1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa. RADICADO: 85001-33-33-002-2018-00299-01 DEMANDANTES: Mónica Liliana Duarte Farfán y otros DEMANDADO: Hospital de la Orinoquia E.S.E. – “HORO” y Clínica Casanare MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL-No hay prueba del nexo causal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la demandada, Clínica Casanare, el llamado en garantía, Aseguradora de Fianzas S.A – Confianza S.A., contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2025 y corregido el 10 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Se sintetizan de la siguiente forma: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las instituciones hospitalarias demandadas, esto es al Hospital de Yopal, ESE y a la Sociedad Clínica Casanare Ltda, de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo a la inadecuada, deficiente, desacertada y errada atención médica dispensada a la demandante MÓNICA LILIANA DUARTE FARFÁN, para remover embarazo ectópico abdominal, que desencadenó en perforación del intestino, con gravísimas complicaciones progresivas en su 1 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 2 salud, quedando postrada en una Unidad de Cuidados Intensivos “UCI”, disminuida física y moralmente a partir del día 27 de enero de 2016.
SEGUNDA: Se condene a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los perjuicios e indemnizaciones tanto morales como materiales (daño emergente, lucro cesante) conforme a las siguientes cantidades: ✓ Para MÓNICA LILIANA DUARTE FARFÁN por el daño a la salud y las lesiones irreversibles que le fueron causadas y la consiguiente pérdida de la capacidad laboral, así: perjuicios morales 400 SMLMV; indemnización futura 492 SMLMV y perjuicio fisiológico 100 SMLMV. ✓ Para MIGUEL ANGEL DUARTE TUAY, perjuicios morales 100 SMLMV. ✓ Para LILIA MARÍA FARFÁN DÍAZ, perjuicios morales 100 SMLMV. ✓ Para NORMA KARINA DUARTE FARFÁN, perjuicios morales 90 SMLMV. ✓ Para MARÍA ISABELA DUARTE FARFÁN, perjuicios morales 90 SMLMV. ✓ Para MIGUEL ANDRÉS DUARTE FARFÁN, perjuicios morales 90 SMLMV. ✓ Para DIANA MARCELA DUARTE FARFÁN, perjuicios morales 90 SMLMV.
TERCERA: Que, se actualicen las cantidades según variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 27 de enero de 2016, y el que exista cuando se produzca fallo ejecutoriado o el auto que liquide los perjuicios materiales. CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1.
La señora Mónica Liliana Duarte Farfán para el día 27 de enero de 2016 contaba con 27 años de edad, así mismo, tenía una pareja sentimental con planes de formar una familia, tuvo un embarazo diagnosticado como ectópico y por prescripción médica debió interrumpirse, procedimiento que fue realizado en la Clínica Casanare. 1.2.2. El 24 de enero de 2016, la señora Mónica Liliana ingresó al hospital de Trinidad por presentar fiebre, y al realizarle los exámenes pertinentes le informan sobre su estado de gravidez calificando como embarazo de alto riesgo por haber tenido anteriormente un embarazo ectópico, posteriormente, fue dejada en 2 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 3 observación en el centro médico y en horas de la tarde le dieron de alta con la advertencia de tener los cuidados respectivos. 1.2.3.
Señala que, al día siguiente el malestar se agudizó y tuvo que volver nuevamente al hospital en Trinidad al servicio de urgencias en donde fue atendida procediendo a ordenarle una ecografía y aplicarle un calmante para el dolor; sin embargo, la demandante preocupada se trasladó a Yopal para practicarse el examen, en donde es atendida por el ginecólogo Mario Archila quien concluyó que se trataba de un embarazo ectópico y necesitaba un tratamiento urgente. 1.2.4.
En vista de lo anterior, la señora Mónica Liliana realiza su ingreso por urgencias a la Clínica Casanare el día 27 de enero de 2016, en donde le realizaron exámenes obteniendo como diagnóstico embarazo ectópico no especificado. 1.2.5. El ginecólogo de la Clínica Casanare ordenó cirugía porque el embarazo estaba muy avanzado y no se podía tratar por otros medios, por tanto, al día siguiente en horas de la mañana le practicaron la remoción de embarazo ectópico abdominal. 1.2.6.
Posterior a la cirugía, la demandante se encontraba en sala de recuperación y se dio cuenta que tenía el estómago inflamado con vetas rojas en el cuerpo, lo cual puso en conocimiento al ginecólogo tratante, y la respuesta del especialista consistió en que era acumulación de gases por no haber caminado, por ende, procedió a darle de alta el mismo día con fórmula válida por 72 horas sin valorar su evolución. 1.2.7.
El 30 de enero de 2016 la actora presentó un dolor y distención excesiva del estómago, por lo que acudió nuevamente por urgencias a la Clínica de Casanare en donde fue canalizada y tuvo que esperar hasta el día siguiente para ser valorada por el especialista. 1.2.8. Se ordenó remisión al Hospital de Yopal con diagnóstico: “Sepsis de origen abdominal, por perforación de ASA intestinal vs hematoma sobreinfectado 2 POP 28-01-2016 SALPINGECTOMÍA DISTAL IZQUIERDA+DRENAJE DE HEMOPERITONEO POR EMBARAZO ECTOPICO”; el cirujano indicó que requería laparotomía exploratoria urgente y remisión a unidad de cuidados intensivos del Hospital de Yopal, donde telefónicamente aceptan la paciente para manejo integral.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 4 1.2.9. El 31 de enero de 2016 encontrándose en el Hospital de Yopal, le realizan laparotomía exploratoria, lavado peritoneal más drenaje de peritonitis fecal generalizada más resección colsotomia y Hartman más colocación de sistema VAC. 1.2.10. En la historia clínica quedo consignado que al abrir la herida sale material fecaloide fétido espeso, que al abrir cavidad salen aproximadamente seis litros de material fecaloide fétido, realizando laparotomía supra e infra umbilical donde evidencia perforación de colon sigmoideo con salida de materia fecal. 1.2.11.
La señora Mónica Liliana es ingresada a la UCI de Medicenter en donde se registra su ingreso en mal estado general, en camilla de ambulancia acompañada de personal médico, hipotensa, taquicárdica, hipotérmica, sonda nasogástrica, con intubación orotraqueal, fijada y conectada a ventilación mecánica, catéter venoso central subclavio derecho permeable. 1.2.12.
Resalta que durante la permanencia de la señora Mónica en la unidad de cuidados intensivos de Medicenter, fue ingresada múltiples veces al quirófano para la realización de procedimientos quirúrgicos. 1.2.13. El 20 de febrero de 2016 se ordena traslado a hospitalización y durante su permanencia en la institución hospitalaria la señora Mónica Liliana estuvo en cuidado critico prolongado hasta el 07 de marzo de 2016, al presentar mejoría le dieron de alta, con la prescripción de continuar con manejo de rehabilitación física, ocupacional con citas por consulta externa para seguimiento y programación de nuevo lavado quirúrgico. 1.2.14.
El 28 de junio de 2016 le realizaron procedimiento quirúrgico con cirujano plástico consistente en injertos de piel parcial en hipogastrio y muslo derecho, permaneciendo cinco días hospitalizada, después, fue dada de alta al presentar una adecuada evolución. 1.2.15. Manifiesta que Mónica Liliana y su núcleo familiar no han podido volver a tener una vida normal desde el 27 de enero de 2016 cuando hizo su ingreso a la Clínica Casanare, en donde le practicaron remoción de embarazo ectópico abdominal, desde entonces, ha sido sometida a múltiples intervenciones quirúrgicas tortuosas, curaciones del abdomen y del muslo derecho, transfusiones, lavados peritoneales hasta lograr el control de su sepsis; que, se configuró una falla médica atribuible a las instituciones hospitalarias convocadas, por error en el procedimiento, que conllevó a la víctima a un padecimiento extremo que no estaba obligada a soportar.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 5 1.3. Fundamentos de derecho3 La parte demandante considera transgredidos los artículos 2, 6,11,42, 44, 49, 50 y 90 de la Constitución Política; los artículos 140 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 4,5 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 16 de la Ley 23 de 1981; artículos 2,5 y 6 del Decreto 2759 de 1991; artículo 95 del Decreto 1298 de 1994 y los artículos 16 y 31 de la Ley 446 de 1998.
Alude el extremo activo que los responsables de la vida y salud de Mónica Liliana Duarte Farfán son las instituciones demandadas, en quienes confiaron desde el primer momento en que conocieron su estado de gravidez, confiando en su pericia para atender estas situaciones. Refiere que, el hecho generador de la falla del servicio se endilga a las entidades demandadas, ya que por error e impericia en un procedimiento de rutina, que ocasionó un padecimiento extremo en la víctima que no estaba obligada a soportar; resaltando que al practicarle remoción de embarazo ectópico se le complicó su salud progresivamente porque dos días después le detectaron perforación intestinal obligando a que le realizaran colostomía y a que le drenaran una peritonitis, es a partir de éste momento que la señora Mónica Liliana presentó complicaciones de salud muy graves que desencadenan en insuficiencia cardiaca y respiratoria, entre otras, requiriendo su traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos en donde le salvan la vida, pero quedando disminuida, física y moralmente.
Conforme a lo anterior, se presentó una falla en la prestación del servicio médico al haberle dado salida a la paciente sin valorar su evolución, y por tanto, sin percatarse de la perforación intestinal que habían ocasionado en el procedimiento, a pesar de que se le advirtió al médico especialista tratante de la nueva sintomatología visible que de acuerdo a la misma, debieron haberla dejado en observación. 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1. Hospital Regional de la Orinoquía – E.S. E4 3 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 4 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 014-ContestaciónDemanda – índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 6 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que el daño antijurídico padecido por la parte actora no es imputable a la entidad, teniendo en cuenta que el Hospital Regional de la Orinoquía ESE prestó un adecuado servicio médico a la señora Mónica Liliana, como se refleja en la historia clínica.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que el perjuicio generado fue producto de un procedimiento quirúrgico realizado fuera de las dependencias de la entidad, aduce que durante la estancia en el HORO la paciente recibió atención por equipo multidisciplinario de salud por parte de medicina general, cirugía general y anestesiología, por lo tanto, se presentaron los servicios conforme a las características de calidad, como lo son eficacia, eficiencia y con efectividad; ii) inexistencia de la responsabilidad de reparar, al afirmar que no existe nexo de causalidad porque el procedimiento realizado a la señora Mónica Liliana fue un evento externo a la institución; iii) inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, aludiendo que no se ha demostrado que la entidad sea responsable del procedimiento realizado a la actora el día 29 de enero de 2016 y la remisión al hospital se realiza tres días después donde recibe atención inmediata de acuerdo al nivel de complejidad, servicios de la entidad, las técnicas y tecnologías utilizadas por los médicos, las cuales fueron pertinentes y acordes para la atención del paciente, por tanto, no se constituyen los elementos de la responsabilidad del Estado; iv) de la imputación del presunto daño -cumplimiento de los reglamentos lex artis, señalando que la imputación fáctica alegada por la parte actora no se le puede endilgar a la entidad en razón a que desde el ingreso de la paciente fue atendida de manera oportuna y eficaz, lo que es evidenciado en los registros clínicos; v) la falta de integración de litis consorcio necesario, manifestando que la relación procesal debe estar conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos o que hizo parte del procedimiento por el hecho que generó el supuesto perjuicio, por lo que, se debe vincular a la Clínica Medicenter Fibuco S.A.S Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 7 como quiera que en el reporte de la historia clínica se evidencia que la atención en salud continuó en ésta IPS. 1.4.2.
Clínica Casanare Ltda.5 Se opone a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que carecen de fundamento científico y sin base jurídica, por lo que, propone las siguientes excepciones: ✓ Riesgos y complicaciones inherentes al acto médico, debidamente descritos en la literatura científica; señala que, desde el inicio de la cirugía puede haber complicaciones y afectar órganos vecinos, por tanto, las complicaciones en la cirugía no ocurren por negligencia del acto quirúrgico y tampoco se suele diagnosticar de manera temprana.
Indica que, los procedimientos realizados a la paciente fueron conforme a los criterios médicos y los paraclínicos de apoyo, en cuanto a los riesgos que presentaría el procedimiento fueron informados a la paciente resaltando que el riesgo era mayor porque era la segunda cirugía por la misma causa. ✓ Complicaciones inherentes a la patología; aduce que, con la historia clínica se puede inferir que las complicaciones que afectaron la salud de la paciente pueden estar relacionadas directamente con la cirugía previa que se le realizó por el mismo diagnóstico embarazo ectópico. ✓ Consentimiento informado expedido por la paciente, que exonera de responsabilidad; según lo evidencia la historia clínica, el especialista informó en forma adecuada y oportuna a la paciente sobre las alternativas terapéuticas, las condiciones de la intervención quirúrgica, así como los eventos adversos, riesgos y demás complicaciones que podrían presentarse. ✓ Actuar diligente y adecuado por parte de los profesionales adscritos a la Clínica Casanare; reitera que la atención de la paciente fue oportuna y adecuada, conforme los protocolos y guías definidas para el tipo de caso presentado, afirmando que no hay prueba del incumplimiento a las 5 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 015 - ContestaciónDemanda – índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 8 reglas de la lex artis, por el contrario, la historia clínica detalla la atención brindada de manera oportuna, pertinente y adecuada a la paciente. ✓ Idoneidad, diligencia y cuidado de la Clínica Casanare y su equipo médico; indicando que las obligaciones de los profesionales de la salud son de medio, lo que implica que se compromete a colocar su trabajo, conocimiento en el arte, oficio y técnica, de manera que, la historia clínica describe la atención oportuna, diligente y acorde que requirió la paciente por parte del equipo profesional. ✓ La institución cumple con todos los parámetros legales y por ello se encuentra habilitada para la prestación del servicio en los niveles de complejidad en los que se prestó el servicio a la paciente: conforme al documento expedido por la Secretaría de la Salud del departamento de Casanare, la Clínica Casanare cumple con todas las exigencias para la prestación de los servicios que le ofreció a la paciente. ✓ Inaplicación del artículo 90 de la C.P. como fuente de la responsabilidad, trae a consideración la naturaleza de la clínica para determinar que no es agente estatal y no es jurídicamente viable aplicarle el régimen de responsabilidad, previsto para el Estado en general, y subsidiariamente para sus agentes. ✓ Responsabilidad independiente de la Clínica Casanare con el Hospital de Yopal E.S.E., reitera que la paciente fue atendida en forma oportuna y diligente por parte de la entidad, quien al advertir la complicación y ser valorada por especialista dándole el manejo adecuado, para después ser remitida al Hospital de Yopal, en razón a que la clínica no contaba con UCI. ✓ Ausencia de solidaridad entre la Clínica Casanare y los demás centros asistenciales, señala que, en el evento de concluir responsabilidad médica se deberá determinar en forma individualizada, teniendo en cuenta que la Clínica Casanare y las demás instituciones prestadoras del servicio de salud no tienen ningún tipo de obligación legal o contractual que permita inferir la existencia de responsabilidad solidaria. 1.4.4.
Llamados en Garantía. 1.4.4.1. Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.6 6 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 03. Llamamiento garantía N°1– 04- Contestaciónddayllamamiento– índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 9 La entidad manifiesta que se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda al desconocer los fundamentos fácticos de la misma.
Indica, la entidad está obligada a responder por los hechos ocurridos dentro de la vigencia de la póliza N°27 RC000609, siempre que la Clínica Casanare sea declarada responsable de los perjuicios reclamados, pero solo hasta el máximo valor asegurado y previo descuento del deducible el cual deberá ser asumido por el asegurado, esto es, por la propia clínica.
Propone como excepciones las denominadas: ausencia de nexo causal, las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado, por último, la inadecuada tasación del daño moral y daño a la vida de relación. 1.4.5. Previsora S.A.7 En cuanto a la demanda, manifiesta que la atención brindada por el Hospital Regional de la Orinoquía fue diligente, prudente, oportuna e integral, en razón a que se dispusieron todos los medios y conocimiento para brindar el tratamiento requerido.
Es así como propone las excepciones denominadas inexistencia de culpa – diligencia y cuidado del Hospital de Yopal ESE, inexistencia de nexo causal, ausencia de falla del servicio, riesgo inherente, incompatibilidad de pretender daño fisiológico y daño a la salud, excesiva cuantificación de perjuicios materiales. Finalmente, frente al llamamiento en garantía, la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales N°.1002118 estuvo vigente hasta el 10 de junio de 2016 y la primera reclamación por los hechos objeto de la demanda se realizó por fuera de su vigencia, esto es, 11 de enero de 2018, de manera que, el hecho externo imputable al asegurado ocurrió el 31 de enero de 2016 y la reclamación se formula después de la vigencia de la póliza. 1.4.6.
Aseguradora Solidaria de Colombia.8 La entidad manifiesta que no le constan los hechos, pues no participó ni tuvo conocimiento de su ocurrencia. Se opone al llamamiento en garantía, 7 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 04. CLlamamientogarantía N°2– 14- Contestación previsora– índice 00052 – primera instancia SAMAI 8 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 04.
CLlamamientogarantía N°2– 16contestaciónaseguradora– índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 10 argumentando que la póliza N° 605-74-994000009185 excluye la responsabilidad que se pretende en el presente proceso, por tanto, la aseguradora no es responsable de las eventuales condenas que se llegaren a proferir contra el Hospital Regional de la Orinoquía ESE.
Como excepciones plantea que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 605 – 74-994000009185 expresamente excluye tanto la responsabilidad profesional médica y hospitalaria que se pretende deprecar en este proceso, como la eventual responsabilidad derivada del Contrato 014 que, de suyo es de orden contractual, y dicha responsabilidad, dada la existencia de la póliza de responsabilidad civil profesional de clínicas y hospitales número 1002118 emitida por LA PREVISORA compañía de seguros – como se afirma en el escrito del llamamiento – sería la llamada a cubrirla, supuestas las demás condiciones legales y contractuales; y por último, en adición a que no existe la eventual obligación que, en gracia de discusión, hubiese podido surgir de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 605 – 74- 994000009185, ella no sería la misma eventual obligación de indemnización que pudiere deducirse en este proceso en contra del llamante Hospital Regional de la Orinoquía ESE, por lo que no puede plantearse en los mismos términos cuantitativos, por tanto, cualquier indemnización queda sujeta al límite del valor asegurado y a la aplicación del deducible. 1.5.
Sentencia de primera instancia9 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 10 de febrero de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda. De la valoración de las pruebas recaudas, la normatividad y la jurisprudencia, el a quo determina que la atención médica brindada a la demandante a partir del 30 de enero de 2016, conforme a las historias clínicas de la Clínica Casanare Ltda, el Hospital Regional de la Orinoquía ESE y de la Clínica Medicenter de Yopal, dan cuenta de las complicaciones de salud post quirúrgicas que demandaron asistencia en salud por servicio de urgencias en institución de tercer nivel de atención y posterior traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos con diagnóstico de “peritonitis residual y sepsis severa de origen abdominal”, en donde permaneció más de un mes con pronóstico reservado y alto riesgo de mortalidad.
Posteriormente, el tratamiento una vez dado de alta, demandó múltiples procedimientos y asistencia psicológica. 9 2Fallo_SENTENCIARD201800299(.pdf) – índice 00048 – primera instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 11 Seguidamente, encuentra el Juzgado que, la perforación intestinal presentada por la señora Mónica Liliana fue producto de la falta de cuidado y diligencia del galeno durante la intervención quirúrgica practicada en la Clínica Casanare el 28 de enero de 2016, pues a pesar de tratarse de un riesgo inherente a dicho procedimiento, las circunstancias anotadas acreditan que la lesión al intestino si podía advertirse tras una verdadera revisión exhaustiva durante el acto quirúrgico por parte de dicho profesional.
En ese orden de ideas, el Juzgado encuentra acreditada la falla del servicio en la prestación del servicio médico a la señora Mónica Liliana Duarte Farfán por parte de la Clínica Casanare Ltda durante el procedimiento quirúrgico que tuvo lugar el 28 de enero de 2016 y en el reingreso al servicio de urgencias el 30 de enero de 2016, al demostrarse fehacientemente la falla y el nexo causal entre ésta y el daño irrogado a la víctima directa.
Por otro lado, de la prestación del servicio de salud en el Hospital Regional de la Orinoquía ESE considera el a quo que fue oportuna y diligente, pues no obstante haber ingresado la paciente a dicha institución en estado crítico con alta probabilidad de muerte, fue estabilizada e intervenida quirúrgicamente de manera oportuna previo ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Medicenter; en conclusión, en el HORO le salvaron la vida a la paciente por el compromiso del cuadro de sepsis que presentaba; por lo tanto, respecto a esta institución hospitalaria se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La primera instancia expone que, la infertilidad de la paciente no es imputable jurídicamente a la Clínica Casanare, pues obedeció a la condición clínica que presentaba; lo que le es imputable a esta demandada es la pérdida de oportunidad de preservarla, en el porcentaje mínimo que pudiera tener la actora, pues ha de considerarse que carecía de la trompa de Falopio derecha por remoción de ectópico en el mes de mayo de 2015 en el cual sí se agotó previamente el tratamiento médico con metrotexato pero los resultados no fueron los esperados, y en el ectópico contralateral no se tiene certeza que con el tratamiento médico se hubiera podido interrumpir; siendo así, los antecedentes clínicos de la señora Mónica Durán le restaban considerablemente la probabilidad de preservar su fertilidad, no por ello, se itera, debía descartarse el tratamiento médico del embarazo ectópico pasando por alto las guías médicas del Ministerio de Salud de Colombia.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 12 Finalmente, respecto al llamado en garantía de la Clínica Casanare, se condena a la compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza S.A. a reembolsar al centro médico las sumas como consecuencia de la condena que le fue impuesta por concepto de daños morales y a la salud, en un 100% de los que se pague a los demandantes, en exceder el límite de la póliza y sin afectar los deducibles a que haya lugar. 1.6.
Recurso de apelación 1.6.1. Clínica Casanare S.A. 10 Aduce que dentro del proceso no se valoraron la totalidad de las pruebas documentales arrimadas al proceso como los son las documentales allegadas con el escrito de contestación de la demanda, las decretadas e incorporadas al proceso y testimoniales, resaltando que no se dio valor probatorio a la siguiente literatura: Así como tampoco, los testimonios rendidos por el Dr. Jorge Alberto Hernández Álzate en calidad de testigo técnico y el Dr. Severo Pérez Rivera, en calidad de testigo experto, los dos especialistas de amplia experiencia en la especialidad de ginecología y obstetricia. Afirma el recurrente que, el Juzgado valoró de forma incompleta las pruebas ya que se aparta de aquellas que demuestran que no existe el nexo causal con el daño y toma apartes de las pruebas que le sirven para estructurar su decisión, ya que ellas son las que soportan el fallo, es decir que existe un vació estructural en la sentencia. Indicó que en el proceso no se acreditan los elementos generados de la culpa ni se probaron los daños causados y la culpa y el nexo de causalidad entre uno y otro, resaltando que el fallo omite el estudio del nexo causal en especial la causa eficiente o adecuada en la ocurrencia del hecho dañoso, como fue en este caso una complicación inherente al procedimiento.
Igualmente, indica que, el fallo se sustenta en una prueba pericial carente de solidez, esto es, el dictamen rendido por el Dr. José Darío Bravo de la Universidad Ces de Medellín, toda vez que, las conclusiones de dicho perito trascienden del campo médico 10 10Recepcionmemor_45RecursodeApelacion(.pdf) – índice 00054 – primera instancia SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 13 al judicial sin tener la potestad de un operador de justicia, por lo que, se refleja la falta de idoneidad del mismo. El recurrente relaciona que las siguientes pruebas no fueron objeto de estudio dentro del fallo emitido, así: Enfatiza que las pruebas fueron útiles, conducentes y pertinentes, las cuales se allegaron dentro de las oportunidades procesales otorgadas, sin embargo, no se realizó una valoración clara y en conjunto de todo el acervo probatorio arrimado al proceso.
Aunado a ello, la sentencia no cumple con los presupuestos procesales y probatorios, ya que al no detallar el estudio riguroso de cada prueba y el nexo de causalidad para con la condena impuesta, es una providencia carente de la totalidad de estructura probatoria, y no está basado en todas las pruebas allegadas al proceso y su valoración en conjunto.
Argumenta que el fallo presenta defectos fácticos, jurídicos y técnicos de errada interpretación probatoria por desconocimiento, los cuales se configuran cuando se da una valoración equivoca, contrapuesta y arbitraria de las pruebas presentadas y no valoradas en su integridad. Refiere que de los testimonios de los doctores Jorge Alberto Hernández Álzate y Severo Pérez Rivera se evidencia que la atención fue idónea, pertinente, Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 14 oportuna, adecuada, los cuales coinciden en afirmar que de los hechos que se desprenden de la historia clínica la conducta tomada fue adecuada.
Por otro lado, menciona que el despacho soporta su condena en la conclusión del perito de la Universidad Ces de Medellín, el cual sustenta su peritaje en la guía de manejo del Ministerio de Salud año 2000, es decir, 16 años después a la fecha de los hechos. En relación a lo anterior, trae a colación los protocolos internacionales de medicina con el fin de demostrar que se observa una contraindicación para el uso del Metrotexate que es tener alterada la función hepática y renal sin valores, y esto obedece a que la ciencia médica avanza y entre el año 2006 y 2010 se determinó que simplemente sin valores, la paciente no debe tener alteración alguna renal o hepática, de la misma forma que los doctores que asistieron al plenario indicaron que la paciente no era candidata para el uso del medicamento, por su función hepática y renal alterada.
Conforme a lo anterior, resalta que el Juez de primera instancia condenó a la entidad porque a raíz del manejo la paciente perdió su capacidad reproductiva, lo cual no es cierto, en razón a que la paciente tenía un riesgo alto, con embarazo ectópico anterior, es decir, nueve meses y lo que indica la literatura médica es que como mínimo se debe esperar un año, esto de hecho ya era un alto riesgo para presentar un ectópico de nuevo; sin embargo, aunque no fue un tema de debate es importante destacar que es otra conclusión errónea del a quo, por cuanto se origina de no haberle suministrado a la paciente el metrotexate sin que estuviera indicado de acuerdo a lo descrito, la paciente no se le quita del todo la capacidad reproductiva, se disminuye porque no tiene dos trompas.
El apelante trae a colación los dictámenes periciales y su contradicción, entre ellos el emitido por el Dr. Alexander Pedraza Álvarez, hace referencia a varias apartes de su declaración: “yo considero que tanto lo que se le hizo de parte de los ginecólogos en la atención a esa usuaria fueron adecuados”; esto para afirmar que las respuestas del perito están basada en hechos reales y concretos descritos en la historia Clínica no son hipótesis, son hechos reales descritos en la historia clínica y de las preguntas realizadas para su contradicción no se evidenció en audiencia, imprecisiones, ni hipótesis sin fundamento.
Por otro lado, el dictamen del Dr. José Darío Bravo Ramírez resalta que el perito considera que la atención brindada en la Clínica Casanare S.A. a la paciente Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 15 Mónica Liliana fue desacertada, ya que no cumplió con los protocolos establecidos; que no obstante, en la contradicción del dictamen y del análisis conjunto de las pruebas que se encuentran en el expediente, se observa que las conjeturas del dictamen pericial, respecto de la atención brindada carecen de fundamento científico, real, objetivo y comprobable, frente a lo cual, detalla cada uno de los errores y contradicciones del especialista que se evidenció en la audiencia de pruebas.
Indica, no se probó la existencia de un nexo causal entre el daño que esgrimen los demandantes y el actuar de los profesionales al servicio de la institución ya que de los medios de prueba allegados por la parte actora no se vislumbra ocurrencia de daño alguno derivado del actuar del equipo médico. No existe ningún tipo de nexo o relación causal directa o indirecta entre el servicio médico prestado por la Cínica Casanare S.A. ya que lo sucedido a la señora Duarte Farfán se deriva de una complicación inherente al acto quirúrgico.
En el presente caso no se presentó ningún tipo de daño que sea imputable a la prestación equivocada en los servicios médicos asistenciales y menos aún indicar que existió algún comportamiento antiético de su personal. Igualmente, no se probó el incumplimiento de la prestación del servicio médico asistencial o cualquier otro factor de imputación de responsabilidad del equipo médico asistencial de la institución; por el contrario, está demostrado que el equipo profesional de institución valoró y preparo a la paciente para su cirugía en forma adecuada.
Tampoco se probó que existiera algún tipo de nexo causal entre la atención oportuna que se le brindó a la paciente y los procedimientos sufridos por ella ya que lo acaecido deviene de una complicación inherente al acto quirúrgico, debidamente descrito en la literatura médica y científica riesgo que fue debidamente informado a la paciente. 1.6.2.
Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza.11 La entidad aseguradora apela la sentencia de primera instancia, bajo el sustento de ausencia de congruencia al reconocer pérdida de oportunidad, considerando que ésta es concebida como una especia de daño, siendo carga de la parte demandante probar los requisitos para su configuración, de tal forma que, si no se prueba el porcentaje de probabilidad perdida no se ha acreditado la existencia del daño ni su extensión. 11 17_MemorialWeb_Recurso-201800299Recursod(.pdf) – índice 00064 – primera instancia SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 16 Por tanto, en el proceso nunca se demostró el porcentaje de probabilidad pérdida por la demandante pese a existir una necesidad de prueba que le correspondía asumir con fundamento en el principio de la libertad de prueba. Tampoco se argumentó en el fallo como se determinó el porcentaje, hecho, ninguna referencia se realizó al tema.
Señala, la pérdida de oportunidad en la fertilidad de la demandante no fue alegada en la demanda; siendo de este modo, incongruente lo reconocido con lo pedido por la parte actora y violando los principios al debido proceso. Por otro lado, refiere que no se probó el error en la atención médica, resaltando que la orden de valoración por especialista se emitió oportunamente y la demora en la toma de rayos X y muestras de laboratorio no fue determinante para el deterioro de la paciente, no existe soporte probatorio del tema.
Además, la paciente ya presentaba un cuadro de dolor abdominal de ocho horas de evolución antes de acudir a la clínica. Luego de que se realizaron exámenes de laboratorio y una radiografía de abdomen simple, la paciente fue valorada por cirugía general y se emitió el diagnóstico de sepsis abdominal por perforación de asa intestinal, siendo estabilizada para su traslado a otra institución para manejo especializado.
En ese sentido, la atención postoperatoria brindada a la paciente fue conforme a los protocolos médicos establecidos. La paciente fue monitorizada y evaluada regularmente por el personal de medicina general y ginecología, las notas de evolución de la historia clínica indican que la herida quirúrgica estaba en buenas condiciones y que la paciente tenía una evolución adecuada.
Señala que la primera instancia concluyó que la perforación intestinal fue producto de la falta de cuidado y diligencia durante la cirugía y que a pesar de ser un riesgo inherente, la lesión debió ser detectada con una revisión exhaustiva. Expone que, si corresponde a un riesgo inherente al procedimiento que fue informado a la paciente mediante el consentimiento informado, no producto de una negligencia médica.
Indica el a quo que esto debió ser detectado por el cirujano, pero que no lo hizo; sin embargo, no era una complicación previsible como tal, la paciente no presentaba una lesión macroscópica, ni materia fecal drenando, o el olor característico de este tipo de lesiones que indicara que existía materia fecal drenándole por el colon. En igual sentido, la historia clínica Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 17 de la paciente describe que la cirugía se realizó sin complicaciones visibles, por lo cual, lo descrito por el juez contradice la historia clínica sin sustento probatorio.
Resalta que los testimonios de los doctores Jorge Alberto Hernández Álzate y Severo Pérez Rivera indican que la atención brindada fue idónea, pertinente, oportuna y adecuada. Ambos especialistas coincidieron en afirmar que la conducta tomada durante la cirugía fue correcta y que la paciente fue monitorizada y evaluada en todo momento.
Concluye, la cirugía se realizó conforme los protocolos médicos y si fue una revisión exhaustiva, por lo que, solicita se revoque la sentencia. 1.6.3. Parte demandante.12 Apela la sentencia de primera instancia para que sea modificada frente a los numerales segundo y tercero de la condena, aduciendo que de la sentencia se evidencia incongruencia frente a lo expuesto en la parte motiva, con lo decidido, generando una ausencia de la relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las pretensiones incoadas.
Señala que la sentencia se apartó de los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formalidades, del principio de reparación integral del daño y la disonancia entre la parte motiva con la condena. Por tanto, no existe coherente relación entre los hechos macabros probados y sufridos por la demandante Mónica Liliana junto con su núcleo familiar, con la condena impuesta en el fallo impugnado, negligencia e ineptitud de la institución condenada, que en nada se compadece con la gravedad de las lesiones y daños ocasionados a los demandantes.
En tanto, no se trata de unas simples lesiones, sino de un sin número de daños y perjuicios sistemáticos ocasionados desde el minuto uno de ingreso al centro hospitalario, los mismos que seguirán por siempre marcando su diario vivir; por lo que se requiere de una condena ejemplar tal como están plasmadas en las pretensiones, y así propender porque estas actuaciones irresponsables jamás vuelven a ocurrir.
Refiere que existen daños que resultan muchas situaciones, primero, por estar la parte demandante a merced de la institución hospitalaria, su sufrimiento, su 12 18_MemorialWeb_Recurso-URADICADO2018002(.pdf) – índice 00065 – primera instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 18 angustia de estar tanto tiempo entre la vida y la muerte, su dolor, el impacto al conocer de las consecuencias ocurridas en su estadía en los diferentes centros médicos, el cambio negativo de la percepción de la vida después de lo ocurrido, son algunas de las circunstancias que no quedan consignadas en una historia clínica, y en segundo lugar, para evidenciar la gravedad del caso es también necesario valorar como pruebas los múltiples indicios obrantes en el expediente, pues éstos evidencian que acá no solo ocurrieron lesiones físicas graves a la víctima directa, sino que aún tiene mayor gravedad sus consecuencias, siendo éste el sentido en que se deben analizar y valorar las pruebas para incrementar la condena impuesta.
Finalmente, el a quo profirió la sentencia impugnada, no valoró ni apreció la totalidad de pruebas obrantes en el proceso de una manera racional, objetiva y rigurosa, pues en realidad no solo son simples lesiones, sino las mismas le causaron padecimientos extremos que la llevaron al borde de la muerte y que ni ella ni su núcleo familiar estaban obligados a soportar.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de junio de 202513, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, la demandada, Clínica Casanare y el llamado en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza14. No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 y corregida el 10 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. 13 Índice 00005 - SAMAI 14 El recurso fue presentado el 1 de julio de 2025 y la sentencia se notificó el 13 de junio del año en curso. Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 19 ¿Se demostró la falla en el servicio en la atención médica brindada a la señora Mónica Liliana Duarte por las demandadas, para tratar su patología, con ocasión de error en el diagnóstico y una posterior infección? 3.3.
Tesis de la Sala. En casos de responsabilidad médica asistencial se deben probar los fundamentos de hecho que estructuran el título de imputación y en este caso no hay prueba del nexo causal. La Sala considera que no está probado de manera médico-científica que la causa determinante de los daños padecidos por la señora Mónica Liliana Duarte, haya sido la atención médica brindada por las demandadas, pues las pruebas allegadas no dan cuenta de la existencia de un error en el diagnóstico o atención inicial al paciente, así como la acreditación de lesión presentada fue por negligencia médica.
Es decir, que la parte actora no logró demostrar la falla en el servicio médico asistencial, por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.
Frente al primer elemento, el Consejo de Estado16 considera que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, ha dicho el Consejo de Estado17 que una de las características del daño, es que el mismo 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011.
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 20 sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida18.
Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado19 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure). La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión20; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico21.
Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.
La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada22.
En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir23. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.
C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015.
Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 21 De otro lado, el Consejo de Estado24 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2.
De la responsabilidad por fallas en la atención médica En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad25.
Sobre la responsabilidad médica, el Consejo de Estado analiza: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo”26.
(negrilla fuera de texto). De otra parte, se ha establecido por dicha Corporación: “En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.
En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”27 (negrilla fuera de texto).
Así pues, frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado reitera que dicha imputación se hace bajo el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora, posición que explica en sentencia de 08 de mayo de 2019: 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.
C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 26 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 08001-23-31-000-1996- 00921-01 (23132), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, demandante: HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ Y OTROS, demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional, acción de reparación directa 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 05 de marzo de 2015, radicado No. 50001-23-31-000- 2002-00375-01(30102, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, demandante: Ana Suarez Cortes y Otros, demandado: ESE Villavicencio, acción de reparación directa.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 22 “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.
(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento.
Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.”28 (negrilla fuera de texto). 3.4.3.
El servicio médico como prestación de medios y no de resultados: “Para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis ( ) en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso (…) se acreditó un actuar negligente de la Clínica San Pedro Claver, pues de haber realizado una valoración y diagnóstico oportuno de la lesión sufrida en la cirugía, se "hubiera facilitado el lavado peritoneal más inmediato y la instauración de una antibioticoterapia más rápida con un manejo de UCI más orientado y adecuado, que si bien no garantizaba que se hubiera evitado la muerte de la paciente, sí pudo haber significado una oportunidad de corregir la patología detectada”29(negrilla fuera de texto) En lo que atañe a la carga de la prueba, el Consejo de Estado analiza: “En este sentido, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados.
(…) 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 08 de mayo de 2019, radicado No. 05001-23-31-000- 2006-03681-01(40950), C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, demandante: ALEX HUMBERTO ACOSTA Y OTROS, demandado: ISS, acción de reparación directa. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2005-01794- 01(40916), C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA, Actor: MANUEL ANTONIO GARCÍA Y OTROS Demandado: LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO E.S.E. Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 23 Estima la Sala que así como el juez no puede basar su juicio en la interpretación directa y exclusiva de la literatura médica60, resulta irrazonable que los apoderados -legos en medicina- sustenten sus alegaciones en los dichos de esa clase de literatura, pretendiendo imponer su personal lectura sobre las apreciaciones y conclusiones de los profesionales que fungen como peritos en el proceso, sobre todo como ocurre en el presente caso en el que los dos dictámenes concernidos en la discusión sobre su valor probatorio fueron solicitados y aportados como prueba por la misma parte demandante que funge como recurrente en esta instancia. (…)”30 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Según los registros de la historia clínica la señora Mónica Liliana para el año 2015 presentó un embarazo ectópico el cual fue tratado en primera medida por el Hospital de Yopal con el medicamento metotrexato, y posteriormente, en la Clínica de Casanare fue intervenida quirúrgicamente con evolución satisfactoria, atendida por el médico Jorge Albert Hernández Álzate.31 ✓ La señora Mónica Liliana Duarte Farfán ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Casanare Ltda el 27 de enero de 2016, motivo de consulta embarazo ectópico, acusando dolor pélvico de tres días; se formula solución salina bolsa 500 ml, hioscina n-butil bromuro solución inyectable 20mg/ml y exámenes de laboratorio.
Se define plan observación por urgencias32. ✓ El 28 de enero de 2016 a la paciente que se practicaron nuevamente paraclínicos para evaluar la función hepática y definir si era candidata para tratamiento médico con metrotexate.33 30 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia de fecha 04 de junio de 2024, expediente. 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) 31Págs.45-84 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 015 - ContestaciónDemanda – índice 00052 – primera instancia SAMAI 32 Pág. 41.
Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 33 Pág. 48. Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 24 ✓ El 28 de enero de ese mismo año a las 9:43, los resultados clínicos arrojados fueron elevados, por cuanto, no era candidata para tratamiento médico con metrotexate por pruebas de función hepáticas alteradas, determinando preparación para laparotomía exploradora, se explica a la paciente sobre su condición y la conducta a seguir, entregándole consentimiento informado. ✓ Posteriormente, se trasladó al servicio de cirugía, afebril, consciente, orientada, hidratada, para realizar el procedimiento y se describe:34 ✓ En la misma fecha se procede a llevar a la paciente a sala de hospitalización para dar manejo del dolor, profilaxis de antibiótico y pendiente evolución de seguimiento por especialidad tratante.35 ✓ El 29 de enero de 201936 se observa a la paciente en buen estado general, alerta, hidratado, afebril, anictérico, sin signos de dificultad respiratoria, con adecuado control del dolor, en manejo analgésico, evolución favorable, se continua manejo médico instaurado por ginecología y vigilancia clínica. ✓ En la misma fecha a las 13:22 se observa paciente con evolución adecuada se emite la orden de la salida para la paciente con fórmulas médicas y recomendaciones generales, cita de control consulta externa el 5 de febrero de 2018, al igual que, retiro de puntos en 10 días.37 34 Pág. 50-51.
Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 35 Pág. 52-55. Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 36 Pág. 56-58. Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 37 Pág. 59-61.
Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 25 ✓ El 30 de enero de 201638 la paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la Clínica Casanare refiriendo cuadro de dolor abdominal con 8 horas de evolución, ausencia de deposición desde hace 3 días, se ordena tomar RX de abdomen y revalorar. ✓ El 31 de enero de 2016 se llevó a la paciente a toma de RX de abdomen y se recoge muestra de orina, posteriormente, se encuentra en regular estado general, con signos de sirs, abdomen distendido con signos de irritación peritoneal, se solicita valoración inmediata por ginecoobstetricia, se observa las siguientes notas:39 ✓ En la misma fecha la paciente fue valorada por cirujano quien manifiesta que presenta perforación de asa intestinal, requiriendo atención de tercer nivel, realiza las siguientes precisiones40: 38 Pág. 62 - 64.
Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 39 Pág. 66-69. Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 40 Pág. 70-. Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 26 ✓ Se observa en la historia clínica de fecha 31 de enero de 2016 hora 8:42 a-.m. la paciente ingresó por dolor abdominal y distensión abdominal, presentó deterioro clínico con somnolencia, palidez y taquicardia y refiere secreción por herida, signos de irritación peritoneal hipotensa, se inició reanimación con lev y se inicia soporte vasopresor con noradrenalina, se indica policultivos y cubrimiento con ceftriaxona, se llama a cirujano de turno Dr. Díaz quien indica que requiere laparotomía exploratoria y remisión Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 27 a unidad de cuidados intensivos por no disponibilidad se tramita remisión Hospital de Yopal quien acepta la paciente. 41 ✓ Formatos de consentimiento informado para los procedimientos realizados a la señora Mónica Liliana, los cuales fueron firmados por la paciente42. ✓ Dictamen pericial de fecha 10 de mayo de 2019 aportado por la Clínica de Casanare emitido por el Dr. Oscar Alexander Pedraza Álvarez, mediante el cual responde a unas preguntas elaboradas por la apoderada de la entidad de las cuales se resaltan43: 1.
Respecto de la Cirugía Ginecológica y conforme la Lex Artis para la anualidad de 2015 y 2016, específicamente aquella cirugía de urgencia y por embarazo ectópico tubárico, bien a cielo abierto y/o Laparoscópica, se observa: - Cuál es su riesgo previsto general, es decir aquellas complicaciones de probable ocurrencia y por ello previsibles mas no evitables, y que están descritas en la literatura médica como de ocurrencia probable R/ Son las mismas de todas las cirugías ginecológicas: infecciones con posible evolución febril (urinarias, de pared abdominal, pélvicas), hemorragias y/o hematomas con la posible necesidad de transfusión (intr. y/o postoperatoria), lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales; lesiones intestinales, lesiones vasculares y/o neurológicas, trombosis venosas superficiales y profundas y tromboembolias pulmonares, fistulas vesicovaginales e intestinales, reintervención quirúrgica; de la herida quirúrgica como infecciones, hematomas, hemias y seromas. 2.
Respecto de la atención dispensada a la usuaria de la referencia y en la Clínica Casanare, en su opinión y con base en los registros asistenciales que le fueron aportados para su peritación, favor explique al Despacho. - ¿Si el procedimiento quirúrgico ginecológico y de urgencia realizado en enero de 2016 estuvo indicado? R/ El procedimiento quirúrgico realizado enero de 2016 estuvo indicado porque las pruebas de función hepática (bilirrubinas y transaminasas) se encontraban elevadas. - ¿Era factible que en este segundo procedimiento se lesionaran estructuras adyacentes como el recto o el sigmoide? 41 Pág. -.34-35- Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 42 Pág.19-22- Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 02C.Principal – 01AnexosContestación – índice 00052 – primera instancia SAMAI- 43 Págs.108-128.
Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 02C.Principal – 01AnexosContestación – índice 00052 – primera instancia SAMAI- Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 28 R/ Estructuras del tracto digestivo, urinario, vasos sanguíneos y nervios pueden ser lesionadas en cualquier evento quirúrgico ginecológico. El recto y el sigmoide forman parte del tracto digestivo y son órganos vecinos al sitio operatorio susceptibles de ser lesionados. - Explique al Despacho porqué y en esta segunda cirugía el riesgo de complicaciones, con lesión que pasara inadvertida de estructuras anatómicas adyacentes y cercanas, era mayor.
R/ El riesgo se magnifica en este caso porque la paciente tenía antecedentes de dos ectópicos cuyo origen era una o varias enfermedades pélvicas inflamatorias y una cirugía ginecológica eventos reconocidos como factores de riesgo para desarrollar un síndrome adherencial. 3. En el evento de presentarse como complicación de una cirugía ginecológica como en este caso, una lesión del colon, en el sigmoides, tras una salpinguectomía izquierda, favor indique al Despacho: - ¿Es factible que dicha lesión del sigmoides (Complicación) pase inadvertido durante el mismo acto quirúrgico? R/ En el momento de liberar una adherencia se pudo producir una pequeña solución de continuidad del sigmoide no visible al ojo desnudo, que pasó inadvertida para todo el equipo quirúrgico, cirujano, ayudante quirúrgico, anestesiólogo e instrumentadora. - De pasar inadvertida durante el acto quirúrgico, de regular, ¿en qué momento es factible el reconocería y qué signos y síntomas orientaran hacía su diagnóstico? R/ Esta lesión es rara en el ámbito de la ginecología, sumado al ayuno prequirúrgico y los efectos de la anestesia hacían muy difícil su diagnóstico temprano. Solo fue posible una vez la paciente reinició la vía oral cuando se manifestó con intranquilidad, dolor y distensión abdominal, síntomas de ausencia de peristaltismo intestinal y al examen físico se encontró taquicardia, hipotensa, con distensión abdominal, herida quirúrgica con secreción fétida cuando el cuadro era muy evidente. - Para el caso en particular, ¿la Usuaria y en su posoperatorio - en enero de 2016- exhibía signos y síntomas propios de una lesión de sigmoides previo a que fuera dada de alta de la Clínica Casanare y por su Ginecólogo tratante? Favor explique y fundamente su respuesta.
R/ Al revisar las notas consignadas en la historia clínica el día del egreso post laparotomía del ectópico, se encontraba una paciente en buen estado general, sin signos de respuesta inflamatoria, tolerando la deambulación y la vía oral, la herida quirúrgica se encontraba limpia Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 29 y sin signos de infección, por lo tanto, no era posible inferir con los hallazgos de ese momento la posibilidad de una lesión de colon sigmoide. ✓ Dictamen médico pericial de fecha 12 de julio de 2022 rendido por la Universidad CES a través del Doctor José Darío Bravo Ramírez especialista en ginecología y obstetricia, en valoración del daño corporal, en gerencia de la seguridad y salud en el trabajo y perito CENDES, se extrae las siguientes apreciaciones44: (..) Todos los elementos mencionados constituyen una pérdida de la oportunidad en la salud, pérdida de la capacidad reproductora, falta de cuidado, el manejo del caso de la paciente no se ajusta a la lex artis, falta de adherencia a las guías y protocolo de atención del Ministerio de Salud de Colombia y de Organizaciones de Salud internacionales.
La paciente tuvo que soportar una pérdida de oportunidad en la atención, evaluaciones inadecuadas de su cuadro clínico, el no tener en cuenta sus antecedentes quirúrgicos (ectópico anterior) (2015), deseo de tener familia y los hallazgos operatorios (síndrome adherencial), hecho que no fue relatado por el cirujano en la descripción operatoria; falta de cuidado en su postoperatorio inmediato, en la Clínica Casanare, fue dada de alta, constituyéndose en una falla médico asistencial en la atención del embarazo ectópico izquierdo.
La paciente se ha sometido la pérdida de su vida social, pérdida de relación de vida, resección del colon, sepsis, peritonitis fecal, múltiples cirugías, manejo de su secuela de cicatriz abdominal y el compromiso de su estado emocional de estar en varias ocasiones al borde la muerte por sus complicaciones infecciones y cardiopulmonares, estos elementos determinan una falla en la atención del embarazo ectópico.
Conforme al cuadro clínico existente, hay reproche de la cirugía del embarazo ectópico, pues en este aspecto la entidad no cumplió con los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud en la guías de atención médica, la falta de cuidado, el no tener en cuenta los factores de riesgo, como un embarazo ectópico derecho anterior, un síndrome adherencial, la premura del alta en paciente con el antecedente del síndrome adherencial, originaron lesiones del colon sigmoide, peritonitis fecal y sepsis abdominal que colocaron en riesgo de pérdida de la vida del paciente; no se puede desconocer que la Clínica Casanare no soportó 44 Págs. 2-20- Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 06C.Pruebas – 17-Dictamen-U.CES – índice 00052 – primera instancia SAMAI- Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 30 en la historia clínica la realización de un riesgo previsible, que en la ciencia médica es posible, y que de haber realizado, no habría expuesto a la paciente a la pérdida de la oportunidad de la recuperación de la salud y las complicaciones y secuelas que le ocasionaron a la paciente.
Por tal motivo hay una falla en la atención del embarazo ectópico que permitió la presencia de la infección: peritonitis fecal, sepsis abdominal, secundario a la perforación del color sigmoides y al agravamiento del cuadro clínico. (..) Al no controlarse proceso infeccioso después de la cirugía de embarazo ectópico izquierdo, se considera que hay una falla en la atención. Por omitir procedimiento de prevención postoperatorio con su antecedente quirúrgico de un embarazo ectópico previo en el anexo derecho en el 2015 y haber encontrado un Síndrome adherencial, falta de cuidado, evaluación postoperatoria inadecuada, sin tratamiento inmediato lo que generó infección: sepsis abdominalperitonitis fecal secundaria a perforación de colon sigmoides, permite determinar una falla médico asistencial de la Clínica Casanare.
(..) El procedimiento indicado frente al compromiso infeccioso era efectivamente la laparotomía exploratoria y la resección del colon sigmoide, lavado quirúrgico con colostomía de Hartman de modo que este era adecuado, realizado por el Hospital de Yopal (III nivel de Atención ), pero, se insiste, el compromiso de la entidad tiene que ver con la ausencia de medidas oportunas de prevención, falta de cuidado, de pérdida de la oportunidad en la salud, de la demora en la atención y evolución por parte de Ginecología y Cirugía General, y principalmente el inadecuado diagnóstico, manejo inicial, no son diligentes ante la urgencia de la paciente por parte de Medicina General (Clínica Casanare) (II nivel de Atención).
Lo anterior habida cuenta que: i) Se conocía la incidencia de lesiones intestinales, que a pesar de muy baja origina complicaciones en un síndrome adherencial, y el antecedente de embrazo ectópico derecho previo ii) Aunque la paciente consultó en el segundo día postoperatorio la atención no fue inmediata, aunado a que no se agotó lo necesario para contrarrestar oportunamente la infección. De modo que se puede concluir que la Clínica Casanare incurrió en falla en la prestación del servicio, dada la inadecuada atención y evaluación inicial de la paciente, la falta de cuidado en el posoperatorio inmediato por sus factores de riesgo y el síndrome adherencial.
Se debió dejar en observación y evaluar, posibles complicaciones por sus antecedentes. Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 31 ✓ En audiencia de pruebas realizada el 01 de junio de 2022 se practicó el interrogatorio del médico Jorge Alberto Hernández Álzate, quien relató que atendió a la paciente Mónica Liliana en la Clínica Casanare quien ingresó al servicio de urgencias el 27 de enero de 2016 con dolor pélvico del lado izquierdo y con resultado de ecografía que indicaba embarazo ectópico.
Señala que se le practicaron exámenes de laboratorio para saber si la paciente era candidata al tratamiento médico metrotexate, toda vez que, tenía un antecedente respecto de un embarazo ectópico y se le había extraído una trompa del lado derecho. Precisó que la paciente tenía un perfil hepático alterado por lo que no era candidata para tratamiento médico; se decidió hacerle una laparotomía exploradora, es decir, tratamiento quirúrgico, el mismo procedimiento que se le hizo anteriormente, a la paciente se le explico el procedimiento y se le entregó el consentimiento informado.
Refiere que las pacientes con embarazo ectópico pueden tener unas complicaciones inmediatas, mediatas o tardías; las mediatas pueden ser hematomas o sangrado en el sitio quirúrgico, hematomas en pared abdominal, signos de infecciones localizada a nivel peritoneal o a nivel de pared abdominal, lesiones de la vejiga o tractointestinal. Respecto a la complicación que presentó la paciente, manifestó que no se observo durante el procedimiento quirúrgico porque no era una complicación previsible como tal, pues si estuviera lesión en el colon estuviera drenando materia fecal por la abertura y presentando un olor fétido.
Relata que, desde el momento que se realizó el procedimiento quirúrgico no se evidenció que la paciente tuviera una lesión intestinal en ese momento porque no fue evidente. Además, en el post operatorio con los resultados arrojados por los exámenes de laboratorio no se observó que tuviera un proceso infeccioso a nivel peritoneal, con dichos resultados se le dio la salida. ✓ Interrogatorio del médico Severo Pérez Rivera, quien declaró que la paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Casanare por presentar dolor pélvico, la ecografía que traía reportaba una masa izquierda de 4.2 por 2.1 cm y había liquidado en el fondo del saco posterior, que es el que se encuentra entre la cara posterior del útero y la vejiga.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 32 Resalta que al realizar exámenes paraclínicos en donde se evidenció que los únicos que estaban anormales era la prueba de función hepática; además, en el centro médico se le realizó una nueva ecografía que reportaba embarazo ectópico, conforme a los antecedentes de la paciente se hizo análisis si era beneficiaria de tratamiento médico o quirúrgico, pero al encontrar función hepática alterada es contraindicado dar tratamiento médico, por eso el Dr. Hernández tomó la decisión de llevar a cirugía. Refiere que es importante los antecedentes de la paciente en donde se le practica cirugía mediante la cual se le retira la trompa derecha por presentar embarazo ectópico, lo cual permite inferir que en algún momento de la vida de la paciente tuvo una patología que le afecto las dos trompas y una de esas es la enfermedad pélvica inflamatoria que es una infección que puede tomar el aparato reproductor femenino pero que más afecta son las trompas.
Respecto al post operatorio, la paciente en el primer día en las horas de la mañana es valorada por el médico y presenta una evolución normal, signos vitales normales había hecho deposición y se encontraba estable, le realizaron cuadro hemático y fue valorado nuevamente en la tarde, la paciente sigue estable por lo que toma la decisión de darle salida.
Precisó que las complicaciones que se presentan en el tipo de procedimiento realizado a la paciente tienen que ver los órganos que tienen relación con el aparato reproductor femenino, esto es, la vejiga, la uretra, uréteres, vasos sanguíneos, también se puede lesionar los nervios y el intestino delgado y el grueso. Relata que la salida de la paciente después de la cirugía fue correcta por parte del especialista porque la evolución de la paciente refiere que tenía buena frecuencia cardiaca buena presión arterial, toleraba vía oral había hecho deposición el abdomen estaba blando y no había nada que hiciera presumir que la paciente iba a presentar lo que presentó casi 30 horas después. ✓ En audiencia de pruebas realizada el 02 de junio de 2022 se practicó la contradicción de la prueba pericial allegada por la Clínica Casanare Ltda., realizado por el médico Oscar Alexander Pedraza Álvarez, quien manifestó Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 33 al presentar la paciente embarazo ectópico requería operación de lo contrario podría haber fallecido y que el caso estuvo manejando el caso.
Resalta que en esos eventos se hacen varios procedimientos, el primero es una laparotomía que es abrir el abdomen para revisar que hay, segundo se quitó la trompa izquierda y tercera lava la cavidad abdominal; los riesgos básicos de la cirugía ginecológica son: sangrado, infección, lesión de órgano vecino, trombosis venosa superficial o periférica, lesión de la pared o hernia en el sillón de incisión. Relata que la lesión del sigmoide es una complicación que se presenta en un porcentaje bajo, pero todas las pacientes que son sometidas a un procedimiento quirúrgico son candidatas a tener una complicación de las que se mencionaron anteriormente.
Precisó que la paciente no era candidata a tratamiento médico porque presentaba función hepática elevada, además, la ecografía mostraba que la ectópica media 4.2 y el punto de corte es menos de 4.0 cm, igualmente, presentaba signos de choque entonces era evidente que se le había roto el ectópico y si no se opera fallece, es decir, los doctores de la Clínica Casanare le salvan la vida a la señora.
Relata después de la cirugía los signos y síntomas de la paciente eran normales, tenía un buen nivel de tensión arterial frecuencia cardiaca, la paciente no presentaba sangrado, problemas en la cavidad quirúrgica y tampoco diuresis como deposición espontanea, razón por la cual es posible que se le de salida a una paciente con esas condiciones.
Explica que tanto lo que le hicieron los ginecólogos como el resto de personal que participaron en la atención de la usuaria fueron adecuados, haciendo la salvedad que era una paciente que con factores de riesgos como haber padecido una enfermedad pélvica inflamatoria y por eso hizo dos ectópicos, con problema hepático y una paciente con índice de masa corporal de 30 que la coloca dentro del rango de obesidad, lo que es un factor de riesgo para complicaciones.
Señala que, las lesiones de las diferentes estructuras no siempre son detectados en el acto médico que es el momento ideal y no es por negligencia del personal médico sino porque son lesiones muy pequeñas que se escapan al ojo desnudo, como lesión del intestino pese a que haya una revisión exhaustiva pueden pasar desapercibidas, según la literatura médica se pueden producir de un 20% a 22% complicaciones que pasan Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 34 desapercibidas y con el paso de los días se manifiesta, sin ser negligencia de los médicos.
Reitera que son lesiones pequeñas que se escapan al ojo que tiene que verse con aparatos electrónicos que no se usan frecuentemente en la cirugía común y corriente. ✓ En audiencia de pruebas realizada el 21 de septiembre de 2022 se practicó la contradicción de la prueba pericial que solicitó la parte demandante, efectuada por la Universidad CES-Facultad de Medicina de Medellín por el médico José Darío Bravo Ramírez, manifiesta que en el post operatorio hay una manifestación de la paciente que estaba distendida y que tenía unas betas moradas en el abdomen y que el ginecólogo manifiesta que era consecuencia de gases, no le prestaron atención y la enviaron a su casa.
Relata que teniendo un ectópico en el 2015 del lado derecho procedieron hacer cirugía abierta por el ectópico del lado izquierdo, y conforme al diagnóstico de las guías nacionales del manejo de este tipo de patología, en la cual se dice que una paciente inicialmente tiene un ectópico se debe de tratar de preservar su fertilidad haciendo un procedimiento no invasivo, por lo que, manifiesta que a la paciente se le debió dar otro tipo de manejo no haciendo la cirugía de salpingectomía, y se hubiera evitado la lesión del sigmoide.
Precisó que la paciente es dada de alta tempranamente y regresa en ocho horas después con el abdomen distendido, con dolor, secreción fecaloide por la herida quirúrgica, malas condiciones, en la cual hacen la reanimación el cirujano y la envían a un tercer nivel, refiriendo que a su impresión por la gravedad de la señora en el momento que llego y la demora que tuvieron de 12 horas de evaluación en un proceso agudo optaron más bien por mandarla a una clínica de mayor complejidad.
Indica que, los especialistas tienen como protocolo paciente que tiene cirugía de embarazo ectópico dejarla mínimo de 24 a 48 horas en observación; esta paciente tenía antecedente de ectópico anterior y ella empezó a decir que sentía algo distendido el abdomen; le dieron un alta muy temprana y se basaron solo en que la hemoglobina y los signos vitales normales.
Manifiesta que desde el punto de vista de valoración del daño corporal lo que se mira es que se pierda la oportunidad de volverle a dar un nuevo manejo a la paciente; si se hubiese dejado hospitalizada iba a tener Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 35 secreción, distensión, salida, pero se le hubiera dado manejo con antibiótico y hacer exámenes en forma oportuna; lo que se llama perdida de oportunidad en la recuperación de la salud.
Además, resalta que la atención inicial de la paciente fue inequívoca por los médicos generales, los cuales hicieron un diagnóstico sin tener en cuenta que era un post operatorio de un embarazo ectópico y se demoraron 12 horas para que un especialista le diera una evaluación adecuada. En su criterio no se tuvieron en cuenta los antecedentes de la paciente de haber tenido embarazo ectópico, tampoco se tuvo en cuenta que era una paciente joven con deseos de tener una familia de procrear e irse radicalmente a sacar la otra trompa teniendo otra alternativa que es una laparoscopia y hacer un tipo de cirugía que es salpinngectomía que es abrir la trompa quemar el ectópico y dejarla quieta con la gran probabilidad de concebir.
Refiere que en la Clínica Casanare debieron realizarle a la señora Mónica Liliana inmediatamente el procedimiento de laparotomía exploratoria teniendo un cirujano general en la misma clínica, por lo que, se perdió tiempo vital para la paciente. Resalta que el procedimiento quirúrgico efectuado a la paciente fue a consideración del médico conforme a los resultado que se presentaron en los exámenes, al encontrarlos ligeramente elevados, por lo cual, decide hacerle la cirugía, refirieron que fue una decisión muy subjetiva del especialista y contrario a lo que dicen las guías médicas colombianas, igualmente, responde con SI a la pregunta “de acuerdo a las notas de evolución del 28 de enero de 2016, el diagnostico se realizó de acuerdo a las guías y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud que usted relaciona ya que se tuvo en cuenta la localización, tiempo de evolución, antecedentes de apoyo y paraclínicos”, además, señala que en la historia clínica si se encuentra anotada los antecedentes quirúrgicos de la paciente.
En la audiencia se le pregunta al perito en qué parte de la historia clínica se encuentra las notas de evolución que obran en la página 8 del peritaje, mediante el cual se referencia que la paciente cuando estaba en sala de recuperación se dio cuenta que tenía bastante inflamado el estómago, con betas rojas en el cuerpo, poniendo en conocimiento esta situación del ginecólogo tratante y la respuesta del profesional especialista fue que eso se presentaba por acumulación de gases y procedió a darle salida ese Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 36 mismo día con formula valida por 72 horas sin valorar evolución; frente a lo cual, el perito responde que está en la historia clínica pero que no exactamente.
Precisa que, conforme lo que se registra en la historia clínica de la paciente después de la cirugía, se encontraba para darle de alta. Por otro lado, refiere que en la literatura médica se encuentra que uno de los riesgos en los procedimientos realizados son las lesiones intestinales, además, que dichos riesgos fueron informados a la paciente mediante el consentimiento informado cumpliendo con la norma. 4.Caso Concreto.
Se estudian los presupuestos del título de imputación invocado, en atención a los cargos de apelación, para determinar si se presenta o no falla en la prestación del servicio médico asistencial a la señora Mónica Liliana Duarte, pues de este título de imputación se deriva el análisis en segunda instancia. En el presente asunto de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrado que la señora Mónica Liliana presentó complicaciones en su salud desde el día 27 de enero de 2016 y en la historia clínica se registra la atención que le fue brindada por la demandada, en la que se prueba que ingresó a la Clínica Casanare al presentar fuertes dolores abdominales con ocasión de un embarazo ectópico.
Imputación y nexo causal. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado es necesario probar la ocurrencia de un daño antijuridico atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. En la demanda, se hace alusión al título de imputación de la falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijuridico sufrido por el interesado, una acción u omisión atribuible a la administración y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, por lo que, la Sala en primer lugar abordará el estudio de Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 37 responsabilidad alegado bajo el régimen subjetivo y con aplicación del título de imputación de la falla del servicio probada.
Respecto de la falla del servicio probada, ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación conducta activa u omisa de contenido obligacional a cargo del Estado determinada en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora y sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las entidades demandadas.
Pues bien, la demanda se encamina a endilgar responsabilidad al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y la Clínica Casanare Ltda., por deficiente prestación del servicio médico asistencial a la señora Mónica Liliana Duarte Farfán. Con la historia clínica se demuestra que la señora Duarte Farfán ingresó por urgencias en la Clínica Casanare, desde el 27 de enero de 2016, porque presentaba embarazo ectópico y refería dolor pélvico desde hace tres días, lo que desencadeno una serie de eventos que llevaron a complicar el estado de salud de la paciente al punto de trasladarla a otro centro médico como fue el Hospital de Yopal en donde permaneció por vario tiempo en cuidado intensivos.
Sobre el particular se hace necesario traer a colación lo manifestado por el testimonio del médico Jorge Alberto Hernández Álzate, quien atendió a la paciente Mónica Liliana en la Clínica Casanare, y explicó que las pacientes que presenta embarazo ectópico pueden tener complicaciones, entre las cuales señala las lesiones al tracto intestinal; señalando que la lesión que presentó la paciente no se observó durante la cirugía porque no era visible en el momento, toda vez que, no presentó síntomas; además, el post operatorio los exámenes que se le practicaron a la señora Mónica Liliana no se evidenció que presentara un proceso infeccioso a nivel peritoneal.
El médico señalo que la paciente presentaba un perfil hepático alterado, por lo tanto, no era candidata al tratamiento médico con metotrexato, por tanto, se decidió practicarle una laparotomía exploradora. El médico Severo Pérez Rivera, en su declaración indica que la paciente presentaba función hepática alterada, por lo que, era contraindicado dar Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 38 tratamiento médico, por eso el Dr. Hernández tomó la decisión de llevarla a cirugía. Frente al post operatorio, la paciente es valorada por el médico y presentó una evolución normal, signos vitales normales, deposición y se encontraba estable, fue valorada nuevamente en la tarde y seguía estable, por ende, se le da la salida, frente a lo cual, afirma que la decisión fue correcta por el especialista.
Ahora, se encuentra el dictamen pericial rendido por Oscar Alexander Pedraza Álvarez médico cirujano especialista en ginecología y obstetricia, con experiencia como perito actuando como PAR Técnico y coordinador de los peritajes de ginecología y obstetricia con la Asociación Colombiana de Peritos Médicos, quien examino la historia clínica de la paciente y explicó que el procedimiento quirúrgico realizado a la paciente en el 2016 fue el indicado, porque las pruebas de función hepática estaban elevadas; que dentro de los riesgos de la cirugía se encuentra que el recto y el sigmoide forman parte del tracto digestivo y son órganos vecinos al sitio operatorio susceptible de ser lesionados.
Frente a la lesión que presentó la paciente, refirió que era muy pequeña no visible al ojo y pasó inadvertida para el equipo quirúrgico, además, que la paciente no presentó síntomas que conllevaran afirmar su diagnóstico temprano. Así mismo, precisa que de la historia clínica se evidencia que después del procedimiento quirúrgico la paciente se encontraba en un buen estado general, la herida estaba limpia y sin signos de infección, por lo que, no era posible inferir con los hallazgos de ese momento la posibilidad de una lesión de colon sigmoide.
En tal sentido, en la contradicción del dictamen pericial mencionado anteriormente, el médico especialista concluye que lo realizado por el personal médico en la atención a la usuaria fue adecuado, además, reitera que las lesiones de las diferentes estructuras no siempre son detectadas en el acto médico que es el momento ideal y no se debe a negligencia del personal médico sino porque son lesiones muy pequeñas que escapan al ojo desnudo.
Contrario a lo manifestado anteriormente, se encuentra el dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín, a través del médico especialista José Darío Bravo Ramírez, quien examino la historia clínica de la señora Mónica Liliana y sostiene que se presentó falta de cuidado y el manejo del caso no se ajustó a la lex artis, además, la paciente tuvo que soportar una pérdida de Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 39 oportunidad en la atención, evaluaciones inadecuadas de su cuadro clínico y el no tener en cuenta sus antecedentes quirúrgicos.
El perito señaló que a la paciente se le debió dar otro tipo de manejo no haciendo la cirugía de salpingectomía, y se hubiera evitado la lesión del sigmoide. En cuanto al post operatorio, señala que hay una manifestación de la paciente que estaba distendida y que presentaba betas moradas en el abdomen pero que el ginecólogo no le presta atención y la envía a su casa, siendo dada de alta tempranamente.
Sin embargo, por otro lado, señala que conforme a lo que se detalla en la historia clínica la paciente se encontraba para darle de alta, y que según la literatura médica uno de los riesgos en los procedimientos realizados son las lesiones intestinales. Analizadas las pruebas recaudadas, la Sala considera que tanto los testimonios practicados de los médicos Jorge Alberto Hernández Álzate y Severo Pérez Rivera, así como, el dictamen pericial rendido por Oscar Alexander Pedraza Álvarez, son contundentes en señalar que no hay falla en la prestación del servicio médico a la paciente Mónica Liliana Duarte, pues se observa que desde el 27 de enero de 2016 recibió la atención adecuada a los síntomas presentados, esto es, practicándole los exámenes e imágenes correspondientes a la patología que presentaba la señora Duarte Farfán, además, se tuvo en cuanta los antecedentes quirúrgicos por parte del personal médico en cuanto a que en el año 2015 también había presentado un embarazo ectópico y fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Casanare, de esto se da cuenta en la historia clínica y las declaraciones de los médicos.
Así mismo, se evidencia que los procedimientos practicados a la paciente fueron adecuados a los síntomas que presentó y al estudio que se realizó de los exámenes clínicos practicados, es decir, que la decisión de no tratarla con el médicamente metotrexato estuvo justificada en que presentó alteración en la función hepática y conforme a lo manifestado por los especialistas y lo referido en la literatura médica, no es posible usar dicho tratamiento médico en tales casos.
Por lo expuesto, se puede inferir que la lesión presentada en la paciente debido al procedimiento quirúrgico se debe a los riesgos inherentes a dichos procesos; riesgos que fueron informados a la paciente mediante el consentimiento informado que se encuentra en el expediente, igualmente, no es posible acreditar que existió falla en el servicio al darle de alta a la paciente de manera temprana, pues la historia clínica registra que después de la operación la Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 40 evolución era favorable y no presentaba signos que dieran alarma de una lesión de colon.
Es importante resaltar que los testimonios de los médicos especialista referenciados anteriormente y el dictamen pericial rendido por especialista Oscar Alexander Pedraza llegan a la misma conclusión de la adecuada prestación del servicio a la paciente Mónica Liliana; por el contrario, el dictamen pericial rendido por el especialista José Darío Bravo Ramírez intenta afirmar que existió una falla en el servicio y que el manejo que se le dio a la paciente fue contrario a la lex artis.
Así mismo, en la declaración del especialista José Darío Bravo Ramírez se presentan contradicciones en sus afirmaciones, toda vez que, en principio afirma que no se le debió dar de alta a la paciente de forma rápida, y después, señala que conforme a lo evidenciado en la historia clínica la paciente se encontraba para darle de alta, así mismo, indica que hay un inadecuado manejo en el diagnóstico de la paciente, no obstante, refiere que según literatura médica la lesión presentada es un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico.
Por cuanto, a estas valoraciones y afirmaciones contrarias, considera la Sala que no tiene la eficacia probatoria de las demás. De manera que, dentro del expediente no se evidencia material probatorio que permita acreditar la falla en el servicio médico asistencial. Es del caso señalar que por disposición del el artículo 167 del Código General del Proceso, compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte, demostrarlo; por ello, como la regla de juicio impone a las partes la responsabilidad de probar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa y así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado, traída a colación en las premisas jurídicas de la presente providencia, tratándose de responsabilidad médica asistencial se deben probar los fundamentos de hecho que estructuran el título de imputación y en este particular caso el nexo causal, lo que no se logró demostrar.
En ese orden de ideas, comoquiera que el extremo activo no acreditó la configuración del tercero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, es decir el nexo causalidad entre el daño y el hecho activo u omisivo de la entidad demandada, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 4. Costas de segunda instancia Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 41 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA45, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2025 y corregida el 10 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WES 45 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.