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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2022-00104-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 850013333003-202200104-01 Demandante: EMILSEN PEREZ MONTOYA Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de octubre del 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora EMILSEN PEREZ MONTOYA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del oficio No. 1120.74 de 15 de diciembre del 2021 mediante el cual se negó a la señora EMILSEN PEREZ MONTOYA el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras laboradas como coordinadora del convenio INPEC durante el año 2021.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: a. Reliquidar y pagar a la demandante las horas extras laboradas y debidamente certificadas en cumplimiento del convenio INPEC, correspondientes al año 2021. b. Actualizar las sumas que sean reconocidas de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A., desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando el fallo que se profiera en el sub examine quede ejecutoriado. c. Condenar en costas a la entidad accionada. d. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos a que refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003202200104-01 HECHOS 1. La señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA se desempeñó como docente coordinadora grado 14 de la planta de personal del Municipio de Yopal. 2. Desde el año 2013 la antes referida desempeñó la coordinación del convenio interinstitucional suscrito entre la Secretaría de Educación Municipal y el INPEC, asignación realizada anualmente por los rectores de la Institución Educativa Lucila Piragauta.

Esta función se remuneró con 10 horas extras semanales, laboradas en jornada diurna de lunes a viernes, sin inconvenientes hasta el año 2020. 3. Mediante Resolución No. 0087 del 4 de febrero de 2020 la entidad demanda amplió la jornada diurna en la precitada Institución con el fin de separar la modalidad sabatina que se venía manejando para efectos de pago en Talento Humano y consolidar la jornada como diurna de lunes a viernes, lo que permitió ajustar la parametrización administrativa de la institución. 4.

El 22 de marzo de 2021 la señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA inició funciones como coordinadora del convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Yopal y el INPEC desempeñando labores con una carga de 10 horas extras semanales en jornada diurna. 5. 3 de junio de 2021 el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LUCILA PIRAGAUTA certificó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL la asignación de carga académica a la señora PÉREZ MONTOYA para la ejecución del convenio INPEC, confirmando que la coordinación se realizaba en jornada diurna y que las horas extras asignadas correspondían a diez semanales conforme a la normatividad vigente. 6.

En agosto de 2021 la entidad demandada expidió la resolución de horas extras correspondientes al convenio INPEC, sin incluir a la demandante a pesar de los reportes y certificaciones realizados por el rector lo que imposibilitó el reconocimiento de las labores efectivamente desempeñadas por la demandante. 7. A través de oficio No. yop2021EE006949 del 27 de octubre de 2021 la Secretaría de Educación Municipal comunicó al rector que las horas extras asignadas a la demandante excedían lo permitido y sugirió reasignar la coordinación a otro docente lo que desconoció la realidad del servicio prestado 8.

El 2 noviembre de 2021 la accionante radicó derecho de petición ante la accionada solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras laboradas en el convenio INPEC durante el año 2021, argumentando que cumplió con las funciones asignadas y que otros docentes en iguales condiciones recibieron el pago correspondiente. 9.

Mediante oficio No. 1120.74 la accionada negó el reconocimiento, la liquidación y el pago de las horas extras laboradas por la actora argumentando limitaciones en la parametrización del sistema HUMANO y señalando que el número de horas sobrepasaba lo permitido por la norma vigente, decisión que se notificó por Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 correo electrónico sin autorización expresa de la interesada (fl. 6 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentar sus pretensiones, la parte accionante consideró que, el acto acusado vulnera los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 2277 de 1979, 121 de 2016 y 695 del 22 de agosto de 2021 así como la Ley 115 de 1994, en consideración a que: a. La administración desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas al negar el reconocimiento y pago de las horas extras efectivamente laboradas por la accionante, pese a que fueron asignadas por el rector competente, certificadas y reportadas oportunamente a la Secretaría de Educación Municipal, configurando una vulneración directa a los derechos laborales adquiridos. b. Se vulneraron los principios de igualdad y favorabilidad laboral al excluir a la demandante del pago de horas extras mientras otros docentes en idénticas condiciones recibieron dicho reconocimiento, contrariando los artículos 53 de la C. P. y 159 del Código Sustantivo del Trabajo que define el trabajo suplementario como aquel que excede la jornada ordinaria. c. Se desconoció la normativa especial aplicable al servicio educativo oficial, en particular los artículos 17 y 18 del Decreto 695 de 2021 que regulan la asignación y pago de horas extras para directivos docentes coordinadores, estableciendo que el reconocimiento procede únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente, condición que se cumplió en el presente caso. d. Se vulneró el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución, al negarse el pago de una labor efectivamente ejecutada lo que implica desconocer la naturaleza jurídica de la relación laboral y el principio de remuneración proporcional al trabajo realizado (fls. 7 a 13 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 31 de mayo de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 20 de abril de 2023 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 014 c. primera instancia índice 3 SAMAI), Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 diligencia que se surtió el 4 de mayo del mismo año (ítem 016 c. primera instancia índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que: • No se conoce la forma de vinculación que menciona la parte accionante por lo que debe probarse en el proceso. • Negó que desde el año 2013 se le asignara la coordinación del convenio INPEC argumentando que la demandante no aportó pruebas sobre dicha prestación y que la Secretaría de Educación ha cumplido con los Decretos 1071 de 2015 y 965 de 2021 al regular las horas extras. • El reconocimiento de horas extras está limitado a 40 mensuales (10 semanales) según la normatividad vigente, por lo que no se puede pagar más allá de ese tope. • Negó que el rector haya certificado las horas extras en abril de 2021 y sostuvo que la actora debe probarlo, reiterando que las horas reportadas corresponden tanto a la IE Lucila Piragauta como a la IE Divino Salvador, lo que genera cruce de información. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO e INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA POR PARTE DE LA ACCIONANTE (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI).

En cumplimiento de los acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el CSJBOYA24-68 de 29 de mayo de 2024 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL a través de proveído calendado junio 24 de 2024 (ítem 023 archivo 1 índice 3 SAMAI) remitió el proceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que por medio de auto del 8 de julio de 2024 avocó conocimiento del sub judice (ítem 028 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 16 de mayo de 2025 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. Sin embargo, se guardó silencio (ítem 059 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003202200104-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 21 de octubre de 2025, que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 1120.74 del 15 de diciembre de 2021, a través del cual se negó a la demandante EMILSEN PÉREZ MONTOYA el reconocimiento y pago de unas horas extras. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA al MUNICIPIO DE YOPAL reconocer, liquidar y pagar a la señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA las horas extras laboradas y certificadas por asignación carga académica como coordinadora del convenio INPEC, durante el año 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las sumas de dinero que acá se reconocen deberán ser ajustadas tomando como base en Índice de Precios al Consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y para el pago de la condena se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. Se acreditó que la demandante laboró como coordinadora del convenio INPEC después de cumplir con su jornada ordinaria de ocho horas diarias, realizando diez horas extras semanales en horario de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. lo que demuestra que el servicio fue efectivamente prestado y por fuera de la jornada regular, cumpliendo los requisitos legales para su reconocimiento b. Las horas extras reclamadas están reglamentadas en el Decreto 695 de 2021 que establece que el pago procede únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente, situación que se probó mediante certificaciones del rector y documentos aportados al proceso por lo que la negativa del municipio vulnera el principio de remuneración proporcional al trabajo realizado. c. El MUNICIPIO DE YOPAL no desconoció que la demandante trabajó las horas extras, pero argumentó que no podía pagarlas porque el sistema HUMANO no permitía cargarlas por exceder el límite legal; sin embargo, esta limitación técnica no puede prevalecer sobre el derecho laboral irrenunciable consagrado en el artículo 53 de la Constitución ni justificar la omisión en el pago d. Se demostró que las horas extras fueron asignadas por el rector competente, previa disponibilidad presupuestal y reportadas periódicamente a la Secretaría de Educación, cumpliendo con los requisitos del artículo 17 del Decreto 695 de Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 2021 lo que confirma que la administración tenía conocimiento del servicio y omitió su reconocimiento sin causa legal válida e. El análisis probatorio evidenció que la demandante también recibió pago por otras horas extras en la jornada sabatina lo que generó un cruce de información; sin embargo, este hecho no afecta el derecho reclamado respecto de las horas laboradas en el convenio INPEC pues se trata de actividades distintas y debidamente certificadas por lo que la negativa resulta desproporcionada. f. La omisión del municipio vulnera derechos laborales adquiridos, desconoce el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas y contraría la normativa aplicable razón por la cual procede declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar el pago de las horas extras reclamadas, ajustadas conforme al artículo 187 del C. P. A. C. A. (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte demandada interpuso recurso de apelación, esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 095 archivo 1 índice 3 SAMAI). El precitado recurso se concedió a través de auto del 21 de noviembre del año que avanza (ítem 097 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial el 1º. de diciembre de 2025 (archivo 2 índice 3), el que mediante auto del 11 de diciembre lo admitió (índice 4) e ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2026 (índice 9 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003202200104-01 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues la señora EMILSEN PEREZ MONTOYA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

En relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem se encuentra que, la misma se llevó a cabo tal y como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal (fl. 42 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado procedía únicamente el recurso de reposición, el cual no es obligatorio según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 1 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque presuntamente no se acreditaron las horas extras cuyo reconocimiento y pago se solicita con la demanda? Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 5.- CASO CONCRETO 5.1 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante Resolución No. 0087 de 2020 la entidad demandada autorizó la ampliación del servicio educativa en el establecimiento educativo “LUCILA PIRAGAUTA” en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la ampliación del servicio educativo a la institución educativa “LUCILA PIRAGAUTA” en los ciclos lectivos especiales integrados, ciclos I, II, III, IV, V y VI modalidad semipresencial, jornada diurna, de lunes a viernes, a impartirse en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal “LA GUAFILLA” en el marco del Convenio Nro.002 del 03 de diciembre de 2015, al establecimiento educativo público denominado LUCILA PIRAGAUTA, Código Dane: 185001001-744, correo electrónico: ielucilapiragauta@gmail.com, ubicado en la calle 33 Nro. 18-50 del barrio 20 de julio de Yopal, teléfono: 6357686 - 6349230, calendario A, bajo la rectoría del Licenciado Carlos Alberto Lozada Benítez.

ARTÍCULO SEGUNDO: registrar la ampliación del servicio educativo en los ciclos lectivos integrados ciclos I, II, III, IV, V y VI modalidad semipresencial, jornada diurna, de lunes a viernes, a impartirse en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal “LA GUAFILLA” en el marco del Convenio Nro.002 del 03 de diciembre de 2015, en el directorio único de establecimientos educativos DUE, de igual forma actualizar sus registros.

ARTÍCULO TERCERO: Ordénese el registro de los ciclos lectivos especiales integrados ciclos I, II, III, IV, V y VI en el sistema de información de matrículas SIMAT, para que el establecimiento educativo Lucila Piragauta, ingrese sus registros correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO: La Institución antes mencionada, podrá ser objeto de visita de inspección y vigilancia y en el caso de encontrarse que no cumple con los requisitos básicos de calidad requeridos para su desarrollo, se ordenará la apertura de investigación en los términos establecidos en la normatividad vigente.

ARTÍCULO QUINTO: Comisionar con amplias facultades a la Oficina de Inspección y Vigilancia de esta Secretaría, para notificar la presente resolución al establecimiento educativo “Lucila Piragauta”, haciéndole saber que contra ella procede los recursos de Ley, los cuales deberán ser interpuestos, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl 7 índice 7 SAMAI). b. El 3 de junio el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “LUCILA PIRAGAUTA” informó al SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL la modificación de la carga académica, así: Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 (fl 10 ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Mediante Resolución No. 0607 del 22 de junio de 2021 el MUNICPIO DE YOPAL reconoció el servicio de horas extras de la siguiente manera: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar el servicio de horas extras semanales laboradas en la educación formal para jóvenes en extraedad y adultos por docentes vinculados a la planta de personal docente y directivo docente del municipio de Yopal, del 19 de marzo al 12 de diciembre de 2021, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

PARAGRAFO: Que los docentes que laboraran las horas extras previamente certificadas por el Rector de la Institución Educativa Lucila Piragauta relacionada en el cuadro anterior están relacionados en cuadro 1, documento que hace parte integral del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: El reporte presentado por el rector de la IE Lucila Piragauta sobre el cumplimiento de horas extras de los docentes se entenderán suscritos bajo la gravedad de juramento, cualquier inconsistencia o falta a la verdad en la información será remitida de forma inmediata a la Oficina de Control Interno Disciplinario y demás autoridades competentes.

(..)

ARTÍCULO CUARTO: El reconocimiento de horas extras se efectúa sobre el tiempo efectivamente laborado y los máximos que se autorizan, no necesariamente implica que se deba cancelar la totalidad de los valores correspondientes a las horas extras autorizadas, pues estas pueden ser inferiores a las aquí autorizadas y se cancelarán en todo caso con base en el reporte que haga el directivo docente responsable, poniendo de presente en todo caso que los documentos y certificaciones allegadas se presumen auténticas; decisión que se erige sobre la base del principio constitucional de la buena fe establecido en el artículo 83 de la constitución política que expresa: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

ARTICULO QUINTO: Las horas extras serán canceladas para la educación formal para jóvenes en extraedad y adultos docentes convenio INPEC de acuerdo al Anexo No. 1 adjunto, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal Municipal No. de Disponibilidad Presupuestal Municipal No. 1200.170.2021.0216 de 22 de julio 2021, por un valor de valor $199.151.366,00 CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE con Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 cargo al rubro presupuestal con código número 2.3.1.01.01.001.02.02 con nombre Personal Docente, de la fuente de financiación 1.1.02.06.001.01.01.01 prestación del servicio del educativo, que corresponden al presupuesto del sector educación para la vigencia fiscal 2021, con cargo al Sistema General de Participaciones.” (índice 47 SAMAI c. primera instancia). d. En los anexos del precitado acto administrativo se indicó que la señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA cumplió 10 horas semanales con 32 semanas en el año para un total de 320 horas anuales; que el valor hora es de $14.046 y el valor total de horas netas asciende a $4.494.720 (índice 49 SAMAI c. primera instancia). e. El 1°. de septiembre de 2025 LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE YOPAL certificó que la señora PÉREZ MONTOYA recibió los siguientes pagos (índice 65 SAMAI c. primera instancia) f. El 2 de septiembre de 2021 el rector de la institución educativa mencionada certificó que la señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA desempeñó funciones en los siguientes horarios: • De 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 4:00 p.m., como coordinadora de la jornada regular. • De 4:00 p.m. a 6:00 p.m., en la coordinación del programa de educación de adultos, jornada diurna, en el marco del Convenio INPEC.

Para un total de 10 horas semanales (fl 8 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). g. Mediante Comunicación Oficial No. 1120.74 del 27 de octubre de 2021 el MUNICIPIO DE YOPAL negó el reconocimiento de las horas extras a la demandante en consideración a que, de conformidad con el Decreto 965 de 2021 las horas extras para directivos docentes solo proceden por encima de las ocho horas diarias y exclusivamente para funciones propias del cargo no para atender asignación académica.

Además, el servicio por hora extra no puede superar diez horas semanales en jornada diurna, límite que se excedía al sumar las horas reportadas en el Convenio INPEC, jornada sabatina y jornada regular lo Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003202200104-01 que imposibilita su pago conforme a la normativa vigente (fl 18 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 2 de noviembre la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Yopal el pago de las horas extras laboradas y certificadas por asignación de carga académica como coordinadora del convenio INPEC para el año 2021 (fl 21ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 5 de noviembre de 2021 el señor CARLOS ALBERTO LOZADA BENITEZ en calidad de rector establecimiento educativo “LUCILA PIRAGAUTA” solicito el reconocimiento de las horas extras a favor de la demandante en consideración a que: • La asignación de la carga se fundamentó en el Decreto 1850 de la Ley 715 que otorga facultades al rector para distribuir carga académica y jornada laboral, reiterando que la coordinadora Emilsen Pérez Montoya atiende la jornada regular de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 4:00 p.m., además de la jornada semipresencial INPEC de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., para un total de 10 horas semanales. • Las horas certificadas no exceden el límite legal de 10 horas extras semanales en jornada diurna, por lo que considera ajustada su actuación a la norma y reitera que los reportes enviados siempre han correspondido a esa carga (fl 19 y 30 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 4 del mismo mes y año, los docentes de la institución “LUCILA PIRAGAUTA” enviaron petición con destino a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE YOPAL en los siguientes términos: “(…) Nosotros los docentes abajo firmantes, que laboramos con el personal privado de la Libertad en el centro carcelario La Guafilla, preocupados por la demora y negativa en el justo y legal pago de honorarios de esta coordinación nos dirigimos a Usted para manifestarle que damos fe y somos testigos del trabajo realizado por la licenciada EMILSEN PÉREZ MONTOYA como coordinadora del CONVENIO INPEC, desde el mes de febrero del presente año, mes desde el cual empezó a gestionar y cumplir con las obligaciones pertinentes para dar inicio al año lectivo 2021 y liderar como lo ha hecho desde años anteriores para que los procesos de la educación formal se lleven a feliz término en esta población. Desde entonces, la coordinadora Emilsen se ha destacado por su compromiso y entrega con el buen desarrollo de las jornadas académicas semipresenciales y las jornadas institucionales para la constante actualización de información y planes de estudio, además de su buena y permanente comunicación con los directivos del centro carcelario para mantener, a pesar de las adversidades, el beneficio Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 educativo tan necesario para la resocialización de la comunidad privada de la libertad. Por este motivo, solicitamos a usted se revise, evalúe y interprete las normas de manera objetiva a fin de que se le remunere el trabajo de coordinación que de manera responsable y cumplida ella ha venido realizando con esta jornada a través del año lectivo (…)” (fl 37 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 11 de noviembre de 2021 el MUNICIPIO DE YOPAL infirmo mediante Oficio No. 1120.74: “(…) Cordial saludo, De manera formal y respetuosa este Despacho se permite manifestar que nunca ha cuestionado su loable labor frente a Ia gestión que Usted ha realizado por la formación adultos programa INPEC, sin embargo es pertinente señalar que las horas extras que usted coordina en la IE Lucila Piragauta corresponden a Ia misma jornada de las reportadas por la IE Divino Salvador, es decir, al momento del cargue en el sistema HUMANO (r), por corresponder a Horas Extras adultos, solamente podrán cargarse máximo 10 semanales.

Ahora bien, este análisis se realiza desde el área de talento humano (nominas), pero de encontrar por parte de los funcionarios que justificaron el convenio INPEC, argumentos que permitan deducir que por la especialidad del programa se van a prestar de manera diurna, pero a reconocer y pagar de forma sabatina, se procederá a darle el trámite correspondiente (…)” -fl 22 y 30 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI-. l. Mediante certificación suscrita por el rector de la Institución Educativa LUCILA PIRAGAUTA infirmo que la señora PÉREZ MONTOYA cumplió con las 10 horas semanales en el periodo comprendido del 22 al 26 de marzo de 2021 (fl 34 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De otra parte, se escuchó el testimonio del señor CARLOS ALBERTO LOZADA BENÍTEZ, rector de la Institución Educativa Lucila Piragauta del municipio de Yopal, quien refirió que: a. Ejerce el cargo de rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LUCILA PIRAGAUTA desde el año 2018, institución a la cual se encuentra adscrita la ejecución del convenio educativo suscrito con la Secretaría de Educación Municipal para la prestación del servicio educativo a la población privada de la libertad en el establecimiento carcelario de Yopal. b. Conoce a la señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA desde hace más de 10 años, manteniendo con ella una relación estrictamente laboral, en su calidad de coordinadora del convenio educativo para la población privada de la libertad, función que ha desempeñado de manera continua desde antes de su llegada a la rectoría. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 c. El convenio celebrado para la educación de la población privada de la libertad contempla la asignación de horas extras a los docentes y a quien ejerce la coordinación del programa, siendo la Institución Educativa Lucila Piragauta la encargada de la administración académica y administrativa del mismo, incluyendo matrículas, registros académicos, grados y reportes. d. En su condición de rector, le correspondía asignar la carga académica y las horas extras derivadas del convenio, asignación que se realizaba de manera regular y anual mientras el convenio se encontraba vigente, incluida la correspondiente a la señora Emilsen Pérez Montoya como coordinadora del programa. e. Para el año 2021, la señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA ejerció las funciones de coordinación del convenio, labor por la cual se le asignaron horas extras, las cuales eran adicionales a su jornada laboral ordinaria como coordinadora de la institución. f. Las funciones de coordinación del programa se desarrollaban en contra jornada, esto es, por fuera del horario habitual de trabajo, realizando actividades administrativas, académicas y de coordinación en horas de la tarde y en distintos momentos, sin afectar la jornada regular establecida por el calendario académico del Ministerio de Educación Nacional. g. Las horas extras asignadas correspondían a una intensidad aproximada de 10 horas semanales, equivalentes a 40 horas mensuales, las cuales eran reportadas mensualmente a la Secretaría de Educación Municipal conforme al procedimiento administrativo establecido. h. El desarrollo del convenio y la asignación de horas extras se realizaban con conocimiento y coordinación de la Secretaría de Educación Municipal, en tanto la ejecución del programa dependía de la existencia de disponibilidad presupuestal, la cual se entendía verificada al mantenerse vigente el convenio durante el año 2021. i. Las actividades desarrolladas en el marco del convenio educativo para la población privada de la libertad se ejecutaban entre semana, en modalidad de contra jornada, y no correspondían a jornadas sabatinas. j. No le consta que la señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA hubiese laborado horas extras durante el año 2021 para la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DIVINO SALVADOR, la cual es una institución independiente, con jornada diferente, principalmente de carácter sabatino.

5.4. RESOLUCIÓN DEL CARGO DE IMPUGNACIÓN: la entidad accionada en el recurso de apelación expreso que, el a quo erro al reconocer el pago de horas extras sin determinar con precisión la cantidad efectivamente laborada lo que genera incongruencias probatorias y que el municipio cumplió con los decretos 1071 de 2015 y 965 de 2021 que regulan la asignación y pago de horas extras y las canceló conforme a la normativa y sin exceder sus límites: al respecto el Decreto 965 de 2021 prevé: Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 “(…)

ARTÍCULO 17. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.

Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo.

Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. Artículo 18. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.

Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas (…)” Y sobre el concepto de horas extras, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido: “(…) 3.4.1.

Horas extras. Es considerado como trabajo en horas extras, el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. (…)1” 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Agosto 28 de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00880-01(3737-15). Actor: ÉLVER VILLEGAS DÍAZ. Demandado: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C. Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003202200104-01 Con las pruebas arrimadas legalmente a las diligencias se acredita que la señora EMILSEN PÉREZ MONTOYA desempeñó funciones como coordinadora del Convenio INPEC durante el año 2021 laborando 10 horas extras diurnas semanales (4:00 a 6:00 p. m., de lunes a viernes) por la asignación que le efectuó el rector de la IE LUCILA PIRAGAUTA, que fueron reportadas periódicamente a la Secretaría de Educación con disponibilidad presupuestal y que ascienden a un valor total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($4.494.720 lo que habilita su reconocimiento con fundamento en los artículos 17 y 18 del Decreto 965 de 2021 lo que implica que la a quo efectuó una valoración correcta del material probatorio con el que contaba y por ello anuló el Oficio No. 1120.74 que negó el pago, a fin de reconocer un derecho laboral irrenunciable.

De otra parte, se probó que la actora recibió pagos por horas sabatinas reportadas por la IE DIVINO SALVADOR las que corresponden a un programa distinto por lo que no puede hablarse de doble erogación; y, en consecuencia, el reconocimiento ordenado por el a quo se circunscribe exclusivamente a las horas INPEC, ajustadas a los topes legales, evitando duplicidad y aplicando correctamente el marco normativo por lo que el cargo de apelación no prospera. 6.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte demandante haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333003202200104-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de octubre del 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 8) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente por comisión de servicios)