REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-004-2025-00433-01 Accionante: Martha Isabel Bernal Camargo Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A., Municipio de Yopal y AFP PORVENIR S. A. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Modifica sentencia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en el que negó el amparó de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, a la pensión, igualdad, seguridad social en conexidad con el respeto a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene al FOMAG que de manera inmediata inicie el proceso de traslado de semanas laboradas y cotizadas en su historia laboral del fondo de pensión Porvenir S. A. al municipio de Yopal, a través de la Secretaría de Educación Municipal que una vez FOMAG reconozca las semanas cotizadas inicie a la mayor 1 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2025-00433-01 2 brevedad el proceso de reconocimiento de pensión; y, a Porvenir S. A. realizar el traslado de semanas cotizadas hacia FOMAG. 1.2.
Hechos2 Refiere la tutelante que comenzó a laborar como docente desde el 7 de febrero de 2000 a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Diócesis de Yopal, para prestar sus servicios en la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo, el Instituto Educativo Llano Lindo e Institución Educativa Policarpa Salavarrieta de Santafé de Morichal – sede La Arenosa, adscritos al municipio de Yopal, en diferentes periodos, respecto de los cuales realizó aportes a pensión ante la AFP Porvenir S. A. Luego se vinculó mediante nombramiento en provisionalidad a partir del 13 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005, y a partir del 16 de enero de 2006 en propiedad, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El 1º de septiembre de 2024 radicó ante la Secretaría de Educación de Yopal petición con el fin de que se le entregara el certificado de cotización e historia laboral, donde no se refleja de forma completa su historia laboral. Luego el 5 de noviembre del mismo año, pidió ante la misma entidad el reconocimiento de semanas de cotización, gestión de historia laboral de los años trabajados mediante contrato de prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El 6 de noviembre de 2024 realizó similar petición ante el FOMAG – Fiduprevisora S. A., y llamada telefónica a PORVENIR S. A. con el propósito de que se realice el traslado de semanas de cotización, indicando que la responsabilidad recae en FOMAG.
El 12 de noviembre de 2024 el FOMAG y el 14 del mismo mes y año la Secretaría de Educación de Yopal dieron respuesta negativa a la tutelante, informándole que no era posible certificar tiempos laborados en la Diócesis de Yopal. Ante el anterior panorama, la accionante interpuso acción de tutela el 24 de enero de 2025 en contra de la Secretaría de Educación de Yopal y el 2 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2025-00433-01 3 FOMAG, donde solicitaba el reconocimiento de las semanas laboradas antes de 2003, además, de dar trámite a la solicitud de pensión, bajo el precepto jurisprudencial de la sentencia 2015-00090 de 2020 del Consejo de Estado, decisión que fue parcialmente favorable a sus pretensiones.
En cumplimiento del fallo de tutela, la Secretaría de Educación de Yopal el 1º de abril de 2025 emitió certificado laboral teniendo en cuenta los tiempos laborados en la Diócesis de Yopal a través de contratos de prestación de servicios. Luego, solicitó ante la Secretaría de Educación de Yopal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada el 7 de agosto de 2025 argumentando que la docente se afilió al FOMAG a partir del 13 de enero de 2004, en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que el régimen pensional corresponde a la Ley 100 de 1993.
Considera la accionante que la anterior decisión obedece a la negligencia de la Secretaría de Educación de Yopal y el FOMAG, porque no se tuvo en cuenta toda su historia laboral, pese a existir orden judicial. Posteriormente, radicó nuevamente solicitudes ante PORVENIR S. A. y al FOMAG, el primero dio respuesta indicando que es responsabilidad del segundo, y éste último guardó silencio.
Interpuso nueva acción de tutela que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el que emitió sentencia el 30 de septiembre de 2025 ordenando a la Fiduprevisora S. A. emitir respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada por la demandante; decisión confirmada en segunda instancia. El 10 de octubre de 2025 el FOMAG dio respuesta a la peticionaria, con la cual considera que se vulnera sus derechos porque demuestra persecución y negligencia administrativa, pues se niega a computar el tiempo servido al magisterio de forma total, y reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 91 de 1989.
Afirma que, en la actualidad se encuentra en situación de vulnerabilidad porque padece de disfonía continúa debido a las labores diarias que debe realizar como docente, se siente agotada por tanta negligencia y siente Tutela 850013333-004-2025-00433-01 4 persecución de las entidades que se niegan a reconocer su derecho pensional. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de tutela3 Cita los artículos 3, 23, 29, 43, 48, 53 y 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sentencias C-367 de 1995, 1-453/927, T-671/2000, T-491/01 de la Corte Constitucional y 2015-00090 de 2000 del Consejo de Estado, sobre la protección del derecho de petición y del pensionado, insistiendo que tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación conforme al Decreto 2277 de 1979.
Señala que, la acción de tutela resulta procedente, porque si realiza petición legal por otro medio tardaría más de dos años y tal vez, no pueda disfrutar de su derecho prestacional, ante su estado de salud. 1.4. Contestación de la acción de tutela 1.4.1. AFP Porvenir S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, informó que la tutelante se encuentra simultáneamente afiliada al régimen especial de los docentes del magisterio oficial, en el cual puede solicitar la prestación social o en su defecto la acumulación de cotizaciones en un solo régimen pensional.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud fue realizada al FOMAG, a este le corresponde pedir el traslado de las semanas cotizadas. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante y como las pretensiones se dirigen al FOMAG, afirma que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Desde otra perspectiva, plantea que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y tampoco es posible como mecanismo transitorio al no acreditarse perjuicio irremediable, razón por la cual pide que así se declare en relación con la AFP Porvenir S. A. 1.4.2.
Municipio de Yopal5 3 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 0007 – primera instancia - SAMAI 5 Índice 0008 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2025-00433-01 5 Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumenta que el 11 de julio de 2025 la accionante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación conforme la Ley 91 de 1989, se remitió proyecto de acto administrativo ante la Fiduprevisora S.A. y el 4 de agosto del mismo año se concluyó que no era factible reconocerse, en tanto, la afiliación al FOMAG fue a partir del 13 de enero de 2004, por lo que su prestación social corresponde al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, tal como se motivó la Resolución YOPALPENRES2025-0000044 de 06 de agosto de 2025, decisión que fue notificada a la interesada.
Además, que no le es posible modificar los requisitos legales ni alterar los registros de afiliación cargados al sistema del FOMAG, aclarando que el estudio de la prestación social corresponde a la Fiduprevisora S. A., razón por la cual no puede atribuírsele vulneración alguna a la entidad; por lo tanto, pide que las pretensiones sean negadas, porque su actuación se ajustó a las normas que regulan la materia. 1.4.3.
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S. A. Guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia6 En sentencia proferida el 14 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela resulta improcedente. Resalta que mediante Resolución YOPALPENRES2025-0000044 de 6 de agosto de 2025 expedida por la Secretaría de Educación de Yopal en representación de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, se negó la pensión de jubilación pretendida por la demandante, porque no acreditó su vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen aplicable corresponde a la Ley 100 de 1993.
Refiere que luego el 5 de agosto de 2025 la accionante radicó nuevamente petición ante el FOMAG – Fiduprevisora solicitud donde pidió que se 6 Índice 011 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-004-2025-00433-01 6 incluyeran las semanas laboradas en la Diócesis de Yopal y el Fondo Educativo Regional de Casanare, cotizadas ante Porvenir S.A., tiempo de labor que no fue tenido en cuenta al momento de emitir la Resolución antes identificada.
El 30 de septiembre de 2025 el FOMAG – Fiduprevisora emitió respuesta, donde se expuso a la tutelante que, una vez le sea reconocida la pensión de vejez se efectúan los traslados de las administradoras de pensiones respectivas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para su respectivo financiamiento, además que, la pensión de jubilación de Ley 91 de 1989 le había sido negada porque no le correspondía ese régimen al haberse afiliado al FOMAG con posterioridad a la Ley 812 de 2003.
Aclaró que, el presupuesto de subsidiaridad no se encontraba satisfecho, en relación con el derecho a la seguridad social o prestacional, en tanto, no es posible ordenar vía tutela que se inicie trámite de reconocimiento de pensión, porque la administración ya emitió decisión negando este derecho, y la discusión jurídica que se plantea, sobre la aplicación de normas en el tiempo, corresponde dirimirla al juez contencioso administrativo.
Considera que no que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable ya que, al analizarse la historia clínica aportada con la tutela, se corrobora que tiene 56 años y por tanto, no es un adulto mayor, y aunque padece se registra que padece “DISFONIA” y “RINOFARINGUITIS AGUDA (RESFRIADO COMUN)”, no impide o afecta su labor, pues no existe concepto médico que así lo establezca.
Aunado a lo anterior, no acreditó la parte demandante los gastos que tiene que incurrir por sus patologías, y como actualmente se encuentra vinculada al servicio oficial, no se vislumbra mengua en sus ingresos que configuren un perjuicio irremediable que permita de forma excepcional amparar los derechos fundamentales invocados. Sobre el derecho fundamental de petición, analizada la respuesta emitida por FOMAG, se observa que fue de fondo y completa, lo que indica que no se vulneró. Tutela 850013333-004-2025-00433-01 7 1.6.
Impugnación.7 Manifiesta su inconformidad porque en su criterio, la primera instancia no fue imparcial y tampoco realizó un estudio minucioso del escrito de tutela, al omitir considerar que el Consejo de Estado en sentencia 2015-00090 explica que los docentes que fueron nombrados bajo el Decreto 1278 de 2002 tenían los beneficios pensionales previstos en el Decreto 2277 de 1979, como ocurre en su caso, por lo que considera que tiene derecho a que se aplique el régimen jurídico previsto en la Ley 91 de 1989.
Insiste en que, pese a estar probado en el expediente que la docente accionante laboró en una entidad pública y otra privada con funciones públicas en labores de docente, antes del año 2003, ello fue ignorado por el a quo, porque reconoció solamente las semanas que se cotizaron a partir del año 2004, pasando por alto lo resuelto en otros fallos de tutela.
Acota que las accionadas no tuvieron en cuenta todos los tiempos laborados, porque de haberlo hecho se le hubiera reconocido su derecho pensional. Finalmente, considera que no existe ninguna controversia de pleno derecho sobre el reconocimiento de los años trabajados, porque están probados de manera clara, y el FOMAG se niega cumplir con las normas y jurisprudencia aplicable.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 14 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió el fallo de primera instancia. 7 Índice 013– primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2025-00433-01 8 Se evidencia que la impugnación fue presentada el 21 de enero de 20268, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2.
Problema jurídico. ¿La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad y en consecuencia, es el mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados? 2.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es negativa, por cuanto la Sala no encuentra acreditados los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-569 de 2023, que permitan acudir a la acción de tutela como mecanismo definitivo, al corroborase que los medios ordinarios son eficaces para la protección de los derechos presuntamente comprometidos.
A pesar de que la tutelante padece diferentes patologías, no se vislumbra la afectación de su mínimo vital por la falta de concesión del derecho prestacional, al estar vinculada actualmente al magisterio y devengado su salario. Aunado a lo anterior, corresponde al Juez ordinario vía nulidad y restablecimiento del derecho el examen de legalidad de la decisión adversa a la docente, garantizando en tal escenario el derecho de contradicción y defensa, por ello no se cumple el carácter subsidiario o residual del medio de amparo constitucional incoado. 2.4.
Premisas Jurídicas. 2.4.1 Procedencia de la acción de tutela. El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se presente su vulneración; no 8 Índice 015 – primera instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 21 de noviembre de 2025 - índice 0011 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2025-00433-01 9 obstante, su procedencia está ligada a que no exista otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. En cuanto a la petición de amparo vía tutela, en casos donde se pretende se ordene reconocer pensión de vejez, la Corte Constitucional, explica: “45.
La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la ley. 46. Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 47.
No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”.
Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada11” De esta forma, tratándose de reconocimiento y pago de beneficio pensional, la acción de tutela procede de manera excepcional, previa verificación de los requisitos antes citados. 10 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 11 Sentencia SU-569 de 2023.
Magistrado sustanciador: MIGUEL POLO ROSERO. Tutela 850013333-004-2025-00433-01 10 2.4.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El legislador ha instituido el medio de control o acción judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así, a los juzgados administrativos les competente conocer este tipo de procesos, siendo posible que desde la radicación de la demanda se soliciten medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, según el artículo 230 ibidem; el procedimiento judicial ordinario mencionado, permite en casos de urgencia decretar estas medidas cautelares de forma inmediata por disposición del artículo 234 del C.P.A.C.A. En relación con la idoneidad y eficacia del medio de control ordinario expuesto, la Corte Constitucional explica: “48.
La idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, esta Corporación ha identificado cinco características que demuestran la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales, que son las siguientes: (i) cuenta con una amplia gama de medidas cautelares como el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes para imponer obligaciones de hacer o no hacer;
(ii) se suprimió la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) dispone de un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) las cuales se conciben de forma autónoma a la demanda presentada, tanto, que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén medidas de urgencia como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.”12 (Negrilla fuera del texto) 2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 12 Sentencia T-299 de 2024. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Tutela 850013333-004-2025-00433-01 11 ✓ Se aporta copia de historia laboral emitida por AFP Porvenir S. A.13 en relación con la señora Martha Bernal, el cual certifica que cuenta con los siguientes periodos cotizados a pensión: ✓ Copia de sentencia del 26 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal en la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Isabel Bernal Camargo, en contra del Municipio de Yopal - Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, radicado 85001310400320250000300, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a través de la sentencia 9 de mayo de 2025, en la que se decidió: “Tercero. Ordenar al Secretario de Educación de Yopal – Casanare y/o quien haga sus veces, y a la Secretaría de Educación Departamental de Casanare para que, por intermedio del personal competente, en el término de los 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo, expida certificado de prestación de servicios de la señora Martha Isabel Bernal Camargo, durante los periodos relacionados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ordenar a la Diócesis de Yopal – Casanare, para que, dentro de los 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, ajuste todo lo concerniente a los errores que se tenga durante los periodos relacionados de prestación de servicios de la señora Martha Isabel Bernal Camargo, en su historial laboral y dentro este término legal, remitir a la Secretaría de Educación, Yopal – Casanare, todos los archivos necesarios para que se logre la certificación del tiempo en que la accionante prestó sus servicios como docente durante las fechas relacionados en el proveído, garantizando y protegiendo su derecho al hábeas data.”14 ✓ El 1º de abril de 2025, el Secretario de Educación Municipal de Yopal, dio cumplimiento al anterior fallo de tutela, emitiendo el certificado 13 Fl. 34 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 14 Fl. 50 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI.
Tutela 850013333-004-2025-00433-01 12 de tiempo de servicio de la accionante, incluyendo los periodos laborados desde el año 2001 a 2003 través de contratos de trabajo15. ✓ La Secretaria de Educación Municipal de Yopal, actuando en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión instaurada por la accionante el 15 de julio de 2025, de manera desfavorable con Resolución No. YOPALPENRES2025-000004416, motivando esta determinación en que a pesar de que allegó certificado de tiempo de servicio que da cuenta de los periodos laborados en otras instituciones al no corresponder a periodos como docente afiliada al FOMAG, su régimen jurídico corresponde a la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado a éste a partir del 13 de enero de 2004, como se observa a continuación: ✓ El 25 de agosto de 202517 la docente demandante, solicitó a la FIDUPREVISORA S. A. – FOMAG, se diera inicio al traslado de semanas cotizadas ante PORVENIR S.A, al Fondo del Magisterio. ✓ El Juzgado Segundo Laboral del Circuito emitió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2025 en la acción de tutela interpuesta por la aquí accionante en contra de la FIDUPREVISORA 15 Fl. 69 y 70 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 16 Fl. 71 y 73 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 17 Fl. 74 y 76 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI.
Tutela 850013333-004-2025-00433-01 13 S.A., radicado 850013105002-2025-10063-00, en la que brindó protección a su derecho fundamental de petición y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG a través de su representante legal o quien haga sus veces para que, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y congruente (POSITIVA O NEGATIVAMENTE) al derecho de petición presentado por la accionante MARTHA ISABEL BERNAL CAMARGO el pasado 25 de agosto del 2025, donde solicita: se inicie de manera formal el correspondiente traslado de las semanas y/o capital cotizado en Porvenir al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG correspondiente a las semanas laboradas en la entidad eclesiástica DIOCESIS DE YOPAL, FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CASANARE, respuesta que deberá ser notificada a la peticionaria oportunamente dentro del término legal y por los medios o canales indicados por el accionante, por las razones aquí expuestas.”18 ✓ La FIDUPREVISORA S. A. con oficio de fecha 30 de septiembre de 202519 dio respuesta a la petición elevada por la docente el 25 de agosto del mismo año, informándole que los tiempos cotizados, solo son objeto de traslado una vez adquiera el estatus de pensionada, y de acuerdo con su historia laboral, esto ocurrirá cuando acredite los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993. ✓ Con el escrito de tutela la accionante aportó copia de su documento de identificación, del cual se extrae que nació el 10 de junio de 1969, por ende, tiene 56 años de edad20. ✓ Se aporta copia de historia clínica expedida por la Clínica Medicenter de Yopal, donde se menciona que la docente asistió a consulta por la especialidad de otorrinolaringología el 10 de noviembre de 2021, se diagnostica “OTRAS ALTERACIONES DE LA VOZ Y LAS NO ESPECIFICADAS”, “TRANSTORNO DE LA GLANDULA TIROIDES NO ESPECIFICADO”, “TRANSTORNO DEL SUEÑO NO ESPECIFICADO”, se imparte como plan “NASOLARINGOSCOPIA, AUDIOMETRIA CLÍNICA, MOMETASONA LOCION PARA USO OTICO INDICADO.
CONTROL ORL CON RESULADO”21. 18 Fl. 77 y 83 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 19 Fl. 84 y 86 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 20 Fl. 88 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 21 Fl. 1 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. Tutela 850013333-004-2025-00433-01 14 ✓ Copia de la historia clínica emitida por el Hospital Regional de la Orinoquía, donde se registra que la tutelante acudió el 22 de diciembre de 2023, motivo de consulta “VERTIGO”, se dio salida con orden de control por la especialidad de otorrinolaringología 22. ✓ Copia de la historia clínica del Instituto de Fracturas, en la cual se registra que el 30 de noviembre de 2023, ingresó a valoración fonoaudiológica por presentar disfonía y fatiga vocal desde hace varios años, asiste a 10 sesiones de terapia de voz23. ✓ El 9 de septiembre de 202424 la accionante acudió a cita por la especialidad de otorrinolaringología en la Clínica Medicenter de Yopal según se extrae de la historia clínica, donde se diagnostica “FARINGITIS CRONICA” y “DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL”, se imparte como plan “NASOLARINGOSCOPIA+NASOSINUSCOPIA, CONTROL DE ORL CON RESULTADOS”. ✓ El 9 de diciembre de 202425 se diagnostica a la accionante por la especialidad de otorrinolaringología en la IPS SIMALINK “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, SIN ESPECIFICACIONES”, y se ordena “EVALUACIÓN Y ADAPTACIÓN DE PROTESIS 2 Y AYUDAS AUDITIVAS”. ✓ El 7 de noviembre de 202526 se concedió incapacidad médica a la accionante por 3 días, por presentar “DISFONIA”, por parte de medicina general adscrita a JERSALUD SAS. 3.
Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones. Argumenta la impugnante que el a quo no fue imparcial y tampoco valoró adecuadamente las pruebas presentadas con el escrito de tutela que demuestran que acreditó los requisitos de tiempo y edad para que se le reconociera la pensión de jubilación conforme a la Ley 91 de 1989, y 22 Fl. 2 y 8 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 23 Fl. 9 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 24 Fl. 19 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 25 Fl. 21 y 24 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI. 26 Fl. 29 y 33 archivo 2 Índice 0001 – primera instancia – SAMAI.
Tutela 850013333-004-2025-00433-01 15 adicionalmente, que no se trata de una controversia de puro derecho que le corresponda al juez ordinario resolverla, sino al contrario, se acredita que las accionadas no actuaron conforme a la ley. La Sala decanta que efectivamente la controversia que plantea la tutelante estriba en que las accionadas no tienen por acreditado el tiempo que sirvió domo docente vinculada mediante contrato de prestación de servicios o laboral que celebró con la Diócesis de Yopal, para prestar servicios de docencia en instituciones educativas de este municipio, y con ello satisfacer el requisito de tiempo de servicio que exige la Ley 91 de 1989 en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Revisadas las peticiones de la acción de tutela están dirigidas a que se inicie el proceso de traslado de semanas laboradas y cotizadas en su historia laboral del Fondo de Pensión Porvenir S. A. al FOMAG, para que éste inicie a la mayor brevedad el proceso de reconocimiento pensional, bajo el régimen jurídico antes señalado; Sin embargo, tal como lo señala la primera instancia, el FOMAG ya adoptó una determinación o decisión que constituye un acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución No. YOPALPENRES2025-0000044, en la cual se niega la petición que resuelve la situación jurídica, particular y concreta de la docente.
Destaca la Sala que, revisado el acto administrativo y la certificación de tiempo de servicio expedido por el Secretario de Educación de Yopal el 1º de abril de 2025, en efecto se incluye los tiempos servidos mediante contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la Diócesis de Yopal, y no se tienen en cuenta para efectos de determinar el régimen aplicable a la pensión pretendida, porque no corresponde a un vínculo legal y reglamentario, es decir, mediante nombramiento y posesión como servidor público, o a través de contratos de prestación de servicios celebrados con entidades oficiales.
En ese orden de ideas, el examen de este asunto en efecto corresponde al Juez ordinario, quien previo al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el recaudo probatorio debidamente incorporado, examinará y resolverá sobre la legalidad de la decisión administrativa adoptada. Ahora bien, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo para ordenar que el FOMAG de oficio proceda a estudiar nuevamente el trámite pensional o se le conceda la pensión de jubilación Tutela 850013333-004-2025-00433-01 16 en los términos de la Ley 91 de 1989 a la docente, porque no se cumplen los requisitos contemplados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Lo anterior, porque en el sub judice, la falta de otorgamiento de la prestación social no va en contravía de los derechos fundamentales de la tutelante, en particular el mínimo vital, en tanto, se encuentra vinculada al servicio docente y percibe su correspondiente remuneración por su labor. Además, a pesar de que la docente presenta diferentes patologías médicas, no se acredita las razones por las cuales el medio de control ordinario de defensa judicial es ineficaz, máxime que en el proceso ordinario puede solicitar medidas cautelares y en dicha sede se analizará su procedencia. Por lo antes mencionado, la impugnación no prospera.
Sin embargo, como en la sentencia de primera instancia se dispuso “PRIMERO: negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Isabel Bernal Camargo, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, el municipio de Yopal y la Administradora de Fondos Pensionales Porvenir SA, por lo expuesto en la parte motiva.” se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, ya que al no superar el análisis del presupuesto de subsidiaridad no le era posible al a quo entrar a analizar el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Isabel Bernal Camargo, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, el Municipio de Yopal y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte motiva.”
SEGUNDO: En lo demás la sentencia impugnada queda incólume. Tutela 850013333-004-2025-00433-01 17 TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 5) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM