARY PESCA”, indicando sede, horario (por ejemplo, de 6:00 A.M. a 1:00 P.M.) y el período (uno a tres meses), para que la líder llevara el CONTROL de dónde estaba cada una y en qué horario. f. En periodos especiales (semana santa y diciembre) la accionante debían compensar el tiempo para poder salir; la jefe organizaba que una saliera y la otra se quedara asumiendo el trabajo de las dos, de modo que se cubrieran todas las actividades (por ejemplo, una salía el 24 y la otra el 31). g. Para ausencias por citas médicas o reuniones escolares no podía ausentarse libremente, sino que se debía pedir permiso al jefe inmediato de facturación, cuadrar cambio de turno con la compañera y justificarlo, porque “no se podía dejar en ningún momento el sitio de trabajo solo” ANTENOR TORRES ARIZA: laboró como subgerente administrativo y financiero de la SALUD YOPAL E. S. E. entre enero de 2017 y junio de 2024: a. Ingresó a la E.S.E. SALUD YOPAL en ENERO DE 2017, y que desde su llegada ya se encontraba implementado el proceso de ASIGNACIÓN DE CITAS y ATENCIÓN DE USUARIOS, en el marco de una entidad que presta SERVICIOS AMBULATORIOS DE SALUD durante toda la jornada. b. Para garantizar la atención, se requería personal encargado de la APERTURA DE PACIENTES, REGISTRO DE DOCUMENTOS y CIERRE DE HISTORIAS CLÍNICAS, de manera que los PROFESIONALES DE LA SALUD (MÉDICOS, ODONTÓLOGOS, ENFERMERAS) pudieran incorporar los datos en la HISTORIA CLÍNICA DEL PACIENTE. c. Recuerda que la demandante realizaba procedimientos relacionados con la apertura de la agenda, el registro de usuarios y la organización de las historias clínicas para la atención médico-odontológica o de enfermería. d. Las trabajadoras coordinaban entre ellas mismas sus actividades y horarios, de manera que en la mañana ya estuvieran listas las historias clínicas, evitando que el profesional de medicina iniciara la jornada sin las historias debidamente aperturadas e. Las actividades de asignación de citas y de archivo/anexo de documentos a las historias clínicas debían hacerse mediante el sistema de información institucional. f. La prestación de los servicios se debía realizar obligatoriamente en la E. S. E, pues debían utilizar un programa que solo estaba en los equipos institucionales.

Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 g. Frente a los horarios explicó que “TANTO COMO CUMPLIR UN HORARIO ASIGNADO A CADA PERSONA, NO”, pero sí debía haber un mínimo de una o dos personas según el número de profesionales, de modo que hubiera personal desde antes de las 6:00 a.m. para aperturar HISTORIAS CLÍNICAS y permitir la atención de los pacientes.

MARÍA FERNANDA CORREDOR profesional en terapia física, especialista en gerencia en instituciones de salud, se desempeña como directora técnica de gestión humana de la E.S.E. SALUD YOPAL desde el 16 de julio de 2021: a. Ingresó a la E.S.E. SALUD YOPAL en el año 2009 mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente como profesional del área de atención humanizada, encargada del apoyo a la atención de usuarios. b. Antes de 2021 la mayoría de los cargos se cubrían mediante contratos de prestación de servicios, y en planta solo existían el gerente, el subgerente administrativo, el subgerente financiero, control interno y los profesionales en servicio social obligatorio. c. Las señoras SANDRA MILENA HUERTAS, LUZ MERY PESTA Y MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ hacían parte del área de facturación, donde apoyaban la activación de citas, la activación de laboratorios clínicos y la consolidación de la facturación para presentar cuentas a las EPS. d. En consulta externa ambulatoria, el usuario agenda su cita a través del call center, luego acude a activarla antes de la atención con médico, odontólogo u otro profesional; el área de facturación apoya precisamente esa activación para garantizar una atención oportuna. e. El área de facturación también verifica en las bases de datos si los usuarios tienen derecho a servicios (contratación vigente con las EPS y condición de usuarios activos) y consolida la facturación según la contratación vigente. f. No organizaba el servicio de facturación ni era jefe de ese proceso, el cual estaba a cargo de otra compañera facturadora; en cambio, ella apoyaba la oficina de atención al usuario y la programación de citas del call center. g. En relación con laboratorios clínicos, señala que la toma de muestras se presta aproximadamente entre las 6:00 a.m. y las 8:30 a.m., y que el área de facturación activaba al usuario para que el laboratorio pudiera realizar la toma de muestra, activación que el usuario podía hacer el día anterior o el mismo día. h. Frente a la pregunta de si la activación de laboratorios y la programación/actualización de historias clínicas podían hacerse desde la casa, afirma que esas actividades debían desarrollarse presencialmente en los servicios, concertando la disponibilidad con quien organizaba el área, y aclara que aunque se quiere innovar en virtualidad, al momento de los hechos todo se hacía presencial.

Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 i. las historias clínicas físicas, resalta que tienen carácter confidencial y cadena de custodia, por lo que se manejaban en áreas específicas de archivo en cada sede (juan de londoño, crecer con amor, hospital central), donde se alistaban las historias para que el profesional encontrara su agenda lista; dichas historias no podían llevarse a la casa. j. Los servicios de primer nivel se encuentran habilitados ante la secretaría de salud departamental, con horarios establecidos de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., salvo el caso de laboratorios, cuya toma de muestras inicia a las 6:00 a.m. y va hasta alrededor de las 8:30 a.m. 7.4 DECISIÓN CARGO DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes referidas se demostró el cargo de apelación formulado por la E. S. E. demandada que se fundamenta en que, el a quo incurrió en error al declarar la existencia de una relación laboral; y, en consecuencia, un contrato realidad, por cuanto la demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al no acreditar el elemento esencial de la subordinación, presupuesto definitorio del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

En efecto, las pruebas valoradas por el juez de primera instancia únicamente evidencian coordinación funcional, supervisión contractual y cumplimiento del objeto del contrato, propios de los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mas no la existencia de un poder jurídico permanente de dirección y sanción por parte de la entidad demandada, razón por la cual la sentencia apelada desnaturaliza el concepto jurídico de subordinación y desconoce los criterios fijados en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021: al respecto se encuentra lo siguiente: a. EL LUGAR DE TRABAJO De los testimonios de las señoras SANDRA MILENA GÜECHÁ SANABRIA y MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ PÉREZ se acredita que la demandante prestó sus servicios de forma presencial y permanente en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL, desempeñándose como auxiliar administrativa en las áreas de facturación, citas, historias clínicas y archivo, siendo asignada por la entidad a distintos centros de salud del municipio en los cuales era la única persona encargada del proceso de facturación, lo que hacía indispensable su presencia continua en cada sede.

Las funciones desarrolladas exigían el uso del software institucional de facturación Prosoft, el cual se encontraba instalado únicamente en los equipos de la entidad, situación que impedía la ejecución de las labores fuera de las instalaciones. A lo anterior se suma que, la actora manejaba información reservada, como historias clínicas y soportes de facturación, la cual debía Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 permanecer bajo custodia en la entidad.

La señora GUTIÉRREZ PÉREZ corroboró que la accionante inició en actividades de archivo e historias clínicas y posteriormente fue trasladada al área de facturación siempre desarrollando sus funciones en los centros de salud adscritos a la entidad, conforme a la rotación definida por las jefaturas. b. EL HORARIO DE LABORES: Si bien en los contratos de prestación de servicios no se estipuló un horario de manera expresa, los testimonios recibidos demuestran que la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA cumplía jornadas diarias y continuas, ajustadas a las necesidades del servicio, y, que la demandante debía presentarse desde antes de las seis de la mañana en los centros de salud donde se realizaba la toma de muestras y desde las siete de la mañana cuando había consultas médicas, permaneciendo en el punto de atención durante toda la jornada e incluso extendiendo su permanencia cuando el volumen de usuarios lo exigía. Por su parte, el señor ANTENOR TORRES ARIZA explicó que, aunque no se asignaba formalmente un horario individual, la operación de la entidad requería que el personal encargado de historias clínicas y facturación estuviera presente desde primeras horas de la mañana para permitir el inicio oportuno de la atención en salud.

A su vez, la señora MARÍA FERNANDA CORREDOR indicó que los servicios de primer nivel cuentan con horarios habilitados y que las actividades de activación de citas, laboratorios e historias clínicas debían cumplirse dentro de esas franjas. Tales circunstancias evidencian que el tiempo de trabajo no dependía de la libre autonomía de la contratista, sino de la programación y control institucional. c. ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN Y EL CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR: En cuanto al elemento de subordinación, los testimonios permiten establecer que la actora estaba sometida a directrices permanentes impartidas por distintos niveles jerárquicos de la entidad.

La señora GÜECHÁ SANABRIA manifestó que la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA recibía órdenes del coordinador de facturación, de la subgerencia administrativa, de la coordinación de atención al usuario y de los jefes de enfermería, quienes determinaban horarios, lugar de prestación del servicio, correcciones en facturación y respuesta a auditorías y glosas.

Adicionalmente, existían cronogramas elaborados por la jefatura de facturación en los que se asignaban sedes y horarios, y que la demandante no podía ausentarse libremente, pues debía solicitar permiso, coordinar reemplazos y justificar su ausencia. A ello se suma que, según la señora GÜECHÁ SANABRIA, Pág. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 incluso en los periodos entre contratos se les indicaba continuar laborando mientras se formalizaba la nueva orden de prestación de servicios.

Estas circunstancias configuran un control funcional, organizativo y disciplinario que desvirtúa la supuesta autonomía contractual. d. QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL: Las labores desempeñadas por la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA corresponden claramente a actividades misionales de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL porque de acuerdo con lo señalado por la señora MARÍA FERNANDA CORREDOR, la demandante apoyaba procesos esenciales como la activación de citas, la activación de laboratorios, la verificación del derecho a la atención, la organización de historias clínicas y la consolidación de la facturación para el cobro a las entidades promotoras de salud, actividades indispensables para la prestación oportuna del servicio de salud.

Asimismo, el señor ANTENOR TORRES ARIZA explicó que la apertura de pacientes, el registro de documentos y el cierre de historias clínicas son necesarios para que los profesionales de la salud puedan iniciar y desarrollar su jornada asistencial. La continuidad en la prestación del servicio, la reiteración de los objetos contractuales y la ausencia de una interrupción real entre contratos permiten concluir que la demandante desarrolló funciones permanentes y esenciales dentro del giro ordinario de la entidad, condición que refuerza la configuración de una relación laboral.

De esta manera, con el análisis conjunto de las pruebas testimoniales se concluye que la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL, cumpliendo horarios operativos impuestos por la entidad y desarrollando funciones misionales indispensables para la prestación del servicio público de salud lo que implica que dando aplicación al principio de primacía de la realidad, se desvirtúa la naturaleza independiente del vínculo contractual y se configura la existencia de una relación laboral por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: Pág. 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debería condenarse a ambas partes por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que estas hayan acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 21 de agosto de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 17) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado