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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2020-00062-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-12-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2020-00062-01 Demandante: Luz Marina Martínez Fuentes Demandado: E.S.E Hospital Regional de la Orinoquía - HORO Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CESANTÍAS ANUALIZADAS/ EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES AFILIADOS AL FNA, SE LIQUIDAN ANUALMENTE Y SIN RETROACTIVIDAD Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Luz Marina Martínez Fuentes, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por falta de respuesta a la petición de reliquidación de cesantías con retroactividad radicada el 1 de marzo de 2019, conforme al artículo 83 del CPACA.

A título de restablecimiento ordenar a la entidad demandada: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.

Archivo: “001DemnadaAnexos.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 2 1.1.2. Reconocer, liquidar y pagar a la demandante las cesantías definitivas en forma retroactiva correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1974 y el 1 de enero de 2019, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio. 1.1.3.

Reconocer y pagar las sumas de dinero actualizadas según el IPC conforme el artículo 192 del CPACA. 1.1.4. Pagar las costas procesales. 1.1.5. Cumplir en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.1. HECHOS2 Se concretan así: 1.2.1. La demandante se vinculó a la entidad demandada el 27 de octubre de 1974 en el cargo de auxiliar de enfermería. 1.2.2 El Hospital Regional de la Orinoquía - HORO consignó las cesantías anualmente con el salario vigente en cada anualidad. 1.2.3 Mediante Resolución No 472 del 2018 el Gerente de dicha entidad le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado 9 a partir del 1 de enero del 2019. 1.2.4 Mediante desprendible de liquidación de fecha 10 de enero de 2019 se liquidaron las prestaciones sociales hasta el 30 de diciembre de 2018: se pagó por cesantías definitivas la suma de dos millones ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro pesos $2.118.684 mcte y por intereses de las cesantías la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos $ 254.242 mcte. 1.2.5 Por ingresar el 27 de octubre de 1974 tiene derecho al régimen retroactivo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-4 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “001DemnadaAnexos.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 3 régimen que debe respetarse acorde al Decreto 1582 de 1998, que establece que el mayor valor derivado del régimen retroactivo es responsabilidad de la entidad empleadora. 1.2.6 El Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. es la última entidad estatal donde laboró la demandante, sin solución de continuidad, por lo que le corresponde reconocer y pagar las cesantías retroactivas desde el 27 de octubre de 1974 hasta el 1 de enero de 2019. 1.2.

Normas Violadas y Concepto de Violación3 Consideran vulnerados, entre otros, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 7 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1 de la Ley 65 de 1946; los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 1582 de 1968; el artículo 242 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Aduce que la liquidación de cesantías en forma anualizada desconoce el régimen de retroactividad que amparaba a la demandante desde su vinculación en 1974, y vulnera los principios de trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, irrenunciabilidad a beneficios mínimos y primacía de la realidad, previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución. El no reconocimiento del régimen de retroactividad implica una disminución injustificada de la prestación social a la que tiene derecho, pese a un vínculo continuo y prolongado con la entidad.

En sus alegatos4 aduce que la actora laboró en el Hospital Regional de la Orinoquía desde el 27 de octubre de 1974 hasta el 1 de enero de 2019, quedando su vinculación sujeta al régimen de retroactividad de cesantías establecido en el artículo 7º de la Ley 6 de 1945, el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1582 de 1968. Consta en el expediente y en la contestación de la demanda que la Administración no resolvió en debida 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-7 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “001DemnadaAnexos.pdf”. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 039-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.

Archivo: “039AlegatosConclusionDte20240611.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 4 forma la reclamación presentada el 1 de marzo de 2019, configurándose así el acto ficto negativo que solicita declarar nulo. 1.3. Contestación de la Demanda y alegatos 1.3.1. Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.5 Se opone a las pretensiones de la demanda, ya que las cesantías constituyen un mecanismo de protección social destinado a sostener al trabajador durante su desempleo y facilitar su acceso a vivienda o educación, no un instrumento de enriquecimiento excesivo.

La demandante aceptó tácitamente la modificación del régimen de cesantías desde 1994 al no presentar reclamo durante 25 años. Aduce que la actora fue nombrada inicialmente como auxiliar de servicios generales en 1974 y luego en 1979 como auxiliar de enfermería; desde el año 1994 se reglamentó el Fondo Nacional del Ahorro y el Hospital empezó a consignarle las cesantías a esta entidad.

Ya se ha pagado a la demandante por concepto retroactivo parcial de cesantías en tres oportunidades: Resolución No. 0546 de 2006 - $25.000.000, Resolución No. 0479 de 2009- $10.000.000; Resolución No. 0318 de 2012- $8.700.000. Indica que el 30 de noviembre de 2018 el Hospital le aceptó la renuncia a partir del 1 de enero de 2019 y hasta esa fecha desconoce manifestación alguna por parte de la señora Martínez oponiéndose al régimen de cesantías anualizado del FNA.

Propone las siguientes excepciones: Inexistencia de causal de anulación del acto ficto o presunto demandado, ya que este no viola el ordenamiento jurídico. Señala que la actora se ha beneficiado de ambos regímenes de cesantías pues realizó retiros parciales del Fondo Nacional del Ahorro y nunca se opuso a su traslado desde 1994. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 007-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “007ContestaciónHORO.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 5 Por tanto, aceptó tácitamente el régimen anualizado y no puede reclamar posteriormente el otro. Compensación: según las pruebas documentales la demandante se ha beneficiado en gran medida por los dos regímenes de cesantías: retroactivo y anualizado, por lo cual solicita que, en caso de establecerse alguna suma a favor de la actora y a cargo del Hospital demandado, se compense con los valores reconocidos y pagados mediante las Resoluciones No. 0546 del 11 de agosto de 2006, 0479 del 18 de septiembre de 2009 y 0318 del 15 de junio de 2012.

En sus alegatos6 indica que se debe determinar la entidad que tenía la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales entre 1974 y 1995, periodo en el que el Hospital de Yopal carecía de autonomía administrativa y financiera; según jurisprudencia y análisis documental, la obligación de emitir certificaciones laborales y salariales recaía en la Secretaría Departamental de Salud de Casanare, no en el hospital.

Desde la creación del Servicio Seccional de Salud en Casanare en 1974 y durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada, el régimen prestacional estaba a cargo del Ministerio de Salud, siendo aplicable la liquidación anualizada. Indica que la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro implica la renuncia tácita al régimen de retroactividad de las cesantías para servidores públicos de salud, conforme a la Ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado ha reiterado que quienes han estado afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no pueden exigir liquidación retroactiva de sus cesantías, incluso si el vínculo laboral empezó antes del cambio normativo de 1993, los retiros parciales y el uso de las cesantías constituyen aceptación tácita del régimen anualizado. Refiere que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado; por tanto, se debe negar la pretensión de reliquidar bajo el régimen retroactivo, manteniendo la decisión del HORO 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 038-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “038PoderAlegatosConclusionHoro20241106.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 6 conforme al esquema anualizado del Fondo Nacional del Ahorro y las disposiciones legales vigentes durante el tiempo de vinculación de la demandante. 1.3.2.

Pronunciamiento sobre excepciones7 La parte actora señala que el acto ficto debe anularse por violación directa de la ley, porque la señora Martínez Fuentes laboró en la entidad desde 1974, bajo el régimen de retroactividad de cesantías, el cual debe respetarse y reconocerse, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que garantiza derechos como la igualdad, la estabilidad y un trabajo en condiciones dignas.

La negativa a reconocer la reliquidación viola estos derechos fundamentales. Arguye que no procede la excepción de compensación, pues no existe deuda alguna de la actora con la entidad. Lo que se reclama es la diferencia justa en la liquidación de cesantías, y en ningún caso se debe compensar con sumas previamente reconocidas que no corresponden a deudas mutuas. 1.2.

Sentencia de primera instancia8 El Juzgado de origen mediante sentencia del 13 de junio de 2025 niega las pretensiones de la demanda. Hace un recuento de las normas que regulan las cesantías de los empleados públicos del sector salud, citando la Ley 6 de 1945 en cuanto creó el derecho al auxilio de cesantías inicialmente para los empleados del orden nacional; mediante Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos del orden nacional liquidando las cesantías anualmente; mediante la Ley 10 de1990 en su artículo 30, se amplió esta modalidad a los servidores de las entidades 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 008-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “008DescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 045-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.

Archivo: “045SentenciaNiegaPretensiones.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 7 públicas de cualquier nivel administrativo incluidos los empleados públicos del sector salud. Igualmente, en el sector privado con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías al anualizado y la Ley 100 de 1993 en su artículo 242 prohibió a los nuevos servidores públicos el régimen retroactivo de cesantías, con lo cual quedo únicamente el primero; posteriormente las leyes 344 de 1996 y Ley 438 de 1998 y el Decreto 1582 de ese año regularon este aspecto, el último en su artículo 3 indica lo procedente en caso de que los servidores públicos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley: i) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; ii) entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; iii) en lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con ciertas características, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. Señala que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado9, la demandante no tiene derecho a la reliquidación retroactiva de cesantías conforme al régimen anterior, pues se constató que desde 1994 estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y se le aplicaba el sistema anualizado de cesantías, sin que haya manifestado oposición a dicho régimen ni solicitado cambio al retroactivo durante su vínculo laboral.

Concluyó que, aunque fue vinculada al sector salud antes de la vigencia de la Ley 10 de 1990, lo que en principio le haría beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, su afiliación y permanencia en el Fondo Nacional del Ahorro implica la aplicación y aceptación tácita del régimen anualizado, en el cual se practicaron retiros parciales y abonos directos a créditos. 9 Cita: I) C.E. Sección Segunda, Subsección B, Expediente: 41001-23-33-000-2016-00491-01 (2196-2022), Dic. 07 / 2022.

C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; ii) C.E. Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 410012333000201300265 02, No. Interno: 0948 – 2022, Jul. 06 / 2023. C.P. Dr. César Palomino Cortés. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 8 No encuentra en el expediente prueba de que la demandante hubiera solicitado el cambio del régimen anualizado o hubiera manifestado objeción al mismo durante su relación laboral, lo que hace improcedente la reliquidación bajo el régimen retroactivo.

El sistema legal y la jurisprudencia aplicable señalan que para los empleados del sector salud vinculados antes de 1990 opera el régimen retroactivo de cesantías, salvo que opten, explícita o tácitamente, por el sistema anualizado gestionado por el Fondo Nacional del Ahorro. La demandante se benefició del anualizado sin objeción durante años, lo que constituye aceptación de dicho sistema, situación en la que no es viable acceder a la reliquidación retroactiva.

En consecuencia, niega las pretensiones y no condena en costas, ya que no encuentra acreditada mala fe ni temeridad procesal por ninguna de las partes. 1.3. Recurso de Apelación parte actora10 Reclama que el Juzgado niega la reliquidación de cesantías bajo el régimen retroactivo, aduciendo la afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro y la inexistencia de prueba de su intención de retirarse del régimen anualizado; con lo cual aplica indebidamente este último y vulnera el principio de favorabilidad laboral del artículo 53 constitucional, la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos de la demandante.

Lo anterior, ya que la jurisprudencia del superior funcional exige que en este medio de control se apliquen los principios del derecho laboral: protección al trabajador, equidad procesal y favorabilidad. Indica que el fallo incurre en error material, bajo preceptos jurídicos inexistentes y contrarios a la Constitución Política, ya que la actora se vinculó el 27 de octubre de 1974, por lo cual el auxilio de cesantías se debe liquidar con el régimen de retroactividad vigente a la fecha de su vinculación. Aduce que la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del literal b del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dejando en libertad al trabajador de incorporarse al régimen que prefiera.

En el plenario no existe prueba de 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 047-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “047RecursoApelacionDemandante20250702.pdf”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 9 aceptación expresa de la afiliada al sistema anualizado, por lo cual es inconstitucional. Refiere que según la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, quienes tenían régimen de retroactividad al 25 de mayo de 2000 mantienen ese derecho hasta la terminación del vínculo laboral.

Asimismo, el Decreto 1919 de 2002 en su artículo 3 extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial. Aduce que el Juzgado no aplicó la normatividad adecuadamente y adoptó una decisión sin valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, en especial las remitidas por la parte demandada.

Dentro de estas se encuentran las resoluciones que acreditan el pago de cesantías retroactivas parciales efectuado por la entidad demandada a la demandante en los años 2006, 2009 y 2012. Dichos pagos se realizaron cuando ella ya se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, lo que desvirtúa el principal argumento del Juzgado, pues no existía razón para que ella manifestara oposición al sistema anualizado.

Durante toda la relación laboral, el Hospital le reconoció sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, aprobando los retiros con base en dicho esquema. En su criterio, el Juzgado no podía concluir que existía una aceptación tácita del régimen anualizado, dado que la señora Martínez Fuentes continuó recibiendo las cesantías conforme al régimen retroactivo.

Por tanto, al 25 de mayo de 2000 y al 27 de agosto de 2002, fechas relevantes según los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, la actora se encontraba amparada por el régimen de retroactividad; derecho que debía mantenerse hasta la finalización de su vínculo laboral, esto es, hasta el 1 de marzo de 2019. Señala que el empleador reconoció durante toda la relación laboral el pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad, incluyendo los años 2006, 2009 y 2012, como consta en las resoluciones anexadas, lo que evidencia que la actora nunca perdió ese derecho.

Por lo anterior, la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 10 sentencia presenta defecto material y fáctico, al omitir la valoración adecuada de las pruebas y aplicar en forma incorrecta la normatividad. Solicito revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de las cesantías de la actora conforme al régimen retroactivo aplicable desde el inicio de la vinculación laboral hasta su terminación el 1 de marzo de 2019.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de septiembre de 202511, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa al apelante. No puede la actora beneficiarse simultáneamente de 2 regímenes de cesantías, el anualizado y el retroactivo. Con fundamento en el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998, no 11 En índice 00005-2da instancia – SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 11 le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías conforme al régimen retroactivo de la Ley 6 de 1945, pues aunque se vinculó al sector salud antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que prohibió la retroactividad en el régimen de cesantías, estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro; por ende al sistema de liquidación y manejo de las cesantías del Decreto 3118 de 1968 que regula la liquidación anual frente al cual no presentó objeción alguna.

Aunque no existe prueba de la fecha exacta de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, la entidad demandada reconoce en la contestación que ocurrió desde el año 1994 y lo corroboran las cotizaciones aportadas por dicha administradora de cesantías relacionadas en las premisas fácticas. En todo caso se infiere la aceptación al régimen anualizado de la actora, teniendo en cuenta pruebas tales como el crédito hipotecario para adquirir inmueble, crédito educativo y retiro de cesantías parciales para construcción de obra civil.

Por tanto, luego de beneficiarse del régimen de cesantías anualizado no puede pretender la reliquidación de esa prestación social conforme al régimen retroactivo, ya que son excluyentes. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Régimen de cesantías El Consejo de Estado explica que auxilio de cesantía “es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda”12. 3.4.2 Régimen retroactivo de cesantías 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicado No. 08001- 23-31-000-2011- 00874-01 (1325-16), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 12 El artículo 17 de la ley 6 de 1945 preceptúa que los empleados y obreros nacionales tendrán derecho entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un sueldo por cada año de servicio, señalando que para su liquidación se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, estableció que los empleados y obreros departamentales y municipales tienen derecho a las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantía. La Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estipuló que los asalariados al servicio de la Nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo de trabajo continua o discontinuamente, a partir de enero de 1942 y en el parágrafo de la citada norma, extendió este beneficio a los trabajadores de las entidades territoriales, en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945.

Así mismo, en el artículo 2 ibidem, dispuso la forma de liquidación del auxilio de cesantía: “ARTÍCULO 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.” El Decreto 2657 de 1946, en su artículo primero, dispone que el auxilio de cesantía al que tengan derecho los empleados al servicio de la Nación, departamentos y municipios, se liquidará con el último sueldo devengado, a menos que dicha asignación haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, caso en el cual la liquidación se efectuará teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si el lapso fue menor a la anualidad.

Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho al auxilio de cesantías, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, con un monto equivalente a un mes de salario por cada año TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 13 de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado. 3.4.3.

Régimen anualizado de cesantías El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales, estableciendo en su artículo 27 la liquidación anual de las cesantías. Posteriormente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispone que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, quienes a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), se vinculen a las Entidades del Estado, tendrán un régimen de cesantías anualizado y la liquidación definitiva de dicho auxilio se hará el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente.

Por su parte, el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la norma anterior, hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial y dispuso que el régimen de quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que debía remitirse a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5.º y siguientes. 3.4.4.

Empleados con vinculación anterior a 31 de diciembre de 1996. Refiere el superior funcional lo siguiente sobre este aspecto: “No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 14 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.

En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos6 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).

Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les sigue garantizando éste, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.º del Decreto 1252 de 20007 y 3.º del Decreto 1919 de 2002.”13 3.4.5. Cesantías de los servidores públicos que integran los Servicios Seccionales de Salud La misma providencia determinó lo siguiente sobre este particular: “Las cesantías de los servidores públicos que integran los Servicios Seccionales de Salud se liquidan con aplicación del régimen retroactivo previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946.

Pues son empleados del orden territorial ya que «los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los Departamentos y sus servidores son empleados departamentales», según lo expuesto por esta Corporación. Dicho régimen cambió con la Ley 10 de 1990, pues a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se les aplica el mismo sistema de los servidores del orden nacional, es decir, el anualizado.

Situación ratificada con la expedición de las Leyes 60 y 100 de 1993. La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud con el fin de garantizar el pago de las deudas prestacionales por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación en favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud.

En su artículo 33, parágrafo 2, dispuso: 13 CONSEJO DE ESTADO Sección segunda. MP: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Radicación: 47001-23-33-000- 2017-00244-01 (0968-2023). veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 15 «[…] El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida.

Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda […]».

(se resalta) Por su parte, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señaló que el Fondo debía asumir el costo adicional generado por concepto de la retroactividad de las cesantías del sector salud, así: «[…] El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.

El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el fondo del pasivo prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma ley.

A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. […]

PARÁGRAFO: Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993 […]».14 (Resalta fuera del texto original). 3.5. Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Mediante petición radicada el 1 de marzo de 2019, la señora Luz Marina Martínez Fuentes solicitó al Hospital Regional de la Orinoquía la liquidación y pago del retroactivo de sus cesantías más los intereses ocasionados, por ser empleada de carrera administrativa de esa entidad vinculada desde el 27 de octubre de 1974 y no haberse consignado en su totalidad15. 14 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 12 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “001DemnadaAnexos.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 16 ✓ Según desprendible de liquidación de contrato con corte al 30 de diciembre de 2018, la entidad demandada le pagó a la demandante los siguientes valores en el cargo de auxiliar área de la salud grado 9 con un salario básico de $ 1.520.566,0016: ✓ De acuerdo con certificación expedida el 30 de septiembre 2016 la actora se desempeñó desde el 27 de octubre de 1974 como empleada de planta del Hospital de Yopal E.S.E en el cargo de auxiliar área de la salud17. ✓ Según respuesta del Gerente de Representación judicial del Fondo Nacional del Ahorro el Hospital Regional de la Orinoquía, en su calidad de empleador de la demandante, consignó los siguientes valores en su cuenta individual de cesantías18: HOSPITAL REGIONAL YOPAL AÑO VALOR 1994 $ 345,485 1995 $ 456,034 1996 $ 544,451 1997 $ 791,969 1998 $ 5,809,995 16 Ibidem página 13. 17 Ibidem página 13. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 024-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “024RespuestaOficioFondoNacional20230802.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 17 En dicha respuesta se observa además que la demandante: Realizó los siguientes retiros por fondo en línea: i) formulario N° 2237393.0 radicado el 16 de agosto de 2012; ii) formulario N° 12405668.0 radicado el 30 de noviembre de 2017; iii) Formulario N° 12410985.0 radicado el 31 de enero de 2018.

Solicitó créditos hipotecario y educativo y ejecutó retiros parciales de cesantías con el fin de abonar a crédito hipotecario: el 9 de agosto de 2001, 25 de enero de 2002, 19 de febrero de 2003, 19 de marzo de 2004, 28 de mayo de 2004, 11 de marzo de 2005, 28 de marzo de 2006, 10 y 14 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 9 de junio de 2009.

Asimismo, realizó abono a crédito educativo el 31 de enero de 2018. Esto según extractos de cuenta individual de cesantías. Diligenció y radicó formularios del FNA de solicitud de retiro definitivo de cesantías, por valor de $5.000.000; la entidad mediante oficios del 22 de abril de 2019 y 3 de marzo de 2022 le autorizó el pago de cesantías totales por ese valor, según se indica, desde el 27 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 18 ✓ La entidad demandada indicó en respuesta a este Tribunal19: “Revisada la historia laboral de la señora Martínez, se evidencia que no hay manifestación de la voluntad de cambio de régimen de cesantías, ahora bien, es menester mencionar que se evidencia extractos de cesantías aportadas al FNA, por el régimen anualizado desde el año 1994, y posteriormente se evidencia retiros parciales con cargo a la cuenta individual de la accionante”. ✓ Según certificación emitida el 4 de agosto de 2023 por el Subgerente Administrativo y Financiero (E) del HORO, la actora se desempeñó en carrera desde el 27 de septiembre de 1995 y devengó los siguientes emolumentos20: Según la historia laboral allegada por la entidad demandada21: ✓ Mediante Resolución No 241 de 1974 el 22 de noviembre de 1974 se nombró a la señora Martínez Fuentes como empleada de servicios generales del entonces Hospital Regional de Yopal de la Intendencia de Casanare y se posesionó en la misma fecha22; 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 025-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “025RespuestaHOROOficio202316020230831.pdf”. 20 Ibidem página 4. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 026-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “026AnexosRespuestaHOROOficio2023160.pdf”. 22 Ibidem páginas 1 y

2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 19 ✓ Mediante Resolución No 234 del 1 de mayo de 1979 fue ascendida al cargo de ayudante de enfermería debido a la renuncia de la titular y se posesionó el mismo día23; ✓ Según Resolución No 001 del 1 de enero 1981 fue ascendida al cargo de auxiliar de enfermería24. ✓ Mediante Resolución No 059 del 2 de enero de 2003 fue incorporada a la planta de personal del Hospital de Yopal-E. S. E., en el cargo de auxiliar de enfermería código 555 Grado 10 del nivel auxiliar del régimen especial de carrera administrativa.

Se posesionó en el cargo el mismo día25. ✓ Según Resolución No 496 del 2005 se adecuó la nomenclatura y clasificación de empleos según niveles jerárquicos de la planta de personal de la Empresa social del Estado Hospital de Yopal, asimismo la denominación del cargo de la actora cambio a auxiliar área de la salud26. ✓ De acuerdo con acta No 208082 del 29 de agosto de 2005, la demandante se posesionó en esa fecha en el cargo de auxiliar área salud código 412 grado 09 en el nivel asistencial, conforme al Decreto 785 de 2005 y el acuerdo 050 de 2005 de la junta Directiva del Hospital E.S.E y Resolución 496 de 2005 del Gerente de la Institución27. ✓ Mediante Resolución No 546 de 2006 el Hospital de Yopal E.S.E le reconoció la suma de $25.000.000 por concepto de retroactivo parcial de cesantía correspondientes al tiempo laborado entre el 27 de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 2006.

Lo anterior con destino a mejoras locativas de vivienda28: “Que LUZ MARINA MARTINEZ FUENTES identificada con C.C N. 23.740.973, quien desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, mediante oficio 23 Ibidem páginas 23. 24 Ibidem páginas 33. 25 Ibidem páginas 207-208. 26 Ibidem páginas 243-245. 27 Ibidem páginas 247. 28 Ibidem páginas 261-262.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 20 anexo, solicita le sea cancelado retroactivo parcial de cesantías por el tiempo de labores comprendido entre el 27 de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 2006, con el fin de efectuar mejoras locativas de su vivienda, según documentación adjunta y liquidación efectuada Que entre junio de 2005 y mayo de 2006 se le cancelaron los siguientes conceptos factores de retroactivo de cesantías así: auxilio de alimentación $ 33.982, doceava prima de navidad la suma de $84.176 doceava prima de servicios $37.423 doceava prima de vacaciones $37.322 doceava bonificación por servicios $37.817 con una asignación básica mensual de $ 907.610 Que se le ha situado cesantías a los fondos así: pasivo prestacional calculado por el ministerio de salud a diciembre 31/12/1993 Y cesantías de los años 1994 a 2005 por un valor de $17.796.395.

Que el valor liquidado de saldo de retroactivo de cesantías a la fecha es de $ 26.301.867 de acuerdo a los factores de liquidación y deducciones. Que el valor solicitado por la funcionaria según oficio de fecha 18 de mayo de 2006 es de $25.000.000 destinado a mejoras locativas de vivienda.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar a favor de LUZ MARINA MARTINEZ FUENTES identificada con C.C N. 23.740.973, quien desempeña el cargo de Auxiliar de enfermería de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, la suma de veinticinco millones de pesos M/CTE ($25.000.000) por concepto de retroactivo parcial de cesantías correspondientes al tiempo de labores entre el 27 de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 2006 deduciendo las cancelaciones relacionadas en el tercero de los considerándoos de la presente resolución. TOTAL BASE DE LIQUIDACIÓN $1.395.760 TOTAL DÍAS $11.374 11.374X1.395.760 ------------------------ = 44.098.262 360 REPORTE DE CESANTÍAS AÑOS / 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,2004, 2005 + PASIVO 31/12/1993 $ 17.796.395 VALOR SOLICITADO $ 25.000.000 ARTICULO SEGUNDO: La erogación de la presente resolución se hará con cargo a HORIZONTE a la cuenta global de cesantías denominada Hospital de Yopal AFIL FNA.”.

(Resaltado fuera del texto original). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 21 ✓ Mediante oficio del 24 de agosto de 2006 la profesional universitaria de Talento Humano, el Gerente y la Tesorera del Hospital de Yopal E.S.E. solicitan a Porvenir Fondo de pensiones y Cesantías29: “Por medio del presente solicito acreditar y pagar de la cuenta global de Cesantías denominada "Empresa Social del Estado Hospital de Yopal" a favor de LUZ MARINA MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 23.740.973 expedida en Yopal, funcionario de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000), por concepto de pago parcial de retroactividad de cesantías, suma que será destinada a mejoramiento de vivienda.” (Resaltado fuera del texto original). ✓ Según certificación expedida el 1 de abril de 2009 expedido por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A la demandante hizo los siguientes movimientos en el año 200630: ✓ El 3 de agosto de 2009 la actora solicitó el reconocimiento y pago de $10.000.000 por concepto de cesantías parciales con retroactividad, devengadas en calidad de auxiliar de enfermería, con el fin de sufragar construcción de obras civiles en un inmueble31. ✓ Según escritura pública número 1103 del 20 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre del año 2000, la demandante adquirió un inmueble 29 Ibidem 263. 30 Ibidem 292. 31 Ibidem 294 y 312.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 22 en la ciudad de Yopal por un valor de $34.250.364, de los cuales se acordó pagar al vendedor la suma de $22.150.000 producto del préstamo que el FNA le aprobó mediante acta No 538. Se estipuló que lo anterior proviene de crédito hipotecario pactado a 16 años y en 192 cuotas mensuales descontadas por nómina de su empleadora32. ✓ El 9 de septiembre de 2009 se realizó una reunión entre la demandante la subgerente administrativa y el jefe de la oficina de control interno se aprobó el desembolso de la suma de $10.000.00033.: ✓ Mediante oficio del 15 de septiembre de 2009 se informó a Porvenir S.A Fondo de pensiones y cesantías que se autorizó a la actora el pago de cesantías retroactivas descontadas de la cuenta global del Hospital de Yopal E.S.E por valor de $10.000.00034. ✓ La oficina de talento humano del Hospital de Yopal E.S.E realizó liquidación parcial de retroactivo de cesantías de la señora Martínez Fuentes35, así: 32 Ibidem 300 a 310. 33 Ibidem 315. 34 Ibidem página 316. 35 Ibidem 317.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 23 ✓ Mediante Resolución 479 del 2009 se reconoció y ordenó el pago parcial de retroactivo de cesantías a la demandante36. Se liquidó teniendo en cuenta los factores pagados entre el 30 de junio de 2008 al 30 de junio de 2009 por un valor de $15.507.084, que según indica es el valor liquidado de saldo de retroactivo de cesantías a esa fecha. 36 Ibidem 319 a 320.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 24 ✓ El 17 de abril de 2012 la demandante solicitó reconocer y pagar cesantías parciales con retroactividad devengados como auxiliar de enfermería, para el pago de construcción de obras civiles en el inmueble antedicho37. ✓ Mediante Resolución No 318 de 2012 se autorizó el pago de cesantías retroactivas parciales a la señora Martínez Fuentes en su cargo de auxiliar de área de la salud, por un valor de $8.700.000. correspondientes al periodo entre el 27 de octubre de 1974 al 30 de mayo de 201238.

Se liquidó teniendo en cuenta los factores devengados entre el 1 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2012: 37 Ibidem página 339. 38 Ibidem páginas 365-366. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 25 ✓ Comprobantes de ingresos y egresos del empleador global Empresa Social del Estado de Yopal en la administradora de cesantías Porvenir y extractos de cesantías39. ✓ Mediante oficio del 3 de marzo de 2022 la subgerente administrativa y financiera del HORO autorizó el pago de cesantías totales a favor de la demandante desde 27 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 201840. ✓ Mediante oficio del 22 de abril de 2019 la Profesional de la Oficina de Talento Humano el HORO autorizó el pago de cesantías totales a favor de la demandante desde 27 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 201841. ✓ Según certificación expedida el 26 de febrero de 2024 por la Gerencia de Clientes del Fondo de Cesantías Porvenir la señora Luz Marina Martínez Fuentes estuvo afiliada a dicha entidad y presenta movimientos con el empleador Sociedad clínica Casanare LTDA42: ✓ Según certificación expedida el 26 de febrero de 2024 por la Gerencia de clientes del Fondo de Cesantías Porvenir la señora Luz Marina Martínez Fuentes estuvo afiliada a dicha entidad y presenta movimientos con el empleador Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E43: 39 Ibidem páginas 507 a 534. 40 Ibidem páginas 594. 41 Ibidem páginas 595. 42 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 033-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “033RespuestaOficio2024068Porvenir20240226.pdf“. 43 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 26 Caso concreto La parte apelante solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de las cesantías de la actora conforme al régimen retroactivo aplicable desde el inicio de la vinculación laboral hasta su terminación el 1 de marzo de 2019.

Lo anterior, ya que el empleador reconoció durante toda la relación laboral el pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad, incluyendo los años 2006, 2009 y 2012, como consta en las resoluciones respectivas. Alega defecto material y fáctico, al omitir la valoración adecuada de las pruebas y aplicar incorrectamente la normatividad.

Señala que no podía concluirse una aceptación tácita del régimen anualizado, dado que la actora continuó recibiendo las cesantías conforme al régimen retroactivo. Por tanto, al 25 de mayo de 2000 y al 27 de agosto de 2002, fechas relevantes según los decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, la actora se encontraba amparada por el régimen de retroactividad; derecho que debía mantenerse hasta la finalización de su vínculo laboral el 1 de marzo de 2019.

Indica que según la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, quienes tenían régimen de retroactividad al 25 de mayo de 2000 mantienen ese derecho hasta la terminación del vínculo laboral y que, el Decreto 1919 de 2002 en su artículo 3 extendió el régimen prestacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial.

El Juzgado niega la reliquidación de cesantías bajo el régimen retroactivo, aduciendo la inexistencia de prueba de la intención de la demandante de desafiliarse al FNA; con lo cual aplica indebidamente el sistema anualizado y vulnera principios constitucionales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 27 que protegen al trabajador, además respaldados por la jurisprudencia del superior funcional.

Alega un error material, bajo preceptos jurídicos inexistentes y contrarios a la Constitución, ya que la actora se vinculó el 27 de octubre de 1974, por lo cual el auxilio de cesantías se debe liquidar con el régimen de retroactividad vigente a la fecha de su vinculación. El ordenamiento jurídico no contempla que con afiliarse al FNA se acoge el sistema anualizado, al contrario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del literal b del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dejando en libertad al trabajador de incorporarse al régimen que prefiera.

Añade que en el plenario no existe prueba de aceptación expresa de la afiliada al sistema anualizado, lo cual contradice la Constitución. Pues bien, examinado el acervo probatorio en lo atinente a la hoja de vida de la demandante, términos y expedición de actos administrativos de reconocimiento de cesantías, utilización de los productos del Fondo Nacional del ahorro se evidencia que la petición inicial de retiro de cesantías se interpuso el día 1 de marzo de 2019, en la cual solicita la liquidación y pago del retroactivo de sus cesantías más los intereses ocasionados, por ser empleada de carrera administrativa de esa entidad vinculada desde el 27 de octubre de 1974 y no haberse consignado en su totalidad.

Está probado en el proceso que la actora fue vinculada a la entidad demandada como empleada de servicios generales en 1974, posteriormente fue nombrada ayudante de enfermería en 1979 y luego ascendida como auxiliar de enfermería en 1981. Con la reestructuración de la planta de personal su cargo pasó a denominarse auxiliar área de la salud, el cual continuó desempeñando hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha que se aceptó su renuncia. La fecha de la afiliación de la accionante al Fondo Nacional del Ahorro, la fecha se infiere por de lo expuesto por la demandada en su contestación, quien refirió que la misma se dio en el año de 1994, lo cual se corrobora en las cotizaciones que dicho fondo aportó al plenario; igualmente se acreditan las acciones realizadas por ella para disfrutar de los beneficios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 28 otorgados por esa entidad en el régimen anualizado: crédito hipotecario para adquirir un inmueble en la ciudad de Yopal, crédito educativo, reconocimientos de cesantías parciales solicitadas para pagar la construcción de una obra civil en su vivienda, asimismo, reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas de vigencias anteriores.

Tampoco existe prueba de la solicitud expresa de la actora para retirarse del régimen anualizado o no acogerse a este, en cambio según lo descrito se infiere una aceptación de su parte con relación a la forma de liquidación de sus cesantías bajo el régimen anualizado y por ello, las cesantías le fueron liquidadas y pagadas conforme a lo consagrada en la Ley 344 de 1996, Decreto 3118 de 1968 y normas concordantes.

La demandante no cuestionó los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías parciales por parte del Fondo y aceptó los desembolsos de los créditos para adquirir el inmueble en la ciudad de Yopal, pagar sus estudios y hacer reparaciones locativas en su vivienda. En atención a lo expuesto, con fundamento en el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998, no le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías conforme al régimen retroactivo de la Ley 6 de 1945, toda vez que, si bien se vinculó al sector salud con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que prohibió pactar retroactividad en el régimen de cesantías, ella estuvo afiliada al sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en el Decreto 3118 de 1968, propio del Fondo Nacional del Ahorro, que regula un sistema de liquidación anual, frente al cual, previamente, no presentó objeción alguna.

Por otra parte, como lo describe la parte apelante y se observa en la historia laboral, aun estando afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, se liquidaban las cesantías parciales con retroactividad, pero esto se debe al pasivo pensional descrito en el literal c artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 luego de su cambio del régimen retroactivo al anualizado, así: “En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 29 para su expedición”.

Por lo anterior en las liquidaciones de las resoluciones que le reconocieron cesantías parciales se relacionaban valores atinentes a pasivo pensional, pero ello no significa que mantuviera el régimen retroactivo. En consecuencia, no es cierto que el a quo hubiese incurrido en error fáctico, de apreciación de las pruebas o error material o aplicación indebida de la norma, ya que la actora no se puede beneficiar simultáneamente de dos regímenes de cesantías.

Aun cuando se vinculó a la entidad demandada en 1974 y conservaba el derecho del régimen retroactivo, su aceptación del régimen anualizado del FNA y sus beneficios impiden la liquidación retroactiva de sus cesantías. Por tanto, no prosperan los cargos de apelación. En ese orden de ideas, se confirmará la Sentencia de primera instancia. 4.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 30 TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 149)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF