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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2022-00080-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-10-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 85001333003-202200080-01 Demandante: GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 26 de junio de 2025, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. YOP2021EE008502 del 28 de diciembre de 2021 expedida por el MUNICIPIO DE YOPAL en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la que se negó a la señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO el reconocimiento de su pensión de jubilación. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: a. Reconocer que la docente demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario básico y demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status.

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 2 b. Pagar a la accionante las mesadas pensionales causadas en el tiempo que prestaba sus servicios como docente de OPS y TEMPORAL, esto es, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de agosto de 2001. c. Indexar la primera mesada pensional causada a la fecha en que se efectúe el reconocimiento de la misma. d. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. e. Dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto por el artículo 196 del C. P. A. C. A. f. Condenar a las entidades accionadas a cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 2 y 3 ítem 1 archivo 1 índice 3).

HECHOS Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los hechos que a continuación se sintetizan: 1. La señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO nació el 18 de octubre de 1962. 2. Desde el 2 de julio de 1982 y hasta el 13 de octubre de 2021 la antes referida trabajó en diferentes entidades la última de las cuales fue como docente al servicio del MUNICIPIO DE YOPAL, es decir, prestó sus servicios por más de 20 años. 3.

El 18 de octubre de 2017 la antes mencionada adquirió la pensión de vejez con 55 años de edad y 20 años de servicios. 4. El 14 de diciembre de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, petición que se resolvió desfavorablemente a través del acto administrativo acusado en razón a que solamente acreditó 18 años de servicios (fl. 5 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones el señor apoderado de la parte accionante señala que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243; 81 de la Ley 812 de 2003; 279 de la Ley 100 de 1993; 45 de la Ley 91 de 1989; 73 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 y 2 del Decreto 2277 de 1979 y el Acto Legislativo No. 01 del 2005 en consideración a que: • La pensión de jubilación de los maestros oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hace parte de la seguridad social y Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 3 constituye un derecho adquirido al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad, independientemente de la modalidad de vinculación docente. • La administración negó la pensión basándose en la aplicación indebida del régimen general de la Ley 100 de 1993 desconociendo que la vinculación de la demandante fue anterior a la Ley 812 de 2003, lo que la excluye del régimen general y la ubica en el régimen especial de docentes. • La historia laboral demuestra que la actora estuvo vinculada como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 y por tanto debe regirse por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, siendo procedente la pensión de jubilación por aportes con liquidación sobre el 75% del ingreso base. • El Consejo de Estado ha confirmado que incluso el tiempo prestado como docente por OPS o contratos debe ser reconocido para efectos pensionales y que los factores salariales adicionales constituyen parte del ingreso base de liquidación (fl. 8 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de abril de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 6 de junio del 2022, la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 004 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 1º. de febrero de 2023 (ítem 006 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando que, a la demandante no le es aplicable el régimen pensional especial de docentes pues no acreditó una afiliación ni aportes al magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; que los servicios previos prestados bajo órdenes de prestación de servicios no configuran la vinculación ni cumplen con los requisitos legales; y, que, la accionante no reúne la totalidad de años de servicio exigidos ni las semanas mínimas de cotización requeridas bajo el régimen general, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE FIDUPREVISORA S.A. - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la GENÉRICA (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 4 En cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, el que por auto del 12 de octubre del 2023 avocó su conocimiento (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 2 de mayo de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 25 archivo 1 índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” reafirmó que: • La Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 regularon el régimen pensional del magisterio y dispusieron la aplicación del régimen general de prima media de la Ley 100 de 1993 para quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha. • La accionante se vinculó formalmente como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que quedó sometida al régimen general y no al régimen especial de docentes nacionales. • No se configuró contrato realidad por falta de prueba de subordinación o dependencia durante las órdenes de prestación de servicios motivo por el cual no podía reconocerse tiempo de servicio para efectos pensionales. • La actora no reunía las semanas mínimas de cotización ni los requisitos de edad exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez (ítem 27 archivo 1 índice 3 SAMAI)..

De otro lado, la parte DEMANDANTE argumentó que: • Acreditó el cumplimiento de los requisitos pensionales establecidos en el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, en concordancia con otras normativas como la Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. • El régimen pensional aplicable a la accionante es el contenido en la Ley 33 de 1985 dado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 la docente ya había sido vinculada al servicio público educativo oficial. • La historia laboral de la actora da cuenta que ingresó a laborar como docente oficial del Magisterio el 17 de febrero de 1997 bajo la modalidad de orden de Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 5 prestación de servicios (OPS), luego contó con otras modalidades de vinculación y concluyó con nombramiento en propiedad a partir del 16 de enero de 2006. • La calidad de docente oficial se mantuvo incluso en periodos de vinculación a través de contratos u órdenes de prestación de servicios ya que la labor fue personal, remunerada y sometida a reglamentaciones. • Los aportes a pensión tienen naturaleza de tributos con carácter de contribuciones parafiscales imprescriptibles que pueden ser recaudados en cualquier momento, debidamente actualizados. • La entidad obligada a realizar el pago de aportes y cotizaciones adeudadas fue quien ocultó dicho vínculo laboral, en este caso la entidad territorial empleadora (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 26 de junio de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio de respuesta No. YOP2021EE008502 del 28 de diciembre de 2021 por medio del cual se negó pensión de jubilación a la señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y sus delegadas, a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor de la señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.660.299, a partir del 14 de diciembre de 2018, liquidada atendiendo el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por concepto de asignación básica, conforme a lo indicado en la parte motiva, en cuantía mensual de.

La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia será de TRES MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 6 NUEVE PESOS ($3.648.379). En adelante, el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplicará a la mesada pensional los reajustes anuales, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o las normas que la modifiquen.

CUARTO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante; e, internamente llevar a cabo los trámites pertinentes para repetir contra la Caja de Previsión Social de Boyacá y CAJANAL (hoy UGPP), la Contraloría General de la República, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Departamento de Boyacá, para el reembolso o giro de los aportes o bonos pensionales que les corresponda, en proporción a los tiempos de servicio a cada entidad que se precisaron en la motivación, así mismo de la condena serán deducidos los que legalmente correspondía realizar a GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO, por este mismo período, debidamente indexados.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamento de la sentencia el a quo consideró que: a. La señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO fue vinculada como docente oficial mediante contratos de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, lo que permitió que se le aplicara el régimen pensional especial de la Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y no el régimen de la Ley 100 de 1993. b. Se comprobó que la actora acumuló más de veinte años de servicio con entidades públicas, entre ellas, la Contraloría General de la República, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y servicios docentes en Boyacá y Casanare, tanto por contratos administrativos como por nombramientos provisionales y en propiedad. c. Una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión por aportes (55 años de edad y más de 20 años de servicio), el 18 de octubre de 2017 la accionante obtuvo el estatus pensional conforme a la normativa especial. d. Se consideró válido el tiempo laborado por la demandante como docente bajo órdenes de prestación de servicios, siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que reconoció estos lapsos como subordinados, personales y sometidos a reglamentaciones, computables para efectos pensionales. e. La docente fue beneficiaria del régimen de acumulación de aportes de la Ley 71 de 1988, permitiendo sumar servicios en diferentes entidades oficiales y privadas para reunir los requisitos pensionales. f. La pensión debía liquidarse con el 75% del salario base promedio de los últimos 12 meses antes de alcanzar el estatus pensional e incluyendo los factores salariales previstos por la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia. g. Aunque no se efectuaron todos los aportes durante los periodos de OPS se ordenó que los valores respectivos fueran cubiertos y trasladados debidamente indexados por las entidades involucradas.

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 7 h. En la medida que la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 18 de octubre del 2017 y presentó la reclamación administrativa hasta el 14 de diciembre del 2021, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados antes del 14 de diciembre del 2018 (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, las partes interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 32 y 33 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI)   ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 8 de agosto del 2025 (índice 4 SAMAI), por auto del 15 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y arribó al Despacho para fallo el 10 de octubre de 2025 (índice 9 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control, en tanto la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 8 El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la demandante GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 20 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de presentación de la demanda el H. Consejo de Estado1 señaló que por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2o. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. YOP2021EE008502 del 28 de diciembre de 2021 no se indicaron los recursos que contra la misma procedían, por lo que se podía solicitar su nulidad directamente de conformidad con la norma referida (fls. 17 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., el cual señala que la demanda puede interponerse en cualquier tiempo cuando “(…) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”, como ocurre en el sub lite, el medio de control no se encuentra caducado. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos en el caso que nos ocupa se encaminan a determinar si: a. ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró que, quien se venía desempeñando como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca de 1 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Auto de 11 de marzo 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 9 conformidad con lo preceptuado por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda? b. ¿Es procedente incluir dentro del ingreso base de liquidación pensional de la demandante el emolumento denominado “asignación adicional coordinador 20%” que devengó durante el año anterior a la adquisición de dicho status?

7. EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: Sobre el régimen pensional de los empleados oficiales el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 establecía: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”. Respecto de la pensión de jubilación de los docentes oficiales la Ley 91 de 1989 preveía: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. Por su parte, sobre la misma materia la Ley 812 de 2003 en su aparte correspondiente señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 10 derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. En cuanto a la aplicación de dichas normas el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN calendada 25 de abril de 2019, sobre el régimen pensional docente, afirmó lo siguiente: “(…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)”. 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El 18 de octubre de 1962 nació la señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO, por lo que actualmente cuenta con 63 años edad (fl. 21 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 11 2. La demandante laboró en las instituciones y durante los periodos de tiempo que a continuación se relacionan • CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ entre el 2 de julio de 1982 y el 17 de febrero de 1988 (fl. 23 a 27 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). • UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA del 18 de marzo de 1988 al 15 de junio de 1993(fl. 28 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). • DEPARTAMENTO DE BOYACÁ del 17 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1998, por medio de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios (fl. 34 a 46 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). • MUNICIPIO DE YOPAL entre el 3 de julio de 2001 y el 24 de noviembre de 2002 y del 13 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2005 (fl. 49 a 55 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y en carrera del 16 de enero de 2006 al 13 de octubre de 2021 (fl. 59 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3.

Mediante Decreto No. 0039 del 16 de enero del 2006 la demandante fue incorporada en propiedad como docente de la planta de personal del MUNICIPIO DE YOPAL (fl. 25 ítem 01 archivo 1 índice 3). 4. Para los años 2016 y 2017 la señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO recibía como factores salariales los siguientes (fl. 64 ítem 01 archivo 1 índice 3): 5.

Por medio de la Resolución No. YOP2021EE008502 del 28 de diciembre de 2021 el MUNICIPIO DE YOPAL negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación efectuada por la docente CARREÑO CARREÑO para el efecto, por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 812 del 2003, esto es contar con 20 años de servicio y haber cumplido 55 años de edad (fl. 18 ítem 01 archivo 1 índice 3).

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 12 7.4 CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes referidas se logran acreditar los cargos de apelación. a.- La demandante se vinculó al FOMAG en el 2006, es decir, después de la entrada en vigencia de la ley 812 del mismo año (26 de junio de 2003); y, por lo tanto, no le es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989: sobre la calidad de docente oficial y su incidencia para determinar el régimen pensional aplicable a los educadores que han prestado sus servicios al estado, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado: “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.

(…)”2 Y en cuanto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes y después de la promulgación de la Ley 812 de 2003 la referida Corporación en la misma providencia indicó: “(…) En el referido pronunciamiento esta Sección precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, de la siguiente manera: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; y ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022). Demandante: Asmir Ruiz Cuellar. Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 13 En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

(…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original). Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia transcrita y atendiendo el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, la docente GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO se desempeñó como educadora oficial desde el 17 de febrero de 1997, es decir, antes de entrada en vigor de la referida Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. b.- En la medida que, la actora adquirió su estatus pensional cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, debe cumplir los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem: en relación con la materia el H. Consejo de Estado ha reiterado: “(…) En tal sentido, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta al afirmar que a la demandante le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, pues como se dejó expuesto, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en este caso con la demandante, se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones allí previsto.

(…)”3 En este punto se recalca que en la medida que la señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra exceptuada de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. Ahora, en relación con los aportes pensionales correspondientes a los periodos en que la demandante laboró a través de relaciones contractuales el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado de manera uniforme4 que, corresponde al FOMAG realizar las acciones que sean necesarias para que estos sean consignados en el porcentaje que le correspondería legalmente tanto al empleador como al trabajador, teniendo en cuenta que son de naturaleza imprescriptible.

En consecuencia, tal y como lo señaló el a quo, la referida entidad deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante sin perjuicio del inicio de los trámites pertinentes para que se realice el reembolso o giro de los aportes o bonos pensionales que correspondan. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Fecha: 3 de 2021. Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00357-01(5585-19). Actor: ELSA ESPERANZA HERNÁNDEZ ORTIZ. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Fecha:4 de julio de 2024.

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00637-01. Demandante: Esperanza Mendivelso Carrillo. Demandado. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 14 PARTE DEMANDANTE El a quo omitió ordenar la inclusión de la asignación adicional del 20% por funciones de coordinador dentro de la liquidación de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 pese a que de acuerdo con los certificados de factores salariales y la normativa aplicable (incluyendo los Decretos 1016, 1017, 1018 de 2019 y 449 de 2022) el mismo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) y además debe aplicarse el principio de favorabilidad: sobre el asunto la Ley 62 de 1985 preceptúa: “(…) ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)” Al respecto el H. Consejo de Estado ha reiterado: “(…)Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por la actora durante el mencionado periodo, comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de junio de 2017, —asignación adicional coordinador 20%, asignación básica, «HE adultos Lic. Y Prof. 2A con especialización (d.127)», sueldo de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes—, se concluye que los únicos factores salariales que coinciden son la asignación básica y las horas extras, razón por la cual, en principio, serían los únicos a incluir en la base de liquidación, de conformidad con la sentencia de unificación. Sin embargo, advierte la Sala que la asignación adicional que devengó la demandante durante el año anterior a la adquisición del derecho, pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida, por disposición de los respectivos decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional para el personal docente.

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 15 En efecto, como lo recordó esta Sala en anterior oportunidad de tiempo atrás, los sucesivos decretos por los cuales se fija la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente — Decreto Ley 2277 de 1978— y del Estatuto de Profesionalización Docente — Decreto Ley 1278 de 2002— han establecido unas asignaciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con las funciones asignadas y las jornadas en que laboren, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

En este sentido, los decretos dictados para los años 2016 y 2017 bajo cuya vigencia se consolidó el último periodo de servicio de la demandante, anterior a la fecha del estatus, disponían lo siguiente: Decreto 120 de 2016, «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal» Artículo 2.

Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1° de enero de 2016, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%.

Artículo 5. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. (…) c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(Resalta la Sala). (…) Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 20013, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual dispone, en su inciso final, que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 16 (…) Por su parte, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, que también percibió durante el periodo correspondiente, no pueden incluirse en la base de la liquidación porque no están previstas en la referida norma. En conclusión, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la demandante estará integrado por la asignación básica, las horas extras y la asignación adicional coordinador 20%.

Por consiguiente, se modificará la sentencia apelada en el sentido de precisar que a la actora le asiste derecho a que en la liquidación de su pensión de jubilación se incluya, además de los factores ordenados por el a quo, la «asignación básica adicional coordinador 20%» que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (…)5 Con fundamento en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y atendiendo los certificados salariales que permiten establecer los valores devengados por la señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, es claro que, además de la asignación básica recibió la asignación adicional coordinador 20% que constituye factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación pensional lo que implica que el cargo de apelación está llamado a prosperar y la sentencia recurrida debe ser modificada en ese sentido.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse al FOMAG por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte demandante hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha:25 de agosto de 2022. Radicado: 66001 23 33 000 2019 00076 01 (0411-2021). Demandante: Betty del Carmen Trujillo Chaverra. Nación —Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 17 lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de junio de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 2018, liquidada sobre el 75% del promedio de las sumas de dinero devengadas por concepto de asignación básica y asignación adicional coordinador 20%, factores salariales que percibió durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

SEGUNDO: En lo demás la sentencia de primera instancia queda incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 125) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 85001333003-202200080-01 18 LEONARDO GALENO GUEVARA Magistrado (ausente por comisión de servicios)