REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2021-00188-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: LAURA ANDREA RAMÍREZ MEDINA Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Pérdida de vehículo automotor secuestrado – Caducidad del medio de control – Valoración de los daños imputados Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2025, por la que se declaró la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, la señora Laura Andrea Ramírez Medina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las presuntas decisiones erróneas, ilegales, arbitrarias y tardías emitidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal en el Proceso Ejecutivo número 2009-0121. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El 18 de mayo de 2009, Claudio Blanco Blanco interpuso una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Alirio Ramírez Rodríguez, la cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado 2009- 0121. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.
El 11 de diciembre de 2009, el demandante solicitó el embargo y secuestro de los "derechos derivados de la explotación económica que el demandado tiene y ejerce sobre el vehículo de Placas BKZ673". 2.5. Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el juzgado ilegalmente decretó el embargo del vehículo de servicio particular de placas BKZ673, como de propiedad del demandado, sin que esta estuviera demostrada. 2.6.
El auto fue notificado el 12 de febrero de 2010, dos días después de que el juzgado librara el oficio comunicando la medida. A solicitud del demandante, el Juzgado se abstuvo de aclarar o adicionar el auto el 21 de abril de 2010, argumentando que la norma sobre explotación económica (Art. 515 del C.P.C.) no aplicaba a automotores, y que solo se podía embargar la renta líquida de vehículos de servicio público. 2.7.
El 6 de octubre de 2010, el juez resolvió decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que el demandado ejercía sobre el vehículo de placas BKZ673, y ordenó oficiar a la Policía Nacional para su retención. 2.8. El 11 de diciembre de 2010, el vehículo de placas BKZ673 fue inmovilizado en el sitio "El Charte", Aguazul, Casanare, por la Policía de Carreteras y dejado en el Parqueadero CAÑO FISTO, un lugar que, según la Dirección Seccional de la Administración de Justicia en Tunja, no estaba autorizado para la custodia judicial. 2.9.
El Juzgado Primero Civil del Circuito recibió la comunicación de la Policía de Tránsito sobre la inmovilización el 13 de diciembre de 2010. Dicho oficio fue ocultado y no fue adjuntado al expediente por cerca de dos años (hasta el 16 de agosto de 2012). 2.10. El 25 de abril de 2011, la propietaria del vehículo, Laura Andrea Ramírez Medina, interpuso un incidente de levantamiento de medidas cautelares. 2.11.
Ante la falta de trámite del incidente, la incidentante interpuso una primera acción de tutela el 28 de noviembre de 2011. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal concedió el amparo el 7 de diciembre de 2011, por violación al debido proceso debido a la ausencia absoluta de cualquier pronunciamiento sobre el incidente. Solo en cumplimiento del fallo de tutela, el 13 de enero de 2012, el Juzgado resolvió que la incidentante debía prestar una caución por diez millones de pesos (un año y medio después de la inmovilización). 2.12.
El 10 de febrero de 2012, el Juzgado recibió un oficio del Parqueadero JAVARDIZ indicando que el vehículo había sido retirado el 8 de febrero de 2012 por un tercero, Gregorio España Rodríguez, por una supuesta cesión de derechos de crédito de la cartera por servicio de parqueadero. 2.13. El Juzgado ocultó esta comunicación hasta el 16 de septiembre de 2015.
El 29 de febrero de 2012, el Juzgado repuso el auto anterior y ordenó Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 levantar las medidas cautelares y entregar el vehículo a su propietaria, a pesar de que la medida nunca se había materializado como secuestro. 2.14.
El 18 de abril de 2012, el Juzgado comunicó a la SIJIN-POLICÍA NACIONAL la cancelación o levantamiento de la orden de captura sobre el vehículo. 2.15. El 22 de agosto de 2012, el Juzgado emitió un auto ilegal y arbitrario, ordenando comisionar al Inspector de Policía para perfeccionar el secuestro, a pesar de haber ordenado el levantamiento de la medida el 29 de febrero de 2012. 2.16.
Desde el 22 de julio de 2013, el apoderado judicial de la incidentante informó que no era posible retirar el vehículo y que había desaparecido, siendo que la dirección en Bogotá suministrada por el tercero que lo retiró era falsa. La dilación injustificada motivó una segunda acción de tutela (presentada por el demandado Alirio Ramírez Rodríguez) el 27 de mayo de 2015.
En cumplimiento de esta, el Juzgado se pronunció el 3 de junio de 2015, ordenando oficiar para ubicar el vehículo y consultar al parqueadero sobre su retiro. 2.17. El Parqueadero confirmó el 5 de septiembre de 2015 que el vehículo ya no estaba y que había sido entregado a Gregorio España Rodríguez por cesión de crédito de parqueadero. 2.18.
El 31 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al resolver una tercera acción de tutela interpuesta por la propietaria (Sentencia STC14186-2018), revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo por defecto sustantivo del Juzgado. La Corte ordenó al Juzgado realizar todas las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos y adoptar las decisiones pertinentes, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Boyacá iniciar procedimientos sancionatorios contra el parqueadero y el tercero. 2.19.
Solo a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado reconoció en auto del 5 de diciembre de 2019 que el vehículo estaba desaparecido y se le habían causado graves perjuicios a su propietaria, por lo que decidió compulsar copias a la Fiscalía para investigación penal y oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para registrar que el vehículo ya no estaba en poder de la propietaria. 2.20.
A la fecha de la demanda, el Juzgado se seguía negando a solicitar la cancelación de la matrícula del automotor para evitar que se siguieran causando perjuicios a la propietaria, a pesar de que el vehículo estaba desaparecido bajo su custodia. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.1.1.
El apoderado de la Policía Nacional expuso que el vehículo fue inmovilizado el 11 de diciembre de 2010 en razón al oficio 1629 del 12 de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 octubre de 2010 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en el cual decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que el demandado ejerciera sobre el vehículo automotor de placas BKZ673; por lo tanto, la Policía Nacional, a través de sus orgánicos, realizaron procedimiento policial ceñido a la normatividad, pues el vehículo antes mencionado presentaba una orden judicial. 3.1.2.
Presentó las excepciones de “estricto cumplimiento de un deber legal y mandamiento estricto de autoridad judicial competente emitido con las formalidades legales”, “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho determinante de un tercero” e “improcedencia de la falla del servicio”. 3.2. Nación – Rama Judicial 3.2.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración judicial no descorrió traslado de la demanda. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, la terminación del presente proceso con efectos de cosa juzgada material, conforme a lo explicado y precisado en la parte motiva de esta providencia”. 4.2.
Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Se estableció que la acción ejercida por la parte demandante, Laura Andrea Ramírez Medina, correspondía al medio de control de Reparación Directa, fundamentado en el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, específicamente por las actuaciones y omisiones que rodearon el embargo, secuestro y posterior extravío del vehículo de placas BKZ-673 dentro del Proceso Ejecutivo 2009-0121. 4.4.
Para efectos de establecer el momento exacto en que comenzó a correr el término de caducidad (el dies a quo), consideró que el daño reclamado tuvo origen en la actividad jurisdiccional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. 4.5. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en particular en casos donde se alegaron medidas cautelares irregulares, había establecido que el término se comenzaba a contabilizar desde el día siguiente a la ejecutoria del último acto judicial definitivo emitido en el proceso que definió los derechos de la persona agraviada.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.6. En el caso sub examine, analizó que el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del automotor a la demandante, Laura Andrea Ramírez Medina, constituyó el acto judicial final dentro del proceso ejecutivo que afectó de manera definitiva los derechos de la propietaria. 4.7.
Dicho auto se profirió el 29 de febrero de 2012. Aunque la materialización de la orden de entrega nunca ocurrió y el vehículo se extravió, el perjuicio material (la pérdida) devino de la falla en el cumplimiento de esta orden judicial; por lo tanto, la fecha del acto jurisdiccional que formalizó el derecho de restitución marcó el inicio del cómputo. 4.8.
Concluyó que, habiendo ocurrido el último acto judicial definitivo el 29 de febrero de 2012, el término de dos años para la interposición de la demanda caducó el 1 de marzo de 2014. 4.9. Toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de abril de 2020 y la demanda se radicó el 9 de noviembre de 2020, se comprobó que ambas actuaciones se promovieron extemporáneamente, cuando la facultad para ejercer la acción ya se había extinguido.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El recurrente planteó que el Despacho de primera instancia se equivocó al fijar el 29 de febrero de 2012 (fecha del auto que ordenó levantar las medidas cautelares y devolver el vehículo) como el inicio del conteo del término. 5.2. Argumentó que, en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por fallas en la custodia de bienes y la pérdida o extravío de un automotor embargado y secuestrado, el daño no podía considerarse consumado con el simple acto judicial que ordenó la devolución, sino que el daño antijurídico solo se consolidó de manera definitiva cuando se tuvo certeza de la imposibilidad material de recuperar el bien. 5.3.
El apelante propuso varios momentos procesales que debieron tomarse como el verdadero dies a quo, todos muy posteriores a la fecha establecida por el juez de instancia, con el fin de demostrar que la acción se ejerció oportunamente. Los principales cargos propuestos fueron: 5.4. El término solo debió empezar a correr el 15 de junio de 2023, fecha en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, al resolver un incidente de desembargo y pérdida, implícitamente aceptó la pérdida del vehículo. 5.5.
Alternativamente, alegó que el término se debió contar a partir del 30 de agosto de 2023, momento en el que la Fiscalía General de la Nación certificó la no recuperación del vehículo. 5.6. Se afirmó que el daño se concretó cuando se demostró la imposibilidad fáctica de la Policía Nacional de dar cumplimiento a las órdenes de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 aprehensión y entrega del vehículo, a pesar de las múltiples órdenes impartidas por el Juzgado de conocimiento, situación que demostró la falla del servicio. 5.7.
El recurso se fundamentó en que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que, cuando la lesión patrimonial se originó en la imposibilidad de materializar una orden judicial, el término de caducidad comenzó a contarse solo cuando el afectado tuvo conocimiento o la certeza de la ocurrencia del perjuicio definitivo. El apelante resaltó que la sentencia del a quo omitió considerar que el daño fue de naturaleza continuada y que la consumación del perjuicio se extendió hasta que se tuvo certeza de la pérdida total, citando además una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que concedió una tutela en 2018 para ordenar al Juzgado de origen realizar todas las actuaciones tendientes a ubicar el vehículo, lo que confirmó que el daño aún no se había agotado. 5.8.
Finalmente, el apelante enfatizó que la propia sentencia del a quo incurrió en una contradicción insalvable pues, aunque declaró la caducidad, en la motivación de la providencia se hizo referencia al deber de investigar y sancionar las presuntas faltas del Juzgado Civil, lo que demostró el reconocimiento implícito de que la falla del servicio y el daño perduraron en el tiempo más allá del año 2012. 5.9.
Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal revocar integralmente la sentencia anticipada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 23 de octubre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 31 de octubre hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3.
En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado en casos de decisiones judiciales y daños a bienes sometidos a medidas cautelares, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2025. 7.1.2.
Para el efecto, la Sala analizará el caso abordando la caducidad del medio de control de manera independiente sobre las dos demandadas, a saber, la Policía Nacional y la Rama Judicial, estableciendo la fuente del daño reclamado respecto de cada una de ellas y, de acuerdo con este estudio, se determinará el curso de los reparos de la apelación. 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad del medio de control. 7.3.
La caducidad del daño imputado a la Policía Nacional 7.3.1. No sobra recordar que, a voces del artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad del medio de control opera para la reparación directa: “(…) dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 7.3.2.
En cuanto a la imputación hecha a la Policía Nacional, la parte demandante atribuyó los siguientes hechos: - La inmovilización del vehículo de placas BKZ673 y su ingreso en el Parqueadero CAÑO FISTO (municipio de Aguazul), efectuada el 11 de diciembre de 2010 (hecho 9 de la demanda). - Por oficio de 3 de agosto de 2017, la Policía Nacional mencionó que desconocía si, para la fecha de inmovilización del automotor, el Parqueadero CAÑO FISTO se encontraba autorizado para ser depositario de vehículos por orden judicial. - Dada respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, de 13 de junio de 2017, en la que se informó que el citado parqueadero no se encontraba habilitado, la Policía Nacional había incumplido su deber legal (hechos 37 a 41 de la demanda).
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 7.3.3. Como puede apreciarse, el daño que se pudiera alegar en contra de la Policía Nacional fue instantáneo, ya que se materializó, no en la inmovilización del vehículo, sino en su depósito en el ya citado Parqueadero CAÑO FISTO. 7.3.4.
Ninguna otra actuación se endilgó a la Policía Nacional, además de que, vistas las pretensiones de la demanda, en particular la declarativa, más allá de nombrar a esta entidad, no se le estableció responsabilidad, pues, como se extrae del escrito introductorio: “PRIMERA: Que, de acuerdo con el régimen basado en la falla -probada- del servicio de la administración de justicia, o en subsidio, con fundamento en un régimen de Responsabilidad Objetiva, declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, la POLICIA NACIONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a LAURA ANDREA RAMIREZ MEDINA, quien actúa en nombre propio como afectada directa, como consecuencia de las decisiones erróneas, ilegales, arbitrarias y tardías, emitidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del Proceso Ejecutivo No. 2009-0121 al haber decretado una medida cautelar improcedente como fue el embargo y secuestro de la explotación económica de un vehículo de servicio particular y, como consecuencia, haber ordenado la inmovilización del vehículo, el haber omitido verificar que el automotor retenido fuera puesto a su disposición en un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, el haber retardado sin justificación alguna la decisión de levantar las medidas cautelares decretadas y ordenar la entrega o devolución del automotor a su propietaria, el haber tardado y omitido realizar acciones reales tendientes a ubicar y entregar el automotor retenido y como consecuencia de todo ello, haber permitido por omisión la causación de daños de orden patrimonial y extrapatrirnonial (sic), causación de multas, impuestos, al punto de estar perdido el automotor a pesar de su deber de vigilancia, custodia y cuidado que asumió al habérsele puesto a su disposición el automotor retenido por la Policía Nacional”. 7.3.5.
Esto implica que este daño, inmediato, fue conocido por el extremo demandante a través del oficio de 13 de junio de 2017, al informársele que el parqueadero no contaba con autorización para ser depositario de vehículos embargados por orden judicial. 7.3.6. Por tanto, en lo que respecta a la Policía Nacional, la demanda debió haber sido interpuesta a más tardar el 14 de junio de 2019, por lo que se presentó, efectivamente, fuera de término, configurándose así la caducidad del medio de control, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en este aspecto, respecto de haber declarado probada la excepción en este punto. 7.3.7.
Pese a que el recurrente pretendió establecer una responsabilidad mancomunada o, a su juicio, amañada entre el juzgado y la Policía Nacional, lo cierto es que, para efectos de la responsabilidad administrativa del Estado, no se advierte un deber solidario, en tanto los títulos de imputación variarían en caso de analizarse el asunto de fondo, por el hecho de que la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 Policía sería responsable de una falla en el servicio y la Rama Judicial de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.4.
La caducidad del daño imputado a la Rama Judicial 7.4.1. Para resolver sobre la caducidad del medio de control respecto de la Rama Judicial, es preciso, de nuevo, hacer alusión a la pretensión declarativa de la demanda, en aras de prever sobre el deber de congruencia, contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, por cuanto la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 7.4.2.
Esto permite establecer el marco de referencia del proceso y, en conjunto con los hechos imputables, determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 7.4.3. De la pretensión se extrae que el fundamento de la declaración de responsabilidad se contrae en que el daño fue “consecuencia de las decisiones erróneas, ilegales, arbitrarias y tardías, emitidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del Proceso Ejecutivo No. 2009- 0121 al haber decretado una medida cautelar improcedente como fue el embargo y secuestro de la explotación económica de un vehículo de servicio particular y, como consecuencia, haber ordenado la inmovilización del vehículo, el haber omitido verificar que el automotor retenido fuera puesto a su disposición en un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, el haber retardado sin justificación alguna la decisión de levantar las medidas cautelares decretadas y ordenar la entrega o devolución del automotor a su propietaria, el haber tardado y omitido realizar acciones reales tendientes a ubicar y entregar el automotor retenido y como consecuencia de todo ello, haber permitido por omisión la causación de daños de orden patrimonial y extrapatrirnonial (sic), causación de multas, impuestos, al punto de estar perdido el automotor a pesar de su deber de vigilancia, custodia y cuidado que asumió al habérsele puesto a su disposición el automotor retenido por la Policía Nacional”. 7.4.4.
Es decir, el daño se concreta en actuaciones atribuibles al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, razón por la que la Rama Judicial solo sería eventualmente responsable por las acciones u omisiones de esta célula judicial, razón por la que no son objeto de discusión actuaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 7.4.5.
Ahora bien, estas acciones y omisiones refieren, en primer plano, a la decisión de embargo del vehículo automotor de placas BKZ673, de propiedad de la señora Laura Andrea Ramírez Medina, por proceso ejecutivo adelantado en contra de su padre, el señor Alirio Ramírez Rodríguez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 7.4.6.
Como premisa, también se tiene el marco del proceso ejecutivo 2009- 001211, del que se establecen dos tipos de daño, según lo alegado por la parte demandante: 7.4.7. Un primer daño, constituido en la expedición de providencias judiciales, presuntamente ilegales, por la que se decretó el embargo y secuestro del automotor, sin haberse comprobado la titularidad del bien. 7.4.8.
Estas providencias se emitieron en las siguientes fechas: - 10 de febrero de 20102, que decretó el embargo y secuestro del bien, de propiedad del ejecutado. - 21 de abril de 20103, que se abstuvo de aclarar el auto anterior. - 6 de octubre de 20104, que decretó el embargo y secuestro “de los derechos derivados de la posesión que el demandado ejerce sobre el vehículo automotor de placas No. BKZ-673”. 7.4.9.
En tratándose de providencias judiciales, el término de caducidad se cuenta desde su ejecutoria, atendiendo al hecho de que el eventual título de imputación que se utiliza es el de error jurisdiccional: “La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro”5. 7.4.10.
Por tanto, sobre las actuaciones judiciales por las que, presuntamente, se decretó un embargo ilegal, a juicio de la parte demandante, caducó el derecho de acción para el año 2012, en cualquier caso. 7.4.12. Ahora bien, un segundo conjunto de elementos dañosos se estima en la tardanza de la autoridad judicial respecto de la decisión de levantar las medidas cautelares y de ubicar el vehículo. 7.4.13.
Por una parte, la presunta tardanza en el levantamiento de las medidas cautelares se encuentra caducada, bajo el mismo eventual título del error jurisdiccional, que también procede en eventos de mora, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal emitió providencia el 29 de 1 Archivo “3_RADICACIONDELPROCESO_02DEMANDA39”, cuaderno primera instancia, SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/8500133/850013333 00220210018800/52D09FDEFF39530C164CC5F5EEA9183E1747150D42506D950FCCF233523F BCCF/2 2 Página 45, Archivo “3_RADICACIONDELPROCESO_02DEMANDA39”, cuaderno primera instancia, SAMAI. 3 Páginas 51-53, Archivo “3_RADICACIONDELPROCESO_02DEMANDA39”, cuaderno primera instancia, SAMAI. 4 Páginas 55-56, Archivo “3_RADICACIONDELPROCESO_02DEMANDA39”, cuaderno primera instancia, SAMAI. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 24 de abril de 2024 en medio de control de reparación directa con radicado 25000233600020140027002(63693). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 febrero de 2012, por la que dispuso “la CANCELACIÓN o el LEVANTAMIENTO de la orden de captura impartida sobre el vehículo de placa No. BKZ-673”6. 7.4.14.
Orden remitida a la Policía Nacional, por oficio 1265 de 18 de abril de 2012. 7.4.15. Si la providencia cobró ejecutoria el 7 de marzo de 20127, al no haberse recurrido, la caducidad sobre esta pretensión operó el día 8 de marzo de 2014. 7.4.16. De otro lado, en lo que refiere a la pérdida del vehículo, debe llegarse a la conclusión de que el derecho también caducó, porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, el daño no puede entenderse como continuado, si se aprecia el contexto de la demanda. 7.4.17.
Es preciso establecer que las presuntas omisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal tienen su génesis en el hecho de que el automotor objeto de medida cautelar fue retenido en un parqueadero no autorizado por la Rama Judicial. 7.4.18. Atendiendo a los hechos, se acusa un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a las actuaciones del despacho judicial, pero debe advertirse que, según lo demostrado y lo relatado en los hechos (particularmente en el hecho 38 de la demanda), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal no dispuso que el automotor fuera depositado en el Parqueadero CAÑO FISTO, sino que ello fue actuar de la Policía Nacional al inmovilizarlo. 7.4.19.
Lo que hizo la autoridad judicial fue disponer que el automotor le fuera puesto a disposición para, posteriormente, proceder a designar secuestre, por lo que no puede afirmarse, en esta instancia, que el vehículo estuviera bajo custodia de la Rama Judicial, pues estaba a órdenes de la Policía Nacional. 7.4.20. Así, el daño solo podría ser imputado a la autoridad judicial de manera indirecta, por las presuntas omisiones o tardanzas en adelantar las labores de ubicación del automóvil, pero no como responsable directa de su custodia. 7.4.21.
Siendo así, el daño se configuró, respecto de la Rama Judicial, a partir de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento de que el vehículo de placas BKZ673 no se encontraba en el citado parqueadero, es decir, desde el 22 de julio de 2013, cuando el apoderado de la demandante fue informado de que el automóvil se encontraba presuntamente en Bogotá, es decir, se había retirado de Aguazul. 7.4.22.
Lo anterior, porque, como ya se dijo, la autoridad judicial no dispuso el depósito del auto en ese parqueadero y, además, porque el embargo que pesaba sobre él ya había sido levantado con anterioridad. 6 Página 82, Archivo “3_RADICACIONDELPROCESO_02DEMANDA39”, cuaderno primera instancia, SAMAI. 7 Artículo 331, Código de Procedimiento Civil.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.4.23. No le asiste razón, entonces, al recurrente, al afirmar que únicamente hasta el 5 de diciembre de 2019 (hecho 53 de la demanda) se configuró el daño, cuando, presuntamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal reconoció la pérdida del automotor. 7.4.24.
En este sentido, no se requería una decisión judicial para comprobar un hecho factible, más cuando la autoridad ya había levantado la medida hacía varios años y fue la actuación de un tercero (el parqueadero) el que causó la desaparición presuntamente irregular del automotor. 7.4.25. Mucho menos puede atenderse el argumento de la apelación, según el cual, hasta el 14 de noviembre de 2023, que se canceló la matrícula, sería el momento para contar la caducidad, porque se trata de un hecho ajeno a las pretensiones del medio de control y no tiene la facultad de cambiar o modificar la ocurrencia de la caducidad. 7.4.26.
Por esto, de las acciones que se derivan del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal como parte de la Rama Judicial, no es posible determinar una fecha posterior para iniciar el conteo del término de caducidad, razón por la que, a las claras, este fenómeno jurídico se ha configurado. 7.4.27. Es de destacarse que es deber de la autoridad establecer las consecuencias jurídicas de acuerdo con los supuestos de hecho y de derecho que se plantean, por lo que, en este particular, la caducidad se encuentra demostrada en relación con el marco de análisis propuesto en la demanda y conforme a los medios de prueba aportados; dado que en este caso se planteaban varios tipos de daño, estos fueron estudiados de manera independiente, mostrando así cómo no es posible llegar a la sentencia de mérito, porque la caducidad es un fenómeno procesal de obligatoria observancia. 7.4.28.
Por último, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en razón a que el a quo declaró la caducidad, de acuerdo con la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; sin embargo, esta solo abarca las pretensiones respecto de esta entidad, por lo que, al no haber contestado la demanda la Nación – Rama Judicial, la caducidad no se declara como excepción, sino de manera oficiosa, por ser la norma procesal de orden público.
VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 8.2. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX.
DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2025, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, la terminación del presente proceso con efectos de cosa juzgada material, conforme a lo explicado y precisado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones relacionadas con la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TERCERO: ORDENAR la devolución del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Publico, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.
SEXTO: En firme esta decisión, archívese el presente expediente, previas anotaciones de rigor en el aplicativo “SAMAI” o en el que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2025, acta número 149) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2021-00188-01 Laura Andrea Ramírez Medina vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP