REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2022-00171-01 Demandantes: José Luis Guerra Anaya Demandada: Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SUBSIDIO FAMILIAR/INCREMENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR/ miembros de las Fuerzas Militares/ artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor José Luis Guerra Anaya, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-4 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 - Declarar la nulidad del oficio No. 2022311001714641: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de agosto de 2022 que negó la petición de reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 referente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. - Inaplicar el Decreto 1161 del 2014 por inconstitucional, conforme al artículo 148 del CPACA.
Como consecuencia, ordenar a la entidad demandada: - Reconocer el subsidio familiar correspondiente al 4% del salario básico más prima de antigüedad conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha que contrajo matrimonio, es decir el 6 de julio de 2010, hasta el cumplimiento del fallo. - Reajustar la diferencia entre lo pagado por esa prestación según el Decreto 1161 de 2014 y lo que debió pagarse conforme al Decreto 1794 de 2000. - Liquidar las anteriores condenas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE2. - Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y normas concordantes. - Condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha del fallo hasta el pago efectivo. - Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional. 2 Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 1.2. Hechos de la demanda3 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor José Luis Guerra Anaya se ha desempeñado en Yopal como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia en el grupo de caballería mecanizado #16 guías de Casanare. 1.2.2. El día 6 de julio de 2010 contrajo matrimonio con la señora Adriana Cristina Campo Balceiro, el cual fue inscrito en la Registraduría Nacional de Santa Marta Magdalena, según documento indicativo serial N°04923565; el cual informó a sus superiores. 1.2.3.
Al señor Guerra Anaya, se le reconoció el subsidio familiar para soldados profesionales conforme al Decreto 1161 de 2014 y no según el Decreto 1794 del 2000 que le resultaría más beneficiosa pues percibiría $ 737.716, ya que con la primera le correspondió una suma de $289.840. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4 Cita los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política; las leyes 1437 de 2011, 4 de 1992, 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Señala que el Decreto 1794 del 2000 creó el subsidio familiar para soldados profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y que el Decreto 3770 del 2009 lo suprimió y dispuso que se seguiría pagando solo a quienes ya les estuviera reconocido hasta el retiro del servicio.
Que luego, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009 por ser regresivo. Por su parte4, el Decreto 1161 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-5 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-9 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 de 24 de junio de 2014 creó el Subsidio Familiar para soldados Profesionales que no lo percibieran conforme a los Decretos anteriores. Aduce que esa prestación social debe reconocerse y pagarse conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a quienes consolidaron ese derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, es decir el 25 de junio de 2014, ya que quienes lo obtuvieron después de esa fecha se rigen por este último.
Expresa que el primero es más beneficioso para el demandante por la fecha en que contrajo matrimonio, esto es el 6 de julio de 2010 y, que la entidad lo reconoció según el Decreto 1161 de 2014, lo cual desmejoró su salario afectando el sustento y educación de sus hijos, puesto que al disminuir dicho subsidio también lo hizo su capacidad económica y vida digna en contravía de los principios mínimos del artículo 53 Constitucional y su artículo 25.
También vulnera el principio de legalidad, específicamente el artículo 2 de la ley 4 de 1992, ya que desconoce derechos adquiridos. Argumenta que el acto se expidió con desviación de poder, porque el acto demandado desconoce lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por la cual la entidad demandada debe cumplir las normas vigentes y respetar los derechos laborales del actor.
Aduce que el acto demandado carece de sustento constitucional y legal por lo cual debe declararse nulo conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Refiere que, en el caso concreto, no reconoció al demandante el subsidio familiar al que tenía derecho por cumplir los requisitos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Con esta omisión la administración actuó por fuera del marco legal, ya que, el acto demandado desconoce derechos adquiridos y la protección especial que dicha norma otorga.
En sus alegatos reiteró los argumentos de la contestación y adujo que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 exige dos requisitos para acceder al subsidio, el cambio de estado civil y la solicitud formal ante la autoridad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 La solicitud durante el periodo en que el subsidio estuvo derogado no era exigible, pues no existía el derecho material en ese lapso.
Sin embargo, el Consejo de Estado, en recientes sentencias5, ha reiterado que no puede exigirse la solicitud formal cuando la norma estaba derogada y que, cumplido el requisito sustancial antes del 24 de junio de 2014, subsiste el derecho según el Decreto 1794 de 2000. Añade que el subsidio familiar protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, conforme lo establece el artículo 42 Constitucional y los tratados internacionales6, es un mecanismo de compensación dirigido a familias con bajos ingresos, necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7 Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que no existe derecho adquirido ni obligación pendiente para la entidad, en razón a la falta de solicitud oportuna del subsidio familiar y a la prescripción cuatrienal prevista en la Ley. Según el Decreto 1161 de 2014 el subsidio solo debe reconocerse desde la solicitud formal y nunca se probó la comunicación del cambio de estado civil, además la jurisprudencia señala que se requiere no solo el hecho del matrimonio, sino el reporte y solicitud ante la administración. Propuso la excepción de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, en razón de la presunción de legalidad del acto demandado, expedido conforme a la 5 Radicado 11001-03-15-000-2021-07051-01, 7 de abril de 2022 6 Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 012 y 013-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 normatividad vigente. Asimismo, la de prescripción cuatrienal para derechos laborales del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, refiere que el interesado incurrió en inactividad injustificada y prescripción de derechos laborales, pues tuvo la oportunidad de reclamar el subsidio y no lo hizo dentro del término previsto.
Sostiene que los derechos laborales pecuniarios no son imprescriptibles y requieren la acción oportuna por parte del titular y no se configura retroactividad ni derecho adquirido, pues la normativa vigente al momento de la solicitud es la que se aplica, no la existente al momento del matrimonio. Añade que el cambio normativo protege al grupo familiar, pero si se aplicara el régimen anterior el solicitante perdería el derecho para sus hijos.
Indica que el demandante cuenta con una situación jurídica consolidada, motivo por el cual no lo cobijan los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado mencionada que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Alega que la entidad ha actuado conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes para el caso concreto. Por tanto, solicita desestimar las pretensiones propuestas por el demandante. 1.5.
Sentencia de primera instancia8 El a quo en sentencia de 29 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, explicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tienen derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Precisó que tal disposición fue derogada por el Decreto 3770 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 025-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 de 2009, ello implicó que el subsidio familiar únicamente permaneciera vigente para aquellos militares e infantes de marina que a la fecha de entrada en vigor del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo. Hizo alusión a la sentencia de 8 de junio de 2017 con la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por tanto, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues esa Corporación analizó que las disposiciones que eliminaban el subsidio familiar para esos uniformados resultaban contrarias a los fines del Estado y al principio de progresividad, igualdad y confianza legítima.
El Juzgado resaltó que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige por el Decreto 1794 de 2000 y que para aquellos que lo hicieron a partir del 1 de julio de 2014, esa prestación les será reconocida, liquidada y pagada conforme el Decreto 1161 de 2014.
Encontró que mediante orden administrativa No. 2374 del 30 de noviembre de 2014 la demandada reconoció el subsidio familiar acorde al Decreto 1161 de 2014, previa solicitud del actor en razón de su matrimonio con la señora Adriana Cristina Campo Balceiro y el nacimiento de sus hijos José Luis y Jaireth de Jesús Guerra Campo; que según registro civil el día 6 de julio de 2010 el señor Anaya contrajo nupcias, con las certificaciones de la entidad se demuestra que prestó servicio militar al Ejército Nacional de Colombia entre el 12 de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 y se vinculó como soldado profesional desde el 01 de enero de 2006; que el 19 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha de su matrimonio, la entidad lo negó con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, decisión que constituye el acto administrativo cuestionado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 Concluyó que el accionante para el año 2010 era soldado profesional activo del Ejército Nacional y contrajo matrimonio el día 6 de julio del mismo año. Por consiguiente, en línea con recientes pronunciamientos jurisprudenciales, advierte que el actor informó su vínculo matrimonial en el año 2014, fecha para la cual se expidió un nuevo Decreto que autorizaba nuevamente el pago del subsidio familiar.
Para entonces regía la derogatoria del beneficio, la cual solo recobró vigencia retroactiva tras la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, norma que había eliminado el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000. Agrega que la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 tuvo dos consecuencias inmediatas, el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, y la inexistencia de una situación jurídica consolidada en cabeza del actor, pues antes de la sentencia no existía una solicitud resuelta sobre el subsidio.
Así, al haberse configurado el hecho generador del derecho, es decir el matrimonio celebrado en 2010 bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, la pauta aplicable es su artículo 11 y no el Decreto 1161 de 2014, dado que este entró a regir posteriormente. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado No. 2022311001714641 del 10 de agosto de 2022 y ordenó a la Nación Ministerio de Defensa–Ejército Nacional reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, desde el 6 de julio de 2010 hasta la fecha de su retiro, descontando las sumas reconocidas en aplicación del Decreto 1161 de 2014, vigente a partir del 25 de junio de 2014.
También ordenó reliquidar las prestaciones sociales que dependan del subsidio familiar, aplicando la fórmula de indexación del artículo 187 del CPACA, mes a mes y con los descuentos de ley correspondientes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 Respecto a la prescripción, encontró probado que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 fue declarada mediante sentencia del 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc; el actor presentó petición de reconocimiento y pago del subsidio el 19 de julio de 2022 y la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2022.
Por tanto, como el derecho solo recobró vigencia a raíz de la sentencia de 2017, declara que las mesadas anteriores al 19 de julio de 2018 se encuentran prescritas. 1.6. Recurso de apelación parte demandada9 Dentro de la oportunidad procesal, la entidad demandada apeló, argumentando que el actor no cumplió con el requisito de informar oportunamente al Comando de la fuerza la nueva situación civil, bien sea de conformar un hogar y/o procrear hijos.
Si bien se demostró que contrajo matrimonio el 6 de julio de 2010 solo hasta el 2014 solicitó el subsidio familiar, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 del mismo año; es decir no realizó el reporte en el año 2010 a sus superiores como también lo establece el Decreto 1794 del año 2000, sino hasta el 2014. Estas normas exigen dicho requisito para que surja el derecho a favor del peticionario.
Considera el recurrente que el actor solicita un derecho invocando una norma que para la fecha en que comunicó a su superior ya no estaba vigente, por lo cual refiere la diferencia entre derechos adquirido y meras expectativas según la jurisprudencia Constitucional. Manifiesta que, para reclamar el derecho al subsidio familiar, la ley no solo exige la ocurrencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, sino también el reporte de esta novedad ante el Comando de la Fuerza; por ello, está en desacuerdo con el Juzgado al sostener que el subsidio debe reconocerse desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio.
El actor no tramitó el subsidio 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 027-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000 por lo cual le aplica el régimen del Decreto 1161 de 2014 y no procede el reajuste de ese emolumento.
Añade que tampoco se demostró que con el reconocimiento del subsidio desde el 2014 se le afectaran sus ingresos o capacidad adquisitiva ya que previo a su reconocimiento no tenía esos recursos. Indica que en vigencia del Decreto 1794 del año 2000 no gozaba del subsidio, por tanto, no existía una situación jurídica consolidada a su favor para inferir regresividad en sus derechos laborales; al contrario, la entidad una vez informó sus novedades familiares en el año 2014 le reconoció el subsidio según la norma vigente, Decreto 1161 del mismo año. Que no se evidencia solicitud de reconocimiento de subsidio familiar del actor antes del 2014, pero sí que el 19 de julio de 2022 allegó registro civil de matrimonio celebrado el 6 de julio de 2010, sin indicar el inicio de la convivencia marital.
Resalta que el 30 de septiembre de 2014 había solicitado el derecho en un porcentaje del 25% conforme al Decreto 1161 de 2014, posteriormente el 19 de julio de 2022 pide su reajuste, es decir 12 años después de contraer matrimonio y 6 de efectuada la novedad fiscal de reconocimiento del subsidio. Encuentra que la radicación de la solicitud inicial del 2014 es posterior a la fecha en que contrajo matrimonio -2010- y, 3 meses después de entrar en vigencia el Decreto 1161 de 2014 por lo cual esta norma se aplicó. Por tanto, no solo es requisito el contraer matrimonio sino reportarlo a la entidad, por lo cual no es posible reconocer el derecho según el Decreto del año 2000.
Reitera que el Decreto 1161 de 2014 amplió el reconocimiento del subsidio para los hijos, con lo cual aplicar el Decreto 1794 de 2000 puede ser menos favorable, inclusive respecto a la cuantía. Añade que con la orden Administrativa de Personal No. 2374 de fecha 30 de noviembre de 2014, el demandante tiene una situación jurídica consolidada, por lo cual no le Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 aplica la sentencia del Consejo de Estado que declaro nulo el Decreto 3770 de 2009.
Finalmente, cita el Decreto 1793 de 2000 por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que establece en su artículo 4ª los requisitos para incorporación: ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hechos. Por su parte el Decreto 1794 de 2000 en su artículo 11 determina que el soldado profesional está obligado a reportar el cambio de estado civil al comando de la fuerza a partir de su inicio para que la entidad proceda a reconocer el subsidio familiar.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de noviembre de 202410 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del subsidio familiar en los porcentajes establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o, por el contrario, no procede tal pretensión 10 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 porque no efectuó la reclamación ante la entidad antes del 30 de junio de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014? 3.3.
Tesis de la Sala En el presente asunto, el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en razón a que se acreditó que en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo vinculado al Ejército Nacional, además que contrajo matrimonio con la señora Adriana Cristina Campo Balceiro el 6 de julio de 2010, obrando en el expediente el registro civil de matrimonio, con lo cual resulta ser acreedor de la referida prestación en los porcentajes establecidos en la mencionada norma.
Para su reconocimiento se requiere solicitud previa del interesado, una vez efectuada la petición, la entidad castrense tiene el deber de revisar cuál es la norma aplicable, que en el sub examine resulta ser la vigente al momento de contraerse el matrimonio base del reconocimiento del subsidio familiar. En virtud de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de junio de 2017 se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770, con lo cual recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En tal sentido, al haberse removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, el actor se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y ello lo hace beneficiario de la prestación a partir del 6 de julio de 2010 aunque hubiese elevado la solicitud de reconocimiento hasta el 2014, pues solo hasta que cobró ejecutoria la sentencia de 8 de junio de 2017 resultaba procedente su aplicación. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. Del subsidio familiar Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 Al respecto, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con la finalidad del subsidio familiar, establece: “Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
La Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, indicó: “El subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo.
De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.”11 Para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 11.
Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 11 Corte Constitucional, sentencia C- 440 de 25 de mayo de 2011, referencia expediente D-8330, MP GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Demandante: Jorge Orlando Saavedra Ángel Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; no obstante, estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Ahora bien, se advierte que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017, de tal manera que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales. En la providencia referida, se explicó: “De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.
(…) Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo reconoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó. Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico.
Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.
La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.
Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”12.
Por lo anterior, el 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 08 de junio de 2017, Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-10), CP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, demanda de nulidad contra el Decreto número 3770 del 30 de septiembre de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 Consejo de Estado resolvió: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”13(negrilla fuera del texto) Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado emitió la providencia de 08 de septiembre de 2017, en la cual explica: “Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.
Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.
Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.
(…) La declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado 13 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”14 De otra parte, se advierte que mediante Decreto 1161 de 2014 se creó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, con efectos a partir del 1° de julio de 2014 y en sus artículos 1 y 5 prescribió, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
(…) c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Artículo 5°. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 08 de septiembre de 2017, Rad.
No.: 11001-03-25-000-2010- 00065-00(0686-10), CP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, ACLARACIÓN Y ADICION DE SENTENCIA DE 08 DE JUNIO DE 2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan". 3.4.2.
Reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en la sentencia de 8 de junio de 2017 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 07 de abril de 2022 proferida en razón a una acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un asunto similar al que nos ocupa, que se transcribe en extenso, explica: “Frente al sub judice, se encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 14 de abril de 2021 hizo un recuento normativo sobre el subsidio familiar de las fuerzas militares en Colombia y respecto a la norma sobre la que el actor adujo que se debió reconocer su subsidio familiar, explicó que en el año 2000 se expidió el Decreto 1794 del 14 de septiembre, el cual en su artículo 11 prescribió a partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Luego, expuso que mediante el Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que este a su vez, fue declarado nulo en sentencia del 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. No obstante, iteró que para el caso del señor Millán Moreno cobraba importancia la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas.
Al respecto, y para llegar a la conclusión de confirmar el fallo del a quo que denegó las pretensiones de reconocimiento del subsidio familiar del señor Millán Moreno, el tribunal accionado señaló que la solicitud de reajuste del subsidio se presentó el 1 de diciembre de 2017 cuando ya estaba vigente el Decreto 1161 de 2014 que creó a partir del 1 de julio de dicha anualidad un subsidio familiar para los soldados profesionales.
Por lo anterior, concluyó que el Soldado Profesional MILTON FABIAN MILLAN MORENO no percibía el subsidio familiar creado con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y solo vino a consolidar el derecho a percibirlo el 3 de junio de 2011 elevando solicitud de pago el primero (1) de diciembre de 2017 ante la entidad demandada, de donde se deduce que si bien tiene derecho a él, debe ser analizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 bajo las previsiones de la citada norma siempre que cumplan los requisitos traídos por ella, a partir del 1 de junio de 2014.
De acuerdo al análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al actor le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (..) En el caso concreto se encontró probado que el señor Milton Fabián Millán Moreno ingresó a prestar el servicio militar el 10 de febrero de 2000 y para el 26 de septiembre de 2001 se oficializó su vinculación como soldado profesional.
Así mismo, que el 21 de mayo de 2014 declaró que tenía una unión marital de hecho con la señora Yessica Yuliana Acosta Osorio desde el 3 de junio de 2011. Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de junio de 2011, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 1 de diciembre de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.
La situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada. Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2014 - fecha en la que declaró su cambio de estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de,mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.
Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar”15 (negrilla fuera del texto) 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ De acuerdo con la certificación del 26 de julio de 2023 emitida por el Ejército Nacional, el soldado profesional José Luis Guerra Anaya, prestó su servicio militar obligatorio a esa institución castrense entre el 12 de abril 2004 y el 31 de diciembre de 2005; luego se vinculó como soldado profesional el 1 de enero de 200616. ✓ Conforme a certificación expedida el 26 de julio de 202317 por el Oficial de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional el demandante se encontraba activo para el año 2010 y se desempeñó en esa entidad de la siguiente forma: 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 07 de abril de 2022, radicación No. 11001-03-15-000-2021- 07051-01, CP.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL, ACCIÓN DE TUTELA, Demandante: MILTON FABIÁN MILLÁN MORENO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 82 del consecutivo 012 -carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 81 del consecutivo 012 -carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 ✓ Según registro civil de matrimonio18, el 6 de julio de 2010 contrajo matrimonio con la señora Adriana Cristina Campo Balceiro: ✓ Según extracto de su hoja de vida y registros civiles de nacimiento, sus hijos Jaireth de Jesús Guerra Campo y Luis José Guerra Campo 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 59 del consecutivo 012 -carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 nacieron el 2 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014, respectivamente19: ✓ Con orden administrativa de personal No. 2374 del 30 de noviembre de 2014, el Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar a un grupo de soldados profesionales en virtud del Decreto 1161 de 2014.
Al demandante le correspondieron las siguientes sumas: $350.709.33, $35.070.93, $52.606.40, dada la acreditación del matrimonio y el nacimiento de sus 2 hijos, respectivamente20. ✓ El 19 de julio de 2022 el demandante solicitó21 el reajuste del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en un porcentaje del 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el asignado mediante del Decreto 1161 de 2014. ✓ El 10 de agosto de 2022, el Ejército Nacional negó22 la petición del demandante mediante oficio No. 2022311001714641: MDN-CGFM- COEJC SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.1.0, aduciendo que el subsidio ya le había sido reconocido conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, en un 25%, así: (…) 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 65 y 67 del consecutivo 012 -carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Ver también página 31- extracto de hoja de vida. 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 051-052 del consecutivo -carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 075-078 del consecutivo -carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 094-095 del consecutivo -carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 “Al numeral uno: Una vez consultado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano del Ejército Nacional (SIATH), se evidencia que usted tiene reconocido el subsidio familiar en un porcentaje del veinticinco (25%), discriminado así: El veinte por ciento (20%) corresponde al matrimonio con la señora ADRIANA CRISTINA CAMPO BALCEIRO, reconocimiento hecho mediante Orden Administrativa de Personal Nº 2374 del 30 de noviembre 2014, con novedad fiscal 30 de septiembre de 2014.
El tres (3%) por el menor hijo JAIRETH DE JESUS GUERRA CAMPO, mediante Orden Administrativa de Personal N° 2374 del 30 de noviembre 2014, con novedad fiscal 30 de septiembre de 2014. El dos (2%) por el menor hijo LUIS JOSE GUERRA CAMPO, mediante Orden Administrativa de Personal N° 2374 del 30 de noviembre 2014, con novedad fiscal 30 de septiembre de 2014.
Es de aclarar que el acto administrativo, que ordeno el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad. En este entendido, en cuanto a su solicitud de que se efectué el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se deroga el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones" no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia. Esto en concordancia, con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en solicitud de aclaración y adición de la referida sentencia al indicar "De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por la ausencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 regulación particular y especifica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas" Negrilla fuera de texto.
En consecuencia, NO ES VIABLE JURIDICAMENTE, hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 en su caso en particular y atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas. Al numeral dos: No es viable jurídicamente, hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 en su caso particular, pues como se indicó a usted se le reconoció el subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, vigente en la actualidad, mediante actos administrativos que gozan de legalidad y se trata de situaciones jurídicas consolidadas.
A los numerales tres y cuatro: Respecto a las solicitudes de pagos, diferencias, reliquidaciones e indemnizaciones, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, no es viable dar trámite favorable a su solicitud Finalmente, es de anotar que la presente respuesta es un acto administrativo de trámite en contestación a su solicitud, que no admite recurso alguno, no reviven términos vencidos, ni instancias ya agotadas.”. 4.
Caso concreto La parte demandada centra su inconformidad aduciendo que el actor no cumplió con el requisito de informar oportunamente al Comando de la Fuerza la nueva situación civil, bien sea de la conformación de un hogar y/o procrear hijos; aduce el apelante que si bien demostró que contrajo matrimonio el 6 de julio de 2010 solo hasta el 2014 solicitó el subsidio familiar, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 del mismo año; es decir no realizó el reporte en el año 2010 a sus superiores como también lo establece el Decreto 1794 del año 2000, sino hasta el 2014.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 Considera que el actor solicita un derecho invocando una norma que para la fecha en que reportó a su superior ya no estaba vigente y que, para el derecho al subsidio familiar, la ley no solo exige la ocurrencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, sino también el reporte de esta novedad ante el Comando de la Fuerza; por tanto, está en desacuerdo con el Juzgado al sostener que el subsidio debe reconocerse desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio.
Aduce que el actor no tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000 por lo cual le aplica el régimen del Decreto 1161 de 2014 y no procede el reajuste de ese emolumento. Añade que tampoco se demostró que con el reconocimiento del subsidio desde el 2014 se le afectaran sus ingresos o capacidad adquisitiva ya previo a su reconocimiento no tenía esos recursos.
El recurrente resalta que en vigencia del Decreto 1794 del año 2000 no gozaba del subsidio, no existía una situación jurídica consolidada a su favor para inferir regresividad en sus derechos laborales, al contrario, la entidad le reconoció el subsidio según la norma vigente el Decreto 1161 del mismo año, que no se evidencia solicitud de reconocimiento de subsidio familiar antes del 2014, el 19 de julio de 2022 allegó registro civil de matrimonio celebrado el 6 de julio de 2010 sin indicar el inicio de la convivencia marital y que el 30 de septiembre de 2014 había solicitado el derecho conforme al Decreto 1161 de 2014, posteriormente el 19 de julio de 2022 pidió su reajuste con fundamento en el Decreto de 2020.
Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda e indica que el artículo 11 del el Decreto 1794 de 2000, determina que el soldado profesional está en la obligación de reportar novedades de su estado civil para reconocer el subsidio familiar. La Sala analiza el acervo probatorio y encuentra demostrado que el señor José Luis Guerra Anaya, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 Ejército Nacional el 12 de abril 2004 y el 31 de diciembre de 2005, posteriormente fue soldado Profesional entre el 1 de enero de 2006 hasta el 17 de junio de 2025; sus hijos Jaireth de Jesús Guerra Campo y Luis José Guerra Campo nacieron el 2 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014, respectivamente; igualmente que mediante Orden Administrativa de Personal N° 2374 del 30 de noviembre de 2014 se reconoció el subsidio familiar al demandante, justamente por la existencia de núcleo familiar constituido con sus menores hijos y la señora Adriana Cristina Campo Balceiro, de tal manera que la entidad tenía conocimiento de la presencia de unión familiar y con el registro civil de matrimonio, se demuestra tal estado civil desde el 6 de julio de 2010.
La solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se efectuó en el 2014, fijada en un 25% conforme a las disposiciones del Decreto 1161 de 2014, mediante orden administrativa de personal No. 2374 del 30 de noviembre de 2014; a través de petición del 19 de julio de 2022 solicitó a la demandada el incremento de la prestación en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que fue resuelta de manera negativa.
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en el acápite correspondiente, la Sala considera que al demandante le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque según las pruebas allegadas el demandante contrajo matrimonio con la señora Campo Balceiro desde el 6 de julio de 2010, con quien procreó dos hijos el 2 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014.
Ahora bien, de acuerdo la Orden Administrativa de Personal N° 2374 del 30 de noviembre de 2014, al demandante se le reconoció el subsidio familiar respecto a la mencionada señora y a sus menores hijos; resulta a todas luces evidente que la entidad demandada tenía todos los elementos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 juicio para constatar la existencia del matrimonio entre el señor Guerra Anaya y la señora Adriana Cristina Campo Balceiro, por lo menos desde el 2014.
Por lo previamente expuesto, el cambio del estado civil del demandante se configuró en la época señalada por el actor y por tanto, consolidó la situación que da origen a este beneficio conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000; si bien para dicha época ese Decreto había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009; no es posible pretermitir que por la providencia proferida el 8 de junio de 2017, se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 con lo cual recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000.
Cabe resaltar que, aunque el subsidio en el porcentaje pretendido solo opera previa solicitud del interesado, el hecho que se haya reclamado en vigencia del Decreto 1164 de 2014, no imposibilita a la entidad demandada a revisar cuál es la norma aplicable respecto del hecho constitutivo del subsidio antes que del momento de su solicitud; es decir, el matrimonio celebrado el 6 de julio de 2010, porque en realidad concierne a una situación acaecida en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de ese beneficio conforme lo hizo el Ejército Nacional, pues se reitera, la normativa aplicable es la vigente al momento de contraerse el matrimonio base del reconocimiento del subsidio familiar. Se debe tener en cuenta que el Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, en tanto para esa época a los soldados profesionales no se les reconocía ese beneficio, de modo que en vigencia de esa norma no le era viable al demandante solicitar tal reconocimiento.
Sin embargo, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto de 2009 en sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia con efectos retroactivos; permitiendo el reconocimiento del subsidio familiar a los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 soldados profesionales que acreditaron la unión marital de hecho o el matrimonio en la vigencia de dicha norma, es decir antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014.
Significa lo anterior, que para reconocer el subsidio familiar conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 1794 de 2000, necesariamente se debe tener en cuenta la fecha en que el soldado profesional cambió su estado civil; de manera que, si esta novedad se presentó antes del 1 de julio de 2014, su reconocimiento se hará con los lineamientos del citado Decreto; pero, si es posterior a la mencionada fecha, el subsidio familiar se otorgará siguiendo las reglas del Decreto 1161 de 2014.
Así pues, al haberse removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, el señor Guerra Anaya se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; lo cual, lo hace acreedor de la prestación a partir del 6 de julio de 2010 aunque hubiera elevado la solicitud de reconocimiento en el 2014 y posteriormente la de reajuste el 19 de julio de 2022, una vez cobró ejecutoria la sentencia de 8 de junio de 2017.
La Sala encuentra razonable que el actor no solicitara de forma previa el reconocimiento de su prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues precisamente fue sólo hasta que el Consejo de Estado a través 19 de la sentencia de 8 de junio de 2017 revivió la norma referida, con lo cual el demandante acudió a la administración para el reconocimiento correspondiente teniendo en cuenta que para el año 2010 se casó con la señora Adriana Cristina Campo Balceiro, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Al respecto resulta pertinente traer a colación lo señalado por este Tribunal en sentencia del 24 de octubre de 202423, en la que al analizar un caso de contornos similares, se concluyó que para el reconocimiento de ese 23 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia del 24 de octubre de 2024, M.P. Leonardo Galeano Guevara, expediente No. 85001-3333-003-2019-00168-01, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ricardo Andrés Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 beneficio la entidad demandada debe tener en cuenta la consolidación del derecho y no la de radicación de la petición; por ello, la Sala dual consideró que el demandante tiene derecho al subsidio familiar conforme a dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que en ese caso estaba acreditada la unión marital de hecho desde el año 2006.
En ese orden de ideas, no resulta de recibo el argumento planteado por la demandada en virtud del cual se indica que el accionante consolidó su derecho de gozar del subsidio familiar en vigor del Decreto 1161 de 2014; toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de esa partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado Decreto, por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Se reitera que esta norma recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado, pues debe advertirse que los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 operan para situaciones jurídicas no consolidadas desde el año 2000, momento de la promulgación del Decreto 1794 hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014; situación particular del demandante, pues el efecto ex tunc de que trató la sentencia de 8 de junio de 2017 equivale a que si no hubiese estado derogada la norma que le resultaba aplicable al actor, hubiere accedido al subsidio familiar bajo los parámetros señalados en la misma.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado que negó el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar en los porcentajes establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 117)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF