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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2022-00169-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2022-00169-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: MIGUEL ANTONIO RANGEL ESCOBAR Parte Demandada:: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Asunto: Lesiones causadas a PPL – Régimen de imputación aplicable – Interpretación de la demanda – Daño indemnizable Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2025, por la que se denegaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el señor Miguel Antonio Rangel Escobar presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la lesión resultante de la tardanza en la prestación de servicios médicos, particularmente la cirugía para la curación de una fractura, mientras se encontraba privado de la libertad. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El señor Miguel Antonio Rangel Escobar se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario “La Guafilla” de Yopal. 2.4. El día 26 de junio del año 2020, se había programado un encuentro deportivo en la cancha de futbol del penal, por lo que, en medio del juego Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 en cuestión, producto de una caída, el señor Miguel Antonio Rangel Escobar sufrió fractura articular de radio distal izquierdo, así como fractura de estiloides cubital. 2.5.

Hacia las 6:30 p.m. de ese día, el demandante fue conducido por funcionarios del INPEC al Hospital Regional de la Orinoquía (HORO). 2.6. Pasada la medianoche se diagnosticó “FRACTURA ARTICULAR DE RADIO DISTAL IZQUIERDO CON XTENSION ARICULAR Y GAP DE UNOS 3 MM SOBRE COLUMNA RADIAL, ANGULACIÓN DROSAL DE UNOS 5 GRADOS, FRACTURA DE ESTILOIDES CUBITAL”. 2.7.

Esa misma madrugada, el señor Miguel Antonio Rangel Escobar regresó al establecimiento penitenciario, no sin antes definir que el día martes 30 de junio de 2020 sería practicada la cirugía recomendada por el médico tratante. Así las cosas, se estableció el compromiso con el INPEC, de que ese día el demandante sería trasladado a las instalaciones del HORO para que se realizara el procedimiento planteado. 2.8.

Como quiera que llegada la fecha establecida no se realizó el referido traslado, se presentó acción de tutela el día 7 de julio del año 2020, con radicado 202000106-00 mediante la cual se logró la remisión que se debía haber realizado el día 30 de junio del año 2020. 2.9. La cirugía se realizó el 15 de julio de 2020. 2.10. Como diagnóstico de egreso, el médico tratante estableció “CONSOLIDACIÓN DEFECTUOSA DE FRACTURA”, por lo que se preveía un daño en la muñeca del demandante, pues de haber sido atendido en los tiempos establecidos en la recomendación médica, tal consolidación no sería defectuosa, probándose así el nexo causal entre la omisión en el actuar del INPEC, y el daño causado. 2.11.

De igual manera, se recomendaron terapias físicas, donde de las treinta (30) programadas, solo se realizaron veinte (20), pues el INPEC no lograba coordinar los traslados correspondientes, ayudando esto a perpetuar el daño que se había causado previamente con la demora en el traslado, evidenciándose una vez más la omisión de parte del INPEC.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 3.1.1. En cuanto a los hechos, destacó que, para el momento de ocurrencia de los hechos, el mundo atravesaba una crisis causada por la expansión del COVID-19, por lo que los protocolos eran más exigentes. 3.1.2. Según la minuta del día 16 de junio de 2020, a las 11:15 unos reclusos, incluyendo al demandante, salieron a actividades deportivas, regresando a las 12:20, sin reportar novedades.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1.3. Solo hasta las 13:50, según las minutas, se solicitó remisión a Sanidad. 3.1.4.

Habiendo sido valorado, a las 15:30 se dispuso la remisión del paciente al HORO y su salida del CPMS se registró a las 17:06, demostrándose así que los desplazamientos de la PPL se hicieron de manera oportuna. 3.1.5. Destacó que, en cuanto a la acción de tutela instaurada por el demandante, fue negada, en tanto se había demostrado que el INPEC estaba prestando los servicios de manera adecuada. 3.1.6.

La primera programación para cirugía no había sido exitosa, porque el demandante había incumplido la recomendación médica de guardar ayuno, como constaba en oficio de 13 de julio de 2020. 3.1.7. En cuanto a las excepciones, propuso la inexistencia de falla en el servicio, porque del material probatorio no se desprendía una falla en el servicio que pudiera ser imputada al INPEC; además, excepcionó la ausencia de prueba del daño. 3.2.

Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho 3.2.1. La apoderada del Ministerio de Justicia propuso como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existía relación real entre la entidad y las pretensiones de la demanda, razón por la cual no se configuraba una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión, pues no tenía asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con la seguridad, instrucción y provisión de tratamientos médicos de los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 3.2.2.

El INPEC, en su calidad de establecimiento público del orden nacional creado mediante Decreto 2160 de 1992 por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, poseía personería jurídica propia y, por ello, era una entidad con capacidad procesal para ser sujeto pasivo de demandas y llamada a responder directamente, por las acciones u omisiones de sus funcionarios que, eventualmente, hubieran podido causar perjuicios. 3.2.3.

También propuso como excepción la inexistencia de falla en el servicio imputable a la cartera ministerial, pues no existía relación real entre esta y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aducía la parte demandante; como consecuencia, no existiría el suficiente y necesario vínculo causal que derivase en su responsabilidad administrativa.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 28 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, conforme lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte considerativa.

TERCERO: NO CONDENAR en costas”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. El análisis del caso concreto se enfocó en determinar si el INPEC era responsable de los perjuicios sufridos por el demandante, a causa de la presunta falla del servicio en la atención médica oportuna tras una lesión. La parte actora argumentó que la negligencia administrativa del INPEC al no garantizar el traslado para la cirugía, que el médico había programado tres días después de la caída, resultó en una espera de semanas, lo que agravó su estado y provocó secuelas, incluyendo una pérdida de capacidad laboral del 11.8%. 4.4.

El INPEC, por su parte, se opuso a las pretensiones, alegando que la prestación de servicios de salud no era su responsabilidad sino del Fondo Nacional de Salud. La entidad defendió su actuación como oportuna y pertinente, señalando que el recluso fue trasladado al área de Sanidad y luego al Hospital Regional de la Orinoquia sin demora, descontando el tiempo necesario para los trámites administrativos y los protocolos de bioseguridad por la pandemia de COVID-19.

El INPEC también indicó que la primera programación de la cirugía se frustró porque el interno no guardó el ayuno requerido, y que, respecto a las terapias físicas, el demandante se negó a recibir algunas de ellas. 4.5. La a quo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable era objetivo, ya que el Estado asumía obligaciones de custodia y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad.

No obstante, citó jurisprudencia del Consejo de Estado indicando que, si se acreditaba el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, no había lugar a declarar la responsabilidad. 4.6. Hizo una valoración de los hechos de la lesión causada el 26 de junio de 2020, durante una actividad deportiva que el INPEC había organizado para mitigar el estrés de los internos por la pandemia.

El interno fue llevado al área de Sanidad a la 1:50 p.m. y fue remitido al HORO a las 5:06 p.m., ingresando a las 5:31 p.m. 4.7. El médico tratante del HORO ordenó la cirugía ambulatoria para el 30 de junio de 2020. Sin embargo, la valoración preanestésica, necesaria previamente, solo fue autorizada por el Fondo Nacional de Salud hasta el 1 de julio de 2020.

Aunque la encargada de Sanidad del INPEC testificó que a veces se programaban cirugías sin prever la valoración previa, no se Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 aportaron pruebas que acreditaran las gestiones para realizar el procedimiento en la fecha inicial. 4.8.

Estableció que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, el INPEC no era la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud a los internos; esta función recaía en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, por contrato, en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. La entidad responsable de la prestación del servicio de salud era a quien le correspondía gestionar las citas y autorizaciones.

Por lo tanto, la mora en la autorización de la valoración de anestesiología y la práctica de la cirugía no era imputable al INPEC. 4.9. Según la constancia de la encargada de Sanidad, la cirugía programada para el 11 de julio de 2020 no se llevó a cabo porque el interno no guardó el ayuno requerido. La cirugía se realizó finalmente el 15 de julio de 2020. 4.10.

Aunque se alegó la omisión en realizar las 10 terapias restantes de las 30 ordenadas, esta omisión tampoco se le imputó al INPEC, pues la prestación de los servicios de salud estaba a cargo del Fondo de Atención en Salud. 4.11. En conclusión, la a quo determinó que el daño no era imputable al INPEC, ya que las demoras se debieron a la gestión del servicio de salud, función que no le competía directamente.

En cuanto al Ministerio de Justicia, declaró probada la falta de legitimación en la causa, por no habérsele imputado omisión alguna. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El recurrente sostuvo que, si bien el INPEC no era el prestador directo de los servicios médicos —función que recaía en la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL—, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y la jurisprudencia establecieron que el INPEC era el garante de la salud, seguridad e integridad física de los internos. 5.2.

El argumento más fuerte esgrimido fue que la responsabilidad del INPEC se configuró por una omisión en su función de garante, la cual se tradujo en una falla del servicio imputable al área administrativa y logística. Específicamente, se alegó que, al ser la entidad que tenía el contacto directo con el interno lesionado y conociendo de primera mano la urgencia médica, el INPEC omitió realizar la gestión necesaria y urgente para acelerar los trámites administrativos ante la USPEC y el Fondo de Atención en Salud. 5.3.

El recurrente enfatizó que esta gestión administrativa, que solo el INPEC podía realizar, era vital para prevenir las consecuencias a largo plazo de la lesión y que el retraso en la valoración preanestésica y la cirugía — programada inicialmente en cuatro días y postergada por semanas— agravó el estado de salud del demandante y resultó en una pérdida de capacidad laboral.

En esencia, el apoderado argumentó que la responsabilidad no fue por la negligencia médica, sino por la negligencia administrativa del INPEC al no presionar o gestionar la celeridad de un trámite que era de su conocimiento y que afectaba la integridad de su custodiado. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.4.

Finalmente, el apelante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la responsabilidad administrativa tanto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho como del INPEC por la falla en el servicio que causó el daño y la consecuente pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Antonio Rangel Escobar.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 7 de octubre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 27 de octubre hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado en casos de lesiones a personas privadas de la libertad, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2025. 7.1.2.

Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, ¿al INPEC pueden imputarse daños sobre la integridad en salud de las personas sometidas a su custodia, en su condición de garante?; en segundo lugar, ¿cuál es el régimen de imputación aplicable, según la causa petendi?; en tercera instancia, debe resolverse una cuestión fundamental, a saber, ¿el daño que funda las pretensiones es indemnizable? 7.1.3.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará los temas relativos a: i) la legitimación y su alcance; ii) la imputabilidad del daño, bajo la óptica del régimen; iii) el daño y sus características. Pareciera extraño adoptar un análisis sobre imputabilidad antes de uno respecto del daño, pero, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 pedagógicamente, como se verá, ofrece una visión adecuada para resolver este caso particular. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que denegó sus pretensiones. 7.3.

Primer problema: ¿al INPEC pueden imputarse daños sobre la integridad en salud de las personas sometidas a su custodia, en su condición de garante? 7.3.1. Un primer cuestionamiento que hace el recurrente tiene que ver con el hecho de que la sentencia de primer grado desvió la responsabilidad hacia la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, entidad no demandada, siendo que el INPEC sí tenía responsabilidad en cuanto a la materialización del servicio de salud del interno Miguel Antonio Rangel Escobar. 7.3.2.

Al respecto, la Sala encuentra luces importantes en el marco jurisprudencial creado a partir de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población carcelaria en Colombia, a partir de la Sentencia T-388 de 20131 y las providencias, tanto de la Sala Especial de Seguimiento como de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 7.3.3.

En efecto, en la Sentencia t-494 de 20232 se expuso: “121. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 20153 mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y 1 “El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente.

Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998.

De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.

En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”. 2 Corte Constitucional. Expediente T-9.082.143. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Modificada por la Resolución 3595 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 vigilancia del INPEC.

En dicho modelo se definió que quienes lo implementarían sería la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades responsables de adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.4 122. En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.5 123.

Ahora bien, en cuanto a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administración es la Fiduciaria Central S.A.,6 la cual es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998.7 Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención integral en salud para la población privada de la libertad, de conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC-.8 124.

Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.9 125.

Adicionalmente, el modelo contempla una Red Prestadora de Servicios de Salud que consiste en un conjunto articulado de prestadores intramurales y extramurales que deben trabajar de manera organizada y coordinada para garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada 4 Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015. 5 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11. 6 Resolución Número 000238 del 15 de junio de 2021. 7 Cfr. Fiduciaria Central S.A. Estados financieros preparados bajo normas de contabilidad y de información financiera aceptadas en Colombia, p. 5. 8 Cfr. Manual Operativo Fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, p. 14. 9 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 12. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 a las necesidades de la población reclusa en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos” (resaltado fuera de texto). 7.3.4.

De acuerdo con lo expuesto por la honorable Corte Constitucional y, en atención a la normativa vigente, a partir de la Ley 65 de 1993, el INPEC y, en la actualidad, la USPEC (además de las Entidades Prestadoras de Salud, en caso de que los privados de la libertad se encuentren afiliados a estas), trabajan de manera mancomunada para brindar la asistencia en salud a las PPL, pero con roles definidos. 7.3.5.

Entonces, para resolver la pregunta, es necesario acotar que el INPEC es responsable de labores de actualización del SISIPEC10, de la interoperabilidad de sistemas de información en salud y USPEC, de garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural y del reporte de información de las personas bajo su vigilancia y custodia. 7.3.6.

Así las cosas, el INPEC, para el caso concreto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en cuanto el daño se le imputa por la presunta tardanza en los trámites necesarios para que el señor Miguel Antonio Rangel Escobar fuera intervenido quirúrgicamente de la lesión en su brazo izquierdo, que, posteriormente, causó una pérdida de capacidad laboral (PCL) y, además, por no haberse realizado todas las terapias que el paciente requería. 7.3.7.

Esto tiene que ver con una de las funciones legales del INPEC, como es la resaltada (supra 7.3.5.), en la garantía de condiciones de traslado de la PPL al HORO para su tratamiento. 7.3.8. No obstante, la cuerda de decisión adoptada por la a quo fue la de la prestación efectiva del servicio de salud, pero obviando que los hechos de la demanda imputan responsabilidad porque el INPEC no hizo seguimiento efectivo al estado de la PPL, no coordinó con el prestador de servicios de salud las gestiones para que la cirugía se practicara con celeridad y que las diez (10) terapias restantes no se hicieron por supuesta negligencia de la demandada. 7.3.9.

Es claro, entonces, que el objeto del medio de control sí tiene alcance en las funciones del INPEC y no de la USPEC, como lo llegó a afirmar la a quo, porque de los hechos se desprende lo ya mencionado. 7.4. Segundo Problema: ¿cuál es el régimen de imputación aplicable, según la causa petendi? 7.4.1. Este elemento es de relevancia, en cuanto el recurrente insistió en que el INPEC incurrió en negligencia, no solo sobre el traslado del recluso, sino también en cuanto a la coordinación con la entidad prestadora de salud 10 Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 para garantizar la autorización y práctica expeditas de la cirugía, lo que deviene en un análisis desde la óptica de la falla en el servicio. 7.4.2.

Esto guarda coherencia con el planteamiento del problema jurídico hecho en primera instancia, como se aprecia en el fallo recurrido: “a.- Si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es o no responsable de los perjuicios ocasionados al demandante derivados de una presenta falla del servicio al no proporcionarle de manera oportuna y adecuada la atención médica que requería mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal”11. 7.4.3.

Sin embargo, en las consideraciones de la sentencia, la a quo consideró que “el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo, por cuanto de conformidad con la posición del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Estado asume frente a las personas privadas de la libertad en Centros Penitenciarios obligaciones de custodia y vigilancia”12. 7.4.4.

Existe una falta de coherencia en la sentencia que debe ser resuelta, a efecto de resolver el cargo del demandante, porque de ello depende el análisis siguiente. 7.4.5. Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en determinar que en los casos de daños causados a PPL, en razón de la especial sujeción al Estado debida a la restricción del ejercicio de algunos derechos fundamentales, el régimen de imputación es el objetivo, en virtud del daño especial, por el deber de custodia. 7.4.6.

Sin embargo, esta posición no es definitiva, porque hay casos en los que el régimen muta al primigenio de falla en el servicio, cuando se imputa negligencia o falencia en el cumplimiento de los deberes de la entidad estatal: “En consecuencia, no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, instrumentalizando el título jurídico del daño especial, toda vez que el perjuicio así producido será el resultado de la materialización del rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sujetos de una relación de especial sujeción. Sin embargo, debe señalarse que cuando el daño es producto del incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación se torna subjetivo por falla en el servicio.

Es decir, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a reclusos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, de naturaleza objetiva, (daño especial), pero también, de otro lado, de falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma”13 (resaltado fuera de texto). 11 Sentencia de primera instancia, página 10, 6.5.

Problemas jurídicos. 12 Considerando 9.3., Sentencia de primera instancia. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 24 de julio de 2013 en acción de reparación directa con radicado 19001-23-31-000- 1998-00242-01(26250). C.P. Enrique Gil Botero. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.4.7.

En este aspecto, también ha destacado el Consejo de Estado: “La Sección Tercera ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo14, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado15.

En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las, que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración”16 (resaltado fuera de texto). 7.4.8.

Bajo estas premisas, es pertinente resaltar que las pretensiones de la demanda se fundan, a juicio de la parte demandante, en la responsabilidad del INPEC “por la falla del servicio en la falta de protección especial al condenado, dando lugar a una reparación pecuniaria por la lesión resultante de la demora en la prestación de servicios de salud urgentes, como lo era la cirugía para la curación de una fractura”. 7.4.9.

De este modo, la causa petendi sugiere la imputación a título de falla en el servicio y, si bien el principio iura novit curia permite al juez de la causa determinar el régimen de responsabilidad, ello se limita a los hechos y pretensiones del medio de control. 14 En sentencia de la Subsección "A" de febrero de 2012, exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que "se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio". 15 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (articulo 104 de la Ley 65 de 1993) y' en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico "en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación", sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 19 de julio de 2023 en medio de control de reparación directa con radicado 68001-23- 33-000-2015-00392-01 (59620). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.4.10.

Esto conlleva a concluir que el régimen acá aplicable es el de la falla en el servicio, que requiere, además de la demostración del daño antijurídico, la demostración de la culpa, dolo, negligencia o incumplimiento de los deberes asignados a la entidad estatal para que proceda el reconocimiento de los perjuicios. 7.5. Tercer Problema: ¿el daño que funda las pretensiones es indemnizable? 7.5.1.

En respuesta al segundo gran cargo de la apelación, previo a determinar si el daño es imputable al INPEC (y, eventualmente, al Ministerio de Justicia), debe considerarse si éste tiene la característica de ser antijurídico, como premisa de la responsabilidad. 7.5.2. El Consejo de Estado ha llegado a concluir que “tanto en los regímenes objetivos como subjetivo es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración”17. 7.5.3.

Esto implica que, de no demostrarse la ocurrencia de un daño antijurídico, no es posible la imputación, principio sustancial del derecho de responsabilidad, por lo que no todo daño, consecuencialmente, es susceptible de ser indemnizado. Al respecto, el Consejo de Estado ha determinado: “Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento formal, por su parte, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima; d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias”18. 7.5.4.

Debe recordarse en este punto que el daño, a efectos de la eventual responsabilidad del Estado, debe ser cierto, esto es, probarse definitivamente, como lo ha enseñado el Consejo de Estado: 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 24 de julio de 2013 en acción de reparación directa con radicado 19001-23-31-000- 1998-00242-01(26250).

C.P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia dictada en medio de control Reparación Directa con radicación 19001-23-31-000-2004- 00669-01(43085). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…) ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”19 (resaltado fuera de texto). 7.5.5.

Como ya se ha establecido con anterioridad, de la demanda y del recurso de apelación se extrae que el daño por el que se pide condena en esta oportunidad consiste en “la lesión resultante de la demora en la prestación de servicios de salud urgentes, como lo era la cirugía para la curación de una fractura”. 7.5.6. Además, como lo señaló la a quo en la sentencia apelada: “En los alegatos de conclusión fue enfático en afirmar que no responsabiliza al INPEC por la fractura causada sino por la desmejora en la calidad de vida del demandante, que, según su dicho, fue ocasionada por la demora en la atención médica y ello le generó secuelas que fueron valoradas por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, la que le otorgó pérdida de capacidad laboral del 11,8%”. 7.5.7.

Así las cosas, no puede afirmarse que exista un daño antijurídico que pudiera ser imputado a las demandadas, porque este es compuesto, a saber, por dos hechos ciertos y probados –la fractura distal del señor Miguel Antonio Rangel Escobar y la pérdida de capacidad laboral -, pero no relacionados fácticamente, pues no se demostró que cualquier demora o tardanza del INPEC en los trámites administrativos conllevara de una situación a la otra. 7.5.8.

Efectivamente, el recluso sufrió una fractura distal, como se extrae de la historia clínica del HORO, para el día 26 de junio de 2020: “RX DE MUÑECA IZQUIERDA FRACTURA ARTICULAR DE RADIO DISTAL IZQUIERDO CON XTENSION (sic) ARICULAR (sic) Y GAP DE UNOS 3 MM SOBRE COLUMNA RADIAL, ANGULACION DROSAL (sic) DE UNOS 5 GRADOS, FRACTURA DE ESTILOIDES CUBITAL”. 7.5.9.

De la misma historia, se tiene: “Paciente con cuadro clínico de hoy en horas de Ia mañana refiere paciente se encontraba en actividad deportiva presenta caída con trauma en región de muñeca izquierda posterior algesia con restricción arcos de movilidad, medicación ambulatorio desconoce sin mejoría clínica par lo cual solicita asistencia se evidencia edema y deformidad - limitación funcional en 1/3 distal antebrazo a nivel de radio izquierdo, Idx: trauma en radio distal, se indica remisión valoración especialidad y toma de radiografías”. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de segunda instancia en acción de reparación directa de fecha 14 de junio de 2019, referencia 08001-23-31-000-2009-00485-02(47552)- C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.5.10.

Para el 15 de julio de 2020, día en que fue intervenido el recluso, se anotó en la historia clínica lo siguiente: “- PROCEDIMIENTO(S) REALIZADO(S):

1. OSTEOTIOMIA EN RADIO PARA ALINEACION DE LA FRACTURA

2. REDUCCION ABIERTA MAS FIJACIÓN INTERNA EN FRACTURA METAF ISI DISTAL DE RADIO DERECHO - HALLAZGOS: ANTEBRAZO DERECHO CON DEFORMIDA (sic) DISTAL DE LA MUÑECA (MANO SAMBA), SE REALZI (sic) AINCISION (sic) DE HENRRY PARA RADIO DISTAL SE DISECA POR PLANOS EVIDENCIANDO FRACTURA DE METAFISIS DISTAL DE RADIO CON TRAZO ARTICULAR, MAS FORMACION DE CALLO OSEO Y DEFORMIDAD DORSAL Y COLAPSO RADIAL ORIGINADO MANO SAMBA · DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO(S): PREVIA FIRMA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO, TOMANDO MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EVITAR LA PROPAGACION.

