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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2025-00130-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2025-00130-00 Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Parte Accionante: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Parte Accionada: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Vinculado: DOMINDO CONDE RUEDA Asunto: Acción de tutela – Derecho de acceso a la administración de justicia – Derecho al debido proceso – Incumplimiento de requisitos de procedibilidad MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. II.

HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la Asamblea Departamental de Casanare inició actuaciones judiciales en contra de Alexander Barrera Girón, Domingo Conde Rueda, Rodolfo Chaparro Bonilla, Luis Alexis García Barrera, Jorge García Lizarazo, Luis Rober Larios Jiménez, Jorge Eliécer López López, Diego Humberto López Martínez y Holger Ricardo Rincón Blanco. 2.2.

Estas actuaciones perseguían el cobro de la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, con radicados IUS 2012-80707 e IUC D-2012-97-503375. 2.3. En la demanda contra el señor Diego Humberto López Martínez, el Juzgado Cuarto Civil Municipal, al interior del proceso con radicado 85001400300420230038600, la rechazó y ordenó remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos de Yopal. 2.4.

Correspondió el estudio de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, bajo el radicado 85001333300520240005200, y por auto de 5 de agosto de 2024 propuso conflicto negativo de competencias. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00130-00 Asamblea Departamental de Casanare vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 2 2.5.

El conflicto fue resuelto por la Corte Constitucional por auto 1648 de 2024, declarando que el asunto correspondía para conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal. 2.6. Ahora bien, en el caso del proceso adelantado en contra del señor Domingo Conde Rueda, bajo la radicación 850013333-004-2024-00091-00, la autoridad accionada, por auto de 18 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y competencia y, además, estableció que no existía un juez competente a quien remitir el expediente, por cuanto del artículo 237 de la Ley 1952 de 2019 se desprendía que correspondía a la jurisdicción coactiva la ejecución. 2.7.

Inconforme con la decisión, el 21 de abril de 2025, el apoderado demandante radicó memorial solicitando control de legalidad de la actuación, pidiendo la aplicación del precedente constitucional del citado auto 1648 de 2024, por tratarse de una situación idéntica a la resuelta por la Corte Constitucional y, por ende, el expediente debía remitirse a la jurisdicción civil. 2.8.

El 28 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal denegó la solicitud presentada. 2.9. El 3 de septiembre de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada, que fue confirmada por la autoridad judicial accionada. 2.10. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y a obtener de ella una justicia pronta y oportuna, al debido proceso y al respeto por el precedente jurisprudencial, y se ordenara al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal realizar el debido control de legalidad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal 3.1.1. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal descorrió traslado de la acción de tutela por medio de escrito presentado el 24 de septiembre de 2025. 3.1.2. Advirtió, en primer lugar, que el mismo profesional radicó similar acción de tutela que se tramitó con radicado 85001233300020250011200 ante esta Corporación, planteando inconformidad similar, al haber radicado memorial el 21 de abril de 2025 en donde rogó realizar control de legalidad del auto de 18 de julio de 2024 para que se repusiera ordenando la devolución del proceso al Juzgado Civil de donde provenía. 3.1.3.

Aclaró que, frente a la providencia de 18 de julio de 2024 no se presentaron recursos, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; a partir de ello, era claro que las demás solicitudes que presentó el actor no eran de recibo, pues no procedían como mecanismos para que se revocara la decisión ya adoptada. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00130-00 Asamblea Departamental de Casanare vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 3 3.1.4.

Además, no se cumplía con el requisito de inmediatez, en cuanto la decisión definitiva en el proceso fue adoptada hacía un año y dos meses. 3.1.5. Por otra parte, se advirtió que el artículo 237 de la Ley 1952 de 2019 no fue eliminado del mundo jurídico, por lo que era procedente el cobro de la obligación por vía coactiva; esto sumado a que, al no haber superado la etapa de admisión, el accionante podía presentar la demanda nuevamente de considerarlo procedente, invocando la postura complementaria de la Corte Constitucional que puso en conocimiento, motivos por los cuales no se vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.1.6.

En consecuencia, solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la acción constitucional invocada, por improcedente desde la interpretación constitucional de inmediatez, subsidiariedad y procedibilidad. IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO 4.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 22 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 4.2.

Por providencia de 24 de septiembre, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Se tienen como pruebas las siguientes: - Copia del memorial del 21 de abril de 2025 y sus anexos - Copia del auto del 28 de agosto de 2025 - Copia del memorial del 3 de septiembre de 2025 - Copia del auto del 18 de septiembre de 2025 4.4.

En el auto admisorio, además, se requirió a la autoridad accionada para que remitiera copia del auto de 18 de julio de 2024, lo cual fue debidamente cumplido, por lo que esta providencia también se tiene como prueba. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 5.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, atendiendo a que en general se atienden las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto a prevención, por ser superior funcional de la autoridad accionada. 5.2.

Problema jurídico 5.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, la contestación de demanda y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00130-00 Asamblea Departamental de Casanare vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 4 i) Si se tienen por superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. ii) En caso de ser procedente el análisis de fondo del asunto, se determinará si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en razón del presunto desconocimiento de precedente en la providencia dictada el 28 de agosto de 2025. 5.3.

Cumplimiento de requisitos de procedibilidad Es del caso analizar si los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplen, a fin de verificar si procede el análisis de fondo del asunto. 5.3.1. Legitimación en la causa 5.3.1.1. En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que la Asamblea Departamental de Casanare ha acudido a esta instancia a través de apoderado judicial, debidamente acreditado, como consta en el expediente, y que, además, se predica titular de los derechos fundamentales, por ser la parte presuntamente afectada en el proceso, pues a su favor se adelantaría la eventual ejecución solicitada en el expediente 850013333-004-2024-00091- 00. 5.3.1.2.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la entidad político- administrativa, es decir, la Asamblea Departamental de Casanare, es titular de los derechos inherentes al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en cuanto sujeto procesal. 5.3.1.3. En este punto, se tiene que la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal manifestó que el apoderado José Alexander Parra Díaz radicó otra acción de tutela de similares características, que fue conocida por esta Corporación bajo el radicado 85001233300020250011200. 5.3.1.4.

En aquella oportunidad, el abogado José Alexander Parra Díaz actuó a nombre propio en contra de la misma autoridad judicial acá accionada, pero solicitando la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pidiendo resolver el escrito presentado el 21 de abril de 2025 al interior del proceso judicial 850013333-004-2024-00091-00. 5.3.1.5.

La Sala, con ponencia de la doctora Inés del Pilar Núñez Cruz, profirió decisión definitiva el 1 de septiembre de los corrientes, que declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues la titularidad del derecho no se predicaba del actor en aquella oportunidad, sino de la Asamblea Departamental de Casanare. 5.3.1.6.

Esto permite a la Sala concluir que la situación expuesta en esta oportunidad difiere de la acción de tutela ya resuelta, porque la actuación que se pide enervar en esta ocasión es la relativa al fondo del asunto ya decidido y no se solicita se inste a resolver; además, se trata de controversia sobre actuaciones procesales distintas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00130-00 Asamblea Departamental de Casanare vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 5 5.3.1.7.

Por otra parte, también concluye la Sala que no hubo decisión de fondo en aquella acción de tutela, por lo que no hay asuntos excluidos del eventual debate suscitado en esta oportunidad. 5.3.1.8. Por demás, es claro que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal se legitima en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que ha adelantado el trámite del expediente a su cargo, con radicación 850013333-004-2024-00091-00, proceso ejecutivo. 5.3.1.9.

En estos términos, se entiende superada la legitimación en la causa. 5.3.2. Inmediatez 5.3.2.1. Se tiene que el actor expuso su inconformidad respecto del auto de 3 de septiembre de 2025, que no accedió a la reposición y rechazó la apelación, respecto de la providencia de 28 de agosto de 2025, que denegó la solicitud de control de legalidad en el proceso. 5.3.2.2.

Acto seguido, solicitó se ordenara a la accionada efectuar control de legalidad sobre el auto de 18 de julio de 2024 (se advierte que el actor, aparentemente por un lapsus calami, manifestó que el auto era de 18 de julio de 2025, lo cual es un claro error). 5.3.2.3. Así, la Sala advierte que el motivo de estas solicitudes tiene que ver con dos decisiones, a saber: i) el auto de 18 de julio de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que declaró que no había juez competente para conocer del proceso ejecutivo presentado; y ii) el Auto 1648 de la Corte Constitucional, que fue emitido el 9 de octubre de 2024. 5.3.2.4.

De acuerdo con esta situación, el análisis debería hacerse sobre la decisión de 18 de julio de 2024, pues los autos sobre los que se establecen las pretensiones de la tutela dependen de aquella. 5.3.2.5. En este orden de ideas, no se cumpliría con el requisito de inmediatez, porque la decisión primigenia en la que se pudiera concretar una vulneración a derechos fundamentales fue emitida hace más de un (1) año desde la interposición de la tutela. 5.3.2.6.

Ahora bien, pudiera decirse que el actor fundamenta la supuesta ilegalidad de la actuación en el Auto 1648 de 2024 de la Corte Constitucional, pero sólo acudió a la autoridad judicial el 21 de abril de 2025. 5.3.2.7. Esto quiere decir que pasaron más de seis meses desde que se emitiera el auto de la Corte Constitucional y aún más tiempo hasta que se interpuso la acción de tutela. 5.3.2.8.

La Sala no advierte, entonces, que la acción constitucional se hubiera intentado en un plazo razonable, desde que se causó la vulneración o, a lo sumo, se hubiera sabido que la providencia incurría en ella. 5.2.2.8. Esto es así, porque las providencias de 28 de agosto y 3 de septiembre de 2025 no tienen efectos reales en el proceso, pues el ejecutivo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00130-00 Asamblea Departamental de Casanare vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 6 850013333-004-2024-00091-00 terminó con la ejecutoria del auto de 18 de julio de 2024, sobre el que no se interpusieron recursos. 5.2.2.9.

El actor no manifestó ninguna razón que le impidiera acudir a la jurisdicción con anterioridad, por lo que la tardanza no se encuentra justificada, haciendo que la tutela sea improcedente por este requisito. 5.2.3. Subsidiariedad 5.2.3.1. Ahora bien, el punto de partida de este análisis tiene que ver con la decisión de 18 de julio de 2024, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal decidió: “PRIMERO: DECLARAR falta de jurisdicción y competencia para conocer de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ESTABLECER que no hay un juez competente a quien remitir el expediente, sino que la especificidad contenida en el artículo 237 de la Ley 1952 de 2019 hace explícito el conocimiento por cobro coactivo a la autoridad que se indica en la norma, conforme lo indicado previamente.

TERCERO: RECHAZAR la demanda presentada por el abogado José Alexander Parra, manifestando actuar como apoderado de la Asamblea Departamental de Casanare, en contra del señor Domingo Conde Rueda, por las consideraciones señaladas”. 5.2.3.2. Como manifestó la accionada en su informe, en contra de esta providencia no se interpusieron recursos, cuando, al ser una decisión que rechazó la demanda, era procedente la apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA. 5.2.3.3.

Esto ya constituye una ausencia del requisito de subsidiariedad, porque, al contar con el medio judicial para presentar los reparos correspondientes ante el superior funcional de la autoridad judicial. 5.2.3.4. Ahora bien, si llegara a argumentarse que solo con la expedición del ya citado Auto 1648 de 2024 (octubre 9) se podía entrever que la decisión judicial se encontraba viciada, ello no resulta suficiente para revivir un proceso legalmente concluido, so pena de incurrirse en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 5.2.3.5.

Si bien actualmente no hay mecanismo judicial para conjurar la presunta vulneración a los derechos fundamentales, lo cierto es que el interesado no agotó los recursos que la Ley prevé, por lo que la tutela no puede convertirse en una nueva instancia del proceso. 5.2.3.6. Pero la subsidiariedad sí es predicable en este asunto, pues, si bien en el expediente 850013333-004-2024-00091-00 se tomó una decisión definitiva y se encuentra ejecutoriada, ello no significa que el derecho que pretende reclamar la Asamblea Departamental de Casanare se encuentre en vilo, pues cuenta con dos alternativas, a saber: i) iniciar el cobro coactivo, como prerrogativa de la administración, conforme al artículo 98 del CPACA; o ii) acudir a la jurisdicción ordinaria, pues el rechazo de la demanda no constituye cosa juzgada.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00130-00 Asamblea Departamental de Casanare vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 7 5.2.3.7. Esto implica que no se encuentra acreditado un perjuicio de tal magnitud que implique la intervención del juez constitucional y, más aún, que conlleve a cuestionar la seguridad jurídica de una decisión en firme. 5.2.4.

Relevancia constitucional 5.2.4.1. La Sala tampoco advierte que, como causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, se esté planteando un asunto de relevancia constitucional. 5.2.4.2. Al respecto, en reciente decisión, el Consejo de Estado expresó, sobre este requisito: “Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”1.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

(…) De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales”2. 1 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 25 de julio de 2025 en acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2025-01491- 01.

C.P. Adriana Polidura Castillo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00130-00 Asamblea Departamental de Casanare vs. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Acción de Tutela Sentencia 8 5.2.4.3. La cuestión planteada por el accionante es un asunto de legalidad de la actuación judicial, mas no un asunto de contenido de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia; la decisión de la Corte Constitucional que el accionante consideró debía haberse aplicado, de un lado, fue expedida con posterioridad a la providencia que pretende el actor sea removida, y, de otro, no se trata de una decisión de unificación jurisprudencial, ni mucho menos que se hubiera definido un efecto retrospectivo, por lo que no se encuentra justificación para entrar a realizar un análisis de fondo del asunto en esta sede judicial. 5.2.4.4.

Por los argumentos expuestos, no se entrará al estudio del asunto, pues no se superaron los requisitos de procedibilidad en esta acción constitucional. VI. DECISIÓN 6.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de 30 de septiembre de 2025, acta número 116) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP