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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2025-00149-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-11-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850012333000-202500149-00 ACCIONANTE: MICHELL ROCÍO PLAZAS DÍAZ, CLAUDIA PATRICIA PLAZAS DÍAZ y MARÍA ALICIA DÍAZ CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la solicitud de amparo de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, las señoras MICHELL ROCÍO PLAZAS DÍAZ, CLAUDIA PATRICIA PLAZAS DÍAZ y MARÍA ALICIA DÍAZ CASTILLO, a través de apoderado debidamente constituido, radicaron acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, en la cual formularon las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de las demandadas en el expediente 850013333002-2024-00243-00 toda vez que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en auto de fecha 1º. de julio de 2025 tomó la decisión de no reponer el proveído que ordenó librar mandamiento de pago.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la precitada providencia. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 Tercera: ORDENAR al despacho accionado que profiera nuevo auto dentro del proceso con radicado 850013333002-2024-00243-00 promovido por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” contra las actoras, reponiendo la decisión que libró mandamiento de pago (fl. 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Funda sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHO 1. El 10 de agosto de 2023 el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE presentó demanda ejecutiva singular contra las señoras MICHELL ROCÍO PLAZAS DÍAZ, CLAUDIA PATRICIA PLAZAS DÍAZ y MARÍA ALICIA DÍAZ CASTILLO con la que se pretende ejecutar el título valor contenido en el pagaré No. 4107221 de fecha 21 de noviembre de 2008. 2.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal asignándosele el RAD. No. 85001-4003-002-2023- 00531-00 el que el 7 de noviembre de 2023 admitió la demanda y libró mandamiento de pago en favor del IFC y contra las aquí demandantes. 3. La decisión anterior se le notificó a la señora MICHELL ROCÍO PLAZAS DÍAZ el 15 de octubre del año 2024 y contra la misma, el 22 de octubre siguiente la antes referida interpuso recurso de reposición proponiendo la excepción de “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA”, razón por la que atendiendo lo señalado por la H. Corte Constitucional se dispuso la remisión del proceso a la oficina de reparto de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL correspondiéndole al Despacho demandado y asignándosele el RAD.

No. 850013333002-202400243-00. 4. Mediante auto del 17 de marzo de 2025 se avocó conocimiento del proceso y se convalidó lo actuado hasta ese momento, decisión que se notificó en legal forma. 5. El 2 de abril de la misma anualidad las ejecutadas, a través de su apoderado, interpusieron RECURSO DE REPOSICIÓN contra el mandamiento de pago argumentando que el título cuya ejecución se pretende no cumple con los requisitos exigidos legalmente para el efecto. 6.

Por medio de providencia calendada julio 1º. de julio del año que avanza se dispuso NO REPONER la providencia que libró mandamiento de pago. 7. Actualmente el IFC continúa realizando cobros por lo que la situación jurídica de las accionantes no ha sido definida, lo que vulnera los derechos 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 constitucionales fundamentales cuya protección se pretende, desconociendo el precedente horizontal de los juzgados administrativos de este circuito judicial y el vertical del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE (fls. 1 a 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 13 y 29 de la C. P. y 1º. de la Ley 270 de 1996 así como sentencias de la H. Corte Constitucional en las que se tratan los requisitos específicos y generales para que proceda la tutela contra providencia judicial, los que considera se cumplen a cabalidad en el sub judice (fls. 5 a 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó y repartió a este Despacho el 31 de octubre de 2025, la secretaría de la Corporación ingresó las diligencias el 4 de noviembre siguiente (índice 4 SAMAI), fecha en la cual se admitió la demanda, se concedió a la accionada el término de veinticuatro horas para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo y se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 5 SAMAI), diligencia que se surtió ese mismo día (índices 7 y 8 SAMAI).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, luego de relacionar el trámite surtido en el proceso ejecutivo referido consideró que, la acción constitucional de la referencia es improcedente en tanto con la misma no se pretende la protección de derecho constitucional fundamental alguno, sino que se propone con el objeto de controvertir la decisión de librar mandamiento de pago y su confirmación vía decisión del recurso de reposición interpuesto, simplemente porque no la comparte y la considera contraria a los intereses de las ejecutadas, pese a que en la audiencia de que tratan los artículos 372, 373 y 392 del Código General del Proceso se deberán resolver las excepciones de mérito que propuso, decisión contra la cual proceden los recursos de ley lo que implica que no se trata de una asunto constitucional sino que simplemente se 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500149-00 pretende usar la tutela como una tercera instancia para discutir una cuestión meramente legal desconociendo la autonomía e independencia judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (índice 10 SAMAI). PRUEBAS Con proveído del 6 de noviembre de 2025 se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas por las partes con la solicitud de amparo y su contestación (índice 12 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la acción de Tutela de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa la Sala que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DE LA LEGITIMACIÓN 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como las señoras MICHELL ROCÍO PLAZAS DÍAZ, CLAUDIA PATRICIA PLAZAS DÍAZ y MARÍA ALICIA DÍAZ CASTILLO, a través de apoderado, presentan la tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL porque consideran que el auto mediante el cual ordenó librar mandamiento de pago, decisión que se ratificó al desatar el recurso de reposición interpuesto, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por cuanto el título que se pretende ejecutar carece de los requisitos exigidos para el efecto, en el sub examine se acreditó la legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto fue el Despacho judicial accionado el que profirió el proveído que constituye el objeto de la tutela que nos ocupa; y, en consecuencia, es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, éste se encuentra legitimado como parte pasiva en el sub judice. 5.- CASO CONCRETO 5.1.

HECHOS PROBADOS: revisado le expediente digitalizado se determina que los hechos que a continuación se relacionan y que resultan relevantes para resolver el asunto de la referencia se encuentran debidamente probados: a. El 7 de noviembre de 2023 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, a quien en principio le correspondió el proceso ejecutivo Rad.

No. 85001400300220230053100, en el que ejecuta el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” a las señoras MICHELL ROCÍO PLAZAS DIAZ, CLAUDIA PATRICIA PLAZAS DIAZ y MARÍA ALICIA DIAZ CASTILLO profirió mandamiento de pago (fls. 1 y 2 ítem 002 c. principal archivo 1 índice 10 SAMAI). b. Contra la anterior decisión el señor apoderado de las ejecutadas interpuso recurso de reposición en el que solicitó declarar probada la excepción previa la de falta de jurisdicción o de competencia; y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento y/o cancelación de las medidas cautelares decretadas (fls. 1 a 7 ítem 010 c. ejecutivo civil archivo 1 índice 10 SAMAI). c. El 28 de octubre de 2024 el antes referido Despacho remitió por competencia las diligencias para que fueran repartidos entre los juzgados administrativos del circuito de Yopal (ítem 011 c. ejecutivo civil archivo 1 índice 10 SAMAI). d. El 18 de diciembre del mismo año el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a quien le correspondió por reparto el proceso, avocó su conocimiento y efectuó otros requerimientos (ítem 06 c. principal archivo 1 índice 10 SAMAI). 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500149-00 e. Mediante auto del 17 de marzo del año que avanza el despacho judicial referido en el literal precedente convalidó lo actuado dentro del proceso ejecutivo (ítem 08 c. principal archivo 1 índice 10 SAMAI) f. A través de proveído del 1º. de julio del año que cursa el juzgado accionado dispuso no reponer el mandamiento de pago y se reanudó el término para que las demandadas propusieron excepciones de mérito contra este, decisión que se fundamentó, así: “(…) debe decirse que el titulo ejecutivo en este caso es complejo, toda vez que no se encuentra contenido en un solo documento, sino, en principio, en dos, el pagaré N° 4107221 y su carta de instrucciones.

No se requiere en el caso bajo análisis que el titulo ejecutivo se encuentre conformado con un contrato de mutuo formalizado por escrito, por cuanto, como ya se explicó, el IFC “es una Empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al Régimen Jurídico de las Empresas industriales y Comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998” y desarrolla actividad crediticia en competencia con el sector privado, por tanto, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y 14 de la Ley 1150 de 2007, para efectos del otorgamiento de créditos o préstamo de dinero se rige por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esa actividad económica o comercial, por lo que en los términos de los artículos 2.221 y 2.222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 822 del Código de Comercio), válidamente puede celebrar contratos de mutuo sin que consten por escrito, teniendo en cuenta que estos contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa dada en préstamo y en los documentos base de la ejecución se encuentran consignadas las obligaciones de las partes del contrato.

En efecto, de la lectura de los documentos aportados como título ejecutivo se entiende que el IFC desembolsó suma de dinero a favor de MICHELL ROCÍO PLAZAS DIAZ para financiar estudios de educación superior, por conceptos de matrícula y sostenimiento, y esta, junto con las demás demandadas se obligaron a pagar esas sumas de dinero junto con intereses, entendiéndose de esa forma perfeccionado el contrato de mutuo conforme a las normas de derecho privado que regulan esa clase de contrato. 2.3.8.- Precisamente la finalidad de que las empresas industriales y comerciales del Estado o las entidades públicas sometidas al régimen de aquellas puedan regirse por el derecho privado en materia contractual cuando compiten con el sector privado, es que esa competencia pueda darse en condiciones de igualdad, lo que no se vería cumplido en el 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500149-00 presente caso si se exige al IFC celebrar contratos de mutuo bajo formalidades o solemnidades que no se exige a las entidades crediticias del sector privado, quienes además, ante el incumplimiento de un deudor pueden exigir el pago de la obligación contenida en un pagaré que garantiza el cumplimiento de un contrato de mutuo a través de un proceso ejecutivo, sin más documentos que ese pagaré, y de ser el caso, su carta de instrucciones.

(…) Cabe anotar que en el presente caso los documentos que conforman el titulo ejecutivo dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, originada en un contrato de mutuo celebrado por una entidad pública, acorde con la normatividad que le es aplicable. El cumplimiento de esa obligación puede exigirse a través del proceso ejecutivo, como lo autorizan los artículos 422 del CGP y 299 del CPACA, sin que se requiera adelantar previamente un proceso de controversias contractuales para que se declare la existencia del contrato del cual emana. 2.3.10.- El título valor objeto del proceso también cumple los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.

Veamos: -. “La mención del derecho que en el título se incorpora” o “La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”: claramente se anota en el pagaré que las demandadas se obligan “a pagar solidaria e incondicionalmente [al IFC]… la cantidad mutuada junto con sus intereses”, lo cual da derecho al IFC a exigir el cumplimiento de esa obligación. -.

“La firma de quién lo crea”: el pagaré y su carta de instrucciones tienen en su parte inferior la firma de las demandadas. -. “El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”: el titulo indica que el pago debe hacerse al Instituto Financiero de Casanare – IFC. -. “La indicación de ser pagadero a la orden o al portador”: anotado se encuentra en el titulo que el pago se hará “al INSTITUTO o a su orden, o a quien represente sus derechos”. -.

“La forma de vencimiento”: la obligación debía cumplirse “en un término de 72 meses pagadero en cuotas mensuales consecutivas con un sistema de amortización GRADUAL. La primera cuota pagadera el día 25- 10-2014 y las siguientes el mismo día de cada periodo en que ocurra vencimiento sin interrupción hasta cancelar totalmente este título, el vencimiento final será el día 25-09-2020.” Los espacios subrayados fueron presuntamente diligenciados por el IFC con base en las siguientes instrucciones: 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500149-00 “2. plazo de amortización del crédito, esto es, el plazo máximo determinado para amortizar a capital, intereses, seguros y demás conceptos a que hubiere lugar, en un tiempo no mayor al doble del periodo financiado. 3. Fecha del pago de la primera cuota, que corresponde al día, mes y año en que ocurre el primer vencimiento del periodo de amortización del crédito. 4.

Fecha del vencimiento final del pagaré, que corresponde al día, mes y año en que ocurre el último vencimiento del periodo de amortización del crédito. 5. El plazo total de la obligación comprende: periodo de estudios (tiempo en el cual se efectúan los desembolsos que comprenden la obligación a pagar), periodo muerto (tiempo definido en el cual no se exige amortización de capital ni pago de intereses) y periodo de amortización del crédito (consolidación del saldo de capital adeudado y fijación de la amortización del crédito.).” 2.3.9.- Visto que los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo se encuentran satisfechos, lo cual dio fundamento a la decisión recurrida, esta se mantendrá (ítem 016 c. principal archivo 1 índice 10 SAMAI). g. El 20 de octubre siguiente se fijó fecha para celebrar audiencia inicial (ítem 021 c. principal archivo 1 índice 10 SAMAI).

5.2. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL: al respecto el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “(…) 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 3.1.1.

Requisitos generales 1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, por cuanto los debates de orden 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes. 2.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.2.

Requisitos especiales Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;

(iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución. (…)”1 Y en providencia reciente la misma Corporación recalcó: “(…) 17. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales.

Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá 1 Sentencia T-459/17.

Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque vulnera derechos fundamentales. (…)”.2 Veamos entonces si en el sub judice se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencia judicial: Requisitos generales: a. La providencia judicial que constituye el objeto de la acción constitucional de la referencia no es una tutela. b. Se agotaron los medios ordinarios porque, de conformidad con el artículo 438 del C. G. P.3 contra la providencia que libra mandamiento de pago no procede el recurso de apelación y el de reposición se interpuso y resolvió. Adicionalmente en el caso en estudio no existen recursos extraordinarios que procedan. c. Se cumple el requisito de inmediatez en la medida que el auto que negó la reposición interpuesta contra la decisión que ordenó librar mandamiento de pago se profirió el julio 1º. de julio del 2025 y la tutela se interpuso el 31 de octubre de la misma anualidad, es decir, dentro del término señalado por la jurisprudencia constitucional para el efecto.4 d. La parte actora identificó razonablemente los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y los argumentos facticos de la tutela se esgrimieron en el recurso de reposición que se interpuso contra el auto que dispuso librar mandamiento de pago. e. Para sustentar el requisito concerniente a que la solicitud de amparo se encuentre fundamentada en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 2 Sentencia T-495/24.

Magistrado ponente: JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ 3 Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. 4 4 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 Pues bien, la parte actora en este punto expresó en la solicitud de amparo: “en el trámite del proceso ejecutivo se evidenció una irregularidad procesal sustancial, consistente en que el juez omitió verificar la conformación del título ejecutivo complejo exigido por el artículo 297 del CPACA y no exigió la presentación del contrato estatal ni del original del pagaré, disposiciones requeridas por la Ley 1437 de 2011, pese a que tales exigencias fueron oportunamente alegadas en el recurso de reposición. Esta omisión tuvo un efecto determinante en la decisión, pues llevó a mantener en firme un mandamiento de pago carente de fundamento legal, lo que vulneró directamente los derechos fundamentales invocados.” En relación con el tema la H. Corte Constitucional afirmó: “(…) La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable.

Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve una caso sometido a su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura).

En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). De otra parte, la jurisprudencia tiene sólo el carácter de criterio auxiliar.

Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera.

Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios - igualdad e independencia judicial -, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.

La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.

No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente. Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional.

Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad.

Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).

A través de 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución. (…)”5 La Sala considera que en este aspecto no se cumple el presupuesto en estudio por cuanto de la documental que se relacionó con anterioridad se determina con claridad que no se demostró que la posición del despacho judicial accionado fuera contraria a la que había asumido en asuntos similares; se argumentaron con suficiencia las razones que fundamentan la decisión de confirmar el auto que ordenó librar mandamiento de pago pues, aunque esta difiere de las decisiones adoptadas en asuntos similares por otros juzgados del circuito judicial de Yopal y por esta Corporación, pues ninguno de estos precedentes corresponde a una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento; tampoco se respalda en los principios de autonomía e independencia judicial y pese a que el mandatario judicial de las ejecutadas no comparta la disposición adoptada, ello per se no conlleva a que se haya incurrido en una irregularidad procesal y mucho menos que se vulneren sus derechos constitucionales fundamentales. f. Tampoco se acreditó el acatamiento del requisito que ordena que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que, análisis de la parte demandante se sustenta en que: “(…) La controversia que origina esta acción reviste evidente relevancia constitucional, pues la providencia impugnada afecta directamente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad (arts. 13, 29 y 229 de la Constitución) de las demandadas en el proceso judicial con radicado 85001-3333-002-2024- 243-00.

El juez accionado desconoció el precedente vinculante del Tribunal Administrativo de Casanare y del Consejo de Estado, al validar un título ejecutivo no conformado, carente del contrato estatal y demás documentos requeridos, no solo del pagaré, contrariando los artículos 297 del CPACA, 39 de la Ley 80 de 1993 y 624 del Código de Comercio.

El debate trasciende el ámbito meramente legal, pues la irregularidad en la decisión afecta garantías constitucionales esenciales de defensa y legalidad judicial, configurando un asunto de inequívoca relevancia constitucional. (…)” (fl. 9 ítem 001 c. principal archivo 2 índice 10 SAMAI) 5 Sentencia No. T-123/95. Magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500149-00 De manera que, aunado a lo expuesto en el literal anterior se encuentra que, en la argumentación transcrita no se señala por qué se alude la violación de los derechos constitucionales citados, sino que se desarrolla un debate de carácter legal fundamentado en la inconformidad de las accionantes con la decisión objeto de la solicitud de amparo.

De esta manera considera la Sala que, en la medida que no se acreditan todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, no corresponde adelantar el estudio de los especiales tal como lo señala la jurisprudencia transcrita por lo que, en consecuencia, deberá declararse la improcedencia de esta. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por las señoras MICHELL ROCÍO PLAZAS DÍAZ, CLAUDIA PATRICIA PLAZAS DÍAZ y MARÍA ALICIA DÍAZ CASTILLO contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, atendiendo las razones que se expusieron en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 139). 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500149-00 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (ausente con permiso) LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado