JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2020-00037-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN No.: 850013333001202000037-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.” DEMANDADO: DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de abril de 2025, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que el pago realizado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A., ESP”, por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123), se produjo por la culpa grave del señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ, en su calidad de ex contratista de dicha entidad.

Segunda: CONDENAR al accionado a cancelar en favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A., ESP”: a. El valor a que refiere el numeral anterior debidamente indexado con base en el IPC b. Los intereses comerciales y moratorios generados desde la fecha de pago efectivo y hasta que se realice el reintegro total (fls. 3 a 4 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 2 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 HECHOS 1.

El 6 de julio de 2012 se suscribió contrato de prestación de servicios No. 009 entre ENERCA S.A. E.S.P. y CENERCOL S.A. cuyo objeto consistía en “LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSMISION REGIONAL (STR), EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN LOCAL (SDL) Y OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DESARROLLADAS POR ENERCA S.A. E.S.P.” 2. El 16 de julio de 2012 se constituyó la póliza No. NB-100022070, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. para cubrir las condenas derivadas de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el contratista empleara para la ejecución del precitado contrato. 3.

El 10 de febrero de 2017 el señor WILSON CEDIEL UNIVIO presentó demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. “CENERCOL S.A.” y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.”, solicitando el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el período comprendido entre el 16 y el 28 de marzo de 2014 cuyo conocimiento se asignó en primera instancia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL. 4.

Dentro del referido proceso laboral ENERCA S.A. E.S.P. fue llamado como responsable solidario toda vez que fue beneficiario de los servicios prestados por el demandante como trabajador de CENERCOL S.A. 5. El aquí demandado quien para la época de los hechos ejercía la defensa judicial de la entidad actora incurrió en misión por culpa grave al no realizar el llamamiento en garantía a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS quien debía cubrir el pago de una eventual sentencia condenatoria, en virtud de la póliza adquirida a favor de ENERCA. 6.

La precitada entidad fue condenada a pagar salarios, prestaciones e indemnización por despido injusto, agencias en derecho y costas por una suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123.00). sin que pudiera recuperar el monto pagado por recobro a la aseguradora toda vez que está última no fue vinculada al proceso, el que se ordenó en la Resolución No. 124 del 19 de febrero de 2018 en el cual se ordena y se autoriza un pago. 7.

El día 27 de febrero de 2018 la entidad realizó consignación por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123,00); a favor del demandante, sin que a la fecha ENERCA haya podido recuperar el monto de lo pagado (fls. 2 a 3 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 3 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 11 de febrero de 2020 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 003 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 11 de marzo del 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 011 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 18 de octubre de 2022 (ítem 021 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Dentro del término concedido para el efecto el particular ACCIONADO se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que:  Su actuación se desarrolló conforme a las obligaciones asumidas mediante la orden de prestación de servicios y a los deberes profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007, observando el cuidado exigible en el ejercicio de la representación judicial encomendada.  No existió omisión en la presentación del llamamiento en garantía dentro del proceso laboral con radicado 2015-716 pues dicho escrito fue elaborado y radicado junto con las demás contestaciones presentadas en nombre de ENERCA S.A. E.S.P., de manera coherente con la defensa técnica desplegada en procesos de idéntica naturaleza.  El pago realizado por la entidad no se deriva de una conducta negligente o irregular del demandado sino de decisiones internas adoptadas por el Comité de Conciliación, que optó por no conciliar pese a tener conocimiento del estado del proceso laboral.  No se configuran los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción de repetición en tanto no se acreditó conducta dolosa o gravemente culposa en su gestión; y, por ende, no procede trasladarle suma alguna por concepto del valor cancelado, ni intereses comerciales o moratorios, ni actualización monetaria (ítem 23 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Finalmente, propuso como excepción la que de EXISTENCIA DE COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA (ítem 35 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 4 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN PREVIA Mediante proveído calendado marzo 14 de 2024 se resolvió la precitada excepción declarándola NO probada al considerar que no se configuraban los presupuestos para su prosperidad (ítem 41 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de alegaciones efectuada el 23 de abril de 2025 tanto las partes como el señor Procurador alegaron de conclusión en los términos que pasan a exponerse: La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A., ESP” solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda en consideración a que: a. La acción de repetición tiene como finalidad proteger el patrimonio público y recuperar lo pagado por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de servidores, exservidores o particulares que ejercen funciones públicas y en el caso concreto se acreditaron los cinco requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia a saber:  Condena judicial contra la entidad  Pago de la condena  Calidad del demandado como particular con funciones públicas.  Conducta gravemente culposa, evidenciada en providencia que señaló la omisión del llamamiento en garantía en el proceso 2015-716.  Relación causal entre la omisión y el daño. b. El abogado tenía la responsabilidad exclusiva de presentar dicho acto procesal dentro del término legal por lo que su inobservancia fue insubsanable para cualquier otro profesional y esa falta de diligencia generó un perjuicio económico superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). motivo por el cual solicitó acceder a las pretensiones del medio de control y proferir sentencia condenatoria en contra del señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ.

La PARTE ACCCIONADA solicitó denegar las pretensiones de la demanda expresando que:  El acervo probatorio demuestra que no existió omisión de su parte pues a folio 374 obra el sello de recibido de dos cuadernos y a folio 390 reposa el escrito de llamamiento en garantía, lo que desvirtúa cualquier afirmación en sentido contrario. Pág. 5 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01  La prueba documental es concluyente y excluye toda imputación de culpa grave pues la manipulación del expediente era exclusiva del despacho laboral, por lo cual el error provino de una revisión deficiente realizada por su secretario.  La actuación de quienes llevaron el asunto ante el Comité de Conciliación evidencia ligereza y mala fe al promover una acusación infundada y ENERCA como empresa industrial y comercial del Estado sometida al derecho privado no podía asimilarlo a un servidor público, circunstancia que vuelve improcedente la acción de repetición, razón por la cual solicitó negar las pretensiones.

El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso que:  La parte demandante pretende ejercer la acción de repetición con fundamento en la condena impuesta a ENERCA el 27 de febrero de 2018 por la cual debió pagar salarios y prestaciones al señor WILSON CEDIEL, bajo la premisa de que dicho pago obedeció a la supuesta omisión del apoderado de llamar en garantía a la aseguradora correspondiente.  La acción es de naturaleza constitucional conforme al artículo 90 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del C. P. A. C. A por lo que exige la demostración plena de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al agente estatal, así como del nexo causal con el daño antijurídico.  En el expediente no obra prueba que acredite la existencia de una omisión imputable al demandado ni su relación con el perjuicio alegado, pues el actuar desplegado por el abogado en el proceso fue orientado a la defensa de los intereses de la entidad.  La carga de demostrar la culpa o el dolo recae en la parte actora y que, al no haberse satisfecho esa exigencia, no es posible estructurar responsabilidad patrimonial en los términos de la acción de repetición. En consecuencia, concluyó que al momento de proferirse decisión de fondo deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 064 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de abril de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia SEGUNDO: Condenar en costas a ENERCA S.A. E.S.P. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como Pág. 6 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($281.806), equivalente al 5% de la cuantía del proceso.

TERCERO: En firme esta sentencia, archívese las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Esta sentencia, por haber sido emitida en audiencia, en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, se NOTIFICA EN ESTRADOS, y se les precisa a las partes que los términos para interponer el respectivo recurso comienzan a contarse a partir de la notificación aquí realizada (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Sobre la existencia de una condena impuesta a la entidad se demostró que mediante sentencias del 24 de abril y 1º. de noviembre de 2017 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL declararon que la empresa ENERCA S.A. E.S.P. era solidariamente responsable junto con CENERCOL S.A. del pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido injusto, por un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($4.890.406) más un salario mínimo legal vigente por concepto de agencias en derecho. b. En lo que respecta al pago se verificó la orden de de pago No. 473 del 21 de febrero de 2018, mediante la cual ENERCA canceló al señor WILSON CEDIEL UNIVIO la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123), que incluía la condena principal y las agencias en derecho. c. En cuanto a la calidad del demando se acreditó que fue vinculado para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la empresa demandante a través del contrato de prestación de servicios No. 172 de 22 de enero de 2016 lo que implica que cumplió funciones públicas d. Frente al elemento subjetivo se indicó que:  La entidad no aportó copia de la póliza que habría soportado el llamamiento en garantía, lo que impidió verificar su alcance y eficacia. Tampoco se demostró que la omisión del abogado frustrara de manera definitiva la posibilidad de hacer efectiva la cobertura, pues ENERCA conservaba la acción directa contra la aseguradora conforme al artículo 1133 del Código de Comercio.

Pág. 7 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01  La omisión del llamamiento solo implicó la pérdida de una oportunidad procesal, pero no era la única vía para proteger el patrimonio público. Además, la responsabilidad no podía descargarse exclusivamente en el abogado, dado que la Oficina Jurídica de ENERCA tenía el deber de supervisar el proceso y adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva la póliza.  El abogado estuvo vinculado por un periodo de seis meses y su intervención se limitó a presentar la contestación de la demanda.

Bajo estas circunstancias, no se acreditó una infracción directa a la Constitución o la ley ni una omisión inexcusable que permitiera configurar culpa grave. Por ello, el despacho negó las pretensiones, al no probarse el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001.  No consta que ENERCA hubiese agotado o intentado otras acciones frente a CENERCOL como deudor solidario, por lo que la atribución total del perjuicio al demandado resulta improcedente. e. El a quo aplicó el criterio objetivo para la condena en costas según lo previsto en el artículo 188 del C. P. A. C. A, por lo que condenó a la empresa ENERCA S.A. E.S.P. al pago de costas, fijando como agencias en derecho el 5% de la cuantía del proceso, equivalente a $281.806, atendiendo a la labor del apoderado y la naturaleza del litigio (ítem 064 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A., ESP” apeló oportunamente el fallo de primera instancia esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 066 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho el 30 de julio de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 14 de agosto del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 16 de enero de 2026 (índice 10 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. Pág. 8 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio de la parte actora se acreditó con el certificado de existencia y representación legal visible en el ítem 066 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI y la de la parte demandada se demostró pues el señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ es persona natural que se identificó al momento de concurrir a la audiencia de pruebas en la que rindió interrogatorio (ítem 42 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda se tiene que, en los asuntos que versen sobre el medio de control de repetición no es obligatorio. Finalmente, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal l) del numeral 2: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Teniendo en consideración que, en el sub examine el pago cuya repetición se pretende se efectúo por la entidad demandante el 27 de febrero de 2018 (fl. 22 ítem 001 c. Pág. 9 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 11 de febrero de 2020 (ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de repetición sub lite porque presuntamente en el proceso se acreditó que la omisión gravemente culposa del demandado fue la causa directa del daño patrimonial sufrido por la entidad estatal? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política dispone que: "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este". Por su parte, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el Medio de Control Repetición dispuso lo siguiente: “Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición".

Normativa que resulta aplicable al sub examine, porque los hechos objeto de la presente acción ocurrieron con posterioridad a su expedición y antes de la Pág. 10 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, destacándose lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

ARTÍCULO 5 o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Pág. 11 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el medio de control de repetición la H. Corte Constitucional afirmó: “f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).

Pág. 12 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. - Presupuesto 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.

Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;

(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los Pág. 13 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;

(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.

Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado. - Presupuesto 7: En casos en los que existan dudas en torno a la forma en la que deba realizarse la imputación de la responsabilidad patrimonial al agente del Estado o en relación con la fijación del monto de la condena, la administración, a fin de determinar si promueve la pretensión de regreso, y el juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuación que la acción de repetición tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva.”1 Y el H. Consejo de Estado acogiendo esta postura expresó: “35.

La Sala recuerda que la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.

Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no constituyen un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado. 36. Sobre este tópico, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que en su apreciación no pueden comprometer el debido proceso, 1 SENTENCIA. SU-350 de 2020.

Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.. Pág. 14 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 razón por la cual no implican por sí misma una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. 37. En línea con lo anterior, esa misma Corporación, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 38.

Además, la referida corporación judicial indicó que para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 39.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, para lo cual no basta la sentencia que impuso la condena cuyo pago se persigue. 40.

Se reitera que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna; para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que pueda tenerse a la sentencia del proceso antecedente como única prueba del sustento fáctico que se persigue acreditar.”2 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El 22 de enero de 2016 entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P y el señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ celebraron contrato de prestación de servicios No. 172 cuyo objeto consistía en la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO ASESOR JURÍDICO EXTERNO Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA EMPRESA ENERCA S.A. E.S.P” por valor de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($27.960.000) – fl 52 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI-. 2 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Marzo 1º. de 2024. Exp. 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456). Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC. Demandado: JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS. Pág. 15 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 b. El señor WILSON CEDIEL UNIVIO interpuso demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. “CENERCOL S.A.” y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A.,” con el fin que se le reconociera y cancelara el valor de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el periodo de tiempo comprendido entre el 16 y el 28 de marzo de 2014, proceso que le correspondió en primera instancia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL (fl 202 ítem 059 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 24 de abril de 2017 el referido despacho profirió sentencia dentro del proceso No. 85001310500120150071600, declarando responsable solidariamente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE por la existencia de una relación laboral entre el señor WILSON CEDIEL UNIVIO y el CONSORCIO ENERGIA COLOMBIA S.A. "CENERCOL S.A.” (fl 31 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 1° de noviembre del precitado año el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL emitió fallo de segunda instancia confirmado la preciada decisión (fl 36 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia la empresa demandante profirió la Resolución No. 124 de 19 de febrero de 2018 por medio del cual se ordenó un gasto y se autorizó un pago (fl 26 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El 27 de febrero de 2018 ENERCA realizó el pago por el valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 5.636.123.0) a favor del señor WILSON CEDIEL UNIVIO (fl 22 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: MARJA BELÉN BELTRÁN LEÓN abogada especialista en Derecho Contencioso Administrativo, Contratación Estatal y Derecho Minero-Energético, asesora jurídica de ENERCA para la época de los hechos, quien refirió que: a. Conoció directamente el caso del trabajador WILSON CEDIEL UNIVIO quien demandó a ENERCA por la terminación de su contrato laboral derivado del convenio con el contratista SENERCOL y que dicho proceso formaba parte de un conjunto de reclamaciones laborales conexas relacionadas con el personal técnico vinculado a esa operación. Pág. 16 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 b. Para el trámite de esa demanda fue designado mediante contrato de prestación de servicios como apoderado judicial el abogado DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ cuyo objeto incluía la representación judicial en procesos laborales y la obligación de contestar la demanda y presentar el llamamiento en garantía cuando existiera póliza. c. La declarante ejerció la supervisión del precitado contrato por lo que constan como obligaciones la presentación de informes mensuales, la remisión de copia de las actuaciones y el cumplimiento de las acciones procesales pertinentes, entre ellas el llamamiento en garantía. d. En el informe mensual relativo a la contestación de la demanda del señor Wilson, el abogado reportó haber efectuado el llamamiento en garantía y adjuntó un documento por lo que confiando en la buena fe del apoderado, no advirtió la ausencia real del acto procesal. e. ENERCA solo tuvo conocimiento formal de la omisión cuando se profirió la sentencia de primera instancia que consignó expresamente la falta del llamamiento en garantía lo que hizo imposible su presentación extemporánea y llevó a que la entidad asumiera la condena. f. La omisión del llamamiento en garantía constituyó, a su juicio, una falta de diligencia profesional del abogado SÁNCHEZ PÉREZ porque la póliza debía mitigar ese riesgo y la aseguradora habría asumido el pago. g. Durante la vigencia del contrato el abogado sí presentó llamamiento en garantía en otros procesos a su cargo (las demás contestaciones, aproximadamente 6 a 8, tuvieron el llamamiento). h. Como integrante del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, participó en la deliberación que sobre la base del concepto jurídico presentado por el apoderado encargado del estudio concluyó la procedencia de iniciar acción de repetición al estimarse que la conducta del apoderado configuraba culpa grave en la medida en que su omisión fue determinante del perjuicio patrimonial.

MARIO ALFONSO SARMIENTO MARÍN, abogado especializado en contratación estatal, servicios públicos domiciliarios, derecho administrativo y gestión de empresas de economía solidaria, apoderado judicial de ENERCA desde el año 2010, quien señalo que: a. Para la época de los hechos ejercía la representación judicial de ENERCA en múltiples procesos, y explicó que la terminación del contrato con el consorcio SENERCOL generó un número considerable de demandas laborales en las que ENERCA era llamada como empleador solidario conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. b. Para atender la alta carga procesal derivada de esas reclamaciones, ENERCA contrató en 2016 al abogado DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ a quien se le Pág. 17 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 asignaron diversas contestaciones de demanda dentro de ese conjunto de procesos laborales. c. Él y el abogado Sánchez Pérez solo sostuvieron conversaciones casuales sin reuniones formales sobre los procesos, aunque ambos atendían demandas laborales relacionadas con la misma situación contractual. d. En esos casos, la única estrategia de defensa eficaz para proteger los intereses de ENERCA consistía en presentar el llamamiento en garantía a la aseguradora, pues las pólizas de salarios y prestaciones eran exigidas a los contratistas y debían activarse mediante esa actuación procesal. e. Los lineamientos internos de ENERCA implicaban que, una vez recibida la demanda, se otorgara poder al apoderado, se preparara la contestación y se radicaran, junto con ella, las copias y el cuaderno separado del llamamiento en garantía, asegurándose de su debido recibo ante el despacho judicial; f. En los procesos laborales que él contestó sí se efectuaron los llamamientos en garantía, y posteriormente el abogado ANDRÉS SIERRA; quien asumió varios expedientes; conciliaba en etapa inicial y la aseguradora asumía los pagos, razón por la cual ENERCA no tuvo que soportar condenas en esos asuntos. g. No tuvo conocimiento directo de la omisión del llamamiento en garantía en el proceso del señor WILSON CEDIEL UNIVIO sino hasta aproximadamente dos años atrás, cuando supo que ENERCA había sido condenada al pago de una suma atribuible a la falta de dicha actuación. h. Considera por su exp0ereiencia que el llamamiento en garantía es la actuación que activa la póliza y evita el perjuicio económico a la entidad de modo que de haberse presentado oportunamente en el proceso del señor WILSON, la aseguradora habría asumido el pago y no ENERCA. i. Para la época de los hecho, los expedientes no estaban digitalizados por lo que era deber del abogado verificar personalmente los sellos de radicación tanto de la contestación de la demanda como del llamamiento en garantía, así como asegurarse de que la copia que reposara en la empresa estuviera debidamente sellada. j. La recomendación de conciliar en el comité dependía de las circunstancias específicas de cada proceso y del análisis fáctico y probatorio que realizara el apoderado en su ficha técnica, sin que pudiera afirmarse una regla uniforme aplicable a todos los casos; k. No tiene conocimiento de que ENERCA hubiera promovido acción o gestión alguna tendiente a recuperar de la aseguradora el monto pagado por la condena derivada del proceso del señor WILSON CEDIEL UNIVIO.

Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se acreditaron los cargos de impugnación: Pág. 18 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 a.- El fallo incurre en error al afirmar que no se acreditó el nexo causal entre la omisión del demandado y el daño antijurídico pues la falta de llamamiento en garantía impidió que la aseguradora asumiera la condena obligando a ENERCA a pagarla con recursos públicos.

La existencia de la póliza, su finalidad de cubrir condenas laborales y el hecho de que en procesos similares la aseguradora sí pagó, demuestran que el llamamiento era el único mecanismo idóneo para evitar el perjuicio por lo que la omisión del demandado fue la causa eficiente del daño, lo que hace jurídicamente insostenible la decisión del a quo: frente a la omisión en la defensa judicial el H. Consejo de Estado concluyó: “(…) 21.

En relación con 1. la omisión en la defensa judicial, la Sala destaca que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que se argumentó en la demanda, pues el tribunal al analizar la conducta que se alegó en la demanda, consideró que el municipio no acreditó la omisión, pues solo aportó copia de 14 contratos para la defensa judicial; en el recurso de apelación se afirmó que sí se probó y que esa omisión se encuadra en la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 22.

La Sala destaca que, aunque la actividad probatoria del ente territorial demanda fue escasa, pues para demostrar el elemento subjetivo aportó solamente unos contratos suscritos para la representación legal del municipio y las sentencias del proceso laboral, es cierto que de la decisión de 11 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se desprende que el municipio no interpuso recurso de apelación, pues se tramitó el grado jurisdiccional de consulta.

Pese a lo anterior, para la Sala esa omisión no fue la causa eficiente de la condena, pues la decisión se fundó en el despido injustificado de los trabajadores y no en la conducta procesal del municipio. Al respecto, en la sentencia del Tribunal, se lee (se trascribe) (…) 24. Así, aunque al apoderado de la entidad le asistió razón en el recurso de apelación en relación con el régimen jurídico aplicable y la prueba de esa conducta, lo cierto es que, en este caso, no hay nexo causal entre la condena cuyo pago pretende recuperar y esa omisión; adicionalmente porque el proceso de repetición está para hacer un juicio objetivo y subjetivo sobre el agente o ex agente del Estado y para determinar si dicho comportamiento en la causa adecuada del daño antijurídico que debe reparar la entidad pública y, en este caso, no resulta procedente el análisis de la defensa de la entidad en el proceso que dio origen a la condena (…)”3 De igual manera la Citada Corporación señalo: 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, 7 de febrero de 2025, Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00572-01 (71555) Actor: MUNICIPIO DE CIMITARRA, Demandado: MARIO FERNANDO PINZÓN SIERRA. Pág. 19 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 “(…) Luego, si no existió una relación directa entre la actuación administrativa del municipio de Providencia y Santa Catalina y los demandantes en el proceso ordinario laboral, mal podría predicarse un vínculo entre la condena que le fue impuesta a dicho ente territorial y la actuación del aquí demandado, por cuanto la controversia que se suscitó ante la Jurisdicción Ordinaria giró en torno a la existencia de unos contratos –reales– de trabajo celebrados entre particulares –que fueron contratados por la administración local– y los allí demandantes, solo que, se reitera, el aludido Municipio resultó condenado por la aplicación del principio de solidaridad, al ser beneficiario de la obra subcontratada, pero no porque ese ente territorial hubiere actuado de manera indebida, irregular o con desconocimiento del ordenamiento jurídico (…)”4 Sobre el particular el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL concluyó: “(…) Solidaridad Enerca SA ESP El despacho llega a la conclusión que entre las demandadas se configura la solidaridad deprecada por el actor, ya que se configuran los tres presupuestos para tal fin, cuales son la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada principal CENERCOL SA, la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la empleadora CENERCOL SA y la demandada solidaria ENERCA SA ESP, y el nexo causal entre lo desarrollado por las empresas y la actividad ejercida por el demandante que todas ellas iban dirigidas a la correcta prestación del servicio público de energía eléctrica, entre estas la de construcción, administración, operación y mantenimiento de redes de distribución de energía eléctrica correspondiente a los sistemas de transmisión regional (STR) y los sistemas de distribución local (SDL) cuestión contempladas en el objeto social de ENERCA, también contemplado en el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por las empresas demandadas y que se acompasa con el mantenimiento de redes eléctricas realizado por el actor en Yopal Casanare, cuestión ratificada con todas las pruebas aportadas al plenario (…)” Y en la providencia de segunda instancia se señaló: “(…) En este orden de ideas, salta de bulto que los servicios prestados por el señor WILSON CEDIEL UNIVIO al beneficiario de la obra ENERCA S.A. E.S.P., no fueron labores ajenas a las actividades normales de dicha empresa, pues pretendían cubrir necesidades esenciales para el desarrollo de su objeto social, así mismo, si su razón de ser es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, surge como propia toda gestión de operación y mantenimiento de sus redes de transmisión y/o distribución local y regional, que fue el objeto para el cual se contrató. Y bajo este entendido es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente CENERCOL S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que ENERCA S.A. E.S.P. es 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO 24 de febrero de 2016, Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00004-01(41310) Actor: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Demandado: CESAR AUGUSTO JAMES BRYAN. Pág. 20 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 solidariamente responsable en el pago de las condenas ordenadas en sentencia del 24 de abril de 2017.

Así las cosas, se confirma la decisión tomada por el juez de instancia referente a declarar la responsabilidad solidaria por parte de ENERCA S.A. E.S.P. (…)” De esta manera considera la Sala que, el cargo no está llamado a prosperar toda vez que si bien se acreditó que el señor SÁNCHEZ PÉREZ no realizó el llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en el marco del proceso ordinario laboral dentro de la oportunidad procesal que correspondía, dicha omisión no constituye la causa eficiente del detrimento patrimonial pues, la condena impuesta a ENERCA en la jurisdicción ordinaria laboral tuvo como causa determinante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILSON CEDIEL UNIVIO y CENERCOL así como la consecuente responsabilidad solidaria de ENERCA en calidad de beneficiaria de la obra.

En consecuencia, el daño antijurídico no se originó en la estrategia de defensa adelantada por el apoderado sino en la configuración de la relación laboral y la aplicación del principio de solidaridad. Adicionalmente no puede perderse de vista que, la condena cuyo reembolso se persigue fue solidaria lo que implica que ENERCA conserva la posibilidad jurídica de repetir o recobrar de CENERCOL, en su condición de deudor principal, la porción que le corresponda en el marco de dicha solidaridad.

En ese contexto, no resulta admisible que la totalidad del monto pagado se pretenda trasladar al demandado mediante la acción de repetición, desconociendo que el ordenamiento prevé como vía primaria de resarcimiento la acción frente al coobligado laboral principal y no la imputación íntegra del perjuicio a una omisión procesal del apoderado. b. Cuestiona la imposición automática de costas basada únicamente en la derrota procesal, sin valorar la conducta de las partes ni la existencia de temeridad o mala fe, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare: Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: Pág. 21 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado5, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Pág. 22 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”6 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Pág. 23 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260- 2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019).

Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. 24 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”8 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. 25 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la entidad accionada haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás el precitado fallo TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 3) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 26 REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado