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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-31-000-2012-00124-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-10-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTES: Raquel Falla Vanegas DEMANDADOS: Municipio de Orocué EXPEDIENTE: 85001233100020120012400 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el Despacho a resolver sobre la indemnización compensatoria solicitada por el municipio de Orocué, ante la imposibilidad de reintegro de la demandante.

ANTECEDENTES 1. La señora Raquel Falla Vanegas inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Orocué con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Decreto 096 del 18 de diciembre de 2009 por el cual se declaró insubsistente, a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo de comisaría de familia nivel 202, grado 08 u otro de igual o similar categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el día que se produjo su retiro y hasta cuando se efectué el reintegro, entre otras pretensiones. 2.

Mediante sentencia del 6 de julio de 2017 este Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Orocué a lo siguiente: “CUARTO: DECLÁRESE la nulidad del Decreto núm. 096 del 18 de diciembre de 2009, suscrito por el alcalde municipal de Orocué – Casanare, por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante, señora Raquel Falla Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001233100020120012400 2 Como consecuencia de lo anterior, CÓNDENASE al ente territorial demandado a reintegrar a la demandante, señora Raquel Falla Vanegas, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo igual o equivalente al de comisaria de familia, nivel 202, grado 08, lo anterior únicamente en el evento de que a la fecha de ejecutoria de esta providencia aún no se le hubiera reconocida una pensión de invalidez y hasta tanto se defina, esto mediante el reconocimiento efecto de la citada prestación pensional y la correspondiente inclusión en nómina.

Sin esperar ejecutoria cualquiera de las partes podrá iniciar los trámites correspondientes para el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…)”(Consecutivo 058 índice 004 samai) 3. La anterior sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021, decisión que fue obedecida con auto del 9 de marzo de 2022, el cual quedó ejecutoriado el 17 de marzo del mismo año. (Consecutivos 085, 092 y 095 índice 004 samai) 4.

Mediante Resolución No. 112 del 1º de junio de 2022 el municipio de Orocué declaró la imposibilidad jurídica y física de dar cumplimiento a las decisiones judiciales antes mencionadas, en consideración a que el cargo que venía ocupando la demandante fue provisto en carrera administrativa desde el 30 de diciembre de 2021 y según certificación expedida por el secretario general y de gobierno no cuenta dentro de la planta de personal con un empleo en igual o mejores condiciones al que ejerció en su momento la accionante.

La anterior determinación se comunicó a este Tribunal mediante oficio del 2 de agosto de 2022, junto con la solicitud de fijación de indemnización compensatoria. (índice 00013 samai) 5. Por su parte, la accionante mediante memorial del 19 de septiembre de 2022, presentó liquidación para fijación de indemnización, teniendo en cuenta la totalidad de emolumentos que considera que se le adeudan.

(índice 00016 samai) 6. Con auto del 15 de junio de 2023, se requirió al alcalde municipal de Orocué, para que, dentro de los 5 días siguientes, presentara la solicitud a través de apoderado debidamente constituido según lo previsto en el artículo 160 del CPACA. (índice 00020 samai) 7. El 22 de junio de 2023 mediante apoderado el ente territorial reiteró la solicitud de liquidación de indemnización compensatoria (índice 00026 Samai), en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001233100020120012400 3 8.

A través de providencia del 28 de noviembre de 2023, se corrió traslado a la demandante por el término de 10 días, para que se pronuncie de la liquidación compensatoria presentada, decisión que fue notificada al día siguiente. (índices 00030 a 00035 samai) 9. El 14 de diciembre de 2023 la demandante se pronunció señalando que la liquidación es extemporánea, no se ajusta a los requerimientos pretendidos y a lo cual se opone, razón por la cual solicita sea fijada la indemnización por el despacho, insiste que por el tiempo transcurrido se le ha causado muchos perjuicios y es por ello que pide se reivindique sus derechos.

(índice 00036 samai) 10. Luego con auto del 9 de abril de 2024 se requirió al municipio de Orocué para que, dentro del término de 5 días siguientes al recibo de la notificación, presentara informe de los siguientes aspectos: i.) Identificación de la totalidad de los cargos que conforman la planta de personal del Municipio que podrían homologarse o que son equivalentes al que ocupaba la parte demandante, de acuerdo con lo resuelto en las sentencias proferidas en el sub examine, con indicación expresa de la situación administrativa en la que actualmente se encuentran, esto es, si están vacantes, provistos en provisionalidad o en carrera administrativa, o si son de libre nombramiento y remoción. ii.) Señalar si atendiendo a las necesidades del Municipio se han adoptado medidas para la creación de nuevos cargos, dentro de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001233100020120012400 4 los cuales exista la posibilidad del reintegrar a la actora de conformidad con los fallos dictados en el presente asunto, señalando el porqué del sentido de la respuesta.

(índice 00039 samai) 11. El 16 de abril de 2024, el municipio de Orocué rindió el informe y allegó los soportes que dan cuenta de la imposibilidad de realizar el reintegro de la accionante. (índice 00046 samai) 12. Con proveído del 16 de septiembre de 2024, se ordenó poner en conocimiento de la demandante el informe con los anexos, por el término de 5 días; puso en su consideración la liquidación compensatoria y la requirió para que informara si ya fue reconocida pensión de invalidez o en qué estado se encuentra su trámite de reconocimiento pensional.

(índice 00048 samai) 13. El 23 de septiembre de 2024 la demandante solicitó que no se tenga en cuenta la liquidación aportada por la entidad demandada porque fue presentada extemporáneamente y con relación a la pensión indicó que no disfruta de ninguna prestación social y tampoco se encuentra a la espera de alguna, insiste en que se tenga en cuenta la liquidación por ella presentada.

(índice 00054 samai) CONSIDERACIONES: 1. Competencia. El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que corresponde al juez que profirió la sentencia condenatoria al reintegro dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolver sobre las solicitudes de indemnización compensatoria, requisito que se cumple en este caso porque la sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de julio de 2017 con ponencia de este despacho, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con sentencia de segundo grado el 13 de mayo de 2021. 2.

De la indemnización compensatoria por imposibilidad de reintegro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001233100020120012400 5 El artículo 189 del CPACA establece sobre esta figura lo siguiente: “(…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.” (Negrilla fuera del texto) Al respecto la Corte Constitucional explica que la indemnización compensatoria es un mecanismo diferente a la condena de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador en estos casos, veamos: “187.

(i) La accionante es beneficiaria de la indemnización compensatoria y esta es independiente al pago de salarios dejados de percibir. Una vez analizadas las particulares circunstancias del presente caso, la Sala encuentra que la accionante sí es acreedora de la indemnización compensatoria y se aclara que esta corresponde a un concepto independiente al pago de salarios dejados de percibir por las razones que a continuación se presentan. 188.

En primer lugar, tal y como se indicó a partir del párrafo 144 de esta sentencia, al comprobarse la existencia de la imposibilidad de un reintegro se genera el derecho a una indemnización compensatoria, por expresa disposición del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Además, ello tiene lugar en atención a que, precisamente, la finalidad de la indemnización compensatoria es resarcir o satisfacer el derecho que no pudo ser suplido con la orden de reintegro.

Por ello, el Legislador previó, como forma alternativa de cumplimiento del fallo, que se realizara el pago de una indemnización compensatoria. 189. En segundo lugar, tal y como se señaló a partir del párrafo 152 de la presente sentencia, el Consejo de Estado ha precisado que la postura que indica que la situación de la imposibilidad el reintegro se satisface con el pago de los salarios dejados de devengar, no se acompasa con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

Esto debido a que es claro que el artículo 189 de la mencionada ley literalmente prevé el pago de una “indemnización compensatoria” en lugar del reintegro, y no el pago de los salarios dejados de percibir. 190. Como consecuencia de lo anterior y, en atención a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 la Sala concluye que la actora es beneficiaria y acreedora de una indemnización compensatoria, pues la Contraloría declaró la imposibilidad jurídica y fáctica de efectuar el reintegro, pero no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo en comento, relativo a iniciar un trámite en el cual el juez debe fijar el monto de la indemnización compensatoria.

Por tanto, es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001233100020120012400 6 pertinente que se efectúe el trámite previsto en el artículo 189, a fin de que se fije el monto a pagar por concepto de tal indemnización compensatoria. 191. Al respecto, la Sala destaca que el artículo 189 establece que para fijar la indemnización compensatoria se debe correr un traslado con un término de 10 días de la solicitud de la entidad empleadora, término durante el cual la exfuncionaria podrá oponerse, pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la entidad, sin obviar que la norma dispone que, en todo caso, el monto se fijará siguiendo lo previsto para la indemnización por despido injusto.”1(Negrilla fuera del texto) Ahora bien, la norma que regula el despido injusto en materia laboral es el Código Sustantivo del Trabajo, así: “ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 1 SENTENCIA T-023 de 2022.

Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001233100020120012400 7 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.” (Negrilla fuera del texto) 3.

Caso concreto En el caso analizado, la demandante se vinculó mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de comisaria de familia nivel 202, grado 08 desde el 5 de septiembre de 2005 y se retiró del servicio desde el 18 de diciembre de 2009 mediante el Decreto 096 de 2009, decisión que fue declarada nula judicialmente y se ordenó su reintegro.

Sin embargo, mediante orden de tutela se reintegró al cargo, decisión que se materializó mediante Resolución No. 325 del 21 de septiembre de 2011. Como se analizó anteriormente, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2017 dictada por este Tribunal, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021, se ordenó reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo igual o equivalente al de comisaria de familia, nivel 202, grado 08, en el evento de que a la fecha de su ejecutoria aún no se le hubiera reconocido una pensión de invalidez y hasta tanto se defina, esto mediante el reconocimiento efecto de la citada prestación pensional y la correspondiente inclusión en nómina.

El municipio de Orocué declaró imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir con la Resolución No. 112 del 1 de junio de 2022, comprobada por este despacho, por lo que procede la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 189 del CPACA. Con la solicitud de liquidación de indemnización compensatoria realizada por el municipio de Orocué, se adjunta el comprobante de nómina del mes de diciembre de 2015 de la demandante y se informa que el último salario devengado que corresponde a la suma de $1.306.900, circunstancia que no fue negada por la parte demandante.

Así las cosas, la indemnización se fijará conforme al artículo 64 literal a) numeral 2 del CST, porque la demandante tenía una vinculación indefinida y tenía un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001233100020120012400 8 salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, en consecuencia, se liquidar por el primer año 30 días de salario, y a partir del subsiguiente 20 días de salario por cada año completo o proporcional por fracción, así: • Primer año (5/9/2005 a 4/9/2006): 30 días de salario: $1.306.900 • Segundo año (5/9/2006 a 4/9/2007): 20 días de salario: $871.266.66 • Tercer año (5/9/2007 a 4/9/2008): 20 días de salario: $871.266.66 • Cuarto año (5/9/2008 a 4/9/2009): 20 días de salario: $871.266.66 • Quinto año (5/9/2009 a 4/9/2010): 20 días de salario: $871.266.66 • Sexto año (5/9/2010 a 4/9/2011): 20 días de salario: $871.266.66 • Séptimo año (5/9/2011 a 4/9/2012): 20 días de salario: $871.266.66 • Octavo año (5/9/2012 a 4/9/2013): 20 días de salario: $871.266.66 • Noveno año (5/9/2013 a 4/9/2014): 20 días de salario: $871.266.66 • Décimo año (5/9/2014 a 4/9/2015): 20 días de salario: $871.266.66 • Undécimo año (5/9/2015 a 31/12/2015) (3 meses y 26 días): $280.741,47 TOTAL: $9.429.041.41 Además, la suma anterior debe actualizarse desde la referida fecha hasta el día en que se profiere esta providencia, así: $9.429.041.41 x151,48 (IPC final octubre 2025) = $16.221.592.19 88,05(IPC inicial, diciembre 2015) En ese orden de ideas, no es posible acoger la liquidación alternativa presentada por la parte demandante, como quiera que la misma corresponde a los emolumentos que considera se adeuda conforme a las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, circunstancia que determinará en el proceso ejecutivo correspondiente sí tales ordenes fueron impartidas en ella.

En consecuencia, la indemnización compensatoria por imposibilidad de cumplir la orden de reintegro se establece en la suma de dinero antes mencionada. Otro asunto Revisado el expediente, se advierte que la última actuación procesal dictada por este despacho corresponde a la providencia del 16 de septiembre de 2024, mediante la cual se formularon requerimientos a la parte demandante, quien dio respuesta mediante memorial fechado el 23 del mismo mes y año. Desde TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001233100020120012400 9 entonces ha transcurrido más de 13 meses sin nuevas actuaciones, hasta que, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2025, la parte interesada solicitó nuevamente el impulso del proceso.

En consecuencia, se ordenará requerir a la Secretaría para que trámite oportunamente las solicitudes presentadas por los sujetos procesales, garantizando así una adecuada y eficiente prestación del servicio público de justicia. Por lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO. Fijar indemnización compensatoria de que trata el artículo 189 del CPACA ante la imposibilidad de realizar reintegro, en favor de la señora Raquel Falla Vanegas y a cargo del municipio de Orocué en la suma de $16.221.592.19, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Ordenar al municipio de Orocué pagar la indemnización compensatoria dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

TERCERO. Condenar al municipio de Orocué al pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

CUARTO: Notificar por medios electrónicos de esta decisión a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 205 del CPACA.

QUINTO: Requerir a secretaría de esta corporación para que en lo sucesivo de manera oportuna de trámite a las solicitudes que realicen los usuarios de la justicia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Una vez en firme, por secretaría librar comunicación de esta providencia al municipio de Orocué, en los términos del artículo 192 ibidem para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FJCM