1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 850013333-002-2019-00312-01 DEMANDANTE: Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S. DEMANDADOS: Departamento de Casanare; municipio de San Luis de Palenque; los señores Auli Fernando Velandia Medina y José Rafael Manrique integrantes de la Unión Temporal Palestina MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el Departamento de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Declarar administrativa y contractualmente responsable al departamento de Casanare, al municipio de San Luis de Palenque y a la Unión Temporal Palestina, conformada por Auli Fernando Velandia Medina y José Rafael Manrique, por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S. 1.1.2.
Condenar al Departamento de Casanare, al Municipio de San Luis de Palenque y a la Unión Temporal Palestina, conformada por Auli Fernando Velandia Medina y José Rafael Manrique, a pagar la suma de $131.250.215, 1 Pág. 6 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexos- primera instancia-índice 00003 SAMAI. Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 2 debidamente indexados desde la fecha en que se generó la obligación hasta que se verifique el pago correspondiente. 1.2.
Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. Manifiesta que, el departamento de Casanare celebró con el municipio de San Luis de Palenque el convenio interadministrativo N°512 del 2013 con el objeto de: “mejoramiento, mantenimiento y construcción de obras de arte y terraplén de la vía vereda Palestina, Palmarito, Patos Gandul PRo 000 al PR 11 760, Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare e interventoría técnica administrativa, financiera, contable y jurídica de la actividad a contratar”, por valor de $1.273.448.661.48 en un plazo de ejecución de ocho meses. 1.2.2.
Señala que el Municipio de San Luis de Palenque suscribió el contrato de obra pública N° 0071 de fecha 06 de junio del año 2013 con la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA, cuyo objeto era “mejoramiento, mantenimiento y construcción de obras de arte y terraplén de la vía vereda Palestina, Palmarito, Patos Gandul PR 0 000 al PR 11.760, Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare”, por valor de $1.173.998.285 con un plazo de ejecución de seis meses. 1.2.3.
El día 26 de diciembre de 2014, entre la Unión Temporal Palestina y Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S celebraron un acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos por un valor de $131.250.215, por tanto, el 26 de enero de 2015 la representante legal de la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S, allegó al Municipio de San Luis de Palenque el acuerdo transaccional de pago por cesión de derecho económicos. 1.2.4.
El día 26 de junio de 2015, la representante legal de la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S presentó derecho de petición ante el municipio de San Luis de Palenque, con el fin de que se le informe sobre los términos para hacer efectivo el desembolso de los derechos económicos adquiridos desde el 26 de diciembre de 2014. 1.2.5.
El 27 de julio del 2015 el municipio de San Luis de Palenque emitió respuesta al derecho de petición presentado, afirmando que, el oficio presentado el 26 de enero de 2015 no correspondía a una solicitud formal sino a la radicación de un acuerdo transaccional realizado por la Unión Temporal Palestina. 2 Págs. 5 a 6 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexos- primera instancia-índice 00003 SAMAI.
Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 3 1.2.6. Señala que, se le informó al departamento de Casanare los problemas presentados por el no pago de los derechos económicos a favor de la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S, frente a lo cual, la entidad manifestó que la reclamación era competencia del municipio de San Luis de Palenque y que la controversia debía ser resuelta por el derecho privado. 1.2.7 El día 12 de septiembre de 2018, la hoy demandante presentó nuevo derecho de petición ante el departamento de Casanare con el objetivo de conocer el estado de liquidación del convenio suscrito entre la Unión Temporal Palestina y el Municipio de San Luis de Palenque, respuesta que fue otorgada por la Dirección Técnica de Construcciones, manifestando que dicho convenio se había liquidado sin existir saldo pendiente a favor del contratista. 1.2.8.
El desconocimiento del acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos y la falta de supervisión tanto del convenio como del contrato de obra por parte del municipio de San Luis de Palenque y el departamento de Casanare, ha conllevado a perjuicios económicos para la accionante. 1.3. Fundamentos de derecho3 De rango Constitucional los artículos 6,14 y 90.
De categoría legal: artículo 65 de la Ley 270 de 1996; artículo 140 y 161 de la Ley 1437 de 2011; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 14 de la Ley 80 de 1993; artículo 83 de la Ley 1474 de 2011; artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Refiere la parte actora que, conforme al convenio interadministrativo y el contrato de obra pública suscrito entre el municipio de San Luis de Palenque y la Unión Temporal Palestina, esta celebró un contrato de prestación de servicios para el alquiler de maquinaria con la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S, de manera que, la Unión Temporal Palestina le adeudaba a la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes SAS la suma de $131.250.215, por concepto de suministro de maquinaria, en razón a ello, celebraron un acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos.
Indica que, el municipio de San Luis de Palenque tuvo conocimiento de la cesión, toda vez que intervino en su celebración, sin manifestar que para el cumplimiento del mismo se requería el cumplimiento de requisitos adicionales. 3 Págs. 7 a 17 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexos- primera instancia-índice 00003 SAMAI. Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 4 La demandante argumenta el desconocimiento del acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos de manera dolosa, en el entendido que el municipio de San Luis de Palenque no se pronunció sobre la exigibilidad de los requisitos para el cumplimiento del mismo, así como tampoco supervisó tal convenio ni el contrato de obra pública.
Sostiene que la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S sufrió perjuicios patrimoniales como consecuencia de la falla en el servicio por falta de supervisión tanto del convenio como del contrato de obra por parte del municipio de San Luis de Palenque y del departamento de Casanare, de los cuales no estaba obligada a soportar, más aún, cuando se le impone a las entidades estatales la carga de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato a través de supervisor o interventor.
Advierte que, la supervisión de un contrato estatal consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato, ejercido por la misma entidad estatal cuando no requiere de conocimientos especializados. Así las cosas, manifiesta que en los términos de la Ley 80 de 1993 y el Estatuto Anticorrupción, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que hacen parte de la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal son responsables por acción y omisión. 1.4.
Contestación de la demanda -Municipio de San Luis de Palenque.4 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones y propone las siguientes excepciones: Inexistencia de causales de la reparación directa en razón a que la entidad demandada no cometió ningún hecho omisivo, toda vez que la controversia se suscitó entre particulares teniendo los contratantes de la cesión conocimiento de que la administración tenía la potestad de autorizar o no el contrato aludido, por otro lado, resalta que la parte actora debió acudir a la justicia ordinaria ya que el contrato presta mérito ejecutivo y la suma adeudada puede ser perseguida ejecutivamente. Inexistencia del daño antijuridico y de hecho omisivo, en cuanto la parte actora permitió el descuido en la ejecución del cumplimiento del 4 Págs.2 a 7 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -10ContestaciónDemandaMpio- primera instancia-índice 00003 SAMAI.
Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 5 contrato de cesión por parte de la administración accionada, pues esta no acató lo manifestado por el ente municipal, antes de que se hubiera liquidado el contrato, de manera que, la cesionaria no hizo uso de su contrato de cesión como lo indico la administración municipal en oficio de fecha 27 de julio de 2015 y eso ocasionó que la omisión se desplegara en el tiempo y se presentara la liquidación del contrato.
En tal sentido, no se configura omisión por parte de la administración en razón a que se le informó a la cesionaria la forma de hacer efectiva su solicitud, pero no realizó ninguna actuación para hacer efectiva su reclamación. Incumplimiento de los requisitos exigidos para los contratos de cesión, en el entendido que el municipio le comunicó a la cesionaria el procedimiento para dar cumplimiento a la cesión realizada por el contratista, conforme lo establece el Decreto 003 de 2014.
Así las cosas, la cesionaria debió requerir al cedente con el fin de dar cumplimiento a lo adoptado por el municipio de San Luis de Palenque Casanare, es decir, requerir al contratista para que autorizara el desembolso del dinero. Por último, incumplimiento de las cláusulas del contrato, indicando que, el contratista al firmar el contrato de obra pública N°0071 del 6 de junio de 2013 tenía conocimiento de la prohibición de cesión total o parcial del contrato aludido, toda vez que el contrato era de naturaleza intuito personae, razón de peso para recurrir a la autorización previa de la entidad contratante. 1.5.
Contestación de la demanda – Departamento de Casanare.5 La entidad accionada a través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que, se configuran las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala la inexistencia de una falla en el servicio, al considerar que no es dable realizar un juicio de imputación contra el departamento en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una falla del servicio, toda vez que la entidad no participó en los hechos que presuntamente originaron el daño. Así las cosas, indica que no hay material probatorio que permita demostrar que la entidad es responsable de los hechos materia de estudio, al igual que, entre 5 Págs. 2 a 5 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -13ContestaciónDemandaDPTO- primera instancia-índice 00003 SAMAI.
Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 6 el departamento y la Unión Temporal de Palestina no existió relación contractual, por tanto, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, hace referencia al principio de nadie puede alegar a su favor su propia culpa, argumentando que, la parte demandante no llevo a cabo lo indicado por el municipio frente a los requisitos para acceder a los derechos económicos originados de un acuerdo conforme lo establece el numeral 1.1.10.4.2 del decreto 0033 de 22 de julio de 2014, por tal razón, no puede pretender que por su propia negligencia se condene a dos entidades territoriales.
Concluye, que dentro del presente medio de control se configuró la caducidad, pues el término empieza a contarse desde la notificación del oficio de fecha 09 de marzo de 2015 expedido por el director técnico de Construcciones del Departamento de Casanare, por tanto, el medio de reparación directa feneció el 09 de marzo de 2017. 1.6.
Unión Temporal de Palestina.6 Según auto de fecha 17 de enero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por la Unión Temporal Palestina. 1.5. Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, declarando la caducidad del medio de control de reparación directa.
De la valoración de las pruebas recaudas y la jurisprudencia expuesta, el a quo concluyó que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, en el entendido que los daños cuya reparación se pretenden en el proceso se derivan de una supuesta omisión por parte del municipio de San Luis de Palenque de reconocer la cesión de derechos económicos sobre el contrato de obra que celebró la demandante y la Unión Temporal Palestina el 26 de diciembre de 2014, y posteriormente fue radicado ante el ente territorial contratante el 26 de enero de 2015.
En tal sentido, afirma que el municipio de San Luis de Palenque emitió comunicado con fecha del 27 de julio de 2015 mediante el cual señala que no era procedente darle trámite al pago de la cesión económica del contrato, 6 Págs.1 a 4 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -17Autoprescinde aud. inicial- primera instancia-índice 00003 SAMAI. 7 Págs.1 a 13 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -23SentenciaNiega. inicial- primera instancia-índice 00003 SAMAI.
Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 7 pues no se había cumplido con la gestión prevista en el manual de contratación de la entidad. La primera instancia expone que, el objeto del litigio es la presunta omisión en el reconocimiento y pago de la cesión económica del contrato que se había celebrado con el contratista ejecutor de la obra, como consecuencia al radicarse ante el municipio la solicitud el día 26 de enero de 2015, es a partir del día siguiente que se hace exigible la obligación que se considera omitida por parte de la entidad, por lo tanto, el término de caducidad feneció el 27 de enero de 2017.
El a quo adujo que en caso de que se considere que la respuesta emitida por el municipio de San Luis de Palenque del 27 de julio de 2015 donde informa a la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S que no era procedente gestionar la solicitud del pago de la cesión económica del contrato porque no había elevado la autorización correspondiente y no cumplió con el trámite previsto en la norma, en tales circunstancias, la entidad territorial no le reconoció ninguna condición y decidió la solicitud de manera desfavorable, en razón a ello, la parte actora debió resolver tal circunstancia y regularizar la situación pero según lo demostrado en el proceso, no se llevó a cabo.
En consecuencia, el término límite para impetrar la acción de reparación directa se extendería hasta el 28 de julio de 2017, resaltando que el trámite de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad pues esta solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2019 y la demanda se radico el 17 de julio de 2019, lo que conlleva a concluir que con anterioridad se había configurado la caducidad de la pretensión. Finalmente, declara probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Casanare, sin condenar en costas. 1.6.
Recurso de apelación8 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que se realizaron interpretaciones erradas en cuanto al origen del daño y el plazo dispuesto para demandar. 8 Págs.3 a 9 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -2aApelacióndesentencia. inicial- primera instancia-índice 00003 SAMAI.
Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 8 Aduce que el día 26 de diciembre de 2014 la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS y la Unión Temporal Palestina suscribieron el documento denominado “acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos”, donde se pactó que el contrato sobre el cual recae la cesión del crédito es el de obra N°071 de 2013, a su vez, la Unión Temporal Palestina reconoce y acepta la suma adeudada por valor de $131.250.215, y por último, ofrece como medio de pago la cesión de los derechos económicos y créditos que a su favor arroje la liquidación del contrato de obra N°071 de 2013, y la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS acepta la cesión como medio de pago, condicionada a la aceptación del Municipio de San Luis de Palenque.
Indicó que el día 26 de enero de 2015 la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS radicó ante el ente municipal, copia del acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos celebrado con la Unión Temporal Palestina, posteriormente, el 26 de junio de 2015 la entidad accionante reiteró la solicitud a la entidad territorial, además requirió para que se indicara los términos para hacer efectivo el desembolso de los derechos económicos.
Señala la parte apelante que, mediante Resolución 0132 del 5 de abril de 2017 el municipio de San Luis de Palenque liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No. 0071 de 2013, decisión que fue objeto de recurso por el representante legal de la Unión Temporal Palestina, el cual fue resuelto mediante Resolución 0235 del 20 de junio de 2017, confirmando la decisión inicial.
Luego, el 27 de junio de 2017 el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque liquidaron el convenio interadministrativo No. 512 de 2013, con salgo a favor del departamento. Conforme a lo expresado anteriormente, afirma que el daño está representado en la negativa del Municipio de San Luis de Palenque de reconocer y pagar a favor de la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS lo concerniente a lo adeudado por el contratista Unión Temporal Palestina, por cuanto, se presentó una deficiente e inadecuada supervisión del contrato.
Por lo anterior, considera que el daño respecto a la administración surgió con la ejecutoria de la Resolución No. 0235 del 20 de junio de 2017 que confirmó la Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 9 Resolución No. 0132 del 5 de abril de 2017, mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública, toda vez que, no se reconoció la deuda a favor de la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS, por otro lado, frente al departamento de Casanare considera que el daño se originó cuando liquidaron bilateralmente el convenio interadministrativo No. 512 de 2013 Aunado a lo anterior, el apelante señala que el daño se materializó el 27 de junio del 2017, por tanto, el término de dos años transcurrió entre el 28 de junio de 2017 al 28 de junio de 2019, siendo así, la conciliación extrajudicial se solicitó el 6 de marzo de 2019 contando con tres meses y veintidós días para que el término de caducidad venciera y la audiencia se llevó a cabo el 13 de mayo del mismo año, fecha en la que se reanudó el término y la demanda se radicó el 17 de julio de 2019, presentándose dentro del término. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de febrero de 20259, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante10; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿Se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa incoado? 3.3. Tesis de la Sala. Sí. El término se contabiliza desde el momento en que la entidad demandada incumplió la obligación legal que es el reconocimiento y pago de los derechos 9 Índice 00005 - SAMAI 10 Págs.3 a 9 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -2aApelacióndesentencia. inicial- primera instancia-índice 00003 SAMAI.
Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 10 económicos solicitados por la accionante, es decir que, el daño se materializó el día 27 de julio de 2015, fecha en la cual, la entidad territorial negó la solicitud del reconocimiento de los derechos alegados, y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 06 de marzo de 2019, es decir, por fuera del plazo de los dos años previsto en la norma, por lo que no se interrumpió el término, que se encontraba vencido el 28 de julio 2017. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. Caducidad de la pretensión de reparación directa. En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha expresado que tiene un carácter bifronte, a razón que se entiende como un límite y garantía al mismo tiempo, pues se constituye como una herramienta que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida que su ocurrencia impide que estas puedes ser estudiadas de manera indefinida.11 Por tanto, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, porque cuando el operador la encuentra configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, también se entiende como una limitación al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial.12 Ahora, el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece así el término oportuno para presentar la demanda de reparación directa: “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” (negrilla del despacho) Conforme a lo anterior, el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, es de dos años, que pueden computarse en dos eventos: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 54001233100020050024601 (57902), consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. 12 Ibidem.
Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 11 Al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión del daño Cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, sí fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de agosto de 202513 explica que, en los eventos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en daños causados por la omisión, el término de caducidad debe empezar a correr a partir del día siguiente de la cesación de la omisión atribuida en la demanda.
Ahora, el órgano de cierre de manera específica refiere que en cuando se esté en presencia de un daño producido por una omisión de la administración se determina: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
(..)14 Del parámetro transcrito, se infiere que si el pretendido daño se deriva de presunta omisión legal de la administración, el cómputo de la caducidad del medio de control debe empezar desde el momento en que se incumple la obligación. 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: Contrato de obra pública No. 0071 del 6 de junio de 2013, suscrito entre la el municipio de San Luis de Palenque y la Unión Temporal de Palestina, mediante el cual se estipula como objeto “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE ARTE, Y TERRAPLÉN DE LA VÍA VEREDA PALESTINA, PALMARITO, PATOS GANDUL PR 0 000 AL PR 11.760, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 54001233100020050024601 (57902), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
Expediente: 37165. Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 12 MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por valor de $1.173.998.285 en un plazo de seis meses.15 Por Acuerdo Transaccional de pago por cesión de derechos económicos de fecha 26 de diciembre de 2014, entre la Unión Temporal Palestina y la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S, se estipula que como medio de pago de lo adeudado, se realiza la cesión de los derechos económicos y créditos a favor de la Unión Temporal de Palestina que arroje la liquidación del contrato de obra N° 071 de 2013. 16 Con oficio de fecha 26 de enero de 2015, se radicó ante el Municipio de San Luis de Palenque el acuerdo transaccional de pago por cesión de derecho económicos. 17 Se presentó derecho de petición de fecha 26 de junio de 2015, radicado por la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S ante la alcaldía municipal de San Luis de Palenque, reiterando la petición de fecha 26 de enero del mismo año, adicionalmente, solicita respuesta pertinente con el objetivo de acceder al derecho económico que le asiste del contrato de cesión e indica que se le informe la forma y términos para hacer efecto el desembolso de los derechos económicos a favor de la sociedad. 18 Por oficio de fecha 27 de julio de 2015 de la Alcaldía de San Luis de Palenque, se le informa a la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S que, la solicitud radicada no conforma una petición formal a la entidad, sino que se trata de una radicación de un acuerdo transaccional, y por su parte, le comunica que para acceder a los derechos económicos originados del contrato de cesión debe ceñirse a lo estipulado en el decreto 0033 del 22 de julio de 2014. 19 3.6.
Caso Concreto Con el escrito de apelación la parte demandante argumenta que la primera instancia realizó una interpretación errada del daño y el plazo estipulado para demandar, considerando que aquel se origina con la negativa del Municipio de San Luis de Palenque de reconocer y pagar a favor de la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS lo referente a lo adeudado por el contratista Unión Temporal Palestina; que además, se configuró una omisión frente a la supervisión del contrato por parte de la entidad y que, el daño se materializó el 27 de junio del 2017 y el término de caducidad empieza a computarse desde el 28 de junio del mismo años y vence el 28 de junio de 2019; 15 Pág. 21 a 31 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexos- primera instancia-índice 00003 SAMAI. 16 Pág. 33 a 34 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexos- primera instancia-índice 00003 SAMAI. 17 Pág. 32 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexos- primera instancia-índice 00003 SAMAI. 18 Pág. 35 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexos- primera instancia-índice 00003 SAMAI. 19 Pág. 36 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexos- primera instancia-índice 00003 SAMAI.
Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 13 así las cosas, el 6 de marzo de 2019 se presentó la solicitud de conciliación y el 13 de mayo del mismo año se llevó a cabo la audiencia, de manera que, la demanda se radicó el 17 de julio de 2019 presentándose dentro del término oportuno. Pues bien, con base en las premisas jurídicas, el fenómeno de caducidad opera cuando vence el termino previsto en la ley que para el caso de la reparación directa el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece: “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Es decir, el cómputo será a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño, sin embargo, en algunos casos la contabilización puede resultar difícil de determinar y en este tópico, el Consejo de Estado ha realizado diversas interpretaciones para dar aplicación a las distintas circunstancias que se presentan en cuanto al cómputo del tiempo.
Para el caso que nos ocupa, el daño se predica de una omisión de la parte demandada, quien advertida por la actora en su reclamación y, que el municipio de San Luis de Palenque omitió el reconocimiento y pago de unos derechos económicos reclamados por la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes SAS. Planteado el asunto, resulta pertinente tener claridad respecto al momento en que se contabiliza la caducidad, pues lo que establece la norma genera diversas interpretaciones.
Es por ello que, en las premisas jurídicas se la jurisprudencia del el Consejo de Estado frente a la caducidad en casos de omisión de la administración, indicando que el cómputo de este fenómeno jurídico debe entenderse que el término empieza a contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal por parte de la entidad, siempre que el incumplimiento coincida con el daño alegado.
Al respecto, para la Sala el daño se concreta en la supuesta omisión endilgada a la parte demandada, que es el no reconocimiento y pago de los derechos económicos reclamados, de manera que, esto evidencia que en cabeza de la entidad territorial se configuraba una obligación legal, por tanto, si el extremo Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 14 activo reclama que no fue cumplida, por parte del municipio de San Luis de Palenque el día 27 de julio de 2015, fecha en que la entidad territorial brindó una respuesta a la sociedad peticionaria afirmando no resultada procedente la solicitud de reconocimiento de derechos económicos, toda vez que no fue presentada conforme a los requisitos establecidos.
Así las cosas, la contabilización del término de caducidad empieza desde el presunto incumplimiento de la obligación legal de la administración, resaltando que el 26 de enero de 2015 se hizo exigible la presunta obligación del ente municipal, por cuanto, en esa fecha la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes SAS, allegó el acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos, con el objetivo de que le fueran reconocidos.
Analizado el acervo probatorio, se corrobora que la omisión de la administración se configuró el 27 de julio de 2015 y para efectos del cómputo del término de caducidad debió efectuarse desde el día siguiente de cuando se presentó el incumplimiento de la obligación de la entidad demandada, es decir, el 28 de julio de 2015, por tanto, fenecía el 28 de julio de 2017.
Ahora bien, se evidencia que la solicitud de conciliación se realizó el 06 de marzo de 2019 y la audiencia el 07 de mayo del mismo año, posteriormente, la demanda se radicó el 18 de julio de 2019, por tanto, para esas fechas ya se habría configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. En ese orden de ideas, el Tribunal confirma la decisión del a quo frente a la configuración de la caducidad en el presente medio de control, sin embargo, no comparte la consideración en cuanto a la fecha en que feneció la acción, puesto que refiere que el 26 de enero de 2015 es el momento en que se evidencia la omisión por parte de la entidad accionada y por ello, se configura el daño alegado, de manera que, considera que la fecha en que se presentó el término de caducidad fue el 27 de enero de 2017. 4.
Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA20, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se 20 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 15 evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 125)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (En comisión de servicios) WES