REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2025-00407-01 Accionante: Ángel Mauricio Rubio Ochaga Accionados: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL TRABAJO /No se presenta vulneración – la expedición de certificados de terminación de materia se sujeta al calendario académico previamente establecido.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negó las pretensiones de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar los derechos fundamentales de petición y trabajo. - Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la accionada, dar respuesta de fondo, congruente y clara frente a la petición radicada el 18 de septiembre de 2025. -Ordenar al Decano o jefe de Registro y Control del ente universitario que de manera inmediata expidan certificado de terminación de materias con la indicación de la fecha exacta de adquirido el derecho. 1.2.
Hechos2 1 Índice 003 – SAMAI. 2 Índice 003 – SAMAI. Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. Indica que el 18 de septiembre de 2025 luego de presentar el último examen de validación obtuvo la calidad de estudiante con terminación de materias, por lo cual procedió a solicitar el certificado de terminación de materias. 1.2.2.
Expedido el anterior documento solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de licencia temporal, la cual fue negada hasta tanto no se aclarara la fecha de terminación de materias. 1.2.3. Acudió nuevamente a la “UPTC” sede principal, a fin de que se expidiera certificado con fecha exacta de terminación de materias, cancelando previamente el valor fijado, pero fue emitido en las mismas condiciones que fue rechazado por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.4.
Por lo anterior, considera que la autoridad accionada no ha dado respuesta congruente y de fondo a la petición realizada, sumado a que, al negarle la expedición del documento en las condiciones solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura, se estaría afectando ejercer su profesión de manera libre y ética. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 El actor fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 y 306 de 1992, en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención de los Derechos Humanos (sic).
De igual forma, indicó que se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 1.4. Contestación de la tutela. 1.4.1. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC”4 La entidad a través de apoderada judicial se opone al amparo solicitado, manifestando que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Indica que lo pretendido por el accionante busca la 3 Índice 003 SAMAI 4 Índice 006 SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 3 modificación de la normatividad interna, con el propósito de incluir en el reglamento estudiantil de pregrado una clase de constancia académica no establecida, de acuerdo al calendario académico, lo que apareja un trato desigual respecto a otros estudiantes cuya terminación académica se acreditará al finalizar el periodo académico 2025-2.
Pide que se declare improcedente la acción de tutela y negar el amparo. Lo anterior, porque conforme al artículo 69 constitucional y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 la universidad goza de autonomía para darse sus propios estatutos de acuerdo con la ley. Agrega que, en este caso no es posible expedir constancia que indique la terminación académica anterior al cierre de semestre, únicamente se limita a hacer constar el registro de la terminación del pensum académico en la fecha en la que en el sistema SIRA se reporta la calificación que conlleva a la verificación del cumplimiento o terminación del pensum académico o terminación académica, sin que tenga los efectos anotados.
En el caso particular del accionante, la UPTC determinó el calendario académico del segundo semestre 2025 mediante la Resolución No. 124 del 22 de noviembre de 2024, estableciendo como fecha de cierre el 12 de diciembre del año que avanza. En coherencia con lo anterior, se expidió constancia académica No. 1031797 del 18 de septiembre de 2025.
Aclara que, si bien la institución no respondió la petición mediante oficio brindándole al estudiante una explicación detallada de las razones por las cuales se estaba en imposibilidad de expedir el documento en las condiciones que lo pidió, si emitió la constancia con los datos correspondientes. Sin embargo, estando en término la Jefatura del Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico emitió respuesta complementaria a la mencionada constancia. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 5 Índice 0009 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 4 En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, negó a las pretensiones de la acción. Expresó que en este caso no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada, toda vez que dio respuesta en tiempo y fue debidamente notificada.
En cuanto al derecho al trabajo, indicó que tiene limitaciones cuando se trata del ejercicio de actividades profesionales que requieren la acreditación de un título o, como en este caso, la terminación de materias. Agrega que, resulta legítima la exigencia de cumplir con los requisitos establecidos por la universidad, y conforme a la Resolución No. 124 de 2024 por medio del cual se adoptó el calendario académico la terminación de materias corresponde a la fecha de finalización del semestre académico en el cual está matriculado, y no desde la fecha en que aprobó la materia pendiente.
Por lo tanto, no se vulneró el derecho al trabajo. 1.6. Impugnación.6 La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, a fin de que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional. Aduce el recurrente que, no emitir la certificación señalando la fecha en que se alcanzó el estatus de terminación académica si bien se ajusta a la resolución que contiene el calendario académico, también era posible emitir el documento de forma manual por parte de la dirección de escuela o decanatura en el marco de sus funciones.
Además, que la accionada no demostró que exista legislación que indique no se puede expedir el documento en las condiciones solicitadas, pues lo que busca es que se señale la fecha exacta de terminación de materias. Aclara que no está buscando que se modifique o realice algún tipo de cambio en el reglamento, o que se desconozca la autonomía universitaria.
Arguye que, el juez de instancia olvidó o desconoció lo que insistió en el escrito inicial, referente a que los estudios finalizaron el 18 de septiembre de 2025 como se registra en la certificación. 6 Índice 00011 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 5 Menciona que se desconoció el papel del Consejo Superior de la Judicatura, en su labor de reconocer el certificado y pronunciarse sobre los hechos, con el fin de prevenir una nulidad.
Termina expresando que observa falta de disposición por parte de la UPTC en su caso, porque asumió una posición caprichosa de no cumplir con sus deberes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal del 30 de septiembre de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 3 de octubre de 20257, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.
Problema jurídico. ¿La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia vulneró los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor Ángel Mauricio Rubio Ochaga al no emitir el certificado de terminación de materias en las condiciones señaladas en su solicitud? 2.3. Tesis de la Sala. Le asiste razón al a quo al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Ángel Mauricio Rubio Ochaga, porque la UPTC respondió las peticiones radicadas de manera clara, de fondo y precisa; y, 7 Índice 00011 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 30 de septiembre de 2025 - índice 00010 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 6 no era posible expedir el certificado de terminación de materias, con fecha diferente a la de culminación del semestre conforme al calendario académico previamente establecido por la institución. 2.4.
Premisas Jurídicas. 2.4.1 Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”9 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 9 Corte Constitucional;
Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 7 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”10 (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.4.2. De la Autonomía universitaria La Constitución de 1991 en su artículo 69 garantiza la autonomía universitaria, por ello, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley.
En esa misma línea la Ley 30 de 1992 señala en el artículo 28 que la autonomía universitaria implica el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas. Al respecto, la Corte Constitucional explica: “En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido unas subreglas en torno a la autonomía universitaria, las cuales fueron reiteradas en sentencias T-310 de 1999 y T-691 de 2012, en los siguientes términos: “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común11. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado12. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución13. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); 11 Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998. 12 Sentencias C-194 de 1994, C-547 de 1994, C-420 de 1995. 13 Sentencias T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de 1993, T-515 de 1995.
Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 8 d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior14.
(…)”15 De acuerdo con lo expuesto, los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, los cuales son obligatorios por la comunidad académica. 2.5 Premisas fácticas. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante Resolución No. 124 del 22 de noviembre de 2024 expedida por el Consejo Académico de la UPTC, se estableció el calendario académico para el primer y segundo semestre del año 2025, para los programas de pregrado presencial, a distancia y virtual de la institución. En su artículo tercero se establecieron las fechas del calendario académico del segundo semestre académico; y, en el artículo cuarto las correspondientes a las actividades administrativas para el mismo periodo, destacándose que el 12 de diciembre corresponde al cierre del semestre (actividades desarrolladas por DTIC).16 ✓ El 18 de septiembre de 2025 fue expedido por la entidad accionada el siguiente certificado: 14 Sentencia C-547 de 1994, T-237 de 1995. 15 Sentencia T-640 de 2016. 16 Índice 006 SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 9 ✓ El 19 de septiembre de 202517 el actor solicitó a la accionada la expedición del certificado de terminación de materias con fecha de terminación académica 18 de septiembre del mismo año, porque se encontraba realizado trámite de expedición de licencia temporal ante el Consejo Superior de la Judicatura quien realizó devolución; y, además se corrigiera del lugar de expedición de su cédula de ciudadanía. ✓ En la misma fecha anterior, la accionada informó al accionante que fue corregido el lugar de expedición de la cédula, y que podía realizar el pago para expedir el documento; a vuelta de correo éste indagó sobre la fecha de terminación de materias y la institución respondió que quedan las mismas fechas que establece la resolución18. ✓ El 25 de septiembre de 2025 la UPTC expidió nuevo certificado corrigiendo el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del tutelante, pero en lo demás mantuvo la información inicialmente registrada. ✓ Con oficio AR-399-2025 del 25 de septiembre de 202519 la UPTC dio respuesta al tutelante, en donde le explicó lo siguiente: 17 Índice 003 Samai. 18 Ibide, 19 Índice 007 Samai.
Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 10 3. Caso concreto. Para resolver la impugnación, la Sala observa que el cargo planteado por recurrente, se centra, en que la accionada vulnera sus derechos fundamentales porque se niega a expedir el certificado de terminación de materias a corte 18 de septiembre de 2025, sin que exista respaldo normativo que así lo disponga, pudiendo delegar esta función a la dirección de escuela o decanatura.
Al respecto el Tribunal precisa que, contrario a lo señalado por la impugnante, se colige el estudiante aceptó de forma voluntaria los estatutos de la universidad y consecuentemente acatar el calendario académico fijado por la institución para el segundo semestre del año 2025. Aunado a lo anterior, se acreditó que el estudiante Ángel Mauricio Rubio Ochaga se matriculó para el segundo semestre del año en curso, el cual termina el 12 de diciembre del mismo año, conforme al artículo 4º de la Resolución 124 de 2024.
Con base en lo anterior, al estar en curso aún su último semestre, no es posible señalar otra fecha diferente para efectos de terminación de materias, sin que con ello se vulnere los derechos fundamentales invocados. Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 11 En ese orden de ideas, las respuestas dadas por la universidad a las peticiones elevadas por el tutelante, tienen respaldo en normas institucionales previamente establecidas en el marco de su autonomía universitaria, que fueron aceptadas inicialmente por este, no siendo posible ahora desconocerlas, con el fin de obtener la licencia temporal.
Por lo expuesto, no es de recibo para la Sala, que se desconozca la reglamentación del calendario académico a fin de que se expida el certificado que requiere el hoy accionante, en tanto, la UPTC es ente público que tiene el deber de cumplir la constitución, la ley y los reglamentos. Finalmente, es importante reiterar que el derecho de petición no implica como lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, que la respuesta sea afirmativa a las pretensiones del peticionario, su satisfacción requiere que la respuesta sea oportuna, completa y coherente con lo solicitado, y que se ponga en su conocimiento, aspectos que se encuentran satisfechos en este caso, como da cuenta la trazabilidad de los correos electrónicos analizados, y el oficio AR-399-2025 del 25 de septiembre de 2025.
En cuanto al derecho al trabajo, tampoco se encuentra vulnerado porque la expedición de la licencia temporal a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, depende del cabal cumplimiento para tal fin. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 que negó las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 85001-33-33-003-2025-00407-01 12 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 121)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) FJCM