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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2025-00138-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2026-02-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, Casanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-23-33-000-2025-00138-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Parte Demandante: ARIEL ARTURO REYES FUENTES Parte Demandada: VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO Tema: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL POR CONFLICTO DE INTERÉS Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1 El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 09-10-2025 Índice 00003 INGRESO AL DESPACHO 14-10-2025 Índice 00004 AUTO INADMITE DEMANDA 14-10-2025 Índice 00005 NOTIFICACIÓN AUTO 15-10-2025 Índice 00008 SUBSANACIÓN DEMANDA 19-10-2025 Índice 00009 AUTO ADMISORIO DEMANDA 22-10-2025 Índice 00011 NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DEMANDA 23-10-2025 Índices 00014 al 00016 CONTESTACIÓN DEMANDA 04-11-2025 Índice 00017 AUTO DECRETA PRUEBAS 13-11-2025 Índice 00020 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA PÚBLICA 26-01-2026 Índice 00043 AUDIENCIA PÚBLICA 11-02-2026 Índice 00049

3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL 3.1 El señor ARIEL ARTURO REYES FUENTES, actuando en nombre propio, instauró demanda en contra del señor VICTOR JAIMES JERÓNIMO, formulando la siguiente pretensión: “DECRETAR LA PERDIDA DE INVESTIDURA del concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.362.249, por violar Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 2 el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de conformidad los aspectos facticos y jurídicos expuestos en la presente demanda.” 4.

HECHOS 4.1. Víctor Jaimes Jerónimo fue elegido concejal del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, para el periodo 2020-2023, representando el partido político Cambio Radical, tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020, según consta el Acta Nº 500.01.2-001, y actualmente sigue siendo concejal para el periodo 2023-2027. 4.2. En el año 2023, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprueba varios acuerdos que otorgan facultades a la alcaldesa para asignar subsidios de vivienda, como el Acuerdo Nº 500.02-003, de fecha 17 de mayo de 2023, donde autoriza la asignación de 569 lotes como subsidios; el Acuerdo Nº 500.02-010 del 28 de agosto de 2023, mediante el cual se autoriza asignación de otros 18 subsidios. 4.3.

El 30 de noviembre de 2023, se publicó el listado definitivo de hogares admitidos para recibir subsidios, donde figuraba en el puesto 2058 la señora Liliana Jaimes Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.859.645, sobrina del concejal demandado. El subsidio se concretó mediante transferencia de dominio a favor de Liliana Jaimes Moreno, según como consta en las Resoluciones Nos. 300.52.1493 y 300.52.1505 del 28 de diciembre de 2023 y en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-41972. 4.4.

Durante su ejercicio en las sesiones plenarias, el concejal no manifestó impedimento al votar en los proyectos de acuerdo que otorgaban facultades a la alcaldesa del Municipio de Paz de Ariporo, para asignar subsidios de vivienda, aun cuando su sobrina resultare beneficiaria de ellos. 4.5. El concejal votó positivamente el Acuerdo Municipal Nº 500.02-028 del 25 de diciembre de 2023, que autorizó la asignación y adjudicación de 194 subsidios familiares de vivienda, también intervino en acuerdos previos (mayo y agosto de 2023) que otorgaban facultades para asignar subsidios.

5. NORMAS VIOLADAS ✓ Ley 136 de 1994 (Art. 55 y 70): Pérdida de investidura por conflicto de intereses. ✓ Ley 617 de 2000 (Art. 48): Pérdida de investidura. ✓ Ley 1437 de 2011 (Art. 11): Deber de declararse impedido ante interés directo.

6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. El demandante argumentó que, conforme a las normas referidas, que establecen el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el concejal debió declararse impedido y no participar en las sesiones que aprobaron los acuerdos municipales que autorizaron a la alcaldesa de Paz de Ariporo para otorgar subsidios de vivienda.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 3 6.2. Lo anterior, ya que, según esas fuentes, cuando la decisión a tomar afecte de alguna manera al concejal, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, entre otros, aquel debe declararse impedido de participar en debates o votaciones respectivas. 6.3.

Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado que en caso análogo al presente decretó la pérdida de investidura por conflicto de intereses, en cuanto, que para la fecha de votación del acuerdo que concedió al alcalde municipal la autorización para asignar subsidios de vivienda familiar, existía un listado de postulantes admitidos entre los cuales figuraban unos familiares del concejal que participaron de la convocatoria para la adjudicación de subsidios de vivienda familiar. 6.4.

Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: Ítem Prueba documental 1 Registro Civil de Nacimiento de Liliana Jaimes Romero1 2 Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475-419722 3 Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-001 de fecha 02 de enero de 2024 con sus respectivas planillas de asistencia.3 4 Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-001 de fecha 02 de enero de 2020 con sus respectivas planillas de asistencia.4 5 Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-007 del 27 de abril de 20235 6 Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-044 de fecha 17 de mayo de 2020 con sus respectivas planillas de asistencia.6 7 Acuerdo No. 500.02-003 del 17 de mayo de 20237 8 Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-012 del 26 de julio de 20238 9 Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-079 de fecha 23 de agosto de 2023 con sus respectivas planillas de asistencia.9 10 Acuerdo No. 500.02-010 del 28 de agosto de 202310 11 Listado definitivo de hogares admitidos para subsidio11 12 Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-031 del 15 de diciembre de 202312 13 Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-125 de fecha 25 de diciembre de 2023 con sus respectivas planillas de asistencia.13 14 Acuerdo No. 500.02-028 del 25 de diciembre de 202314 15 Resolución No. 300.52.770 del 27 de diciembre de 202315 16 Resolución No. 300.52.1493 del 28 de diciembre de 202316 17 Resolución No. 300.52.1505 del 28 de diciembre de 202317 1 Índice 0003 de SAMAI, folio 14 2 Índice 0003 de SAMAI, folios 15 al 17 3 Índice 0003 de SAMAI, folios 18 al 26 4 Índice 0003 de SAMAI, folios 27 al 32 5 Índice 0003 de SAMAI, folios 33 al 45 6 Índice 0003 de SAMAI, folios 46 al 56 7 Índice 0003 de SAMAI, folios 57 al 70 8 Índice 0003 de SAMAI, folios 71 al 81 9 Índice 0003 de SAMAI, folios 82 al 89 10 Índice 0003 de SAMAI, folios 90 al 98 11 Índice 0003 de SAMAI, folios 99 al 132 12 Índice 0003 de SAMAI, folios 133 al 152 13 Índice 0003 de SAMAI, folios 153 al 164 14 Índice 0003 de SAMAI, folios 165 al 183 15 Índice 0003 de SAMAI, folios 184 al 209 16 Índice 0003 de SAMAI, folios 210 al 217 17 Índice 0003 de SAMAI, folios 218 al 223 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 4 18 Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475-3780118 19 Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475-4191719 20 Registro Civil de Nacimiento de Carlos Julio Vivas Palencia20 21 Registro Civil de Nacimiento de Héctor Julián Vivas Palencia21 22 Registro Civil de Nacimiento de Narda Jimena Vivas Palencia22

7. PARTE DEMANDADA 7.1 El concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO a través de su apoderado judicial, oportunamente contestó la demanda, se opuso a la pretensión, por considerar que no concurren los presupuestos objetivo y subjetivo establecidos por la ley y la jurisprudencia para sancionarlo con desinvestidura. 7.2. Pronunciamiento a los hechos 7.2.1.

Frente a los hechos 1 y 2, los acepta, indica que están acreditados en el expediente. 7.2.2. El hecho 3 lo niega, por considerar que es una afirmación general sin sustento probatorio. 7.2.3. En cuanto a los hechos 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, manifiesta que no le constan a la defensa; y que no fueron probados por el demandante en la demanda. 7.2.4.

El hecho 5 no fue aceptado, ya que carece de concreción. 7.2.5. El hecho 8 fue admitido parcialmente; ya que se reconoce la publicación de listados por la Oficina de Planeación, pero el concejal no los conoció y el número de cédula no corresponde a la presunta miembro del grupo familiar del demandado. 7.2.6. En cuanto al hecho 13, indica que es cierto en lo que respecta a la aprobación del Acuerdo 500.02-028, pero falso que allí se autorizara el subsidio para la presunta sobrina. 7.2.7.

Finalmente, frente al hecho 14 manifiesta que no es un hecho, sino una conclusión del demandante. 7.3. Peticiones Solicita declarar infundada la pretensión de pérdida de investidura del concejal demandado, por las siguientes razones: 7.3.1. Considera que no existe la conducta típica, pues no se configuró el conflicto de intereses, porque los Acuerdos Municipales aprobados por el concejal Jaime Jerónimo, no incluía en los subsidios el lote con 18 Índice 0003 de SAMAI, folios 225 al 226 19 Índice 0003 de SAMAI, folios 227 al 229 20 Índice 0003 de SAMAI, folio 230 21 Índice 0003 de SAMAI, folio 231 22 Índice 0003 de SAMAI, folio 232 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 5 el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-41972, adjudicado a la presunta sobrina del demandado. 7.3.2.

Indica que hay ausencia de culpabilidad, ya que no hay dolo ni culpa grave; por lo tanto, la conducta no es reprochable al concejal demandado. 7.3.3. Enfatiza en que falta la prueba del parentesco, porque el demandante no acreditó consanguinidad entre el señor Víctor Jaimes Jerónimo y la señora Liliana Jaimes Moreno, por lo que trae a colación el principio de in dubio pro reo, e indica que, ante la duda, debe resolverse a favor del concejal demandado. 7.3.4.

Advierte la imposibilidad de la práctica de las pruebas solicitadas, por falta de datos concretos en la demanda, sin los cuales no se pueden requerir a las entidades guardadoras de dicha información. 7.4. Argumentos sobre la permanencia de la investidura del concejal. 7.4.1. Indica que el concejal demandado señor, Víctor Jaimes Jerónimo debe permanecer en su cargo y no ser despojado del mismo, por cuanto no hubo interés directo ni actual, ya que el lote adjudicado a la supuesta sobrina no estaba incluido en los acuerdos aprobados por el concejo. 7.4.2.

La asignación del subsidio del lote con matrícula inmobiliaria No. 475-41972 a la señora Liliana Jaimes Moreno fue hecha por la Alcaldía, sin autorización del concejo, es decir fue una decisión meramente administrativa. 7.4.3. Por lo que existe ausencia de conflicto de intereses, pues los acuerdos Municipales de mayo, agosto y diciembre 2023, debatidos en las sesiones en las que participó el concejal demandado, no contemplaban el predio arriba identificado, ni listados de beneficiarios al momento de su aprobación. 7.4.4.

La demanda posee defectos probatorios, ya que no se aportó registros civiles ni pruebas idóneas para demostrar parentesco entre el concejal demandado y la supuesta sobrina, señora Liliana Jaimes Moreno. 7.4.5. No se configura la tipicidad estricta, por cuanto la conducta no encaja en el tipo legal del Artículo 70 de la Ley 136 de 1994, al no existir antijuridicidad ni culpabilidad. 7.4.6.

Indica que a pesar de que este Tribunal profirió fallo declarando la pérdida de investidura en un caso muy similar con un concejal de Paz de Ariporo, por los mismos acuerdos aquí indicados, no puede aplicarse analogía en contra del demandado, y se debe garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque el presente asunto aunque parecieran ser los mismos hechos, las mismas autorizaciones, los mismos acuerdos, los mismos listados de ciudadanos beneficiarios, el caso del concejal Jaimes es totalmente opuesto al traído a colación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 6 7.4.7.

Finalizando concluyendo que no procede la pérdida de investidura porque no se probó beneficio personal al concejal, ni a su núcleo familiar, ni se vulneró el interés general.

8. DECRETO DE PRUEBAS 8.1 A través de proveído del 13 de noviembre de 2025, este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles se decretaron a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y su contestación, excepto las siguientes: • Resolución de transferencia de dominio número 300.52.1493 de 28 de diciembre del 2023. • Resolución de transferencia de dominio número 300.52.1505 de 28 de diciembre del 2023.

Lo anterior, porque estos actos administrativos no guardaban relación con los hechos de la demanda, pues refieren a transferencias de dominio a favor de los señores Héctor Julián Vivas Palencia y Narda Jimena Vivas Palencia, es decir, personas ajenas a este proceso judicial y cuyo caso fue conocido por el Tribunal en otra acción de pérdida de investidura.

Tampoco se tuvieron en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria 475- 41917 y 475-37801 ni las copias de los registros civiles de nacimiento de las personas ya mencionadas. Si bien no fueron relacionadas en las pruebas, estas documentales no son conducentes, pertinentes o útiles para la resolución del caso. 8.2. El demandante solicitó se decretara oficiar a la Registraduría Nacional del Estado civil para que allegara los registros civiles de nacimiento de los padres de la señora LILIANA JAIMES MORENO, señores LIRIA ROMERO NOVOA y REINALDO JAIMES JERÓNIMO, para lo cual se le concedió 5 días a dicha entidad para arrimar lo solicitado. 8.3.

De oficio, se solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Paz de Ariporo, allegar con destino a este proceso las siguientes pruebas: 8.3.1. Cronograma y procedimiento utilizado para la postulación a los subsidios de vivienda otorgados por esa entidad territorial y que son objeto de discusión en este proceso. 8.3.2. Constancia de la publicación del listado de admitidos definitivos a la convocatoria a los subsidios de vivienda y copia de los documentos que acrediten la postulación a la convocatoria, su admisión como postulante e “inscripción” que realizó la señora Liliana Jaimes Moreno para ser beneficiaria del subsidio de vivienda. 8.3.3.

Indicar si el listado de postulantes admitidos a la convocatoria de subsidios de vivienda de interés social de que trata el presente proceso, existe con anterioridad a la expedición de los acuerdos por parte del Concejo Municipal de Paz de Ariporo a la alcaldesa de dicho municipio y si dicho listado soporta el acuerdo de autorización de asignación de subsidios.

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9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En diligencia celebrada el 11 de febrero de 2026, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: 9.1. DEMANDANTE: 9.1.1. El argumento central del demandante sostiene que el concejal incurrió en un conflicto de intereses al participar activamente en el debate y la aprobación de acuerdos municipales que beneficiaron directamente a su sobrina, la señora Liliana Jaimes Moreno. 9.1.2.

Según el relato, la pariente del demandado recibió un subsidio de vivienda consistente en un lote valorado en diez millones de pesos, producto de un proceso de adjudicación que el concejal respaldó con su voto positivo en diciembre de 2023, omitiendo su deber legal de declararse impedido a pesar de conocer que su familiar figuraba en los listados de beneficiarios. 9.1.3.

Para sustentar esta acusación, el demandante citó actas y acuerdos específicos, como el acuerdo 500.02.028 y la resolución 352779, los cuales documentan tanto la participación del cabildante como la asignación efectiva del subsidio a la señora Jaimes Moreno. 9.1.4. Además, Reyes Fuentes hizo énfasis en la existencia de un precedente jurisprudencial relevante, señalando que el Consejo de Estado ya ha fallado en casos idénticos bajo el mismo periodo constitucional, mencionando específicamente la pérdida de investidura previa de otros concejales por hechos similares. 9.1.5.

Bajo esta premisa, el demandante concluyó solicitando al magistrado ponente, Leonardo Galeano Guevara, que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda y se decrete la sanción correspondiente al considerar que los elementos objetivos y sustantivos del conflicto de intereses quedaron plenamente probados durante el proceso. 9.2.

DEMANDADO: 9.2.1. La defensa sostuvo que existió un error persistente en la identificación de la familiar del demandado y afirmó que, a diferencia del precedente citado por la contraparte, en este caso no se probó un beneficio directo derivado de la actuación del concejal. 9.2.2. El apoderado explicó que los acuerdos municipales aprobados por el cabildo identificaron con precisión las matrículas inmobiliarias de los predios destinados a subsidios, y resaltó que en ninguno de esos documentos apareció el folio correspondiente al lote adjudicado a la sobrina del implicado. 9.2.3.

Según la exposición del defensor, el predio en cuestión formaba parte de un terreno de mayor extensión que solo fue subdividido después de la publicación de los listados de beneficiarios. De este modo, aseguró que la adjudicación fue realizada directamente por la alcaldía municipal mediante Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 8 una resolución independiente, sin que mediara la autorización o el concurso del Concejo Municipal. 9.2.4.

El abogado argumentó que, bajo el marco de la Ley 1881, no se configuró un conflicto de intereses puesto que el beneficio no fue ni presente ni futuro en relación con los acuerdos votados por su representado. 9.2.5. Finalmente, la defensa concluyó que se destruyó la premisa fáctica de la acusación, ya que el concejal no autorizó ni discutió la entrega de dicho subsidio específico, por lo que solicitó al Tribunal que desestimara la demanda al no haberse demostrado los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad necesarios en un juicio de carácter sancionatorio. 10.

CONSIDERACIONES 10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.

11. DE LA COMPETENCIA 11.1 Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley número 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. 12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 12.1 La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley número 1437 de 2011 por tanto fue presentada en forma.

Las partes 23 acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 12.2 Conforme al Artículo 6º24 de la Ley 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón a que la última intervención del concejal Jaimes en las sesiones plenarias de aprobación de los acuerdos Municipales que otorgaron los subsidios de vivienda fue el 25 de diciembre de 2023, en la aprobación del Acuerdo No. 500.02.-028 y la demanda se radicó el 09 de octubre del año 2025.

13. PROBLEMA JURÍDICO 13.1 ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del Concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, miembro del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, al incurrir en la causal de pérdida de investidura consistente en conflicto de intereses al no declararse impedido, y 23 Demandante: índice 003 SAMAI.

Demandado: índice 00017 Y 00018 SAMAI. 24 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 9 participar las sesiones plenarias que aprobaron unos acuerdos municipales autorizando a la alcaldesa Municipal de Paz de Ariporo a otorgar unos subsidios de vivienda, dentro de los cuales presuntamente beneficiaron directamente a la supuesta sobrina del demandado?

14. MARCO NORMATIVO 14.1 Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.

Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 “Pérdida de investidura.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.

Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley “<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 10 Norma Contenido 2003 de 2019), Artículo 1 una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.

Ley 136 de 1994, Artículo 70 CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.

Ley 617 de 2000, Artículo 48 “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 11 Norma Contenido propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

15. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 15.1 Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:25 “La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.

En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.

En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.

(…) 25 Corte Constitucional. C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 12 La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”.(Resaltado fuera del texto original) 15.2 El Consejo de Estado, sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus características así: Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11001031500020140316900) - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003-01) - Sentencia 01693 de 2019 1.

Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales). 2.

No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un conflicto de intereses. Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. 3. No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal.

La recusación es un Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 13 Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4.

Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal. La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5.

Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones legislativas o de control político. Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros. El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. 15.3 El Consejo de Estado26, reiteró lo señalado por la Sección Primera de dicha Corporación27 en sentencia de 18 de marzo de 2021 que recoge el concepto del 28 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio civil, sobre noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: […] “2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de ocurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad.

El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 26 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación número: 85001233300020240004701 27 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente: 85001233300020200001602, C.P Roberto Augusto Serrato.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 14 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión-para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cual fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de casa caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto de conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la ocurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado del concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 15 a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”28 (Resaltado fuera del texto original) 16.

HECHOS RELEVANTES 16.1. Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establecen como relevantes y acreditados los siguientes hechos: 16.2. El demandado Víctor Jaimes Jerónimo, fungió como concejal del Municipio de Paz de Ariporo para el periodo 2020-2023, quien fue reelegido para el mandato del año 2024 al 202729. 16.3.

En el año 2023, el concejal demandado participó en la discusión y aprobación de los Acuerdos Municipales números 500.2.003 del 17 de mayo de 2023, 500.02.010 del 28 de agosto de 2023 y 500.02.028 del 25 de diciembre de 2023, mediante los cuales se autoriza a la Alcaldesa Municipal de Paz de Ariporo para asignar y adjudicar unos lotes a manera de subsidios familiares30. 16.4.

El día 30 de noviembre de 2023, la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Paz de Ariporo, publica el listado definitivo de los números de documento de los jefes de los hogares admitidos para ser beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda en especie, dentro de los cuales aparece el número de cédula 1115859645. 16.5.

Mediante Resolución No. 300.52-779 del 27 de diciembre de 202331 expedida por la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo, “Por la cual se asignan 781 subsidios familiares de vivienda en la modalidad de lotes con disponibilidad de servicios, en el área urbana del Municipio de Paz de Ariporo Departamento de 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 29 Índice 0003 de Samai. 30 Índice 0003 Samai. 31 Índice 0003 Samai.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 16 Casanare” se le asigno el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 475-41972 al jefe del hogar con número de cédula 1115859645, tal como se evidencia a continuación: 16.6.

Con el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475-41972, se puede evidenciar que la propietaria del predio al que corresponde dicha matricula es la señora LILIANA JAIMES ROMERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1115859645.

17. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Con el escrito de demanda, su contestación, y las que se decretaron de oficio, se recaudaron las siguientes pruebas: 17.1. Registro Civil de Nacimiento de Liliana Jaimes Romero32 17.2. Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475- 4197233 17.3. Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-001 de fecha 02 de enero de 2024 con sus respectivas planillas de asistencia.34 17.4.

Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-001 de fecha 02 de enero de 2020 con sus respectivas planillas de asistencia.35 17.5. Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-007 del 27 de abril de 202336 32 Índice 0003 de SAMAI, folio 14 33 Índice 0003 de SAMAI, folios 15 al 17 34 Índice 0003 de SAMAI, folios 18 al 26 35 Índice 0003 de SAMAI, folios 27 al 32 36 Índice 0003 de SAMAI, folios 33 al 45 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 17 17.6.

Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-044 de fecha 17 de mayo de 2020 con sus respectivas planillas de asistencia.37 17.7. Acuerdo No. 500.02-003 del 17 de mayo de 202338 17.8. Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-012 del 26 de julio de 202339 17.9. Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-079 de fecha 23 de agosto de 2023 con sus respectivas planillas de asistencia.40 17.10.

Acuerdo No. 500.02-010 del 28 de agosto de 202341 17.11. Listado definitivo de hogares admitidos para subsidio42 17.12. Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-031 del 15 de diciembre de 202343 17.13. Acta de sesión plenaria No. 500.01.2-125 de fecha 25 de diciembre de 2023 con sus respectivas planillas de asistencia.44 17.14. Acuerdo No. 500.02-028 del 25 de diciembre de 202345 17.15.

Resolución No. 300.52.770 del 27 de diciembre de 202346 17.16. Resolución No. 300.52.1493 del 28 de diciembre de 202347 17.17. Resolución No. 300.52.1505 del 28 de diciembre de 202348 17.18. Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475- 3780149 17.19. Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475- 4191750 17.20.

Registro Civil de Nacimiento de Carlos Julio Vivas Palencia51 17.21. Registro Civil de Nacimiento de Héctor Julián Vivas Palencia52 17.22. Registro Civil de Nacimiento de Narda Jimena Vivas Palencia53 17.23. Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475- 4039554 17.24. Consulta en la Ventanilla Única de Registro - VUR55, del folio de matrícula inmobiliaria No. 475-41972. 17.25.

Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 475- 4135556 17.26. Registro Civil de Nacimiento de la señora Liria Romero Novoa57 17.27. Cronograma y procedimiento de postulaciones de vivienda para el año 2023 en el Municipio de Paz de Ariporo Casanare58. 37 Índice 0003 de SAMAI, folios 46 al 56 38 Índice 0003 de SAMAI, folios 57 al 70 39 Índice 0003 de SAMAI, folios 71 al 81 40 Índice 0003 de SAMAI, folios 82 al 89 41 Índice 0003 de SAMAI, folios 90 al 98 42 Índice 0003 de SAMAI, folios 99 al 132 43 Índice 0003 de SAMAI, folios 133 al 152 44 Índice 0003 de SAMAI, folios 153 al 164 45 Índice 0003 de SAMAI, folios 165 al 183 46 Índice 0003 de SAMAI, folios 184 al 209 47 Índice 0003 de SAMAI, folios 210 al 217 48 Índice 0003 de SAMAI, folios 218 al 223 49 Índice 0003 de SAMAI, folios 225 al 226 50 Índice 0003 de SAMAI, folios 227 al 229 51 Índice 0003 de SAMAI, folio 230 52 Índice 0003 de SAMAI, folio 231 53 Índice 0003 de SAMAI, folio 232 54 Índice 00017 de SAMAI 55 Índice 00017 de SAMAI 56 Índice 00017 de SAMAI 57 Índice 00026 de SAMAI 58 Índice 00042 de SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 18

18. CASO CONCRETO 18.1. Conforme al acervo probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital, la sala establece que la situación fáctica relevante acreditada denota que en el año 2023, el concejal demandado participó en la discusión y aprobación de los Acuerdos Municipales números 500.2.003 del 17 de mayo de 2023, 500.02.010 del 28 de agosto de 2023 y 500.02.028 del 25 de diciembre de 2023, mediante los cuales el Concejo Municipal de Paz de Ariporo autoriza a la Alcaldesa de dicho municipio para asignar y adjudicar unos lotes a manera de subsidios familiares, uno de los cuales fue asignado a una presunta sobrina del concejal Jaimes.

CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 18.2. La Sala analizará si con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la causal de pérdida de investidura endilgada al Concejal demandado, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en cuanto a los elementos concurrentes y necesarios para que se configure dicha causal.

DEL INTERÉS DIRECTO Y PARTICULAR 18.3. Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un interés directo y particular, que motivare en el concejal Jaimes a participar en la aprobación de los Acuerdos Municipales números 500.2.003 del 17 de mayo de 2023, 500.02.010 del 28 de agosto de 2023 y 500.02.028 del 25 de diciembre de 2023, mediante los cuales se autoriza a la Alcaldesa Municipal de Paz de Ariporo para asignar y adjudicar unos lotes a manera de subsidios familiares59. 18.4.

La Jurisprudencia sobre el particular estima60: “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna.

Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”. Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”. 59 Índice 0003 Samai. 60 Corte Constitucional. Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 19 18.5.

Frente a la causal de pérdida de investidura que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha indicado:61 “(…) A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 – numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 – art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.

En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

Negrillas fuera del texto original. 18.6. Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista, diputado o concejal tiene interés directo del asunto en conocimiento porque a el mismo le afecta en forma personal, o, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que deba manifestar su impedimento para efectos de su resolución so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada. 18.7.

Y sobre la naturaleza directa, particular e inmediata del beneficio percibido, la misma Corporación señaló: “(…) En cuanto a la naturaleza del interés que genera el conflicto, la Corte Constitucional precisó en sentencia de 19 de octubre de 2005 que: 61 Consejo de Estado. Sentencia 03883 del 20 de febrero de 2019. C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 20 Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.

Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro (…) 62” Negrillas fuera de texto original. 18.8. Respecto del asunto materia del presente conflicto se tiene que el demandado participó y votó como concejal del municipio de paz de Ariporo en la aprobación de los Acuerdos Municipales números 500.2.003 del 17 de mayo de 2023, 500.02.010 del 28 de agosto de 2023 y 500.02.028 del 25 de diciembre de 2023, mediante los cuales el Concejo Municipal de dicho municipio autoriza a la Alcaldesa para asignar y adjudicar unos lotes a manera de subsidios familiares, de los cuales le fue asignado uno de ellos a la señora Liliana Jaimes Romero, según el demandante sobrina del concejal demandado, hecho que debe ser verificado por este despacho. 18.9.

Por lo anterior, la Sala analizará si en la actuación del demandado como concejal, en el trámite y aprobación de los acuerdos arriba señalados del Concejo municipal de Paz de Ariporo, se configuró el conflicto de intereses del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 48 de la Ley núm. 617 de 2000. 18.10. Por lo que, en respuesta al problema jurídico planteado, se estudiará el aspecto objetivo, debiéndose verificar la calidad de concejal del demandado y si está acreditado o no el parentesco del mismo con alguna persona hasta el cuarto grado de consanguinidad que pudiera beneficiar en materia de subsidios con la expedición de los precitados acuerdos. 18.11.

En cuanto al primer punto del aspecto objetivo, se tiene que si está acreditada la condición de concejal electo del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2024-2027 perteneciente al partido político cambio radical como consta con la copia del formulario E-26 CON del 29 octubre de 2023, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal63. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejera ponente: María Elizabeth García González. Fecha: 8 de marzo de 2016. Radicación número 11001-03-15-000-2014- 00925-00(PI). 63 Índice 00009 de SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 21 18.12. En ese orden, la investidura de Concejal del señor Víctor Jaimes Jerónimo se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. 18.13.

En cuanto a la acreditación de la condición de parentesco entre el Concejal demandado Víctor Jaimes Jerónimo y Liliana Jaimes Moreno, como fue relacionado en los hechos probados, el demandante allegó registros civiles de nacimiento de los señores Carlos Julio Vivas Palencia, Héctor Julián Vivas Palencia, y Narda Jimena Vivas Palencia, los cuales no se tendrán en cuenta al no ser útiles ni pertinentes en el presente proceso, pues las personas son ajenas al caso actual, además, como se indicó anteriormente, los mismos fueron objeto de prueba en otro proceso judicial de perdida de investidura conocido por este Tribunal. 18.14.

Ahora, frente a los registros civiles de nacimiento relevantes al presente proceso, obsérvense los de Liliana Jaimes Romero y su progenitora Liria Romero Novoa, pero con ellos no se puede establecer parentesco con el concejal demandado, toda vez que el registro civil de nacimiento del mismo no fue aportado en la demanda, a pesar de ser anunciado en el acápite de pruebas, y lo cierto es que no fue suministrado por el demandante por lo que la única información que se pudo concluir fue la siguiente: NÚMERO SERIAL NOMBRES Y APELLIDOS DEL NACIDO FECHA DE NACIMIENTO PROGENITORES 19488451 LILIANA JAIMES ROMERO 07/10/1993 LIRIA ROMERO NOVOA Y REINALDO JAIMES JERONIMO 16682099 LIRIA ROMERO NOVOA 25/07/1967 MARCELINA NOVOA GUERRERO Y VICTOR MANUEL ROMERO CRUZ 18.15.

Con la documentación allegada no se podía probar que VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO y LILIANA JAIMES MORENO, sean tío y sobrina, por cuanto no se pudo establecer los progenitores del demandado, esto debido a la deficiencia probatoria y negligencia del demandante, pues es de resaltar que no sólo aportó unos registros civiles de nacimiento de otras personas que no tienen relación con el proceso, sino que también lo hizo con certificados de tradición y libertad de predios ajenos a este asunto, y así mismo en el acápite de pruebas del escrito de la demanda relacionó resoluciones de asignación de subsidios de personas que no tienen ningún interés en este pleito, por lo que se precisaba del accionante de mayor diligencia en el recaudo la información aportada en los procesos judiciales, ya que el material probatorio es un pilar fundamental para la resolución de los mismos. 18.16.

De otro lado, vale la pena recordar, que en los procesos de pérdida de investidura la carga de la prueba recae en el peticionario y que por tratarse de un proceso sancionatorio debe salvaguardarse el debido proceso y atender los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 22 principios pro personae, favorabilidad, pro libertate, in dubio pro sancionado, legalidad, prohibición de la analogía, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, dadas las graves consecuencias que puede acarrear una condena, por tal motivo este despacho se abstuvo de ordenar la práctica de pruebas, como hubiera sido el registro civil de nacimiento del señor Víctor Jaimes Jerónimo, documento indispensable para acreditar el parentesco con la señora Liliana Jaimes, pues el demandado no lo aportó, no demostró que lo hubiera solicitado mediante derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado civil, no manifestó siquiera que había intentado conseguirlo, así como tampoco lo solicitó al despacho como prueba de oficio. 18.17.

Tal prohibición a los jueces y directores de los procesos está contemplada en el artículo 173 del C.G.P.64 remisible por el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18.18.

No obstante, en la diligencia de alegatos el apoderado del demandado acepta que la señora Liliana Jaimes si es sobrina del Concejal, por lo que, si bien, los registros civiles de nacimientos son prueba ad substantiam actus del estado civil, es de anotar que el apoderado del concejal dio por sentado el parentesco entre concejal y adjudicataria y liberó del rigor probatorio documental sobre este aspecto del parentesco que se tendrá acreditado. 18.19.

Por lo anterior, se puede hablar de un interés eventual en la autorización de asignación de subsidios de vivienda en especie para beneficiar a parientes del concejal, por cuanto está demostrado el elemento objetivo, ya que, de una parte la condición de concejal del demandado, su actuación con voto afirmativo en las autorizaciones de adjudicación de subsidios y finalmente el vínculo de parentesco entre el demandado y la señora Liliana Jaimes beneficiaria del subsidio de vivienda, que a primera vista visibiliza el quebranto del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, ya que la conducta encaja en el tipo legal del art. 70 Ley 136 de 1994. 18.20.

Superado el análisis del elemento objetivo y acreditado que la beneficiaria del subsidio tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el concejal demandado, aspecto reconocido por la propia defensa, debe ahora la Sala evaluar si se encuentra demostrado el elemento subjetivo exigido por el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, esto es, la existencia de dolo o culpa grave en el actuar del servidor público, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. 18.21.

Al respecto, este despacho evidencia que los Acuerdos por medio de los cuales el Concejo Municipal autoriza a la Alcaldesa para asignar y adjudicar unos subsidios, no contienen el nombre, número de cédula, folio de matrícula, 64 El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 23 de la señora Liliana Jaimes, ni tampoco que fuese beneficiaría de dichos subsidios, tal como se evidencia a continuación: Acuerdo No. 500.002-003 del 17 de mayo de 2023 Acuerdo No. 500.002-010 del 28 de agosto de 2023 18.22.

El listado definitivo de 2.922 hogares admitidos para ser posibles beneficiarios de los subsidios de vivienda, y en el cual aparece el número de cédula de la señora Liliana Jaimes en la posición No. 2058, no fue remitido al Concejo Municipal, su comunicación se realizó hasta el día 30 de noviembre de 2023 a través del sitio web oficial de la Alcaldía de Paz de Ariporo, por lo tanto, el concejal no podía saber que su sobrina sería beneficiaria de tales subsidios, pues los acuerdos mediante los cuales la Corporación autoriza a la alcaldesa para asignarlos son de fecha 17 de mayo y 28 de agosto de 2023, es decir son mucho más antiguos que la lista donde aparece por primera vez la cédula de su familiar. 18.23.

El último acuerdo relacionado con los subsidios familiares en el que participa el concejal demandado fue el No. 500.02.028 del 25 de diciembre de 2023, y en el mismo tampoco se relacionan datos de los posibles beneficiarios, se limitan a identificar los predios que serían objeto de subdivisión y los resultantes de estos, sin que aparezca en dicho listado el folio de matrícula No. 475-41972 adjudicado a la señora Jaimes. 18.24.

Este acuerdo autoriza expresamente a la alcaldesa para que ella misma realice la selección de 194 hogares dentro de los admitidos en la convocatoria, para que sean asignados dichos subsidios, dejando a discreción de la mandataria la elección, tal como se evidencia a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 26 18.25.

Es de resaltar que los actos administrativos mediante los cuales se le adjudica un lote de terrero a la señora Liliana Jaimes son la Resolución No. 300.52-779 del 27 de diciembre de 2023 y la Resolución No. 300.52-803 del 28 de diciembre de 2023, expedidos por la Alcaldesa Municipal de Paz de Ariporo, es decir, ninguna injerencia tuvo el concejal demandado con la expedición de dichos actos, pues fue una facultad otorgada a la mandataria mediante los acuerdos municipales anteriormente indicados. 18.26.

Se recuerda que el juicio de pérdida de investidura, al ser de naturaleza sancionatoria, no admite responsabilidad objetiva, de manera que, incluso acreditados los elementos fácticos, solo procede la sanción si se evidencia que el concejal conocía o debía conocer la existencia del conflicto de intereses y, aun así, decidió participar en los debates o votaciones, orientando su conducta al favorecimiento propio o de terceros allegados.

Así lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado65 y la Corte Constitucional, 66 al indicar que la sanción exige comprobar un comportamiento consciente, 65 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Fecha: 8 de marzo de 2016. Radicación número 11001-03-15-000-2014- 00925-00(PI). 66 Corte Constitucional.

Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 27 voluntario y reprochable, contrario a los deberes éticos que rigen la función pública. 18.27. En el caso concreto, no se acreditó que el concejal Víctor Jaimes Jerónimo conociera, al momento de votar los acuerdos municipales de mayo y agosto de 2023, la eventual postulación y posterior admisión de su familiar en la convocatoria de subsidios de vivienda. 18.28.

Lo anterior por varias razones, en primer lugar los Acuerdos Municipales 500.02-003 de mayo de 2023 y 500.02-010 de agosto de 2023 no incluían relación de personas postuladas o admitidas a los subsidios; el listado definitivo de admitidos, que por primera vez incorpora la cédula de la señora Liliana Jaimes, fue publicado únicamente el 30 de noviembre de 2023, meses después de aprobados los mencionados actos; no obra en el expediente prueba que indique que el Concejo Municipal hubiese recibido previamente dicho listado, ni que el concejal demandado tuviera acceso a él antes de su publicación oficial; ni que conociera el número de cédula de su sobrina, finalmente tampoco se demostró que la señora Jaimes hubiese solicitado información o comunicado su postulación al concejal, o que este hubiera intervenido en la etapa administrativa del proceso de asignación. 18.29.

De igual manera, frente al Acuerdo No. 500.02.028 del 25 de diciembre de 2023, aunque fue aprobado con posterioridad a la publicación del listado, esta Sala encuentra que dicho instrumento únicamente autoriza a la Alcaldesa Municipal para que, de manera autónoma y discrecional, seleccione y adjudique los subsidios entre los hogares admitidos.

Esto significa que la determinación concreta de los beneficiarios no fue ni debatida ni decidida por el Concejo, sino adoptada directamente por la administración municipal. 18.30. Por lo que, aun cuando la familiar del concejal aparecía en el listado publicado el 30 de noviembre de 2023, no se advierte prueba que permita concluir que el concejal conocía o debía conocer que la alcaldesa la incluiría dentro de los 194 hogares seleccionados, ni que su voto en la autorización general de facultades tuviera impacto inmediato, directo y asegurado sobre el resultado administrativo posterior.

La decisión final de asignación fue autónoma, reglada y exclusivamente administrativa, sin injerencia del cabildante. 18.31. Luego del análisis detallado de los Acuerdos Municipales 500.02 003 del 17 de mayo de 2023, 500.02 010 del 28 de agosto de 2023 y 500.02 028 del 25 de diciembre de 2023, en los que participó el concejal con su voto, se evidencia que ninguno de ellos incorporó información del lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-41972, predio luego adjudicado como subsidio en especie a la señora Liliana Jaimes Moreno, sobrina del concejal demandado. 18.32.

En efecto, los acuerdos aprobados por el cabildante no contenían listados de beneficiarios, ni nombres, ni números de cédula, ni folios de matrícula, y se limitaron exclusivamente a otorgar facultades generales a la Alcaldesa para la posterior asignación de subsidios. El folio 475-41972 solo aparece asociado al subsidio en la Resolución 300.52 779 del 27 de diciembre de 2023, acto administrativo expedido directamente por la Alcaldía, sin participación del Concejo.

Así, queda demostrado que dicho predio no figuraba en ninguno de los acuerdos votados por el concejal, lo que impide atribuirle conocimiento previo o injerencia sobre la adjudicación específica realizada por la administración municipal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 28 18.33.

Es de resaltar que la ausencia de conocimiento previo, real y cierto sobre la posible adjudicación del subsidio a su familiar excluye la existencia de dolo. Tampoco se acredita culpa grave, pues no se advierte un comportamiento descuidado, desatento o negligente del concejal. Los acuerdos aprobados no contenían información que razonablemente permitiera inferir la existencia del presunto conflicto; no aparecía listado alguno; no existía relación de predios asignados a personas determinadas; y la decisión final no dependía del Concejo sino de la Administración. 18.34.

En ese sentido, esta Sala recuerda que la jurisprudencia ha sido estricta al exigir que la intención o negligencia del servidor público se funde en pruebas claras, directas y suficientes, dada la severidad de la sanción de desinvestidura. Cuando, como en el presente caso, persiste la duda o mejor no hay prueba respecto del conocimiento del servidor o de la posibilidad real de que este se representara el eventual beneficio, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, propio de los procesos de carácter sancionatorio. 18.35.

Obsérvese que el conflicto de intereses debe ser cierto y actual al momento de obrar y votar como concejal en el acuerdo, el cual debe ser contrapuesto a sus deberes de imparcialidad. Sin embargo, en este caso ese interés cierto y actual es inexistente y se convierte en hipotético o eventual, por cuanto, el número de postulantes y admitidos a la convocatorio es mucho mayor que el de los subsidios otorgados, de manera existía un alea de adjudicación más que una certeza que la sobrina fuere segura beneficiaria del subsidio, ello agravado por el hecho que el concejal al momento de debatir y votar los acuerdos, no le fue probado la participación de su sobrina como postulante, para concluir que actúo con el libre convencimiento que su conducta se apegaba al interés general y no al beneficio particular en favor de un pariente, de quien desconoce su número de cedula de ciudadanía. 18.36.

Por todo lo anterior, se concluye que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo exigido para estructurar la causal de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. La conducta del concejal no fue dolosa ni gravemente culposa, y por tanto no es susceptible de reproche sancionatorio. 19. COSTAS 19.1 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 19.2 De acuerdo con la norma en cita, dado que en este medio de control se ventila un interés público, no es procedente la condena en costas. 20.

DECISIÓN 20.1. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00138-00 Ariel Arturo Reyes Fuentes Vs Víctor Jaimes Jerónimo Pérdida de Investidura Sentencia 29 FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por el señor ARIEL ARTURO REYES FUENTES contra el señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del Concejo Municipal de Paz de Ariporo Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201867.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (Aprobado en Sala de 16 de febrero de 2026, Acta número 15)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA 67 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”