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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2019-00260-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2026-01-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-001-2019-00260-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: INDALECIO PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTROS Parte Demandada: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. Asunto: Falla en la prestación de servicio médico – Factores de riesgo – Validez probatoria y carga dinámica de la prueba – Presupuestos de la distribución de la carga probatoria Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2025, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Indalecio Pérez Gutiérrez, María Aurora del Carmen Pérez Gutiérrez, Jorge Andrés Valbuena Pérez y Cesar Giovany Riaño Pérez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico, debido a una afectación del nervio ciático del señor Indalecio Pérez Gutiérrez, por una presunta mala praxis en la aplicación de medicamentos vía intramuscular. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 2.3. El señor Indalecio Pérez Gutiérrez se dedicaba a labores del campo, jornalero y construcción; sin hijos y sociedad patrimonial vigente. 2.4. Además, ayudaba económicamente a su hermana María Aurora del Carmen Pérez Gutiérrez y a sus sobrinos Jorge Andrés Valbuena Pérez y Cesar Giovanny Riaño Pérez. 2.5.

Desde el 30 de diciembre de 2016, comenzó a padecer dolor lumbar, razón por la cual acudió al servicio de urgencias del HORO, siendo atendido por el medico Alejandro Barrios Coll, quien le ordenó el suministro de los medicamentos dipirona y tramadol, adicionalmente un RX de columna dorsolumbar, 5 sesiones de terapia física, entre otros.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.6. El 10 de febrero de 2017, el señor Indalecio Pérez Gutiérrez acudió nuevamente al servicio de urgencias del HORO por dolor intenso de la columna, siendo ordenado nuevamente medicamento y terapia, ingresando nuevamente el 28 del mismo mes y año, ordenando exámenes y valoración por medicina laboral. 2.7.

El 2 de junio de 2017, acudió nuevamente al servicio de urgencias donde le ordenaron nuevamente medicamentos, que fueron aplicados a través de inyección en el muslo izquierdo, lo que ocasionó la pérdida de fuerza y movilidad, por cuanto al inyectar fue lesionado el nervio ciático. 2.8. Debido a los fuertes dolores, el 3 de junio de 2017 reingresó por el servicio de urgencias, donde le diagnosticaron lesión de nervio ciático leve, ordenando medicamentos y reposo, ingresando nuevamente el 9 del mismo mes y año. 2.9.

En las citas de control manifestó la persistencia del dolor en la pierna izquierda y la dificultad para caminar por sí solo; sin embargo, el médico tratante le señaló que era un síntoma normal de la inyección. 2.10. El demandante asistió a todos los controles y consultas programadas, poniendo en conocimiento de los médicos tratantes que, después de la incorrecta aplicación de la inyección, debía usar de manera permanente muletas. 2.11.

Este daño ha tenido repercusiones negativas, tanto morales como materiales, debido a las afectaciones sufridas por cuanto su nueva condición le impedía el desarrollo normal de su vida, teniendo que depender de su hermana y sobrinos, por cuanto había perdido su independencia. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO 3.1.1.

El apoderado de la entidad demandada descorrió traslado, oponiéndose a las pretensiones, toda vez que, en primer lugar, no se acreditaba una falla en el servicio imputable al HORO, en tanto la patología lumbosacra que presentaba el paciente era anterior a la aplicación de diclofenaco (analgésico intramuscular) el día 2 de junio de 2017. 3.1.2.

En este sentido, no podía afirmarse con certeza que la aplicación del medicamento fuera la causa de las secuelas del señor Pérez Gutiérrez, pues los síntomas eran prácticamente los mismos. 3.1.3. Así las cosas, el paciente presentaba una patología de base, de larga data, que se originó en un accidente laboral no tratado adecuadamente, aunado a un cuadro de osteoporosis severa y lumbosacra crónica; además, la auxiliar de enfermería que ejecutó el procedimiento de aplicar el diclofenaco poseía una excelente formación y pericia, por lo que podía considerarse idónea para realizar el acto, además lo realizó con plena observancia de las guías y protocolos médicos, por lo que se predicaba existencia de falla en la prestación del servicio. 3.1.4.

De otro lado, el peciente no acató la recomendación médica de reposo, pues en la consulta del 2 de junio de 2017 reportó esfuerzo físico por actividades laborales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1.5.

La historia clínica demostraba que el procedimiento de aplicación intramuscular de diclofenaco fue realizado por personal vinculado a la institución, contando con el correspondiente consentimiento informado y que no se presentó ninguna complicación durante este, es más, ese mismo día el paciente egresó de la institución con las respectivas órdenes y recomendaciones médicas. 3.1.6.

No se demostró mala técnica en la aplicación de la inyección, por lo que no se probaba una mala praxis imputable al Hospital demandado. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de falla en la prestación del servicio y (sic) inexistencia de mala praxis o conducta negligente u omisiva por parte del Hospital Regional de la Orinoquia propuestas por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. En cuanto al daño, el a quo estableció que demostró como el señor Indalecio Pérez Gutiérrez tuvo inicios del padecimiento que conllevó a la pérdida de movilidad en su pierna izquierda desde el 28 de marzo de 2017. 4.4.

Advirtió que durante los meses de febrero y marzo de 2017, el paciente asistió en varias ocasiones al HORO, con diagnóstico de lumbago no especificado. 4.5. A partir del 28 de marzo de 2017, el paciente fue diagnosticado con lumbago con ciática, con restricción de levantamiento de cargas de más de 20 kilogramos. 4.6. El día 2 de junio de 2017, el paciente recibió la inoculación intramuscular de diclofenaco, sin complicaciones el día de la aplicación. No obstante, el día 3 de junio, el señor Indalecio Pérez Gutiérrez regresó a la institución acusando dolor ciático y, a partir de allí, siendo atendido con medicación. 4.7.

El juez de instancia desestimó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró una falla en el servicio por parte del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. en la atención brindada al paciente. En su análisis, el a quo determinó que su estado no fue consecuencia de omisión o negligencia médica, sino que obedeció a las complicaciones inherentes a sus patologías de base, las cuales revistieron una gravedad tal que hicieron ineficaces los esfuerzos del personal asistencial. 4.8.

Constató que la entidad demandada aplicó los protocolos médicos pertinentes, brindó la atención requerida de acuerdo con la complejidad del nivel hospitalario y realizó las gestiones necesarias para el manejo del cuadro clínico presentado. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.9.

Asimismo, el despacho consideró que no se probó un nexo causal entre la conducta del hospital y el daño alegado, pues las pruebas técnicas y testimoniales indicaron que la evolución tórpida del paciente fue producto de la historia natural de su enfermedad y no de una atención deficiente. 4.10. Finalmente, resaltó que la obligación de las entidades de salud es de medio y no de resultado, por lo cual, al demostrarse que el hospital actuó con diligencia y cuidado siguiendo la lex artis, no resultó jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual, lo que derivó en la denegación integral de las súplicas de los demandantes.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El recurso presentado por la parte demandante esgrimió cuatro (4) puntos de disenso: 5.2. Error en la valoración probatoria. El a quo restó valor a las pruebas médicas que directamente vinculan la inyección con el daño neurológico. - Historia clínica del 3 de junio de 2017: “lesión de nervio ciático leve”. - Neurocirugía, 10 de noviembre de 2017: “lesión del nervio ciático, radiculopatía lumbar izquierda constante posterior a inyección glútea”. - Electromiografía: daño mixto motor y sensitivo.

Estos documentos eran prueba directa y suficiente de la relación causal, que el juez desconoció. 5.3. Desconocimiento de la carga dinámica de la prueba. El hospital se encontraba en mejor posición para probar que la inyección fue correctamente aplicada y que no podía causar el daño reportado. No obstante, se limitó a alegar patologías previas sin desvirtuar la conexión temporal y médica entre el procedimiento y la lesión. 5.4.

La jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera, sentencia 9 de mayo de 2012, rad. 23300) establecía que en materia de responsabilidad médica es procedente acudir a la carga dinámica de la prueba y a la prueba indiciaria cuando la parte actora demuestra hechos graves, precisos y concordantes. 5.5. Inadecuada apreciación de la preexistencia de patologías.

Si bien el paciente tenía antecedentes de lumbago y fracturas antiguas, no se consideró que: - Antes del 2 de junio de 2017 no usaba muletas y trabajaba normalmente en labores agrícolas. - Fue solo después de la inyección que presentó pérdida súbita de movilidad y necesidad permanente de asistencia para caminar. 5.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando un procedimiento médico precipita o agrava una condición preexistente, ello es imputable como falla del servicio (CE, Sección Tercera, sentencia 19 de julio de 2017, rad. 38687).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 5.7. Existencia de nexo causal probado. La proximidad temporal entre la inyección y la pérdida de movilidad, sumada a la confirmación mediante estudios diagnósticos y dictámenes de invalidez, constituía un nexo causal cierto y suficiente para atribuir responsabilidad al hospital.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 13 de noviembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2025. 7.1.2.

De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará el caso en cuanto a: i) el alegado error en la valoración probatoria y la preexistencia de patologías; ii) la carga dinámica de la prueba y sus oportunidades; y iii) la existencia de nexo causal. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 7.3.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.3.4. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’. ( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto). 7.4.

El alegado error en la valoración probatoria y la preexistencia de patologías 7.4.1. Según el recurrente, había tres evidencias probatorias que demostraban la vinculación de la inyección con la lesión del señor Indalecio Pérez Gutiérrez, que se citan, tal cual como fueron referidas en el escrito de apelación: - Historia clínica del 3 de junio de 2017: “lesión de nervio ciático leve”. - Neurocirugía, 10 de noviembre de 2017: “lesión del nervio ciático, radiculopatía lumbar izquierda constante posterior a inyección glútea”. - Electromiografía: daño mixto motor y sensitivo. 7.4.2.

En primer lugar, la Sala advierte que el recurrente se limitó, de manera muy general, a hacer las referencias probatorias, pero sin argumentar de manera suficiente y detallada en qué consistían las falencias alegadas, más allá de afirmar que estas constituían un nexo causal, lo cual, de entrada, permitiría descartar el cargo propuesto, por falta de sustentación. 7.4.3.

Sin embargo, es necesario verificar, atendiendo al espíritu del deber de congruencia, si el a quo efectuó una valoración integral adecuada del material probatorio. 7.4.4. La historia clínica muestra los siguientes eventos, que la Sala considera relevantes, frente al padecimiento presentado por el señor Indalecio Pérez Gutiérrez: 30/12/2016 MASCULINO DE 57 AÑOS, QUE INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS, POR PRESENTAR CUADRO DE (sic) CLINICO DE APROXIMADAMENTE 20 DIAS DE EVOLUCION DADO POR DOLOR TIPO PUNZADA EN REGION DORSOLUMBAR ACOMPANADO DE LIMITACION EN LA DEAMBULACION, HACE 10 DIAS;

CONSULTA POR NU (sic) EPS DONDE LE FORMULAN DICLOFENACO Y DEXAMETASONA SIN MEJORIA. NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA 13/01/2017 CUADRO CLINICO DE 15 DIAS DE EVOLUCION DADO POR DOLOR LUMBAR EN LEVE INTENSIDAD QUE SE IRRADIA HACIE EL CUELLO SIN OTRA SINTOMATOLOGIA, NO HA PODIDO SACAR CITA CON ESPECIALISTA POR CONSULA(sic) EXTERNA POR LO QUE CONSULTA POR URGENCIAS ANALISIS Y PLAN: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 PACIENTE EN EL MOMENTO SIN RESTRICCION PARA LA MOVILIDAD, ARCOS DE MOVIMIENTO CONSERVADOS POR LO QUE DECIDO APLICAR ANALGESIA Y SE DA ORDEN DE VALORACION AMBULATORIA CON ORTOPEDIA 10/02/2017 PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 2 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR EN REGION LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS IINFERIORES POR LO QUE ACUDIO A MEDICINA GENERAL EN DONDE TOMAN RX Y REMITEN, REFIERE ESTAR APLICANDOSE DEXAMETASONA y NIDOLON GEL, NAPROXENO y METOCARBAMOL ANÁLISIS Y PLAN PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE ESCLEROSIS FACETARIA MULTINIVEL A NIVEL LUMBAR, CON RX CON Pinzamiento del espacio discal posterior L5-Sl.

Pérdida de la altura del platillo superior de L3, sin compromiso del muro posterior. EL CUAL REQUIERE DE MANEJO MEDICO POR NEUROCIRUGIA TERAPIA FISICA DIAGNÓSTICOS M545 LUMBAGO NO ESPEFICICADO 28/02/2017 PACIENTE MASCULINO DE 57 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLINICO DE 2 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN REGION LUMBAR QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES TRATADO CON DEXAMETASONA, NIDOLON, METOCARBAMOL SIN MEJOIRA CLINICA, REPROTE (sic) EN HISTORIA CLINI~ DE RADIOGRAFIA DE COLUMNA LUMBAR CON PINSAMIENTO (sic) DEL ESPACIO DISCAL POSTERIOR L5-Sl, PERDIDA DE LA ALTURA DEL PLATILLO SUPERIOR DE L3, SIN COMPROMISO DEL MURO POSTERIOR, NO PRESNETA (sic) ALTERACION N (sic) LA ALINEACION FRONTAL DE LA COLUMNA VALORADO HACE 18 DIAS POR ORTOPEDIA QUIEN CONSIDERA TERAPIA FISICA PATA ESTIRAMIENTO FACIA LATA Y VALORAIOCN (sic) POR NEUROCIRUGIA 28/03/2017 PACIENTE MASCULINO DE 57 ANOS DE EDAD CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE 4 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR EN REGION LUMBAR POSTERIOR A LEVANTAMIENTO DE PESO, ACCIDENTE QUE SE PRESENTO MIENTRAS REALIZABA LABORES CORRESPOPNDIENTES A SU ACTIVIDAD LABORAL SE ORDENO TOMA DE RMN LA CUAL APORTA EL DIA DE HOY REFIERE DOLRO (sic) INTENSO, QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIROES (sic) ANÁLISIS Y PLAN PACIENTE CON RADICULOPATÍA, CON RMN EN LA QUE SE OBSERVA ABOMBAMIENTO DE L3-L4 Y L5 QUE REQUIERE MANEJO MÉDICO.

PACIENTE QUE POR CONDICIÓN ACTUA (sic), REQUUIERE (sic) RESTRICCIONES NO LEVANTAMIENTO DE CARGAS PESADAS MAS DE 20 KG, NO MOVIMIENTOS REPETITIVOS, SS VALROACION (sic) PRO (sic) MEDICINA LABORAL 02/06/2017 PACIENTE REFIERE CUADRO DE DOPS (sic) MESES DE EVOLUOON CONSISTENTE EN DOLOR LUMBAR QUE LIMITA LOS MOVIMEINTOS (sic), NO IRRADIADO, NIEGA SINTOMAS URINARIOS NI OTRO SINTOMA.

REFIERE QUE EN SU TRABAJO (ARROCERA) REALIZA ESFUERZOS FISICOS DIARIO. NO TRATAMIENTO ORDENES MEDICAS DICLOFENACO 75 MG IM AHORA 03/06/2017 MOTIVO DE CONSULTA “me aplicaron un (sic) inyección” ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente procedente de vereda la palmira, ocupación jornalero, quien ingresa por sus propios medios refiriendo cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en parestesias de miembro Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 inferior izquierdo, atribuible a inyección colocada el día de ayer al consultar a esta institución por lumbalgia, asociado a dificultad para la marcha niega otros síntomas.

ANÁLISIS Y PLAN Paciente con cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en sensación de parestesias de pierna izquierda en el momento sin sirs, buen patrón respiratorio, sin signos de irritación peritoneal, clínica y hemodinamicamente estable, sin alteración neurológicas (sic), la sensibilidad esta conservada, no hay déficit vascular, como único signos (sic) marcha antálgica, se valora en conjunto con urgenciólogo de turno Dr Luis carios restrepo quien indica manejo ambulatorio, paciente con posible lesión de nervio ciático leve, en el momento sin alteraciones neurológicas que requieran manejo por urgencias, se considera que cuadro clínico es de presentación transitoria por lo que se decide dar salida con recomendaciones y signos de alarma además de fórmula médica.

Se explica al paciente conducta médica quien refiere entender y aceptar 09/06/2017 ADULTO MASCULINO REFIERE CUADRO CLINICO DE SIETE MESES DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR LUMBALGIA IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES CON LIMITACION FUNCIONAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES LABORALES AGRICOLA, AGREGA PERDIDA DE LA FUERZA EN PIE IZQUIERDO QUE ASOCIA POSTERIOR A APLICACION DE ANALGESICO IM, MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA.

FRACTURAS POR APLASTAMIENTO CRONICAS DE L2 Y L4 ESPONDILOSIS Y ARTROSIS REFRACTARIA NO HAY SIGNOS DE ESTRECHEZ DEL CANAL CENTRAL NI COMPRESION RADICULAR 05/09/2017 PACIENTE MASCULINO DE 57 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLINICO DE 9 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN REGION LUMBAR QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES IZQUEIRDO, CON LIMITACION FUNCIONAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES LABORALES AGRICOLA, AGREGA PERDIDA DE LA FUERZA EN PIE IZQUIERDO QUE ASOCIA POSTERIOR A APLICACION DE ANALGESICO IM, MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA COMENTA NO AUMENTO DE DOLOR CON TERAPIA FISICA ELETROMIOGRAFIA DE MIEMBRON (sic) INFERIROES (sic) 11/08/17: ESTUDIO ANORMAL CONFIRMATORIO DE UNA NEUROPATIA CIATICA IZQUEIRDA9 (sic) SEVERA CON COMPROMISO MIXTO. 03/08/2018 Paciente con cuadro compatible de lesión NEUROTMNESICA de nervio ciático izquierdo asociado a COMPRESION RADICULAR CALAR ESPINAL PRESERVADO SE OBSERVA HERNIAS OSEAS DE SCHMOROL DE L2 Y L4 (LEÍDAS POR RADIOLOGÍA CON FRACTURAS ANTIGUAS) CANAL PRESERVADO, en quien se considera ajustar manejo médico, se entrega orden de medicamentos (…) DIAGNOSTICO: FRACTURA DE VERTEBRA TORACICA 7.4.5.

Por su parte, la electromiografía practicada el 11 de agosto de 2017 concluyó: “Los estudios de neuroconducción comparativos evidencian un bloqueo de la conducción del nervio peronero izquierdo. Se encuentra un prolongamiento de las latencias de predominio proximal, con un potencial de acción 'W de bajo voltaje y unas velocidades de conducción muy disminuidas en el nervio tibial izquierdo.

A la electromiografía con aguja, se encuentran abundantes signos de denervación dados por potenciales agudos positivos con ausencia de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 actividad motora voluntaria en los músculos tibialis anterior, peroneus longus, extensor digitorum brevis y con unas unidades motoras muy disminuidas en frecuencia en el músculo gastrocnemius medial izquierdo.

CONCLUSIÓN: Estudio anormal confirmatorio de una neuropatía ciática izquierda severa con compromiso mixto”. 7.4.6. Se destaca del testimonio del doctor Marco Antonio Rojas Gutiérrez, en la audiencia de práctica de pruebas de 12 de febrero de 2024, lo siguiente: - Manifiesta que si es posible al aplicar la inyección se produzca lesión sobre el nervio ciático, pero es una lesión que la mayoría de las veces es irritativa el nervio se inflama genera dolor y absceso, pero una lesión que genere perdida motora y sensitiva no es posible. - Señala que no se puede producir lesión del nervio con cualquier inyección, solamente de manera irritativa. - Indica que no es posible seccionar un nervio con una inyección, no se puede cortar el nervio ciático por cuanto este es más grueso que un pulgar es de 2 a 3 centímetros, es posible puncionarlo, que es lo que se hace cuando hay neuralgia del trigémino que son varios nervios, se punciona y se pone una sustancia química que desinflama o una sustancia que lo anestesia. 7.4.7.

Del dictamen pericial practicado con cargo a la Universidad CES de Medellín3, debe destacarse que se limitó a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, asociada a los diversos factores clínicos del paciente, pero no a una determinación específica de la causa de la lesión del nervio ciático. 7.4.8. Hecho este recuento, la Sala concluye que ninguna de las pruebas referidas estableció la relación entre la aplicación de la inyección con la génesis de la lesión ciática; por el contrario, dentro de la historia clínica fue el mismo paciente que siempre la atribuyó a este evento, pero, científicamente, esto no se demostró. 7.4.9.

Por otra parte, el médico especialista en neurocirugía, Marco Antonio Rojas Gutiérrez, señaló que no existía posibilidad de que una inyección pudiera causar una lesión de tal magnitud en el nervio ciático, afirmación que no fue objeto de contradicción probatoria. 7.4.10. Además, la neurotmesis, padecimiento del paciente, “sección completa de un nervio periférico, es decir, los nervios situados fuera del cerebro y la médula espinal”4, puede tener como causas, según la literatura médica, las siguientes: “Las lesiones de los nervios periféricos pueden ocurrir por diversas causas, como accidentes a alta velocidad, cortes, fracturas, heridas penetrantes, aplastamiento, pérdida de irrigación sanguínea y, con menor frecuencia, por calor, descargas eléctricas, radiación, golpes y sacudidas.

El tipo más grave de lesión nerviosa, la neurotmesis, implica la sección completa de un nervio y suele ocurrir por cortes cortantes”. 3 Índice 00006, SAMAI. 4 https://mdsearchlight.com/nerve-health/neurotmesis/ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.4.11.

En la historia clínica ya reseñada se hizo referencia a compresión radicular, que “ocurre cuando una raíz nerviosa espinal es presionada o pellizcada al salir de la columna, comúnmente por una hernia de disco, causando dolor punzante, hormigueo, entumecimiento o debilidad que irradia hacia un brazo o pierna (ciática si es lumbar)”5, lo que sugiere también la posibilidad de que este padecimiento fuera consecuencia de las lesiones previas lumbares del señor Pérez Gutiérrez, como se sostuvo en la sentencia recurrida. 7.4.12.

En este sentido, la Sala no advierte que el material probatorio se hubiera analizado de manera errada y que se le hubiera dado un valor indebido a la preexistencia de padecimientos, como lo sostuvo el recurrente. 7.4.13. Al contrario, el a quo realizó un examen juicioso del material aportado, de manera tal que no encontró la relación necesaria entre el daño (existente) y la conducta endilgada a título de falla en el servicio (aplicación de la inyección el 2 de junio de 2017). 7.4.14.

Es cierto, como se afirmó en el recurso, que si un daño preexistente se agrava con posterioridad a un procedimiento médico, surge la responsabilidad patrimonial; no obstante, ello depende de acreditar suficientemente que la complicación surgió en razón del procedimiento, para lo cual la parte demandante no desplegó actividad probatoria pues, recuérdese, si bien se decretó a favor de este extremo dictamen pericial, éste desistió de su práctica en la audiencia de 12 de febrero de 2024. 7.4.15.

Así las cosas, los cargos relativos a la presunta indebida valoración probatoria y a la inadecuada apreciación de la preexistencia de patologías no están llamados a prosperar. 7.5. La carga dinámica de la prueba y sus oportunidades 7.5.1. Sobre este aspecto, el recurrente manifestó que el HORO se encontraba en mejor posición para probar que la inyección fue correctamente aplicada y que no podía causar el daño reportado.

No obstante, se limitó a alegar patologías previas sin desvirtuar la conexión temporal y médica entre el procedimiento y la lesión. 7.5.2. Esta postura de la apelación sugiere que, eventualmente, el caso debía ser resuelto a través de la aplicación de la teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico, realizando una inversión de la carga de la prueba hacia la parte demandada, imponiéndole el deber de demostrar que, establecido el daño y la prestación del servicio médico asistencial, este se había ajustado a los cánones de la lex artis. 7.5.3.

Al respecto, el Consejo de Estado había establecido: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos6, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández7, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta. 5 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/sindrome-compresion-radicular 6 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990.

M.P. Gustavo De Greiff Restrepo. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. 7 Expediente 6897. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 (…) En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.

Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.

Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión”8 (resaltado fuera de texto). 7.5.4.

No obstante, esta posición fue relevada en el año 2006, cuando el Consejo de Estado retomó la falla probada como el criterio orientador en la responsabilidad en materia médico asistencial, como se expone a continuación: “En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica.

El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes.

En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Providencia de 10 de febrero de 2000 en acción de reparación directa con radicado CE-SEC3-EXP2000-N11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Vale señalar que en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente”9 (resaltado fuera de texto). 7.5.5.

En reciente pronunciamiento10, el Consejo de Estado ha señalado: “69. Por ende, la demostración de la falla en la prestación del servicio médico recae en la parte demandante, con lo cual la responsabilidad del Estado resulta comprometida como consecuencia del cumplimiento insatisfactorio, tardío, ineficiente de las funciones a su cargo o una inobservancia absoluta.

Para constatar alguna de estas hipótesis, el juez puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar el convencimiento a fin de resolver de fondo la litis, dentro de los cuales cobra particular relevancia la prueba indirecta”. 7.5.6. Esto guarda estrecha relación con el principio de carga dinámica de la prueba, que constituyó una novedad con la expedición de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 167, que permite la distribución de las cargas probatorias sobre quien, a criterio del juez, cuenta con mejor posición para demostrar el hecho. 7.5.7.

Pero esta aplicación de la carga dinámica de la prueba solo procede en las oportunidades que prevé el artículo 212 del CPACA, por lo que la parte podía dirigir sus solicitudes en este sentido en los tiempos del proceso que prevé la Ley. 7.5.8. De otro lado, no se advirtió que la historia clínica se encontrara incompleta y que el HORO hubiera ocultado información o hubiere rehusado su aporte, por lo que no hay indicios en su contra que conllevaran a prever negligencia de su parte. 7.5.9.

Entonces, una cosa es el dinamismo probatorio y otro es la presunción de la falla que, como ya se explicó, fue una postura ya superada por la jurisprudencia. 7.5.10. En estos términos, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 7.6. La existencia de nexo causal 7.6.1. El sustento de este cargo es bastante escaso. En efecto, el apelante se limitó a manifestar que “la proximidad temporal entre la inyección y la pérdida de movilidad, sumada a la confirmación mediante estudios 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 31 de agosto de 2006 en acción de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2000-09610- 01(15772). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 26 de septiembre de 2025 en medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358).

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 diagnósticos y dictámenes de invalidez, constituía un nexo causal cierto y suficiente para atribuir responsabilidad al hospital”. 7.6.2.

Pareciera sugerir el recurrente que bastaba con una serie de indicios para acreditar la imputabilidad del daño al HORO; sin embargo, para la Sala estos solo son indicios, pero sin soporte probatorio, por lo que, en términos del artículo 240 del Código General del Proceso, estos son inadmisibles para ser tenidos en cuenta. 7.6.3. La parte demandante no demostró que la causa efectiva o preponderante del daño al nervio ciático del señor Indalecio Pérez Gutiérrez fuera la aplicación de la ya citada inyección el día 2 de junio de 2016, pues el solo hecho de que el paciente hubiera acusado el dolor de la extremidad desde el día siguiente a este evento no es constitutivo, por sí solo, de responsabilidad para la demandada. 7.6.4.

Ahora, los estudios diagnósticos son indicativos de la afección, pero no de su causa, lo mismo que puede afirmarse del dictamen pericial sometido a contradicción. 7.6.5. La parte demandante falló al demostrar la causa del daño, pues se limitó a mostrar sus consecuencias, sin presentar elementos de juicio que permitieran determinar la responsabilidad de la institución médica en el perjuicio reclamado. 7.6.6.

Como ya se dijo con anterioridad, el testimonio médico fue contundente en afirmar que no era posible que una inyección lograra cortar el nervio, debido a su grosor, lo que descartaba que, más allá de una afección temporal, la neurotmesis pudiera ser causada por un pinchamiento, dadas las condiciones previas del paciente, respecto de su zona lumbar. 7.6.7.

Finalmente, la Sala concluye que por la pobre sustentación del cargo y, en general, del recurso de apelación, la falencia argumentativa y la falla probatoria, los cargos de la apelación no están llamados a prosperar, lo que conlleva a que se confirme en su integridad el fallo recurrido. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 22 de enero de 2026, acta número 03) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP