REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA MARY ARIAS TEATÍN Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-001-2017-00090-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 7-03-2017 Pág. 1 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 25-01-2018 Págs. 22- 23 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación admisión demanda 1º-03-2018 Págs. 29-34 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda 23-05-2018 Págs. 46-59 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda 13-12-2018 Pág. 75 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 11-07-2019 Pág. 76-80 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos 18-09-2020 Acta 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 2 Sentencia primera instancia 3-04-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 4-04-2025 Índice 25 y 26 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 23-04-2025 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 3-04-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-04-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-04-2025 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora MARÍA MARY ARIAS TEATÍN, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo, oficio No. 0453, por medio del cual niega las peticiones contenidas en la reclamación radicada el 22 de agosto de 2016, relativas al reconocimiento de una verdadera relación de trabajo. 3.1.2.
Declarar bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que, entre el demandante y la demandada, se celebró y ejecutó una relación laboral, entre el 13 de diciembre de 2004 al 22 de diciembre de 2015. 3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada, a la liquidación, reconocimiento y pago a favor del demandante, de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transportes, bonificación del 35% del salario.
Así mismo solicita la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación del contrato, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, pago de días insolutos, pago de aportes a seguridad social integral, restitución de aportes a salud, pensiones, retención en la fuente, reteica. 3.1.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. La señora MARÍA MARY ARIAS TEATÍN, prestó sus servicios personales para el Departamento de Casanare, desde el 13 de diciembre de 2004 al 22 de diciembre de 2015, a través de contratos sucesivos de prestación de servicios. 3.1.2. La prestación del servicio fue continua, directa, subordinada y permanente a favor del Departamento de Casanare, en las instalaciones del archivo central.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 3 3.1.3. Las actividades desarrolladas por el demandante, se asemejan a las funciones generales de un cargo de la planta global del departamento de Casanare. 3.1.4. El demandante cumplió un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y 2:00 P.M. a 6:00 P.M., de lunes a viernes, o el que se indicara atendiendo a las necesidades del servicio. 3.1.5.
La actora ejecutaba las órdenes impartidas por el director de servicios administrativos y/o secretario general, por el jefe de la oficina asesora jurídica, el supervisor designado y/o quienes hiciera sus veces, y en general de las personas que funciones de dirección, confianza y manejo del Departamento de Casanare. 3.1.6. El demandante recibió como contraprestación mensual por su servicio, por año (i) 2004: $750.000;
(ii) 2005: $834.215; (iii) 2006: $834.215; (iv) 2007: $937.000; (v) 2008: $1.074.999; (vi) 2009: $ 1.618.000; (vii) 2010: $1.747.562; (viii) 2011: $1.817.466; (ix) 2012: $1.800.000; (x) 2013: $1.400.000; (xi) 2014: $1.400.000; (xii) 2015: $1.400.000. 3.1.7. De manera unilateral y sin mediar justa causa, el Departamento de Casanare, finalizó la relación laboral el 22 de diciembre de 2015, fecha para la cual no reconoció prestaciones sociales, ni ningún derecho de carácter laboral. 3.1.8.
A la fecha de presentación del medio de control, la demandada, no pagó indemnizaciones moratorias, ni ningún otro derecho laboral. 3.1.9. El 22 de agosto de 2016, la demandante presentó reclamación ante el departamento de Casanare. 3.1.10. La demandada mediante Resolución No. 0453 respondió la reclamación, negando los derechos laborales reclamados. 3.1.11.
El 26 de octubre de 2016, la demandante presentó recurso de reposición, resuelto de manera negativa por el departamento de Casanare, mediante Resolución No. 0550. 3.1.12. El 23 de diciembre de 2016, la demandante presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial, la cual tuvo lugar el 27 de enero de 2017, declarándose fallida, por imposibilidad de acuerdo. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el artículo 53 constitucional, artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Decreto 2511 del 10 de diciembre de 1998, artículo 80 de la Ley 446 de 1998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001, artículo 8º del Decreto 1045 de 1978. 4.2. Señala que existe falsa motivación, por cuanto para fundamentar el acto administrativo se dan razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad. 4.3.
Indica que en este caso se presenta desviación de poder, por cuanto el departamento de Casanare, con la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios, intentaron ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, con el propósito de desconocer derechos y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 4 acreencias laborales del demandante.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. EL DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: (i) prescripción: la cual debe afectar todas y cada una de las reclamaciones formuladas; (ii) Inexistencia del derecho demandado: atendiendo a que se configuró una relación alejada del ámbito laboral, sin subordinación alguna, con independencia de la demandante para prestar sus servicios;
(iii) Guarda del principio de legalidad preexistente en materia fiscal, por cuanto para la administración departamental era materialmente imposible efectuar reconocimientos y pagos de emolumentos sin sustento alguno; (iv) Inexistencia de subordinación: A la demandante no le fue impuesto ningún reglamento, ni fue sujeto disciplinable.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones números 0453 de 3 de octubre de 2016 y 0550 de 18 de noviembre de 2016, suscritas por el Gobernador de Casanare, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora MARÍA MARY ARÍAS TEATIN y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2015.
TERCERO: Declarar la prescripción de los emolumentos generados con anterioridad al 24 de junio de 2009, tal cual se desarrolló en la parte motiva.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al DEPARTAMENTO DE CASANARE lo siguiente: (I).- Reconocer y pagar a la señora MARÍA MARY ARÍAS TEATIN las prestaciones sociales (liquidadas sobre el salario de un auxiliar administrativo código 407, grado 04 y grado 06 de planta132, en la medida en que no sea inferior a los honorarios pactados), dejadas de percibir entre el 24 de agosto de 2009 y el 22 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad, debidamente indexados.
(II).- Tomar, durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2009 y el 22 de diciembre de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quien desempeñaba el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 04 y grado 06 de planta133 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 5 QUINTO: Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la señora MARÍA MARY ARIAS TEATIN al Departamento de Casanare, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
SEPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Condenar en costas al Departamento de Casanare. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($597.171), equivalente al 2% de la cuantía del proceso.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda…” 6.2. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Para tomar esta determinación, señaló que, la prestación personal del servicio, se encuentra demostrada, por cuanto la demandante fue contratada por el departamento de Casanare, para que prestara sus servicios en las dependencias de la Secretaría General del Departamento y de la Oficina Asesora Jurídica, lo cual se deduce de los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante. 6.2.2.
La remuneración por el trabajo ejecutado, como quiera que en los contratos suscritos se estipuló valor y forma de pago, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad. 6.2.3. En torno a la subordinación, indica que se encuentra acreditada por cuanto el departamento de Casanare, impuso a la demandante, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus funciones, sin que pudiera predicarse algún tipo de independencia. 6.2.4.
Respecto al horario de trabajo, indica que Yolima Gualdrón Rincón, Medardo Salcedo Mariño y Christian Camilo Olarte Bello, compañeros de trabajo de la demandante o laboraron en la misma dependencia que ella, durante los años 2012 - 2015, afirmaron que la mencionada ciudadana y, en general, los contratistas de la gobernación de Casanare, debían cumplir el horario de 8:00 a.m. – 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. – 6:00 p.m. 6.2.5.
Los testigos refirieron que la demandante recibía ordenes verbales de sus superiores, las que no se podía negar a ejecutar, so pena de no renovación del vínculo contractual. Que las funciones desarrolladas por la accionante, implican un acatamiento de órdenes de la demandada, referentes al archivo y gestión documental de la Secretaría General.
Y corresponden a las desarrolladas por el personal de planta de la Gobernación de Casanare, conforme con la certificación del 16 de septiembre de 2019, expedida por la Directora de Talento Humano de la gobernación de Casanare. 6.2.6. Declaró la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 24 de junio de 2009 y que entre el inicio del contrato No. 09-04-00354 del24 de agosto de 2009 y la finalización del contrato No. 1996 del 22 de diciembre Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 6 de 2015, al tratarse de una única relación laboral, no se declara la prescripción extintiva, atendiendo a que la reclamación fue presentada el 22 de agosto de 2016 y la demanda fue radicada el 6 de marzo de 2017. 6.2.7.
Ordenó el pago de prestaciones sociales y en relación con las vacaciones, indicó que le corresponde compensación económica del 24 de agosto de 2009 al 22 de diciembre de 2016. 6.2.8. Condenó en costas a la parte demandada, partiendo del criterio objetivo, equivalente al 2% de la cuantía del proceso.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.2. Indica que, el departamento de Casanare pago a la demandante valores correspondientes a honorarios a causa de la actividad contratada, atendiendo a lo estipulado en los contratos, por lo que no es procedente confundir estas dos figuras de honorarios y salarios, dadas las diferencias. 7.3.
Respecto del elemento de subordinación, indica que no se acreditó el cumplimiento de labores encomendadas al trabajador a partir de instrucciones impartidas por superiores y reporte a estos sobre el desarrollo de las actividades encargadas. 7.4. El hecho de que el contratante realice una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividades realizadas por el contratista no implica necesariamente la existencia subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante. 7.5.
No existió subordinación o dependencia entre el demandante y el departamento de Casanare, toda vez que el servicio del demandante se prestó con total autonomía, atendiendo tan solo al cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el contrato de prestación de servicios, pues ninguna de las funciones ejecutadas por el contratista fue ajenas a aquellas a las que se obligó contractualmente. 7.6.
Indica que la mera fijación del horario no es indicio para probar la subordinación laboral. No se aportó copia de planillas de asistencia. 7.7. La obligación de utilizar el sistema MECI- Calidad en los equipos de cómputo de la Gobernación, responde a protocolos de seguridad y confidencialidad de la información, no a un mecanismo de control disciplinario. 7.8.
La señora Gualdrón Rincón atribuye la supervisión a distintos funcionarios —“Pedro Pinzón” en archivo, el “Dr. Jairo” en Secretaría General y luego el “Dr. Richard” en Jurídica sin que ninguno figure formalmente como Secretario General o jefe de la Oficina Jurídica en 2013, lo que demuestra que su relato carece de verosimilitud y de base documental. 7.9.
La mera entrega de instrucciones relativas al objeto del contrato folio de documentos, revisión de archivos, informes de gestión encaja en la idea de una “coordinación” entre partes, no en la imposición de un régimen disciplinario propio de la relación laboral (ius variandi). Para que exista auténtica subordinación se requeriría un poder de dirección y sanción Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 7 (reglamentos internos, amonestaciones formales), el cual no aparece en este expediente.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 3 de abril de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que entre las partes no existió una verdadera relación laboral, por cuanto no se configuró el elemento de subordinación en la labor desarrollada por la demandante para la entidad demandada?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.
En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 8 adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).
En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.2.
El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
Tal tesis, 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 9 se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 (Resaltado fuera del texto original) 9.3.3.
Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que el requisito de subordinación difiere al de coordinación, en los siguientes términos3: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó: 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el 2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo.
Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 10 cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, [ 29 ] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 11 abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 9.3.5.
Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado6, sintetizó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Duración Fecha de inicio Fecha de terminac ión Objeto del contrato 1 OPS No. 04-04176 del 13 de diciembre de 20047 3 meses 13-12- 2004 12-03- 2005 Prestar el servicio de elaboración de guías y entrega de correspondenci a urbana departamental, nacional e internacional a las empresas de mensajería 2 OPS No. 05-04087 del 13 de septiembre de 20058 4 meses 13-09- 2005 12-01- 2006 Contratar los servicios de una persona de apoyo a la organización de la serie de 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 7 Págs. 30-32 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 8 Págs. 33-36 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 12 órdenes de servicio en el fondo acumulado de la Gobernación de Casanare Otrosí de adición del 25 de enero de 20069 3 meses 13-01- 2006 13-04- 2006 4 OPS No. 06-04- 00798 del 11 de julio de 200610 5 meses y 20 días 11-07- 2006 31-12- 2006 Prestar el servicio de apoyo administrativo para la elaboración de guías de envío de correspondenci a departamental y nacional en la oficina de correspondenci a de la Gobernación de Casanare 5 OPS No. 07-04- 00020 del 23 de marzo de 200711 3 meses 23-03- 2007 22-06- 2007 Llevar el registro, seguimiento y organización de la documentación recepcionada en desarrollo de la actividad administrativa y contractual del despacho de la secretaría general 6 OPS No. 07-04- 01877 del 29 de junio de 200712 5 meses 3-07- 2007 2-12- 2007 7 OPS No. 07-04- 04160 del 28 de diciembre de 200713 5 meses 28-12- 2007 27-05- 2008 Otrosí adicional del 28-05- 200814 2 meses y 15 días 28-05- 2008 10-08- 2008 8 OPS No. 08-04- 00600 del 1º de 4 meses 1º -09- 2008 30-12- 2008 Prestar los servicios técnicos en la generación, producción, recepción, 9 Págs. 37-38 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 10 Págs. 39-41 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 11 Págs. 42-45 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 12 Págs. 46-49 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 13 Págs. 50-53 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 14 Págs. 54-55 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 13 septiembre de 200815 distribución, consulta, organización, recuperación y disposición final de los documentos generados en la Secretaría General 9 OPS No. 09-04- 00036 del 19 de febrero de 200916 4 meses 25- 02/2009 24/06/2 009 Apoyo a los procesos y procedimientos administrativos propios de la Secretaría General Departamental 10 OPS No. 09-04- 00354 del 20 de agosto de 200917 4 meses 24-08- 2009 23-12- 2009 Prestar los servicios de apoyo administrativo al despacho de la secretaría general de la Gobernación de Casanare. 11 OPS No. 1019 del 31 de diciembre de 200918 9 meses 31-12- 2009 30-08- 2010 Realizar seguimiento y control a los requerimientos de información, solicitudes, derechos de petición y demás trámites realizados ante la Secretaría General Otrosí adicional del 24 de septiembre de 201019 2 meses y 21 días 31/08/2 010 23/12/2 010 12 OPS No. 0096 del 27 de enero de 201120 8 meses 27-01- 2011 26-09- 2011 Prestar servicios técnicos para apoyar el proceso de control, organización, seguimiento de procesos, procedimientos y programas de Otrosí adicional del 22 de septiembre de 201121 3 meses 27-09- 2011 26-12- 2011 15 Págs. 56-59 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 16 Págs. 60-61 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 17 Págs. 62-63 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 18 Págs. 64-68 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 19 Págs. 69 -70 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 20 Págs. 71-75 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 21 Págs. 76-77 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 14 la Secretaría General de la Gobernación de Casanare 13 OPS No. 0088 del 26 de enero de 201222 8 meses 1/02/20 12 1/08/20 12 Apoyo técnico en la clasificación, organización y seguimiento de la correspondenci a del despacho del secretario general de la Gobernación de Casanare 14 CPS No. 1424 del 21 de agosto de 201223 4 meses 24-08- 2012 23-12- 2012 Presar servicios administrativos para la organización del archivo de gestión asignado a la Oficina jurídica correspondiente a la oficina jurídica correspondiente a la vigencia 2010 15 CPS No. 0423 del 30 de enero de 201324 6 meses 1-02- 2013 30- 07- 2013 Prestar apoyo en la organización de 56 metros lineales de documentación contractual de la vigencia 2010, correspondiente al archivo de gestión de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare 16 CPS No. 1509 del 10 de septiembre de 201325 3 meses 13-09- 2013 12-12- 2013 17 CPS No. 0405 del 6 meses 22-01- 2014 21-07- 2014 instancia. 22 Págs. 78-81 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 23 Págs. 82-85 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 24 Págs. 86-89 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 25 Págs. 90-93 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 15 22 de enero de 201426 Prestar apoyo en la organización documental de la serie contratos y convenios de las vigencias 2007 a 2011, bajo custodia de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare 18 CPS No. 1362 del 13 de agosto de 201427 3 meses 13-08- 2014 12-11- 2014 Otrosí adicional del 10 de noviembre de 201428 1 mes 13-11- 2014 12-12- 2014 19 CPS No. 0033 del 14 de enero de 201529 4 meses 14-01- 2015 13-05- 2015 20 CPS No. 1094 del 26 de mayo de 201530 4 meses 26-05- 2015 25-09- 2015 Otrosí adicional del 25 de septiembre de 201531 2 meses 26-09- 2015 25-11- 2015 21 CPS No. 1996 del 2 de diciembre de 201532 20 días 2-12- 2015 22-12- 2015 Prestar apoyo en la organización y puesta al servicio de la información de la serie documental 10.2.
Se verifican los siguientes interregnos de interrupción entre contratos: Contrato Duración Fecha de inicio Fecha de terminación 1 OPS No. 04-04176 del 13 de diciembre de 2004 3 meses 13/12/2004 12/03/2005 Interrupción de 132 días hábiles 2 4 meses 13/09/2005 12/01/2006 26 Págs. 94-97 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 27 Págs. 98-101 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 28 Págs. 102-103 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 29 Págs. 104-107 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 30 Págs. 108-110 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 31 Pág. 111 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 32 Págs. 112-115 26ED_000JUEZADMINISTRATIV(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 16 OPS No. 05-04087 del 13 de septiembre de 2005 Otrosí de adición del 25 de enero de 2006 3 meses 13/01/2006 13/04/2006 Interrupción de 57 días hábiles 4 OPS No. 06-04-00798 del 11 de julio de 2006 5 meses y 20 días 11/07/2006 31/12/2006 Interrupción de 60 días hábiles 5 OPS No. 07-04-00020 del 23 de marzo de 2007 3 meses 23/03/2007 22/06/2007 Interrupción de 6 días hábiles 6 OPS No. 07-04-01877 del 29 de junio de 2007 5 meses 3/07/2007 2/12/2007 Interrupción de 20 días hábiles 7 OPS No. 07-04-04160 del 28 de diciembre de 2007 5 meses 28/12/2007 27/05/2008 Otrosí adicional del 28-05-2008 2 meses y 15 días 28/05/2008 10/08/2008 Interrupción de16 días hábiles 8 OPS No. 08-04-00600 del 1º de septiembre de 2008 4 meses 1º -09-2008 30/12/2008 Interrupción de 38 días hábiles 9 OPS No. 09-04-00036 del 19 de febrero de 2009 4 meses 25/02/2009 24/06/2009 Interrupción de 42 días hábiles 10 OPS No. 09-04-00354 del 20 de agosto de 2009 4 meses 24/08/2009 23/12/2009 Interrupción de 9 días hábiles 11 OPS No. 1019 del 31 de diciembre de 2009 9 meses 31/12/2009 30/08/2010 Otrosí adicional del 24 de septiembre de 2010 2 meses y 21 días 31/08/2010 23/12/2010 Interrupción de 25 días hábiles Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 17 12 OPS No. 0096 del 27 de enero de 2011 8 meses 27/01/2011 26/09/2011 Otrosí adicional del 22 de septiembre de 2011 3 meses 27/09/2011 26/12/2011 Interrupción de 23 días hábiles 13 OPS No. 0088 del 26 de enero de 2012 8 meses 1/02/2012 1/08/2012 Interrupción de 13 días hábiles 14 CPS No. 1424 del 21 de agosto de 2012 4 meses 24/08/2012 23/12/2012 Interrupción de 25 días hábiles 15 CPS No. 0423 del 30 de enero de 2013 6 meses 1/02/2013 30/07/2013 Interrupción de 30 días hábiles 16 CPS No. 1509 del 10 de septiembre de 2013 3 meses 13/09/2013 12/12/2013 Interrupción de 27 días hábiles 17 CPS No. 0405 del 22 de enero de 2014 6 meses 22/01/2014 21/07/2014 Interrupción de 17 días hábiles 18 CPS No. 1362 del 13 de agosto de 2014 3 meses 13/08/2014 12/11/2014 Otrosí adicional del 10 de noviembre de 2014 1 mes 13/11/2014 12/12/2014 Interrupción de 21 día hábil 19 CPS No. 0033 del 14 de enero de 2015 4 meses 14/01/2015 13/05/2015 Interrupción de 9 días hábiles 20 CPS No. 1094 del 26 de mayo de 2015 4 meses 26/05/2015 25/09/2015 Otrosí adicional del 25 de septiembre de 2015 2 meses 26/09/2015 25/11/2015 Interrupción de 6 días hábiles 21 CPS No. 1996 del 2 de diciembre de 2015 20 días 2/12/2015 22/12/2015 10.3.
En los diferentes contratos suscritos entre la demandante y el departamento de Casanare, se incluyó una cláusula de supervisión y vigilancia: Supervisor Contratos Jefe de archivo y Correspondencia de la Gobernación de Casanare Contratos 1,2,3,4,6 Secretaría General Contratos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Casanare Contratos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 18 10.4.
Estudios previos de los contratos de prestación de servicios, en los que se identifica como necesidad: (i) satisfacer la planeación, programación, dirección, gestión y avance de la Gobernación de Casanare; (ii) gestión documental, ante la expedición de Ley de 594 de 2000 (iii) que la Gobernación de Casanare, tiene un alto volumen de documentación acumulada, presentándose innumerables problemas para la recuperación de información. 10.5.
Pruebas testimoniales Testigo Arelis Pérez Gutiérrez De 2010 a 2012, tuvo orden de prestación de servicios, como contadora y tenía que ir en la secretaría general. La testigo trabajaba en contabilidad, la demandante en la secretaría general. Refiere que el jefe de la demandante era Jairo Bosue. No le constan llamados de atención a la demandante.
Yolima Gualdrón Rincón Trabajó en la Gobernación de Casanare desde el año 1999, antes de eso, conoció a la demandante trabajando en el archivo, trabajaba con la hermana de la testigo. La demandante trabajó hasta en 2015, fecha hasta la cual trabajó la testigo. La demandante recibía correspondencias, realizaba atención al público, le ayudaba a contestar el teléfono, ayudaba a radicar oficios y llevaba correspondencia a las diferentes dependencias.
Teníamos un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, y teníamos que cumplirlo por cuidar el trabajo. La testigo trabajó hasta 2015, porque entró el gobierno de Alirio Barrera. La testigo señala que las órdenes a la demandante se las daba el jefe inmediato, en la época que trabajaba en archivo era el Dr. Pedro Pinzón, en la secretaría general el Dr. Jairo, que fue donde ella laboraba, después bajó a trabajar en archivo contractual y se las daba el jurídico, el Dr. Richard.
El Departamento siempre suministraba todo lo que necesitaban los empleados para poder hacer el trabajo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 19 No le consta que a la demandante le hubiesen llamado la atención, pero si sabe que llamaban la atención por llegar tarde, o por no cumplir con las funciones.
La testigo señala que tenían que cumplir lo que decía en el contrato, en los horarios de trabajo. La testigo, señala que la demandante tenía problemas de salud en su brazo izquierdo. Los cambios de oficina se hacían por cambio de objeto, o por diferente rubro. El horario refiere que el control se realizaba con planilla a la entrada de la Gobernación. La demandante tenía carné para entrar o salir de las instalaciones de la Gobernación, y que los trabajadores de planta también tenían.
La demandante tenía que cumplir con formatos de meci calidad, es para todos, los cuales no podían ser modificados por la demandante. Las órdenes a la demandante se le daban, de forma escrita, en el contrato, atendiendo al objeto, y actividades contratadas y a parte las que disponga el jefe de forma verbal. La demandante no podía trabajar desde casa, y tampoco podía llevar los implementos a la casa, no se podían llevar porque los formatos de meci calidad no le permitía sacarlos de la Gobernación. Refiere que fue compañera de trabajo de la demandante, en 2013, cuando trabajaban en el auditorio de la gobernación de Casanare.
Merardo Salcedo Mariño Estuvo en carrera administrativa en el Departamento de Casanare, de 1997 y salió en restructuración en 2001, y volvió a ingresar como auxiliar en archivo de 2012 a 2015. Tiene proceso contra la demandada, derivada de su relación de trabajo con el Departamento. Señala que conoció a la demandante, en la Gobernación, la vio en la secretaría General, después en correspondencia en el sótano. El testigo fue compañero de trabajo de la demandante en archivo de 2012 a 2015, indica que él, le colocaba los trabajos a ella y ella le entregaba el trabajo, foliaba, archivaba, contestaba el teléfono. El testigo refiere que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 20 manejaba las llaves del archivo, y le exigía horario el supervisor de jurídico.
La demandante cumplía un horario, igual que el testigo, y el jefe de jurídica era el supervisor del contrato. El horario se controlaba con planilla. La demandante no podía cumplir funciones desde la casa. La Gobernación de Casanare, les daba todos los elementos de trabajo. Debía foliarse por orden, se debía aplicar formato de MECI CALIDAD.
Las órdenes eran verbales, dadas por el supervisor del contrato de la demandante. Christian Camilo Olarte Bello Tacha de testigo Señala que fue compañero de trabajo de la demandante desde 2012 a 2015. Trabajaron en archivo, en la secretaría general, en jurídica. La demandante contestaba el teléfono, atendía público, foliaba. Mientras no había público, la demandante radicaba documentos, archivar, foliar.
El Horario era de 8 a 12 y de 2 a 6, el cual era exigía Gabriel Barreto, Fabio pinilla, el jurídico, Richard Vargas, y porque en recepción firmaban entrada y salida. La demandante tenía enfermedad de brazo, retención de líquido y tenía que pedir permiso al jefe inmediato, pero siempre cumplía horario. La demandante pedía permiso a los secretarios, atendiendo a las citas que tenía. La demandante tenía las actividades del contrato, y las que los jefes le dijeran.
La demandante prestaba directamente el servicio, no podía enviar reemplazo. El horario era el mismo de los trabajadores de planta. El control de ingresos y salida se llevaba un libro, para revisar el cumplimiento del horario. Las funciones de la demandante eran diarias. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 21 Se adelantaban formatos de mecicalidad y la demandante no los podía modificar.
Las órdenes por el contrato, el jurídico le enviaba notas. E testigo refiere que trabajó de 2012 a 2015 en secretaría general, jurídica. Indica que el archivo funcionaba en el primer piso, en el edificio Emiro sosa pero los contratos eran por la Secretaría General y por Jurídica.
11. CASO CONCRETO 11.1. La parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no se acreditó el elemento de subordinación, por cuanto el servicio prestado, se realizó con autonomía, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante los contratos de prestación de servicios. 11.2. Inicialmente es preciso señalar que en el presente caso atendiendo a la interrupción entre contratos, se entiende que se presentaron varios periodos contractuales: (1) Del 13 de diciembre de 2004 al 12 de marzo de 2005;
(ii) Del 13 de septiembre de 2005 al 13 de abril de 2006; (iii) Del 11 de julio al 31 de diciembre de 2006; (iv) Del 23 de marzo de 2007 al 30 de diciembre de 2008; (v) Del 25 de febrero de 2009 al 24 de junio de 2009; (vi) Del 24 de agosto de 2009 al 22 de diciembre de 2015. 11.3. Ahora bien, atendiendo a que la reclamación fue presentada el 22 de agosto de 2016 y la demanda fue l 7 de marzo de 2017, tal como lo indicó la primera instancia, se encuentra configurada la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 24 de junio de 2009. 11.4.
Visto a lo anterior, se verificará si en el periodo comprendido del 24 de agosto de 2009 al 22 de diciembre 2015, se perfeccionó en la realidad, el elemento subordinación, por cuanto, pese a que se indica de manera general en la alzada que en este caso, no se cumple con la prestación personal del servicio, dicha afirmación no fue argumentada, igual sucede respecto de la remuneración, por cuanto pese a que se indica que la demandante percibió honorarios y no salario durante la ejecución de los contratos, dicha situación por sí sola no implica que se desvirtué la pretendida aplicación de la primacía de la realidad. 11.5.
Respecto de la percepción temporal de la ejecución de labores del demandante, de las manifestaciones realizadas por los declarantes, tenemos que: 11.5.1. La testigo Arelis Pérez Gutiérrez, no fue compañera de trabajo de la demandante, sin embargo, indicó que, por su labor como contadora del área de contabilidad del Departamento de Casanare, en el periodo 2010- 2012 le revisaba a la demandante las cuentas de sus OPS, no obstante, trabajaban en dependencias diferentes. 11.5.2.
La testigo Yolima Gualdrón Rincón, señaló que vio a la demandante trabajando en varias dependencias como son archivo, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 22 secretaría general y archivo contractual. Y precisó que fueron directamente compañeras de trabajo en 2013, cuando trabajaban en el auditorio de la Gobernación de Casanare. 11.5.3.
El señor Merardo Salcedo Mariño señaló que fue compañero de trabajo de la demandante en archivo de 2012 a 2015, refiere que él, le colocaba los trabajos a la actora y ella le entregaba el trabajo, sin embargo, indica que el supervisor del contrato de la demandante era quien le daba órdenes, por lo que se verifica contradicción en su dicho. 11.5.4.
El declarante Cristian Camilo Olarte Bello, refirió que fue compañero de trabajo de la demandante de 2012 a 2015, porque trabajaron en archivo, siendo vinculados por la Secretaría General y Jurídica. 11.6. En este orden, es claro que los testigos específicamente los que fueron compañeros de trabajo, tuvieron percepción directa de la forma en que la demandante prestó su servicio, durante el periodo comprendiendo de 2012 a 2015. 11.7.
Respecto al interregno 2009-2012, se advierte que, aunque la declarante Yolima Gualdrón Rincón, indicó que ingresó a trabajar desde 1999 al Departamento de Casanare, y que vio a la demandante trabajando, su percepción directa como compañera de trabajo, fue desde 2013. Por su parte, la testigo Arelis Pérez Gutiérrez, indicó que trabajó del 2010 a 2012, en el Departamento de Casanare, sin embargo, su lugar de trabajo y el de la demandante, eran diferentes. 11.8.
Así las cosas, las manifestaciones de estos testigos en los periodos referidos no tienen efectos porque no tuvieron una percepción directa de la prestación personal del servicio de la demandante para la demandada. 11.9. En cuanto al cumplimiento de horario, si bien los testigos Yolima Gualdrón Rincón y Christian Camilo Olarte Bello, refirieron que tenían un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, el cual era controlado con planillas de asistencia, estas no fueron allegadas, o solicitadas como prueba en el trámite procesal. 11.10.
Respecto de los permisos para ausentarse, el testigo Christian Camilo Olarte Bello indicó que la demandante como estaba enferma del brazo debía pedir permiso para acudir a las citas médicas, no obstante, siempre cumplía horario. 11.11. Al unisonó, los testigos señalaron que no les constaba que a la demandante le hubiesen realizado un llamado de atención por llegar tarde al trabajo. 11.12.
En torno al cumplimiento de horario y el ejercicio del principio de coordinación, el Consejo de Estado33 en providencia reciente señaló: “No obstante, la Sala precisa que el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.
Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta 33 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Providencia del 22 de mayo de 2025.
Radicación. 25000-23-42-000-2019-01678-01 (0867-2024) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 23 ejecución del objeto convenido34.” 11.13. En este orden, el horario al que hacen referencia los testigos, no puede entenderse como concluyente de la subordinación, sino que la misma debe ser analizada en torno a los diferentes aspectos que rodearon la prestación personal del servicio del demandante. 11.14.
Respecto del cumplimiento de órdenes, si bien es cierto, como lo señala la parte recurrente, y tal como se verificó en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada, se incorporaba la cláusula de supervisión y vigilancia del contrato a cargo del: (i) Jefe de archivo y Correspondencia de la Gobernación de Casanare;
(ii) Secretaría General o (iii) Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Casanare, también lo es que dicha situación por sí sola no demuestra el elemento de subordinación, por cuanto equivaldría a la coordinación en las actividades a cargo de la contratista respecto de la entidad contratante. 11.15. Por otra parte, pese a que la función de archivo y organización documental son actividades necesarias para el desarrollo de la entidad territorial demandada, también lo es que no por ello, se puede concluir que la demandante de 2012 a 2015, con ocasión de los contratos suscritos, para realizar labores de correspondencia, orientación al usuario, clasificación documental, diligenciamiento de planillas de MECI-CALIDAD y los servicios de apoyo en la coordinación, recepción, clasificación, ordenación, inventario y actualización del archivo, estuvo sometida al cumplimiento de horario, órdenes, reglamentos o controles propios de un vínculo subordinado, situaciones que tan solo se podrían demostrar a partir de la prueba testimonial, rendida por quienes tuvieron una percepción directa de la realidad de la ejecución de su servicio. 11.16.
De cara a la prueba testimonial recaudada, se observa que ninguno de los testigos, fue concreto en señalar en que consistían las órdenes verbales, que le daban los supervisores de los contratos a la demandante. 11.17. Por su parte la testigo Yolima Gualdrón Rincón, indicó que las órdenes a la demandante se le daban de forma escrita en el contrato, de igual forma el testigo Christian Camilo Olarte Bello, señaló que la actora “tenía las actividades del contrato”. 11.18.
En este orden, es claro que está probado que las actividades que desarrolló la demandante, respecto de las cuales debía presentar informes35, se encuentran, insertas en los Contratos de prestación de servicios, de los cuales no se puede verificar el elemento de subordinación, sino que los mismos corresponden al cumplimiento de obligaciones pactadas. 11.19.
Sobre la labor de atención al público, es claro que la misma responde a función de orientación a usuarios en el acceso a la documentación, sin que se haya determinado a partir de las pruebas recaudadas que la misma se prestará de manera permanente y continua por parte de la demandante, por cuanto, en general sus funciones se destinaban al control y manejo de documentos relevantes respecto de los cuales debía foliar y archivar diligenciando los formatos de MECI CALIDAD para llevar un control efectivo. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 35 40ED_014FLCONTRATOSzip(.zip) NroActua 19 y 41ED_015FL196CONTRATOSzip(.zip) NroActua 19 índice 19 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 24 11.20. Respecto del diligenciamiento de planillas o fichas de servicio aprobadas por el sistema MECI-CALIDAD, es claro que dicha función se insertaba en los contratos de prestación de servicios y corresponde a protocolos de seguridad y confidencialidad, en el desarrollo de la labor de archivo sujeto a dichos formatos, situación que por sí sola no equivale a subordinación, sino a coordinación en las labores a ejecutar. 11.21.
Así las cosas, de las pruebas analizadas anteriormente, se evidencian algunos indicios de la existencia de una relación laboral como un lugar de trabajo y un supervisor de funciones. No obstante, tales elementos no resultan suficientes ni concluyentes para llevar a esta Sala al convencimiento de la desnaturalización del vínculo contractual o del cumplimiento de órdenes o reglamentos. 11.22.
En este orden, considera la Sala que pese a probarse que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de diferentes áreas del Departamento de Casanare, para el interregno comprendido de 2012 a 2015, en el presente caso no se probó con suficiencia que existiera sujeción del contratista hacia su contratante, a través de la imposición de instrucciones precisas sobre la forma como debía prestar el servicio, es decir, en cómo debía ejecutar el objeto de su contrato, en tanto en este último interregno, ningún testigo acreditó la percepción directa sobre la forma que en la realidad ejecutaba la prestación del servicio, o si debía cumplir un reglamento, o las consecuencias impuestas en caso de incumplimiento de funciones o el conducto regular en caso de permisos. 11.23.
En este orden de ideas, al no probarse la subordinación sobre las actividades realizadas por el demandante, le asiste razón a la parte recurrente, por lo que se revocará la sentencia de primer grado, y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA36, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar NEGAR, las pretensiones invocadas por MARÍA MARY ARIAS TEATÍN en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 36 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01 25 TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta 6)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.