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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2025-00170-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Tutela Tutelante: Nataly Rodríguez Bautista Tutelado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Expediente: 850012333000-2025-00170-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. Señala que es madre cabeza de hogar y su empleo como docente era su única fuente de ingresos para ella y su hijo de 15 años, pero el 8 de septiembre del año que avanza a pesar de cumplir con los requisitos para ser nombrada en propiedad la Secretaría de Educación de Yopal la desvinculó mediante Resolución 1962 del 3 de septiembre de 2025. 1.1.2.

Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2025 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal con el radicado 85001333300120250045000. 1 Índice samai 003 archivo: 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 1.1.3.

Afirma que, con el escrito de demanda y dada la gravedad de su situación, solicitó se decretar como medida cautelar ordinaria y/o de urgencia la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 1.1.4. A la fecha de la interposición de la acción de tutela han transcurrido un término superior a 15 días, sin que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado de fondo sobre la medida cautelar pedida, tal omisión desconoce los términos perentorios previstos en el artículo 233 del CPACA. 1.1.5.

Relata que actualmente se encuentra sin trabajo y sin ninguna fuente de ingresos, sin seguridad social para ella y su hijo, sus ahorros se están acabando, con lo cual el riesgo irremediable se incrementa con el pesar de los días, al no poder acceder a la justicia. 1.1.6. Aclara que al momento de su despido había presentado una denuncia por acoso y persecución laboral, lo que derivó en problemas de salud mental, diagnóstico reciente de síndrome mixto de ansiedad y depresión, tratamiento que no pudo continuar por las circunstancias antes mencionadas. 1.2.

Peticiones2 Solicita se conceda protección a sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al debido proceso, a la protección de las madres cabeza de familia, a la salud, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. En segundo lugar, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Yopal que, en un término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera decisión de fondo respecto a la solicitud de medida cautelar radicada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001333300120250045000.

En tercer lugar, se prevenga a la autoridad accionada para que en lo sucesivo acate estrictamente los términos procesales establecidos en el CPACA, en especial cuando se involucren derechos de sujetos de especial protección constitucional. 2 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 1.3. Trámite procesal Con providencia de 2 de diciembre de 20253 se admitió la acción, se ordenó a la entidad tutelada rendir informe sobre el estado actual del proceso con radicado 85001333300120250045000 y si ya se profirió auto resolviendo medida cautelar, en caso negativo señalar las razones por las cuales no ha resuelto la solicitud de medida cautelar incoada por la parte demandante.

Además, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público por el medio más expedito, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notificada la referida providencia, se radicó la siguiente manifestación: 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Yopal4 El juez primero administrativo de Yopal solicitó que se deniegue el amparo de los derechos invocados en la demanda, argumentando que en efecto el proceso a que la alude la tutelante le correspondió por reparto el 5 de noviembre del año que avanza y se le asignó el radicado 2025-00450.

Afirma que la accionante realiza una apreciación errónea del artículo 233 del CPACA, porque el término de 10 para resolverla comienza una vez se vence el traslado de esta, y no desde la presentación o radicación de la demanda. En lo que tiene que ver con el estudio de admisibilidad de las demandas la Ley 1437 de 2011 no prevé término para admitir o inadmitir, así como tampoco que deba darse prelación o saltarse el turno de su estudio, para acompañarse de una solicitud de decreto de una medida cautelar.

Explica que la calificación de las demandas en el despacho que regenta se realiza conforme al orden de radicación de las mismas, salvo las acciones constitucionales o especiales que por norma constitucional tienen un trámite preferente y/o prescriben término especial para resolver sobre esta actuación. Informa que al juzgado a la fecha radicados 474 procesos para la presente vigencia y el último estado corresponde al número 44 de 27 de noviembre de 2025, se encuentra en estudio de admisibilidad el proceso radicado 2025-00421- 3 Índice Samai 005 4 Índice Samai 009 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 00 el cual fue radicado el 8 de octubre del mismo año, a pesar de la alta congestión que se presenta.

Precisa que no se ha desconocido término legal alguno para pronunciarse sobre la demanda radicada por la aquí accionante, pues de acuerdo a lo antes mencionado, el tiempo de respuesta está en un mes, máximo mes y medio, término que resulta totalmente razonable, máxime que se trata de un proceso ordinario, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agrega que, el estudio de admisibilidad del medio de control interpuesto por la tutelante se realizará en el próximo estado y una vez se profiera la decisión al respecto, dará cuenta a este Tribunal, adjuntando los respectivos soportes.

Para dar soporte a su defensa, allega copia del expediente. 1.3.2. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone contra los jueces será su conocimiento en primera instancia, el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada; en este caso, por ser el juzgado primero administrativo de Yopal la demandada, esta Corporación es competente para resolver el asunto. 2.2.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva Estos dos requisitos se cumplen, por activa el accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el juzgado primero administrativo de Yopal, a quien se le endilga la violación del derecho invocado, y tiene a su cargo el conocimiento el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120250045000 donde funge la aquí tutelante como demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 2.3. Subsidiariedad La parte actora busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al debido proceso, a la protección de las madres cabeza de familia, a la salud, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que considera vulnerado por el juzgado primero administrativo de Yopal, por omitir resolver de manera oportuna medida cautelar de suspensión pedida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001333300120250045000.

Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta procedente en casos de mora judicial, así: “47. La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales.

En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”5 Así las cosas, se colige que la tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de la garantía constitucional deprecada, por cuanto, la parte accionante demostró que radicó el proceso ordinario desde el 5 de noviembre de 2025 y la dilación no le resulta imputable. 2.4.

Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que, desde la radicación del proceso ordinario a cargo del juzgado primero administrativo de Yopal, y la radicación de la acción de tutela acaeció el 1º de diciembre del año que avanza, por tanto, se cumple este requisito. 2.5.

Problema jurídico 5 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 ¿El Juzgado tutelado vulneró los derechos fundamentales de la señora Nataly Rodríguez Bautista, al no resolver de fondo la petición de medida cautelar de suspensión solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001333300120250045000, dentro del término de 15 días siguientes a su radicación? 2.6.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es negativa. En primer lugar, se verifica que las medidas cautelares solicitadas con la demanda ordinaria en el proceso ordinario identificado no se pidieron de urgencia y, por tanto, el Despacho de conocimiento impartió el trámite conforme al artículo 233 del CPACA el cual exige que al momento de admitirla se corra traslado por el término de 5 días a la entidad accionada y dentro de los 10 días siguientes a su vencimiento, se deben resolver de fondo.

En segundo lugar, se constató que el Juzgado inadmitió la demanda mediante auto de 4 de diciembre de 2025 y advirtió que las medidas cautelares se tramitarían conforme al procedimiento anterior, luego no le asiste razón a la tutelante en que debían resolverse en el término de 15 días a partir de la radicación de la demanda. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el término transcurrido entre la radicación de la demanda 5 de noviembre y el auto admisorio de la demanda, no resulta desproporcionado e injustificado, teniendo en cuenta el número de procesos que tiene en inventario y la capacidad de respuesta de la accionada, de modo que la parte accionante debe esperar que se surtan las etapas correspondientes. 2.7.

Premisas Jurídicas 2.7.1 Plazo razonable de las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia En caso objeto de análisis, la Sala evidencia que el motivo de queja corresponde a el incumplimiento de plazos señalados en la Ley para la expedición de decisiones judiciales o mora judicial, por lo que el análisis normativo se centrará en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido, lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 54.

La Corte Constitucional ha reiterado que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (i) La mora judicial injustificada 55. Los artículos 228 de la Constitución Política y 2 del Código General del Proceso disponen que en los procesos judiciales “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia- establece que son principios orientadores de la administración de justicia la celeridad (art 4°) y la eficiencia (art 7°). En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en las normas procesales. 56.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estos derechos sólo se vulneran cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser justificada o injustificada: Mora judicial Justificada La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” Injustificada La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”.

Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 57.

La mora judicial injustificada desconoce la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, puede desconocer otros derechos fundamentales cuya exigibilidad depende de la pronta solución de las causas judiciales como, por ejemplo, la seguridad social en pensiones.”6 2.7.2.

Trámite de las medidas cautelares 6 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 La procedencia de medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respecto, el CPACA establece: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 233 del ibidem establece el trámite para la adopción de este tipo de decisiones, así: “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.(…)” (negrilla fuera del texto) Pues bien, de las normas previamente transcritas, se colige que en todos los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, se puede decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, para lo cual, puede entre otras, impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes del proceso e incluso puede adoptar medidas cautelares de urgencia, si evidencia que no es posible agotar el término establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 2.8. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ La demandante es madre del menor T.L.R quien nació el 3 de febrero de 2010, según da cuenta su registro civil de nacimiento7, de quien tiene su custodia según acta de conciliación celebrada el 29 de abril de 2021 ante la Defensoría de Familia adscrito al ICBF8. ✓ De acuerdo con la historia clínica de la tutelante emitida por JERSALUD SAS, se corrobora que el 22 de octubre de 2025 acudió a consulta de primera vez por psicología y se diagnostica trastorno mixto de ansiedad y depresión9. ✓ El 23 de octubre de 2025, la accionante realizó declaración extrajudicial ante la Notaría Segunda de Yopal, en la que señaló bajo juramento que hace dos meses no se encuentra laborando para ningún empleador10. ✓ El 5 de noviembre de 202511 la accionante por intermedio de apoderado judicial radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Yopal, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1962 del 3 de septiembre de 2025 por la cual se dispuso su desvinculación como docente; se extiendan los efectos de la nulidad a las Resoluciones 0371 de 2025, 809 de 2025 y CNSC 7872 de 2025; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, la inscripción en el escalafón nacional docente reconociendo la acreditación del requisito de estudio de posgrado, con el plazo máximo para graduarse julio de 2026, entre otras.

Además, solicitó como medidas cautelares las siguientes peticiones: 7 Fl. 8 archivo 1 índice 003 Samai. 8 Fl. 10 y 11 archivo 1 índice 003 Samai. 9 Fl. 14 archivo 1 índice 003 Samai. 10 Fl. 12 y 13 archivo 1 índice 003 Samai. 11 Índice Samai 009 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 ✓ El 5 de noviembre de 202512 el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y se le asignó el número de radicado 85001333300120250045000. ✓ El 3 de diciembre del año que avanza13, el apoderado de la accionante en el proceso judicial identificado radicó memorial insistiendo en que se dé trámite a la medida cautelar y se informe si ya se corrió traslado a la entidad accionada de la misma, con el fin de que se emita pronunciamiento en un término de 5 días. ✓ El Despacho judicial accionado profirió auto inadmisorio de la demanda interpuesta por la accionante, mediante auto del 4 de diciembre de 202514, decisión que se notificará al día siguiente, según se observa en el aplicativo SAMAI: 12 Índice Samai 009 13 Índice Samai 009 14 Índice Samai 009 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 Al revisar los motivos de inadmisión y el trámite dado a la medida cautelar, se observa: “1.

No existe claridad en los hechos y pretensiones de la demanda. (…) En primera medida, se observa que no se está efectuando la debida individualización de los actos administrativos a demandar, pues si bien en principio señala pretende la nulidad de la Resolución No. 1962 del 3 de septiembre de 2025, la pretensión 2° señala que debe extenderse dichos efectos a otros actos administrativos, por lo que no es claro si se está pretendiendo también la nulidad de los que allí se mencionan.

(…) Por lo tanto, a fin de determinar si se encuentra la proposición jurídica completa respecto de los actos demandados, debe la parte señalar de forma clara y expresa cada una de las resoluciones a demandar; esto, además por cuanto si se demandan otros actos administrativos expedidos por otra autoridad, las mismas tampoco se citan como demandadas, lo cual también afecta la individualización de quienes realmente deben conformar la parte pasiva de la litis como lo exige el artículo 1° del artículo 162 del CPACA.

Además, el numeral 2º del artículo 162 del C.P.A.C.A, señala como requisito formal de la demanda, señalar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, aspecto que no se evidencia, pues el Despacho no tiene en este momento claridad respecto a los actos administrativos que son objeto de la litis. Ahora, en las pretensiones 4° y ss se citan pretensiones correspondientes al medio de control de reparación directa y la parte demandante señala que se hacen con base en el artículo 140 del CPACA.

Al respecto, el artículo 138 del CPACA es claro en disponer que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demás de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también puede solicitarse que se repare el daño. Por su parte, el artículo 165 del CPACA se señala que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y se cumplan los requisitos allí mencionados.

En virtud de dicho aspecto, es necesario que la parte demandante aclare si está formulando una acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y/o se pretende la reparación del daño conforme el artículo 138 del CPACA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 Por otro lado, en la pretensión sexta solicita se decrete la medida cautelar de suspensión provisional, aspecto que no corresponde a dicho acápite, precisamente porque no es una pretensión sino una formulación de una medida que debe hacerse en escrito aparte o en acápite diferente conforme lo disponen los artículos 229 y ss del CPACA.

Así las cosas, deben concretarse las pretensiones conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 162 del C.P.A.C.A. 2. No se allegan los anexos de la demanda. La parte demandante si bien adjunta copia de los actos administrativos demandados no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del mismo, de acuerdo con lo señalado en el numeral primero del artículo 166 del C.P.A.C.A, indispensable para darle trámite a la demanda. 3.

Deben remitirse correctamente los medios de prueba que pretendan hacer valerse. El numeral 2º del artículo 166 del CPACA dispuso que la demanda debería estar acompañada de «los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante». (…) Por último, en cuanto al trámite de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, se iniciará una vez se proceda con la admisión de la demanda.” (Negrilla fuera del texto) 3.

Caso concreto En síntesis, el tutelante solicita se ampare sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo por el cual el municipio de Yopal terminó su vinculación como docente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120250045000.

Según las premisas jurídicas analizadas, en los procesos judiciales los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado según el artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 2 del CGP, lo cual apunta a los principios que orientan la administración de justicia de celeridad y eficiencia previstos en los artículo 4 y 7 de la Ley 270 de 1996; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece como parámetro para determinar la existencia de mora judicial cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los plazos fijados en las normas procesales.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado en el expediente que la accionante por conducto de apoderado radicó el mencionado medio de control el 5 de noviembre de 2025, el cual fue repartido al juzgado demandado en esa misma fecha, donde solicitó como medidas cautelares en el escrito de demanda: i.) la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 suspensión provisional de la Resolución 1962 del 3 de septiembre de 2025; ii.) reintegro al cargo de docente de artes plástica; iii.) pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; y, iv.)medidas de protección laboral inmediata por parte de la Secretaría de Educación de Yopal, para prevenir el acoso laboral.

Analizadas las anteriores solicitudes, no se vislumbra por el Tribunal que el apoderado de la demandante haya pedido con claridad al juzgado de conocimiento que se impartiera trámite de cautelares de urgencia, al punto que con escrito del 3 de diciembre de 2025 pidió que se informara si ya se había corrido traslado a la accionada de la misma, para que se resuelva dentro del término de 5 días.

Por lo antes mencionado, se colige que las medidas cautelares pedidas en el proceso ordinario son procesales, es decir, que conforme al artículo 233 del CPACA, exige que el juez al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que la parte accionada se pronuncie dentro del término de 5 días, vencido este plazo se decidirá dentro de los 10 días siguientes, mediante providencia separada.

Ahora bien, antes de proferirse esta sentencia el Juzgado accionado profirió auto inadmisorio de la demanda el 4 de diciembre del año en curso, resaltando los puntos que deben subsanarse para poder ser admitida; y, en cuanto al trámite de la medida cautelar estableció que se realizaría conforme al artículo 233 del CPACA, por lo que se correrá traslado de la misma a la entidad accionada por el término de 5 días, junto con el auto admisorio del proceso.

En consecuencia, este Tribunal bajo el contexto analizado en relación al proceso ordinario, encuentra que el término transcurrido entre la radicación de la demanda y la fecha de inadmisión de la demanda, no resulta desproporcionado pues trascurrió menos de un mes, el cual se encuentra justificado de acuerdo al número de procesos radicados durante la vigencia y el turno del mismo para resolver, de acuerdo al informe rendido por el titular del despacho.

Por lo anterior, este Tribunal no encuentra que los derechos invocados por la tutelante se encuentren vulnerados, pues el despacho accionado a la fecha de esta sentencia ya se pronunció inadmitiendo la demanda, una vez subsanada, le corresponde impartir trámite a las medias cautelares, sin que fuera posible soslayar su trámite fijado por el legislador aplicable, mediante ordenes que se puedan impartir a través de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2025-00170-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela incoada por la señora Nataly Rodríguez Bautista contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 151)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM