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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2024-00051-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintinueve (29) de diciembre dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO No.: 850012333000-202400051-00 DEMANDANTE: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” DEMANDADOS: UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra las uniones temporales UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del contrato de transacción No. 002-2024 del 26 de marzo del 2024, suscrito entre el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” y las UNIONES TEMPORALES RM SUMINISTROS UT2, UT3 y UT4.

Segunda: CONDENAR en costas a las accionadas (fl. 9 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 2 HECHOS 1. El Acuerdo No. 11 del 2021 mediante el que se expidió el ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA en su artículo 10 establece que, que el Gerente de esa entidad está autorizado para celebrar contratos sin aprobación previa de la junta directiva de la E. S. E., hasta por SEIS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.000 SMLMV). 2.

El HORO suscribió con las UNIONES TEMPORALES RM SUMINISTROS UT2, UT3 y UT4 los contratos de prestación de servicios Nos. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2022 con la UT2 por valor de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.457.663.628), CD/23-949 del 16 de febrero de 2023 con la UT3 por valor de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS ($8.916.033.000) y CD/23-1250 del 10 de julio de ese mismo año con la UT4 por valor de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($5.956.527.087). 3.

Los antes referidos contratos se liquidaron en las siguientes fechas: a. El 7 de septiembre de 2023 el contrato No. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2022 con un saldo a favor de la UT2 por DOS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($2.710.175.604). b. El 9 de noviembre de la precitada anualidad el contrato No. CD/23- 949 del 16 de febrero de 2023 avalándose un pago en favor de la UT3 por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($8.912.409.920). c. El 19 de diciembre de ese mismo año el contrato No. CD/23-1250 del 10 de junio del 2023 con un pago pendiente a favor de la UT4 por CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($5.882.402.529).

Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 3 4. El 19 de marzo de 2024 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del “HORO E. S. E. “presentó una contrapropuesta para el pago total de las sumas de dinero adeudadas a las uniones temporales demandadas por la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($16.776.451.128), que sería cancelada en 16 cuotas de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) cada una y una última cuota de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($776.451.128). 5.

El 26 de los mismos mes y año la entonces Gerente del HORO y la representante legal de las UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 suscribieron el Contrato de Transacción No. 002-2024 aceptando la propuesta de pago referida en el numeral precedente. 6. En los mismos mes y año se presentó un informe financiero que reveló que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E” tenía un déficit presupuestal de CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($112.119.634.200). -archivo 1 índice 3 SAMAI- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, la suscripción del Contrato de Transacción No. 002-2024 del 26 de marzo del 2024 transgredió los Artículos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 267 de la Constitución Política; 44.2 de la Ley 80 de 1993; 13 de la Ley 1150 del 2007; 76 de la Ley 1438 del 2011; 3 del Decreto Ley 19 del 2012, 899 del Código de Comercio; y 1, 2 y 3 de la Resolución No. 5185 de 2013 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL dado que: a. La Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA” HORO E. S. E” carecía de competencia para celebrar el aludido contrato de transacción sin la autorización previa de la Junta Directiva de la entidad ya que el estatuto l de contratación del HORO (Acuerdo No. 011 del 10 de noviembre de 2021) establece en su artículo 10°. que el representante legal de la entidad únicamente puede suscribir contratos por montos superiores a los SEIS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.

No. 850012333000-202400051-00 4 VIGENTES (6000 SMLMV), con el visto bueno de la junta referida, pero el celebrado el 3 de marzo del 2024, que no contaba con tal aprobación, tiene una cuantía de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($16.776.451.128), equivalentes a DOCE MIL NOVECIENTOS CUATRO COMA NOVENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (12.904,96), excediendo ampliamente el límite autorizado. b. El cumplimiento del mencionado contrato de transacción pone en peligro la prestación del servicio de salud en el DEPARTAMENTO DE CASANARE dado que el HORO ya tiene un déficit presupuestal de CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($112.119.634.200), según el informe financiero de marzo de 2024. c. La celebración del acuerdo mencionado se vio viciada por agravios a la transparencia administrativa puesto que ese contrato no fue comunicado ni mencionado en el informe de gestión presentado por la administración saliente del hospital a la entrante y se omitió realizar un análisis de la proyección de los ingresos del hospital que respaldara la viabilidad del acuerdo de pago (fls. 9 a 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN Con providencia del 16 de mayo de 2024 el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla personalmente a las uniones temporales accionadas y al señor representante del Ministerio Público (índice 5 SAMAI), lo que aconteció al día siguiente (índices 10,11,12 SAMAI).

Dentro del término otorgado para el efecto, las UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 se opusieron a las pretensiones de la demanda argumentando que: a. El acuerdo de transacción fue celebrado por la entonces representante legal del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” conforme a las facultades establecidas por el Decreto 1876 de 1994 que en su artículo 14 señala que los representantes legales de las empresas Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.

No. 850012333000-202400051-00 5 sociales del estado tienen la función legal de representar a la entidad judicial y extrajudicialmente. b. Las actuaciones extrajudiciales, como lo es la celebración de un contrato de transacción, están expresamente excluidas del estatuto general de contratación del “HORO E. S. E.”, de conformidad con lo normado por el artículo 3°. de la Resolución No. 070 de 2022. c. El único requisito que debía surtirse antes de la celebración del tantas veces mencionado acuerdo era el sometimiento del asunto al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, lo cual se cumplió. Finalmente propusieron como excepción la que denominaron LEGALIDAD DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN (fls. 4 a 8 archivo 1 índice 37 SAMAI).

EXCEPCIONES A través de auto del 9 de septiembre del 2024 se dispuso diferir para la sentencia el estudio de la excepción denominada LEGALIDAD DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN (índice 48 SAMAI). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial celebrada el 1°. de abril y el 27 de mayo del mismo año se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, y se decretó una prueba de oficio (índices 63 y 69 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia de pruebas realizada el 15 de julio del año que avanza se incorporó al expediente la prueba decretada de oficio, se cerró el periodo probatorio y se ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final, si a bien lo tenía (índice 77 SAMAI).

En dicho plazo la parte demandante guardo silencio, mientras que las UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (índice 78 SAMAI). Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 6 Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO sostuvo que, debe declararse la nulidad absoluta del Contrato de Transacción No. 002-2024 del 2024, porque: a. Este se celebró sin la autorización previa de la Junta Directiva de la entidad demandante, exigencia prevista por el Estatuto General de Contratación del hospital para suscribir contratos que superen los SEIS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6000 SMLMV), por lo que la Gerente que efectuó el aludido acuerdo de voluntades carecía de competencia para suscribirlo lo que configura una vulneración de la Ley 1438 de 2011, la Resolución 5185 de 2013 y el Acuerdo No. 011 de 2021, normas que regulan la contratación de la ESE accionante. b. El referido contrato se celebró contra expresa prohibición legal, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y con desconocimiento principios presupuestales del Decreto 111 de 1996 pues no se acreditaron certificados de disponibilidad ni registros presupuestales que garantizaran la erogación, lo que implica un detrimento patrimonial injustificado para la entidad, estimado en más de DOCE MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (12000 SMLMV). c. Por los motivos previamente señalados se deben remitir copias a los órganos de control para investigar posibles responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias de los servidores públicos involucrados en la suscripción del contrato aludido (índice 79 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 7 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 41 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues la parte accionante es una entidad descentralizada cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada; y la parte demandada allegó las actas de constitución de las uniones temporales UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 así como prueba de existencia y representación legal de las empresas MARCAZSALUD R.C S.A.S., RAMEDICAS S.A.S. y OPERANDO MEDICOS Y QUIRURGICOS S.A. que las integraron (índice 19 SAMAI) 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En cuanto el requisito de procedibilidad en la medida que la actora es una entidad pública descentralizada no es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 613 del C. G. P., norma que regulaba la materia a la fecha de radicación de la demanda.  5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN  Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2:   1 “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 8 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:  (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:  (…)   j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. ( )”. Pues bien, en la medida que en el sub examine se cuestiona la legalidad del contrato de transacción No. 002-2024 del 26 de marzo del 2024 (fls 31 a 38 archivo 1 índice 3 SAMAI) se debe tener como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el 27 de los mismos mes y año por lo que en la medida que la demanda se presentó el 5 de mayo de la precitada anualidad (archivo 2 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad del contrato de transacción suscrito por el gerente de una empresa social del estado presuntamente sin autorización previa de la Junta Directiva de la entidad, pese a que el valor del acuerdo de voluntades superó la cuantía prevista en el estatuto para celebrar contratos sin tal aprobación y el asunto presuntamente está excluido de éste? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en cuanto a la definición de contrato estatal el artículo 32 de la ley 80 de 1993, señala: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 9 disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)” Por su parte, respecto del régimen contractual de las empresas sociales y comerciales del estado los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, prevén: “ARTICULO 194.

Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. (…)“. Mientras que, el contrato de transacción se encuentra contemplado en el artículo 2469 del Código Civil, así: “ARTÍCULO 2469.

DEFINICIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” En lo atinente a las nulidades del contrato estatal la Ley 80 de 1993 consagró: “ARTÍCULO

44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o.

Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 10 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.” “ARTÍCULO

46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.” “ARTÍCULO

48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.

Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.” En la misma línea, el Código Civil contempla el objeto y causa ilícita en los términos que pasan a exponerse: “ARTICULO 1519. OBJETO ILÍCITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.” “ARTICULO 1524.

CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”

7.2. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 11 1. El artículo 10 del Acuerdo No. 11 del 2021 mediante el que se expidió el ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA establece que el Gerente de esa entidad está autorizado para celebrar contratos sin aprobación previa de la junta directiva de la E. S. E., hasta por SEIS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.000 SMLMV) -archivo 3 índice 3 SAMAI. 2.

El HORO suscribió con las UNIONES TEMPORALES RM SUMINISTROS UT2, UT3 y UT4 los contratos de prestación de servicios Nos. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2022 con la UT2 por valor de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.457.663.628), CD/23-949 del 16 de febrero de 2023 con la UT3, por valor de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS ($8.916.033.000) y CD/23-1250 del 10 de julio de ese mismo año con la UT4, por valor de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($5.956.527.087).-fls. 72 a 88, 99 a 115 y 127 a 144 archivo 1 índice 3 SAMAI-. 3.

Los antes referidos contratos se liquidaron en las siguientes fechas: a. El 7 de septiembre de 2023 el contrato No. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2022 con un saldo a favor de la UT2 por DOS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($2.710.175.604). b. El 9 de noviembre de la precitada anualidad el contrato No. CD/23- 949 del 16 de febrero de 2023 avalándose un pago en favor de la UT3 por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($8.912.409.920). c. El 19 de diciembre de ese mismo año el contrato No. CD/23-1250 del 10 de junio del 2023 con un pago pendiente a favor de la UT4 por CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($5.882.402.529) -.fls. 93 a 98, 119 a 125 y 145 a 150 archivo 1 índice 3 SAMAI-.

Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 12 4. El 19 de marzo de 2024 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del “HORO E. S. E.” presentó una contrapropuesta para el pago total de las sumas de dinero adeudadas a las uniones temporales demandadas por la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($16.776.451.128), que sería cancelada en 16 cuotas de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) cada una y una última cuota de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($776.451.128).-fls. 156 a 180 archivo 1 índice 3 SAMAI-. 5.

El 26 de los mismos mes y año la entonces Gerente del “HORO E. S. E.” y la representante legal de las UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 suscribieron el Contrato de Transacción No. 002-2024 aceptando la propuesta de pago referida en el numeral precedente (fls. 31 a 38 archivo 1 índice 3 SAMAI). 6. En los mismos mes y año se presentó un informe financiero que reveló que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E” tenía un déficit presupuestal de CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($112.119.634.200). -fls. 191 a 216 archivo 1 índice 3 SAMAI.-. 7.3 RESOLUCIÓN CARGOS DE NULIDAD: veamos entonces si con el material probatorio allegado al proceso se acreditaron los cargos de nulidad propuestas por la entidad demandante: a.- El Contrato de Transacción No. 002-2024 fue suscrito por la Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. pese a que no contaba con la autorización de la junta directiva que requería para ese fin en atención a la cuantía del mismo: descendiendo al estudio de esta causal de nulidad en primer lugar se observa que, en cuanto a la aplicación de los principios de la función pública y la gestión fiscal en la actividad contractual de las entidades públicas con regímenes distintos al del estatuto general de contratación, la Ley 1150 del 2007 en su artículo 13, señala: “ARTÍCULO

13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 13 CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 2092 y 2673 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

(…)”. Mientras que, el artículo 76 de la Ley 1438 del 2011 previó respecto de la regulación de la actividad contractual de las empresas sociales del estado: “ARTÍCULO 76. EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN, ADQUISICIONES Y COMPRAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública.

Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo No. 11 del 10 de noviembre del 2021 a través del que se expidió el estatuto contractual del “HORO E.S.E.” preceptúa: “ARTÍCULO 10: AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS.

Autorizase al Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, para celebrar contratos hasta por el monto de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que para contratos que comprometan recursos y que superen esa cuantía, requerirá de la aprobación previa de la Junta Directiva. De igual forma, se requerirá de aprobación por parte de la Junta Directiva, en caso de venta de inmuebles de propiedad del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA y contratación de empréstitos.”.

(subrayado y negrillas fuera del texto original).- fl. 6 archivo 2 índice 37 SAMAI.-. 2 ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 14 y el artículo 70 de la Resolución No. 70 del 2022, mediante la que se reglamentó el anteriormente mencionado manual de contratación, indica: “ARTICULO 3 EXCLUSIONES.

Son contrataciones excluidas de la aplicación del presente manual: (…) 3.3. Los pagos derivados de actuaciones extrajudiciales, judiciales y notariales (…)”. - fl. 3 archivo 3 índice 37 SAMAI.-. Ahora, en cuanto a la nulidad de los contratos suscritos sin autorización por los Gerentes de las empresas sociales y comerciales del estado el H. Consejo de Estado en providencia reciente señaló, que: “(…) El régimen aplicable al contrato de suministro No. 011-2012 suscrito entre la E.S.E. y FUNSABI es el derecho privado, por disposición expresa del numeral 6 de artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.” De conformidad con lo anterior, al contrato No. 011-2012, no le eran aplicables las normas la Ley 80 de 1993 sobre terminación unilateral.

La sentencia de primera instancia consideró que la declaratoria de terminación unilateral del contrato de suministro No. 011-2012 se realizó en ejercicio de la potestad otorgada en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, que permite dar por terminado el contrato cuando se presente alguna de las causales de nulidad establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

Tal facultad no puede ser aplicada en los contratos regidos el derecho privado, porque en estos, dicha declaración solo puede hacerse por el juez del contrato. (…) La autorización previa de la junta directiva para la suscripción de contratos por parte del gerente de la E.S.E. Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá se encuentra establecida en el artículo 11 del manual interno de contratación de la entidad de la siguiente manera: <<ARTÍCULO 11: DE LOS CONTRATOS QUE DEBEN SER AUTORIZADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA.

Requieren aprobación previa por parte de la Junta Directiva la celebración de los siguientes contratos. (…) Por su cuantía: Los contratos de mayor cuantía, de acuerdo al numeral 2 del artículo 10 del presente manual.” La omisión del trámite de la autorización de la junta directiva no constituye justa causa para dar por terminado el contrato, por tratarse de un procedimiento interno de la entidad que no afecta la representación de quien suscribió el contrato a su nombre y por tanto no genera ninguna situación que Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD.

No. 850012333000-202400051-00 15 lo invalide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 840 del Código de Comercio, las facultades del representante legal para la realización de los actos propios del giro ordinario de los negocios de su representada se presumen, por lo cual la ausencia o extralimitación de facultades no generan la nulidad de los contratos, sino que pueden derivar en su inoponibilidad, tal como lo dispone el artículo 841 del Código de Comercio.

(…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto original). Pues bien, de conformidad con lo señalado anteriormente se establece que si bien el manual de contratación del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA prevé que el Gerente de la entidad debe obtener autorización previa de la Junta Directiva para celebrar acuerdos de voluntades por valores superiores a los SEIS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6000 SMLMV), dicha disposición no es aplicable, entre otras situaciones a las que correspondan a acuerdos extrajudiciales, como es el caso del Contrato de Transacción No. 002- 2024 del 26 de marzo del 2024.

Aunado a lo anterior en la medida que por mandato legal la actividad contractual de las empresas sociales y comerciales del estado se rige predominantemente por las normas de derecho privado, la ausencia de autorización por parte de la Junta Directiva de la entidad accionante al Gerente de la misma para suscribir el acuerdo de voluntades cuya legalidad se cuestiona no se erige como una causal de nulidad de éste, en la medida que era el titular del mencionado cargo quien ejercía la representación de la E. S. E. Por otra parte, de conformidad con las pruebas que obran dentro del plenario la Corporación observa que el contrato cuestionado no es abiertamente lesivo al patrimonio público, pues únicamente el capital adeudado por la entidad demandada de acuerdo con las actas de liquidación de los contratos Nos. CD/22- 1494 del 15 de diciembre de 2022 y CD/23-949 del 16 de febrero y No. CD/23- 1250 del 10 de junio del 2023 asciende a un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($17.504.988.053), suma que en el aludido acuerdo 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Fecha: 28 de abril de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00176-01(50125). Actor: FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR - “FUNSABI”. Demandado: E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ DE TULUÁ. Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 16 de voluntades se redujo a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($16.776.451.128) De esta manera, como no se desvirtúo la legalidad del Contrato de Transacción No. 002-2024 del 26 de marzo del 2024 se despachará favorablemente la excepción de mérito que propusieron las uniones temporales accionadas y se denegaran las pretensiones de la demanda.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no se acreditó la causación de las mismas, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada LEGALIDAD DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN que propusieron las uniones temporales UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4.

SEGUNDO: DENEGAR Las pretensiones de la demanda de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES incoada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202400051-00 17 “HORO E. S. E.” contra las uniones temporales UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 6) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado