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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2022-00088-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2022-00088-01 Demandante: Saul Campos Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FACTORES SALARIALES/ APORTES - Ley 62 de 1985, por vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – se aplica sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Saul Campos Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: - Declarar la nulidad de la Resolución No. 2657 del 9 de octubre de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoció la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $2.793.430. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-2 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada: - Reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante a partir del cumplimiento de los requisitos, 20 años de servicios y 55 años de edad; con un 75% de la asignación básica, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y normas concordantes. - Incluir en la base de liquidación de la pensión las horas extras, bonificación mensual, bonificación pedagógica, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y sin demostrar el retiro definitivo del servicio docente. - Aplicar la prescripción trienal según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, desde la fecha de presentación de la demanda. - Pagar al demandante las mesadas pensionales y adicionales con los reajustes de Ley, desde la adquisición del estatus de pensionado, sin demostrar retiro definitivo del servicio docente. - Aplicar el principio de favorabilidad en materia pensional al cumplir la sentencia si la reliquidación por retiro es superior a la reconocida por estatus. - Cumplir el fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. - Ajustar las sumas adeudadas conforme al IPC conforme al artículo 187 del CPACA. - Condenar el pago de intereses moratorios según el artículo 192 y 195 del CPACA. - Condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 del mismo estatuto. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Saul Campos Sánchez nació el 17 de abril de 1964 y se vinculó al magisterio a partir del 11 de mayo de 1984, según el certificado de tiempos de servicios. 1.2.2. Solicitó a la Secretaría de Educación de Casanare-FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, mediante radicado SAC2 CAS2019ER008461 del 15 de julio de 2019. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 1.2.3. Mediante la Resolución No. 2657 del 9 de octubre de 2019 dicha entidad reconoció esa prestación social al demandante en cuantía de $ 2.793.430 M/CTE, efectiva a partir del 18 de abril de 2019, con el 75% de la asignación básica devengada en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 1.2.4.

Este acto administrativo liquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta los siguientes factores salariales las horas extras, bonificación mensual y bonificación pedagógica. 1.2.5. Incluyendo estos emolumentos la cuantía de la pensión sería de $3.297.857, 36, o lo que se pruebe, efectiva a partir del 18 de abril de 2019. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación3 El demandante considera transgredidos los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. De categoría legal las siguientes normas: artículo 15 numeral 1 inciso 1 y artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; artículo 7 del Decreto 2563 de 1990; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; artículo 1 del Decreto reglamentario 1440 de 1992; artículo 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 3 numeral 4 del Decreto 2354 de 2018; artículo 1 inciso 2 Decreto 322 de 2018; artículo 1 inciso segundo Decreto 1022 de 2019.

Considera que el acto demandado desconoce el régimen prestacional especial de los docentes y, en particular, la obligación de incluir todos los factores salariales que la ley califica como base de aportes y de liquidación pensional tales como horas extras, bonificación mensual y bonificación pedagógica. Explica que, según dichas normas, los docentes nacionalizados conservan el régimen prestacional que traían, sus derechos adquiridos no pueden desmejorarse y la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año, no solo la asignación básica.

El FOMAG es responsable del pago de la pensión incluyendo todos estos factores salariales, ya que sobre ellos se realizaron aportes, por lo cual su exclusión vulnera directamente esa normatividad. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-8 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 Señala que esa omisión vulnera varios mandatos constitucionales que estructuran el Estado Social de Derecho y desconoce el deber estatal de garantizar la efectividad de los derechos, en especial la seguridad social, asimismo la primacía de la Constitución como norma de normas, al contrariar los artículos 48, 53 y 58 sobre seguridad social, trabajo digno y derechos adquiridos.

Alega una infracción de los principios de dignidad humana, igualdad real y efectiva y protección especial a las personas de la tercera edad, pues la decisión genera un detrimento injustificado en las condiciones materiales del docente pensionado. La administración incurre en responsabilidad por omisión y extralimitación, al no aplicar la ley en favor del trabajador ni respetar la situación más favorable, configurándose un desconocimiento de los derechos patrimoniales y prestacionales protegidos por la Constitución. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación-Ministerio de Educación nacional -FOMAG4 La entidad se opone a las pretensiones de la parte actora, por carecer de fundamento jurídico y solicita ser absuelta e imponer costas al demandante. Señala que el acto demandado se ajusta a los principios del derecho administrativo y del sistema de seguridad social y se presume legal; la pensión fue reconocida y liquidada correctamente conforme al marco legal y la jurisprudencia vigente.

Propuso las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Estos fueron expedidos con base en la normatividad vigente y aplicable al caso, sin vicios de nulidad. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Los derechos laborales del demandante no se vulneraron, al contrario, han sido satisfechos conforme al orden jurídico, por lo cual no es procedente el reconocimiento de una pensión en los términos solicitados. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 009- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “009ContestacionPoderAnexosFiduprevisora.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 Prescripción de mesadas: En caso de condenarse a la entidad solicita declarar la prescripción de las mesadas causadas con más de 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda, de acuerdo con los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Compensación: Solicita compensar cualquier suma que eventualmente se reconozca a favor del demandante con los valores que la entidad haya pagado. Costas: La condena en costas no es automática, sino que exige valorar la conducta procesal de las partes y la existencia de expensas causadas y probadas, según lo ha indicado el Consejo de Estado.

La entidad ha obrado de buena fe y conforme al precedente sobre el régimen prestacional del magisterio, por lo cual no hay lugar a condena en costas. 1.5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 11 de julio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones, citó la sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto señala que solo se pueden incluir los factores salariales efectivamente cotizados y enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Encontró probado que el accionante se desempeñó como docente en varias Instituciones Educativas del Departamento de Casanare percibiendo asignación básica, auxilio de movilización, bonificación mensual, bonificación pedagógica, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; entre los meses de julio a noviembre de 2018 devengó la suma de $3’375240 y entre febrero y abril de 2019 le pagaron el valor de $1’923.984 por concepto de horas extras, para un total de $5’299.224; según la Resolución demandada se le reconoció pensión de jubilación en la suma de $2’793.430 a partir del 18 de abril de 2019, teniendo en cuenta la asignación básica y aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus Pensional. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 029- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “029SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 Consideró que según las criterios jurisprudenciales del superior funcional y en razón de que el docente se vinculo el 11 de mayo de 1984, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en la Resolución demandada se omitió incluir algunos factores salariales que percibió el docente, sobre los cuales se efectuaron aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, auxilio de movilización, horas extras, bonificaciones mensual y pedagógica.

Revisó los factores salariales que se deben incluir según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Descartó las primas de navidad, de servicios o de vacaciones y el auxilio de movilización. De los anteriores emolumentos, en el acto demandado no se tuvieron en cuenta: las horas extras percibidas por el actor en un total de $5’299.224 pesos; la bonificación mensual por $109.258 en 2018 y $117.600 en 2019, y; la bonificación pedagógica por $218.516 en 2018 y $431.199 en 2019.

Explicó que el factor de horas extras se certificó por la Secretaría de Educación de Casanare conforme al formato único para la Expedición de Certificados de Salarios expedido por el FOMAG, la bonificación mensual se pagó al actor mensualmente en la suma de $117.600 y la bonificación pedagógica se pagó una sola vez en el año, por lo cual se deben incluir proporcionalmente.

Ordenó su inclusión a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, en acatamiento a las reglas de la sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, ya que es un docente beneficiario del régimen de transición. Concluye que estos emolumentos previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, Decreto 2354 de 2018 y artículo 2° del Decreto 1022 de 2019, constituyen factor salarial y sobre ellos debieron hacerse aportes, y en caso de que no, el Consejo de Estado determinó que esa omisión no puede afectar al trabajador.

Refiere que la bonificación pedagógica fue establecida por el Decreto 2354 de 2018 y la bonificación mensual a través de sucesivos decretos anuales Decretos 322 de 2018 y 1022 de 2019; ambas constituyen factores salariales para todos los efectos legales, incluidos los pensionales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 2657 de 9 de octubre de 2019 y ordenó reliquidar la pensión de la demandante, incluyendo para el efecto en el IBL, además de lo ya reconocido los factores de horas extras y bonificación pedagógica en las sumas de $441.602 y $35.933 respectivamente, correspondientes a la doceava parte de las efectivamente percibidas en la fecha de adquisición del estatus de pensionado; asimismo la bonificación mensual por valor de $117.600 pesos.

Dispuso pagar las diferencias que resulten de la nueva liquidación con los descuentos de Ley, actualizar las sumas según el artículo 187 del C.P.A.C.A. y no condenó en costas. Recurso de apelación FOMAG6 Solicita revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia, para lo cual hace un recuento sobre el régimen pensional aplicable a los docentes hasta el reciente precedente de unificación7 del superior funcional, que establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se hayan realizado aportes a pensiones.

Aduce que, en el caso concreto mediante la Resolución No. 2657 del 9 de octubre de 2019 se reconoció pensión al demandante conforme al régimen pensional respectivo, y los factores salariales considerados por el ente territorial corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se efectuaron los aportes exigidos por la norma. Añade que el FOMAG no es la entidad responsable de ajustar la liquidación de la pensión y le corresponde a la Secretaría de Educación de Casanare como empleadora responder por las pretensiones.

Indica que en la demanda se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación, la primera mesada pensional y se ataca el acto administrativo que negó dicho reconocimiento, el cual no fue expedido por el FOMAG por carecer de competencia para aprobar o negar dicha prestación económica; pues su función se limita al pago de las prestaciones reconocidas por el ente territorial.

En consecuencia, señala que, en caso de producirse una eventual condena, corresponderá al ente territorial expedir el acto administrativo respectivo mientras que al FOMAG ejecutarlo; por tanto, dicho fondo no es el llamado a reliquidar la pensión, toda vez que el 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 031- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “031RecursoApelacionFomag20250723.pdf”. 7 SU014 de 25 de abril de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 empleador directo es la Secretaría de Educación, autoridad encargada de determinar el rango del escalafón docente.

Según la regla jurisprudencial fijada en el precedente de unificación referido8, para el IBL de la pensión de jubilación las factores a tener en cuenta, según el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, solo son aquellos sobre los que se efectuaron aportes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Precisa que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación o vejez de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo. La aplicación de cada régimen depende de la fecha de ingreso al servicio educativo oficial.

Docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003: les aplica el régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985; en la liquidación solo deben incluirse los factores sobre los que se realizaron aportes, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No puede incluirse ningún otro factor diferente a los allí señalados.

Docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003: están afiliados al FOMAG y se rigen por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los requisitos son los mismos de dicho régimen, salvo la edad, que será de 57 años para hombres y mujeres. En este caso, los factores que integran el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se realizaron aportes.

Afirma que el FOMAG es una cuenta especial destinada a cubrir contingencias mediante los aportes de sus afiliados, por ello, reconocer factores salariales sobre los cuales no se efectuaron aportes afecta la sostenibilidad financiera del fondo, al generar desequilibrio entre lo cotizado y lo que se paga en las prestaciones. Señala que según el artículo 10 del 8 SU014 de 25 de abril de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 CPACA, debe aplicarse la Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la cual establece que, además de encontrarse enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el factor salarial debe haber sido objeto de las respectivas cotizaciones al sistema pensional.

Por consiguiente, no procede incluir todos los factores salariales devengados durante el último año si no se efectuaron los aportes correspondientes, ya que ello contraviene la regla fijada en dicha sentencia. Indica que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, pues se causa de manera continua y puede reclamarse en cualquier momento, en cambio, las mesadas pensionales sí están sujetas a prescripción y solo pueden pagarse las causadas hasta 3 años antes de la presentación de la reclamación ante la entidad demandada, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Además, si la reclamación del derecho laboral se presenta dentro de ese término, la prescripción se interrumpe una sola vez y por un lapso igual, es decir, por otros 3 años. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de noviembre de 20259 se admitió la apelación interpuesta por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿En el sub examine se debe aplicar la Ley 62 de 1985 y por ente, el beneficio pensional debe incluir todos los factores salariales devengados en el año de causación de su estatus pensional? 9 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 3.3. Tesis de la Sala En el presente asunto, al señor Saul Campos Sánchez, se le aplica la citada norma y de conformidad con lo probado en el expediente, devengó $5.299.224 por horas extras en el año de causación de su status de pensionado, cuya doceava corresponde a $441.602; sin embargo, en la Resolución N° 2657 de 2019, no se incluyó este concepto en el IBL; por tanto, se debe reajustar la pensión del demandante; tampoco se incluyeron las bonificaciones pedagógica y por servicios por valor de $35.933 y $117.600, respectivamente; ya que ambas constituyen factor salarial para efectos pensionales en el IBL. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1 Régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El artículo 81 de la Ley 812 del 27 de junio 2003 dispone: “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley”.

Por tanto, ante la remisión a las normas anteriores para el sector docente, se advierte que la Ley 91 de 19899 en su artículo 15 establece que la normatividad aplicable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo es la Ley 33 de 1985, norma extensible a los servidores públicos de todos los niveles que no estuviesen exceptuados de ella, en la que se estableció que el derecho a la pensión se consolidaba cuando se cumplen 20 años de servicio y 55 años.

En cuanto a la base de liquidación, la norma previamente citada dispuso que las pensiones de los empleados oficiales se liquidan con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular aportes durante el último año de servicio, enlistando en su artículo tercero los factores con los cuales se determina la base de los aportes, disposición que fue modificada por el artículo 1, inciso 2 de la Ley 62 de 1985. 3.4.2.

Régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 El régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 del 27 de junio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 2003, es el previsto en la Ley 33 de 1985, por cuanto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 los excluyó de la aplicación de esta última.

En cuanto a los factores salariales para determinar la base de los aportes, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, preceptuó: “(…)Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Negrilla fuera de texto). En relación con los factores que deben incluirse en el IBL, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó la regla que determina cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional docente: “64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

(…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)”.

(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada providencia, estableció los efectos de dicha decisión, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-CE-S2-2019, los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales la parte demandante efectuó aportes, sin que se puedan incluir ningún factor diferente a los relacionados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Adicionalmente, teniendo en cuenta los efectos de dicha providencia, la postura allí adoptada se debe acoger de manera obligatoria, por lo tanto, la misma será aplicada en el presente caso. El Consejo de Estado, en lo que atañe a la fecha de vinculación expone: “Por otra parte, debe señalar la Sala que de conformidad con lo normado en artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las que lo fueron antes de la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones previas en materia pensional; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.

Así las cosas, toda vez que en el presente asunto el demandante se encontraba vinculado en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ya que el primer nombramiento se efectuó el 7 de marzo de 1969, se colige que en lo correspondiente al régimen pensional se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989”10 (negrilla fuera de texto). 3.4.3.

Régimen pensional docentes oficiales 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 6 de abril 2017, Exp. 23001 2333 000 2014 00143 01; Demandante: Alexander Alfonso Vargas Vásquez; Demandado: Departamento de Córdoba y Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG). Tema: Pensión de jubilación docente - Prohibición de doble asignación del tesoro público;

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 De acuerdo con la postura de unificación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo11 se establecieron las reglas para liquidar la pensión de jubilación de los docentes, según lo previsto en la Ley 91 de 1989.

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Bajo los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, la sección segunda del Consejo de Estado acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando como regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”12. (negrilla fuera de texto) Así las cosas, la Sala Plena de lo contencioso Administrativo sentó jurisprudencial frente a los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00310- 01(0092-17).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3.4.4. Finalmente, con respecto al factor de las horas extras, la Sección Segunda del Consejo de Estado explica: “(…) 34. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica y la prima de vacaciones (Dec. 1381/97) correspondiente al año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 29 de junio de 2013 y el 28 de junio de 2014, desestimando que en dicho periodo también devengó las horas extras, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 20 de diciembre de 2017. 35.

La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, sólo se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como lo es del caso, ya que se trata de un emolumento sobre el cual se debieron realizar aportes, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere. 36.

De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del demandante se podían incluir las horas extras, factor devengado en el año anterior a la causación del derecho pensional. (…)13 (Resaltado fuera del texto original) Respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como el caso de la actora, quien ingresó al servicio el 1 de febrero de 1994, los factores a considerar son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, según el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, entre los enlistados, las horas extras. 3.4.5 Bonificación pedagógica Mediante el Decreto 2354 de 2018 se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. Establece que ese emolumento se pagará una sola vez al año, se reconocerá y pagará cuando el beneficiario cumpla un año continuo de servicios, constituye factor salarial para todos los efectos legales, no tendrá efectos retroactivos: 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 4 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01411-01(5479-19). Actor: JESÚS ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y FIDUPREVISORA S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 “ARTÍCULO 2.

(Modificado y adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1797 de 2021) Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: 1.

En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 2. En el año 2019, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 11 % de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.” (…) “ARTÍCULO 3.

Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.

La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.

PARÁGRAFO 1. El primer pago de la Bonificación Pedagógica se realizará en el mes de diciembre de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2 del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado.

PARÁGRAFO 2. La Bonificación Pedagógica se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. Para los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la Bonificación Pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 4. Competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 ARTÍCULO 5.

Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar la bonificación pedagógica establecida en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” (Resaltado fuera del texto original). 3.4.6 Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “52. A su vez, los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354 de 2018 introdujeron y reglamentaron nuevos factores salariales aplicables a los docentes oficiales, los cuales también integran el ingreso base de liquidación, siempre que hayan servido de base para realizar aportes al sistema pensional.

Dichos factores son: (i) asignación adicional para directivos docentes; (ii) bonificación mensual de docentes; y (iii) bonificación pedagógica. 53. Estos conceptos al haber sido incorporados expresamente en la normativa y configurarse como factores salariales sujetos a cotización, resultan computables para efectos del cálculo del IBL.”14 (Resaltado fuera del texto original). 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento el señor Saul Campos Sánchez nació el 17 de abril de 196415. ✓ Conforme a formato único para la expedición de certificado de historia laboral16, expedido por la Fiduprevisora S.A el demandante se desempeñó en varias Instituciones Educativas Educativos del Departamento de Casanare en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1984 hasta el 02 de diciembre de 2005: 14 Radicado 05001-23-33-000-2016-01737-01 (1835-2025).

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 13 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”.

Ver también pág. 35 consecutivo 022. Archivo “022ExpedienteAdministrativoCasanare20240216.pdf. 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 24- 26 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 ✓ Mediante Resolución No. 2657 del 9 de octubre de 201917, la Secretaría de Educación de Casanare reconoció la pensión de jubilación en favor del actor en cuantía de $2.793.430. Se verificó que el solicitante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio: más de 55 años y 12.577 días laborados desde el 11 de mayo de 1984 al 17 de abril de 2019; se aplicaron los artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 31 del Decreto 3135 de 1968; artículo 88 del Decreto 1848 de 1969;

Ley 812 de 2003 y el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, el ingreso Base de Liquidación se calculó en $3.724.573,00 y el porcentaje aplicado del 75% del promedio de los factores salariales del último año de servicio. Incluyó los siguientes factores salariales: FACTOR SALARIAL VALOR Asignación básica $3.724.573,00 Salario Base de Liquidación $3.724.573,00 Valor mesada Pensional 75% $2.793,430,00 ✓ Esta decisión fue notificada el 17 de octubre de 201918. ✓ Según formato único para la expedición de certificado de salarios emitido por la Secretaria de Educación de Casanare19, entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de diciembre de 2019 el demandante percibió los siguientes emolumentos: 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 14- 18 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”. 18 Ibidem pág. 18. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 22 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 ✓ Según certificación del 15 de julio de 2019 expedida por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare20, el accionante devengó en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado los siguientes valores por concepto de horas extras: ✓ De acuerdo con certificación21 emitida el 12 de enero de 2022 por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare en los siguientes periodos: i) entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, y; ii el 1 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, percibió por concepto de horas extras los siguientes valores: 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 13 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”. Ver también pág. 36 consecutivo 022. Archivo “022ExpedienteAdministrativoCasanare20240216.pdf. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 23 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 ✓ Según hoja de revisión de la Fiduprevisora S.A, solo su tuvo en cuenta la asignación básica para calcular el IBL22: 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 13 del consecutivo 001- Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001 Demanda.pdf”. Ver también pág. 35 consecutivo 022. Archivo “022ExpedienteAdministrativoCasanare20240216.pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 4. Caso concreto La entidad apelante, aduce que se debe revocar y/o modificar el fallo de primera instancia, debido a que el acto administrativo enjuiciado se ajusta a la normatividad pensional y los factores incluidos por la entidad territorial corresponden a aquellos sobre los que se efectuaron aportes.

Indica que el FOMAG no es responsable de ajustar la liquidación de la pensión y le corresponde a la Secretaría de Educación de Casanare como empleadora; el acto no fue expedido por el FOMAG por lo cual carece de competencia para aprobar o negar esta prestación, ya que su función se reduce al pago de esta. Añade que, conforme al precedente de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 del 25 de abril de 2019 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los factores a tener en cuenta en el IBL son solo aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes enlistados en dicha norma.

Según esa providencia, dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se entenderán que pertenecen al régimen establecido en la ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de la dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la ley 100 de 1993.

En todo caso no se deben incluir factores salariales diferentes a los enlistados en las leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994. Solicita además la prescripción trienal conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La Sala encuentra demostrado que la demandante ingresó a laborar al servicio docente el 11 de mayo de 1984; por tanto, para el reconocimiento de su pensión, le son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Igualmente se acredita que mediante Resolución No. 2657 de 2019, se reconoció la pensión de jubilación al señor Saul Campos Sánchez, sin incluir las horas extras percibidas, siendo efectiva a partir de 18 de abril de 2019. se advierte que en el fallo de primera instancia se le reconocieron horas extras por valor de $5’299.224 cuya doceava es $441.602, factor que se ordenó reliquidar según lo devengado por dicho concepto en el año de prestación de servicios en que obtuvo su estatus de pensionado: entre el 17 de abril de 2018 al 17 de abril de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 Pues bien, verificada la Resolución demandada se evidencia que únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica como factor salarial que sirvió de base de liquidación de dicha prestación social; de conformidad con lo anterior, le asiste la razón al a quo cuando señala que la entidad demandada no tuvo en cuenta el valor de las horas extras laboradas, de tal manera que corresponde reliquidar la pensión incluyendo la doceava parte de las horas extras devengadas en el año anterior a la fecha de causación de su estatus de pensionado; también se pretermitió incluir las bonificaciones pedagógica y mensual por valor de $35.933 y $117.600, respectivamente, con lo cual el acto enjuiciado desconoce las normas en que debería fundarse y afecta los derechos laborales del actor, toda vez que tales factores se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, precisando que la bonificación pedagógica fue creada por el Decreto 2354 de 2018 y resulta computables para efectos del cálculo del IBL.

En el presente asunto no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales, toda vez que la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2022 y la Resolución No. 2657 de 2019 fue notificada el 17 de octubre de 2019; es decir, no transcurrió el término de tres años para su reclamación. Con respecto a las objeciones del recurrente en cuanto a la responsabilidad del FOMAG en el reajuste pensional que ordena el fallo de primera instancia, esta no es la etapa procesal para ello y en todo caso el Departamento de Casanare no es parte en este proceso, ni el debate planteado en la demanda atañe a tal aspecto. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00088-01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 08)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente en comisión de servicios DAHF