REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JESSICA LISSETH CIFUENTES MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicado: 85001-3333-001-2022-00090-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, en el asunto de la referencia, obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, en fallo de segunda instancia del 9 de diciembre de 2025 emitido dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-05619-01, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez que dejó sin efectos la providencia del 27 de marzo de 2025.
Atendiendo a lo anterior, teniendo en cuenta los parámetros determinados por el Consejo de Estado, se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 9-05-2022 Índice 4 SAMAI actuación de primera instancia Inadmisión de la demanda 4-08-2022 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Subsanación de la demanda 16-08-2022 Índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Admisión de la demanda 25-08-2022 Índice 8 SAMAI actuación de primera instancia Notificación admisión demanda 18-10-2022 Índice 10 SAMAI actuación de primera instancia Auto avoca conocimiento, tener por contestada demanda, 26-10-2023 Índice 15 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 2 fija litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegatos Sentencia primera instancia 31-10-2024 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 1º-11-2024 Índice 024 expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 15-11-2024 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 28-11-2024 Índice 027 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-01-2025 Índices 006-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Sentencia 27-03-2025 Índice 012 SAMAI expediente de segunda instancia. Desarchivo del proceso 14-01-2026 Índice 20 SAMAI expediente de segunda instancia Comunicación por correo electrónico de Sentencia de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado del 9-12-2025 que ordena sentencia de reemplazo 19-12-2025 Índice 21 SAMAI expediente de segunda instancia Ingreso al Despacho 14-01-2026 Índice 22 SAMAI expediente de segunda instancia 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora JESSICA LISSETH CIFUENTES MARTÍNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial del parágrafo del artículo PRIMERO de la Resolución número 168 del 3 de agosto de 2021, referente a la duración del nombramiento provisional y la forma de terminación del mismo. 3.1.2.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro de la demandante al cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Villanueva – Casanare, o a uno de igual o superior jerarquía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin solución de continuidad y hasta que se provea por concurso. 3.1.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 3 3.1.1. La demandante fue vinculada en la entidad demandada de manera provisional desde el 1º de octubre de 2013, en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 04 en la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo del Departamento de Casanare, cargo que ocupó sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2015, mediante nombramientos provisionales cada 6 meses. 3.1.2.
Con Resolución No. 003 del 4 de enero de 2016, fue nombrada provisionalmente como Registrador Municipal 4035-05 del Municipio de Villanueva, cargo que ocupó hasta el 5 de noviembre de 2021. 3.1.3. Que entre el 1º de octubre de 2013 y el 5 de noviembre de 2021, no existió solución de continuidad. 3.1.4. Desde su primer nombramiento en 2013, tuvo 23 actos administrativos más, todos de carácter provisional, conforme a los artículos 20 y 65 de la Ley 1350 de 2009. 3.1.5.
La demandante trabajó vinculada a la demandada en calidad de provisional por un término de 8 años ininterrumpidos. 3.1.6. En el parágrafo del artículo primero de la Resolución 168 del 3 de agosto de 2021, indicó que la duración de la prórroga era hasta por 3 meses contados entre el 6 de agosto y el 5 de noviembre de 2021, finalizará el término del mismo, sin que se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. 3.1.7.
La demandada mediante memorando DRN-DDCAS 046 del 5 de noviembre de 2021, le informó a la demandante, sobre la finalización del nombramiento y la entrega del puesto. 3.1.8. Que, al no expedirse acto administrativo de retiro motivado, tampoco se dio oportunidad para proponer los recursos de ley, y así agotado el requisito de procedibilidad del recurso obligatorio. 3.1.9.
La demandante refiere que es madre cabeza de familia. 3.1.10. La demandante presentó acción de tutela, la cual terminó con sentencia del 21 de enero de 2022, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ordenando el reintegró de la demandante de manera provisional, decisión modificada por el Tribunal Superior de Casanare, en providencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2022, disponiendo que el reintegro, hasta que se provea el cargo por concurso de méritos, o se emita sentencia por parte de la jurisdicción contencioso Administrativa. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25, 53, 121, 123, 125, 209, 266 inciso tercero, artículos 137 inciso segundo, 138, 159 y siguientes; Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, artículos 6 literal a) 20 literal c); Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 909 de 2004, Decreto 1716 de 2009, Ley 1285 de 2009. 4.2.
Sentencias de la Corte Constitucional sentencia SU-917 de 2010, T -729 de 2010, T-317 de 2013, T 221 de 2014, T 627 de 2016, SU 054 de 2015. 4.3. Refiere que el acto administrativo de declaración de insubsistencia del cargo de carrera administrativa especial que gozaba la demandante debió ser Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 4 motivado, procedimiento que no podía ser desconocido ni desacatado por el Registrador Nacional, y por ende dicho acto no goza de presunción de legalidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales. 5.1.1. Propuso como excepciones: (i) El cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva- Casanare, ocupado por la demandante de manera provisional: El vencimiento del nombramiento obedeció a lo resuelto en el acto administrativo No. 0168 del 3 de agosto de 2021, proferido por los Delegados del Registrador Nacional en Casanare, se debe tener en cuenta que cuando el acto administrativo se encuentra a término de acontecimiento futuro y cierto;
(ii) Legalidad del acto acusado: la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 2021, fue proferida por funcionario competente- Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Casanare. (iii) Aplicación de la ley conforme la promulgación del acto: refiere que con la decisión adoptada por las delegadas Departamentales de Casanare de no prorrogar la Resolución No. 0168 del 3 de agosto de 2021, su nombramiento en provisionalidad como Registradora Municipal del Estado Civil de Villanueva, se afectó de manera grave el derecho al debido proceso, ya que al momento que se profirió, la ley aplicable para la fecha era la Ley 1350 de 2009.
(iv) El buen desempeño en el cargo no garantiza la permanencia indefinida en el mismo, ni es óbice para hacer uso de la facultad discrecional. (v) Infundabilidad de la acción incoada. Encuentra sustento en la subjetividad con que el demandante cuestiona el acto administrativo de la Registraduría Nacional sin ningún soporte probatorio, en que puedan descansar sus aseveraciones, tratando de infundir confusión y dudas en el ánimo de los juzgadores, para conseguir sus pretendidos fines máxime cuando en el presente escrito se prueban los antecedentes del caso, demostrando la legalidad del acto atacado.
(vi) La genérica
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 168 del 03 de agosto de 2021 expedida por la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la cual se prorrogó el nombramiento de la funcionaria Jessica Liseth Cifuentes Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 5 Martínez en el empleo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva de la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Casanare REINTEGRAR a la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez al cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva de la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siempre y cuando no haya sido provisto mediante concurso, no se haya suprimido y no haya cumplido la servidora la edad de retiro forzoso.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Casanare a pagar a la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el empleo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva de la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el 06 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, periodo durante el cual se entenderá que no existió solución de continuidad.
De las sumas que resulten por el anterior concepto, se deberán realizar los descuentos a que haya lugar, respecto de las sumas recibidas, por concepto de salarios y prestaciones sociales derivadas de relaciones de trabajo en el sector público durante el referido lapso.
CUARTO: CONDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Casanare a trasladar al fondo administrador del sistema de seguridad Social en Pensiones al que se encuentre afiliada la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez, los aportes que por concepto de pensión dejaron de realizarse durante el lapso del 06 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, en el que se entiende no existió solución de continuidad.
QUINTO: Las sumas a reconocer serán actualizados conforme a los parámetros previstos en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.” 6.2. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Al tratarse de un empleo de carrera especial, le son aplicables las exigencias de la debida motivación de los actos administrativos de desvinculación de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera.
No obstante, analizada la Resolución núm. 168 del 3 de agosto de 2021, expedida por la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual, se efectúa prorroga de un nombramiento provisional, hasta el 5 de noviembre de 2021, es evidente que se efectúa un acto de desvinculación que no contiene la motivación debida, pues únicamente se basa en hacer énfasis en la discrecionalidad y el cumplimiento de un término de tres meses, posterior a 6 prorrogas, y en relación a un plazo inicial de seis meses, sin mayor justificación válida como la provisión del cargo en carrera o la desmejora del servicio como aspectos básicos.
La demandada no explicó de manera clara, detallada y precisa cuáles eran las razones por las cuales se prescindiría de los servicios de la demandante en el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 6 cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva- Casanare, tampoco invocó argumentos puntuales que se fundaran en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.
Por lo anterior anuló el acto acusado y dispuso reestablecer el derecho, disponiendo el reintegro, siempre y cuando el empleo que venía ocupando no hubiese sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la servidora no hubiese llegado a la edad de retiro forzoso.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que la sentencia de primera instancia carece de argumento normativo alguno para acceder a la pretensión de nulidad y posterior restablecimiento de derecho, en tanto, no aplicó al caso la Ley 1350 de 2009, que dispone en su artículo 266 un régimen especial de carrera administrativa de la RNEC, y prevé en su artículo 20 la figura sui generis de provisionalidad discrecional, como mecanismo de vinculación y desvinculación de personal. 7.1.2.
Indica que el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 en su conjunto, ni en específico la letra “c” del mismo canon han sido atacados en inconstitucionalidad, por tanto, su vigencia y aplicabilidad es indiscutible. 7.1.3. Al existir una regla que expresamente prevé la consecuencia jurídica de un supuesto de hecho determinado, la única opción es aplicarla. 7.1.4.
La Ley 1350 de 2009, era la norma que debía aplicar la RNEC al caso discutido, como en efecto ocurrió, no existe argumento que derribe la legalidad de la Resolución 168 del 3 de agosto de 2021, expedida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional de Casanare. 7.1.5. La ausencia de motivación es una exigencia normativamente inexistente pues la Ley 1350 de 2009 confiere la competencia expresa a la RNEC para finiquitar el vínculo surgido de la provisionalidad discrecional.
Al ser la ausencia de motivación, el único argumento de la declaratoria de nulidad, y tal motivación es normativamente inexigible, la declaratoria de nulidad fue equivocada.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 14 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 31 de octubre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 7 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez en la sentencia de tutela en sede de impugnación, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05619-01, del 9 de diciembre de 2025, dejó sin efectos la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación en este caso, atendiendo al desconocimiento tanto del precedente constitucional como del contenido normativo fijado en sentencias de constitucionalidad aplicables al caso, al omitir las reglas reiteradas por la Corte Constitucional, sobre la estabilidad laboral relativa a las madres cabeza de familia vinculadas en provisionalidad en empleos de carrera administrativa y sobre las medidas afirmativas que deben adoptarse cuando se trate de este tipo de personas.
Indica que, pese a que la demandante acreditó su condición y pese a que la jurisprudencia, particularmente la SU-691 de 2017, T-003 de 2018, T-064 de 2025 y T-061 de 2025 exigen una motivación reforzada y la verificación de vacantes antes de proceder al retiro, el Tribunal no valoró esos elementos, ni justificó su apartamiento del precedente obligatorio.
Adicionalmente indica que esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el significado normativo fijado por la Corte en sentencias de constitucionalidad, especialmente la C-1039 de 2003, en la cual se estableció que la protección especial a las madres cabeza de familia es una medida de acción afirmativa fundada en el artículo 43 de la constitución y orientada a garantizar su permanencia en el empleo frente a contextos de vulnerabilidad estructural.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia atendiendo a que la Resolución número 168 del 3 de agosto de 2021, de nombramiento provisional de JESSICA LISSETH CIFUENTES MARTÍNEZ obedece a la aplicación del literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009? ¿En este caso es procedente amparar la estabilidad laboral de la demandante en condición de madre cabeza de familia en aplicación de la sentencia C-1039 de 2003?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Sobre el ingreso al sistema de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil 9.3.1.1. Visto el artículo 120 constitucional, la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley y tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. 9.3.1.2.
En el artículo 266 constitucional modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, se determinó: “ARTICULO 266. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley.
Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 8 Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.” (Resaltado fuera del texto) 9.3.1.3. El Decreto 3492 de 1986, “por el cual se expiden normas sobre la carrera en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º establecía los objetivos de la carrera administrativa y, en su artículo 2º disponía: “Para alcanzar estos objetivos, el ingreso a los empleos de Carrera de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante concursos y la permanencia en ellos se determinará por Calificación de Servicios.
(…).”. 9.3.1.4. En la Ley 443 de 1998, en su artículo 4.º, contempla como sistema especifico de carrera, el que rige al personal que presta sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9.3.1.5. La Ley 573 del 7 de febrero de 2000, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y su planta de personal, por lo que mediante Decreto 1011 de 2000, se clasificaron los empleos en dicha institución, como el de delegado departamental 0020-04 como del nivel directivo. 9.3.1.6.
El Decreto 1014 de 2000, contempló en lo concerniente al régimen específico de carrera, que, por regla general, el ingreso, permanencia y ascenso es por mérito, sin embargo, algunos cargos serían de libre nombramiento y remoción, como lo es el de registrador “ARTÍCULO 3. Cargos de carrera administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los siguientes criterios: Aquellos, que adelante se indican, cuyo ejercicio comporta la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación institucionales: (…) 3.
Registrador Delegado. (…) 8. Registrador Distrital y Especial. 9.3.1.7. Con el Acto Legislativo 1.o del 3 de julio de 2003, que modificó el artículo 266 constitucional, los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, serían Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 9 de carrera administrativa especial, respecto de la cual solamente se ingresaría por concurso de méritos, flexibilizando el retiro en atención a las necesidades del servicio y la libre remoción para empleados de responsabilidad política, administrativa o electoral. 9.3.1.8.
La Ley núm. 1350 de 2009, reglamentó la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinando para el caso de los delegados, que tienen asignadas funciones de responsabilidad administrativa o electoral: “ARTÍCULO
6. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción: a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: - -Secretario General. – Secretario Privado. – Registrador Delegado. – Gerente. – Director General. – Jefe de Oficina. – Delegado Departamental. – Registrador Distrital. – Registrador Especial. – Asesores.
(…)” Resaltado fuera del texto 9.3.1.9. Aunado a lo anterior, en el artículo 20 ibidem, se regulan las clases de nombramiento dentro del régimen de carrera especial de la RNEC, así: “ARTÍCULO 20. Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: (…) c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.
El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; ” 9.3.2. Retiro de los empleados de carrera especial de la RNEC 9.3.2.1.
El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 9.3.2.2. En este orden, la confianza es el criterio determinante para lograr la vinculación a un cargo de libre nombramiento y remoción, mientras que en los cargos de carrera se requiere superar un concurso, en donde se premia el mérito, de tal forma que el retiro de los primeros, se puede dar en ejercicio de la facultad discrecional, sin requerir de motivación alguna.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 10 9.3.2.3. Así mismo, en el literal a del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se establecen las causales de retiro del servicio: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; [ ]
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” 9.3.2.4.
En torno a lo anterior, el Consejo de Estado1, sobre la facultad discrecional ha señalado: “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado: Sobre este tema, precisa la Sala que esta regla de discrecionalidad, como instrumento para declarar insubsistente a quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción se fundamenta en criterios · de razonabilidad y proporcionalidad, en otras palabras, «la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad». Esta facultad discrecional está expresamente consagrada en el artículo 3 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA)2, dado que «en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa», de tal modo que, si bien es un privilegio de la administración, no es en sí mismo un atributo omnímodo sino mi medio al servicio a la sociedad.
En concordancia con la precitada norma del CCA pueden extraerse tres elementos comunes a toda potestad discrecional, como lo ha planteado la jurisprudencia constitucional3, en el sentido de que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y ha identificado como límites para su ejercicio, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Así las cosas, reitera la Sala4, que los límites de la facultad discrecional para el libre nombramiento y remoción de los empleos sujetos a ella, están dados en que (i) la decisión debe adecuarse a los fines de la norma y de la función administrativa, amparada esta última en la presunción del buen servicio público, y (ii) ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa, es decir, no arbitrarios o caprichosos, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido22, 1 Consejo de Estado, Sentencia 00683 de 2017, Expediente: 68001-23-31-000-2009-00683-01 (0967-2014) 2 Hoy artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 3 Sentencia T-372 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia de 29 de febrero de 2016 (expediente 05001-23-33-000-2012-00285-01) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 11 sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos, sin perjuicio de que la entidad proceda a motivar directa y expresamente el acto administrativo, lo cual apareja· la actuación a los postulados de orden constitucional y legal.
Asimismo, desde antaño, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa5, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público del que es responsable como director de la entidad que regenta, el que solo será desvirtuado con pruebas que demuestren lo contrario.
Concluye la Sala, con base en las anteriores consideraciones, que frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro; potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio público y que no requiere de motivación más allá de la presunción que la ampara” 9.3.2.5.
En este punto, el Consejo de Estado6, en sentencia reciente sobre la facultad discrecional, señaló: “En síntesis, “en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida”7.
La discrecionalidad es, entonces, un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. Finalmente, el artículo 44 del CPACA instituye que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por tal motivo se advierte que el precitado artículo busca evitar la arbitrariedad, pues materializa la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo discrecional a partir de las nociones de causa y fin del acto administrativo.” (Resaltado fuera del texto) 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. La demandante fue nombrada en los siguientes cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil: Acto Administrativo Cargo Inició Terminación 1 Resolución No. 151 del 27 de Auxiliar administrativo 5120-04 en la 1º de octubre de 2013 Resolución No. 071 del 26 de marzo de 5 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del 30 de octubre de 2024, Radicación No. 27-001-23-33-000-2016-00156-01 (4604- 2021) 7 Rad. 73001-23-33-000-2013-00447-01 (4519-14 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 12 septiembre de 20138 Registraduría Municipal de Paz de Ariporo de Casanare 20149, desde el 1º de abril de 2014 2 Resolución No. 072 del 26 de marzo de 201410 Auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo 1º de abril de 2014 3 Resolución No. 206 del 30 de septiembre de 201411 Auxiliar administrativo 5120-04 de Paz de Ariporo de la Planta de la Delegación Departamental de Casanare 1º de octubre de 2014 Resolución No. 034 del 10 de marzo de 201512 a partir del 6 de agosto de 2021 4 Resolución No. 035 del 10 de marzo de 201513 Auxiliar administrativo 5120-04 de Paz de Ariporo de la Planta de la Delegación Departamental de Casanare 1º de abril de 2015 5 Resolución No. 137 de 201514 Auxiliar administrativo 5120-04 de Paz de Ariporo de la Planta de la Delegación Departamental de Casanare 1º de octubre de 2015 6 Resolución No. 003 del 4 de enero de 201615 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare 4 de enero de 2016 3 de abril de 2016 8 Págs. 4 y 5 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 9 Pág. 8 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 10 Págs. 9 a 11 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 11 Págs. 12 a 15 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 12 Págs. 16 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 13 Págs. 17-19 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 14 Págs. 20-23 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 15 Págs. 24-26-23 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 13 7 Resolución No. 036 del 25 de febrero de 201616 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare 4 de marzo de 2016 3 de mayo de 2016 8 Resolución No. 066 del 29 de abril de 201617 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 3 meses 4 de mayo de 2016 3 de agosto de 2016 9 Resolución No. 117 del 29 de julio de 201618 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 3 meses 4 de agosto de 2016 3 de noviembre de 2016 10 Resolución No. 203 del 2 de noviembre de 201619 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 3 meses 4 de noviembre de 2016 Acepta renuncia a partir del 3 de febrero de 2017 11 Resolución No. 025 del 2 de febrero de 201720 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 3 meses 3 de febrero de 2017 2 de mayo de 2017 12 Resolución No. 067 de 2017 del 28 de abril de 201721 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 6 meses 3 de mayo de 2017 2-noviembre de 2017 |13 Resolución No. 207 del 1º de noviembre de 201722 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 6 meses 3 de noviembre de 2017 2 de mayo de 2017 14 Resolución No. 088 del 30 de abril de 201823 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 6 meses 3 de mayo de 2018 2 de noviembre de 2018 16 Págs. 30-33 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 17 Págs. 34-37 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 18 Págs. 38-40 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 19 Págs. 41-46 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 20 Págs. 47-50 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 21 Págs. 51-54 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 22 Págs. 55 y 56 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 23 Págs. 59-62 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 14 15 Resolución No. 271 del 26 de octubre de 201824 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 6 meses 6 de noviembre de 2018 5 de mayo de 2019 16 Resolución No. 074 del 6 de mayo de 201925 Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva – Casanare por 6 meses 6 de mayo de 2019 5 de noviembre de 2018 17 Resolución No. 7926 del 25 de julio de 201926 Traslado a Registraduría de Tauramena Casanare 25 de julio de 2019 y posesión del 9 de agosto de 2019 18 Resolución No. 266 del 29 de octubre de 201927 Registraduría Municipal de Tauramena – Casanare por 6 meses 6 de noviembre de 2019 5 de mayo de 2020 19 Resolución No. 072 del 27 de abril de 202028 Prorroga nombramiento provisional Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva por 3 meses 6 de mayo de 2020 5 de agosto de 2020 20 Resolución No. 123 del 3 de agosto de 202029 Prorroga nombramiento provisional Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva por 3 meses 6 de agosto de 2020 5 de noviembre de 2020 21 Resolución No. 185 del 3 de noviembre de 202030 Prorroga nombramiento provisional Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva por 3 meses 6 de noviembre de 2020 5 de febrero de 2021 24 Págs. 63-66 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 25 Págs. 67-69 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 26 Págs. 70-73 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 27 Págs. 75-77 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 28 Págs. 75-77 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 29 Págs. 80 y 81 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 30 Págs. 82 y 83 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 15 22 Resolución No. 018 del 3 de febrero de 202131 Prorroga nombramiento provisional Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva por 3 meses 6 de febrero de 2020 5 de mayo de 2021 (Resolución No. 019 de 2021) por la cual se aclara extremo final32 23 Resolución No. 076 del 3 de mayo de 202133 Prorroga nombramiento provisional Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva por 3 meses 6 de mayo de 2021 5 de agosto de 2021 24 Resolución No. 168 del 3 de agosto de 202134 Prorroga nombramiento provisional Registradora Municipal 4035- 05 de Villanueva por 3 meses 6 de agosto de 2021 5 de noviembre de 2021 10.2.
Mediante Resolución núm. 168 de 202135, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se prórroga el nombramiento provisional de manera discrecional a Jessica Liseth Cifuentes Martínez, a partir del 6 de agosto de 2021, en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva – Casanare, indicando en su parte resolutiva: 31 Págs. 84 y 85 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 32 Págs. 86 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 33 Págs. 87-88 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 34 Págs. 89 y 90 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 35 Págs. 89 y 90 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 16 10.3.
Memorando DRN-DDCAS 046 del 5 de noviembre de 202136, mediante el cual se detalla informe de entrega de puesto de trabajo y funciones a cargo, a partir del día 6 del mismo mes y año: 10.4. Petición presentada por la demandante ante la demandada, de fecha 5 de noviembre de 202137, indicando su inconformidad ante la decisión de desvinculación del cargo, en los siguientes términos: “Soy madre cabeza de familia de mi menor hija HELEN NAHI CAMARGO CIFUENTES, la cual quedaría en total estado de desamparo en sus mínimos derechos de salud, educación, mínimo vital entre otros, ya que solo dependo de mi trabajo para satisfacer mis mínimas necesidades y las de mi menor hija.” 10.5.
Respuesta a petición presentada, de fecha 11 de noviembre de 202138, en la que la demandada le indica a la demandante, que la remoción del cargo se produjo con ocasión a la discrecionalidad que le asiste a la autoridad nominadora. En punto a la condición de madre cabeza de familia, alegada en el derecho de petición: 36 Pág. 3 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 37 Pág. 92 y 93_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 38 Pág. 94 a 98_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 17 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 18 10.6.
Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha 21 de enero de 202239, en la que se dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la señora JESSICA LISETH CIFUENTES MARTÍNEZ en contra de las DELEGADAS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN CASANARE, ORDENANDO SU REINTEGRO DE MANERA PROVISINAL.
SEGUNDO: ORDENAR en el término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, después de la notificación del presente proveído, REINTEGRAR PROVISIONALMENTE a la señora JESSICA LISETH CIFUENTES MARTÍNEZ, al cargo en el cual se encontraba nombrada.
TERCERO: CONMINAR a la señora JESSICA LISETH CIFUENTES MARTINEZ, para inicie la correspondiente acción administrativa CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 10.7. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 2 de marzo de 202240, en la que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) de fecha 21 de enero de 2022, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), en el sentido de limitar que se reintegra a su cargo a la gestora si este no ha sido provisto por concurso de méritos, hasta que provea de esa manera o se emita sentencia por la jurisdicción contencioso administrativo al respecto, hecho que ocurra primero.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), en el sentido de conminar a la gestora a interponer la acción administrativa de nulidad y restablecimiento de derecho dentro del término otorgado por el parágrafo segundo del art. 138 del CPACA “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”, so pena de que la demanda podrá disponer lo pertinente …” 10.8.
Resolución No. 030 del 26 de enero de 202241, mediante la cual, en cumplimiento del fallo de tutela, se reintegró a la demandante al cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Villanueva – Casanare. 10.9. Registro civil de nacimiento de Helen Nahi Camargo Cifuentes, del 28 de abril de 2009, hija de la demandante42. 39 Págs. 99 a 111_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 40 Págs118-138 _ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 41 Págs139-142 _ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 42 Págs. 143 _ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 19 10.10.
Acta de declaraciones extraproceso43, para acreditar condición de madre cabeza de familia de la demandante: 43 Págs. 144-147 _ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 20
11. CASO CONCRETO 11.1. Inicialmente, es preciso señalar que la demandante fue nombrada provisionalmente de manera discrecional en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva desde el 4 de enero de 2016, siendo el último acto administrativo de nombramiento el relacionado en la Resolución núm. 266 del 29 de octubre de 2019, sobre el cual se produjeron varias prorrogas, siendo la última, la plasmada en la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 202144, vigente del 6 de agosto al 5 de noviembre de 2021, por lo que partiendo de la forma de su vinculación conforme al literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, la provisión de dicho cargo es por concurso de méritos. 11.2.
En la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 2021, de prórroga de nombramiento de la demandante, se determinó “PARAGRAFO: La duración de esta prórroga será hasta por tres (3) meses contados entre el 6 de agosto de 2021 y el 5 de Noviembre de 2021 finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna”. 11.3.
Al respecto, en un caso similar al estudiado, el Consejo de Estado45 en sentencia del 30 de octubre de 2024, señaló: “Para la Sala, dada la naturaleza del cargo, el señor García Mosquera podía ser separado de él sin necesidad de motivación alguna; conclusión que desvirtúa las afirmaciones que, en sentido contrario, fueron esbozadas en el escrito de apelación. 44 Págs. 89 y 90 2_ENTRADADEMANDA_002ANEXODEMANDA1(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del 30 de octubre de 2024, radicación No. 27-001-23-33-000-2016-00156-01 (4604- 2021) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 21 Ello es así, en la medida que la vinculación con la Registraduría Nacional del Estado Civil era precaria, determinada, no sólo, por su calidad de su empleo -libre remoción- sino porque, tenía un límite temporal final, del cual él tenía pleno conocimiento desde su inicio y sus continuas prorrogas.
Situación que no resulta atentatoria contra las garantías laborales. Es más, dadas las condiciones particulares que caracterizan el caso del actor, quien ingresó al empleo sin superar un concurso de méritos, no resultaba necesario que la entidad nominadora profiriera un acto administrativo dando por terminado su vínculo laboral como, en efecto, aconteció, puesto que, como viene dicho, su ingreso -prorroga se había procurado con fecha de conclusión, de forma que, al llegar ésta, lo predecible era que no proseguía en la prestación del servicio a su cargo; en contrario, su continuidad en el mismo era a discreción del empleador quien en uso de ella, la finalizó. Actuación que tiene amparo legal y jurisprudencial.” (Resaltado fuera del texto) 11.4.
En este orden, no puede desconocerse que la vinculación de la demandante con la demandada, era en provisionalidad discrecional, dicho nombramiento tenía un límite temporal, el cual se reiteró desde el acto administrativo inicial, como en los que se derivaron del mismo con ocasión de las respectivas prorrogas, por lo que no se vislumbra ninguna situación que atente contra las garantías laborales. 11.5.
En el caso de la demandante, no puede dejarse de lado, que su ingresó al cargo de Registrador Municipal, se dio mediante nombramiento provisional de manera discrecional, es decir, sin superar un concurso de méritos, por lo que no era necesario expedir un acto administrativo para finiquitar ese vínculo, puesto que en cada una de las resoluciones tanto de ingreso como de prorrogas se incluyó un parágrafo contentivo de la fecha de terminación de la prórroga, por lo que al llegar a la fecha final de esta, cesaba la prestación del servicio a su cargo, de tal forma que la continuidad era a discreción del empleador, quien en uso de la misma, lo terminó. 11.6.
Respecto de la aplicación de la sentencia SU 917 de 2010, es preciso indicar que, en el caso estudiado por la Corte Constitucional, se derivó de la Resolución No. 057 del 9 de junio de 2004, mediante la cual se desvinculó al señor José Ignacio Pineda Palencia, del cargo de Registrador Municipal, sin embargo, no puede perderse de vista, que pese a que se ampararon los derechos del accionante, para la época del retiro no estaba vigente la Ley 1350 de 2009, la cual fue plenamente aplicada en el sub judice. 11.7.
Por otra parte, es claro que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad al provenir de la potestad discrecional, y la demandante tenía la carga de la prueba de controvertirlo, más aún si dichos actos no estaban sometidos, a la obligatoriedad de motivación, por cuanto pese a que no se ha adelantado concurso de méritos, pero son nombramientos discrecionales en provisionalidad atados a un límite temporal, conforme al literal c del artículo 20 de la Ley núm. 1350 de 2009. 11.8.
En el presente caso, el acto administrativo atacado es la Resolución que ordenó el nombramiento, y solo pide la nulidad del parágrafo que dispuso la duración de 3 meses de la prórroga de la vinculación en provisionalidad, por lo que es claro que no existe acto de desvinculación respecto del cual se pueda exigir motivación alguna. 11.9.
Ahora bien, el cabal cumplimiento de los deberes en la prestación del servicio que aduce la parte demandante no es suficiente para desvirtuar la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 22 legalidad de la facultad de discrecionalidad en el nombramiento ajustado a un límite temporal, que permitía dar por terminado el mismo, sin estar sometido a prórroga alguna, en tanto todo servidor debe ejercer las funciones encomendadas de forma óptima y eficiente, atendiendo a los fines esenciales del Estado. 11.10.
Pese a lo anterior, de cara al segundo problema jurídico planteado, relacionado con la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, derivada de la alegada condición de madre cabeza de hogar de la demandante, atendiendo al defecto sustantivo reprochado por la sección tercera en la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05619-01, frente a la inaplicación de las reglas establecidas para dicha medida de protección, en sentencia C-1039 del 5 de noviembre de 2003, se indicó: “La expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2003, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector más vulnerable de la población colombiana, ya que en razón de las circunstancias que rodean el país la baja participación de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor.
Ha sido la propia Constitución quien, en busca de la igualdad real y efectiva, ha consagrado el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia y en desarrollo de ese apoyo, el programa de renovación de la administración pública pretende que no sean retiradas del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa económica. Significa entonces lo anterior, que la regla general será la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia como una consecuencia de la obligación estatal que consagra el artículo 43 de la Carta, sin que esto pueda considerarse como una violación al derecho a la igualdad, pues tal como lo explicó está Corte en un reciente pronunciamiento, hombres y mujeres deben ser tratados de igual manera, es decir sin discriminación, pero habida cuenta de que la mujer ha sido por tradición objeto de discriminación sexual, es titular de medidas legislativas específicas contempladas únicamente a favor de ella y no de los hombres.” “El derecho a la igualdad de trato no exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional – específicamente consagrado en el artículo 43 – a favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección especial como un tipo de acción afirmativa.
Ello sería ir en contra del propósito del constituyente” (Sentencia C-184 de 2003). Sin embargo, más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños.” (Resaltado fuera del texto) 11.11. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, en fallo de segunda instancia del 9 de diciembre de 2025 emitido dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-05619-01, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez dejó sin efectos la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por esta corporación en el caso de la referencia, fue contundente en indicar que la demandante reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para ser reconocida como madre cabeza de familia: “89.
A partir de lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional al omitir valorar dos elementos esenciales para resolver adecuadamente la controversia: (i) la naturaleza del cargo ocupado por la accionante provisionalidad en empleo de carrera administrativa; y (ii) su condición de madre cabeza de familia, acreditada tanto ante la entidad nominadora como dentro del proceso judicial.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 23 90. La Sala advierte, en primer lugar, que la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para ser reconocida como madre cabeza de familia. Ello se confirma porque tiene a su cargo, de manera exclusiva46, la crianza, cuidado y sostenimiento de la menor Helen Nahi Camargo Cifuentes.
Consta en el expediente de tutela que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se adelantaron acuerdos de conciliación orientados a fijar una cuota de alimentos a favor de la menor; no obstante, el padre, Ricardo Nicolás Camargo Loaiza, no compareció sin justificación, incumpliendo así cualquier deber de apoyo económico. (…) 92.
En el caso de la accionante, la autoridad demandada no acreditó la existencia de una causal que justificara su retiro ni cumplió con la obligación de motivar la decisión, en contravía de las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actuaciones, en particular para el caso de las madres cabeza de familia.
Pese a ello, el juez ordinario omitió advertir dicha irregularidad, la cual debía identificarla, ya que dentro del trámite administrativo y el proceso la actora alegó y demostró la condición de madre cabeza de familia. 93. En cuanto al segundo aspecto, la Corte ha precisado que las mujeres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional, lo que obliga a las entidades nominadoras a adoptar medidas afirmativas antes de proceder a su desvinculación. Entre estas medidas, la jurisprudencia ha destacado: (i) la verificación de vacantes que permitan su reubicación provisional: y (ii), en ausencia de alternativas institucionales, la garantía de que sean las últimas en ser retiradas.
La actora acreditó su condición mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2021, así como a través de las declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Único del Circuito de Villanueva (Casanare) por Martha Isabel Velásquez y Yeny Beatriz Vargas Medina. A ello se suman las actas de conciliación adelantadas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales resultaron fallidas debido a la inasistencia reiterada e injustificada del padre de la menor, elementos que evidencian de manera consistente la ausencia de corresponsabilidad paterna en su crianza y sostenimiento. 94.
A pesar de la relevancia de este acervo probatorio, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni los jueces del proceso ordinario valoraron dicha información, omisión que desconoce las obligaciones constitucionales que derivan de la especial protección reforzada que ampara a las madres cabeza de familia y que exige un análisis cuidadoso, integral y preferente de las circunstancias que agravan su situación de vulnerabilidad.”(Resaltado fuera del texto original) 11.12.
En este orden de ideas, como quiera que no se demostró en el trámite procesal que el cargo haya sido provisto por concurso de méritos, suprimido o que la demandante hubiese cumplido la edad de retiro forzoso, y que se encuentra acreditada su condición de madre cabeza de familia, como protección reforzada constitucionalmente, se impone el reintegro laboral de la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez en el cargo que desempeñaba como Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva de la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como una consecuencia de la obligación estatal que consagra el artículo 43 superior, a fin de evitar vulneración al derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. 11.13.
No obstante, tal como lo indicó la primera instancia, dicho reintegro, esta sujeto o limitado temporalmente a la provisión del cargo mediante concurso de méritos, la supresión del empleo, o ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso por parte de la servidora. 46 Según las declaraciones extrajudiciales realizadas por Martha Velázquez y Yeni Vargas.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01 24 11.14. Así las cosas, se acoge íntegramente el fallo de tutela, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, el 9 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-05619-01, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, y atendiendo a que se encuentra demostrada la protección reforzada en favor de la demandante, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 12.
COSTAS Visto el artículo 188 del CPACA47, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría remítase copia de esta providencia con destino a la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-05619-01, del Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela. CUARTO En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor (Aprobado en Sala de la fecha, acta 6)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 47 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.