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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00156-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ____________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTROL ADUANERO POSTERIOR-BUENA FE /El demandante acreditó el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y no se vinculó al proceso administrativo a las personas que realizaron la importación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES (Consecutivo 001 - C01PrimeraInstancia, y Consecutivo 002 - C01PrimeraInstancia, págs. 96 a 109) En el presente caso, la parte actora solicita que se decrete la nulidad de la Resolución No. 44-238-2015-659-017 de fecha 24 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN de Yopal (Casanare) que ordenó decomisar la máquina agrícola tractor marca John Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 2 Deere año 2009, modelo 6603, color verde número de serial motor J04045T145976, adquirida a través de contrato de compraventa del 28 de enero de 2014 al señor HENRY GAITAN RODRIGUEZ, y de la Resolución No. 015 del 07 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de la DIAN de Yopal (Casanare), por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.

Pide que la demandada le entregue la máquina agrícola arriba descrita, en las condiciones en que se decomisó, junto con el lucro cesante y daño emergente que se le ocasionó desde que se le despojó. Además, solicitó que se le reconozcan los perjuicios morales y materiales que se le causaron, que estimó en 50 S.M.L.M.V., y el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente en seiscientos mil pesos ($600.000) diarios. 1.2.

HECHOS (Consecutivo 001 - C01 Primera Instancia, y Consecutivo 002 - C01PrimeraInstancia, págs. 75 a 85) De acuerdo con lo narrado en el libelo, los fundamentos fácticos se resumen a continuación: El señor CAMILO ÁVILA HERNÁNDEZ afirma que es del Municipio de Purificación (Tolima) donde está su hogar y familia, reconocido como un hombre honorable, trabajador, humilde, sin antecedentes penales, que cumple con sus obligaciones tributarias, dedicada a la agricultura cultivando arroz en Purificación, Prado y Saldaña del departamento del Tolima, y en los departamentos de Casanare y Meta, y que sostiene con su trabajo a su núcleo familiar.

También relata el actor que, mediante contrato de compraventa, debidamente diligenciado y autenticado ante la Notaría Única del Municipio de Purificación (Tolima), el 28 de enero de 2014, compró una maquina agrícola tipo tractor de segunda mano, marca JOHN DEERE, color VERDE, modelo 2009, referencia 6603, tracción DOBLE TRANSMISIÓN, motor P08403X005946, caja 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 3 VELOCIDADES, serie J04045T14S976, en buen estado, para su actividad agrícola, al señor HENRY GAITÁN RODRÍGUEZ por valor de $45.000.000, y que la compra que no fue registrada, debido a que este tipo de rodantes no requieren certificado de tradición, porque, las transferencias de dominio de esta clase de maquinaria se realiza a través de contratos de compraventa, sin que se exija manifiesto de aduana e importación, por lo que el actor no debía presentarle a las autoridades aduaneras los documentos de importación del tractor.

Asegura que en el contrato de compraventa de la máquina, el vendedor manifestó que ésta estaba libre de gravámenes, impuesto e importación, no existía ninguna situación ni condición que impidiera su comercio, y que al momento de la compra el vendedor le hizo entrega de una serie de documentos directamente de la empresa John Deere, lo cual lo motivó aún más para adquirir la máquina bajo los postulados de la buena fe, por cuanto, le hacía presumir que estaba comprando un bien mueble sin ningún problema jurídico y sin antecedentes, al punto que no ha sido requerido por ninguna autoridad judicial.

Según lo narrado, la máquina adquirida fue objeto de un embargo judicial, que se levantó en un proceso judicial en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), y que, como se entregó a los propietarios, nunca se pensó que la misma fuera de dudosa procedencia. Además, afirma que el tractor se trasladó abiertamente a los Llanos Orientales para desarrollar actividades en sus cultivos de arroz en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), que el 5 de agosto de 2015, al pasar por el municipio de Aguazul (Casanare), el vehículo que lo transportaba fue detenido por la Policía Nacional, y al observar los documentos soporte de la máquina, los agentes encontraron que la documentación sobre la importación no aparecía registrada en los sistemas SIGLO XXI y SIFARO de la DIAN, por lo que procedieron a aprehenderla.

Para el actor, la responsabilidad por no haberse realizado el registro de la declaración de importación en las plataformas de la DIAN, no le puede ser Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 4 trasladada, y que lo procedente era que las autoridades aduaneras requieran al importador JOHN DEERE y no proceder de manera arbitraria al decomiso del tractor.

Argumenta que como la máquina adquirida es usada, en su parecer, no puede pensarse que él estuviera pasándola como contrabando, ni mucho menos que supiera que ésta le sería decomisada por las autoridades aduaneras, y que precisamente por su adquisición de buena fe, es que el bien está incluido en la declaración de renta ante la DIAN, razón por la cual, la entidad pública demandada tenía conocimiento de que esa máquina es de propiedad del demandante.

Considera que, al despojarlo de su máquina agrícola, le están causando perjuicios morales y materiales, ya que quedó en un depósito sin ninguna utilidad y para que se deteriore. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO De una lectura integral de la demanda, se pueden extraer como soporte jurídico, los siguientes argumentos: Sostiene el demandante que al señor CAMILO ÁVILA HERNÁNDEZ, se le debe permitir al menos pagar el valor del impuesto aduanero en caso de que la máquina haya ingresado al país sin los documentos de importación y que como quiera que la empresa JOHN DEERE es la distribuidora de la máquina de propiedad del actor, es quien debe certificar de dónde fue despachada y quién la adquirió por primera vez, siendo entonces ésta la llamada a responder por los documentos de importación y trámites aduaneros.

Argumenta la parte actora que la DIAN aplicó exegéticamente el reglamento, y con rigor sistemático, pero no consideró que la norma sustancial Código Civil y de Procedimiento Civil ampara a quien adquiere de buena fe o posee una cosa, elemento, mueble o inmueble, enseres o semovientes de dudosa procedencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 5 Aduce que los actos administrativos demandados son nulos, porque la máquina incautada es de aquellos bienes muebles cuya prescripción adquisitiva de dominio es de 3 años en posesión, con fundamento en las leyes 791 de 2002 y 794 de 2003, y esta máquina lleva en el país más de 6 años por lo que opera este fenómeno en favor del demandante; que también están viciados de nulidad, puesto que se vulneran los derechos de un menor, que son prevalentes.

Refiere que por disposición de los artículos 69 y 319 del Código Penal modificados por Ley 1762 de 2015 y la Ley 788 de 2002, respectivamente, cuando la mercancía supere los 50 salarios mínimos legales mensuales se trata de mercancía de contrabando, pero, el tractor de propiedad del actor fue adquirido por un monto inferior, motivo por el que, no existe el punible y no tenía por qué arrebatársele la máquina.

Señala que, si los documentos de importación de la máquina presentaban alguna inconsistencia, ha debido confiscarse y dejarse en depósito gratuito del actor mientras la DIAN iniciaba la investigación para obtener la información directamente de la empresa JHON DEERE, y que debió investigarse la adulteración de la documentación de ingreso al país. Por todo lo expuesto, solicita la nulidad de los actos demandados.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Consecutivo 002 - C01PrimeraInstancia, págs. 130 a 142) La DIAN se opuso a las pretensiones que eleva parte actora en el presente medio de control, en tanto considera que no están llamadas a prosperar, pues, de asegura que se desconocen los motivos que llevaron al demandante a adquirir el tractor, la procedencia de este, las circunstancias en las que se celebró el contrato de compraventa, la identidad de los antiguos propietarios, el tiempo de uso y las condiciones de funcionamiento del tractor.

De acuerdo con lo planteado por la DIAN, no se transgredió el principio de la buena fe, pues la maquinaria fue aprehendida y decomisada por no estar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 6 amparada en una declaración de importación, y por lo tanto se encontraba de manera Ilegal en el territorio nacional, y que no es de recibo alegar la existencia de éste para darle una connotación de legalidad a una actuación que se encuentra al margen de la ley, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de fecha 10 de septiembre de 1998 (expediente 4291).

La demandada considera que el hecho de que la máquina no sea requerida por ninguna autoridad judicial no implica que la misma haya sido legalmente introducida al país, ni que ello subsane la falencia encontrada en la declaración de importación, ya que la única autoridad facultada por la Ley para verificar la legal introducción y permanencia de mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional es la DIAN.

Además, manifiesta que, aunque es posible que en las actuaciones administrativas aduaneras se ordene la vinculación de las personas que tengan derechos o responsabilidades frente a las mercancías aprehendidas o decomisadas, la demandada no cuantifica el grado del derecho o de responsabilidad que recae en cada sujeto según su intervención en el trámite, pues, en este tipo de procesos no se califica la conducta de éstos ni se imponen sanciones, en la medida en que, tal como se indica en el Concepto de la DIAN N° 107 del 13 de Agosto de 2002, la situación jurídica de las mercancías se define independientemente de quien sea el sujeto legalmente obligado a cumplir requisitos, en razón a su Intervención en el proceso de Importación. Para la demandada, aunque el actor compró un tractor usado y se considera un adquirente de buena fe, es cierto que esas situaciones no son motivo válido para exonerarlo de las obligaciones aduaneras, pues, el incumplimiento de los requisitos de importación no se sanea con el tiempo, o porque el bien hubiera sido previamente objeto de un proceso judicial, ni por la enajenación de la máquina, ni por encontrarse en poder de un tercero diferente a quien la introdujo en el país, y estas condiciones tampoco impiden que la autoridad pública verifique la situación de las mercancías.

Como soporte del argumento, trae a colación los Conceptos de la DIAN números 086 y 159 de 1999. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 7 Según la entidad pública demandada, está demostrado que la declaración de importación identificada con el autoadhesivo No. 07151260875422 no aparece registrada en el sistema SIGLO XXI de la DIAN, por ende, carece de autenticidad, y que CASA TORO AUTOMOTRIZ, como únicos autorizados para distribuir maquinaria agrícola marca John Deere, informó que no importó ni vendió el tractor cuyas características corresponden al decomisado, y arguye que, con base en ello, definió la situación jurídica y, en consecuencia, se trata de mercancía no declarada según el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, porque no cuenta con la documentación exigida por el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999.

En su parecer, la actuación de la administración se adelantó dentro del marco legal vigente que consagra el Estatuto Aduanero (artículos 1,3,4, 87, 469, 232-1 y 502 del Decreto 2685 de 1999), y se demostró que se configuró la causal de decomiso, porque la máquina se encontraba de manera ilegal en el territorio aduanero nacional, posición que encuentra soporte en las sentencias del Consejo de Estado del 31 de Julio de 2014, radicado 54001-23-31000-2003- 00581-01, del 6 de noviembre de 2014 radicado 25000-23-24-000-200800176-01, y del 5 de julio de 2002, radicado 76001-23-31- 000-1999-1442-01(7589).

En cuanto al delito del CONTRABANDO, considera que el juzgamiento de punibles escapa a la órbita de competencia de la DIAN, ya que, esta clase de conductas no son objeto de valoración, análisis y estudio en un proceso administrativo aduanero, dentro del cual la facultad de la administración de decomisar y aprehender bienes y mercancías es muy diferente a la atribución de responsabilidad por la comisión de una conducta punible.

Repara también en que el tractor no podía dejarse en depósito gratuito al demandante, ni permitirle cancelar los impuestos, dado que dicho procedimiento no está contemplado en el Decreto 2685 de 1999, norma que regula el tema Aduanero, y que es de obligatorio cumplimiento. Para la parte demandada no es procedente el reconocimiento de perjuicios, por cuanto, en primer lugar, no se configuró daño alguno, y en segundo lugar, porque el demandante no explicó ni probó en qué consistió la aflicción moral Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 8 que sufrió él y su familia, ni mucho menos, demostró porqué tuvo ocurrencia y en qué condiciones se dio la afectación económica.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (consecutivo 008 – C01Primera Instancia) El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando que, con los actos administrativos acusados se desconoció el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, presunción consagrada en el artículo 768 del Código Civil, y que con base en lo dispuesto en los artículo 3, 4, 87 y 502 del Decreto 2685 de 1999, puede colegirse que la obligación aduanera de mercancías de procedencia extranjera está a cargo del propietario o el poseedor de la misma, y éstos deben obtener y conservar los documentos que demuestren la legalidad de su entrada al territorio nacional, y presentarlos a la autoridad aduanera cuando ésta los requiera, ya que, la no acreditación del estatus de legalidad, da lugar su la aprehensión y decomiso.

El Juzgado de primera instancia considera que le asiste razón a la DIAN al señalar que puede vincular a todas las personas que tenga derechos o responsabilidades frente a las mercancías aprehendidas o decomisadas, porque la situación jurídica de éstas se define independientemente de quien sea el sujeto legalmente obligado a cumplir determinado requisito en razón de su intervención en el proceso de importación; pero que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (sentencias del 9 de diciembre de 2004, radicado No. 25000 23 24 000 2001 00161 01 y del 7 de octubre de 2010, expediente: 1998-1566), explican que en este tipo de actuaciones aduaneras se debe vincular al importador dada la naturaleza personal de la obligación. Asimismo, indica que en sentencia del 9 de mayo de 2023, radicado: 76001 2331 000 2010 00854 01, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha reconocido que si bien la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento el ingreso legal de la mercancía, independientemente de quien la tenga en su poder, no se puede olvidar que la obligación aduanera es de carácter personal, y que no se puede exigir su cumplimiento a quien no es Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 9 responsable de la misma, sino al importador cuando este se encuentre plenamente identificado, y que cuando se trata de mercancía adquirida a través de contratos de compraventa, si se demuestra la adquisición de buena fe y se considere que su introducción al país fue lícita, le corresponde a la DIAN solicitar al vendedor o importador los documentos que acrediten el cumplimiento de las normas aduaneras.

Sobre el principio consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, señala que en providencia del 22 de marzo de 2018 dentro del radicado No. 52001 23 31 000 2009 00035 01, se determinó que si el comprador de la mercancía importada demuestra que la adquirió de buena fe, creyendo que su introducción al país fue lícita, procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de decomiso, y que la obligación del comprador consistía en presentar los documentos del automotor y el contrato de compraventa, tal como se expone en la sentencia del 11 de febrero de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado número25000 23 27 000 2002 01500 01.

En cuanto a la labor de corroboración de los hechos, asegura el A quo que, desde el momento de la aprehensión del automotor, la DIAN identificó al importador y conoció el hecho de la compraventa del mismo en territorio nacional, por lo que debió solicitar al importador los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; pero que, no se evidencia que dentro de la actuación administrativa se haya requerido a quien se identificó como el importador del automotor.

Con relación a la declaración de importación presentada, para el Juzgado de primera instancia, como quiera que ésta no aparece registrada en las bases de datos de la DIAN, se pone en evidencia la posible falsificación de documento público, irregularidad que, como conducta punible, amerita la apertura de la correspondiente investigación penal.

De acuerdo con el análisis, el Juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN en el presente caso, como restablecimiento del derecho, se ordenó la devolución al demandante del Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 10 bien, e indicó que en caso de que no pudiera ser entregado, por el transcurso de más de 7 años desde la aprehensión y decomiso, la DIAN debe pagar el valor por el que fue avaluado, monto que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor desde la fecha de la aprehensión hasta la fecha que se verifique el pago.

Frente a los daños y perjuicios cuyo reconocimiento pretende la parte actora, señaló que no fueron acreditados, y por ende, negó la pretensión.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (Consecutivo 014– C01PrimeraInstancia) La entidad pública apelante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones, argumentando que no se interpretó de manera adecuada la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citó en el fallo dictado, porque, no está acorde con el acervo probatorio y, además, por cuanto no puede darse el mismo tratamiento cuando se trata de circunstancias y hechos distintos y, además, en los procesos de definición de situación jurídica de mercancías, la DIAN está habilitada a decomisarla, sin importar si se encuentra en manos del importador, del comprador o de un tercero de buena fe.

Manifiesta que, contrario a lo afirmado por el Juzgado de primera, la DIAN sí realizó las acciones que le correspondían y que le eran posible efectuar de acuerdo con la información que obra en el proceso, y que, quien no ha sido diligente en su actuar es la parte demandante, en la medida en que se ha limitado a alegar la buena fe en la adquisición del máquina agrícola, en tanto que la entidad demandada, validó la autenticidad de la declaración de importación aportada por el ahora demandante, tal como se demuestra con las consultas realizadas, pero que la declaración se reputa inexistente o inválida al no hallarse en los archivos donde debería reposar, y que también indagó con Casa Toro Automotriz S.A., únicos distribuidores autorizados de maquinaria agrícola John Deere para Colombia, sobre la procedencia del tractor, luego entonces, es claro que sí requirió a quien podía haber actuado como vendedor, pues era la persona autorizada para importar esa clase bienes.

Con base en esos argumentos, para la DIAN, está acreditado que en la actuación administrativa la demandada realizó todas las gestiones posibles Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 11 y que en derecho lo correspondían, valoró todas las pruebas presentadas, y desvirtuó las que fueron arrimadas al proceso administrativo.

Considera que las resoluciones demandadas no están viciadas de nulidad, porque no se demostró la legal introducción de la mercancía al país con una la declaración de importación válida y auténtica, siendo la prueba idónea. Sobre el principio constitucional contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política, en su parecer, una cosa es el valor de la documentación aportada por el demandante para acreditar la adquisición de buena fe del bien mueble, y otra muy diferente es que se pretenda que, en aplicación de ese principio se dé por subsanada la irregularidad aduanera consistente en el ingreso al territorio nacional de mercancía extranjera sin haberse declarado.

Ahora bien, en relación con el anexo de la declaración de renta año 2014 presentada por la parte actora, no puede predicarse la existencia de la buena fe, ya que dicho documento no se ha presentado a la DIAN, dado que hace parte de los archivos del propio contribuyente, cuyo términos y condiciones solo son analizados y estudiados en un proceso tributario, para su comparación con la declaración presentada, con el fin de corroborar la autenticidad o veracidad de su contenido.

En ese contexto, la DIAN concluye que con los actos demandados no desconoció el principio de la buena fe, toda vez que éste fue desvirtuado, pues, el interesado no aportó documentos válidos que acreditaran el legal ingreso de la mercancía al país. Por último, la DIAN arguye que no se puede presumir el ingreso legal de mercancía extranjera al país, mediante documentos que acrediten que se adquirió de buena fe en el comercio nacional, porque lo que se debe demostrar, con los documentos idóneos, es que se declaró al momento de la importación. Esta posición la respaldó citando apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 31 de julio de 2014, radicado: 54001-23-31-000-2003- 00581-01, y del 11 de febrero de 2016, expediente No. 25000-23- 27-000- 2002- 01500-01.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 12

1.7. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA FRENTE A LA APELACIÓN (Consecutivo 006– C02SegundaInstancia) Al respecto, es importante anotar que, el 02 de febrero del presente año, luego de que fue admitido el recurso de alzada, la parte actora presentó un memorial que denominó “PLANEAMIENTOS DEL ACTOR”, a través del cual expone una serie de argumentos frente a la apelación (consecutivo 006 - C02SegundaInstancia) El demandante reitera algunos de los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, pero aduce nuevos fundamentos de derecho para soportar sus pretensiones de nulidad, los cuales no serán tenidos en cuenta, debido a que esta no es la etapa procesal para exponer razonamientos jurídicos en contra la legalidad de los actos administrativos demandados diferentes a los planteados en las oportunidades procesales respectivas en la primera instancia, máxime si se parte de la base que hacen referencia al principio de favorabilidad en materia tributaria, y en el sub examine se trata de un asunto aduanero, II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación presentado fue concedido por el Juez de primera instancia el 11 de noviembre de 2023 (consecutivo 018 - C01Primera Instancia), y fue admitido mediante auto del 30 de enero del año en curso, por haber sido interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad pública demandada, oportunidad en la que se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 004 - C02SegundaInstancia).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare es competente, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 13 el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida 31 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿Los actos demandados están viciados de nulidad, por vincular únicamente al comprador de buena fe que no intervino en el proceso de ingreso del tractor al territorio nacional, sin haberse requerido al importador de mercancía extranjera para que demostrara el cumplimiento de su obligación aduanera? 3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que, con los actos administrativos demandados, la DIAN desconoció el principio constitucional de buena fe, ya que, sin considerar que el demandante adquirió la máquina agrícola de segunda mano, que tenía documentos que acreditaban el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y en sede administrativa no se vinculó a la actuación administrativa aduanera al importador, es decir a quienes intervinieron en el proceso de ingreso de la mercancía al país, y no desvirtuó el contenido de la declaración de importación entregada por la parte actora, retuvieron la máquina agrícola ordenando el decomiso. 3.4.

Premisas fácticas Dentro del proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 3.4.1. El 14 de octubre de 2009, el señor Alexander Cabezas Inagan, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.608.636, compró en JOHN DEERE MACHINE INC., ubicada en 20 I.W. 37AVENUE MIAMI, FL. U S A., una tractor marca JONH DEERE, montado sobre llantas, modelo 2009, referencia 66.03, motor No. P08403X005946 y serial No. J04045T145976 por valor de US 42.000, tal como consta en el documento denominado “CERTIFICACIÓN DIRECTA” y en la factura No. 2545 y (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 27, 28, 190 y 191). 3.4.2.

El 28 de enero de 2014, el señor Henry Gaitán Rodríguez, le vendió al señor Camilo Ávila Hernández el bien arriba descrito, mediante contrato de compraventa, por valor de cuarenta y cinco millones de pesos m/cte. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 14 ($45.000.000), y en la cláusula tercera las partes pactaron que el vendedor se comprometía a hacer entrega de tractor libre de embargos, reserva de dominio, y de todo gravamen que impidiera su comercio (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 25, 26, 185 y 186). 3.4.3.

El 5 de agosto de 2015, funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, División de Control Operativo de la Seccional de Aduanas de Yopal, retuvieron la máquina agrícola descrita anteriormente, en el puesto de control aduanero de carretera del kilómetro 102 vía Aguazul–Yopal (Casanare), por cuanto, realizada la consulta en bases de datos de la declaración de importación entregada, no apareció registrada en los sistemas SIGO XXI y SAFIRO de la DIAN, según acta de hechos No. 03–249–078, oportunidad en la que se enlistaba la documentación aportada por el bien, entre ellos, de que trataban los numerales anteriores (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, 181, 182, 206 y 207). 3.4.4.

De acuerdo con la comunicación enviada el 5 de agosto de 2015 a través del correo electrónico evergarao@dian.gov.co, la Jefe GIT de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, informó que verificado el sistema siglo XXI no hay registros de la declaración de importación con número interno de aceptación 062009100295612 (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 195 a 198). 3.4.5.

El 8 de agosto de 2015, fue aprehendido el tractor de propiedad del demandante por parte de un funcionario de la Dirección Seccional de Aduanas de Yopal, tal como se observa en el acta de aprehensión No. 44- 00076POLFA (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 208 a 210). 3.4.6. En el trámite de la actuación administrativa aduanera, se solicitó a Casa Toro Automotriz S.A., a través del requerimiento ordinario No. 42382015000017 del 1° de septiembre de 2015, que allegara copia declaración y demás documentos soporte relacionados con la importación del tractor ya referenciado (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, pág. 239), el cual fue atendido por el Jefe de Importaciones de esa sociedad el día 4 de esos mismos Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 15 mes y año, indicando que no era posible remitir la documentación requerida, debido a que la máquina no fue importada, ni vendida por esa compañía (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 257 a 259). 3.4.7.

El 17 de septiembre de 2015, la jefe Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, informó a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, que consultada la declaración de importación con el autoadhesivo No. 07151260875422, el aplicativo Siglo XXI arrojó inconsistencia, para lo cual adjuntó la constancia correspondiente (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 266 y 267). 3.4.8.

El 24 de septiembre de 2015, por medio de la Resolución No. 44-238-2015- 659-017, el Jefe de la División de Fiscalización (A) de la de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, ordenó el decomiso del bien mueble descrito en el primer numeral de este capítulo, por considerarse que el señor Camilo Ávila Hernández no demostró la presentación de la declaración de importación del mismo (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 5 a 10 y 260 a 265), decisión que fue confirmada, mediante Resolución No. 015 del 7 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por el ahora demandante (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 12 a 22 y 260 a 265). 3.5.

Premisas jurídicas 3.5.1. Principio de la Buena Fe en la compra de mercancía extranjera El artículo 83 de la Constitución Política consagra que las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, determina la buena fe en la posesión en los siguientes términos: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 16 “ARTÍCULO 768.

BUENA FE EN LA POSESIÓN. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. (negrillas de la Sala). Además, el artículo 871 del Código de Comercio establece que: “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

En cuanto a la presunción de la buena fe, el artículo 835 del Código de Comercio señala que quien “alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. Bajo ese marco normativo, es claro que la buena fe en las actuaciones ante las autoridades públicas y en los negocios se presume y, por lo tanto, debe ser desvirtuada por quien la alega lo contrario.

Ahora bien, respecto de la buena fe en materia aduanera, el Consejo de Estado ha señalado1: “En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia ha señalado que la DIAN, como medida cautelar, puede aprehender la mercancía por ejemplo en manos de un tercero, pero para proceder a su decomiso, es necesario verificar previamente la situación jurídica de dicho tercero como adquirente de buena fe de la mercancía aprehendida, pues se presume que quien adquiere un bien de procedencia extranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legalmente importado.

Advirtió que en casos en los que se aporten las facturas de compra de la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada, corresponde a la DIAN dirigirse a quienes expidieron dichas facturas con el fin de exigirles la presentación de las respectivas declaraciones de importación. 1Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00315-01, Actor: Bladimir Pérez Molinares, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 17 Agregando que si quien se presenta como propietario de una mercancía determinada no demuestra en debida forma la adquisición nacional de la mercancía extranjera y la referencia de los importadores de la misma, el decomiso procederá con la plenitud de sus consecuencias legales.

En este punto, la Sala advierte que a través de la sentencia citada en el párrafo anterior la Sección Primera precisó la posición que ha venido adoptando, particularmente en las sentencias de 14 de junio de 2001, exp. núm. 6506; actor, Comercializadora P.S.S.A., consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade; y de 14 de marzo de 2002, exp. núm. 7086, actor, Javier Valencia Hoyos, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, señalando como debe operar la buena fe en materia aduanera.

Con ello se pretende desechar el planteamiento del recurrente en cuanto a la inexistencia de una jurisprudencia unificada sobre la buena fe en materia aduanera, pues ello no afecta ni incide en la capacidad hermenéutica del operador judicial, en tanto antecedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 superior emergen como criterios auxiliares de interpretación en apoyo de la labor del juez”.

(resaltado fuera del texto original). 3.5.2. Alcance de la obligación aduanera Con relación al alcance de la obligación aduanera, el Consejo de Estado2 ha determinado que obligaciones aduaneras surgen al momento de la introducción de mercancía extranjera al país, aspecto muy diferente al anterior, radica en la competencia de la autoridad administrativa para requerir en cualquier momento la documentación que demuestre el cumplimiento de estas, o que se presuma que hubo irregularidades en tal trámite, postura que fijó en los términos que se transcriben a continuación: “82.

La Sala recuerda que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 83.

La importación de mercancías implica una serie de obligaciones que los operadores comerciales deben cumplir rigurosamente. Esta amalgama de deberes, conocida como obligación aduanera, establece un marco 2 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2023, Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Radicación: No. 76001-33-31-000-2007-01399-01, Demandante: Ronal S.A., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 18 regulatorio que busca garantizar el cumplimiento de requisitos legales y fiscales al momento de introducir productos en el territorio de un país. 84.

Dicha obligación surge en el instante mismo en que se ejecuta la importación y comprende un conjunto de responsabilidades, las cuales no se extinguen con la mera declaración y nacionalización de las mercancías correspondiéndole a la autoridad administrativa la verificación de ellas, inclusive con posterioridad. 85. En efecto, la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de estas obligaciones al momento de la importación o, incluso, después de que se haya completado el referido proceso, esto es, después de que las mercancías ya se encuentren en el territorio nacional.

(…) 91. Cabe advertir que el ejercicio del control posterior no implica una presunción de irregularidad por parte de los operadores comerciales, en lugar de eso, constituye una medida preventiva y correctiva que busca mantener la integridad del sistema aduanero y asegurar que todas las partes involucradas cumplan con sus obligaciones de manera adecuada”.

(subraya la Sala). 3.5.3. Responsables de la obligación aduanera Según lo señalado en el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la Legislación Aduanera, (Estatuto Aduanero), los responsables de la obligación aduanera son: a) El importador; b) El exportador; c) El propietario; d) El poseedor o el tenedor de la mercancía; e) El transportador; f) El agente de carga internacional, y g) El depositario, intermediario y el declarante.

Nótese que la figura que encabeza la lista es el IMPORTADOR, y en tercer y cuarto lugar se encuentran el PROPIETARIO, el POSEEDOR o el TENEDOR de la mercancía. Ahora bien, el artículo 87 de la norma en cita, preceptúa: “ARTÍCULO

87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes”.

(subrayado adicionado). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 19 Además, el inciso primero del artículo 188 de esa norma disposición normativa consagra que “El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”.

En esa misma línea, el Consejo de Estado3 ha señalado que la obligación aduanera es de carácter personal y que el importador es el primer llamado a responder por el cumplimiento de la misma, así: “85. De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, tanto el importador como el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, asumen la responsabilidad de las obligaciones aduaneras y, además, son responsables de las obligaciones derivadas de su participación; responsabilidad en la cual también se entienden incluidos el agente de carga internacional, el depositario y el intermediario declarante. 86.

El artículo 4º del mismo decreto, por su parte, establece que la obligación aduanera es de naturaleza personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía en sí misma, esto es, a través de medidas como el abandono o el decomiso, medidas estas que prevalecen sobre cualquier garantía u obligación que tenga relación con la mercancía. 87.

Así pues, en relación con quiénes pueden ser involucrados en el proceso administrativo para verificar la legalidad de la entrada de mercancías al territorio nacional por parte de la DIAN, y, por lo tanto, son responsables del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el primer llamado es el importador. (…) “123. Cabe anotar que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y que el obligado a declarar es el importador, entendido éste como quién realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, actuaciones realizadas en el sub lite por las sociedades Seyer Ltda., Importadora Modamex Ltda y Dupont de Colombia S.A”.

(negrillas y subrayado de la Sala).

4. CASO EN CONCRETO En el primer argumento del recurso de apelación, se sostiene que el Juez de Primera Instancia no interpretó de manera adecuada la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque no está acorde con el acervo probatorio y, además, por cuanto no puede darse el mismo tratamiento cuando se trata de circunstancias y hechos distintos.

Pues bien, para la Sala es claro que el Juzgado de primera instancia tuvo en cuenta pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo contempla el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que el A quo basó su decisión en la obiter dicta (consideraciones) más no en la ratio decidendi (razón de la decisión) de la 3 Sentencia del 17 de noviembre de 2023, Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Radicación: No. 54001233100020010153302.

Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 20 jurisprudencia, es decir, apoyó su decisión en sentencias, pero para acceder a las pretensiones aplicó la Constitución y la Ley, con base en el material probatorio que obra en el plenario.

La precisión anterior es necesaria, ya que este Tribunal comparte la posición del juez de primera instancia, y también encuentra como utilidad conceptual providencias del Consejo de Estado sobre la materia, para interpretar el alcance y naturaleza de las obligaciones aduaneras. En el caso sub judice, se tiene que, conforme a lo señalado por la Sala en el numeral 3.5.1., si bien le asiste razón a la DIAN en cuanto a que la adquisición de buena fe no legaliza el cumplimiento de obligaciones aduaneras, es lo cierto que, la actuación administrativa de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida y decomisada debió adelantarse en el marco de la presunción de la buena fe del actor en la compra de la máquina agrícola, y en consecuencia requerir a quienes intervinieron en el proceso de ingreso al país del bien, los cuales están identificados en la factura de venta y en la declaración de importación que obra en el expediente, ello por mandato constitucional en el artículo 83 y legal artículo 768 del Código Civil y artículos 835 y 871 del Código de Comercio (consecutivo 001 – C01PrimeraInstancia, págs. 28 a 30 y consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 191 y 194).

En los términos del artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la Legislación Aduanera, considera la Sala que la entidad pública demandada no realizó todas las acciones que le correspondían y que le eran posible efectuar de acuerdo con la información que obró en la actuación administrativa aduanera, debido a que no requirió al vendedor ni al comprador inicial del tractor es decir al importador, quienes fueron los responsables del ingreso al país de la máquina agrícola, posición ésta que encuentra también soporte en lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado4, como se expondrá más adelante.

Por otro lado, asegura la parte demandada que, en relación con el anexo de la declaración de renta año 2014 presentada por el actor, no puede 4 Sentencia del 17 de noviembre de 2023, Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Radicación: No. 54001233100020010153302. Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 21 predicarse la existencia de la buena fe, ya que dicho documento no se ha presentado a la DIAN, porque hace parte de los archivos del propio contribuyente, los cuales solo son objeto de un proceso tributario; fundamento del recurso que tampoco aceptable para la Sala, pues, aunque resulta evidente que no es un documento propio de la actuación administrativa aduanera sino tributaria, sí constituye un indicio de que el demandante consideraba que su bien estaba exento de gravámenes o impuestos y que cumplía con todas las condiciones para su legal permanencia y uso en el territorio nacional, al punto que afirma incluirlo en su declaración de renta, luego entonces, es una conducta de la cual se puede predicar válidamente la existencia de buena fe en la adquisición. El principio de la buena fe debe aplicarse en favor de quienes adquirieron mercancía extranjera de segunda mano que ingresa al país y, por lo tanto, no son de recibo estos extremos de apelación en ese sentido.

Con relación a la obligación aduanera, afirma la parte demandada que el actor debió acreditar el legal ingreso de la mercancía al país, mediante documentos idóneos que demostraran que la mercancía fue debidamente declarada al momento de su importación. Sobre este puntual aspecto, de conformidad con l análisis de los apartes transcritos de la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2023, Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, radicación No. 76001-33-31-000-2007-01399-01, para la Sala es claro que el demandante cumplió con su obligación de mantener los documentos del bien mueble, al punto que entregó la documentación pertinente ante las autoridades que lo requirieron, y los mismos fueron parte del acervo probatorio de la actuación administrativa aduanera, por lo que, en aplicación del principio de buena fe del comprador, la DIAN debió requerir al importador, quien estaba identificado en factura de venta y en la declaración de importación como ya se indicó en las premisas fácticas, al tiempo que, adelantar las actuaciones pertinentes para determinar por qué razón la declaración de importación no aparecía registrada en los sistemas de información de la entidad pública demanda y/o su autenticidad ante las Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 22 autoridades judiciales y/o administrativas pertinentes, pero esa obligación se trasladó al aquí demandante, quien, sea dicho de paso, es un comprador y poseedor de buena fe.

Bajo el contexto jurisprudencial expuesto sobre el alcance de la obligación aduanera, resulta evidente que, ésta surge al momento del ingreso al país de mercancía extranjera, y quienes deben cumplir con las mismas son las personas que intervienen en ese proceso, más no terceros adquirientes de buena fe de bienes que ya han sido ingresados al territorio nacional.

También es claro que la parte actora cumplió con la obligación de mantener y conservar en su poder la documentación que acreditaba la legalidad de la mercancía extranjera en el país, situación muy diferente es que la declaración de importación no haya sido presentada ante inexistencia de registro en los sistemas de información de la DIAN o que tenga alteraciones u otras condiciones, pero, la veracidad del documento no fue desvirtuada, pues, la demandada no requirió al importador, ni adelantó las labores pertinentes y necesarias para establecer la autenticidad del mismo, actuación que no se puede soslayar por la consulta en una base de datos, pues existen mecanismos y actuaciones para demostrar que un elemento documental no es auténtico y veraz.

Ahora bien, aunque la consulta en bases de datos de la declaración de importación del bien no haya arrojado resultados y que, por ende, la DIAN la considere inexistente o inválida por no encontrarse en los archivos donde debería reposar, no implica, per se, que ello sea responsabilidad del demandante, y por consiguiente se imponía la vinculación al proceso del importador, en aras de garantizar la aplicación del principio de la buena fe, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 87 y 118 del Decreto 2685 de 1999, como se expondrá a continuación. En ese orden, los fundamentos de la apelación al respecto no están llamados a prosperar.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 23 Por otro lado, en el contexto jurisprudencial y normativo anotados en el aparte sobre los responsables de la obligación aduanera, es claro que la DIAN no garantizó el principio de la buena fe del señor Camilo Ávila Hernández, en la medida en que, presumió la existencia de una irregularidad en el ingreso al país del tractor de propiedad del actor, sin que vinculara a la actuación administrativa al Importador, ni desvirtuara la certeza o validez de la declaración de importación, pues, se limitó a: i) realizar la consulta en una base de datos sin establecer por qué no existe registro de ese documento en la misma, y ii) a solicitar información a una empresa (CASA TORO), persona jurídica que no tuvo participación en la introducción el bien mueble al país, tal como ellos mismos lo expresaron en la respuesta dada al requerimiento efectuado por la demandada (consecutivo 002 – C01PrimeraInstancia, págs. 257 y 258).

Por lo tanto, era necesaria la vinculación a la actuación administrativa del importador y demás personas que intervinieron en el trámite de ingreso, bajo el entendido de que la obligación aduanera es de carácter personal y nace cuando la mercancía entra al territorio nacional, más aún si se tiene en cuenta que el actor sí cumplió con su obligación aduanera de conservar y presentar la documentación pertinente.

Así las cosas, la postura de la apelante frente a las referidas situaciones tampoco tienen vocación de prosperidad. Por consiguiente, como quiera que los argumentos de la recurrente no son aceptables para el Tribunal, se impone confirmar la sentencia apelada. OTROS ASUNTOS Por medio de escrito radicado el 05 de febrero de 2024 (consecutivo 007 - C02segundainstancia), la demandada solicita que se verifique la existencia de poder conferido al abogado Carlos Julio Parra González, quien suscribió el memorial denominado planteamientos del actor, en representación del demandante, pues afirma que al revisar el expediente digital no observó que se haya otorgado el correspondiente poder.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 24 Al respecto, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la DIAN, dentro del expediente sí obra el poder conferido al Abogado Carlos Julio Parra González (consecutivo 016 - C01PrimeraInstancia) y, además, en el auto que concedió este recurso, el Juez de primera instancia le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado del demandante por (consecutivo 018 - C01PrimeraInstancia), por lo tanto, no le asiste razón a la demandada.

Finalmente, encontrándose el expediente en este Tribunal, la parte demandada allegó en un mismo memorial revocatoria y otorgamiento de poder, pero, se observa que no se acreditó la condición de Profesional del Derecho de la abogada a quien se le confiere, situación que impediría el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso; pero, al encontrarse en línea la vigencia de la tarjeta profesional y la existencia o no de antecedentes disciplinarios, se hizo consultando la pertinente.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20215, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular del extremo demandado ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2016-00156-01 Demandante: Camilo Ávila Hernández Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 25 TERCERO: Reconocer a la abogada Natalia Álvarez Grisales, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.688.805 y Tarjeta Profesional No. 256.981 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada, conforme al poder conferido.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada YDMR