REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333-002-2020-00118-01 Demandante: Edwin Alfonso Gutiérrez González Demandados: Nación – Ministerio de Educación - Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – no operó/AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS- Revocatoria de sentencia anticipada. Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se declaró la caducidad del medio de control, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Edwin Alfonso Gutiérrez González, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-2 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 2 de la Educación -ICFES-, mediante el cual la entidad registró para el docente Edwin Alfonso Gutiérrez González, en la casilla resultados un puntaje global de 77,23 con anotación de NO APROBADO, negando la reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización. 1.1.2.
Declarar la nulidad del oficio del 6 de noviembre de 2019, expedido por Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-, por el cual negó la reclamación presentada por Edwin Alfonso Gutiérrez González, y confirmó los resultados del reporte de resultados docentes del 26 de agosto de 2019. 1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, modificar la calificación de la Evaluación de carácter diagnostico formativa ECDF del demandante, en la modalidad de video (video, autoevaluación, evaluación de desempeño y encuestas)con nota de APROBADO, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución N°017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución N°008652 del 14 de agosto de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. 1.1.4.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento de Casanare, le reconozca, expida el correspondiente acto administrativo y pague al señor Edwin Alfonso Gutiérrez González la reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización, con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 3 1.1.5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.6.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobras las sumas adeudadas al demandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.7. Condenar en costas a la demandada. 1.2. HECHOS2 Se concretan así: 1.2.1. El señor Edwin Alfonso Gutiérrez González es docente en propiedad nombrado bajo Decreto 1278 de 2002, prestando sus servicios en el sector educativo al departamento de Casanare – Municipio de Tauramena. 1.2.2.
El docente Edwin Alfonso Gutiérrez González participó en la convocatoria “proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 numeral 2° del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores que se rigen por dicha norma”, solicitando el reconocimiento y pago de su reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización. 1.2.3.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES publicó e incorporó el 26 de agosto de 2019 en la plataforma maestro 2025, el reporte de resultados docente para los docentes y directivos que participaron en la evaluación de carácter diagnóstico formativa. 1.2.4. Mediante reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, registró para el docente Edwin Alfonso Gutiérrez González, en la casilla resultados un puntaje global de 77,23 con anotación de NO APROBADO, negando la reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-4 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 4 grado 2, nivel B, sin especialización, sin notificar personalmente al demandante. 1.2.5. El demandante mediante petición radicada en la plataforma maestro 2025 y encontrándose dentro del término legal, presentó la correspondiente reclamación con miras agotar la actuación administrativa y solicitando, en síntesis, lo siguiente: “modifique favorablemente el puntaje definitivo de mi ECDF tal como lo he explicado líneas arriba, luego de realizar las correcciones pertinentes en la valoración de cada uno de los instrumentos de evaluación presentados”. 1.2.6.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES publicó e incorporó el 6 de noviembre de 2019 en la plataforma maestro 2025 el oficio sin número, para los docentes y directivos que presentaron reclamación contra el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, mediante la cual negó la reclamación del actor y confirmó los resultados del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, negando la reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización, sin notificar personalmente al demandante. 1.3.
Normas Violadas y Concepto de Violación3 Como fundamentos de derecho invocó: 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política; además, los Convenios 122 de 1964 y 151 de 1978 de la OIT; Ley 4 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 411 de 1997, Ley 715 de 2001, Decreto 1278 de 2002, Decreto 1092 de 2012, Decreto 160 de 2014, Decreto único reglamentario 1072 de 2015, Decreto único reglamentario 1075 de 2015, Decreto 1757 de 2015, Decreto 1889 de 2015, Decreto 1657 de 2016 y el Decreto 1751 de 2016.
Aduce que la evaluación de carácter diagnostico formativa nace con los acuerdos realizados entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE y el Ministerio de Educación Nacional en el año 2015, 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-53 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 5 dentro de los cuales se plantea una evaluación como recurso para aquellos docentes que entre los años 2010 y 2014 no lograron ascender dentro del escalafón. Señala que los actos administrativos interpretan de manera restrictiva el espíritu que el legislador le imprimió a las normas mencionadas, ya que los acuerdos logrados con FECODE no pueden ser interpretados de manera unilateral, ni mucha menos in malam partem, lesionando ostensiblemente a los docentes que, confiando en la aplicación de los acuerdos suscritos, se sometieron a la evaluación de carácter diagnostico formativa.
Indica que, el cargue y valoración de los instrumentos de evaluación terminó el 30 de enero de 2019, fecha en la cual la entidad territorial debería tener cargadas -en caso de existir-, las evaluaciones anuales de desempeño de los dos últimos años anterior a la ECDF – III Cohorte, conforme a los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 9 de la Resolución N°018407 del 29 de noviembre de 2018.
Afirma, las entidades demandadas desconocen que el valor asignado a las evaluaciones de desempeño no corresponde a lo calificado por el rector, notificado y entregado a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, y, por ende, el puntaje promedio no se acompasa con el publicado en la plataforma maestro 2025 y tenido en cuenta para la evaluación; situación que se dio a conocer en la reclamación y que las entidades pretermitieron.
Por otro lado, considera que la reglamentación de la ECDF – III Cohorte determinó que la responsabilidad de las entidades territoriales estaba, en el caso que nos ocupa, no solamente en el cargue de las evaluaciones anuales de desempeño, sino también en: “(i) identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3. del Decreto 1075 del 2015, y (ii) verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a(la) Reubicación Salarial dentro del mismo grado o al Ascenso en el escalafón docente.” Resalta que la valoración subjetiva realizada en los actos administrativos reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, así como el oficio Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 6 del 6 de noviembre de 2019, expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, negaron de manera tajante la reclamación presentada por el demandante así como la posibilidad que tenía de su reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización; ello, porque no aplicaron la normativa existente y al responder la reclamación elevada, conforme a lo establecido en los decretos N°1075 del 2015 y 1657 del 21 de octubre de 2016, así como en las resoluciones N°017431 de 30 de octubre de 2018 y N°018407 del 29 de noviembre de 2018 modificada por la Resolución N° 008652 del 14 de agosto de 2019 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional; debidamente convocada por el departamento de Casanare.
Señala, los artículos 25 y 26 de la Constitución Política son trasgredidos por la entidad demandada, al no entender que la profesionalización de la actividad docente no es un concepto meramente formal, sino que goza de toda la protección que el Estado puede brindar, resaltando que la actividad docente se eleva como un derecho y una obligación social, por ende, les corresponde a las autoridades su especial protección para que sea desarrollado en condiciones dignas y justas.
Refiere que el artículo 125 de la Constitución Política, indica que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
De este mandato adolece el acto administrativo atacado por cuanto el demandante está inscrito en la carrera docente, consagrada en el estatuto docente, habiendo cumplido con los requisitos exigidos para su reubicación salarial al grado o nivel que solicitó, no obstante, la entidad demandada desconoció dicha disposición. Aunado a lo anterior, señala que, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES utilizó de manera unilateral su propia guía de niveles de desempeño evaluación de carácter diagnóstico formativa ECDF 2018- 2018 para evaluar cada uno de los casos.
En ese sentido, solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a lo reglamentado en la Resolución N°018407 del 29 de noviembre de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 7 2018, modificada por la Resolución N°008652 del 14 de agosto de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por ir en contradicción a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-675 del 30 de junio de 2005 expediente N°D-5540, M.P. Jaime Araujo Rentería. Reitera, que la negativa a acceder a los ascensos y reubicaciones salariales solicitadas por los docentes y directivos sindicales, contraviene tanto los interrogantes como los principios orientadores de la ECDF, ya que es claro que las entidades se adueñaron de manera unilateral la facultad de contratar, reglamentar, aplicar e interpretar en cabeza del ICFES, entidad sin competencia constitucional ni legal para efectuar dicho proceso.
Afirma, que el reporte de resultados docente del 6 de agosto de 2019, así como el oficio del 6 de noviembre de 2019, expedidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, en los que las entidades demandadas califican mínimo los cuatro criterios con sus respectivos componentes, no corresponden en modo alguno a la práctica educativa y pedagógica del demandante, y dichas calificaciones no reflejan el trabajo realizado en el video, el formato de planeación, la autoevaluación, las encuestas y las evaluaciones de desempeño. Aduce que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, no respetó la calificación que el docente señaló, bajo el principio de la confianza legítima en su autoevaluación, sino que a motu proprio¸ las entidades de una manera tramposa crearon un sistema evaluativo dentro del diagnóstico formativo – ECDF, acomodando las respuestas a la conveniencia de las entidades para no aprobar al demandante, desdibujando el principio de buena fe que rige todas las actuaciones en Colombia y el principio de trasparencia establecido en los lineamientos de la ECDF.
Finalmente, afirma que el actor cumplió con los requerimientos legales para su reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización; los actos administrativos demandados desconocen que él cumplió con los requisitos exigidos para aprobar la ECDF – III Cohorte, en la modalidad de video; y partiendo de una subjetiva Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 8 interpretación normativa, trasgredieron la ley como causal de nulidad del acto impugnado. 1.4.
Contestación de la Demanda 1.4.1. Nación-Ministerio de Educación Nacional. 4 Se opone a las pretensiones, indicando que no fue quien adelanto la evaluación de los docentes, además que si se llegare a declarar la nulidad, no está dentro de su competencia el reconocimiento de las pretendidas prestaciones económicas. Señala que el ICFES cumplió con los procedimientos exigidos por la Resolución 018407 de 2018 en lo que respecta al desarrollo de la ECDF, la cual se adelantó en estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentaria.
Propone las excepciones de: i) inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa frente al Ministerio de Educación Nacional; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el asunto de la presente litis es competencia del ente territorial por la relación entre el departamento de Casanare y el docente Edwin Alfonso, además los acto administrativos demandados no fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional; iii) inexistencia de la obligación, ya que el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad trasladada a los departamentos y distritos; iv) falta de título y causa, toda vez que el demandante no obtuvo un puntaje en la evaluación realizada por el ICFES; v) prescripción; vi) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciar que entre la expedición del acto administrativo demandado y la presentación de la demanda han transcurrido más de cuatro meses; vii) buena fe, ya que el Ministerio de Educación Nacional siempre ha actuado en concordancia con el ordenamiento jurídico con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-37 del consecutivo 014-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 9 1.4.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-5 Se opone a todas las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Propone como excepciones previas: i) caducidad, ya que el demandante radicó la demanda después de los cuatro meses que establece la norma; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados son de trámite ya que hacen referencia a los resultados emitidos por el ICFES, donde dicha entidad no tiene la facultad de reconocer o negar el ascenso o la reubicación salarial de los docentes, por el contrario, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa es la decisión del ente territorial que negó el ascenso y/o la reubicación salarial; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es obligación del ICFES registrar ni actualizar las evaluaciones anuales de desempeño, por ende, no se le puede efectuar reproche alguna a la entidad por las supuestas falencias en la ejecución de la actividad.
Finalmente propone como excepciones de fondo: inexistencia de violación a la Ley 1324 de 2009; inexistencia de violación al Decreto 1657 de 2016; inexistencia de violación a la Resolución N°018407 de 2018; debida valoración del video; debida valoración de las encuestas; debida valoración de la autoevaluación; falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso de la evaluación de desempeño; inexistencia de indebida notificación; y prescripción. 1.5.
Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante auto del 23 de noviembre de 2023, dio aplicación al artículo 182 A del CPACA, dando el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 021-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 031-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 10 Vencido lo anterior, mediante providencia del 30 de julio de 2025, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, sin condena en costas. Señaló que el Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que se levantaría a partir del 1 de julio de 2020.
El a quo encontró probado que los actos administrativos demandados fueron publicados en el aplicativo dispuesto para ello, de manera que el último acto administrativo fue publicado el 17 de octubre de 2019, - con fecha de 06 de noviembre de 2019- mediante el cual se resolvió la reclamación al reporte de resultados de la evaluación de carácter diagnóstico formativo hecha por el docente Edwin Alfonso Gutiérrez González, por lo tanto, en un principio el término de caducidad del medio de control vencía el 17 de febrero de 2020.
No obstante, manifiesta que la subdirección de información del ICFES certificó que el demandante visualizó la respuesta a su reclamación administrativa el 09 de noviembre de 2019 a las 9:05 a.m., por lo que a partir de esa fecha se surtió la respectiva notificación, más aún, cuando en el numeral primero de la Resolución N°017431 del 2018, se fijó el cronograma de actividades, determinando que el término para resolver reclamaciones era del 3 de agosto al 06 de noviembre de 2019, por ende, resulta acorde que el actor haya consultado los resultados después del 06 de noviembre de 2019.
Dado lo anterior, el Juzgado manifiesta que el término de los cuatro meses para radicar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la visualización de la respuesta, es decir, el 12 de noviembre de 2019, y no el 09 de noviembre ya que ese día no fue hábil, por lo que la fecha final para interponer la demanda sería el 12 de marzo de 2020.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 11 Indica que, el demandante a través de su apoderado radicó solicitud de conciliación el día 06 de marzo de 2020, por ende, debía radicar la demanda a más tardar seis días siguientes a la emisión de correspondiente constancia de conciliación fallida o una vez transcurridos los tres meses en que debió surtirse la audiencia de conciliación tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022.
En ese sentido, manifiesta que para el día 6 de marzo restaban seis días para cumplirse el término de caducidad; sin embargo, dicho término se suspendió mientras se adelantaba la audiencia de conciliación y en este lapso entró en vigencia la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020, para efectos de la caducidad, por lo que era aplicable el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020.
Señala que, como quiera que el Decreto 564 de 2020 en su artículo 1°, dispuso como excepción que, si el día 16 de marzo de 2020 el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era de menos de 30 días, como ocurre en el caso concreto en el que faltaban seis días, podía presentarse la demanda dentro del mes siguiente al levantamiento de la suspensión de términos. Por lo tanto, la demanda tendría que haberse radicado la demanda a más tardar el 1 de agosto de 2020, y no hasta el 26 de agosto como se acredita en el expediente y en ese sentido aun aplicando la regla favorable prevista en la norma, la presentación resulta extemporánea.
Resalta, la notificación a través de la publicación de los resultados obtenidos por los docentes por medio de la plataforma establecida para tal fin era viable de acuerdo con el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1657 de 201611, en donde se establecieron las reglas del procedimiento respecto de la ECDF Cohorte III. Conforme a lo anterior, concluye que la publicación de los resultados a través de la plataforma dispuesta para ello era el medio idóneo de notificación de los resultados de la ECDF Cohorte III y cada aspirante podía realizar la reclamación pertinente dentro del término dispuesto por la norma Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 12 y 45 días después consultar la decisión que resolviera dicha reclamación en la misma plataforma. 1.6.
Recurso de Apelación7 El apelante argumenta que la publicación de los resultados por parte del ente territorial fue el 26 de agosto de 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación fue el 6 de noviembre de 2019; por lo tanto, inicialmente el término de los cuatro meses se cumpliría el 7 de marzo de 2020; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaba un día para que feneciera el término, por cuanto, el término se interrumpió ese día. Por otro lado, resalta que no se recibió notificación para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, entonces al tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación contaba con cinco meses para adelantar la audiencia de conciliación, los cuales vencían el 06 de agosto de 2020, y para esa fecha no se había realizado citación para adelantar la diligencia, se radicó la demanda, es decir el 06 de agosto del 2020, toda vez que a partir del día siguiente se reanudaban los términos para radicar el libelo y se contaba con un día para que el fenómeno de caducidad operara.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que la demanda fue presentada dentro del término legal establecido, sin que hubiese operado la caducidad de la acción como erradamente lo propone el a quo. Por último, reitera los fundamentos de derecho abarcados en el escrito de la demanda, solicitando se revoque la caducidad declarada, ordenando el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones solicitadas en las condiciones y montos señalados en la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 034-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 13 El 24 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante8 se evidencia que hubo pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional, a su turno el Ministerio público guardó silencio. 2.1.
Ministerio de Educación Nacional.9 Señala la entidad que, el demandante radicó la solicitud de conciliación el 06 de marzo de 2020, por lo que debía presentar la demanda a más tardar el día siguiente a la emisión de la correspondiente constancia de conciliación fallida, esto es, el 3 de julio de 2020, ya se encontraba levantada la suspensión de los términos judiciales debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Por la razón previamente señalada, el término vencía el mismo día de la expedición de la constancia o el primer día hábil siguiente a la expedición de esta, es decir, el 4 de julio de 2020, ya que la solicitud de conciliación fue radicada el último día del término que tenía la demandante de los cuatro meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; la demanda se presentó el 27 de agosto de 2020, por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Solicita confirmar la decisión del día 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia anticipada proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 8 índice SAMAI 005 9 Índice SAMAI 009 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 14 3.2.
Problemas jurídicos. ¿Se configura en el sub examine el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? ¿Corresponde al Tribunal resolver de fondo las pretensiones de la demanda, o al haberse proferido la sentencia bajo análisis de forma anticipada, el expediente debe volver al Juzgado para continuar con el trámite procesal pertinente de primera instancia? 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa, el demandante tuvo acceso al acto administrativo demandado el día 12 de noviembre de 2019, por lo que en principio el término para demandar fenecía el 12 de marzo de 2020. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 06 de marzo de 2020, es decir, seis días antes que caducara el medio de control, sin embargo, no se llevó a cabo la audiencia de conciliación; por lo tanto, teniendo en cuenta que para la fecha se presentó la emergencia sanitaria por el Covid-19, se da aplicación al artículo 9 del Decreto 491 de 2020, según el cual el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo es de 5 meses.
Así las cosas, después de transcurrido ese lapso, se debía radicar la demanda, esto es, el 06 de agosto de 2020, pero como contaba con seis días más antes que vencería el término, se tiene que el 18 de agosto de 2020 era la fecha máxima para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual conforme lo demostró el demandante, fue presentada el 6 de agosto de 2020 y no el 26 de ese mismo mes y año, como se registra en el acta que se encuentra en el expediente, pues en esta última fecha fue en la que la demanda se repartió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, quien en principio conoció del proceso.
En este contexto, el Tribunal aplica la posición garantista tomada por el Consejo de Estado en auto proferido dentro del proceso de radicado Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 15 25000-23-41-000-2020-00428-01, en el sentido de que se dan los presupuestos para el cómputo de términos del Decreto 491 de 2020.
Por tanto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad. Respecto al segundo problema jurídico, el Tribunal ordenará la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, aplicando la línea del Consejo de Estado en sentencias de radicado 520012333000-202200044-02 y 50001 2331 000 2011 00128 01, porque el a quo dio trámite de sentencia anticipada estipulado en el artículo 182 A del CPACA, de tal manera que, con la declaratoria de caducidad no se adelantaron todas las etapas del proceso, pues se emitió el pronunciamiento de fondo sin que se hubiese efectuado la audiencia inicial ni el periodo probatorio de ser el caso.
Por ello, el Juzgado de origen debe continuar con el mismo desarrollando la fase procesal que corresponda. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha expresado que tiene un carácter bifronte, porque se entiende como un límite y garantía al mismo tiempo, pues se constituye como una herramienta que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida que su ocurrencia impide que estas puedes ser estudiadas de manera indefinida.10 Por tanto, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, también se entiende como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 54001233100020050024601 (57902), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 16 derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial.11 Ahora, el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece así el término oportuno para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “(..)Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (negrilla fuera del texto) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2011 determina lo siguiente: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Sin embargo, el Decreto 491 de 2020, en su artículo 9 modifica la norma anterior, así: “Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. 11 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 17 Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses los cuales se contabilizan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 3.4.2.
De la suspensión de términos en la emergencia sanitaria por el Covid- 19. En razón a la emergencia sanitaria que se vivió para el año 2019 debido al Covid-19, se expidieron varios decretos y resoluciones con el fin de mitigar la emergencia, entre ellos el Decreto Legislativo 564 de 2020 que se encargó de suspender los términos de prescripción y caducidad, estableciendo: “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” (subrayado fuera del texto) Posteriormente, el acuerdo 11581 de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso levantar los términos, así: “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo.” Al respecto, el Consejo de Estado, explica: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 18 “De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de febrero de ese año, es decir, faltando 13 días para que operará la figura de la caducidad.
Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como esta se radicó el 30 de julio de esa misma anualidad, lo fue oportunamente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo expuesto, se adoptó una posición garantista teniendo en cuenta las especialísimas condiciones padecidas en torno a la pandemia COVID-19, extendiendo el cómputo de caducidad dentro de este medio de control, por un mes adicional cuando el término para que esta opere fuera inferior a 30 días, contados a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos. 3.4.4.
De la revocatoria de la excepción de caducidad cuando se profiere en sentencia anticipada y trámite posterior. Al respecto el Consejo de Estado, explica: “Al contar el término de caducidad respecto de la demanda en la que se pretendió el incumplimiento del Departamento respecto del pago de los honorarios del abogado que se habrían causado con ocasión del segundo pago del IPSE, se concluye que también fue oportuna, dado que el plazo de dos (2) años habría corrido entre el 19 de marzo de 2020 y el 19 marzo de 2021; sin embargo, en atención a la suspensión de términos establecida por el Decreto Legislativo 564 de 2020 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 202050, ese plazo se amplió hasta el 01 de julio de 2022.
La demanda se presentó el 29 de abril de ese año. 12 Consejo de Estado. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Auto del 29 de abril de 2021. Radicado: 25000-23-41-000- 2020-00428-01. Demandante: Conjunto Hacienda Santa Bárbara Propiedad Horizontal. Demandado: Distrito Capital – alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 19 Lo anterior pone en evidencia que, incluso, sin tomar en cuenta el término de suspensión que se produjo en ambos casos por efecto de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial 51, se concluye que las demandas fueron oportunas, lo que impone revocar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento.
La decisión anunciada conduciría a emitir un fallo que resuelva de fondo las pretensiones, en tanto la que se revoca se adoptó a través de sentencia; no obstante, por los argumentos que pasan a exponerse la Sala devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el proceso en la etapa que se encontraba antes de adecuar el trámite a sentencia anticipada, pues no hacerlo comportaría una vulneración a las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso de las partes.
Por razones de celeridad y economía procesal, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 –adicionado a través del artículo 42º de la Ley 2080 de 202152– habilita al juez para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad, en tanto demostrada su configuración no existe justificación para que el proceso surta todas sus etapas, a sabiendas de que la decisión a la que finalmente se arribará no variará. Surge como evidente que la causa que justifica omitir el trámite ordinario del proceso se sustenta única y exclusivamente en el hecho de que se encuentre configurada esa excepción –o cualquiera de aquellas a las que refiere mencionado numeral del artículo 182A–, puesto que, si ello no es así, no existirá razón válida al amparo del ordenamiento jurídico para que se pretermita el trámite dispuesto por el legislador para que las partes ejerzan su derecho al debido proceso.”13 (negrilla fuera de texto) En este mismo sentido, en reciente providencia el Consejo de Estado reiteró esta posición: “55.
El último derrotero ha sido desarrollado por la jurisprudencia a partir de la garantía del principio de doble instancia y de la lectura del artículo 280 ibidem, que ordena de manera imperativa a los jueces pronunciarse sobre el objeto del litigio; de manera que, cuando ello no acontece por la producción de un fallo inhibitorio, y tal decisión es revocada en segunda instancia, la orden de devolución se cifra en la necesidad de que la autoridad judicial dirima la discusión de fondo, pues admitir lo contrario supondría no sólo la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sino el desconocimiento del citado principio. 57.
Se sigue de todo lo dicho que la razón que se ha decantado para que proceda una medida tan excepcional como la devolución al Tribunal de un proceso consiste en que no exista análisis alguno en relación con el objeto del proceso (fallo inhibitorio o silencio sobre las pretensiones), ya sea en la demanda original, en acumuladas o en demandas de reconvención, y en esa medida, siempre que ello tenga ocurrencia, debe el Juez de Segunda Instancia proceder en la manera en que se ha explicado. 58.
Aceptar lo contrario, esto es, que se deba acometer el estudio de las pretensiones que, con un fallo inhibitorio o absoluto silencio sobre ellas, omitió el a quo, iría en detrimento del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes, quienes no podrían controvertir los 13 Consejo de Estado. Sección Tercera.
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Demandante: Luis Fabián Getial Chaves. Demandado: Departamento del Putumayo. Medio de Control: Controversias Contractuales. Radicado: 520012333000-202200044-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 20 argumentos expuestos en esta sede para desatar dichos cargos, lo que implicaría un desconocimiento de su derecho de defensa y, por supuesto, a la doble instancia.”14 (negrilla fuera de texto) Así las cosas, para efectos de dar plana garantía al derecho de defensa y contradicción, cuando se revoque una sentencia anticipada en la que se haya declarado probada la excepción de caducidad, resulta pertinente devolver el proceso al a quo con el fin de que continue el proceso en la etapa procesal que se encontraba, atendiendo el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • La demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartida el 26 de agosto de 2020, al juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal15: 14 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta.
Sentencia del 17 de octubre de 2025. Demandante: Gloria Inés Parrado Ruiz y otro. Demandado: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio. Medio de Control: Nulidad Simple. Radicado: 50001 2331 000 2011 00128 01. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 21 • Obra radicación del escrito de la demanda por vía correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2020, así: • En el reporte de resultados de la evaluación de carácter diagnóstico formativa ECDF 2018-2019 del ICFES, mediante el cual se determina que el señor Edwin Alfonso Gutiérrez González obtuvo un puntaje global de 77.23, que no le permite ser candidato a la reubicación salarial o ascenso en el escalafón docente, se observa16: 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3 del consecutivo 003-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 22 • Se presentó reclamación instaurada contra los resultados de la evaluación de carácter diagnóstico formativa.17 • Por oficio del 06 de noviembre de 2019 del ICFES, se da respuesta a la reclamación realizada por el señor Edwin Alonso Gutiérrez González frente a los resultados de la evaluación de carácter diagnóstico formativa cohorte III, mediante la cual se confirma la calificación obtenida por el docente evaluado. 18 • Se radicó solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 06 de marzo de 2020.19 4.
Caso concreto. Con el escrito de apelación la parte demandante sostiene que no se presentó el fenómeno de caducidad, por lo que solicita se revoque la 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 24 – 40 del consecutivo 003-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 9 - 23 del consecutivo 003-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 42 - 45 del consecutivo 003-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 23 sentencia anticipada de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. Por efectos metodológicos, la Sala en primer lugar resolverá lo atinente a si existe o no caducidad del medio de control. Pues bien, tal como se explica en el acápite de premisas jurídicas, el fenómeno de caducidad opera cuando vence el termino previsto en la ley; para el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el sub judice, el Ministerio de Educación Nacional emitió varias resoluciones que reglamentan todo lo concerniente a la evaluación de carácter diagnóstico formativa cohorte III, el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores las cuales fueron referenciadas en las premisas fácticas, de manera que, se constata que el medio adoptado para realizar las respectivas comunicaciones a los docentes que participaron en el proceso era una plataforma dispuesta para tal fin, mediante la cual se realizarían las publicaciones de los resultados de las evaluaciones y las decisiones respecto de las reclamaciones instauradas por los participantes.
En ese sentido, tanto los resultados de la evaluación del docente Edwin Alonso Gutiérrez González como la decisión de la reclamación instaurada por el mismo contra dichos resultados contenida en el oficio del 06 de noviembre de 2019, no requerían de notificación personal al demandante, toda vez que, previamente se determinó que dichas actuaciones se publican en una plataforma, información que debía ser conocida por el docente al participar en la evaluación y someterse a la reglamentación de la misma.
Según certificación aportada por el ICFES, los resultados de la evaluación realizada por el actor fueron publicados el 16 de agosto de 2019, posteriormente, el 02 de septiembre de 2019 el hoy demandante presentó Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 24 la reclamación contra los resultados obtenidos, y la respuesta fue publicada en la plataforma el día 17 de octubre de 2019 y visualizada por él, desde el 09 de noviembre del mismo año, por tanto la notificación del acto administrativo se entiende efectuada desde que el momento en que tuvo acceso y por ende conoció la respuesta mediante la plataforma.
De tal manera que, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se empieza a contabilizar el día siguiente hábil de la visualización del acto administrativo, es decir, desde el 12 de noviembre de 2019, por tanto, la fecha límite para radicar la demanda era el 12 de marzo de 2020. No obstante, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 06 de marzo de 2020, es decir, 6 días antes de la fecha en la que caducaba el medio de control, por lo tanto, contaba con el término de 6 días para interponer la demanda, una vez se emitiera la constancia de conciliación fallida.
Al respecto, se evidencia que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, el demandante dio aplicación a lo establecido en el Decreto 491 de 2020, el cual modifica los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales de lo contencioso administrativo, determinando que estas se realizaran en un tiempo de 5 meses.
Así las cosas, el apelante afirma que una vez transcurridos los 5 meses como dispone la norma, radicó la demanda el 06 de agosto de 2020, y no el 26 de ese mismo mes y año como se refiere el a quo, frente a lo cual allega prueba de la radicación de la demanda al correo de reparto habilitado para ello. Teniendo la cuenta lo anterior, la Sala evidencia que conforme a la Ley 640 de 2001, modificada por el Decreto 491 de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria que se presentaba para la época, el término para demandar fenecía el 18 de agosto de 2020.
Es de resaltar que como lo explica el Consejo de Estado en el auto de radicado 25000-23-41-000-2020- 00428-0, ante las circunstancias excepcionales como consecuencia de la pandemia, se abordó una posición garantista que permitiera a los ciudadanos acceder a la administración de justicia, enfoque que tomará la Sala frente al caso concreto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 25 El Tribunal advierte que la demanda fue radicada el 6 de agosto de 2020 por parte del demandante, al correo repartoproyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a los buzones judiciales de las entidades demandadas, distinto es, que el proceso se haya repartido hasta el 26 de ese mismo mes y año. Como se ha manifestado, las condiciones que para la época de los hechos atravesaba el país y el sector judicial, pudo generar cierta confusión por parte de la oficina de reparto en cuanto a la fecha radicación de la demanda.
Pese a ello, el demandante acreditó haber remitido el correo electrónico con la demanda y sus anexos el 6 de agosto de 2020 a las 12:32 pm, luego lo que corresponde es tener esta fecha como cierta conforme con la evidencia aportada. Así las cosas, la demanda se presentó dentro del término de ley, por lo que la decisión proferida por el juzgado se revocará, pues no operó el fenómeno de la caducidad.
Definido lo anterior, la Sala en coherencia con la línea del Consejo de Estado en las sentencias de radicado 520012333000-202200044-02 y 50001 2331 000 2011 00128 01, citadas en las premisas jurídicas de esta providencia, por tratarse de la revocatoria de la sentencia que declaró caducidad, proferida de manera anticipada conforme al artículo 182 A del CPACA, corresponde la devolución del expediente a la primera instancia para que continúe con el trámite procesal pertinente y posteriormente, emita decisión con la que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, lo anterior, garantizando el debido proceso de las partes y los principios de doble instancia, defensa y administración de justicia. 5.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una 20 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01 26 conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2025 de manera anticipada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del proceso en la etapa que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 141)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WES