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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2022-00032-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-11-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333001-202200032-01 Demandante: SUMIMAS S. A. S Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SUMIMAS S. A. S. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de abril de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad SUMIMAS S. A. S. instauró demanda contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidas por el MUNICIPIO DE AGUAZUL que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 2019-0677 del 9 de diciembre de 2019 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2014. b. Resolución No. 2021-349 del 13 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: declarar a título de restablecimiento del derecho que a SUMIMAS S. A. S. no le asistía la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio ni sus complementarios en el MUNICIPIO DE AGUAZUL para el año gravable 2014. Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fls. 4 y 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El 11 de noviembre de 2015 la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE AGUAZUL inició investigación tributaria contra SUMIMAS S.A.S., alegando la Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 omisión en la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio “ICA” correspondiente al año gravable 2014. 2.

El 9 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria profirió la Resolución No. 2019-0677 mediante la que le impuso a la accionante sanción por no declarar ICA en el referido Municipio. 3. El 10 de noviembre de 2020 la sancionada interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, alegando la improcedencia de la misma por cuanto no realiza actividades gravadas en la jurisdicción de Aguazul. 4.

El 13 de agosto de 2021, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 2021-349, confirmando la sanción impuesta, decisión que se notificó el 27 de octubre del precitado año (fls. 3 y 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La parte demandante indicó que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política; 3, 9, 42, 137 y 138 del C. P. A. C. A; 565, 647, 683 y 734 del Estatuto Tributario Nacional; 32, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983 y los Acuerdos Municipales Nos. 020 de 2016 y 012 de 2017 por las razones que pasan a exponerse: a. La Administración presume que la sociedad debía declarar ICA en Aguazul por el solo hecho de haber suscrito un contrato con una entidad territorial, sin demostrar que la actividad gravada (venta o prestación del servicio) se ejecutó en dicho municipio. b. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el hecho generador se configura en el lugar donde se perfeccionan los elementos esenciales del contrato (precio y cosa) y no donde se entrega el bien ni donde está domiciliado el cliente.

Al desconocer esta regla, la Administración excedió su competencia territorial. c. Los actos administrativos carecen de una motivación clara y suficiente, pues se limitan a citar normas sin explicar cómo se relacionan con los hechos del caso. Además, se fundamentan en información errónea (reportes de terceros) sin pruebas que acrediten la realización de actividades gravadas en Aguazul. d. La Administración omitió practicar pruebas solicitadas por la sociedad y no valoró las que acreditaban que las operaciones se realizaron fuera del municipio.

También se desconoció el término legal para resolver los recursos de reconsideración (artículo 732 del Estatuto Tributario), configurándose el silencio administrativo positivo (artículo 734 ibidem). Al resolver extemporáneamente, la autoridad perdió competencia, lo que genera la nulidad de los actos. e. Al exigir el pago de ICA por ingresos obtenidos fuera de Aguazul, se desconoce el principio de equidad y justicia tributaria (artículo 363 de la Constitución), generando una doble tributación potencial y afectando la seguridad jurídica del contribuyente (fls. 9 a 25 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL 2 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 5 de mayo del 2022 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 27 de mayo del mismo año (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE AGUAZUL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. la omisión se detectó por información interna del municipio derivada de un contrato suscrito con SUMIMAS S.A.S. mediante proceso de selección abreviada – subasta inversa presencial, no por terceros. b. Se profirió emplazamiento para que la demandante declarara el ICA y que esta tenía conocimiento de los actos administrativos por lo que no es cierto que los desconociera. c. Los actos administrativos estaban debidamente motivados, sustentados en los acuerdos municipales 030 de 2013 y 020 de 2016 y que se otorgó término para reducción de sanción y recurso procedente. d. Son sujetos pasivos del ICA quienes ejercen actividades industriales, comerciales, de servicios o financieras en la jurisdicción del municipio y que SUMIMAS realizó actividad comercial en Aguazul. e. Se presentó recurso de reconsideración el cual fue tramitado y resuelto mediante Resolución No. 2021-349, dejando en firme la sanción por no declarar ICA. f. La territorialidad del impuesto se define por el lugar donde se perfecciona la venta, es decir, donde se acuerdan la cosa y el precio, lo cual ocurrió en Aguazul durante la subasta inversa presencial. g. Los actos fueron expedidos por autoridad competente, con base en normas constitucionales, legales y acuerdos municipales y sin vulnerar el debido proceso ni el derecho de defensa. h. El contrato 607 del 13 de diciembre de 2013 estableció expresamente que el domicilio contractual sería Aguazul y que el contrato estaba gravado con los impuestos del municipio por lo que la empresa conocía su obligación tributaria. i. La sanción del 20 % sobre ingresos brutos se aplicó conforme al estatuto de rentas, por valor DE SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($62.492.000) y sobre ingresos de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($346.455.000) -ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN   En audiencia inicial llevada a cabo del 11 de abril del 2025 el a quo dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que la sociedad demandante y el MUNICIPIO DE YOPAL recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente, 3 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-3333-0012022-00032-01 mientras que el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO señalo que, SUMIMAS S.A.S. desarrolla su actividad comercial en Cota (Cundinamarca), donde se convienen el precio y la cosa vendida y no en Aguazul; el municipio no aportó pruebas suficientes para demostrar que la actividad se realizó en su jurisdicción y gravar en dos municipios por el mismo hecho generaría doble tributación, lo cual está prohibido.

Con fundamento en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, solicitó al juez que se accediera a las pretensiones de la demanda aplicando el principio de territorialidad (ítems 20 archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA   Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de abril del 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió:  “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el ente territorial demandado denominadas “legalidad de lo cobrado, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, obligación de la declaración”.

SEGUNDO: Negar, las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el discurrir de la audiencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($625.000)

CUARTO: Esta sentencia, por haber sido emitida en audiencia, en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, se NOTIFICA EN ESTRADOS, y se les precisa a las partes que los términos para interponer el respectivo recurso comienzan a contarse a partir de la notificación aquí realizada.”. Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. El contrato de suministro 607 del 13 de diciembre de 2013 se perfeccionó en el MUNICIPIO DE AGUAZUL con el proceso de selección abreviada y subasta inversa presencial. b. El objeto y el precio del contrato se acordaron en la referida localidad y en él se estableció como domicilio contractual AGUAZUL y la obligación del contratista de pagar los impuestos conforme al Acuerdo 030 de 2012. c. El hecho generador del ICA se configuró allí por lo que SUMIMAS S.A.S. estaba obligada a declarar el impuesto en esa jurisdicción, independientemente de que su domicilio principal estuviera en Cota (Cundinamarca). d. La sanción 20 % sobre los ingresos brutos obtenidos en Aguazul se aplicó conforme al estatuto de rentas por valor de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($62.492.000) sobre ingresos de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($346.455.000). a. S aplicó el criterio objetivo para la condena en costas, conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A y la jurisprudencia del Consejo de Estado por lo que condenó a la parte actora al pago de costas t fijó como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000), equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del proceso (ítems 20 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-3333-0012022-00032-01   RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la sociedad SUMIMAS S. A. S. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 21 de agosto de 2025 (ítem 23 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA   El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2025 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 31 de los mismos mes y año lo admitió (índice 5 SAMAI). Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 14 de noviembre de la precitada anualidad (índice 29 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.    3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante SUMIMAS S. A. S.. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 63 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 5 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-3333-0012022-00032-01 De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 2019-0677 del 9 de diciembre de 2019 a través de la que la entidad accionada impuso sanción por no declarar ICA a la sociedad demandante por el periodo gravable 2014, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 2021-349 del 13 de agosto de 2021 mediante la que se confirmó el acto administrativo primigenio (fls. 72 a 83 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN   Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la sociedad demandante tuvo acceso al contenido de la Resolución No. 2021-349 del 13 de agosto de 2021 el 27 de octubre del mismo año cuando fue notificada de su contenido (fls. 71 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 4 de febrero de 2022 (ítem 04 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita.  5.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, concederlas porque presuntamente operó el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones por medio de las que se impuso sanción por no declarar y se efectuó la liquidación oficial de aforo, en un procedimiento administrativo tributario? 6.- EL CASO CONCRETO 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. 6 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección, el acuerdo No. 030 del 26 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del municipio de Aguazul, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.

(…) (…) Artículo 49. Sujeto activo: El Municipio de Aguazul es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.

Artículo 50. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del Municipio de Aguazul.

Parágrafo 1º. Frente al impuesto de industria y comercio a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. Parágrafo 2º. En los contratos de cuentas en participación el responsable del cumplimiento de la obligación de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio es el socio gestor.

En los consorcios, o uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Parágrafo 3º: Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividades de servicios gravadas. 7 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 Artículo 52.

Actividad comercial: Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios, y las demás actividades comerciales no clasificadas previamente.

(…) Artículo 54. Año o periodo gravable: El impuesto de Industria y Comercio es un impuesto de período y éste es anual. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.

Artículo 57. Base gravable: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año o período gravable, por el desarrollo de las actividades industriales, comerciales, de servicios o financieras. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las exclusiones, exenciones y no sujeciones determinadas en este estatuto y las señaladas por la Ley (…) Artículo 67.

Base gravable de contribuyentes con actividades en más de un municipio. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente Inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio.

Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Aguazul constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del municipio de aguazul. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Aguazul, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

(…) 6.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.

Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado 8 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.

(…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.

Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial.

A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados desde dicho municipio.

(…)”2 Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercicio de actividades comerciales esa misma Corporación indicó: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».

Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos».

(…)”3 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fecha: Marzo 15 de 2002. Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491). Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: DIAN - BOGOTÁ D.C. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599).

Actor: W & C INTERNATIONAL SAS. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. 9 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 En la misma línea, en lo que tiene que ver con la territorialidad del tributo antes mencionado, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosos administrativa señaló: “(…) la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.

Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.

Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.”4

6.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El 13 de diciembre de 2013 se suscribió contrato de suministro entre el MUNICIPIO DE AGUAZUL y SUMIMAS S. A. S cuyo objeto consistía en el “SUMINISTRO DE EQUIPOS DE COMPUTO, PERIFERICOS Y ELEMENTOS TECNOLOGICOS, PARA AUMENTAR LA APROPIACION DE TIC Y AVANZAR CON EL PROCESO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUAZUL” por el valor de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS (362.455.000,00) en cuyo clausulado se estableció: “(…) CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: IMPUESTOS.

EI CONTRATISTA pagará todos los impuestos, tasas, contribuciones y similares que se deriven de la ejecución del contrato, de conformidad con la Ley colombiana. El presente contrato está gravado con los impuestos determinados en el Acuerdo número 030 de 2012 y demás normas que regulan adicionan o modifican la materia, los cuales deberán ser cancelados por el CONTRATISTA (…)” 2.

Mediante la Resolución No. 2019-0677 del 9 de diciembre de 2019 el MUNCIPIO DE AGUAZUL impuso sanción por no declarar ICA y sus complementarios a la sociedad actora durante el periodo gravable 2014 por valor de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($62,492,000) -fl. 82 ítem 001 índice 3 SAMAI-. 3.

El 13 de agosto de 2021 municipalidad profirió la Resolución No. 2021-349 con la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360). Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE. 10 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 precitado acto administrativo en consideración a que (fl 72 a 81 ítem 001 índice 3 SAMAI): “(…) 3.- DEL CASO EN PARTICULAR Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa tenemos: 3.1.- La fuente de la información sobre la cual se realizó la investigación fue el mismo municipio de Aguazul, el cual efectuó una compra a la entidad investigada con las siguientes características: Prueba CONTRATO DE SUMINISTRO (PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA – SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. MA-SAS- SG-003-2013) No. 607 DE FECHA 13 OCT. 2013 SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE AGUAZUL Y SUMIMAS S.A.S. R/L ADRIANA MURILLO BONILLA.

Fecha Diciembre 13 de 2013. Valor Trescientos sesenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos m/cte. ($362.455.000,00) Objeto SUMINISTRO DE EQUIPOS DE CÓMPUTO, PERIFÉRICOS Y ELEMENTOS TECNOLÓGICOS, PARA AUMENTAR LA APROPIACIÓN DE TIC Y AVANZAR CON EL PROCESO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL. 3.2.- El contrato fue suscrito por la representante legal de la época y comprometió a la empresa a cumplir todas y cada una de las 26 cláusulas pactadas en las 42 páginas que componen el convenio suscrito en fecha diciembre 13 de 2013. 3.3.- "El presente contrato está gravado con los impuestos determinados en el Acuerdo 030 de 2012 y demás normas que regulan adicionan o modifican la materia, los cuales deberán ser cancelados por el CONTRATISTA." En la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA denominada IMPUESTOS, el contratista acepta que: 3.4.-"DOMICILIO.

Todos los efectos legales y fiscales las partes acuerdan como domicilio contractual la ciudad de Aguazul." En la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA las partes acuerdan que el domicilio contractual es el municipio: 3.5.-A los pagos efectuados por el municipio de Aguazul se le efectuaron las retenciones en la fuente que obedecen al estatuto de rentas de la época (Acuerdo 030 de 2012), por valor de $3.125.000 (folio 2 del expediente) por concepto de ReteICA, y $344.000 por sobretasa bomberil, del manera que la obligación faltante que debía cumplir la entidad recurrente, era solo presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, en la cual se aplicaban las retenciones propias del municipio, el resultado del impuesto a pagar seguramente sería cero (0) pesos, con cual está consagrado en la normatividad municipal el impuesto sobre la renta y sus complementarios. 3.6.-La Secretaría de Hacienda, al observar en el sistema contable que la investigada no había cumplido la obligación formal de declarar, procedió a elaborar en un (1) mes calendario, para que cumpliera con la obligación, pena de que fuera sancionado en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos detectados, por los cuales se exoneraba de dicho cobro la renta realizada. 3.7.- Como la empresa hizo caso omiso a la orden de presentar la declaración y no presentó argumentos de defensa, se procedió a elaborar el acto 11 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-3333-0012022-00032-01 administrativo que lleva a la sanción mencionada, equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos detectados por la venta realizada. 3.8.- La territorialidad en materia de actividad comercial, cuando en el municipio el vendedor no tiene establecimiento de comercio ni punto de venta, la actividad se entiende realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta.

Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida como lo especificó el legislador nacional en el artículo 343, numeral 2, literal b) de la Ley 1819 de 2016, en los siguientes términos: "b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta.

Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;" 3.9.- De las cláusulas contractuales aceptadas por la representante legal de la investigada, se observa que ella aceptó que la sede en la cual se perfeccionó la venta fue el municipio de Aguazul (Casanare), y no la sede domiciliaria ubicada en Cota (Cundinamarca). 3.10.- Las estipulaciones contractuales en el sector público están regidas por la Ley 80 de 1993 y toda la normatividad que le fue adicionando, las cuales especifican claramente cada ítem de un contrato público, y específicamente el domicilio contractual, para lo cual la investigada desplazó su representante legal al municipio, tanto para presentar la oferta, como para adelantar la documentación precontractual y finalmente suscribir el contrato 607 en fecha diciembre 13 del año 2013. 3.11.- Si la investigada declaró y pagó el impuesto de industria y comercio al municipio de Cota (Cundinamarca) por la venta efectuada al municipio de Aguazul (Casanare), dicho pago se constituyó en un PAGO DE LO NO DEBIDO, para lo cual la jurisprudencia constitucional y administrativa le otorgan un término de cinco (5) años para reclamarlo. 3.12.- No es cierto que el municipio solo contara con la información exógena para adelantar la investigación, ya que en el archivo de la entidad reposan todos y cada uno de los documentos pre y post contractuales a la ejecución del Contrato 603 del 13-12-2013 (d-m-a).

Conclusión de lo expuesto es que en el presente proceso se cumplió el hecho generador y el factor territorial del impuesto de industria y comercio por la actividad comercial, por cuanto se trata de una venta en la cual las dos partes se pusieron acuerdo en el precio y la cosa, en la jurisdicción territorial de Aguazul, debido a que la normatividad pública de contratación, Ley 80 de 1993 y demás normas, no permitía que los funcionarios del municipio se desplazaran hasta el municipio de Cota (Cundinamarca) a negociar y llegar a un acuerdo sobre los productos comprados y los cuales constan en el texto del Contrato 603 del 13-12-2013 (d-m-a).

VII.- SANCIÓN Se mantiene el valor de la sanción por la no presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, la cual acarrea una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el valor de los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción territorial del Municipio de Aguazul de la siguiente forma: CONCEPTO BASE TARIFA SANCIÓN IMPUESTA 12 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-3333-0012022-00032-01 Ingresos Brutos Determinados en la investigación. $346.455.000 20% $62.492.000 Son: sesenta y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil pesos m/cte (…)” (…)

RESUELVE

Artículo Primero: CONFIRMAR la SANCIÓN por no declarar el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2014 impuesta por la Secretaría de Hacienda de Aguazul (Casanare) mediante la Resolución Sanción por No Declarar No. 2019- 677 del 09 de diciembre de 2019, notificada al contribuyente (…)” 4. La sociedad SUMIMAS S. A. S Declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cota porque es allí donde desarrolla su actividad comercial, veamos ( fl 83 ítem 001 índice 3 SAMAI): Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: a.- El juzgado de primera instancia incurrió en un error sustantivo al concluir que SUMIMAS S.A.S debía declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio “ICA” en el MUNICIPIO DE AGUAZUL basándose en que el contrato se suscribió allí y que se trataba de una contratación estatal pues esta interpretación vulnera los principios de legalidad y territorialidad porque la normativa tributaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que la territorialidad del ICA se determina por el lugar donde se perfecciona la venta, es decir, donde se concretan los elementos esenciales del contrato (precio y cosa), y no por el sitio de suscripción del contrato ni por la naturaleza estatal del negocio.

En este caso, dichas operaciones se realizaron en el municipio de Cota (Cundinamarca), donde la empresa tiene su sede y donde se ejecutaron las actividades comerciales por lo que la obligación tributaria corresponde a esa jurisdicción y no a Aguazul: en relación con la territorialidad del impuesto de industria y comercio el H. Consejo de Estado indicó: “(…) Si bien los elementos de prueba muestran que los productos vendidos eran entregados a clientes que en la mayoría de los casos estaban domiciliados en 13 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-3333-0012022-00032-01 Bogotá, estos no demuestran que la sociedad, por los bimestres cuestionados, haya realizado en esta jurisdicción su actividad comercial. Por el contrario, las pruebas practicadas reflejaron que era en Mosquera donde la sociedad realizaba las operaciones de venta, a través de los pedidos y consecuentes órdenes de compra que los clientes emitían por teléfono, correo electrónico o en algunos casos mediante agentes comerciales.

Además, algunos clientes reconocieron que realizaron las compras en Mosquera. (…) A estos efectos, señaló la corte constitucional: “Adicionalmente, debe también la Corte resaltar que imponer al Congreso la obligación de asignar la condición de sujeto activo del ICA al municipio donde reside el consumidor del bien o servicio, atentaría contra los principios de equidad y justicia tributaria, por dos tipos de razones.

Lo primero, como se ha indicado, porque el grado de participación de dicha jurisdicción, en términos de utilización del mercado correspondiente, es contingente y por lo general sustantivamente menor al del municipio donde se fabrica o acopia el bien. Lo segundo, porque una fórmula como la planteada conlleva serios inconvenientes en términos de eficiencia en el recaudo del tributo.

Sobre este último particular, la Sala concuerda con el argumento de varios intervinientes, acerca de las complejidades que para el sistema tributario generaría que aquellas empresas que envían sus productos a diversos municipios del país tuvieran que contribuir por concepto de ICA a cada una de esas localidades y conforme a las reglas particulares y concretas que cada concejo municipal o distrital determine.

Esto implicaría no solo costos desproporcionados asociados a los ejercicios contables y administrativos a cargo de los comerciantes, sino también un esfuerzo institucional igualmente excesivo, puesto que los municipios receptores tendrían que, cuando menos, monitorear y definir la cuantificación económica de cada compra realizada en su municipio, al margen del lugar de origen del bien o servicio.

Este escenario, tratándose de ingresos fiscales de carácter territorial, se muestra particularmente problemático” 5 (negrilla y subrayado fuera del texto original). Posteriormente, en lo que respecta de la territorialidad del ICA en contratos públicos la citada Corporación ha indicado: “(…) 4. Configuración del hecho generador del ICA en actividades comerciales.

En la liquidación oficial demandada, el Distrito adicionó ingresos gravados en los períodos 5 y 6 del año 2015 y 2, 3, y 6 del año 2016, derivados de los contratos de suministro celebrados por Uniples S.A. con entidades de derecho público domiciliadas en Bogotá, con fundamento en que en esta jurisdicción se realizaron las licitaciones y se acordaron los bienes objeto de la venta, su precio, forma de pago, entrega, mantenimiento y garantía, según se acredita en los mencionados acuerdos.

(…) Para resolver, se tiene que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones30 sobre el alcance del hecho generador del ICA en las actividades comerciales, criterio jurídico que se reiterará en lo pertinente en esta providencia. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 15 de 2021.

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00982-01(25091)). Actor: C COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 14 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio en una determinada jurisdicción municipal.

En lo que concierne al Distrito Capital, y en lo que interesa en el caso analizado, los artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, disponen como hecho generador de este impuesto, la realización directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio, de actividades comerciales en la jurisdicción distrital.

Como esa normativa (aplicable para la época de los hechos) no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el Distrito de Bogotá (aspecto que tampoco fue desarrollado por la Ley 14 de 1983), la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el numeral 2º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.

(…) Dicho esto, para el caso concreto se advierte que si bien UNIPLES S.A. celebró contratos de suministro con entidades de derecho público que estaban ubicadas en el Distrito Capital, con ocasión de procesos de licitación, y que en dicho lugar se entregaron los bienes, la Sala reitera que, en tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente o el de suscripción del acuerdo, como tampoco el de la entrega de las mercancías vendidas puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.

Y, por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en la ciudad de Bogotá. En esa medida, no es aceptable presumir que todos los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad con entidades de derecho público debían declararse en Bogotá, sin antes valorar las pruebas obrantes en el expediente y determinar si, a partir de ellas, se logra probar que los elementos del contrato señalados se pactaron en Bogotá o en otro municipio.

No puede perderse de vista que, si bien, las entidades de derecho público definen el pliego de condiciones y demás condiciones de las licitaciones, el análisis del hecho generador debe hacerse respecto de la actividad comercial, en particular, respecto de dónde ocurre el acuerdo sobre la cosa y precio, por lo que, se reitera, circunstancias como: (i) domicilio de la entidad pública, (ii) lugar de definición de los pliegos y licitaciones, (iii) lugar de entrega de las mercancías, etc., no son suficientes para poder concluirlo.

Bajo estas consideraciones, la legalidad de los actos por medio de los cuales la Administración pretenda determinar el impuesto de industria y comercio por la realización de actividades comerciales depende de que se motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. Y si el contribuyente demuestra que ejerció las actividades gravadas en otro municipio y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos generados fuera de su territorio.

(…) En primer lugar los empleados de Uniples S.A. que son los que tienen el conocimiento de las diversas áreas de la empresa (administrativas, logística, comercial, financiero, contabilidad, e informática) detallaron que sus funciones son ejercidas desde las distintas sucursales de la sociedad (Barranquilla, Envigado y Cota), y de igual manera, afirmaron que los negocios y actividades comerciales se realizaban en dichas sedes, y no en Bogotá. 15 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-3333-0012022-00032-01 También observa la Sala que, en las declaraciones rendidas por el representante legal, el revisor fiscal de Uniples S.A., y en el video de la sede de Cota, se constata que los procesos operativos de logística y comerciales no se practicaban en la ciudad de Bogotá. Algunas entidades públicas informaron que realizaron los acuerdos comerciales mediante sus dependencias en Bogotá y que en esa ciudad se entregaron los bienes,, sin embargo en los documentos de aceptación de oferta y las órdenes de compra emitidas fueron dirigidas a la sucursal del municipio de Cota, sumado al hecho de que uno de estos clientes informó que la comercialización se realizó en dicho municipio y otro que las transacciones comerciales se realizaron de forma virtual y que por ello no practicó retención en Bogotá. Las anteriores pruebas no fueron desvirtuadas por la administración, por el contrario, se ratifican en las facturas expedidas por la sociedad en Cota.

Todo lo anterior, en conjunto, acredita que el convenio de la cosa y el precio glosados no se realizaron en del Distrito Capital. Además, no se verifica prueba alguna que permitiera entender que la actividad comercial glosada fue ejecutada en Bogotá (…)6 Ahora en lo que tiene que ver con la carga de la prueba en materia Tributaria el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa consideró: “(…) 2.2- Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias. 2.4- En conclusión, corresponde a la Administración demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de ingresos, en tanto es un factor positivo de la base gravable; correlativamente, el obligado tributario podrá desvirtuar los hechos que fundamentan la glosa planteada por la autoridad fiscal a efectos de comprobar la exactitud de su autoliquidación.”7 (negrilla y subrayado fuera del texto original).

Si bien en el expediente se evidencia que el contrato de suministro fue suscrito en el MUNICIPIO DE AGUAZUL y que conforme a su clausulado, para todos los efectos legales y fiscales se pactó como domicilio contractual dicha localidad, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para determinar la causación del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción en razón a que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, el hecho generador del ICA en actividades comerciales se configura en el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa vendida y no en el 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Julio 31 de 2025. Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00797-01 (29299)). Actor: UNIPLES S.A.. Demandado: DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Marzo 3 de 2022. Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00065-01 (24514).

Actor: 101 Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN 16 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 sitio de suscripción del contrato ni en el domicilio del cliente o entidad contratante. En el caso concreto, no obran en el expediente pruebas directas como facturas, órdenes de compra, registros contables o documentos que acrediten de manera fehaciente que la actividad comercial se perfeccionó en Aguazul pues la administración se basó principalmente en la existencia del contrato y en la cláusula de domicilio, sin demostrar con evidencia verificable que la negociación y acuerdo sobre los bienes y su precio se realizó en dicha jurisdicción. Esta omisión probatoria resulta relevante, pues conforme al principio de legalidad y a la carga de la prueba en materia tributaria, corresponde a la autoridad fiscal demostrar el hecho generador cuando pretende adicionar ingresos o imponer sanciones pues la sola suscripción del contrato en Aguazul no basta para configurar la obligación tributaria en favor de ese municipio lo que implica que, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y acceder a las pretensiones de la demanda; y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio del resto de los argumentos propuestos por la sociedad recurrente en la alzada interpuesta contra la sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 7.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.  <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”   Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la sociedad accionante haya acreditado que incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 17 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de abril de 2025, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE AGUAZUL que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 2019-0677 del 9 de diciembre de 2019 a través de la que se impuso sanción por no declarar ICA a la sociedad demandante por el periodo gravable 2014. b. Resolución No. 2021-349 del 13 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad SUMIMAS S. A. S no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio ni de su complementario de avisos y tableros en el MUNICIPIO DE AGUAZUL, en relación con el año gravable 2014.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. “.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 141). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 18 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

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