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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2019-00439-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-02-05

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTES: Efraín Rincón y Otros. DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional RADICADO: 85001-33-33-002-2019-00439-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el 03 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1. Los demandantes previamente referenciados, pretenden se declare administrativa y extracontractualmente responsable a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional de los perjuicios materiales y morales causados por la desaparición forzada, homicidio en persona protegida y demás violaciones de los derechos humanos de los que fue víctima el señor Carlos Julio Rincón Barahona por parte de la 1 Págs. 2 a 5 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos- 1.

Demanda – índice 00003- segunda instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 2 estrategia encubierta “autodefensas campesinas del Casanare” por la omisión y acción en el deber de protección y seguridad del Estado a cargo de cada una de las entidades demandadas, en hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2001 en el municipio de Aguazul, Casanare. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y extra patrimoniales los siguientes conceptos: PERJUICIOS MORALES: ✓ Para Efraín Rincón padre de la víctima, María Araminta Barahona de Rincón madre de la víctima Eliecer Rincón Barahona, Omar Eduardo Rincon Barahona, María Oliva Rincon Barahona, Josué Daniel Rincon Barahona hermanos de la víctima, y Carlos Andrés Rincon hijo de la víctima: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV. - Por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos el equivalente a 200 SMLMV. ✓ Para Carlos Julio Rincón Barahona en calidad de víctima directa de los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y demás violaciones a los derechos humanos: - Por concepto de perjuicios morales, debido al sufrimiento padecido antes de ser ejecutado, la congoja y el dolor causado a la víctima, el equivalente a 200 SMLMV, los cuales serán a favor de la sucesión donde el causante será el señor Carlos Julio Rincón Barahona.

PERJUICIOS MATERIALES Se liquidará conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto, al no tener como probar el salario que devenga la víctima directa para el año 2001, se tendrá en cuenta no el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la desaparición de Carlos Julio Rincón Barahona sino el vigente a la data de la sentencia, el cual se tomara en cuenta para efectos legales de calcular todos los perjuicios morales y materiales. 3.

Solicita enviar el fallo al centro de memoria histórica, con el fin de buscar configurar un elemento de la evidencia de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. 4. Se reconozca al señor Carlos Julio Rincón Barahona, y se considere víctima de delitos de lesa humanidad como consecuencia del conflicto Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 3 armado en Colombia en hecho ocurridos en el municipio de Aguazul Casanare, y por ello se ordene a las instancias gubernamentales competentes incorporarlos y surtir procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. 5.

Se ordene a las entidades demandadas elaborar una placa conmemorativa en el nombre de la víctima en el centro del municipio de Aguazul Casanare, como acto a la honra y la memoria de Carlos Julio Rincón Barahona. 6. Se ordene al Estado colombiano a través de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a la reparación simbólica de los daños inferidos a los demandantes, para que en ceremonia especial y pública se pida perdón a las víctimas, y se comprometa a la no repetición de estos lamentables hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir el execrable crimen, una explicación real de los hechos. 7.

Se ordene a las entidades demandadas entregar informe al despacho de origen de todo lo ordenado dentro del término no inferior de un año. 1.2. Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Carlos Julio Rincón Barahona para el año 2001 laboraba en la empresa COLOMSER. 1.2.2. El señor Carlos Julio y otras personas, se transportaban a su lugar de trabajo en un vehículo afiliado a la empresa COTRASERCA durante las horas de la mañana del día 23 de octubre de 2001, siendo interceptado por hombres armados pertenecientes a las autodefensas campesinas del Casanare -ACC, haciendo descender del vehículo a los señores Rodulfo Rodríguez Joya, Carlos Julio Rincon Barahona y Ángel María Rodríguez. 1.2.3.

Debido a la desaparición del señor Rincón Barahona, sus familiares interpusieron las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que, se abrió proceso N°37924. 1.2.4. El 18 de enero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado dictó sentencia anticipada en contra de Héctor German Buitrago Parada y Nelson Orlando Buitrago Parada por la desaparición forzada agravada, tortura 2 Págs.7 a 11- Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos- 1.

Demanda – índice 00003- segunda instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 4 agravada y homicidio cometidos en las humanidades de Carlos Julio Rincón Barahona, Rodulfo Rodríguez Joya y Ángel María Rodríguez Caro. 1.2.5. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, programa OIT se adelantó proceso penal bajo radicado 2014-00173 en contra de Yezid Farit Cachayas Quevedo alias el rolo o el duende, ex paramilitar de las ACC, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y otros siendo víctimas el médico de Recetor, Casanare y el conductor de la ambulancia, el día 27 de febrero de 2003, de dicho fallo se puede extraer: “En los municipios de Monterrey, Recetor y Chámeza, algunos policías, militares de todos los rangos y funcionarios del DAS, tienen vínculos con las autodefensas, quienes dan información de operativos y a cambio reciben dinero.

La entrada de las autodefensas de Chámeza y Recetor fue coordinada con altos mandos militares de Tauramena y de Chámeza y Recetor, había tropas del batallón 23, 29 y 25 desplegadas en el área y tropas del batallón 44 del coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar.” 1.2.6. Ante la Unidad Nacional de DH y DIH, se adelantó investigación penal bajo el radicado 4378 en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar coronel retirado del Ejército Nacional y comandante del Batallón Birno 44 para la época de la incursión del paramilitarismo en Casanare (1998 - 2004), dicho cuerpo investigativo profirió resolución de acusación en contra del prenombrado por el delito de concierto para delinquir entre otros. 1.2.7.

Indica, ante el Tribunal Administrativo de Casanare se han adelantado medios de control de reparación directa, por hechos cometidos directamente por las autodefensas campesinas de Casanare, y ha sido condenado el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos de derecho3 Como fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 15, 17, 22, 24, 28, 30, 33, 34, 42, 85, 86, 93, 94, 215, 377 de la Constitución Política; artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Ley 405 de 1997; Ley 409 de 1997; Ley 1531 de 2012 y Ley 1408 de 2010 También invocó el artículo 90 de la Constitución Política y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre delito de lesa humanidad y desaparición forzada. Sostiene que los delitos que hacen parte de crímenes de lesa humanidad por 3 Págs.12 a 20- Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos- 1.

Demanda – índice 00003- segunda instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 5 su naturaleza y gravedad son imprescriptibles, por tanto, en el presente caso no se debe aplicar la caducidad del medio de control. Refiere que, las víctimas directas fueron personas ejecutadas extrajudicialmente, desaparecidas y posteriormente sus familiares fueron desplazados por los paramilitares que ejercían control en la zona del municipio de Aguazul, Chámeza, Rector y Monterrey con apoyo de miembros del Ejército Nacional.

Afirmó que la estrategia de servidores públicos y comandantes del Ejército Nacional era aliarse y fortalecer el grupo paramilitar con el fin de mantenerse en el poder sin importarles los cientos de ejecuciones extrajudiciales de personas campesinas de la región, las torturas, los desplazamientos forzados de familias y la desaparición de muchas personas; el concierto para fomentar y fortalecer a las ACC. 1.4.

Contestación de la demanda – Ejército Nacional 4 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que en los hechos en que Carlos Julio Rincón Barahona fue secuestrado, asesinado, torturado y desaparecido, ningún miembro de la Fuerza Pública participó directa o indirectamente y, por ello no se puede imputar el daño a la entidad.

Así mismo, la obligación de seguridad encomendada a las fuerzas militares es relativa y no absoluta por lo que es necesario reunir los requisitos de previsibilidad, colaboración y omisión para poder imputar una falla por ausencia o incumplimiento al deber jurídico encomendado al Ejército Nacional; no se prueba que la entidad tenía conocimiento previo de posibles amenazas o intimidaciones en contra de la víctima para poder desplegar las medidas operacionales en pro de garantizar los derechos vulnerados por los alzados en armas.

Señala que, el autor material e intelectual del punible objeto de control jurisdiccional fue el grupo irregular, por lo que se rompe el nexo causal al configurarse el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Propone como excepciones las siguientes: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que el Ejército Nacional no tiene el marco jurídico ni la competencia para proteger a los ciudadanos que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o 4 Págs.3 a 23 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 07ContestaciónEjercito – índice 00003- segunda instancia SAMAI.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 6 extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, pues no es de la función de la entidad la seguridad individual de los ciudadanos que requieran una protección especial por parte del Estado, toda vez que, la función principal es mantener la soberanía nacional y garantizar el estado constitucional y legal para que los coasociados puedan ejercer sus derechos y libertades individuales. ➢ Hecho de un tercero, porque el hecho dañoso es atribuible ubica y exclusivamente a personas indeterminadas que dirigen su accionar a la población civil; debe descartarse cualquier imputación frente a la entidad, como quiera que no existe nexo causal que involucre su responsabilidad jurídica y administrativa en el deceso y desaparición forcada de Carlos Julio Rincón Barahona. ➢ Diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, al señalar que la finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y en cumplimiento de esas funciones se encontraban las tropas de la Fuerza Pública, para el día y la hora de los hechos, toda vez que el deber de seguridad no se concretó en la persona del occiso ni en la de sus familiares a través de la ejecución de alguna medida de protección a cargo de la Institución. ➢ Inexistencia de la obligación, en cuanto la entidad no es responsable del daño antijuridico, pues no se le puso en conocimiento ni se le informó acerca de la eventual existencia de amenazas en contra de la vida de Rincón Barahona. ➢ Sobre la omisión imputada a la Fuerza Pública manifiesta que, la institución ha actuado con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia, así que, grandes han sido sus esfuerzos por proteger la población civil, no es posible imputar responsabilidad alguna. ➢ No se encuentra demostrada la falla del servicio endilgada a la entidad, resaltando que la justicia penal no ha decidido sobre la responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública en el caso materia de este proceso, por lo que no se puede declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto, no existe certeza de que los uniformados actuaron al margen de la ley por acción u omisión. Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 7 ➢ De las actuaciones de las víctimas directas e indirectas, señalando que las fuerzas militares se encontraban realizando su labor y que no hay lugar a pensar que la Institución cometió una omisión, cuando la población victimizada guardó silencio en la presencia de los terroristas, aunado, no denunciaron a tiempo las retenciones ilegales para que las fuerzas armadas cumplieran con su deber legal. ➢ Inexistencia de imputación, considerando que no obra prueba sobre el hecho o hechos en virtud de los cuales se generó las violaciones a los derechos humanos en cada víctima.

Por lo que, es imposible determinar si la Fuerza Pública conocía las amenazas y el actual ilegal de los grupos alzados en armas que permitiera emitir órdenes operacionales para proteger a la comunidad residente en el municipio de Aguazul. Finalmente, afirma que, se corrobora que el actuar de las tropas del Ejército Nacional fue legítimo, que se adelantaron operaciones militares en contra de grupos al margen de la ley, y que los hechos que formula la parte demandante son hipótesis. 1.5.

Policía Nacional5 La parte demandada se opone a la declaración judicial de responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque en los hechos en que fue asesinado el señor Carlos Julio, no hubo participación por ningún miembro de la Fuerza Pública, es claro que ningún funcionario participó directa o indirectamente en el punible que permita imputar el daño. Por otro lado, argumenta que existe certeza del autor material e intelectual del punible objeto de control jurisdiccional, por lo que se rompe el nexo causal al configurarse el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Indica que, las declaraciones formuladas por la parte demandante, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, causal de exoneración de responsabilidad, esto es, hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, la desaparición forzada y posterior muerte del señor Carlos Julio fue con ocasión del actuar de los miembros del grupo al margen de la ley pertenecientes a las autodefensas campesinas del Casanare; en segundo lugar, se configura el fenómeno de caducidad al considerar que el presente caso es un hecho de ejecución instantánea, y se tuvo conocimiento 5 Págs. 7 a 35 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 08ContestaciónPolicía– índice 00003- segunda instancia SAMAI.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 8 el día en que ocurrieron los hechos; en tercer lugar, la ausencia de pruebas con relación a la falla del servicio por omisión, resaltando que no existía una medida de protección especial y en el entendido que tampoco existía una obligación concreta a cargo de la Policía Nacional; en cuarto lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la eventual amenaza no fue puesta en conocimiento de la Institución, y no existe un nexo causal entre el hecho generador y la actividad desarrollada por la Policía Nacional, siendo ejecutado por un tercero. 1.5.

Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 3 de junio de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones. El a quo consideró que el delito de desaparición forzada de que fue víctima Carlos Julio Rincón Barahona, encuadra en el contexto generalizado de violencia perpetrada en el departamento de Casanare con motivo de la fundación y despliegue del actuar delictivo del grupo armado ilegal Autodefensas Campesinas del Casanare en las décadas de los años ochenta y noventa, tanto la denuncia formulada por tercero, la declaración de testigos directos de los hechos y las indagatorias de varios integrantes de las ACC que aceptaron los hechos son coincidentes en cuanto al tiempo, lugar y modo.

No avanzó la investigación penal, hasta el acogimiento de los algunos de los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare a la Ley de Justicia y Paz y aún a la fecha, a pesar de las varias sentencias condenatorias anticipadas contra los autores materiales y mediatos por línea de mando, y de la certeza de la muerte de la víctima directa de los hechos, no se tiene noticia de la ubicación de sus restos mortales.

La primera instancia expone que, cuando la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas ni solicitó previamente protección y tampoco es una persona que por la naturaleza de las funciones deba ser objeto de protección, si los hechos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, el Consejo de Estado ha encontrado fundada la responsabilidad estatal, cuando se determina la omisión de deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo. 6 39Sentenciaacced_SENTENCIARD201900439(.pdf) – índice 00038 – primera instancia SAMAI.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 9 Señala que, en el plenario no se acreditó que la víctima hubiere presentado denuncia o solicitud de medida de protección, ello descarta el deber de protección individual a su cargo, sin embargo, acreditado como quedó que la desaparición, tortura y homicidio de Carlos Julio Rincón Barahona se produjo en la época y zona de surgimiento de las Autodefensas Campesinas del Casanare, y que el modus operandi de las ACC referenciado al interior del proceso penal que se ocupó de investigar su desaparición concuerda con la información publicada por el Centro Nacional de Memoria Histórica sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en el departamento de Casanare, escenario en el que el Estado colombiano perdió el control territorial de la región y en especial de la zona comprendida en los municipios del sur de Casanare, Monterrey, Tauramena, Villanueva donde el grupo paramilitar ejercía su actuar delictivo contra la población civil situación ampliamente conocida por la Fuerza Pública en ese entonces, el contexto generalizado de violencia requería del Estado tomar las medidas necesarias para la protección de la población civil.

Expuso que, las pruebas practicadas al interior del proceso penal y las posteriores condenas anticipadas en contra de los responsables de la desaparición del señor Carlos Julio Rincón Barahona evidencia el abandono y desprotección en que se hallaba los ciudadanos del municipio de Aguazul por parte de la Fuerza Pública, por lo que resulta obligado señalar que el Estado no adoptó las medidas procedentes y pertinentes para la protección civil de ese municipio.

El Juzgado explica que si bien el daño fue perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, este se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrieron las entidades públicas demandadas, acorde el contexto generalizado de violencia por la que atravesó el municipio de Aguazul – Casanare como consecuencia del actuar delictivo del ACC en la época de los hechos, circunstancia que permite declarar la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y la Policía Nacional por las graves violaciones de los derechos humanos tortura, desaparición forzada y homicidio de que fue víctima directa Rincón Barahona en hecho ocurridos el 23 de octubre de 2002 en el municipio de Aguazul- Casanare. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1. Policía Nacional7 7 43_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) – índice 00041 – primera instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 10 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que no existe prueba que demuestre o confirme las apreciaciones subjetivas en las cuales un delincuente arguye que la Policía Nacional tenía nexos o participaba con sus acciones delincuenciales, resaltando que en la actualidad no ha sido ningún funcionario condenado por estas acciones en el departamento de Policía del Casanare, a diferencia de otras entidades, por ende, no se debe tener como prueba de una falla en el servicio un testimonio que carece a todas luces de veracidad, pues la entidad no tiene vínculos, nexos o colaboración con este tipo de delincuentes, por el contrario la entidad ha combatido y capturado a todos estos delincuentes.

Aduce que se debe determinar la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, pues es claro que no participó en la desaparición del demandante, en el entendido que es imposible cubrir un trayecto de un bus en zona rural por parte de la entidad, ya que nadie está obligado a lo imposible y la responsabilidad del Estado, no se trata de imponerle obligaciones imposibles de cumplir, como tampoco reclamarle lo que sólo un estado ideal estaría en condiciones de cumplir.

Que, no se tenía previo conocimiento de que los grupos delincuenciales, fueran a interceptar en una zona rural a un bus con ciudadanos del municipio de Aguazul, lo cual no hizo previsible la vulnerabilidad de la población específicamente el señor Rincón Barahona, y en consecuencia, la necesidad de emprender acciones de protección por parte de la Policía Nacional.

Aunado a lo anterior, no se puede encasillar como una falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional por el incumplimiento del deber de protección y seguridad de la población civil, pues, en un conflicto armado como el que sucedía para la época de los hechos, el Estado debe garantizar y proteger la vida e integridad física de la población civil, en atención a que en una confrontación armada la población civil es una de las principales víctimas y por tanto, las normas humanitarias ordenan su protección y exclusión de cualquier tipo de guerra, por ende, la entidad tenía un componente que aun siendo mínimo brindaba seguridad en la cabeza municipal de Aguazul, pero no tenía la capacidad de desplegarse a las zonas rurales.

Señala que no se realizó una verificación de tiempo, modo y lugar por parte del despacho, pues para esos años el país entero se encontraba bajo una amenaza latente y la prestación del servicio de Policía se prestaba únicamente dentro de las instalaciones policiales, por motivos de seguridad exponencial y Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 11 operacional, además, solo se realizaban patrullajes urbanos en coordinación con el Ejército Nacional, y por solicitud del mandatario de la ciudad.

Indicó que para el caso planteado no se configuró ninguna de las dos posturas del Consejo de Estado, pues del material probatorio no se logra determinar un incumplimiento del deber de protección o prevención, como tampoco se logró determinar la no injerencia en la operación del crimen en contra del señor Carlos Julio, por lo cual el Juzgado declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, aplicando un factor constitucional de responsabilidad general, desconociendo los precedentes jurisprudenciales del respetado Consejo de Estado para estos casos, pues si bien es cierto que los hechos donde murió el señor Rincón Barahona fueron en una zona rural del municipio de Aguazul, no es menos cierto que los hechos de desplazamiento forzado y desaparecimiento, tratan de situaciones que escapan de todo control de la Policía Nacional, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber constitucional de proteger a la comunidad de manera general.

En ese sentido, la Policía Nacional y especialmente el Departamento de Policía de Casanare por intermedio de sus especialidades y la estación de Policía de Aguazul, para la fecha de los hechos, adelantó actividades preventivas y operativas de conformidad con los recursos humanos y logísticos con los que se contaba en dicha jurisdicción. Argumenta que fueron terceros al margen de la ley, quienes causaron la muerte de la víctima y son estos los llamados a responder en la jurisdicción ordinaria por los daños causados a los hoy demandantes a partir de la investigación que se adelanta por la Fiscalía General de la Nación; existen unos responsables, como es el ex integrante de las autodefensas del Casanare, quedando claro que el hecho fue ordenado y perpetuado por cabecillas y comandantes de las autodefensas de las ACC.

En tal sentido, se está en presencia de una causal de eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Reitera que, previo a la desaparición y asesinato del señor Carlos Julio Rincón Barahona, no existió denuncia ante Policía o Fiscalía que pusiera en conocimiento una posible amenaza contra su vida y que permitiera realizar el estudio de seguridad pertinente; es evidente que la actividad de la Policía no fue el insumo para que ocurriera el daño que la parte actora demanda y no Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 12 puede ser llamada como entidad demandada en el proceso, además, el hecho delictivo fue ejecutado por un tercero. Por su otro lado, indica que, en el presente asunto el término para demandar se encuentra superado, por lo que solicita declarar su configuración y dar por terminado el control judicial; que los sucesos se desarrollaron contra el grupo familiar, no se informaron de manera oportuna a las autoridades policiales con el fin de iniciar las indagaciones o búsqueda de las personas lo más pronto, pues es un hecho de ejecución instantánea; sin embargo, una vez se instaura la denuncia ante las autoridades judiciales, se dispone las acciones pertinentes.

Finalmente, afirma que el daño tiene su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, el Estado no puede y no tiene forma de proteger cada metro cuadrado del territorio nacional y no tiene por qué asumir la responsabilidad por hechos delictivos causados por grupos terroristas. El debate se centra en que los daños son ocasionados por un grupo de personas o grupo delincuencial al margen de la ley, de tal manera se configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado. 1.6.2.

Ejército Nacional.8 En la apelación argumenta que la tortura, desaparición y homicidio del señor Carlos Julio Rincón Barahona fue perpetrada única y exclusivamente por terceros o particulares, sin que exista colaboración de funcionarios castrenses en la comisión de este delito; reitera que la ausencia de participación directa o indirecta del Ejército Nacional se evidencia en la confesión de los condenados penalmente, la versión del señor José Reinaldo Cárdenas y Alquimedez Pérez Parra ex comandantes de las ACC, quienes confesaron la autoría y participación de este grupo armado ilegal sobre el homicidio del señor Rincón Barahona.

De manera que, existe un reconocimiento de la responsabilidad y autoría en la comisión del hecho configurándose una vez más el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Por su parte, frente a la caducidad, el señor Carlos Julio fue retenido y desaparecido desde el 23 de octubre de 2001 en el municipio de Aguazul, entonces, la retención ilegal y su posterior desaparecimiento constituye el daño que busca ser indemnizado, por lo que la omisión imputada por el a quo al Ejército Nacional se exteriorizó cuando las medidas castrenses fueron 8 44_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) – índice 00042 – primera instancia SAMAI.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 13 insuficientes para garantizar la convivencia social en la municipalidad de Aguazul, de manera que, la omisión a los deberes constitucionales y legales se concretó el día en que el punible se consumó, esto es, el 23 de octubre de 2001, en conclusión, la falta de los deberes legales de seguridad le resultan exigibles en el término de dos años contados a partir del conocimiento del daño, o en su defecto desde que instauro la denuncia penal.

En ambos casos ha operado el fenómeno jurídico de caducidad. Resalta que los demandantes tuvieron conocimiento del supuesto hecho dañino y de una quizás participación de algún agente del Estado y la posible responsabilidad de la Nación, desde el día misma de su ocurrencia, es decir, desde el 23 de octubre de 2001, o en su defecto desde el 14 de marzo de 2012 cuando la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante el Circuito de Yopal, abrió investigación contra el ex comandante de las ACC y quien el 14 de marzo de 2012 confesó la autoría y participación de este grupo armado ilegal sobre el homicidio del señor Carlos Julio.

Por lo tanto, los accionantes tenían hasta el 24 de octubre del 2003 para presentar la demanda de reparación directa, sin embargo, no lo hicieron sino hasta el 03 de diciembre del 2019, tiempo en el cual, ya había operado la caducidad de la acción, o que inclusive, tenían para hacerlo hasta el 15 de marzo de 2014, fecha máxima después que el ex comandante de las ACC confesara sobre el homicidio del señor Rincón Barahona.

Indica, el fallador de primera instancia desacierta al catalogar como previsible los actos cometidos por las autodefensas del Casanare en la humanidad del señor Carlos Julio Rincón Barahona. Así mismo, descalificar a la Fuerza Pública como negligentes en sus deberes de seguridad ante el actuar de los delincuentes resulta contraria a la realidad histórica del conflicto armado colombiano y en especial, la confrontación directa contra todos los grupos ilegales que atentan contra la convivencia social, el Estado y su infraestructura en el Departamento del Casanare y para este caso, en el municipio de Aguazul.

Aduce que la ausencia de amenazas o intimidaciones, la falta de denuncias o peticiones de protección hizo que el hecho fuera totalmente imprevisible para la propia víctima y por su puesto para la Fuerza Pública, motivo suficiente para desechar la responsabilidad estatal del Ejército Nacional por omitir sus deberes. Igualmente, no existe prueba de que se hubiese pedido al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional protección por parte de los demandantes y que estos recibieron solicitud o que se negaron a tramitar.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 14 Señala que los responsables del suceso fueron miembros del Grupo Armado ilegal ACC, quienes incluso dentro de proceso penal aceptaron su autoría y participación; que debe descartarse cualquier imputación frente al Ejército Nacional, como quiera que no existe nexo causal que involucre su responsabilidad jurídica y administrativa en el deceso y desaparición forzada del señor Carlos Julio.

Finalmente, de manera subsidiaria, refiere que en caso de confirmar la sentencia se revoque y/o modifique las siguientes condenas: - Perjuicio Moral: se modifiquen a los topes indemnizatorios que la Jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha fijado para los casos de muerte, es decir, la sumas de 100 SMMLV para los familiares de primer grado por consanguinidad y afinidad, y 50 SMMLV para los de segundo grado como son los hermanos. El A-quo accedió a mayores topes indemnizatorios para los padres, hermanos e hijo por los sentimientos de tristeza y dolor padecidos con ocasión del homicidio y desaparición de su familiar. - Perjuicios materiales - lucro cesante consolidado: la condena a título de daño material reconocido al señor Carlos Andrés Rincón Romero sea modificada por yerros que no fueron tenidos en cuenta, como: i) el ingreso base liquidación corresponde al mínimo vital vigente para la época de los hechos 2001 por cuanto no quedo demostrado ingresos para su subsistencia; ii)que la suma deba ser actualizada, no quiere decir que se aplique el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2025; iii) las pretensiones deben ser ajustadas a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, exp. 19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. - Reparación integral: La Entidad pide que se revoque la reparación integral de los demandantes por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, con cargo a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por cuanto, el Ejército Nacional no aparece como responsable de los vejámenes cometidos en la humanidad del señor Carlos Julio. - Del Pago de indemnización por parte del Estado: solicita se descuente por indemnización realizada, de conformidad con el oficio Rad. 2025- 155783-1 del 6 de marzo de 2025, emitido por el Jefe Oficina Jurídica de Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 15 la Unidad para las Victimas, con el fin de evitar enriquecimiento ilícito y el pago doble de indemnización. II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 04 de noviembre de 20259, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 03 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico. ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA? En caso negativo, ¿Se acredita nexo causal y, por tanto, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y muerte del señor Carlos Julio Rincón Barahona? ¿Se debe modificar la liquidación de perjuicios ordenada en primera instancia, por existir doble indemnización respecto de los demandantes? 3.3.

Tesis de la Sala. En este asunto no ha operado la caducidad, toda vez que, conforme a la regla dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad 9 Índice 00005 - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 16 opera a partir de que se den dos situaciones (i) se encuentre a la víctima o (ii) de la ejecutoria el fallo que se profiera dentro del proceso penal.

Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el sub examine la demanda de presentó el 28 de noviembre de 2019, momento en el cual se había proferido sentencia condenatoria el 18 de enero de 2019 por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo, a los señores Héctor German Buitrago Parada y Nelson Orlando Buitrago Parada como autores mediatos del señor Carlos Julio Rincón; no obstante, el proceso penal seguía su curso y posteriormente, se profirieron otras sentencias contra otros responsables de los hechos ocurridos en el presente caso, por lo que, al momento de radicar la demanda no se contaba con el término que permitiera contabilizar la caducidad, de manera que, la demanda se presentó de manera oportuna, no operando el fenómeno de caducidad.

Respecto al segundo problema jurídico, la respuesta es favorable. Se logró probar el nexo causal por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, por cuanto de manera orquestada facilitaron las acciones de las autodefensas campesinas de Casanare, omitiendo su deber legal de proteger a la población civil, pues se acreditó que a través de la Fuerza Pública se brindaba información al grupo subversivo, evitando la confrontación armada y permitiendo su incursión en los municipios del departamento.

Lo anterior, fue confesado por los cabecillas del grupo paramilitar Se debe modificar la liquidación de perjuicios, porque resulta pertinente descontar el valor que recibieron los demandantes por vía administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del total ordenado por concepto de perjuicios morales, toda vez que el artículo 20 de la ley 1448 de 2011 dispone expresamente que nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 17 daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

Para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.

La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10 La jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional12.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad.

En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 11Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005- 01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 18 Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”13.(negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, cuando se trate de desaparición forzada, se sigue la norma fijada por el legislador, esto es, a partir de que aparezca la víctima o cuando quede ejecutoriado el fallo dentro del proceso penal, cumpliéndose entonces el elemento habilitante de que trata la regla dada por el Consejo de Estado.

Sea pertinente señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla fuera de texto) Conforme a ello, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, se unifican los criterios atinentes a cualquier tema, como lo es en este caso, la oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, cuando tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad.

La Corte Constitucional en reciente sentencia, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos: “ Regla de unificación Consejo de Estado Estándares constitucionales Aplicación general de la caducidad En los eventos que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, el La aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, debe asegurar el 13 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 19 término de caducidad se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño; (ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Lo anterior, con excepción del caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa al respecto. respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial. Los jueces administrativos deben: (i) valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplican o no la regla de unificación; (ii) ofrecer una oportunidad procesal para que los demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación en cada instancia. Criterios para el cómputo del término de caducidad El conocimiento del hecho dañoso, la participación del Estado y la responsabilidad no exigen una individualización o sanción penal del agente, sino una inferencia de responsabilidad estatal.

El trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo y si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad Existen diferencias entre simple convicción, inferencia y certeza.

La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la responsabilidad del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditarla ante el juez. La autoridad judicial debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria, otorgando un valor integral a las entrevistas o declaraciones de los demandantes, así como considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles.

Excepción de inconstituci onalidad del término de caducidad El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción al demandante y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Es decir, cuando se presentan circunstancias que dificulten la dimensión formal del acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, impidan acceder al aparato jurisdiccional.

La inaplicación de la caducidad por excepción de inconstitucionalidad también procede cuando concurren circunstancias especiales en el caso concreto que impiden a las víctimas acceder oportunamente a la jurisdicción, en aplicación del principio pro damnato o favor víctima. En estos supuestos, particularmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, resulta admisible valorar: (i) el ocultamiento de información relevante, (ii) las trabas administrativas o judiciales en la obtención de pruebas y (iii) el temor o las amenazas fundadas sufridas por los demandantes.

(…) 122. La aplicación retrospectiva de los cambios jurisprudenciales, particularmente en el ámbito de la caducidad de las acciones judiciales, se justifica por la necesidad de garantizar una justicia material. En el caso de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos por agentes del Estado, los derechos de las víctimas no pueden verse limitados por barreras procesales que impidan su reparación, dado el carácter excepcional de los crímenes cometidos.

La Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, la caducidad no debe ser un obstáculo para el acceso a la justicia, pues los daños causados por tales delitos trascienden las consideraciones ordinarias de los Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 20 plazos de prescripción y caducidad, que en su origen no fueron concebidos para atender las particularidades de estos crímenes graves.”14 (negrilla fuera de texto) Cuando se trate del estudio de la caducidad en delitos de lesa humanidad, se debe adoptar un enfoque flexible y pro-víctima que facilite el acceso a la administración de justicia, así como un estudio de fondo sobre lo pretendido. 3.4.3.

De la indemnización de perjuicios morales y no pecuniarios. En relación con la indemnización de daños morales en casos de muerte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, explica: “Tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 14 Corte Constitucional Sentencia T-202 de 2025 M.P. Juan Carlos Cortés González. Asunto: Acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 21 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”15 (subrayado y negrilla fuera del texto) De acuerdo con la sentencia de unificación previamente transcrita, en materia de perjuicios inmateriales se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. En este punto de la providencia se trae a colación la sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria.

Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación de la sentencia en periódico de amplia circulación y rectificación de identidad de las víctimas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación y difusión de la sentencia en medios electrónicos de la entidad condenada Comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la ejecución extrajudicial y desaparición forzada de ejecución extrajudicial de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez, y los efectivos del Ejército Nacional trataron de justificar sus muertes como si se trataran de guerrilleros muertos en combate y alteraron la escena del crimen para asegurar la impunidad sobre estos hechos (V. párr. 8.9), se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia los apartes pertinentes de este fallo (…) y rectifique la verdadera identidad de las víctimas.

(…) Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y la desaparición forzada de los señores Alberto Antonio Valle y Félix Antonio Valle Ramírez no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente y desaparecidos forzadamente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de San José de Apartadó con ocasión de la orden de operaciones fragmentaria impartida por el Comandante del 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 22 Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez”, el 23 de marzo de 1997.

(…) Copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso y a la Sala con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante. (…) Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional divulgará las partes pertinentes de este fallo (…) por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web.

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares El Comandante General del Ejército Nacional citará y costeará el traslado de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, si las víctimas están de acuerdo, a la ciudad de Medellín, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia, pedirá una disculpa pública a nombre del Estado colombiano en la que se indique que la muerte de Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y la desaparición de Félix Antonio Valle Ramírez y José Elías Zapata Montoya, no ocurrió en el marco de una confrontación armada con grupos armados al margen de la ley, sino que fue un acto perpetrado el día 28 de marzo de 1997 por los militares efectivos destacados en zona rural de la vereda de “Las Nieves”, corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó con ocasión de la operación fragmentaria “Neptuno” y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.”16(Negrilla fuera de texto) En los términos expuestos, existen medidas para reparar a las víctimas de casos tan graves como los de lesa humanidad, de modo que, si bien nunca recuperará lo perdido por el menoscabo causado por el Estado por la muerte de su ser querido, si se puede tomar medidas sobre estos bienes jurídicos de especial protección, como la honra de quien fue desaparecido de manera forzosa. 3.4.4.

Improcedencia de la doble indemnización de perjuicios. El Consejo de Estado, frente a este punto explica: “Ahora, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, esta Sección ha sostenido que “todas las medidas - judiciales o administrativas- deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás. En efecto, esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las recibe no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa; al respecto, ha sostenido lo siguiente: “Reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios.

Se debe tener presente además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado 'indemnización a forfait'- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.

En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí.”17 (Negrilla fuera de texto) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia del 11 de julio de 2019. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Oscar Espinosa y otros. Demandado: Policía Nacional y otros. Radicado: 81001-23-31-000-2010-00042-01 (45.766) Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 23 Ahora bien, el artículo 20 de la ley 1448 de 2011, también conocida como ley de víctimas, dispone: “ARTÍCULO

20. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.” De esta manera, la indemnización recibida por los demandantes por vía administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá descontarse a lo que se defina en el presente medio de control. 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 23 de octubre de 2002 el señor Eduardo Meléndez Wilches presentó denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial – Grupo Gaula Rural Casanare, por la desaparición forzada del señor Carlos Julio Rincón entre otros.18 ✓ El 24 de octubre de 2002 la señora María Araminta Barahona de Rincón presentó denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial – Grupo Gaula Rural Casanare, por la desaparición forzada de su hijo Carlos Julio Rincón. 19 ✓ Indagatoria rendida por José Reinaldo Cárdenas Vargas, recluido en la penitenciaria de la Picota de Bogotá, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima el señor Carlos Julio Rincón en hecho ocurridos el 23 de octubre de 2002 en Aguazul, Casanare, declaró 20: 18 Págs. 1 – 2 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos-2.

ANEXOS– índice 00003- segunda instancia SAMAI. 19 Págs. 8 a 9 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos-2. ANEXOS– índice 00003- segunda instancia SAMAI. 20 Págs. 26 a 29 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos-2. ANEXOS– índice 00003- segunda instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 24 ✓ Indagatoria rendida por Alquimedez Pérez Parra dentro del sumario 37924 por el delito de desaparición forzada, siendo víctima el señor Carlos Julio Rincón en hecho ocurridos el 23 de octubre de 2002 en Aguazul, Casanare, quien relató lo siguiente21: ✓ Indagatoria rendida por el señor Josué Darío Orjuela Martínez dentro del sumario 113404, del delito de desaparición forzada en hecho ocurridos en el municipio de Aguazul en el año 2002, quien relató lo siguiente22: ✓ Resolución de acusación dentro del sumario 4378 proferida el 15 de febrero de 2012, por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación en contra del ex comandante del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar, como coautor de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso con tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y autor de concierto para delinquir agravado.

Resolución confirmada en providencia del 23 de noviembre de 2011 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Fiscalía 71 Delegada. 23 21 Págs.30 a 32 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos-2. ANEXOS– índice 00003- segunda instancia SAMAI. 22 Págs. 1 a 4.- Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos-3.

IndagatoriadeJosue– índice 00003- segunda instancia SAMAI. 23 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos- 5. 1°Inst.ResolucióndeAcusación y 6. 2°Inst.ResolucióndeAcusación– índice 00003- segunda instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 25 ✓ El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el 13 de julio de 2021 profiere sentencia en contra del ex comandante del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado. 24 ✓ El Juzgado Penal del Circuito Especializado el 18 de enero de 2019 profiere sentencia anticipada en la que condena por los delios de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo, a los señores Héctor German Buitrago Parada y Nelson Orlando Buitrago Parada como autores mediatos del señor Carlos Julio Rincón25. ✓ El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal profiere sentencia anticipada el 09 de marzo de 2020, en la que condena a José Julio Patiño Reyes por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura y homicidio agravados, siendo víctimas Carlos Julio Rincón y otros. 26 ✓ El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal profiere sentencia anticipada el 21 de junio de 2022 mediante la cual condena a Héctor José Buitrago Rodríguez como autor mediato de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, cometidos en contra de las victimas Rodulfo Rodríguez Joya, Ángel María Wilches y Carlos Julio Rincón Barahona. 27 ✓ Oficio de fecha 24 de febrero de 2025 con el que relaciona las operaciones militares desarrolladas en Aguazul– Casanare desde el año 2000 al 2002. 28 ✓ Respuesta a oficio No. 044/2019-00439 de fecha 06 de marzo de 2025 por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que informa que se le reconoció indemnización administrativa por los hechos victimizantes declarados, esto es desaparición y desplazamiento forzados, a continuación, relaciona a los hoy demandantes y el acto 24 Págs. 1 a 142 - Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO Pruebas – Parte Actora-04Procesopenal2012-098-01Primera Instancia-C02ActuacionesConocimiento-C01Principal-07SentenciaOrdinaria- índice 00003- segunda instancia SAMAI. 25 Págs.197 a 214- Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO PRINCIPAL- 01DemandayAnexos-2.

ANEXOS– índice 00003- segunda instancia SAMAI. 26 Págs. 74 a 85- Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO Pruebas-Parte Actora-06AnexosContestación- Radicado37924CuadernoOriginal4– índice 00003- segunda instancia SAMAI. 27 Págs. 86 a 114- Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 01CDNO Pruebas-Parte Actora-06AnexosContestación- Radicado37924CuadernoOriginal4– índice 00003- segunda instancia SAMAI. 28 Págs. 10 a 11- Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 02CDNO Pruebas- Demandado Min Defensa Ejército- 02Contestación Oficio 043- Ejército Nacional- índice 00003- segunda instancia SAMAI.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 26 administrativo que la otorgó, resaltando que no todos recibieron el pago, según lo allegado:29 VÍCTIMA PARENTESCO ACTO ADMINISTRATIVO Efraín Rincón Padre Resolución No. 7830 del 08 de octubre de 2010, modificada por Resolución 04102019- 2079073 del 23 de agosto de 2024. Resolución 7 del 24 de abril de 2015 Maria Araminta Barahona de Rincón Madre Resolución No. 7830 del 08 de octubre de 2010, modificada por Resolución 04102019- 2079073 del 23 de agosto de 2024.

Resolución No. 795 de fecha 03 de diciembre de 2014. Eliecer Rincón Barahona Hermano Resolución Nº. 04102019- 1581161 del 21 de febrero de 2022. (pendiente de pago) Omar Eduardo Rincón Barahona Hermano Resolución Nº. 04102019-1842600 del 18 de noviembre de 2022. (pendiente de pago) Maria Oliva Rincón Barahona Hermana Resolución No. 795 de fecha 03 de diciembre de 2014.

José Daniel Rincón Bejarano Hermano Resolución No. 795 de fecha 03 de diciembre de 2014. Carlos Andrés Rincón Romero Hijo Resolución 04102019-2079073 del 23 de agosto de 2024, modificada por la Resolución No. 7830 del 08 de octubre de 2010. 4. Caso Concreto En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, sostienen que la demanda se encuentra caducada, en razón a que los demandantes tuvieron conocimiento del supuesto hecho dañino y de la posible participación de algún agente del Estado, desde el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 23 de octubre de 2001; o, en su defecto desde el 14 de marzo de 29 Págs. 3 a 31 Link: 2019-00439-00 R. DIRECTA- 02CDNO Pruebas- Demandada Policía Nacional- índice 00003- segunda instancia SAMAI.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 27 2012 cuando la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante el Circuito de Yopal apertura investigación contra el ex comandante de las ACC, quien confesó la autoría y participación de este grupo armado ilegal sobre el homicidio del señor Carlos Julio. Por lo que, los accionantes tenían hasta el 24 de octubre del 2003 para presentar la demanda de reparación directa; que sin embargo, la incoaron el 03 de diciembre del 2019, tiempo en el cual, ya había operado la caducidad de la acción. O, que inclusive, tenían para hacerlo hasta el 15 de marzo de 2014, fecha máxima después que el ex comandante de las ACC confesara sobre el homicidio del señor Rincón Barahona.

De manera que, la Sala analiza si en efecto el medio de control se encuentra caducado o no, y para ello se trae a colación la regla adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en cuanto explica que tratándose del referido medio de control derivado de delitos de lesa humanidad frente a una desaparición forzada, es dable tener como punto de partida para contabilizar la caducidad, dos circunstancias: (i) que aparezca la víctima (ii) la fecha en que se profiera el fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

La Corte Constitucional en la sentencia T-202 de 2025, citada en las premisas jurídicas de esta sentencia, explica que la caducidad se estudia de manera especial cuando el origen del medio de control parte de un delito de lesa humanidad como lo es la desaparición forzada. Sostiene la alta Corporación, que en estos casos el juez administrativo debe adoptar un enfoque flexible en pro de lograr justicia material para aquellas víctimas del conflicto armado, otorgando un valor integral a las declaraciones rendidas y aportadas al proceso.

La Sala actuará conforme al precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, acogiendo una interpretación garantista del material fáctico recaudado y, la regulación legal expresa que para el delito de desaparición forzada establece el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA en cuanto indica que el término se contará a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

En el expediente, obran copia de las sentencias anticipadas del 18 de enero de 2019, 09 de marzo de 2020 y 21 de junio de 2022, mediante las cuales se condena por los delitos desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, siendo víctimas el señor Carlos Julio Rincón y otros. Así mismo, se observa que la víctima no fue encontrada, de manera que, el término de caducidad en el presente caso es de especial consideración, pues por un lado no se tuvo conocimiento del paradero Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 28 de la víctima y por otro, se profirieron varias sentencias dentro del proceso penal, por tanto, en la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 28 de noviembre de 2019 no había operado la caducidad, teniendo en cuenta que la primera sentencia condenatoria fue el 18 de enero del 2019; se resalta que el proceso penal seguía su curso debido a que habían más responsables por ser condenados, por lo que, cuando se presentó la demanda aún no se tenía fecha determinada para contabilizar el término de caducidad pues los procesos penales no habían culminado, siendo así, se presentó dentro del término permitido por la norma.

Resuelto lo anterior, se analizarán de manera conjunta los argumentos planteados por los recurrentes, tendientes a establecer que no se reúnen cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.

El Daño En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, lo cual fue la desaparición forzada, tortura y homicidio del señor Carlos Julio Rincón Barahona, situación aclarada en las sentencias anteriormente citadas que definieron la situación penal de los investigados por este crimen.

Imputación y Nexo Causal. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar que la ocurrencia del daño antijuridico resulta atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado. En ese orden de ideas, para configurar como título de imputación la falla del servicio, la acción u omisión desplegada por el Estado debe ser la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Así las cosas, surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación por conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora respecto a la falla del servicio, sobre la que se construye no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las demandadas y con ello la connotación de antijurídico.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 29 En el sub lite el sustento fáctico de las pretensiones se encamina a señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y la Policía Nacional son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y homicidio del señor Rincón Barahona.

Conforme al material probatorio, especialmente el expediente de la investigación penal adelantada en contra de los integrantes del grupo al margen de ley que cometieron los delitos en contra de la víctima se prueba que existió una colaboración entre las Autodefensas Campesinas de Casanare y miembros de la Fuerza Pública para realizar incursiones en los municipios con el fin de ubicar y asesinar a ciudadanos de los que tuvieran información pertenecían a la guerrilla de las FARC.

Esta situación, permitió que se realizaran diferentes desapariciones de personas que eran ajenas al conflicto, trabajadores que eran señalados de guerrilleros y eran raptados, para ser torturados, desmembrados y sepultados en una fosa común, este es el caso del señor Carlos Julio quien para el año 2001 fue raptado por las ACC mientras se encontraba en desarrollo de sus actividades laborales, y de quien no se supo paradero.

Se demostró de acuerdo con las confesiones de los integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare, que la Fuerza Pública, colaboró activamente con el grupo al margen de la ley, suministrando información, omitiendo su deber de proteger a la ciudadanía y combatir de manera directa a este grupo ilegal. Para la Sala es relevante, lo confesado en indagatoria por Josué Darío Orjuela Martínez, tal y como se citó en las premisas fácticas de esta providencia, quien abiertamente manifestó que recibían apoyo del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal considera que existió una clara omisión por parte del Ejército y la Policía Nacional que permitieron la avanzada delictiva por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare, permitiendo masacres y vejámenes como sucedió con la víctima. Ante la gravedad de lo revelado por los integrantes del grupo delincuencial, posteriormente corroborado judicialmente, resultan insustanciales las pruebas aportadas por el Ejército Nacional contenidas en las acciones militares desplegadas desde el año 2000 al 2002, pues probado está que fueron insuficientes para blindar a la ciudadanía de las incursiones delictivas que sucedieron allí. Tampoco puede servir como eximente de responsabilidad la ausencia de denuncias previas por parte de la víctima y sus familiares, conocido es que el modus operandi de estos raptos era la imprevisibilidad y contundencia con la que se hacía, muchas veces con la aquiescencia de quienes ejercían autoridad en el sitio, Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 30 reiterando que, colaboraron con las Autodefensas Campesinas de Casanare suministrando información y omitiendo su deber de confrontar militarmente a estos grupos.

Así las cosas, está plenamente acreditada la falla en el servicio por parte de los demandados. Finalmente, en cuanto a la oposición de las demandadas, del monto tasado en los perjuicios morales y materiales por la primera instancia, por ser mayor a los fijados por el Consejo de Estado, encuentra la Sala que la justificación del a quo para ello, partió de las violaciones graves a los derechos humanos sufridos por la víctima y el dolor e incertidumbre que ello causó a su núcleo familiar.

La Sala trae a colación la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en la que se permite de manera excepcional, para casos de graves violaciones a los derechos humanos, en donde se prueben circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, que se otorgue una indemnización mayor a la señalada en los montos fijados por esa misma Corporación. El Tribunal encuentra que esas circunstancias están acreditadas en el presente caso, pues de lo probado en el proceso, se demuestra que el señor Carlos Julio Rincón, fue una víctima inocente de la guerra que atravesó el país, quien falleció de manera trágica y nunca se pudo recuperar el cuerpo.

Todo ello, relatado por los diferentes miembros de los grupos al margen de la ley dentro de las investigaciones penales realizadas. De esta manera, para la Sala sí se dan los presupuestos para reconocer un mayor valor en la indemnización, como lo ordenó el a quo. No obstante, respecto del pago de indemnización previa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas por la desaparición forzada del señor Carlos Julio Rincón Barahona que se evidencia dentro del oficio No. 044/2019-00439 de fecha 06 de marzo de 2025 relacionado en las premisas fácticas, mediante el cual la entidad realiza un reconocimiento de indemnización administrativa para los demandantes del presente proceso, esto es, los señores Efraín Rincón, Maria Araminta Barahona, Eliecer Rincón, Omar Eduardo Rincón, Maria Oliva Rincón, José Daniel Rincón y Carlos Andrés Rincón; precisando que algunos fueron cobrados y otros no han recibido tal concepto, por lo que, la Sala conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1448 de 2011 ordenará descontar el valor recibido por vía administrativa para el caso de los demandantes que a la fecha de la presente providencia recibieron dicho pago, del total ordenado por el a por concepto de Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 31 perjuicios morales, dado que existe prohibición expresa de recibir doble reparación por el mismo concepto.

Ahora bien, en lo que respecta a los perjuicios materiales, como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, el ingreso base de liquidación es el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiera la sentencia. Por lo que, para el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el a quo siguió los parámetros establecidos jurisprudencialmente.

Finalmente, en cuanto a las medidas de satisfacción no pecuniarias, encuentra el Tribunal que también se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta los hechos que originaron la presente sentencia, partieron de delitos de lesa humanidad propios del conflicto armado interno colombiano como lo es la desaparición forzada y la tortura de una persona ajena a la confrontación armada, pues es dable que se tomen medidas que puedan reparar su honra y la de sus familiares.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y se confirmará en lo demás. 5. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA30, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 03 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL a pagar a los 30 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Reparación Directa 85001-33-33-002-2019-00439-01 32 demandantes como indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral las siguientes sumas de dinero: Demandantes Parentesco Indemnización por daño moral María Araminta Barahona de Rincón madre 200 SMLMV Efraín Rincón padre 200 SMLMV Carlos Andrés Rincón Romero hijo 200 SMLMV Eliécer Rincón Barahona Omar Eduardo Rincón Barahona Josué Daniel Rincón Barahona hermano 100 SMLMV hermano 100 SMLMV hermano 100 SMLMV María Oliva Rincón Barahona hermana 100 SMLMV En total daños morales a pagar a los integrantes de la parte demandante conforme se estableció en la anterior tabla es el equivalente al presente año 2025, de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del total reconocido, se deberá descontar al momento del pago por las entidades condenadas, para aquellos demandantes que a la fecha han recibido el respectivo pago por concepto de indemnización vía administrativa por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 03 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 08)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente en comisión de servicios WES