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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2025-00173-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Tutela Tutelante: Concretec del Oriente SAS en Liquidación. Tutelados: Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. Expediente: 85001-2333-000-2025-00173-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO- no se prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. Señala que el 2 de octubre del presente año el juzgado accionado rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.1.2.

Afirma que, el 7 del mismo mes y año corrigió la demanda a través de recurso de reposición, con el fin de que el accionado diera aplicación a lo consagrado en el artículo 229 de la C.P., no deteniéndose en aspectos formales que le impiden acceder a la administración de justicia, no obstante, el despacho rechazó de plano el recurso. 1 Índice samai 003 archivo 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 1.1.3.

Contra el auto que rechazó la reposición, radicó recurso de apelación, el cual también fue rechazado por improcedente. Indica que en la providencia se citó de manera incorrecta el artículo 243 del CPACA. 1.1.4. Afirma que es al Tribunal a quien le correspondía pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto, por lo que se está vulnerando sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso. 1.2.

Peticiones2 Solicita se ordene al juzgado accionado revoque el auto del 27 de noviembre de 2025 mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante, además de la cesación de las violaciones advertidas y el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. 1.3. Trámite procesal Con providencia de 3 de diciembre de 20253 se admitió la acción, se negó la medida provisional solicitada, además de notificar y requerir al accionado para que en el término de 1 día presentara el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, junto con el estado actual del proceso con radicado 850013333003-2025-00359-00, adjuntando el link o copia del expediente.

Notificada la referida providencia, se radicó la siguiente manifestación: 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.4 Se opuso a las peticiones de la acción de tutela, exponiendo lo siguiente: 1. Relató que, mediante proveído del 21 de agosto de 2025, el despacho inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concediendo el término de 10 días a la parte demandante para que se subsanaran las falencias indicadas. 2 Ibidem 3 Índice Samai 005. 4 Índice Samai 009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 2. Que estando dentro del término otorgado, el accionante presentó escrito subsanando las falencias señaladas. 3. En providencia del 2 de octubre de 2025, una vez revisado el escrito presentado, se resolvió rechazar la demanda, por cuanto no se habían corregido en debida forma las deficiencias anotadas. 4.

El 6 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido, presentó recurso de reposición y escrito de corrección de la demanda; recurso que fue resuelto mediante auto del 13 de noviembre de 2025, rechazándolo, toda vez que, la parte demandante no subsanó en debida forma las deficiencias indicadas y posteriormente al presentar una nueva corrección, esta era extemporánea. 5.

El 17 de noviembre de 2025, a través de SAMAI, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó el recurso de reposición propuesto; alzada que fue resuelta en providencia del 27 del mismo mes y año, declarando su improcedencia. Conforme a lo expuesto, consideró que debe declararse la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, ya que el accionante contaba con otros recursos para atacar la decisión en contra de la que presenta inconformidad, pues se limitó a presentar recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda sin subsidiariamente presentar la apelación, teniendo ese momento procesal para hacerlo, toda vez que la decisión a atacar se encontraba dentro de los autos apelables conforme al artículo 243 del CPACA.

Lo anterior, sumado a que tampoco acudió al recurso ordinario de queja en contra de la decisión que rechazó la apelación contra el auto que negó la reposición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone contra los jueces será su conocimiento en primera instancia, el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada; en este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 caso, por ser el juzgado tercero administrativo de Yopal la demandada, esta Corporación es competente para resolver el asunto. 2.2.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Estos dos requisitos se cumplen, por activa el accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, el extremo accionado a quién se indica la violación del derecho invocado, tiene dentro de su marco la actuación solicitada, en los términos de los artículos 23 constitucional y 14 del CPACA. 2.3.

Subsidiariedad. El tutelante busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado, al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 27 de noviembre de 2025. Así las cosas, se colige que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de la garantía constitucional deprecada. 2.4.

Inmediatez. Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que el auto que rechazó el recurso de apelación data del 27 de noviembre de 2025, y la radicación de la acción de tutela se radicó el 02 de diciembre del año que avanza, por tanto, se cumple este requisito. 2.5.

Problemas jurídicos. ¿El juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante Concretec del Oriente en liquidación SAS, al rechazar el recurso de apelación presentado en contra del auto del 13 de noviembre de 2025, en el que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 850013333003- 2025-00359-00? 2.6.

Tesis de la Sala TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 La respuesta al problema jurídico es adversa. El Juzgado accionado actuó conforme a derecho durante el trámite de inadmisión y rechazo de la demanda, al igual que las actuaciones posteriores en la que declaró la improcedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la accionante.

Para la Sala, no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Concretec del Oriente SAS en Liquidación, pues teniendo la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas en el curso del proceso, no adecuó sus reparos a lo dispuesto en los artículos 242, 243, 243 A y 244 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, las providencias proferidas por el juzgado accionado se dieron dentro del marco normativo estipulado para ello. 2.7.

Premisas Jurídicas. 2.7.1 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia unificación SU128 de 20215, dispuso lo siguiente: “3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios.

La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades.

Por tanto, si los jueces son autoridades públicas6, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. (…) 3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se 5 Corte Constitucional – sentencia SU128 de 6 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, radicado: T-7.910.019 6 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.

Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.” Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-042 de 20247, sobre la subsidiariedad ha dispuesto lo siguiente: “59.

(iii) Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”8, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991). 60.

En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición9 o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela10, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable11, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto12.” (negrilla fuera de texto) 2.7.2.

Del derecho al acceso a la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es una función pública que marcha de manera independiente y autónoma, las actuaciones son públicas y permanentes, salvo excepciones legales, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial; los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por su parte el artículo 229 ibidem dispone que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 2.7.3. Del derecho defensa en las actuaciones judiciales. 7 Corte constitucional, sentencia T042 de 20 de febrero de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, expediente T-9.418.408 8 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-132 de 2018, SU-961 de 1999, SU-712 de 2013, T-441 de 1993, T-819 de 2003, T-594 de 2006, T-846 de 2006, T-760 de 2008, T-705 de 2012, T-230 de 2013, T-373 de 2015 y T-630 de 2015. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-115 de 2018 y C-590-05: esta exigencia se conceptualizó en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: || b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y garantizando, sin excepción alguna, el derecho de defensa; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial13.

Teniendo en cuenta que las prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección comprende el derecho que tienen todos los individuos a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial: ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, pilares, que están desarrollados igualmente en la Ley 270 de 199614 donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 2.7.3.

Recursos ordinarios y su trámite. La ley 1437 de 2011en su capítulo XII regula expresamente los recursos ordinarios y de trámite, específicamente en los artículos 242, 243, 243 -A y 244 hace referencia a los recursos de reposición y apelación. “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) (Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. (Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 13 Constitución Política. Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. 14 Ley 270 de 1996.

Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 3º En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (Negrillas fuera de texto) 2.8. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Providencia del 21 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso de radicado 850013333003-2025-00359-00 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, con la que se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Concretec del Oriente SAS en Liquidación.15 ✓ Memorial de subsanación de demanda, radicado el 27 de agosto de 2025 por la parte accionante.16 ✓ Auto del 2 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no subsanarla en debida forma conforme se le ordenó.17 ✓ Recurso de reposición radicado por la parte accionante en contra del auto del 2 de octubre del presente año, que rechazó la demanda, en el que expresamente indica que no es necesario agotar el recurso de apelación ante el superior18. 15 Link del expediente aportado por el juzgado accionado, ubicado en el Índice 009 Samai. 16 Ibidem 17 Ibidem. 18 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 ✓ Memorial de corrección de demanda radicado el 6 de octubre de 2025 por la accionante.19 ✓ Providencia del 13 de noviembre de 2025 en la que se rechazó el recurso de reposición en contra del auto del 2 de octubre de 2025,20 se argumentó que: ✓ En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión que rechazó el recurso de reposición y en consecuencia se ordene tramitar la demanda.21 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 ✓ El 27 de noviembre del presente año, el juzgado accionado resolvió rechazar el recurso de apelación del demandante, por ser improcedente.22 3. Caso concreto. El tutelante solicita se ampare sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera violados por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal al rechazar en providencia del 27 de noviembre de 2025, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 13 del mismo mes y año. La Sala encuentra que el accionante radicó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado 850013333003-2025-00359-00.

Como se reseñó en las premisas fácticas de esta providencia, el Juzgado accionado rechazó la demanda incoada por no haberse subsanado de conformidad a como lo ordenó en auto del 21 de agosto del año en curso; en contra de esta decisión, el apoderado demandante radicó recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente, posteriormente impetró apelación en contra de esta decisión siendo nuevamente rechazado.

Al respecto, considera el Tribunal que la actuación del accionado no fue violatoria del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa accionante, pues brindó todas las garantías procesales para que subsanara la demanda y, recurriera las decisiones tomadas en el proceso. Ahora bien, la accionante a través de su apoderado consideró que la reposición era el recurso procedente para controvertir la actuación que rechazó la demanda, manifestando que no resultaba necesario agotar la apelación ante el superior.

Al respecto, el artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario. A su vez, el artículo 243 enuncia de manera taxativa que actuaciones son susceptible de recurso de apelación, encontrando en el numeral primero el auto que rechace la demanda. Así las cosas, concluye la Sala que si bien en la parte dispositiva del auto de 13 de noviembre de 2025 el a quo resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda, de su parte motiva se deduce que en 22 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 realidad confirmó tal determinación, pues advirtió que no era posible aceptar la corrección de la demanda a través del recurso de reposición, pues los términos son preclusivos. Es decir que el defecto formal de la palabra rechazo, no se acompasa con las consideraciones de la referida providencia y en todo caso, no da lugar entender que se trata de una decisión incongruente, Ahora bien, inconforme con lo decidido, Concretec del Oriente SAS radicó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la reposición, lo que va en contravía de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011en el que se impone que no son susceptibles de recurso de apelación las providencias que “decidan sobre los recursos de reposición”.

En igual sentido el artículo 244 instituye que el juez sólo concederá el recurso cuando este sea procedente, situación que no aconteció en el sub judice, pues como se ha explicado, la parte demandante pretendió vía reposición subsanar la demanda, luego de fenecida la oportunidad concedida para realizar este acto procesal. Sobre este punto, la Sala destaca que cuando el demandante del proceso ordinario no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, acepta los aspectos señalados a subsanar, por ende, en el sub judice, le correspondía al tutelante cumplir la carga procesal para acceder a la administración de justicia, circunstancia que no aconteció en este caso.

Conforme a lo expuesto, la Sala al no encontrar una actuación violatoria de los derechos fundamentales de la empresa accionante, ni de la ley procesal, negará las pretensiones de la acción, pues se reitera, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, actuó en derecho y apegado a lo dispuesto en la norma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal no ha violado los derechos fundamentales de la empresa Concretec del Oriente SAS en Liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00173-00 TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 151)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS