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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2025-00472-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2025-00472-01 Accionante: Jimy Arbey Camargo Martínez Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Vinculados: Integrantes lista de elegibles de la OPEC No. 1983591 y otros2 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA INDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / APLICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso en igualdad de oportunidades a los cargos del señor Jimy Arbey Camargo Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones3 Se sintetizan de la siguiente manera: 1. Solicita se ampare los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a los principios de estabilidad, expectativa y confianza legítima, al 1 Contenida en la Resolución No. 7483 del 12 de marzo de 2024 correspondiente al cargo “GESTOR 2, Código 302, Grado 02”, del concurso de selección DIAN 2497 de 2022. 2 Participantes de la convocatoria DIAN 2676 de 2025 que aspiran a ocupar vacantes del empleo Gestor II – Código 302 – Grado 2, que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 2 acceso a la carrera administrativa, al desempeño de funciones y cargos públicos y al trabajo. 2.

En consecuencia, pide que se ordene a las accionadas realizar las siguientes actuaciones: ✓ La DIAN en un término perentorio reporte ante la CNSC las vacantes definitivas del empleo público Gestor 2, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC núm. 198359 y solicite autorización para usar la totalidad de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7483 de 12 de marzo de 2024 (2024RES-400.300.24-023736) para el mencionado empleo, ya que cuenta con respaldo presupuestal. ✓ Cumplido lo anterior, que la DIAN proceda con su nombramiento en periodo de prueba en estricto orden descendente. ✓ De ser necesario, la DIAN realice en las mismas condiciones que lo viene haciendo a la población que será encargada, el estudio de los requisitos mínimos acreditados para el desempeño y el perfil “código ficha” de todos los empleos pendientes por proveer pertenecientes a la planta global de la entidad, en los que la lista también podrá ser usada. ✓ Realizados los nombramientos, la CNSC publique en el aplicativo SIMO, los actos administrativos y posesiones respectivas que se han suscitado en el empleo antes identificado, que corresponde al nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal, proceso de selección DIAN 2022-Ingreso, y subsidiariamente se suspenda la lista de elegibles para evitar su fenecimiento hasta que sea usada en su totalidad, lo cual ocurrirá el 21 de marzo de 2026. ✓ Tanto la DIAN como la CSNC se abstengan de proveer las vacantes ofertadas en la convocatoria DIAN 2676 de 2025 correspondientes al empleo Gestor II – Código 302 – Grado 02 – Ficha AF-LF.3006 (OPEC 242607, 236740, 242641 y 236583) hasta tanto no se utilice preferente y completamente la lista de elegibles vigente. ✓ Las 32 vacantes con identidad funcional, nivel, código, grado y naturaleza del empleo sean provistas en estricto orden de mérito mediante la lista vigente, garantizando la expectativa legítima y evitando un perjuicio irremediable para los elegibles.

Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 3 ✓ La DIAN y la CNSC den cumplimiento estricto a la sentencia C-197 de 2025 de la Corte Constitucional, la cual establece la obligación de utilizar preferencialmente las listas de elegibles vigentes antes de abrir o adelantar nuevas convocatorias para cargos con identidad funcional, nivel, código y grado.

Por lo tanto, se debe aplicar esta regla al empleo Gestor II y a las vacantes reabiertas en la Convocatoria 2676 de 2025. ✓ Las accionadas de manera coordinada y dentro de un término perentorio, inicien las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso garantizando lo ordenado. 3. Condenar de forma ultra y extra petita cuando se evidencie la vulneración de otro derecho fundamental. 4.

Extender con efectos inter cómunis, las medidas adoptadas en la sentencia a todas las personas que, en las mismas circunstancias verificadas, hacen parte de la lista de elegibles previamente señalada. 5. Prevenir a través del Consejo Superior de la Judicatura a todos los jueces constitucionales, para que en los procesos instaurados y que se encuentren en curso, con identidad de partes, hechos y pretensiones, brinden un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de los derechos vulnerados. 6.

Ordenar a la CNSC publicar la sentencia en su aplicativo SIMO y vincular a todos los elegibles integrantes de la lista de elegibles contenidas en la Resolución núm. 7483 de 12 de marzo de 2024 (2024 RES-400.300.24- 023736), así como también a todos los terceros con interés que puedan verse afectados con esta acción de amparo. Posteriormente, mediante escrito complementario4 el tutelante pidió ordenar a las accionadas: i.) usar de manera inmediata las 32 vacantes de la Convocatoria 2676 de 2025 a través de la lista vigente, conforme a la sentencia C-197 de 2025 de la Corte Constitucional; y, ii.) abstenerse de proveer las precitadas vacantes mediante concurso nuevo, por existir lista vigente y elegible dentro del rango de provisión. 4 Índice 0007 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 4 6.1.

Hechos5 En el escrito de tutela y en su complementación se plantean los siguientes hechos que se sintetizan así: El accionante participó en el proceso de selección DIAN 2497 DE 2022, respecto del empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359 del Nivel Profesional, asociado al proceso administrativo y financiero, subproceso recursos administrativos, operación logística, compras y contratos, cuya aplicación de la ficha es para el nivel central y seccional.

Refiere que estando en curso la convocatoria DIAN 2497 de 2022, mediante el Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la entidad, creando 1207 cargos dentro de los cuales 2377 corresponden al empleo al que se postuló, los cuales cuentan con certificado de viabilidad presupuestal. Surtido el proceso de selección, la CNSC publicó la Resolución 024RES- 400.300.24-023736, a través de la que se conformó la lista de elegibles para el empleo identificado con la OPEC 198359 y, cobró firmeza el 21 de marzo de 2024, con un total de 359 personas ocupando las posiciones 1 a 314 por existir condición de empate en diversas posiciones.

Aclara que, inicialmente en la convocatoria 2022 existían 57 vacantes definitivas para el empleo al cual se postuló, pero que puede ser nombrado si se tiene en cuenta la creación de las nuevas vacantes, y las existentes en la entidad que están provistas mediante nombramientos en provisionalidad y encargo que ascienden a más de 5600. Aduce que cotejando el Plan Anual de Vacantes de la vigencia 2023- 2024 de la OPEC 198359 con ROL AF-LF-3006, se evidencian vacantes distintas a las ofertadas en el Concurso DIAN 2022 con nombramientos en provisionalidad, en encargo y sin proveer.

Indica que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la DIAN no ha hecho uso de la lista de elegibles donde se encuentra para cubrir los 5 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 5 empleos públicos en vacancia definitiva, como da cuenta la publicación de la provisión en el aplicativo SIMO.

Refiere que la DIAN implementó los traslados masivos de funcionarios en provisionalidad a los nuevos cargos creados con la ampliación de la planta, omitiendo hacer uso de la lista de elegibles, información que se deduce de 11 resoluciones recopiladas del año 2024. Además, la DIAN no ha reportado ante la CSNC la totalidad de vacantes generadas con la ampliación de la planta de personal y tampoco ha solicitado la autorización para hacer uso de la totalidad de la lista de elegibles de la cual hace parte, impidiendo acceder a su nombramiento y respectiva posesión. Señala que la DIAN emitió memorando del 5 de agosto de 2025, fijando lineamientos, criterios de selección y de prelación para la provisión de empleos mediante la figura del encargo, para evitar acudir a las listas de elegibles vigentes.

Sobre este punto, menciona que la Corte Constitucional en la sentencia C- 197 de 22 de mayo de 2025 declaró la inexequibilidad del 3 inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que impedía el uso de listas de elegibles vigentes cuando las vacantes estuviesen siendo ocupadas en encargo o provisionalidad.

Argumenta que diferentes despachos judiciales en el país han brindado protección al mérito y han accedido a súplicas similares, las cuales cita en el escrito de tutela. Con oficio de 24 de noviembre de 2025 la DIAN remitió a la CNSC oficio en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, reportando 64 vacantes definitivas al empleo al cual participó el accionante.

Por su parte, la CNSC el 1º de diciembre de 2025 autorizó el uso de la lista de elegibles hasta la posición 196 sin empates, de acuerdo con el escrito orden de mérito, mediante la actualización del banco nacional de listas de elegibles BNLC, de las cuales la DIAN procedió usarla y faltarían 24 posiciones para que se produjera su nombramiento.

Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 6 Luego la CNSC mediante Acuerdo 21 de 8 de noviembre de 2025 convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer vacantes definitivas de la DIAN, proceso de selección DIAN 2676; calificando el tutelante tal actuación como ilegal porque las entidades conocen la existencia de una lista de elegibles vigente hasta el mes de marzo de 2026, y pese a lo anterior, se ofertan 32 vacantes de la misma ficha de empleo AL-LF-3006 en las siguientes OPEC 242607 (1 vacante), 236740 (19 vacantes), 242641 (1 vacante) y 236583 (11 vacantes).

Bajo el anterior análisis, insiste el tutelante en que se encuentra en posición de mérito conforme a las vacantes definitivas existentes, las reportadas y las ofertadas en el nuevo concurso 2025. Indica que la vulneración de sus derechos continúa y no ha sido superada con el oficio de 24 de noviembre de 2025, porque la DIAN no ha agotado las vacantes disponibles, generando una afectación directa a su expectativa legítima y al principio del mérito. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela6 Cita los artículos 48, 49, 86 de la Constitución Política, 25 y 36 del Decreto 927 de 2023, Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, Decreto 419 de 2023, Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024, y argumenta que la DIAN tiene la obligación de utilizar las listas de elegibles vigentes para la provisión de las vacantes ofertadas y que se generen con posterioridad, ha de prevalecer el acceso a los cargos públicos, el principio del mérito y los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. 1.4.

Medidas provisionales Con el escrito de demanda7 se solicitó las siguientes medidas provisionales: ✓ Suspensión inmediata del proceso de selección DIAN 2667 de 2024. ✓ Suspensión inmediata de la ejecución del memorando No. 000156 del 5 de agosto de 2025 emitido por el director de Gestión Corporativa de la tutela DIAN. 6 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI 7 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 7 ✓ Subsidiariamente, se ordene el uso de listas de elegibles en los cargos de vacancia temporal que se originen de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024. ✓ Suspender el fenecimiento de la vigencia de la lista de elegibles contenida en la Resolución 2024RES400.300.24-023736 proferida el 12 de marzo de 2024, por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC-, de la cual hace parte el tutelante. 1.5.

Contestación de la acción de tutela 1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC8 Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente, subsidiariamente, pide que se niegue al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Argumenta que la acción de tutela no cumple con el requisitos de subsidiaridad, porque la controversia gira en torno al inconformismo del accionante respectivo a la normativa que regula el curso de méritos, la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reguladas plenamente en el Acuerdo rector del respectivo concurso, así como en el criterio unificado de 16 de enero de 2020 proferido por la CSNC, para lo cual cuenta con mecanismo idóneos de defensa para controvertirlos.

Aunado a lo anterior, el tutelante no demostró la existencia de perjuicio irremediable, presupuesto establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior porque no se encuentra en posición meritocrática en la lista de elegibles, razón por la cual no hay lugar a su nombramiento, en consideración al puesto que ocupó con relación a las vacantes disponibles.

Plantea que, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la CNSC adelantó el proceso de selección para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la DIAN, no tiene competencia para administrar dicha planta, ni tiene la 8 Índice 0008 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 8 facultad nominadora, así como tampoco incidencia alguna en la expedición en los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.

Además, corresponde a dicha entidad identificar los empleos vacantes y no convocados, reportarlos a través del aplicativo SIMO y luego solicitar autorización para usar la lista de elegibles. 1.5.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN9 De igual manera, afirma que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa y tampoco se demostró el perjuicio irremediable que permita su procedencia como mecanismo transitorio, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en este caso; en caso, de considerarse procedente solicita que se niegue las pretensiones al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Aduce que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad porque: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección no cuenta con un período fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) la parte accionante no ocupó un lugar meritorio en la lista de elegibles; (iii) el caso no presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, y;

(iv) no resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario teniendo en cuenta que la lista de elegibles cuenta con una vigencia hasta el 21 de marzo de 2026. De acuerdo con las peticiones de la tutela, concluye que el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer de fondo del asunto, sin que ello permita materializar un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la lista de elegibles de la OPEC 198359 tiene una vigencia hasta el 21 de marzo 2026 y la Corte Constitucional ha determinado que el medio de control es idóneo y eficaz para estos caso2 asociados a uso de listas de elegibles.

En gracia de discusión, la entidad no ha vulnerado derecho alguno, pues la competencia para solicitar el uso de listas de elegibles recae exclusivamente en el director general de la DIAN, quien ejerce esta facultad conforme a los criterios de necesidad del servicio, presupuesto, estructura y programas institucionales previstos en el artículo 3 del Decreto 419 de 2023. 9 Índice 0009 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 9 Precisa que la institución ofertó 57 vacantes del empleo al cual se postuló el tutelante, pero ocupó el puesto 217 dentro de la lista de elegibles, sin aplicar desempates y que eso lleva al traste sus pretensiones asociadas al nombramiento en periodo de prueba.

En cuanto a la sentencia C-197 de 2025, considera que no estableció una subregla que implique el uso indiscriminado de listas de elegibles en el sistema específico de carrera de la DIAN, al contrario en su ratio decidendi, resulta compatible con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, limitando el uso de listas únicamente a los supuestos en que los requisitos del empleo y sus funciones sean iguales o equivalentes. 1.5.

Sentencia de primera instancia10 En fallo proferido el 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, brindó protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso, en igualdad de oportunidades, a los cargos públicos del señor Jimy Arbey Camargo Martínez; y ordenó: i.) A la CNSC que proceda a autorizar y remitir a la DIAN la utilización de la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 7483 de 12 de marzo de 2024 (OPEC núm. 198359) (Resolución núm. 2024RES- 400.300.24-023736), con el objeto de proveer la totalidad de las vacantes existentes del empleo Gestor II, código 302, grado 2, y sus equivalentes funcionales, en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia C-197 de 2025. ii.) A la DIAN que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la autorización de la CNSC (o de la notificación de esta providencia, si la autorización ya obra en su poder), proceda a utilizar la lista de elegibles (Resolución núm. 7483 de 12 de marzo de 2024, OPEC 198359) observando el estricto orden descendente de mérito, respecto de la totalidad de las vacantes del mencionado empleo, así como de sus cargos 10 Índice 010 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 10 equivalentes que se encuentren ocupados mediante encargo o provisionalidad, o que estén sin proveer, garantizando el nombramiento del accionante, si de acuerdo con el orden de elegibilidad le corresponde.

Respecto del cumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiaridad, indicó que el tutelante no cuenta con otro medio de defensa judicial, en consideración a que si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, para el caso concreto al existir una nueva convocatoria en trámite, se verían afectados sus derechos fundamentales si la DIAN está actuando en contravía de la Constitución. Al realizar una comparación del término de duración de un proceso ordinario contencioso administrativo en relación con la acción de tutela, ésta última tiene un término para resolverse en primera instancia de 10 días y en segunda instancia de máximo 20 días, mientras que el primero resulta incierto y puede durar meses o años, razón por la cual se torna ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Además que, en el sub judice la acción de tutela se convierte en el mecanismo efectivo procedente para efectuar la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuando desde ya la posición de varios juzgados y tribunales del país, que no lo consideran así y no dieron trámite a otras acciones de tutela al parecer con pretensiones similares.

Para dar sustento a estas tesis cita el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-207 A de 2018 de la Corte Constitucional. Desde el punto de vista probatorio, encontró acreditado que el actor participó en el proceso de selección DIAN 2022, modalidad ingreso, para el empleo GESTOR II, Código 302, Grado 2, Código 301, OPEC: 198349, donde se ofertaron 57 vacantes disponibles.

Luego de superar las fases del proceso de selección el tutelante fue incluido en la lista de elegibles que fue conformada mediante Resolución 7483 de 12 de marzo de 2024, ocupando el puesto 263 después de desempates, es decir, que no ocupó posición de mérito. El artículo 41 del Acuerdo de convocatoria 08 de 2022 estableció que la lista de elegibles únicamente era procedente para proveer exclusivamente los Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 11 empleos ofertados a concurso como consecuencia del retiro del servicio del titular y su vigencia es de 2 años.

A pesar de lo anterior, considera que conforme al artículo 36 de la Ley 927 de 2023 la DIAN tiene la obligación de proveer las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes, con la advertencia, que una vez provistos los empleos objeto del concurso la lista de elegibles tendrá una vigencia de 1 año. Explica que con la expedición del Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la DIAN, el tutelante informó que se crearon 10207 empleos dentro de los cuales 2377 corresponden a gestor II, código 302, grado 2, y la CSNC informó que el empleo identificado con OPEC 198359 no reporta solicitud de autorización para uso de lista o por movilidad tal como se evidencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles para la posición del accionante.

Sin embargo, concluye que la CNSC conocedora de la anterior circunstancia, mediante Acuerdo 21 de 7 de noviembre de 2025 convoca y establece las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, proceso de selección DIAN 2676, que la oferta pública de empleos OPEC ya se encuentra publicada en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, evidenciando vacantes para el mismo cargo por el que optó el tutelante, sin tener en cuenta el estado de vigencia de la lista de elegibles resultantes de la convocatoria 2022.

Agrega que, conforme a la prueba sobreviniente allegada por el actor, la DIAN mediante oficio del 24 de noviembre de 2025, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil y Familia, remitió a la CNSC a través del cual reporta 64 vacantes definitivas del empleo al cual concursó; y, la CNSC el 1º de diciembre del mismo año, autorizó el uso de lista de elegibles hasta la posición 196 sin empates, de acuerdo al estricto orden de mérito establecido en la resolución No. 7483 de 2024.

Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 12 Finalmente, afirma que la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 2025 estableció que el uso de los nombramientos en encargo o provisionalidad es excepcional, por cuanto prevalece el principio del mérito. Por lo que encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales objeto de protección, porque la CNSC inició una nueva convocatoria y la DIAN por omitir utilizar a cabalidad la lista de elegibles la cual estaba vigente, actuando de forma contraria al marco jurídico que rige el concurso de méritos, los principios que regulan la carrera administrativa para la provisión de los empleos que se encuentran vacantes. 1.6.

Impugnación.11 La DIAN por conducto de su apoderada, manifiesta su inconformidad porque la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiaridad, el accionante cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces, sin que se configure un perjuicio irremediable, y la decisión contraviene el precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de uso de listas de elegibles.

Subsidiariamente plantea que, en el evento de entrar a analizar el fondo, debe revocarse la decisión de primer grado, porque la DIAN no ha vulnerado derechos fundamentales del demandante, pues la competencia para solicitar el uso de listas de elegibles recae exclusivamente en el Director General de la Entidad (arts. 8 y 13, Decreto Ley 927 de 2023), quien ejerce dicha facultad conforme a los criterios de necesidad del servicio, presupuesto, estructura y programas institucionales previstos en el artículo 3 del Decreto 419 de 2023.

De otra parte, refiere que el a quo no valoró las pruebas aportadas en la acción de tutela, como es el caso del oficio 100151185-3861 del 13 de noviembre de 2025, donde se certifica la planta de personal de los cargos Gestor II Código 302 Grado 02 y el oficio de autorización emitido por la CNSC en que autoriza el reporte de la totalidad de vacantes definitivas para la ficha AF-LF-3006 esto es las 64 vacantes y donde además se menciona la NO EQUIVALENCIA entre empleos.

También que se incurre en defecto fáctico y una interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, en la medida 11 Índice 014– primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 13 que las vacantes no se generaron luego de la convocatoria, pues ya existían y fueron oportunamente reportadas al concurso de méritos.

Insiste que la sentencia C-197 de 2025 no estableció una subregla que implique el uso indiscriminado de listas de elegibles por la entidad, pues se limita únicamente a los supuestos consagrados en la ley y en eventos donde las funciones sean iguales o equivalentes. Colige que cada empleo previsto en el manual específico de requisitos y funciones cuenta con funciones propias y diferenciadas, de manera que las actividades asignadas a la OPEC 98359 del cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2, Grado 1, ficha técnica AF-LF-3006, difieren de aquellas correspondientes a otros empleos denominados. 1.7.

Vinculación a terceros Mediante auto de 21 de enero de 202612 este Despacho dispuso vincular a los Integrantes lista de elegibles de la OPEC No. 198359 contenida en la Resolución No. 7483 del 12 de marzo de 2024 correspondiente al cargo “GESTOR 2, Código 302, Grado 02”, del concurso de selección DIAN 2497 de 2022 y a los participantes de la convocatoria DIAN 2676 de 2025 que aspiran a ocupar vacantes del empleo Gestor II – Código 302 – Grado 2, que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para su notificación se ordenó que a través de la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC- y de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN o donde se haya publicado las mencionadas convocatorias, para que, si a bien lo tienen, se pronunciaran sobre los hechos de esta acción constitucional en el término de un (1) día. La apoderada de la DIAN mediante escrito radicado el 22 del mismo mes y año, allegó la evidencia de la publicación realizada en el portal web institucional13.

Dentro del término antes concedido no se recibió pronunciamiento alguno de los terceros vinculados. 12 Índice 0005 Samai. 13 Índice 0011 Samai. Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 14 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal del 12 de diciembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió el fallo de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 17 de diciembre de 202514, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199115. 2.2.

Problema jurídico. ¿La petición de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad y, en consecuencia, es el mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados? 2.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es afirmativa, por cuanto la Sala encontró acreditado que en este caso, las entidades accionadas han omitido sus deberes con relación a la provisión de empleos de carrera administrativa vacantes, pese a existir lista de elegibles vigente, circunstancia que hace procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

Se evidencia que persisten vacantes definitivas para el empleo Gestor II Código 302 Grado 02 de la planta de personal de la DIAN; por tanto, se corrobora la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 2.4. Premisas Jurídicas. 2.4.1 Procedencia de la acción de tutela. El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos 14 Índice 014 – primera instancia - SAMAI 15 La sentencia fue notificada el 21 de noviembre de 2025 - índice 0011 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 15 fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se presente su vulneración; no obstante, su procedencia está ligada a que no existencia otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. En cuanto a la petición de amparo vía tutela, en el marco de decisiones tomadas en un concurso de méritos, la Corte Constitucional, explica: “En general la Corte ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos.

En la Sentencia SU-067 de 2022 dijo la Corte: El juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos.

La siguiente tabla sintetiza estas reglas: 16 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”.

Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción” Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 16 Así las cosas, la acción de tutela en principio es improcedente contra actos administrativos proferidos dentro del marco de un concurso de méritos; no obstante, excepcionalmente procede cuando se controviertan decisiones de trámite o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 2.4.2.

Derecho a la igualdad El artículo 13 superior, refiere que todas las personas nacen libre e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medias en favor de grupos discriminados o marginados; y, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta. Sobre esta garantía, la Corte Constitucional18 afirma que en tratándose de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado debe aplicar los siguientes mandatos: i.) trato igual a personas que se encuentren en circunstancias idénticas; ii.) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas; iii.) trato diferenciado a personas que no están circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y iv.) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles. 2.4.3.

Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal forma 17 Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 8 de mayo de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Accionante: Diana. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 18 SENTENCIA T – 470 de 2022.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.” La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante.”17 (negrilla fuera de texto) Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 17 que se deben acatar las reglas preexistentes, con la observancia de las formas propias establecidas.

El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. En lo que atañe al debido proceso en sede administrativa, el Consejo de Estado analiza: “Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso.

Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.

Para el caso de los concursos públicos de méritos, se protege el debido proceso con el respeto de las reglas fijadas en la convocatoria como norma que determina las pautas y condiciones en las que se desarrollará. Cualquier incumplimiento de las etapas o procedimientos que esta contiene desconoce el derecho aludido, en tanto que se cambiarían las reglas de juego para los participantes, quienes se sometieron a ellas de buena fe.

Igualmente, según se expuso, tal proceder implica la afectación de los principios de publicidad, Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 18 buena fe, trasparencia, imparcialidad, moralidad, igualdad y el derecho al trabajo.”19 De esta forma, corresponde garantizar la protección al debido proceso durante todo el trámite de la convocatoria, so pena de afectar derechos fundamentales de los participantes. 2.4.4.

Principio de la buena fe en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio El artículo 83 de la Constitución Política resalta que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Sobre este punto, la Corte Constitucional define que existen dos manifestaciones del mencionado principio, así: “Por un lado, la confianza legítima protege “al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad”.

La aplicación de este principio no exige la existencia previa de un derecho adquirido pues su existencia se debe a la necesidad de proteger aquellas situaciones en las cuales una persona, a pesar de no tener un derecho adquirido, sí tiene una convicción razonable o una confianza legítima de que la Administración conservará las circunstancias en la que se encuentra.

Por otro lado, el acto propio “un deber de coherencia entre las actuaciones que ya ha llevado a cabo la administración a lo largo del tiempo y que, por lo mismo, generan en los interesados una expectativa de que dicha coherencia se siga manteniendo.” Se aclara que, lo anterior no significa que las autoridades adopten medidas que modifiquen las expectativas de los individuos sino que la adopción de estas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva pues debe permitir la transición de un escenario a otro.”20 2.4.5.

Acceso a los cargos públicos El artículo 125 de la Constitución Política es el fundamento normativo de la carrera administrativa, que a su vez constituye el principio constitucional del empleo público en Colombia, al cual se ingresa previa superación del concurso público. La Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, expresa que el principio del mérito es transversal del acceso al empleo 19 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-15). Demandante: Bernardo Méndez Cuervo. Demandado: Rama Judicial. 20 SENTENCIA SU-452 de 2025. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 19 público, y que la carrera administrativa es un técnico a través del cual se concreta, así: “95.

Con el paso del tiempo, la Corte cambió su postura a fin de afianzar que el principio del mérito es transversal y piedra angular del acceso al empleo público y que la carrera administrativa es un mecanismo técnico a través del cual se concreta el principio constitucional del mérito. Es así como, en la Sentencia C- 077 de 2021 la Corte afirmó que “es válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano, como un mecanismo general de vinculaciones”21 2.4.6.

Reglamentación sobre el uso de las listas de elegibles en el marco del proceso de selección DIAN 2022 El Decreto Ley 927 de 2023 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial - DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano”, reguló al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO

25. FORMAS DE PROVEER LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de la siguiente forma: 25.1 Las vacancias definitivas se proveerán a través de concurso realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En este procedimiento de selección competirán en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los empleados públicos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que pretendan ascender.

Mientras se proveen las vacantes definitivas a través de concurso los empleos serán provistos a través de encargo y, cuando ello no sea posible, de nombramiento provisional. (…)” “ARTÍCULO

36. USO DE LISTA DE ELEGIBLES. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, 21 SENTENCIA C-197 de 2025. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 20 una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.” (Negrilla fuera del texto) Además, el artículo 152 ibidem, consagró que la derogatoria del Decreto- Ley 071 de 2020 y los artículos 18, 19 y 20 del Decreto-Ley 1072 de 1999, no conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de la lista de elegibles resultantes de los concursos anteriores y, por tanto, podrán ser utilizadas bajo las reglas del parágrafo transitorio del artículo 36.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-197-2522, declaró la inexequibilidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual refería que “[e]n todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.

Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.”, precisamente porque es contrario al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales que se debaten en esta acción constitucional, y ordenó a la DIAN, que a partir de la fecha, “debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos” (Negrita fuera del texto) 2.5 Premisas fácticas.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ La CNSC profirió Acuerdo CNT2022AC000008 el 29 de diciembre de 202223, mediante el cual convocó y estableció las reglas Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022, ofertando los siguientes empleos modalidad ingreso: 22 SENTENCIA C-197 de 2025.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 23 Fls. 89 y 111 archivo 12 índice 008 – primera instancia – SAMAI. Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 21 ✓ Obra en el expediente Resolución 7483 del 12 de marzo de 202424 proferida por la CNSC “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y siete (57) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso”, en la cual el accionante ocupó el puesto 217, al obtener 78.96 puntos. ✓ Se aporta consulta del aplicativo Banco Nacional de Listas de Elegibles25, donde se registra que la Resolución 7483 del 12 de marzo de 2024 fue publicada al día siguiente y vence el 21 de marzo de 2026; y, en relación a la provisión conforme a la OPEC 198359 a esa fecha se autorizó el uso para el nombramiento del participante que ocupa el puesto 196. ✓ Con oficio de 13 de noviembre de 202526 emitido por la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN dirigido a la directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, certificó que existen 4883 empleos denominados Gestor II código 302 grado 02 de la planta de personal de la DIAN y 739 vacantes, por lo que solicita: 24 Fls. 76 y 88 archivo 12 índice 008 – primera instancia – SAMAI. 25 Archivo 10 índice 007 – primera instancia – SAMAI. 26 Archivo 17 índice 009 – primera instancia – SAMAI.

Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 22 ✓ Posteriormente, a través de oficio del 24 de noviembre de 202527 la DIAN en cumplimiento de la orden judicial de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Tunja – Sala Civil Familia, dentro del radicado 2025-00975-01, remitió a la CSNC certificación en la que consta que 274 vacantes del mencionado empleo se realizó la provisión mediante nombramientos en encargo, y su estado actual se resume de la siguiente manera: 27 Archivo 11 índice 007 – primera instancia – SAMAI.

Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 23 ✓ La Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC a través del oficio 2025RS192089 de 27 de noviembre de 202528 atendió la solicitud realizada en las aludidas comunicaciones y autorizó a la subdirectora de Gestión del Empleo Público de la DIAN, la utilización de las listas de elegibles para proveer 517 nuevas vacantes, aclarándose que respecto de la OPEC 198359 solamente corresponden 64 elegibles autorizados.

Lo anterior, porque si bien se informaron 2593 nuevas vacantes surgidas en la planta de personal de la entidad con posterioridad al proceso de selección 2497 – DIAN 2022 y reportadas en el SIMO, luego de realizado el estudio técnico conforme a los cinco órdenes de provisión de que trata el artículo 24 del Decreto 927 de 2023, se llegó a esa determinación. ✓ La CNSC a través del Acuerdo 21 del 7 de noviembre de 202629 realizó convocatoria y establece las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2676, en el cual se ofertó 184 vacantes para la modalidad ascenso, 7 vacantes modalidad ascenso empleos reservados para personas con discapacidad y 318 vacantes modalidad ingreso respecto del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2. 3.

Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente al amparo solicitado vía tutela. Argumenta la impugnante que la acción de tutela es improcedente en este caso, porque existen mecanismos ordinarios de defensa eficaces para la protección de derechos fundamentales, no se satisface las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 28 Archivo 18 índice 009 – primera instancia – SAMAI. 29 Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2025-11/acuerdo-no-21-dian-2676-de- 20251.pdf Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 24 En relación al estudio del requisito de subsidiaridad en casos de similares contornos fácticos, este Tribunal se pronunció recientemente indicando que: “4.9.

Frente a los argumentos de inconformidad sobre la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable, la Sala reitera que, por regla general, las controversias de concurso se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, la Corte ha reconocido tres hipótesis de procedencia excepcional: (i) inexistencia de mecanismo judicial para atacar actos de trámite o de ejecución;

(ii) necesidad de evitar perjuicio irremediable; y (iii) planteamiento de problema constitucional que desborda la mera legalidad. En ese marco, cuando la entidad omite reportar/usar la lista y sustituye su utilización por encargos o nuevas convocatorias, pese a existir elegibles, el debate no se agota en la legalidad de un acto particular demandable, sino en la efectividad inmediata del derecho fundamental de acceso por mérito, lo cual permite la intervención del juez constitucional.”30 En el sub judice, la Sala encuentra acreditado que a pesar de existir vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2 de la planta temporal de la DIAN creados antes o después de la convocatoria a la cual se presentó el accionante, la entidad ha omitido acudir a las listas de elegibles resultantes del proceso meritocrático mencionado para su provisión de manera celera, prefiriendo acudir al nombramiento en provisionalidad y en encargo para tal fin, por ende, la acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para la protección de derecho fundamentales como el debido proceso de acceso al mérito de los integrantes de la misma.

Por lo tanto, no prospera este primer motivo de impugnación. Ahora bien, como argumento subsidiario plantea la defensa de la DIAN que la sentencia debe revocarse porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la competencia para solicitar el uso de listas de elegibles recae exclusivamente en el Director General de la DIAN, no se valoró el oficio 100151185-3861 del 13 de noviembre de 2025 donde se certifica la planta de personal de los cargos Gestor II Código 302 Grado 02 y el oficio de autorización emitido por la CNSC donde autoriza el reporte de la totalidad de vacantes definitivas para la ficha AF-LF-3006 esto es las 64 vacantes, en el cual se menciona la NO EQUIVALENCIA entre empleos, se interpretó de forma errónea el parágrafo transitorio del artículo 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, Magistrado ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA.

Sentencia de 22 de enero de 2026. Radicado: 85001-33-33-004-2025-00417-01. Accionante: YESENIA ESTUPIÑAN PATIÑO. Accionados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 25 36 del Decreto 927 de 2023 y la sentencia C-197 de 2005 en la medida que no ordena usar de manera indiscriminada las listas de elegibles.

Al respecto, este Tribunal comparte el análisis efectuado por la primera instancia, en tanto, la prueba documental analizada permite concluir que la DIAN contaba con 739 nuevas vacantes surgidas en la planta de personal de la entidad con posterioridad al proceso de selección 2497 – DIAN 2022 y reportadas en el SIMO, pidió autorización a la CNSC hasta el mes de noviembre de 2025, para realizar la provisión mediante listas de elegibles resultantes del concurso señalado, y en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Aunado a lo anterior, pese a que la CNSC autorizó solamente la utilización de las listas de elegibles para proveer 517 nuevas vacantes, y la OPEC 198359 64 elegibles, se ofertó en nuevo concurso para la modalidad ingreso 318 vacantes para el empleo tantas veces mencionado, como da cuenta el Acuerdo 21 del 7 de noviembre de 2026 proferido por la CNSC.

Por tanto, lo que se cuestiona es que, no se acuda al mecanismo constitucional de provisión del empleo de carrera administrativa, pese a que existen listas de elegibles vigentes para dicho propósito. En todo caso, tal como lo advierte la primera instancia, la Sala encuentra que el demandante aunque no se encuentra en posición de mérito para acceder de manera directa al nombramiento en periodo de prueba, si le asiste el derecho a que la entidad adecué su actuación a las normas que regulan la provisión de los empleos en carrera administrativa, máxime teniendo en cuenta el parámetro de la Corte Constitucional que, en sentencia C-197 de 2005 ordenó a la DIAN que a partir de la fecha “debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer”, sin que evidencie que el a quo haya interpretado de forma equivocada el artículo 25 y 35 del Decreto Ley 927 de 2023 y la mencionada sentencia. Por lo antes mencionado, la impugnación no prospera y se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 85001-33-33-001-2025-00472-01 26 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 06) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM