TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero doce (12) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333003-202300193-01 Demandante: LUIS FELIPE SOLER NIÑO Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de junio de 2025, que declaró probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 3908 de 2022 a través de la que la entidad accionada profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenara a la accionada a declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, presentada por el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO (Fl. 1 ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS 1. El 9 de agosto de 2018 el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO presentó ante el MUNICIPIO DE YOPAL y bajo el formulario No. 0501001047690718 la declaración Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 2 privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013. Año 2019 2.
Mediante requerimiento No. 1200.180.3.1851 del 7 de mayo de 2019 la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL solicitó información relacionada con los ingresos obtenidos por el contribuyente en el MUNICIPIO DE YOPAL durante el año 2013, incluyendo la declaración de renta del mismo periodo. 3. El 11 de septiembre el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO radicó la respuesta al requerimiento de información No. 1200.180.3.1851. 4.
Mediante comunicación No. 2019231470 del 19 de noviembre la SECRETARÍA DE HACIENDA solicitó información adicional relativa a los ingresos obtenidos por fuera del MUNICIPIO DE YOPAL, por considerar que existían diferencias en los valores reportados. Año 2021 5. El 8 de mayo, el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO decidió acogerse al beneficio de recuperación de cartera con condición especial de pago, procediendo a corregir la declaración inicialmente presentada el 9 de agosto de 2018, a través del formulario No. 0501001466620521, remitido al correo institucional contactenos@yopal-casanare.gov.co, junto con los respectivos soportes y comprobantes de pago. 6.
Mediante Auto de Apertura No. 1200.180.3.060 del 15 de junio de 2021 la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE YOPAL dio inicio al proceso administrativo de fiscalización en contra del contribuyente por presunta omisión de ingresos en la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia 2013, bajo el expediente ICA No. 1200.180.3.060. 7.
En la misma fecha, la SECRETARÍA DE HACIENDA profirió el Requerimiento Especial No. 1200.180.03.0020 de 15 de junio de 2021 señalando como dirección de notificación la registrada en la última declaración presentada (Carrera 11 No. 191-28, TO 1, Apto 1101 – Bogotá D.C.), siendo notificado por correo físico el 16 de julio de 2021 a través de la guía de mensajería SEMCA No. 0350358.
En dicho requerimiento, la entidad propuso la modificación de la declaración presentada el 9 de agosto de 2018, fijando un nuevo valor a pagar de $19.323.000, que incluía sanciones y modificaciones de ingresos. 8. El 6 de octubre el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO dio respuesta al Requerimiento Especial No. 1200.180.03.0020, mediante correo electrónico dirigido a contactenos@yopal-casanare.gov.co y rentas@yopal-casanare.gov.co, reiterando que la declaración ya había sido corregida el 8 de mayo de 2021 dentro del programa de recuperación de cartera, en dicha respuesta señaló Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202300193-01 3 como dirección procesal para notificaciones los correos electrónicos luisfsoler26@yahoo.com y asuntostributariosyopal@hotmail.com. Año 2023 9. El 15 de mayo, el demandante recibió un correo electrónico proveniente del correo oficial rentas@yopal-casanare.gov.co en el que se le informó sobre una obligación pendiente de pago con la SECRETARÍA DE HACIENDA DE YOPAL, correspondiente al impuesto de industria y comercio, derivada de la Resolución Sanción No. 3908 de 25 de marzo de 2022, por un valor de $14.343.000. 10.
El 14 de junio, luego de solicitar copia del expediente relativo a dicha obligación, la entidad remitió el mismo a través del correo oficial rentas@yopal- casanare.gov.co, fecha en la cual el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de la Resolución No. 3908 de 25 de marzo de 2022, “Por la cual se expide Liquidación Oficial de Revisión de una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio”. 11.
Pese a haber señalado expresamente su dirección procesal electrónica, la SECRETARÍA DE HACIENDA procedió a notificar dicho acto a la dirección física registrada en la última declaración presentada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 258 del Acuerdo 032 de 2020. (ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La parte demandante indicó que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 564, 703, 710 y 711 del Estatuto Tributario Nacional; 138 y 258, 362 y 366 del Estatuto de Rentas Municipal por las razones que pasan a exponerse: a. La Secretaría de Hacienda de Yopal desconoció los artículos 258 del Acuerdo 032 de 2020 y 564 del Estatuto Tributario Nacional, al notificar la Resolución No. 3908 de 2022 a una dirección física distinta de la procesal expresamente indicada por el contribuyente. b. La notificación irregular vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues el contribuyente solo conoció el acto el 14 de junio de 2023, cuando ya había vencido el término legal. c. El acto acusado fue notificado fuera del plazo previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario Nacional, configurándose falta de competencia temporal y, por ende, causal de nulidad. d. La entidad omitió aplicar el procedimiento del artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional sobre notificación a dirección errada, quebrantando las formas propias del proceso tributario.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 4 e. Se desconoció el artículo 703 del Estatuto Tributario Nacional, al no valorar los argumentos y pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial. f. La Administración adelantó el procedimiento sobre una declaración inicial ya corregida, infringiendo el artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional aplicable por remisión del artículo 366 del Acuerdo 032 de 2020. g. La Resolución No. 3908 de 2022 carece de motivación suficiente, vulnerando los principios de legalidad y congruencia del artículo 36 del C. P. A. C. A. (Fls.4 a 9 ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 18 de enero del 2024 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 31 de enero del mismo año (ítem 13 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. La Resolución No. 3908 de 2022 fue expedida conforme a la ley, dentro de la competencia temporal y con observancia del debido proceso ya que la notificación se realizó correctamente el 1º. de abril de 2022 en la dirección registrada por el contribuyente, conforme a los artículos 256 del Acuerdo 032 de 2020 y 565 del Estatuto Tributario Nacional por lo que la demanda interpuesta el 12 de octubre de 2023 es extemporánea. b. La dirección física informada en las declaraciones es la válida para notificaciones y prevalece sobre la electrónica, por lo cual no existió irregularidad alguna en el trámite de comunicación del acto. c. El procedimiento de fiscalización se adelantó con base en las facultades legales de control y el contribuyente no demostró que los ingresos declarados provinieran de otros municipios, siendo gravables en Yopal conforme al artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD; DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA (ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). A través de providencia del 3 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal remitió el expediente por redistribución al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal de conformidad a los Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBOYA24- 28 del 13 de marzo de 2024 (ítem 15 c. principal Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202300193-01 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), cuya titular avocó conocimiento el 14 de mayo de 2024 (ítem 17 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 15 de enero del 2025 el a quo dispuso proferir sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 30 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), oportunidad en la que el demandante recalcó los argumentos expuestos en la demanda (ítem 34 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que la parte demanda y el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 17 de junio de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por LUIS FELIPE SOLER NIÑO en contra del MUNICIPIO DE YOPALSECRETARÍA DE HACIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, dejando las constancias de rigor (…)”. Como fundamento de la sentencia el a quo consideró que: a. El acto acusado corresponde a la Resolución No. 3908 de 2022, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Yopal profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, modificando la declaración privada presentada y fijando un valor a pagar de DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($19.376.000). b. Las normas aplicables contenidas en el Acuerdo 032 de 2020 (Estatuto Tributario de Yopal) y en los artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario Nacional, regulan que las notificaciones pueden efectuarse en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o mediante correo electrónico, siendo preferente la vía electrónica, pero válida la notificación física cuando el contribuyente ha mantenido activa dicha dirección. c. El MUNICIPIO DE YOPAL propuso la excepción de caducidad argumentando que la notificación del acto se practicó el 1º. de abril de 2022 en la dirección física registrada por el contribuyente (Carrera 11A No. 191-28, Bogotá), por lo que el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía el 1 de agosto Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202300193-01 6 de 2022; sin embargo, la acción judicial fue presentada el 12 de octubre de 2023, excediendo así el plazo legal previsto en el artículo 164 del C. P. A. C. A. d. La parte actora alegó que la notificación fue irregular por cuanto debió surtirse a la dirección procesal electrónica en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional, y que, en consecuencia, el término de caducidad debía contarse a partir del 14 de junio de 2023, fecha en la cual la Administración Municipal remitió copia de la resolución cuestionada a través del correo institucional rentas@yopalcasanare.gov.co. e. Encontró acreditado que el contribuyente registró y mantuvo la dirección física indicada en todas sus declaraciones y requerimientos anteriores, que recibió efectivamente las comunicaciones enviadas por la entidad y que no se presentó devolución ni error en la entrega de la Resolución No. 3908 de 2022. f. La notificación física no pierde validez frente a la preferencia de la electrónica siempre que haya sido realizada correctamente y cumpla su finalidad de poner en conocimiento del contribuyente el acto administrativo, garantizando su derecho de defensa y el debido proceso. g. Al haberse entregado el acto el 4 de abril de 2022 el término de caducidad vencía el 5 de agosto de la misma anualidad razón por la cual la demanda presentada el 12 de octubre de 2023 resulta extemporánea (ítem 36 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 42 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 30 de julio de 2024 (ítem 44 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 8 de agosto de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 4 de septiembre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 6 de febrero de 2026. Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202300193-01 7 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. forma.
La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el demandante señor UIS FELIPE SOLER NIÑO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítems 3 y 4 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. En cuanto refiere al procedimiento administrativo se observa que, la PARTE DEMANDANTE interpuso el presente medio de control per saltum de conformidad con lo previsto por parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional2 en 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. 2 ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 8 concordancia con el artículo 442 del Estatuto de Rentas de Yopal, pues mediante memorial del 6 de octubre del 2021 (fls. 84 a 111 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) atendió el requerimiento especial No. 1200.180.3.0020 del 15 de junio del mismo año efectuado por el MUNICIPIO DE YOPAL, que le fue notificado el 16 de julio de la precitada anualidad (fls. 84 a 111 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), pese a lo que el ente territorial demandando profirió la Resolución No. 3908 del 25 de marzo de 2022, a través de la que expidió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y sus complementarios a cargo del señor SOLER NIÑO respecto de la vigencia fiscal 2013 (fls. 119 a 129 principal archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la excepción de caducidad, en razón a que el acto acusado fue notificado vulnerando lo dispuesto en el Estatuto Tributario y de Rentas del municipio? En caso afirmativo, ¿resulta procedente declarar la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que fue expedido de manera extemporánea, razón por la cual la declaración privada adquirió firmeza? 5.- CASO CONCRETO 5.1 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 11 de mayo del 2021 el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO realizó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2013 en la que consignó como dirección de notificaciones la carrera 11ª No. 191 - 28 torre 1 apto 1101 de la ciudad de Bogotá (fls. 96 a 165 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 15 de junio del precitado año el MUNICIPIO DE YOPAL profirió requerimiento especial No. 1200.180.3.0020 proponiendo modificar la declaración privada presentada (fls. 68 a 82 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 9 c. EL 5 de octubre del mismo año, el señor SOLER NIÑO dio repuesta al requerimiento especial No. 1200.180.3.0020, oportunidad en la que indicó lo siguiente “(…) Recibo notificación en los correos electrónicos luisfsoler26@yahoo.com y asuntostributariosyopal@hotmail.com (…)” (fls. 88 a 94 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) d. Mediante Resolución No. 3908 del 25 de marzo del 2022 el MUNICIPIO DE YOPAL profirió la liquidación oficial de revisión modificando la declaración privada del impuesto de industria y comercio efectuada por el demandante (fls. 119 a 130 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó a la precitada dirección física. e. El 15 de mayo de 2023 la entidad territorial demandada comunicó al correo electrónico luisfsoler26@yahoo.com requerimiento por obligación pendiente por pago de acuerdo con la Resolución No. 3908 por medio de la cual se realizó la liquidación oficial de revisión en los siguientes términos (fls. 110 ítem 5 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI): “(….) La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Yopal, se permite comunicarle que de acuerdo con la información que reposa en nuestra base datos de contribuyentes, presenta las siguientes obligaciones pendientes de pago.
De igual manera, se le informa que el municipio de Yopal expidió el Acuerdo 020 de 2022, a través del cual se estableció una condición especial de pago para “Los contribuyentes responsables agentes retenedores y demás obligados que, a 31 de diciembre de 2022, tengan obligaciones pendientes de pago contenidas en títulos ejecutivos acorde al artículo 828 del Estatuto Tributario que se encuentren en la etapa de cobro coactivo; o en la etapa de discusión pendientes por resolver recurso de reconsideración o revocatoria directa, o en vía judicial, a través de la cual puede reducir hasta el 90% de la sanción y el 80% de los intereses moratorios derivados de su obligación. (…) Cualquier inquietud al respecto con gusto será atendida en la Diagonal 15 No. 15-21 Palacio Municipal, Dirección de rentas o al correo electrónico rentas@yopal- casanare.gov.co para realizar el trámite respectivo.
(…)” f. El 14 de junio del mismo año, la entidad demandada remitió, desde el correo electrónico rentas@yopal-casanare.gov.co, al correo del señor SOLER NIÑO luisfsoler26@yahoo.com, el expediente administrativo, en el cual se informó (fls. 114 ítem 5 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI): Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202300193-01 10 “(…)Por medio del presente correo, La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Yopal, en atención a su solicitud, se permite suministrar copia de Resolución Liquidación oficial de Revisión No. 3908 de fecha 25/03/2022, correspondiente al impuesto de industria y comercio de la vigencia 2013, el cual contiene 11 folios.
De igual manera se suministra copia del expediente que se encuentra en nuestra área, Auto de Apertura N° 1200.180.3.0060 con fecha del 15/06/2021 correspondiente al impuesto de industria y comercio de la vigencia 2013, para un total de 144 folios que contiene el expediente. Revisada la base de datos tiene un proceso en la Dirección de Cobro Coactivo Nº 0510- 2022, se realizó la solicitud mediante radicado 2023123070 la cual usted solicita copia de los procesos.
Se advierte que el presente envió se realiza de manera informativa y no constituye notificación, toda vez que dicho trámite ya fue surtido, de acuerdo a los soportes que figuran en el expediente.
5.2. CARGOS DE NULIDAD: veamos entonces si con el material probatorio acabado de relacionar se demuestran los cargos de apelación formulados: a.- El quo erró al considerar válida la notificación realizada a una dirección física distinta de la dirección procesal electrónica expresamente informada por el contribuyente desconociendo su carácter preferente y excluyente, lo que llevó a un conteo incorrecto del término de caducidad; por ello se solicita revocar la decisión y entrar al estudio de fondo de la demanda: el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
En cuanto a la determinación de la dirección en la que la administración tributaria debe notificar al contribuyente, el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 563 consagra: “ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.”.
Por su parte, sobre este mismo tópico el artículo 337 del Decreto Municipal No. 60 del 2023, establece: “ARTÍCULO 337. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, deberá efectuarse a la dirección física o electrónica informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la última Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202300193-01 11 declaración del respectivo impuesto, o mediante la actualización del Registro de Información Tributaria de Yopal - RITY, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior por tres (3) meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, agente retenedor o declarante no hubiera informado su dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Secretaría de Hacienda de Yopal a través del Registro de Información Tributaria de Yopal - RITY, una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos se serán notificados a la misma.
La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Secretaría de Hacienda de Yopal.”. Empero, en cuanto al cambio de la dirección de notificación del administrado durante el trámite de procedimiento en sede administrativa, el aludido decreto municipal prevé en su artículo 338: “ARTÍCULO 338.
Dirección procesal. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración tributaria deberá hacerlo a dicha dirección. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.” (negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto a la prevalencia de la dirección procesal sobre las demás direcciones de notificación indicadas por el administrado, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha enseñado, que: “(…) Como lo ha manifestado esta Sala en oportunidades anteriores (Sentencias del 29 de agosto de 2019, Exp. 23789, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Por eso, la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en su actualización y la indicada por el apoderado, si lo hubiere, debe “ceder” en favor Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202300193-01 12 de la dirección procesal si se indica esa dirección en la actuación administrativa correspondiente. (…)”.3 (negrillas y subrayado de la Sala). Finalmente, frente a la forma preferente de la notificación electrónica durante la emergencia sanitaria la Citada Corporación indico: “(…) Dicho esto, como lo puso de presente la demandante, con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Presidente de la República profirió una serie de medidas para conjurar la crisis, dentro de las cuales se encontraba el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
El artículo 4 de esa norma dispuso «Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos». Para tal efecto, al inicio y durante los procedimientos, los administrados debían informar una dirección electrónica, y las autoridades administrativas les correspondía habilitar un buzón de correo electrónico exclusivo para efectuar las notificaciones.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, que examinó la constitucionalidad de la norma, avaló la implementación de medios tecnológicos para comunicar actos de la Administración, a partir del contexto de la emergencia, así: «(…) ya que directrices como el aislamiento social, las limitaciones de aforo de ciertos lugares o la suspensión del servicio de transporte intermunicipal, han impedido que las personas puedan asistir a las sedes de las entidades a efectos de ser notificadas o comunicadas, por medios presenciales, de las decisiones que adopta la administración frente a sus intereses».
En ese sentido, la adopción de esta norma especial de notificación se justificó, en su momento, en la prevalencia del interés general para evitar la propagación del virus COVID-19, con plena garantía de los derechos fundamentales del administrado en el trámite de notificación. De allí que el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableciera las reglas para la comunicación de los actos de cualquier autoridad administrativa, incluyendo, las entidades territoriales.
Así, el procedimiento de notificación del Decreto Legislativo 491 de 2020 debía aplicarse durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022, en consideración de que la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 proferida por dicha entidad no se prorrogó después de esa fecha.
En ese sentido, también lo entendió la Sección en las sentencias del 22 de agosto de 2024, 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E). Fecha: 30 de julio de 2020. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01292-01(24501). Actor: GIOVANNY MAURICIO VARGAS URIBE. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 13 exp. 27617, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 29 de mayo de 2025, exp. 20301, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño (….) Así las cosas, la Sala encuentra que, en el procedimiento de notificación de los requerimientos del tributo, el distrito no dio aplicación a la notificación electrónica prevista en el Decreto 491 de 2020, pese a que todo el trámite se surtió mientras regían las medidas de emergencia sanitaria.
En consecuencia, no se puede tener como válida la notificación por correo ni por aviso en tanto que, no era la forma preferente de notificación (…) (…) En consecuencia, se debió dar prelación a la notificación por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y, en caso de que ella no puede llevarse a cabo (lo cual debió demostrarse) podía darse aplicación a los demás mecanismos de notificación. Con esto, se garantiza el conocimiento real de los actos por parte del demandante, pues esto llevó a que el demandante no presentara respuesta a los requerimientos del tributo como consta en el expediente administrativo, lo cual supone la violación al debido proceso de la demandante por no haber garantizado en principio de publicidad impidió que esta tuviera conocimiento sobre el acto previo (…)”4 Con fundamento en el acervo probatorio y en la jurisprudencia previamente citada se concluye que, si bien la Resolución No. 3908 del 25 de marzo de 2022 fue notificada mediante correo físico, dicha actuación es irregular en la medida en que el señor SOLER NIÑO había informado expresamente, desde el 5 de octubre de 2021, una dirección electrónica para la recepción de notificaciones.
Esta circunstancia configuró una dirección procesal preferente y excluyente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 337 y 338 del Decreto Municipal 60 de 2023 y el artículo 563 del Estatuto Tributario Nacional. Adicionalmente, debe recordarse que durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social que se extendió hasta el 30 de junio de 2022 se estableció la notificación electrónica como mecanismo preferente, razón por la cual la administración municipal se encontraba obligada a emplearlo en el presente caso, máxime cuando fue el propio contribuyente quien suministró los correos electrónicos para tal efecto.
Así las cosas, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del 14 de junio de 2023 fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento pleno de la citada Resolución No. 3908 del 25 de marzo de 2022. En consecuencia, se entiende que la notificación del acto 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Fecha: 21 de Agosto de 2025. Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915). Actor: OPERADORA DE COMERCIO S.A.S. Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 14 administrativo se surtió por conducta concluyente, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado: “(…) Al respecto, el incumplimiento de los requisitos de la notificación conlleva el efecto previsto en el artículo 72 del CPACA, según el cual la falta o irregularidad en la notificación supone que esta se tenga por no hecha, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, caso en el cual se configura una notificación por conducta concluyente Por ello, al aplicar la anterior regla procesal, se entiende que la actora se notificó por conducta concluyente de las liquidaciones de revisión cuestionadas el 3 de julio de 201920, momento para el cual los actos de determinación eran extemporáneos, lo que trae como consecuencia su nulidad, en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET21, aplicable para la época de los hechos, en tanto dicha norma fue derogada por el artículo 160 de la Ley 2010, expedida el 27 de diciembre de 2019 (…)”5 En consideración a lo anterior se determina que, como la Resolución No. 3908 del 25 de marzo de 2022 se notificó por conducta concluyente el 14 de junio de 2023 (fls. 114 ítem 5 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y que el líbelo demandatorio se radicó el 12 de octubre del mismo año, el medio de control de la referencia fue presentada dentro del término legal de cuatro meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. lo que implica que no operó la caducidad del medio de control, por lo que el cargo de apelación está llamado a prosperar.
Así las cosas, correspondería ahora efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto, empero considera la Sala que ello vulneraría el derecho fundamental a la doble instancia, en tanto los cargos de nulidad formulados en la demanda y que no fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia quedarían sin el correspondiente examen inicial tal y como lo ha indicado el H. Consejo de estado: “(…) Garantía de la doble instancia respecto de los demás cargos de nulidad que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia. 51.
La Sala considera que, de manera particular en el presente caso, y en atención a la especial naturaleza de los procesos de responsabilidad fiscal, se debe devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los cargos de nulidad que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia, en atención a que dicha sentencia se centró exclusivamente en la caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, sin que el aquo analizara y resolviera los demás fundamentos jurídicos de la demanda, y en atención a que la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada. 52.
Para ello, la Sala hace extensivo, en lo pertinente al caso sub examine, lo considerado por esta Sección en sentencia de 26 de abril de 2013. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. Fecha: 9 de abriñ de 2025. Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01670-01 (29456). Actor: INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 15 “[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del último inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: “[…] Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales).
Así, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: "Garantías judiciales. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".
A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: " ( )5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: "Artículo 25.
Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […] Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados.
En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.
Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202300193-01 16 referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]” (Negrilla fuera de texto original) 53.
Esta Sección ha considerado en el mismo sentido, que la imposibilidad de abordar cargos en segunda instancia, que no fueron analizadas en la primera, no constituye una omisión sino, por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso, toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]” 54.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, teniendo en cuenta la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los otros cargos de nulidad de la demanda que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida, en primera instancia. Esa decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes de ingreso del expediente al Despacho según lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso (…)”6 (subrayado y en negrilla fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior, se dispondrá remitir el expediente al despacho de origen para que, en aplicación de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, se profiera una decisión de fondo integral, en la cual se incluya el estudio expreso de los cargos de nulidad de los actos administrativos acusados planteados en el libelo introductorio y no analizados en la sentencia de primera instancia, así como de todas las demás pretensiones y argumentos propuestos, resolviendo de manera completa la controversia.
Dicha decisión deberá adoptarse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al ingreso del expediente al despacho. 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIEMRA. Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Marzo6 de 2025. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01952-01). Demandante: SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 17
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 17 de junio de 2025 atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al referido Despacho para que, adopte decisión de fondo en la que se incluya el estudio de los cargos de nulidad del acto acusado impetrados en la demanda y que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia así como todo lo demás que resuelva en su integridad lo planteado en el líbelo introductorio, la que deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al ingreso del expediente al Despacho.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01 18 TERCERO: Sin costas en esta instancia. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 11) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado