TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201700460-01 DEMANDANTE: GLADYS ANGARITA GÓMEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de abril del 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora GLADYS ANGARITA GÓMEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” que a continuación se relaciona: a. Resolución No. 20160302000019 de 7 de abril de 2016 por medio de la cual se libró mandamiento de pago. b. Oficios Nos. 1-44-242-2016-00571 y 14-2422016-0811del 10 de octubre y 13 de noviembre de 2016 respectivamente, a través de los que se resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, confirmando la decisión primigenia c. Resolución No. 20170309000003 de 17 de Julio de 2017 que ordenó seguir la ejecución del proceso coactivo en contra de la demandante.
Segunda: a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a declarar: Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 a. La prescripción de la acción de cobro que adelanta la DIAN respecto de la resolución sanción por no declarar renta en el año gravable 2006 por invalidez de la notificación del Mandamiento de Pago. b. Que la actora no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Seccional Yopal como consecuencia del decaimiento del Mandamiento de Pago; y, que no existe título ejecutivo. c. La terminación del proceso de cobro Coactivo seguido conta la señora GLADYS ANGARITA GOMEZ.
(fls. 8 y 9 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI). Para fundamentar sus pretensiones relató a la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 30 de enero de 2006, la accionante registró en el RUT la dirección tributaria carrera 29 B No. 15 BIS - 48 de Yopal. 2. Mediante Resolución No. 442412011000005 del 15 de febrero de 2011 la DIAN impuso sanción a la señora GLADYS ANGARITA GOMEZ por el valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($47.267.496). 3.
El 7 de abril de 2016, la entidad demandada profirió Mandamiento de Pago No. 20160302000019 en contra de la antes mencionada, con el fin de hacer exigible la obligación contenida en la precitada resolución sanción. 4. El 25 de abril de 2016 la señora ANGARITA GOMEZ actualizó su domicilio en el RUT señalando que corresponde a la carrera 29B No. 15 BIS - 72 Barrio Villa del Roció de Yopal. 5.
El 20 de mayo de 2016 consignó como nueva dirección Procesal la calle 10 No. 20 - 62 Oficina 201 de Yopal. 6. El 2 de septiembre del precitado año la demandante solicito a la DIAN la prescripción de la acción de cobro argumentando que la entidad contaba con un término de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución Sanción que quedó en firme el 30 de agosto de 2011, sin que hasta esa fecha se hubiera notificado en debida forma el mandamiento de pago. 7.
Mediante oficio No. 1-44-242-2016-000569 del 6 de septiembre de 2016 la DIAN declaró no probada la prescripción. 8. Contra la precitada decisión la señora ANGARITA GÓMEZ interpuso recurso de reposición, el que mediante oficio No. 144242206-0811 del 23 de noviembre de 2016 se resolvió no reponiendo la decisión. 9. Mediante Resolución No. 20170309000003 del 17 de julio de 2017 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” siguió adelante la ejecución (fls. 7 a 8 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI) Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar sus pretensiones la parte accionante considera que el acto acusado vulnera los Artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 3, 62, 64, 66, 67, 68, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; y los 555-2, 563, 564, 568, 817, 818, 829 y 831 del Estatuto Tributario toda vez que: a. La administración actuó de manera irregular al acudir a medios subsidiarios de notificación sin agotar previamente los mecanismos ordinarios pese a que en el expediente reposaban varias direcciones válidas y verificables, incluida la del inmueble con medidas cautelares, sin que se realizaran las verificaciones previas obligatorias. b. Se desconoció la dirección procesal fijada expresamente por el contribuyente la cual debía prevalecer sobre cualquier otra informada con posterioridad, omitió su utilización para la notificación y configuró un defecto adicional en la comunicación del acto. c. Publicó el mandamiento de pago por fuera del término legal y mediante un mecanismo improcedente ya que el edicto debía fijarse en una fecha determinada y la administración optó por una publicación tardía en la página web, incumplió la forma y oportunidad previstas para la notificación. d. Empleó indebidamente la notificación por aviso, mecanismo que solo procedía cuando no era posible ubicar al contribuyente por los medios ordinarios, situación que no se presentó en este caso dado que existían múltiples direcciones válidas en el expediente que permitían surtir la notificación de manera regular. e. Desconoció los términos de la acción de cobro, pues la ausencia de una notificación válida impidió la interrupción del término y permitió que la obligación prescribiera.
El mandamiento de pago emitido careció de efectos jurídicos al no haberse comunicado legalmente. f. Vulneró el derecho de defensa al no conceder el recurso procedente contra el acto que resolvió las excepciones, dejó al contribuyente sin la posibilidad de impugnar la decisión y afectó el debido proceso administrativo (fls. 9 a 10 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 15 de noviembre de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 25 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI), el que mediante proveído calendado julio 5 de 2018 la admitió y Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl. 80 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) diligencia que se surtió el 11 de octubre de 2018 (fl. 87 a 88 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que: La pretensión de anular el mandamiento de pago es improcedente dado que este acto constituye una actuación de trámite dentro del proceso de cobro coactivo, sin naturaleza definitiva y por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el C. P. A. C. A, el Estatuto Tributario y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Los oficios mediante los cuales se negó la prescripción de la acción de cobro tampoco pueden ser objeto de examen por la jurisdicción contenciosa pues no se encuentran dentro del catálogo restringido de actos demandables en cobro coactivo, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad. La notificación del mandamiento de pago se ajustó a las reglas legales vigentes porque se envió a la dirección registrada por la contribuyente en el RUT, la cual conservaba plena validez durante los tres meses siguientes al reporte de cambio de dirección; tras ser devuelta se procedió a la publicación en la página web institucional conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario. La obligación de remitir las actuaciones a la nueva dirección no surgía de manera inmediata con la actualización del RUT ya que la normatividad expresamente permite la utilización de la dirección anterior durante el periodo de transición por lo que la actuación administrativa no debía ser retrotraída. La contribuyente conoció efectivamente el contenido del mandamiento de pago pues compareció voluntariamente a la administración, solicitó copias del expediente, recibió los folios que contenían el acto y adelantó gestiones derivadas de su existencia, circunstancia que desvirtúa cualquier alegación de indefensión. El argumento relativo a la notificación por aviso pierde sustento al verificarse que la administración utilizó la dirección vigente para la fecha del envío y únicamente acudió a la publicación luego de la devolución de la correspondencia, en estricta aplicación del procedimiento legal. La prescripción de la acción de cobro no operó, dado que el término de cinco años comenzó a correr desde la ejecutoria del acto de determinación y se interrumpió oportunamente con la notificación del mandamiento de pago, ocurrida cuando la acción aún se encontraba vigente.
Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 La dirección procesal aportada por la contribuyente no tenía incidencia en la notificación del mandamiento de pago por cuanto fue informada a la administración semanas después de haberse perfeccionado la notificación por publicación; en consecuencia, no existía obligación de remitir actuaciones anteriores a esa nueva dirección. Finalmente propuso como excepción la que denominó: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (fl. 95 a 106 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI).
EXCEPCIONES PROPUESTAS Mediante proveído calendado septiembre 3 de 2020 el a quo resolvió la excepción previa de inepta demanda propuesta por la DIAN al considerar que el mandamiento de pago No. 2016030200019 y los oficios Nos. 144242201600571 y 1424220160811 son actos de trámite dentro del proceso de cobro coactivo y por tanto, no son susceptibles de control judicial de conformidad con los artículos 101 del C. P. A. C. A y 835 del Estatuto Tributario, por lo que únicamente la Resolución No. 20170309000003 de 17 de julio de 2017 que ordena seguir adelante la ejecución constituye un acto administrativo definitivo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
En consecuencia, declaró probada la excepción respecto de los actos no demandables y dispuso continuar el proceso únicamente frente a la resolución mencionada (fl. 95 a 106 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la precitada providencia se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl. 295 ítem 01 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que: La notificación del mandamiento de pago y de la citación previa se realizó en una dirección que ya no correspondía al domicilio de la contribuyente, pues para la fecha en que ambas comunicaciones fueron devueltas, el RUT ya había sido actualizado con la nueva dirección. En consecuencia, la administración debió remitir nuevamente dichas actuaciones al domicilio correcto antes de acudir a la publicación web ya que esta forma subsidiaria de notificación solo procede Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 cuando se desconoce la ubicación del contribuyente, situación que no se presentaba en el expediente. La administración incurrió en una vulneración al no verificar la dirección actualizada en el RUT al momento en que fueron devueltas la citación y el mandamiento de pago, omisión que condujo a utilizar indebidamente la publicación en la página web.
El expediente demuestra que existía información clara y reciente sobre el domicilio real de la contribuyente, lo que hace improcedente la notificación subsidiaria. El acto fue publicado en la página web cuando ya se encontraba registrada la nueva dirección en el RUT lo que evidencia una actuación negligente de la administración al persistir en una dirección desactualizada que ya había sido reemplazada antes de la publicación del mandamiento de pago. La notificación del mandamiento de pago se efectuó pese a que la administración conocía múltiples documentos oficiales; embargos, autos de secuestro, folios de matrícula inmobiliaria, entre otros; en los que aparecía reiteradamente la dirección real de la contribuyente, circunstancia que desvirtúa cualquier afirmación de desconocimiento sobre su ubicación y confirma la indebida notificación. La administración omitió aplicar la regla conforme a la cual cuando existen direcciones erróneas o desactualizadas debe corregirse el envío de los actos y remitirlos a la dirección correcta, lo cual nunca ocurrió pese a que la información obraba en el RUT y en múltiples documentos del expediente de cobro. El mandamiento de pago y la resolución sanción previa carecen de eficacia al no haber sido notificados en debida forma lo que los convierte en actos inoponibles.
Tal irregularidad afecta toda la cadena de actuaciones posteriores, incluyendo la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, la cual no puede producir efectos válidos ante la existencia de vicios procedimentales que impiden la continuidad legal del proceso de cobro. Los argumentos de la administración sobre la naturaleza instrumental del mandamiento de pago no desvirtúa que la exigencia de notificación válida es indispensable para habilitar la potestad de cobro.
La ausencia de notificación adecuada impide que el proceso avance y configura la nulidad prevista para actuaciones que se surten fuera de término o con vicios esenciales. La norma invocada por la administración para justificar el uso de la dirección anterior no es aplicable, pues el régimen de notificación basado en dicha disposición fue modificado por la adopción del RUT como fuente única de información lo que implica que registrada la nueva dirección esta se convierte en el domicilio obligatorio para la notificación de los actos tributarios. La actuación administrativa desconoció las disposiciones que regulan las notificaciones devueltas por correo, las cuales exigen que solo se acuda al aviso Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 web cuando no es posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los medios previstos lo cual no correspondía a la realidad del caso puesto que la administración tenía plena certeza del domicilio actualizado. La dirección procesal informada por la contribuyente durante el trámite del proceso tampoco fue utilizada para la comunicación de las actuaciones posteriores pese a que la normatividad exige que cuando se señala una dirección procesal, esta debe prevalecer para efectos de notificación. La ausencia de uso de dicha dirección configura otro defecto sustancial de notificación. La afirmación de que la contribuyente tenía conocimiento del mandamiento de pago no es atendible, ya que el acta de comparecencia mencionada por la administración se produjo antes de la publicación del mandamiento de pago en la página web.
No existió, por tanto, conocimiento real ni formal del acto, lo que impidió ejercer de manera efectiva los medios de defensa y vulneró el debido proceso (ítem 10 c. primera instancia índice 3 SAMAI). Por su parte, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” señalo que: Los actos administrativos cuestionados se expidieron con plena sujeción al Estatuto Tributario, con motivación suficiente y dentro de un trámite en el que el derecho de defensa se garantizó en todas las etapas, permitiendo al contribuyente controvertir cada actuación. La actuación judicial ya definió que la demanda era inepta respecto del mandamiento de pago y de las comunicaciones relacionadas con este por lo que el análisis se limita exclusivamente a la resolución que ordenó seguir la ejecución del proceso coactivo, sin que resulte viable reabrir el debate sobre los actos previamente excluidos. La notificación del mandamiento de pago se ajustó a las reglas legales aplicables, puesto que la citación y el acto se enviaron a la dirección registrada en el RUT, la cual continuaba vigente por los tres meses siguientes al cambio reportado por la contribuyente, y ante la devolución del correo la administración acudió legítimamente a la publicación en la página web como mecanismo supletorio. La actualización de la dirección realizada el 25 de abril de 2016 no desvirtuaba la validez del envío a la dirección anterior ya que esta conservaba plena eficacia dentro del plazo legal de tres meses, lo que autorizaba a la DIAN a notificar en esa ubicación sin necesidad de retrotraer actuaciones previamente realizadas conforme a derecho. La administración no estaba obligada a verificar direcciones adicionales en guías, registros o información comercial, porque ese procedimiento solo Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 procede cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna dirección, situación que no se presentaba al existir información válida y vigente en el RUT. La centralidad del RUT como mecanismo único para la ubicación y clasificación de los contribuyentes impide que otras direcciones dispersas en el expediente desplacen la obligación legal de acudir a la registrada oficialmente en la base tributaria, puesto que las normas vigentes exigen armonizar la notificación con la información formalizada en ese registro. El acervo probatorio demuestra que, además de la validez formal de la notificación, la contribuyente tuvo conocimiento real y oportuno del mandamiento de pago como lo evidencian el acta de comparecencia en la que reconoció la obligación y la solicitud de copias del expediente donde recibió incluso el texto del mandamiento, actuaciones que desvirtúan cualquier alegación de desconocimiento. La contribuyente adoptó decisiones procesales posteriores; como la intención de suscribir facilidad de pago y la radicación de un recurso de reconsideración; que evidencian que conocía plenamente el proceso coactivo por lo que no puede invocar en su favor una supuesta falta de notificación que no se ajusta a los hechos acreditados. La acción de cobro no había prescrito porque el término de cinco años contados desde la ejecutoria de la resolución sanción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago realizada por publicación en la página web, evento que ocurrió antes de que se agotara el plazo máximo para ejercer la facultad de cobro. La interrupción de la prescripción reinició el cómputo desde la fecha de notificación del mandamiento, de modo que la actuación administrativa que ordenó seguir adelante con la ejecución se expidió dentro de término y con plena validez jurídica.
(ítem 07 c. primera instancia índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 25 de abril de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No 20170309000003 del 17 de julio de 2017, por medio de la cual se dispone seguir adelante la ejecución en contra de la señora ANGARITA GOMEZ GLADYS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad accionada declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo respecto de la resolución No 442412011000005 del 15 de febrero de 2011, a través de la Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 que se sancionó a la señora GLADYS ANGARITA GOMEZ por no declarar renta en el periodo 1 de 2006, y dar por terminado el proceso de cobro coactivo No. 201101675.
TERCERO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($473.000). (…). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. El despacho determinó que la DIAN intentó la notificación personal del mandamiento de pago enviando la citación a la dirección registrada en el RUT conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, no logró efectivizarla y procedió a realizar la notificación mediante publicación en la página web, en aplicación del artículo 568 ibidem. Aunque esta actuación se ajusta formalmente a la norma se evidenció que para la fecha de la publicación ya existía una actualización del domicilio, lo que implicaba la obligación de notificar también a la nueva dirección, situación que no se cumplió. b. El juez precisó que la notificación personal no se surtió válidamente y que la publicación en la página web se realizó cuando la contribuyente había informado su nueva dirección el 25 de abril de 2016.
Si bien la norma permite la validez simultánea de la antigua y la nueva dirección durante tres meses, ello no eximía a la administración de cumplir con el deber de diligencia y efectuar la notificación en la última dirección reportada. Esta omisión configuró una irregularidad sustancial en el trámite de notificación. c. Respecto a la notificación por conducta concluyente el despacho concluyó que esta se produjo el 2 de noviembre de 2016 cuando la contribuyente interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto que resolvió su solicitud de prescripción, revelando conocimiento del mandamiento de pago.
No obstante, entre la ejecutoria de la Resolución Sanción (31 de agosto de 2011) y dicha fecha transcurrieron más de cinco años, dos meses y dos días, superando el término legal de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. d. El juez estableció que no se configuraron causales de interrupción o suspensión del término de prescripción, pues la notificación inicial fue ineficaz y no se otorgaron facilidades de pago ni se presentaron las demás circunstancias previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 20170309000003 del 17 de julio de 2017, mediante la cual se ordenaba seguir adelante la ejecución, por falta de competencia temporal y ordenó dar por terminado el proceso coactivo por haber operado la prescripción de la acción de cobro. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 e. Condenó en costas a la DIAN bajo el criterio objetivo, fijando agencias en derecho por la suma de $473.000, equivalente al 1% de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (ítem 12 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 15 c. primera instancia -índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 22 de mayo de 2025 (ítem 16 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 31 de julio de 2025 (índice 3 SAMAI) el que por auto del 4 de septiembre del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 16 de enero de 2026 (índice 10 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues la demandante señora GLADYS ANGARITA GÓMEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 3 a 4 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, los asuntos de carácter tributario como ocurre con el que centra nuestra atención, no son conciliables.1 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 20170309000003 de 17 de Julio de 2017 mediante la cual se ordena seguir la ejecución frente a la cual no procede recurso alguno de conformidad con el articulo 565 ibidem (fls 255 ítem 01 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 20170309000003 de 17 de Julio de 2017 se notificó el 19 del mimo mes y año (fls 255 ítem 01 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2017 (fl. 25 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Noviembre 26 de 2015. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00489-01(21631) Actor: CONSTRUCTORA SAN ESTEBAN S.A.S Demandado: MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 6.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar ajustada a derecho la notificación del mandamiento de pago; y, en consecuencia, negarse la prescripción de la acción de cobro? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 30 de enero de 2006 la demandante en el RUT No. 14033401823 registro como notificación Tributaria la carrera 29B No. 15BIS - 48 (230 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Mediante Resolución No. 442412011000005 del 15 de febrero de 2011 se sancionó a la señora GLADYS ANGARITA GOMEZ por no declarar renta en el periodo 1 del año gravable 2006, por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL ($47.267.496) – fl. 144 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI-. c. A través de la Resolución No. 20160302000019 del 7 de abril de 2016 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” libró mandamiento de pago por el valor antes mencionado más los intereses que se causen desde que se hizo exigible la obligación (fl 162 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 11 de abril de 2016 se emitió citación para notificación a la demandante a la dirección carrera 29B No. 15BIS - 48 (fl 202 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 4 de mayo del mismo año se registra publicación del precitado acto administrativo en la página WEB de la DIAN, en los siguientes términos (fl 206 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI): Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 f. El 25 de abril de 2016 la demandante mediante Registro Único Tributario No 14369301896 actualizó su lugar de notificaciones en la calle 29B No. 15 bis -72 barrio Villa Rocío y el correo electrónico gladysangarita@hotmail.com (fl 229 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). g. En la referida fecha, la demandante compareció a las instalaciones de la DIAN en la que se registró: “(…) En YOPAL a los 25 días del mes de Abril de 2016 se presentó en este Despacho ANGARITA GOMEZ GLADYS identificado con el Nit o C.C. 60.392.994 - en su calidad de DEUDOR y con relación a la gestión de cobro y/o proceso administrativo coactivo que se adelanta en esta Dirección Seccional contra ANGARITA GOMEZ GLADYS identificado con el Nit o C.C. 60392994 manifestó: EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2016, SE PRESENTO LA SEÑORA GLADYS ANGARITA GOMEZ, IDENTIFICADA CON NIT 60392994.
AL SER INFORMADA DE LA DEUDA SE ACORDO QUE FIRMARIA UNA FACILIDAD DE PAGO, PARA LO QUE SE LLEVO COPIA DE LOS FORMATOS RESPECTIVOS. Dirección: CR29 B 15 BIS 48. Teléfono: 6340549 (…)”- fl 178 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI-. h. Ese mismo día, la mencionada señora solicitó y recibió las copias del expediente No. 201101675 (fl 180 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 26 de mayo de 2016 la señora ANGARITA GOMEZ mediante memorial, entre otras, presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción e informo como dirección procesal la calle 10 No. 20 - 62 OFICINA 201 de Yopal (fl 193 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 j. Mediante Resolución No. 442012016000001 del 15 de junio del precitado año, la entidad demanda inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración y citó para notificación personal a la señora ANGARITA GOMEZ a la dirección “CALLE 10 No. 20-62 ED MARINAR DE YOPAL OF 201”- fl 225 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI k. El 2 de septiembre de 2016 la accionante solicitó la prescripción de la acción de cobro, relacionada con la obligación contenida en la Resolución No. 4412011000005 del 15 de febrero de 2011 (fl 208 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). l. A través de oficio No. 1-44-242-2016-00569 del 6 del mismo mes y año la entidad accionada dio respuesta a la petición anterior en los siguientes términos: “(…) En respuesta a su comunicación de la referencia, donde nos solicita la prescripción de la acción de cobro respecto de la resolución Sanción por no declarar No. 442412011000005 de fecha 2011/02/15, le manifiesto: 1.
La Resolución Sanción por no declarar 442412011000005 del 15 de febrero de 2011, por valor de $47.267.496, fue notificada el 30 de junio de 2011 a través de publicación en un diario oficial de amplia circulación (Periódico La República) y ejecutoriada el 31 de agosto de 2011. 2. Que con Fecha 7 de abril de 2016 se profirió mandamiento de pago por valor de $47.267.496. 3.
Que de acuerdo con el Artículo 826 del Estatuto Tributario se envió la citación para la respectiva notificación del mandamiento el 11 de abril de 2016. 4. Que la citación enviada a la dirección registrada por la contribuyente en el RUT fue devuelta y de conformidad con las normas vigentes se procedió a la notificación a través de publicación en página Web el 14 de abril de 2016 (Artículo 69 Ley 1437 de 2011). 5.
Que de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario, el mandamiento de pago fue enviado por correo el 26 de abril de 2016 como una forma subsidiaria a la notificación personal y éste fue devuelto el 27 de abril de 2016. 6. Que el Artículo 568 del Estatuto Tributario menciona la subsidiariedad respecto de las notificaciones a través de página web, quedando notificado dicho mandamiento el 4 de mayo de 2016, con lo cual queda interrumpida la prescripción. De acuerdo a lo anterior, comedidamente le informo que el Mandamiento de Pago 20160302000019 del 7 de abril de 2016 se encuentra debidamente notificado de conformidad con la normatividad vigente, razón por la cual la acción de cobro está vigente (…)”- fl 212 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI- Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 m. Mediante Resolución No. 20170309000003 del 17 de julio de 2017 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” siguió adelante con la ejecución en contra de la actora (fl 256 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
7.3. DECISIÓN CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes referidas se probaron los cargos de apelación formulados por la parte demandante: a.- El a quo impuso a la administración una carga no prevista en la ley al exigir la notificación en la nueva dirección registrada por el contribuyente el 25 de abril de 2016 pese a que el artículo 563 del Estatuto Tributario establece la validez simultánea de la antigua y la nueva dirección durante tres meses; que actuó conforme a la normativa, notificando en la dirección consignada en el RUT y ante la devolución procedió a la publicación en la página web como lo exige el artículo 568 del E.T. y que la contribuyente conoció el mandamiento de pago mediante acta de comparecencia y solicitud de copias lo que configura notificación por conducta concluyente, desvirtuando la prescripción alegada y la nulidad declarada en la sentencia apelada: al respecto el artículo 563 del Estatuto Tributario establece: “(…)
ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
(…) Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (…)”http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr033.ht ml “(…)
ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte (…)” En relación con el tema el H. Consejo de Estado indicó: “(…) la Sala evidencia que quien ostenta la carga de actualizar las direcciones de notificación en el RUT es el contribuyente y no la Administración. De hecho, los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario contemplan la posibilidad de la Autoridad Tributaria de establecer una dirección de notificación en forma oficiosa, mediante verificación directa o el uso de guías telefónicas, directorios e información oficial, solo en el caso en el cual el contribuyente no hubiese informado una, lo cual es coherente con el hecho de que mantener actualizada la información del RUT es responsabilidad exclusiva del obligado tributario.
De otro lado, el artículo 568 del Estatuto Tributario, en su versión vigente para la época de los hechos, disponía que los actos administrativos enviados por correo que fueran devueltos, debían notificarse mediante aviso en un periódico de circulación nacional o regional del lugar que correspondiera a la última dirección informada en el RUT(…)”2 Y en providencia posterior recalcó: “(…) 4- Ahora bien, el supuesto en el que la notificación no puede efectuarse, porque la copia del acto a notificar es devuelta por una razón distinta a la dirección errada, se encuentra contemplado en el artículo 568 del mismo Estatuto, en ese evento la autoridad tributaria procede a notificar mediante aviso la parte resolutiva en la página web de la DIAN.
No se establece el deber a cargo de la DIAN de realizar varios intentos de entrega del acto, sino que basta con que se haya pretendido entregar copia del acto en la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), para que quede legalmente habilitada la posibilidad de notificar mediante aviso (Exp. 22360, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P. Milton Chaves García).
(…) 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. MAGISTRADO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. febrero 3 del 2020. Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA – ASOSEVILLA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que no se vulneró el derecho de defensa que alegó el demandante, toda vez que la DIAN procuró hacer la notificación del acto administrativo por correo a la dirección de notificación inscrita en el RUT por el contribuyente (f. 168) y adelantó el procedimiento dispuesto en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
El hecho de que la empresa de mensajería dejara la observación de “datos incompletos por confirmar”, no desvirtúa que la notificación se adelantó a la dirección correcta. 6- Respecto a la notificación de la resolución sanción, se debe indicar que la apelante manifiesta que carece de validez, debido a que, a su juicio, dicho acto debió ser notificado a la antigua dirección como a la nueva.
Aclaró, que la notificación se envió a la dirección antigua aportada en el RUT, pese a que la DIAN tenía conocimiento de la nueva dirección. Para el efecto, la Sala precisa que el contribuyente modificó su dirección principal en el RUT el 23 de mayo de 2014, cambiando “Corr Prado Sevilla” a “Corr Prado Sevilla Sec Capitolio” (f. 181), que la Administración profirió la Resolución Sanción nro. 19241201400050 el 26 de mayo de 2014 (f. 178), que esta se remitió por correo a la dirección “Corr Prado Sevilla” el 28 de mayo de 20143, que fue devuelta por la empresa de correo el 4 de junio de 2014 con fundamento en “Devolución zona urbana dirección incorrecta” (f. 178 vto.), y que la DIAN dispuso su publicación a través de la página web el 16 de junio de 2014 (f. 179 vto.).
Ahora, el artículo 563 del E.T indica que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, por esto, aunque la demandante actualizó la dirección registrada en el RUT, también es cierto que, según el artículo mencionado, la dirección antigua conserva validez durante tres meses, contados desde la fecha de actualización, esto es, hasta el 23 de agosto de 2014, toda vez que tal actualización se llevó a cabo el 23 de mayo de 2014 (f. 181).
En este sentido, hay que tener en cuenta que las pruebas aportadas al expediente, puntualmente la constancia de envío (f. 178 vto.) da cuenta de que el correo antes referenciado, se remitió 28 de mayo de 2014, es decir, dentro del término de validez de la antigua dirección. Se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-012 de 2013, examinó el artículo 59 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 563 del ET en cuanto a la expresión “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”.
El concepto de inconstitucionalidad en la demanda se dirigió al “hecho de que la dirección antigua del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante siga siendo válida durante tres meses (…), desconoce el derecho al debido proceso y la obligación de la administración de actuar diligentemente con respecto a sus actuaciones.”.
La Corte declaró exequible la expresión demandada, al encontrar que no desconoce el deber de diligencia del Estado y el debido proceso. Indicó que la interpretación evidente de la norma es la validez simultánea de las dos direcciones para efectos de notificaciones. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 Luego, de acuerdo al artículo 563 del E.T resulta válida la notificación a la antigua dirección dentro del límite temporal dispuesto en la norma.
Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19511, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez: Aunque la comunicación con fines de notificación personal se remitió a la dirección “antigua” de la contribuyente y que, además, dicha sociedad comercial actualizó esa dirección, también lo es que, según lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección “antigua” conserva validez durante tres meses, contados desde la fecha de la respectiva actualización, esto es, hasta el 24 de febrero de 1998, toda vez que tal actualización se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1997 (fl. 47).
En ese sentido, hay que tener en cuenta que las pruebas aportadas al expediente, puntualmente la constancia del envío (fl. 128 del anexo), dan cuenta de que la comunicación arriba referenciada, se remitió el 10 de febrero de 1998, es decir, dentro del término de validez de la dirección “antigua” de la sociedad comercial contribuyente.
Por esto, bastaba con que se haya intentado entregar copia del acto en la dirección válida en su momento, para que, ante la devolución por la empresa de mensajería, la administración quedará legalmente habilitada para adelantar la notificación mediante aviso. Por lo que, la DIAN dispuso la notificación por la página web el 16 de junio de 2014 (f. 179 vto.), la cual se realizó en debida forma, contrario a lo manifestado por la demandante en el recurso de apelación. (…)”4 Con base en lo anterior se determina que la notificación del mandamiento de pago se realizó conforme a la normativa vigente porque la citación se envió el 11 de abril de 2016 a la dirección reportada en el RUT desde 2006 (carrera 29B No. 15BIS - 48) pues la contribuyente aún no había actualizado su información. Debe precisarse que la obligación de mantener actualizados los datos en el RUT recae exclusivamente en el contribuyente (artículo 563 del E.T.) y si bien la actora actualizó su dirección el 25 de abril de 2016 (fl. 229), la Administración actuó dentro del plazo de tres meses que la norma contempla para la validez de la dirección anterior, por lo que el envío del mandamiento de pago el 26 de abril de 2016 (fl. 212) fue plenamente válido.
Asimismo, aunque la publicación en la página web se realizó el 4 de mayo de la precitada anualidad cuando la demandante ya había actualizado su información lo cierto es que la DIAN quedó legalmente habilitada para notificar mediante aviso desde el momento en que la empresa de mensajería devolvió la comunicación enviada a la 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Julio 3 del 2020. Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA – ASOSEVILLA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 dirección vigente en su momento tal como lo prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que señala que basta con intentar la entrega en la dirección informada para proceder con la notificación subsidiaria.
En consecuencia, la actuación administrativa se ajustó a derecho, se respetó el debido proceso y se garantizó la eficacia de la gestión de cobro. Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro, el artículo 817 del Estatuto Tributario fija un término de cinco años, contados desde la ejecutoria del acto administrativo que determina la obligación. Así las cosas y como en este caso, la resolución sanción quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2011, el plazo vencía en agosto de 2016.
Sin embargo, el mandamiento de pago se profirió el 7 de abril de ese año y se notificó válidamente el 4 de mayo de 2016, lo que interrumpió la prescripción conforme a la norma. Por tanto, la acción de cobro se encontraba vigente y la Administración actuó dentro del término legal, descartando cualquier alegación de prescripción. b.- La imposición automática de costas basada únicamente en la derrota procesal, sin valorar la conducta de las partes ni la existencia de temeridad o mala fe, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare: Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.
Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado5, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”6 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto). 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022.
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.
(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260- 2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.
(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.
(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.
Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.
Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.
En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”8 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la entidad accionada haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.
De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022.
Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de abril del 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 3) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado