REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 85001-3333-003-2022-00024-01. Demandante: Haison Omar Carrillo Lemus. Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria Área Andina – Departamento de Casanare.
Vinculado: Jorge Iván Martínez Roldán. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -convocatoria a concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil - Las reglas que contiene la convocatoria son inmodificables y obligatorias. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el señor Jorge Iván Martínez Roldán contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare la nulidad del documento denominado “Anexo Técnico del Criterio Unificado”, publicado por la CNSC el 18 de febrero del año 2021, en cumplimiento de la decisión de la Sala de Comisionados de la CNSC del 10 de marzo de 2020 (Acta No. 21 del 10 de marzo de 2020) 1.1.2. De igual forma, la nulidad del acto mediante el cual se publicaron los resultados individuales obtenidos de la ponderación final de los participantes de la convocatoria No. 1068 de 2019 – Territorial 2019 y de la comunicación de radicado RECVA-TI-2946, de fecha 17 de septiembre del año 2021, en la cual se pronunció el 1 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 1.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 Coordinador General de las Convocatorias 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Territorial 2019 a cargo de la Fundación Universitaria Del Área Andina, respecto a la documentación general presentada. 1.1.3. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre del año 2021 mediante la cual “se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 9211, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACION DE CASANARE, del Sistema General de Carrera Administrativa”. 1.1.4.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina a que procedan con la calificación de los cursos de educación informal y educación para el trabajo y el desarrollo humano en la valoración de antecedentes de estudio, los cuales fueron realizados por el demandante. Además, se ordene que procedan con la ponderación final de los resultados de todas las pruebas y que, como consecuencia de la valoración de la educación informal y educación para el desarrollo humano, se certifique que el demandante es quién ocupa el primer puesto para el empleo No. 9211 correspondiente al cargo de Profesional Especializado Código 222 grado 8. 1.1.5.
Se condene a la CNSC y a Fundación Universitaria del Área Andina a pagar a favor del demandante, los daños y perjuicios causados en la modalidad de daño moral en la cuantía de 100 SMLMV, además de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 1.2. Hechos de la demanda2 1.2.1. Relata que la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la 2 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 1.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 planta de personal del departamento de Casanare – convocatoria No. 1068 de 2019. El demandante optó por inscribirse en el empleo No. 9211 correspondiente al cargo de Profesional Especializado código 222 grado 8. 1.2.2. Refiere que el demandante junto con la inscripción aportó todos los requisitos generales, específicos y adicionales en formación profesional y experiencia laboral que el cargo requiere de acuerdo con la convocatoria.
De esta forma, previa verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, es aceptado para la presentación de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales, en la que obtuvo un resultado de 70.13, quedando en tercer puesto de la tabla de puntajes por aspirante; en cuanto a la prueba de competencias comportamentales, obtuvo el quinto puesto con resultado de 63.64 1.2.3.
Con el resultado de la valoración de antecedentes profesionales, en el que se validaron los documentos de educación y experiencia, adicionales a los requisitos mínimos aportados, el señor Carrillo Lemus quedó ubicado en el primer lugar con un total de 88 puntos. 1.2.4. Manifiesta que, pese al buen resultado de la prueba de conocimientos y a tener una mejor hoja de vida entre los aspirantes, se observó que la ponderación final del demandante quedó en un 72.41 puntos ubicándose en un segundo lugar.
De la lectura de los resultados, concluye que el señor Carrillo Lemus no logró el primer lugar por una inadecuada valoración de los antecedentes profesionales, en especial de la calificación de los diplomados de educación informal, pues se tuvieron como no válidos 5 de los documentos presentados, lo que generó una incorrecta calificación. 1.2.5.
Sostiene que con la calificación efectuada no se atendió lo dispuesto en los artículos 34,35 y 36 de la convocatoria, especialmente este último que refiere a los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes, afirmando que si se hubiera realizado adecuadamente con la totalidad de los documentos presentados, se habría superado de manera ostensible las 160 horas de cursos certificadas relacionadas con las funciones del empleo, pasando de 8 a 10 puntos de calificación, conllevando Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 en la ponderación de las pruebas un aumento del total de 72.41 a 72.46, lo que llevaría a tener el primer lugar en la etapa de pruebas y lista de elegibles. 1.2.6.
Señala que se presentó una irregularidad sustancial en el proceso de calificación, pues el argumento para no tener en cuenta algunos documentos presentados como formación profesional, es que excedía los 10 años de vigencia contados desde la fecha de cierre de la etapa de inscripción. Resalta que lo anterior es contrario a derecho y desconoce lo consagrado en la constitución, la Ley y el acuerdo que convocó el concurso. 1.2.7.
En contra de los resultados publicados, el demandante presentó reclamación la cual fue resuelta mediante comunicación RECVA-TI- 2946 del 17 de septiembre de 2021, en la que negó lo solicitado en el recurso. 1.2.8. Que frente a lo no validación de los soportes de los diplomados presentados, el evaluador desconoció el apostillaje de los títulos realizados en el exterior, causándole extrañeza que CNSC solo tuviera en cuenta los diplomados en auditoría interna de calidad y en normas ISO 9001de la UPTC, lo que en su concepto deja en evidencia que se evaluó con distinto criterio entre una y otra convocatoria. 1.2.9.
El 6 de diciembre de 2021 la CNSC profirió la Resolución No. 15117 mediante la cual “se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 9211, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACION DE CASANARE, del Sistema General de Carrera Administrativa”, ratificando el segundo lugar en la lista del demandante. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: 3 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 1. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 Sostiene que los actos administrativos demandados vulneran los derechos a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y el acceso al ejercicio de cargos públicos.
Analiza que las entidades demandadas transgredieron el debido proceso, porque no respetaron las reglas y condiciones contenidas en la convocatoria No. 1068 de 2019- territorial 2019 al no citar en ninguno de los apartes de la convocatoria las modificaciones realizadas a través de los acuerdos No. 20191000007026 del 16 de julio de 2019 y 20191000009166 del 19 de noviembre de 2019, que los documentos aportados con el fin de acreditar la educación informal no podían exceder de los 10 años de vigencia contados desde la fecha de inscripción. Conforme al anexo técnico del criterio unificado, considera que no tiene validez por ser publicado con posterioridad a la etapa de inscripciones de la convocatoria No. 1068 de 2019. 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1. Departamento de Casanare.4 Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Presentó la excepción que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el departamento de Casanare. Refiere que el departamento no participó dentro del proceso de selección, calificación, ponderación de resultados, ni conformación de la lista de elegibles, los cuáles estuvieron a cargo de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, por lo que no debe el departamento responder por las pretensiones del medio de control.
Indica que la Resolución 0312 del 27 de diciembre de 2021 por medio de la cual se nombró en período de prueba al señor Jorge Iván Martínez Roldán, se profirió en cumplimiento de la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre de 2021 expedida por la CNSC, que en primer lugar de la lista de elegibles registraba el mencionado ciudadano, por lo que los actos de nombramiento en período de prueba y acta de posesión están ajustados a derecho y gozan de presunción de legalidad. 4 C01PrimeraInstancia; índice samai 009 – archivo 016.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 1.4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil. Se opone a cada una de las pretensiones; presentó las excepciones de inexistencia de acusación clara, cierta, concreta y verificable que permita realizar un juicio abstracto de legalidad, y legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC.
Afirma que es el demandante quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC, resaltando que realizó afirmaciones que no corresponden a la técnica del cargo, que permitan al juez realizar un análisis de los vicios de nulidad del que adolecen los actos conforme al artículo 137 del CPACA.
A su vez, estima que los actos demandados se expidieron conforme a los preceptos de la Constitución Política, la ley 909 de 2004 y el Decreto 1278 de 2002. 1.4.3. Jorge Iván Martínez Roldán.5 En auto del 18 de mayo de 2023 se vinculó al proceso como litisconsorte necesario al señor Jorge Iván Martínez Roldán, quién a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y presentando las excepciones que denominó como ausencia de violación del derecho a la igualdad, ausencia de infracción del derecho al debido proceso, ausencia de violación del principio de la buena fe y confianza legítima, ausencia de vulneración del principio de acceso al ejercicio de cargos públicos, las certificaciones de educación informal no validadas al demandante por exceder 10 años de expedición no cumplen el objetivo señalado en el literal D artículo 13 del acuerdo 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, y que la selección de Jorge Martínez al empleo de profesional especializado en la gobernación de Casanare, cumple con los principios de idoneidad y mérito para el ejercicio de cargos públicos. 1.4.4.
Fundación Universitaria Área Andina.6 Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. 5 C01PrimeraInstancia; índice samai 00019. 6 C01PrimeraInstancia; índice samai 00027. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 1.5. Sentencia de primera instancia.7 En providencia del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones de la demanda.
El a quo analizó que la convocatoria No. 1068 de 2019 – territorial 2019 fue reglamentada a través del Acuerdo No. CNSC-2019000000606 del 4 de marzo de 2019, en cuyo anexo técnico numeral 24 estableció que los cursos de educación informal que presentó el demandante no podían tenerse en cuenta por superar los 10 años desde la expedición hasta el cierre de inscripciones.
Lo anterior con base en la decisión de Sala de comisionados de la CNSC del 10 de marzo de 2020.Por tanto el Juzgado considero que, al señor Carrillo Lemus le fue aplicado criterios de evaluación distintos a los que estaban contemplados en el documento regla del proceso de selección. Sostuvo que dentro del Acuerdo CNSC – 2019000000606 del 4 de marzo de 2019 en el que se fijó los requisitos y el procedimiento del concurso de méritos, era de obligatorio cumplimiento por la administración y los concursantes, por lo que la exigencia del plazo de 10 años anteriores al cierre de inscripciones se impuso por la CNSC en tiempo posterior a la expedición del documento regla del proceso de selección, vulnerando el debido proceso y el principio de igualdad.
Resalta que la fecha de inscripción para la convocatoria se cerró el 31 de enero de 2020 y que el acta 21 de la Sala de comisionados del CNSC data del 10 de marzo de 2020, luego no solo se impuso un requisito nuevo, también fue imposible de subsanar, porque el tiempo para hacerlo había finalizado. De esta forma, encontró probado que las demandadas vulneraron el Acuerdo de la convocatoria al no valorar en debida forma los diplomados presentados por el demandante, lo cual afectó la puntuación generando que no pudiera obtener el primer lugar y acceder al cargo para el que concursó. Conforme a lo expuesto, procedió a efectuar la calificación valorando los diplomados que no se tuvieron en cuenta por las demandadas, de la siguiente forma: “ (i) diplomado en Docencia Universitaria e investigación (30 horas);
(ii) Diplomado en Norma ISO 9001 (120 horas) y (iii) Diplomado Auditor Interno de calidad (120 horas), superan las 160 horas, que de 7 C01PrimeraInstancia; índice samai 00036. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 acuerdo a las reglas de la convocatoria generan en educación informal, que el demandante obtenga un puntaje de 10, y por consiguiente dando como un resultado de la valoración de antecedentes, pase de 88.00 a 90.00”.
Al ponderar el anterior resultado, de acuerdo con las reglas de la convocatoria, determinó una puntuación final de 72.81 versus el 72.46 del señor Jorge Iván Martínez Roldán, ordenando en consecuencia la nulidad de la Resolución 15117 del 6 de diciembre de 2021 por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer la vacante en el cargo, por haber sido expedida con infracción de la norma en que debía fundarse de acuerdo con el artículo 137 del CPACA.
De igual forma resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0312 del 27 de diciembre de 2021 mediante la que se nombró en período de prueba al señor Jorge Iván Martínez Roldán y el acta de posesión No. 0051 del 17 de enero de 2022. En cuanto a la declaratoria de inaplicabilidad del acto administrativo conformado por el acta 21 del 10 de marzo de 2020 proferida por la Sala de comisionados de la CNSC, estimó que es un acto administrativo de carácter general por lo que no es procedente el presente medio de control para atacar su legalidad, negando esa pretensión. En cuanto a la demandada Fundación Universitaria Área Andina, declaró la falta de legitimidad por pasiva, y finalmente negó la pretensión de perjuicios extra patrimoniales en modalidad de daño moral, al no acreditarse dentro del proceso.
En consecuencia, ordenó reconformar la lista de elegibles, señalando en el primer lugar al demandante y su posterior nombramiento en el empleo de profesional especializado del departamento de Casanare, además de condenar a la CNSC al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde el 27 de diciembre de 2021, fecha en la que se realizó el nombramiento de profesional especializado, siempre y cuando no haya estado vinculado con otra entidad del orden público, y en caso de haberlo estado, el pago corresponderá a la diferencia salarial y prestacional. 1.6.
Recurso de apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 1.6.1. Jorge Iván Martínez Roldán.8 Dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Afirma que el fallo de primera instancia se profirió con falta de motivación, falsa motivación y motivación deficiente; por cuanto sólo se realizó un recuento y transliteración de gran parte de los documentos obrantes en el proceso, sin realizar un ejercicio argumentativo que permitiera establecer cuáles fueron los documentos que le permitieron llegar a las conclusiones en las que se basó para tomar la decisión. Estima que no analizó las excepciones propuestas, ni contrastó los hechos probados con las normas supuestamente quebrantadas.
Refiere que existió un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, por cuanto violó el principio de justicia rogada al citar normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto que no fueron invocados por el demandante en su escrito de demanda. Así mismo, que existió incongruencia entre lo pedido y lo decidido por cuanto en la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo complejo conformado por el acta del 10 de marzo de 2020 y otros actos más, los cuales no fueron anulados por el a quo, pues determinó la nulidad de las resoluciones números 15117 de 2021, 0312 de 2021 y el acta de posesión No. 0051 de 2022; por lo que resulta incongruente que se mantengan incólumes los actos que a juicio del demandante originaron la vulneración de sus derechos.
Aduce que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 literal d del Acuerdo 20191000000606 de 4 de marzo de 2019 en el que se define el concepto de educación informal, destacando que tiene dentro de sus propósitos actualizar conocimientos, habilidades y técnicas; mientras que en la demanda el actor insistió en que no le fueron tenidas en cuenta dos certificaciones relacionada con norma ISO 9001 y auditor interno de calidad según norma ISO 9001 realizados en el año 2007 debido a que estas superaban los 10 años de expedición. Al respecto, afirma que no se violó el debido proceso, toda vez que la norma ISO 9001 ha tenido 4 actualizaciones desde su nacimiento siendo las más recientes la de los años 2008 y 2015, teniendo en cuenta que la citada norma del Acuerdo 20191000000606 tiene como fin la de actualizar los conocimientos del aspirante, no se afectó el debido proceso de este. 8 C01PrimeraInstancia; índice samai 0039.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 Finalmente indica que existió una indebida valoración probatoria, específicamente el texto de la norma ISO 9001 versión 2015, la cual tiene como propósito demostrar el fundamento fáctico para sustentar la excepción de fondo No. 5 presentada en la contestación de la demanda, reiterando que el a quo no se pronunció frente a los argumentos de defensa esbozados.
Por lo expuesto solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia. 1.6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil. 9 Afirma que la sentencia recurrida transgrede lo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política al desconocer preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales que regulan la carrera administrativa y las funciones de la CNSC.
Aduce que la CNSC no tiene dentro de sus funciones la responsabilidad de administrar la planta de personal de las entidades convocantes, y por tanto no es la llamada a responder por el pago de salarios y prestaciones sociales que se lleguen a configurar entre el demandante y el departamento de Casanare, por cuanto no existe causal alguna con la entidad.
Refiere que el demandante no hace mención de los documentos aportados correspondientes a educación para el trabajo y el desarrollo humano, de los cuáles tampoco cumplió los requisitos establecidos en el literal a del artículo 14 del acuerdo de la convocatoria, que indica que los títulos obtenidos en el exterior deben estar apostillados.
Lo anterior, en razón de que los certificados de gestión integrada de la calidad, seguridad y medio ambiente y de dirección general de empresas cargados por el demandante en el aplicativo SIMO, no reúnen las condiciones precitadas, al no encontrarse debidamente apostillados cada uno de los documentos por separado; por lo que no fue posible su valoración en la etapa correspondiente.
Finalmente, manifiesta que con la inscripción el demandante aceptó todas las condiciones de la convocatoria y los reglamentos relacionados con el proceso de selección, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 6 del acuerdo de convocatoria, referente a los requisitos de participación. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia. 9 C01PrimeraInstancia; índice samai 0040 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 25 de febrero de 202510 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el demandado CNSC y el vinculado Jorge Iván Martínez Roldán. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 2.2.
Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala debe determinar: ¿La sentencia de primera instancia pretermitió las normas aplicables y el debido análisis probatorio, pasando por alto los documentos aportados por el vinculado Jorge Iván Martínez Roldán? ¿Corresponde a la CNSC responder por los efectos de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre de 2021, producto de las posibles irregularidades durante el trámite de la convocatoria No. 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 expedida por esa entidad? ¿Se vulneró el debido proceso del demandante durante el trámite de la convocatoria No. 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, al tener como no válidos los documentos aportados en el ítem de educación informal con base en el acta No. 21 del 10 de marzo de 2020 de la CNSC? 10 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 2.3.
Tesis de la Sala. La respuesta a los dos primeros problemas jurídicos es adversa a los apelantes. La sentencia apelada abordó todos los cargos planteados en la demanda y sus contestaciones; en cuanto a la valoración de los documentos aportados por el señor Martínez Roldán, carecen de la fuerza suficiente para revocar el fallo en la presente instancia, pues se parte de un análisis errado del articulado de la convocatoria demandada.
En segundo orden, sí corresponde a la CNSC asumir los efectos de la condena fijada en primera instancia, pues fue a través de sus propias actuaciones que se originó la nulidad de la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre de 2021 con la que conformó la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado código 222 grado 8 del departamento de Casanare.
Se evidencia la infracción del debido proceso al hoy demandante, pues se modificaron las condiciones planteadas al inicio de la aludida convocatoria, porque los cambios en los ítems de calificación de la educación informal se dieron basados en un acta expedida con posterioridad al cierre de la convocatoria, contrariando lo dispuesto en el artículo 9 de esta e impidiendo cualquier tipo de subsanación por el participante. 2.4.
Premisas jurídicas. 2.4.1. La convocatoria dentro del concurso público de méritos. Frente al particular el Consejo de Estado, enseña: “En la convocatoria se fijan las bases y reglas del concurso público de méritos. Incluye las condiciones o requisitos para participar en él, así como el procedimiento a cumplir tanto por la administración como por los participantes, los requisitos y tiempos de inscripción, los cargos ofertados, los requisitos para ocuparlos, las pruebas que se realizarán, los modos de evaluar etc.
Esta sección la ha definido de la siguiente manera: La Convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa. En ella se consagran las bases o reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer.
En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscripciones, (b) los documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugar Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (h) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realizar a los concursantes, con la indicación del sitio, fecha y hora en que se llevarán a cabo tales pruebas, (i) la fecha en que se publicarán los resultados, y los recursos que proceden contra los mismos, (j) en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro del concurso.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes. Así, la convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.
Las reglas que contiene la convocatoria son inmodificables y obligatorias, salvo que sean contrarias a la Constitución Política, la ley o que quebranten derechos fundamentales. Estas vinculan y controlan el actuar de la administración que debe acatarlas, y que no puede proceder discrecionalmente en el desarrollo del concurso, pues su actividad está reglada.”11 (Negrilla fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, le corresponde a la autoridad encargada de adelantar el proceso de selección efectuarlos sin variar las condiciones inicialmente impuestas; de lo contrario, vulneraría los derechos al debido proceso, el trabajo y la igualdad de quienes acudan a ella. 2.4.2. Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ende, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio.
El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
Por su parte, las garantías mínimas 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-15). Demandante: Bernardo Méndez Cuervo. Demandado: Rama Judicial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.
Frente al debido proceso en sede administrativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, explica: “Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso.
Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.
Para el caso de los concursos públicos de méritos, se protege el debido proceso con el respeto de las reglas fijadas en la convocatoria como norma que determina las pautas y condiciones en las que se desarrollará. Cualquier incumplimiento de las etapas o procedimientos que esta contiene desconoce el derecho aludido, en tanto que se cambiarían las reglas de juego para los participantes, quienes se sometieron a ellas de buena fe.
Igualmente, según se expuso, tal proceder implica la afectación de los principios de publicidad, buena fe, trasparencia, imparcialidad, moralidad, igualdad y el derecho al trabajo.”12 De esta forma, corresponde garantizar la protección al debido proceso durante todo el trámite de la convocatoria, so pena de afectar derechos fundamentales de los participantes. 2.4.3.
Carga de la prueba - Supuestos fácticos. El artículo 167 del Código de C.G.P. dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-15).
Demandante: Bernardo Méndez Cuervo. Demandado: Rama Judicial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 perseguido. En materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues en todo caso le corresponde acreditar sus propias aseveraciones.
Valga precisar, que la carga de la prueba se concreta a la responsabilidad que tienen las partes para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea.
Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, expone: “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas”13 De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2021, considera: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello”.14” (negrilla fuera del texto) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 13001-23- 31-000-1992-08522-01(21429), C.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Sociedad Construcciones Lety Ltda, demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros, referencia Acción de reparación directa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 2.5.
Premisas fácticas. En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ En el Acuerdo No. CNSC – 2019000000606 del 4 de marzo de 2019 “por el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de ✓ selección por mérito para proveer d efinitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de Casanare”, se estableció la estructura y fases de todo el proceso.15 Se resaltan los siguientes artículos contenidos en el acuerdo, por ser de interés para resolver el proceso: El artículo 9 Modificación de la convocatoria, establece que “iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora, y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de pruebas por la CNSC.
Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente.” El artículo 13 literal d, citado por el apoderado del vinculado Jorge Iván Martínez Roldán en su apelación, indica que: “Educación informal: Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontaneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
Aquella que tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. De conformidad con el artículo 2.6.6.8. del Decreto 1075 de 2015, hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas.” El literal A del artículo 14 -citado por la CNSC en el recurso-, se refiere a la certificación de los títulos obtenidos en el exterior: “los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, estar apostillados y traducidos en idioma español de acuerdo 15 índice 003 archivo 3 pág 10 – SAMAI primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 con los requerimientos establecidos en la Resolución No. 10547 de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) del Ministerio de Relaciones Exteriores.” ✓ En la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre de 2021 “por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer uno (1) vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 222, grado 8, identificado con el código OPEC No. 9211, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019- GOBERNACIÓN DE CASANARE, del Sistema General de Carrera Administrativa”, se encuentra en primer lugar al señor Jorge Iván Martínez Roldán con un puntaje de 72.46 y en segundo lugar el demandante Haison Omar Carrillo Lemus con 72.41 de puntaje final.16 ✓ En la Resolución 312 de 2021 expedida por el departamento de Casanare “por medio de la cual se causan novedades en la planta de personal de la administración central del departamento de Casanare”, se nombra en período de prueba al señor Jorge Iván Martínez Roldán y acta de posesión No. 0051 del 17 de enero de 2022, con la que es nombrado en propiedad.17 ✓ De igual forma se aportó el anexo técnico de criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos en carrera.
En lo que atañe al punto 24, referente a la validez de los cursos de educación informal, cuando supera los 10 años contados desde la fecha expedición y cierre de inscripciones, l se responde: “De acuerdo con la decisión de la Sala de Comisionados de la CNSC del 10 de marzo de 2020, en la cual se aprobó la propuesta de estandarización de las tablas de VA para los procesos de selección, solo se valorarán los cursos de Educación Informal realizados en los últimos 10 años, contados hasta el cierre de las inscripciones.”18 16 índice 003 archivo 3 pág 327 – SAMAI primera instancia. 17 índice 003 archivo 2 pág. 80 – SAMAI primera instancia. 18 índice 003 archivo 3 pág 50 – SAMAI primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 ✓ En respuesta a reclamación presentada por el actor, la CNSC a través del contratista Área Andina en oficio RECVA-TI-2946, hace referencia a la citada decisión del 10 de marzo de 202019: Del tenor literal del oficio, se colige que, en efecto, se tomó como criterio de calificación una actuación expedida con posterioridad a la publicación (4 de marzo de 2019) y cierre de la convocatoria (31 de enero de 2020).
Caso concreto. Corresponde a la Sala resolver los cargos planteados por los apelantes, señor Jorge Iván Martínez Roldán y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por efectos metodológicos, el Tribunal resolverá en primer lugar, los cargos planteados por el tercero vinculado. El apelante sostiene que en el fallo de primera instancia se profirió con falta de motivación. Respecto a este argumento, la Sala considera que no le asiste razón, por cuanto el a quo analizó y desarrolló los aspectos planteados en la demanda y en la contestación a la misma, determinando con claridad los aspectos fácticos y jurídicos que lo llevaron a concluir que, en el presente 19 índice 003 archivo 3 pág 294 – SAMAI primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 caso se presentaron vicios de nulidad en algunos de los actos administrativos demandados producto de la modificación extemporánea de las condiciones planteadas en la convocatoria No. 2019000000606 del 4 de marzo de 2019.
En cuanto al denominado por el apelante, defecto sustantivo por indebida aplicación normativa e incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido por el Juzgado; en criterio del Tribunal estos cargos tampoco tienen vocación de prosperidad, pues dentro de la autonomía judicial se encuentra la facultad para argumentar y decidir conforme con la normatividad aplicable para resolver el caso concreto, hayan o no sido invocadas por las partes, pues prima el derecho sustancial frente al formal.
Ahora bien, en cuanto a que el a quo declaró la nulidad sólo respecto de algunos actos administrativos, dejando fuera el acto administrativo complejo contenido en el acta No. 21 del 10 de marzo de 2020, es claro para la Sala que en la providencia apelada se analizó, que estos actos de contenido general no son susceptibles de control mediante la nulidad y restablecimiento; centró su atención en la Resolución No. 15117del 6 de diciembre de 2021 con la que se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo vacante, atendiendo a que la finalidad de las pretensiones del demandante, era determinar que él debía ocupar el primer lugar dentro de dicho acto.
Respecto a que existió una indebida valoración probatoria, omitiendo lo dispuesto en literal D del artículo 13 de la convocatoria No. 1011000000606 del 4 de marzo de 2019, específicamente en que no se pronunció frente al texto de la norma ISO 9001 versión 2015 para demostrar el fundamento fáctico de la excepción planteada, se lo primero, señalar que el citado artículo preceptúa que la educación informal para efecto de verificación de requisitos mínimos, es todo aquel conocimiento libre y espontáneo adquirido que tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos.
La norma ISO 9001 cuenta con varias actualizaciones desde su expedición, siendo aportado por el vinculado la última versión que data del año 2015; no obstante, el término actualizar conocimiento no quiere decir de manera literal que para que sea tenida en cuenta en la calificación como educación informal deba presentarse la certificación de la última Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 actualización o versión de la norma, pues el artículo dispone que se puede aportar aquellos conocimientos adquiridos que sirvan para complementar o actualizar conocimientos o habilidades.
Así las cosas, los cargos planteados por el señor Martínez Roldán no tienen vocación de prosperar. Continuando con la metodología planteada, pasa la Sala a desarrollar los argumentos expuestos por el siguiente apelante, Comisión Nacional del Servicio Civil. Respecto a que la CSNC no le compete responder por la condena estimada en el fallo de primera instancia por no tener dentro de sus funciones la responsabilidad de administrar la planta de personal del departamento de Casanare, es del caso resaltar que, la condena impuesta por el a quo, se dio como consecuencia de las irregularidades demostradas durante el desarrollo de todo el proceso para proveer la vacante del cargo de profesional especializado código 222 grado 8 del departamento de Casanare, en concreto lo atinente a la modificación de las reglas de valoración o calificación de los ítems de educación informal, con posterioridad al cierre de la convocatoria.
Como se demuestra en el proceso, en la el artículo 9 de citada convocatoria se determinó que ésta sólo podía modificarse respecto al sitio, fecha de inscripciones y aplicación de las pruebas; luego con la aplicación por parte del analista evaluador de una decisión de la Sala de comisionados de la CNSC del 10 de marzo de 2020, tomada como base para negar la incorporación de documentos presentados por el actor, modificó las condiciones iniciales de la convocatoria, pues en el articulado no se hace referencia a la vigencia que debían tener los documentos presentados como educación informal.
Es del caso precisar, que la aludida respuesta partió de la propia CNSC a través de su contratista, al absolver la reclamación presentada por el demandante mediante oficio RECVA-TI-2946. En consecuencia, sí corresponde a la demandada asumir el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, pues se reitera que la orden de nulidad de los actos administrativos demandados se generó como consecuencia de las actuaciones de la CNSC.
En cuanto a la negativa de los documentos correspondientes a educación para el trabajo y desarrollo humano por no cumplir la condición de presentarse debidamente apostillados al ser expedidos en el extranjero, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 incumpliendo el literal A del artículo 14 de la convocatoria; la Sala analiza que en efecto estos documentos no fueron tenidos en cuenta por el analista de la CNSC al momento de calificar, idéntica situación sucedió en la sentencia de primera instancia, pues sólo se valoró la incorporación de los documentos adosados para la educación informal, puede apreciarse que el ítem de educación para el trabajo y desarrollo se dejó en 0,00 puntos, como a continuación se relaciona: Conforme a lo expuesto, sí por parte del fallador de instancia se hubieran incluido estos documentos, la calificación final del demandado habría sido mayor a la ponderación final de 72,81 puntos.
En este punto, vale resaltar que la calificación y/o ponderación final, explíquese su conformación, no fue controvertida por ninguno de los apelantes. Resueltos la totalidad de los cargos planteados por los recurrentes, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. Condena en Costas. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia, conforme a lo motivado.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 135)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado wess