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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00089-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00089-00 DEMANDANTE: Perenco Colombia Limited DEMANDADO: Municipio de Aguazul – Secretaría de Hacienda Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO – Niega pretensiones empresa demandante sujeto pasivo del impuesto.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia anticipada dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La compañía Perenco Colombia Limited actuando a través de apoderada judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: ✓ Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul, por los cuales impuso sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público que se identifican a continuación: Periodo Expediente Acto Administrativo Enero, año gravable 2018. 2021-3925 Resolución sanción por no declarar 2022- 0527; y, Resolución 1 Índices 00003 y 00010 de Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 2 No. 2023-0537 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Febrero, año gravable 2018. 2021-3926 Resolución sanción por no declarar 2022- 0528; y, Resolución No. 2023-0538 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Marzo, año gravable 2018. 2021-3927 Resolución sanción por no declarar 2022- 0529; y, Resolución No. 2023-0539 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Abril, año gravable 2018 2021-3928 Resolución sanción por no declarar 2022- 0530; y, Resolución No. 2023-0540 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Mayo, año gravable 2018. 2021-3929 Resolución sanción por no declarar 2022- 0531; y, Resolución No. 2023-0541 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 3 se resuelve un Recurso de Reconsideración. Junio, año gravable 2018. 2021-3930 Resolución sanción por no declarar 2022- 0532; y, Resolución No. 2023-0542 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Julio, año gravable 2018 2021-3931 Resolución sanción por no declarar 2022- 0533; y, Resolución No. 2023-0543 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Agosto, año gravable 2018 2021-3932 Resolución sanción por no declarar 2022- 0534; y, Resolución No. 2023-0544 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Septiembre, año gravable 2018. 2021-3933 Resolución sanción por no declarar 2022- 0535; y, Resolución No. 2023-0545 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 4 Octubre, año gravable 2018. 2021-3934 Resolución sanción por no declarar 2022- 0536; y, Resolución No. 2023-0546 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Noviembre, año gravable 2018. 2021-3935 Resolución sanción por no declarar 2022- 0537; y, Resolución No. 2023-0547 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Diciembre, año gravable 2018. 2021-3936 Resolución sanción por no declarar 2022- 0538; y, Resolución No. 2023-0548 del 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. ✓ A título de restablecimiento del derecho pide que se realicen las declaraciones siguientes: a.) Que la sanción impuesta por el ente demandado es improcedente, puesto que, la compañía demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, por los periodos de enero a diciembre del año gravable 2018, en la medida que no es usuario directo ni indirecto del servicio de alumbrado público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 5 b.) Es procedente la excepción de inconstitucionalidad del cobro de impuesto de alumbrado público hecho por la accionada, lo que dejaría sin sustento legal la sanción por no declarar. c.) No están a su cargo las costas en que haya incurrido la DIAN (sic) con relación a la actuación administrativa, ni las del proceso que interpone. ✓ Condenar a la entidad demandada en costas procesales. 1.2.

Hechos de la demanda Se resumen así: ✓ El 28 de agosto de 2021 mediante requerimiento ordinario de información No. 140.33.0339 del 18 de agosto de 2021, el municipio de Aguazul solicitó a la empresa demandante que allegara las declaraciones del impuesto de alumbrado público correspondiente a los gravables 2016 a 2021, y en caso de que fuera autogenerador de energía hacer la relación de los kilovatios generados mes a mes por los años mencionados. ✓ El 9 de setiembre de 2021 Perenco dio respuesta mediante correo electrónico, relacionando los kilovatios generados mes a mes por los años gravables objeto de requerimiento. ✓ El 3 de diciembre del mismo año, la Secretaría de Hacienda Municipal de Aguazul notificó a la parte demandante de varios emplazamientos con los cuales la invitaba a declarar el impuesto de alumbrado público. ✓ El 3 de enero de 2022 la compañía accionante dio respuesta a los emplazamientos notificados, señalando que no estaba obligada a declarar el referido tributo en la jurisdicción del municipio de Aguazul. ✓ El 12 de octubre de 2022 la Secretaría de Hacienda Municipal de Aguazul notificó a la demandante las resoluciones mediante las cuales impuso sanciones por no declarar el impuesto de alumbrado público, contra las que interpuso recurso de reconsideración, los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 6 cuales fueron decididos mediante los actos administrativos correspondientes, decisiones que se identifican en las pretensiones de la demanda. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación2 Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 9 y 363 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de 2011, 458, 98, 100, 106, 108 del Acuerdo Municipal de Aguazul 0030 de 2012 y sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, porque considera que la empresa accionante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, al no beneficiarse de forma directa o indirecta del servicio público de alumbrado público en Aguazul, además es excesivo, las decisiones administrativas acusadas de nulidad violan los principios constitucionales de justicia, equidad y no confiscatoriedad.

Afirma que no es usuario directo o indirecto del servicio, porque la empresa no tiene que acceder a las zonas urbanas del municipio ateniendo a su ubicación en el territorio donde se encuentra el pozo llamado La Gloria, sin que exista evidencia que podrá considerarse usuario potencial bajo las condiciones actuales. Propuso los siguientes cargos de nulidad: Primer cargo: falsa motivación por violación al principio de legalidad y aplicación retroactiva del Acuerdo 020 de 2016.

Argumenta que, el Acuerdo Municipal 030 de 2012 era la norma vigente para los periodos de enero a diciembre de 2018, pero los actos administrativos demandados se fundaron en el Acuerdo 020 de 2016 que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2017. Segundo cargo: falsa motivación, Perenco no cometió el hecho sancionable, en tanto, no realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público, razón por la cual, no puede ser considerado sujeto pasivo del impuesto en el municipio de Aguazul, no es beneficiario directo o indirecto del servicio público. 2 Fls. 8 y 35 archivo 03 Índice 00003 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 7 Tercer cargo: el municipio de Aguazul considera que Perenco es merecedor de la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público sin fundamento legal alguno, conculcando el principio de legalidad. Cuarto cargo: los actos administrativos sometidos a escrutinio judicial constituyen enriquecimiento sin casusa por parte de la administración de impuestos, al demostrarse que no es sujeto pasivo del tributo mencionado.

Quinto cargo: vulneración de los principios del derecho tributario como lo son el de equidad, el de no confiscatoriedad y de proporcionalidad, pues la base utilizada para el cálculo de la sanción es desproporcionada, porque se pretende el cobro de 30 años de tributo y sancionar a la compañía. Sexto cargo: las resoluciones sanción que se demandan parten de una base que fue fijada ilegalmente al omitir observar las subreglas f y g de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, ya que se pretende aplicar a Perenco que no es un usuario directo del servicio público de energía eléctrica, el parámetro de “consumo de energía” y no la “capacidad instalada de generación” para la determinación del impuesto y la sanción. Séptimo cargo: excepción de inconstitucionalidad, indica que las resoluciones sanciones que se demandan se dictaron con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016, lo que resulta contrario a los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución y a la Ley 97 de 1913, por tanto, se deben inaplicar al cobro de impuestos.

La aludida norma municipal establece las escalas tarifarias, determinando el impuesto de alumbrado público a la demandante, desconociendo los principios de igualdad y equidad tributaria, al imponer una carga tributaria diferenciada entre auto generadores que produzcan 3000 KW, 3001 KW (caso de Perenco) y los consumidores de energía producida por ENERCA que adquieren 3001KW.

Octavo cargo: los actos administrativos incurren en infracción de las normas en que debía fundarse, porque el municipio no cuenta con estudio técnico para el año gravable 2018 con el fin de establecer las tarifas de alumbrado público de conformidad con el artículo 351 de la Ley 1816 de 2016. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 8 Noveno cargo: la Secretaría de Hacienda de Aguazul, no cumplió con los preceptos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, vulnerando el artículo 10 del CPACA. 1.4.

Contestación de la demanda por el Municipio de Aguazul No contestó la demanda. 1.5. Trámite procesal La demanda se radicó el 22 de marzo de 2024, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que por auto del 25 de julio del mismo año remitió por competencia3, se inadmitió la demanda por este Despacho el 7 de octubre de la misma anualidad4, subsanada oportunamente se admitió con providencia del 11 de diciembre de ese año5, decisión que fue notificada personalmente al ente territorial y al Ministerio Público al día siguiente6.

Dentro del término de traslado de la demanda, el municipio de Aguazul guardó silencio. Posteriormente, mediante auto del 23 de julio del 20257, se dispuso tener por no contestada la demanda por el municipio de Aguazul, se prescindió realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por la accionante, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Públicos podría emitir concepto, oportunidad en la que los sujetos procesales se pronunciaron de manera oportuna. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Perenco Colombia Limited8 Ante el silencio de la parte accionada, reiteró y ratificó de forma integral los argumentos expuestos en la demanda. Agrega, que existe 3 Índice 003 de Samai. 4 Índice 005 de Samai. 5 Índice 0012 de Samai. 6 Índice 0015 y 0016 Samai. 7 Índice 0021 de Samai. 8 Índice 0026 de Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 9 pronunciamiento favorable a sus pretensiones, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso con radicado 850012333000 2023- 00061 00. En consecuencia, solicita que se acceda a las súplicas de la demanda por las razones expuestas en ella. 1.6.2.

Municipio de Aguazul9 Se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltó que la parte demandante incurre en error de transcripción, toda vez, que el Acuerdo 020 de 2016 entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2017, por lo que no hay duda de que es la norma aplicable a los periodos fiscalizados que corresponden de enero a diciembre de 2018.

Aduce que no le asiste razón a la parte demandante, en relación con que la empresa no sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues la redacción del artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016 coincide con la establecida en los Estatutos de Rentas Municipales anteriores a este, como lo fueron el Acuerdo 03 de 2009 y el Acuerdo 030 de 2012, normas que fueron objeto de revisión por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2020.

En esa línea, insiste que, los usuarios potenciales del servicio público de alumbrado público, si son sujetos obligados a declarar y pagar el impuesto, interpretación que se ajusta a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en especial sobre el concepto de residencia y la existencia de inmuebles de empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos.

No resulta relevante para la realización del hecho generador, que este se encuentre ubicado en el área rural de esta población, y que en dicho inmueble no se preste efectivamente el servicio de alumbrado público, razón por la cual bajo este argumento no se configura la falsa motivación. Lo anterior, lleva al traste la supuesta ilegalidad de la sanción por no declarar y el supuesto enriquecimiento sin causa aducido en la demanda.

Sobre la vulneración de los principios de equidad, no confiscatoriedad y proporcionalidad, indica que, la demandante realiza un errado análisis de la información, porque el presupuesto de ingresos de toda entidad pública, corresponde a la estimación de los recursos, la cual se realiza teniendo en 9 Índice 0027 de Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 10 cuenta el comportamiento histórico del recaudo, así como las metas de ingreso establecidas en el marco fiscal de mediano plazo, las cuales en todo caso se proyectaron de forma conservadora, por lo que es un hecho absolutamente normal, que al final de la vigencia algunas y/o todas las rentas presenten un recaudo efectivo mayor, con relación al presupuesto inicial aprobado por la corporación de elección popular, en este caso el Concejo de Aguazul.

Por lo anterior, en el evento de que el recaudo del mencionado impuesto pueda ser superior al gasto o de los recursos comprometidos, no conlleva que sean ilegales, o que acarree la nulidad de las tarifas del tributo con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, pues este tema se le conoce superávit. A manera de ejemplo cita el comportamiento tributario de ECOPETROL para el año 2021, quien cumplió con sus obligaciones de presentar las declaraciones y pago voluntario del impuesto de alumbrado público, por los periodos mensuales correspondientes a las vigencias 2016 y 2021, por valor de $12.561.856.230, para los años 2022 y 2023 por $2.194.644.000 y $1.039.424.000, respectivamente.

Menciona que, para el año 2023 el ente territorial contó con los recursos suficientes para realizar la modernización del sistema de alumbrado público, mediante contrato de obra pública 292 de 2023, por valor de $12.531.987.710, financiado totalmente con recursos recaudados por concepto del mencionado impuesto. Concluye, bajo ningún análisis realizado por la parte accionante a la información presupuestal de la vigencia 2018 se demuestra la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa establecida en el parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016.

Sobre la supuesta ilegalidad de la base aplicada para determinar las sanciones por no declarar el impuesto de alumbrado público, refiere que el demandante no demandó el Acuerdo 020 de 2016, que fue aplicado a este caso, cuestionamiento que no es posible dilucidar en este proceso. Tampoco procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la tarifa aplicada se ajusta entre otros a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, y en caso tal, debe acudir al medio de control de nulidad simple y no este proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 11 Finalmente, sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009, afirma que esta estableció reglas jurisprudenciales que deben ser analizadas eventualmente por esta jurisdicción cuando se demanden actos administrativos generales a través del medio de control correspondiente.

En lo que respecta a este caso, indica que la problemática gira en torno a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016, norma que fue modificada por el artículo 8 del Acuerdo 032 de 2022, pero que mientras estuvo vigente no fue objeto de declaratoria de nulidad, si suspensión provisional. Con el escrito de alegados de conclusión, aporta copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos administrativos demandados, para que se incorporen al expediente.

Por lo antes señalado, solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda. 1.6.3. Ministerio Público10 El señor procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante este Tribunal, rindió concepto en el cual solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, porque considera que las causales de nulidad planteadas no han sido debidamente probadas y acreditadas en el proceso.

Explica que, los actos administrativos sancionatorios se adelantaron por el incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, concretamente frente a la presentación y declaración del impuesto de alumbrado público para el periodo gravable del año 2018, la norma que estaba vigente es el Acuerdo 020 de 31 de diciembre de 2016, por ende, no se configura violación al principio de legalidad.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque el artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016 consagra como hecho generador ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul.

En este caso, Perenco recibe un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando accede a las 10 Índice 0028 de Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 12 zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad. Advierte que, la accionante efectúa su actividad industrial en la jurisdicción de la municipalidad, realiza posesión de una estructura ubicada en ella, y desarrolla parte de su objeto social.

En relación con que no existe fundamento legal, para imponer sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público por parte del ente territorial accionado, considera que, existe norma legalmente proferida que estableció el tributo, y definió con claridad el hecho generador y sujeto pasivo, por ende, no tiene vocación de prosperidad este reparo.

En su concepto tampoco se presenta un enriquecimiento sin causa, pues la sanción que le fuera impuesta a la sociedad PERENCO tiene su fundamento legal en la Ley 97 de 1913 reformada por la Ley 84 de 1915, mediante las cuales se autorizaron a los concejos municipales para cobrar entre otros impuestos el de alumbrado público, así mismo, en el Acuerdo 020 del 31 de diciembre de 2016 vigente para la fecha de los hechos, definió el impuesto de alumbrado públicos Sobre la sanción impuesta, resalta que, la administración municipal la tasó en el equivalente al 20% de la base gravable sobre el valor de la energía autogenerada, esto en aplicación del numeral 2º del artículo 458 del Decreto 020 de diciembre de 2010.

Ahora bien, la Secretaría de Hacienda de Aguazul, conforme a la propia información reportada por el contribuyente respecto a los vatios generados, tasó la sanción, bajo los mencionados criterios; por lo tanto, no se vulneró el principio de proporcionalidad, y tampoco la sentencia de unificación del Consejo de Estado invocada, pues ésta, contempla reglas y subreglas que deben observar las entidades territoriales para fijar la base gravable del impuesto.

En lo que atañe a la ausencia de estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio público de alumbrado, cita el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018, emitida dentro del expediente con Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00153-01, Consejero Ponente Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, en la cual se determinó que los estudios previos a los que alude la norma en mención no son obligatorios.

Aclara que si bien, el artículo 351 de la Ley 819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 concedió un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 13 periodo de 4 años para cumplir con esta obligación posterior a su expedición, por ende, no prosperan los cargos de nulidad. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 152-1 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer en primera instancia, de los procesos de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.

Como en el caso sub examine, se pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por el Municipio de Aguazul, esto es, las resoluciones No. 2022-0527/2022, 2023-0537/2023, 2022-0528/2022, 2023- 538/2023, 2022-0529/2022, 2023-0539/2023, 2022-0530/2022, 2023-0540/2023, 2022-0531/2022, 2023-0541/2023, 2022-0532/2022, 2023-0542/2023, 2022- 0533/2022, 2023-0543/2023, 2022-0534/2022, 2023-0544/2023, 2022- 0535/2022, 2023-545/2023, 2022-0536/2022, 2023-0546/2023, 2022-0537/2022, 2023- 0547/2023, 2022-538/2022, 2023-0548/2023; versan sobre la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público por los periodos de enero a diciembre del año 2018 y no está en discusión ni el monto, distribución o asignación del impuesto, esta Corporación es la competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, por razones de cuantía. Por su parte, respecto a la competencia debido al territorio, el numeral 2º del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento aquella se determinará por el lugar donde se expidió el acto, esto es, para el caso que nos ocupa en el municipio de Aguazul, de tal forma que este Tribunal tiene competencia para conocer del asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 14 2.2. Problemas jurídicos ¿Resulta procedente incorporar pruebas documentales que se allegaron en etapa de alegatos de conclusión? ¿Las Resoluciones No. 2022-0527/2022, 2023-0537/2023, 2022-0528/2022, 2023- 538/2023, 2022-0529/2022, 2023-0539/2023, 2022-0530/2022, 2023- 0540/2023, 2022-0531/2022, 2023-0541/2023, 2022-0532/2022, 2023- 0542/2023, 2022- 0533/2022, 2023-0543/2023, 2022-0534/2022, 2023- 0544/2023, 2022-0535/2022, 2023-545/2023, 2022-0536/2022, 2023-0546/2023, 2022-0537/2022, 2023- 0547/2023, 2022-538/2022, 2023-0548/2023, expedidas por el municipio de Aguazul, con las que sancionó a Perenco Colombia Limited por no declarar el impuesto de alumbrado público en los periodos de enero a diciembre del año 2018 están viciadas de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse y con falsa motivación? ¿Perenco Colombia Limited es o no un sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de Aguazul? 2.3.

Tesis de la Sala En el proceso se prueba que el Estatuto Tributario Municipal de Aguazul definió de forma previa los elementos del impuesto al alumbrado público, la empresa Perenco es autogeneradora de energía y potencial usuaria del servicio público, por lo tanto, conforme a la información por ella reportada se dio aplicación a la normatividad vigente para la imposición de la sanción al comprobarse que omitió cumplir su obligación de declarar y pagar de forma mensual el mencionado impuesto.

La respuesta al segundo problema jurídico es afirmativa, pues se encontraba vigente el Acuerdo Municipal No. 020 de 2016 y la demandante es sujeto pasivo del impuesto de servicio público, porque está demostrado que es poseedor de un predio ubicado dentro de la jurisdicción del municipio donde funciona el pozo petrolero La Gloria, el cual si bien se encuentra en zona rural y no se le presta directamente el servicio de alumbrado público, no exime de que deba tributar pues es un usuario potencial que se beneficia de manera indirecta de este servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 15 2.4. Premisas jurídicas 2.4.1. Cuestión previa, de la incorporación de pruebas documentales presentadas con los alegatos de conclusión El artículo 29 de la Constitución Política establece que, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, conforme al cual toda persona tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló las oportunidades procesales en las cuales los sujetos procesales pueden presentar o solicitar pruebas en su artículo 212, en primera instancia, son la a demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el municipio de Aguazul no contestó la demanda y tampoco aportó copia del expediente administrativo que dio lugar a los actos administrativo demandados, según el artículo 175 parágrafo 1º ibidem. Así las cosas, el Tribunal negará la solicitud elevada por el apoderado de la entidad territorial y, por tanto, no resulta procedente la incorporación de los antecedentes administrativos allegados, por resultar extemporáneos. 2.4.2.

Impuesto de alumbrado público El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913 haciéndolo extensivo a los demás municipios a través de la Ley 84 de 1915, con el objetivo de financiar la prestación del servicio de alumbrado público que está a cargo de los municipios y distritos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 16 Este servicio, fue regulado por el Decreto 2424 de 2006, como un servicio público no domiciliario que se presta con el fin de proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación urbano y rural del municipio (art.2), por lo que comprende luminarias, redes, transformadores, etc.

(art. 3). Este servicio, puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parág. art. 4). Compete a los municipios elaborar un plan anual que contemple la expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7) La Ley 1819 de 201611, en su capítulo IV, trata sobre el impuesto de alumbrado público, en su artículo 349 señala que, los municipios pueden a través de los concejos municipales adoptar el impuesto de alumbrado público, determinando que, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán establecidos por los concejos municipales, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.

La imposición de este impuesto tiene como finalidad la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado (art. 350). Esta facultad es autónoma, no es ilimitada, ya que en el artículo 351 el legislador señaló que “En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado 11 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 17 público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”.

El Decreto 943 de 2018, en su artículo 2.2.3.6.1.2., parágrafo 1, determina que “La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorporación de desarrollos tecnológicos.

Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.” Este estudio técnico de referencia deberá determinar los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá contener: ✓ Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencias energética. ✓ Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, y con los planes de expansión de otros servicios, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y las dispuestas por el Ministerio de Minas y Energía. ✓ Costos desagregados de la prestación del servicio. ✓ Determinación clara del periodo máximo en el que el estudio será sometido a revisión y demás, sin que se superen los 4 años.

Los criterios señalados para la determinación del impuesto de alumbrado público son (art. 2.2.3.6.1.7.): ✓ Costos totales y por actividad. ✓ Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público. ✓ Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliaria. ✓ Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público. ✓ Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 18 Ahora bien, la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público debe cumplir con los siguientes criterios (art. 2.2.3.6.1.8.): ✓ Los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. ✓ Los costos de la actividad de suministro de energía. ✓ Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos de alumbrado público.

(Mientras el Ministerio de Minas y Energía no establezca la metodología para la determinación de los costos, se seguirá aplicando la establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o complemente). A través de la Resolución No. 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la tarea de establecer la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.

En las resoluciones No. 123 de 2011 y 37 de 2021, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos aplicables por los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Sobre la materia, el Consejo de Estado en providencia SU 2019-CE-SUJ-4- 009 del 06 de noviembre de 2019, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público, así: Reglas: 1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 19 2. Regla 2. Hecho generador: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: ✓ Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público. ✓ Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 20 establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.

Base gravable. ✓ Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. ✓ Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarías de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. ✓ Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el Impuesto por una sola condición. Tarifa. ✓ Subregla i. Las tarifas del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. ✓ Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. 2.4.3.

Facultades de los municipios para fijar el impuesto de alumbrado público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 287, numeral 3, 294, 313, numerales 4 y 5, 315 numeral 5, 338, autorizan a las entidades territoriales, en este caso a los municipios, a manejar sus asuntos con autonomía, por lo que, entre otras, cuentan con las facultades de: administrar sus recursos, expedir el estatuto de rentas y establecer sus tributos, fijándolos en acuerdos, las cuales deben establecer, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos, autorización que fue regulada, entre otras, por el artículo 18 numeral 6 de la ley 1551 de 201212. 12 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 21 Teniendo en cuenta que el periodo objeto de fiscalización y posterior sanción por concepto del impuesto de alumbrado público en este proceso, corresponde a los meses de enero a diciembre del año 2018, la norma tributaria que debe estudiarse para solución del caso es la contenida en el Acuerdo Municipal 020 del 21 de diciembre de 2016, por el cual se actualiza el Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul, Casanare, por ser el que se encontraba vigente, pues derogó a partir del 1º de enero de 2017 el Acuerdo 030 de 2012 conforme su artículo 530.

Entre los tributos que pueden fijar los municipios, se encuentra el impuesto de alumbrado público, el cual está contenido en los artículos 103 a 114 del citado Acuerdo, así: “Artículo 103. Autorización legal: El impuesto al servicio de alumbrado público está autorizado por la Ley 97 de 1913 Artículo 1 literal d, y la Ley 84 de 1915 Artículo 1.

Artículo 104. Naturaleza. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio de Distrito.

(…) Artículo 106. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul. El hecho generador se determina de la siguiente manera: Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecutan o desarrollan dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio.

Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que generan el servicio para toda la municipalidad.

Artículo 107. Sujeto activo. El sujeto activo será el Municipio de Aguazul, por lo tanto ejercerá la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro del tributo. Artículo 108. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público toda persona natural o jurídica que sea generador, autogenerador, cogenerador, autoliquidador, subestación, en el municipio de Aguazul, así TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 22 como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica o quien perciba el servicio de energía eléctrica.

Los sujetos pasivos están obligados a pagar mensualmente el impuesto de alumbrado público o disfrutar la iluminación prestada por el servicio de alumbrado público en el Municipio. Parágrafo 1. Cuando el generador, autogenerador o cogenerador generen la energía eléctrica en una jurisdicción distinta del Municipio de Aguazul (en donde se produce el consumo interno) que es objeto del impuesto de alumbrado público, tendrá la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria en el municipio donde se consume la energía. Articulo 109.

Metodología de asignación de las tarifas del impuesto de alumbrado público. Las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Costo de inversión inicial: Es el valor de la modernización bajo tecnologías de ahorro energético del conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución. 2.

Costo de mantenimiento. Es el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución. 3. Costo de expansión. Es el costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para ampliar el sistema por las necesidades de expansión urbana, y de centros poblados en el sector rural, por parte del Municipio del sistema de alumbrado público. 4.

Costo de la administración y operación del sistema. Es el que corresponde al valor para cubrir los gastos directos e indirectos, incluidos el costo de energía eléctrica, el costo del proceso comercial, de facturación y recaudo y los necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio. 5. Costo de supervisión e interventoría técnica, administrativa y financiera.

Es el costo que involucra la supervisión, coordinación y control realizado por una persona natural o jurídica, a los diferentes aspectos que intervienen en el desarrollo de los contratos o convenios que suscriba el Municipio de Aguazul, cuyos objetos contractuales establezcan: la operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión, dicha interventoría se realizará bajo la observancia de las disposiciones legales que para este evento establecen las normas y principios previstos en la normatividad de contratación estatal vigente. 6.

Costo de fiducia. Par remunerar este mecanismo como instrumento de optimización de la gestión financiera del servicio. Parágrafo. El municipio no podrá incorporar costos o actividades diferentes a los que exclusivamente correspondan a la prestación del servicio de alumbrado público, ni podrá aplicar su recaudo actividades distintas a este servicio.

Dentro de la revisión del modelo, se podrán incorporar con base en el análisis respectivo, las contingencias por hurtos y afectaciones al sistema por hechos de terceros, fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 110. Tarifa. Las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de Aguazul, serán las siguientes: USUARIO Y TARIFA MENSUAL RESIDENCIAL Estratos 1 y 2 -Un 13% sobre el valor del consumo de energía Estratos 3 y 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 23 -Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, FINANCIERO Y COMERCIAL REGULADO -Un 15% sobre el valor del consumo de energía OFICIAL REGULADO -Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, COMERCIAL Y OFICIAL NO REGULADO -Un 16% sobre el valor del consumo de energía Parágrafo 1.

Para aquellos usuarios residenciales a quienes les sea facturado por consumo promedio pagarán un 15% sobre el total facturado por consumo de energía. Parágrafo 2. Para el caso de los autogeneradores, la tarifa será del dieciséis por ciento (16%) que se liquidará sobre el cien por ciento (100%) de la energía generada mees a mes, multiplicado por la tarifa de energía del nivel de tensión 1-2 para redes eléctricas.

En el evento que la base gravable del autogenerador supere los 3.000 kilovatios hora mensuales, el valor del impuesto del servicio de alumbrado públicos será equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 111. En aquellos casos que los contribuyentes no estén vinculados al comercializador de energía con el cual el Municipio tenga contrato de facturación y recaudo del impuesto, estos estarán obligados a presentar declaración privada mensual del consumo interno y del impuesto correspondiente a cancelar, en los formatos que para tal efecto establezca la Administración Tributaria Municipal; y ello será aplicable igualmente a los casos de generadores, cogeneradores o auto generadores, que consumen energía en el Municipio y que autogeneran dicha energía dentro o fuera del Municipio.

En estos eventos se aplicará la tarifa mensual establecida en el anterior Artículo. Parágrafo. Los contribuyentes de que trata el presente Artículo, tendrán como plazo máximo para presentar la declaración privada del décimo quinto día hábil siguiente al mes declarado, aquellos que no cumplan el deber formal o lo hagan extemporáneamente, deberán liquidar las sanciones a que haya lugar, así como los respectivos intereses de mora.

(…) Artículo 458. Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente: (…) 3. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al servicio de alumbrado público será equivalente al 20% del valor de la base gravable del impuesto a cargo. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá a diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.

En todo caso, esta sanción no podrá ser inferir al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con los previsto en el artículo 465 del presente Acuerdo. (…)” (Negrilla fuera del texto) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 24 Según la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente transcrita y la normatividad tributaria aplicable para el año 2018 en el municipio de Aguazul, Casanare, el impuesto de alumbrado público se genera por ser usuario potencial, directo o indirecto, de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación dentro del municipio.

El hecho generador lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en los bienes y demás espacios de libre circulación dentro del perímetro urbano y rural. El Consejo de Estado explica que, el ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tener propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en el municipio, tiene relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público. 2.5.

Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado13 lo siguiente: ✓ El 9 de marzo de 2024, la Cámara de Comercio de Bogotá expidió el certificado de matrícula de sucursal de sociedad extranjera a la empresa Perenco Colombia Limited, el que da cuenta como fecha de matrícula el 24 de febrero de 1972, fecha de duración para los negocios en Colombia hasta el 3 de diciembre de 2070, su objeto social corresponde a la investigación y explotación de petróleo, de gas natural y otros hidrocarburos bajo todas sus formas, entre otras actividades relacionadas y conexas. ✓ La Secretaría de Hacienda de Aguazul realizó requerimientos de información y emplazamientos a la empresa demandante para que cumpliera con su obligación de presentar declaración y pago del impuesto de alumbrado público de la vigencia 2018, a pesar de que fueron atendidos, se sancionó por no cumplir con esta obligación tributaria de presentar declaración, a través de los actos administrativos demandados. 13 Índice 0003 Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 25 La sanción impuesta en cada uno de los periodos se determinó conforme a la información aportada por el contribuyente respecto de la autogeneración de energía en el campo petrolero La Gloria ubicado en su jurisdicción, de la siguiente manera: Periodo, vigencia 2018 Kw Autogenerados Base gravable SMLMV Valor Impuesto Sanción (Tafira 20%) Enero 1.250.239 200 $156.248.000 $31.250.000 Febrero 1.245.893 200 $156.248.000 $31.250.000 Marzo 1.417.426 200 $156.248.000 $31.250.000 Abril 1.385.829 200 $156.248.000 $31.250.000 Mayo 1.269.330 200 $156.248.000 $31.250.000 Junio 1.314.383 200 $156.248.000 $31.250.000 Julio 1.314.383 200 $156.248.000 $31.250.000 Agosto 1.007.798 200 $156.248.000 $31.250.000 Septiembre 1.039.259 200 $156.248.000 $31.250.000 Octubre 1.092.887 200 $156.248.000 $31.250.000 Noviembre 659.429 200 $156.248.000 $31.250.000 Diciembre 659.429 200 $156.248.000 $31.250.000 ✓ El 9 de marzo de 2022 el municipio de Aguazul y ENERCA S. A. E. S.P. firmaron acuerdo de entendimiento con el fin de que la empresa de servicios públicos bajo cuenta y riesgo del ente territorial prestaría los servicios de facturación del impuesto de alumbrado público que se defina por éste, entrega de facturación al usuario y recaudar el tributo que cancelen los mismo, con un plazo de 4 años. ✓ Mediante la Resolución No. 0722 del 9 de julio de 2015 el alcalde municipal de Aguazul adoptó algunos formatos en versión 2 y otros en versión 1 de procesos del sistema de gestión integral de calidad y control interno del ente municipal, entre ellos el formato de declaración mensual del impuesto de alumbrado público código A- GF-F-19, versión 2. ✓ Con oficio S-2021-005446 del 22 de diciembre de 202114 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dio respuesta a la petición radicada por la Secretaría de Hacienda de Aguazul indicándole que mediante Resolución CREG 037 de 2021, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “POR LA CUAL SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS MÁXIMOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO”, se puso en consideración de los municipios, agentes, usuarios y demás 14 Índice 0003 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 26 interesados el proyecto de metodología antes mencionado, estando en estudio la comisión de las 42 comunicaciones con comentarios y propuestas, razón por la cual oportunamente se anunciará a través de los medios de comunicación de la entidad la norma correspondiente. ✓ La empresa accionante con petición radicada 9 de junio y reiterada el 17 de agosto de 2023 solicitó al municipio de Aguazul copia de los proyectos que antecedieron los acuerdos municipales 020 de 2016 y 032 de septiembre de 2022, y de las modificaciones, en relación al incremento de las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, también el estudio técnico de costos máximos eficientes de este servicio, costos totales incurridos por el ente territorial para tal fin durante los periodos comprendidos desde el año 2016, recaudo total del impuestos, entre otros documentos e información. ✓ El ente demandado con oficio TRD-140-3823 de 23 de agosto de 2023, dio respuesta a las peticiones antes mencionadas y entregó copia de los documentos solicitados. 3.

Caso concreto. 1.1. Falsa motivación Se censuran los actos acusados de nulidad por incurrir en falsa motivación al señalar que se violó el principio de legalidad por aplicar de forma retroactiva el Acuerdo 020 de 2016 y que Perenco no incurrió en el hecho generador del impuesto de alumbrado público, razón por la cual no puede ser considerado sujeto pasivo de este, ya que no es beneficiario directo o indirecto del servicio público.

Sobre el primer punto, la Sala coincide con el análisis efectuado por el Ministerio Público, en tanto, los periodos objeto de fiscalización tributaria corresponde a los meses de enero a diciembre de la vigencia del año 2018, época en la cual estaba vigente el Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016, por el cual se actualiza el Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul, Casanare, pues derogó a partir del 1º de enero de 2017 el Acuerdo 030 de 2012, como se explicó en el capítulo de premisas jurídicas de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 27 Ahora bien, para el Tribunal que conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 2016 la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque está demostrado que es poseedor de un predio ubicado dentro de la jurisdicción del municipio donde funciona el pozo petrolero La Gloria, el cual si bien se encuentra en zona rural y no se le presta directamente el servicio de alumbrado público, no exime de que deba tributar pues es un usuario potencial que se beneficia de manera indirecta de este servicio, en tanto, hace uso de los bienes de uso público del municipio y externalidades viales donde funciona, para desarrollar su actividad comercial.

Por lo anterior, los cargos 1 y 2 no prosperan. 1.2. Desconocimiento de normas en que debía fundarse La parte accionante refiere que se ha infringido el principio de legalidad porque Perenco no está obligado al pago del mencionado impuesto al no beneficiarse del servicio de alumbrado público, los actos administrativos no aplicaron la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la base utilizada para el cálculo de la sanción es desproporcionada vulnerado los principios de derecho tributario razón por la cual ha de acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar las normas tributarias locales que fundamentan las decisión demandadas y el municipio no contaba con estudio técnico para el año 2018 con el fin de establecer las tarifas de alumbrado público.

Al respecto, la Sala considera que el Acuerdo 020 de 2016 de Aguazul, reguló de forma integral los elementos esenciales del mencionado tributo a partir del artículo 106, definiendo con claridad el hecho generado, que corresponde a ser un usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul.

En el sub judice, contrario a lo afirmado por la accionante, al explotar un pozo petrolero ubicado en la zona rural de Aguazul, se constituye en usuario indirecto del mencionado servicio, pues sus actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio, pero reciben beneficio reflejo por el uso estacional cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que generan este servicio para toda la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 28 comunidad, por lo tanto, según los artículos 106 y 108 ibidem incurrió en el hecho generador y es sujeto pasivo del mismo.

Ahora bien, tenía la obligación de presentar declaración mensual del impuesto de alumbrado público, conforme al parágrafo del artículo 111 y esta omisión es constitutiva de sanción según el artículo 458 numeral 3. Por lo anterior, no se vulneró el principio de legalidad tributaria en tanto el comportamiento objeto de reproche y su sanción se encontraba previsto en norma previa, esto es, el Acuerdo Municipal 020 de 2016, lo que lleva al traste el planteamiento de enriquecimiento sin causa.

Frente al cargo de no dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009, aunque fue posterior al periodo de fiscalización, el Tribunal encuentra probado que la demandante posee un inmueble en el área rural del municipio de Aguazul donde desarrolla sus actividades de explotación de hidrocarburos y es autogenerador de energía eléctrica, por ende, está inmersa dentro de las subreglas e y d. En las condiciones anteriores, esta Sala concluye que Perenco Colombia Limited sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul para el año 2018.

En relación con la determinación del impuesto de alumbrado público realizada por el municipio de Aguazul, no hace parte de los actos administrativos sometidos a escrutinio, los cuales contiene exclusivamente la sanción impuesta por no cumplir con el deber de declarar y pagar, por ende, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento. Aunado a lo anterior, para la vigencia 2018 no era imperativo que el municipio de Aguazul contara con estudio técnico con el fin de establecer las tarifas de alumbrado público de conformidad con el artículo 351 de la Ley 1816 de 2016, pues el Decreto 943 de 2018 en su artículo 2.2.3.6.1.2., otorgó 4 años cumplir este requisito.

En esa línea, no hay lugar a aplicar vía excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, normas territoriales que regulan impuestos de su propiedad, en tanto, corresponde a la jurisdicción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 29 de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad analizar su legalidad, mientras ello ocurre, se presumen ajustadas al ordenamiento superior.

Bajo este contexto, la Sala no encuentra que los actos administrativos contravengan normas superiores. En lo que respecta al argumento expuesto por la parte demandante en los alegatos de conclusión, en relación a que este Tribunal ya se había pronunciado de forma afirmativa a sus pretensiones en la sentencia de 30 de enero de 2025, con ponencia del despacho 03, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001-2333-000-2023- 00061-00, demandante: Perenco Colombia Limited y demandado: Municipio de Aguazul; una vez analizada se colige que en efecto las súplicas de la demanda salieron avante, en tanto, el municipio de Aguazul aplicó una norma posterior que no estaba vigente: “De acuerdo con las liquidaciones de aforo, se evidencia que los periodos sobre los cuales se realiza el cobro corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.

Conforme a la fecha de generación del impuesto, se constata que la normatividad municipal que se encontraba vigente era el Acuerdo 030 de 2012, por el cual se expide el Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, la autoridad demandada aplicó una normatividad posterior, esto es, el Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2017.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala queda claro que la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, Casanare, aplicó de manera retroactiva el Acuerdo 020 de 2016, cuando la norma tributaria vigente era el Acuerdo 030 de 2012, lo que da lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados al demostrarse la causal de nulidad, infracción de las normas en que deberían fundarse.” Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, los hechos objeto de pronunciamiento son diferentes pues corresponden a la vigencia 2018 y las normas son disímiles, por lo cual, no guarda identidad fáctica y jurídica la anterior sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 30 En conclusión, no prosperan los cargos 3 a 9.

En suma, no prosperan las pretensiones de la demanda. 4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA15, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, porque no se evidencia que la parte vencida haya dado lugar a actuaciones temerarias o dilatorias. 5.

Otro asunto El representante legal del municipio de Aguazul confirió poder especial al abogado Carlos Rafael Avella Pérez, para que ejerza la defensa del ente territorial en el proceso de la referencia, el cual cumple las exigencias del artículo 5 de la ley 2213 y 75 del Código General del Proceso, en consecuencia, se le reconocerá personería. (índice 00027 Samai) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Perenco Colombia Limited en contra del Municipio de Aguazul. Segundo: Negar la incorporación de la prueba documental allegada con los alegatos de conclusión por el municipio de Aguazul, visible en el índice 0027 de Samai, por las razones expuestas en esta sentencia. Tercero: Reconocer al abogado Carlos Rafael Avella Pérez identificado con C.C. No. 74.754.044 y T.P. No. 159.878 del C.S.J., como apoderado del 15 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00089-00 31 municipio de Aguazul en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 00027 del expediente SAMAI. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 08)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente en comisión de servicios FJCM