DE LA PANDEMIA POR EL VURUS SARS COVID 19, CON LAVADOS DE MANOS, USO DE GAFAS, CARETAS, TAPABOCAS N95, TRAJE QUIRURGICO MAS MAS (sic) PROTOCOLOS INTITUCIONALES (sic) Y DE LA OMS, BAJO ANESTESIA GENERAL, PREVIA SEPSIA Y ANTISEPSIA EN MIMEBRO (sic) SUPERIOR DERECHO Y PROFILAXIS ANTIBIOTICA, SE EVIDENCIA ANTEBRAZO DERECHO CON DEFORMIDA (sic) DISTAL DE LA MUÑECA ( MANO SAMBA), SE REALIZA INCISION DE HENRRY PARA RADIO DISTAL SE DISECA POR PLANOS EVIDENCIANDO FRACTURA DE METAFISIS DISTAL DE RADIO CON TRAZO ARTICULAR, MAS FORMACION DE CALLO OSEO Y DEFORMIDAD DORSAL Y COLAPSO RADIAL ORIGINADO MANO SAMBA, SE REALIZA OSTEOTIOMIA EN FOCO FRACTURAR1O LIBERANDO TRAZOS DE FRACTURA, SE REALIZA REDUCCION ABIERTA DE FRACTURA y DEFORMIDAD DISTAL MANTENIENDO LA LONGITUD DEL RADIO Y RECUPERANDO SU ANATOMICA, SE REALZIA (sic) FIJACION INTERNA CON PLACA RADIO DISTAL TIPO OPTIMUS DE TRES ORIFICIOS EN TITANIO, FIJADA CON CUATRO TORNILLOS DISTALES DE BLOQUEO DE 2.5 MM MAS TRES TORNILLOS PROXIMALES DE DOS DE CORTICAL DE 2.5 MM MAS UNO DE BLOQUEO DE 2.5 MM, SE VERIFICA REDUCCION Y ESTABILIDAD CON INTENSIF1CADOR DE IMAGEN SE REALIZA LIMPIEZA QUIRURGICA, MAS HEMOSTASIA, SE SUTURA POR PLANOS HASTA PIEL NO COMPLICACIONES”. 7.5.11.

Finalmente, el dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta concluyó: “TOTAL, DEFICIENCIAS: 6.0% ROL LABORAL / OCUPACIONAL: 8.8% TOTAL, PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 11.8% ORIGEN: ACCIDENTE COMUN FECHA DE ESTRUCTURACION: 26/06/2020”. 7.5.12. La Sala destaca que el dictamen pericial se tomó como prueba documental, pues no se surtió contradicción sobre la ponencia emitida; su valor, entonces, es el de lo que él mismo relata mas no un criterio médico especializado. 7.5.13.

Puede apreciarse, entonces, que son hechos ciertos: i) que el señor Miguel Antonio Rangel Escobar sufrió una lesión, producto de una caída, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 mientras practicaba actividad deportiva; ii) fue tratado por el HORO, detectando, además de la fractura, la existencia de “mano samba”, una desviación de la muñeca; iii) fue intervenido quirúrgicamente, sin complicaciones, el 15 de julio de 2020; iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó una PCL de 11.8%. 7.5.14.

Si la parte demandante no atribuyó el daño a la fractura de muñeca, es decir, a la lesión fruto de la caída del demandante, su existencia depende de si el material probatorio permite inferir que la PCL de 11.8% se atribuye a la tardanza en la práctica de la cirugía. 7.5.15. La respuesta a este interrogante es negativa, porque no se explicó, en términos clínicos, de qué manera la intervención quirúrgica, que se programó inicialmente para el 30 de junio 2020, es decir, quince días antes, hubiera cambiado el resultado, sino que el extremo actor se limitó a hacer apenas conjeturas. 7.5.16.

Además, si se notó una consolidación defectuosa de la fractura, ello, de una parte, no se soportó con una explicación médica suficiente y, de otra, el demandante omitió la existencia de lo que se denominó en la historia clínica como mano samba. 7.5.17. Esta afección, conocida como displasia radial, se define en la literatura médica como: “La mano zamba radial abarca un espectro de malformaciones congénitas complejas del lado radial del antebrazo.

Son poco frecuentes y pueden variar desde una hipoplasia leve del pulgar hasta la ausencia total del radio. La mano zamba radial se asocia comúnmente con diversos síndromes que requieren evaluación. Las deficiencias leves pueden tratarse de forma conservadora, mientras que los casos graves suelen requerir cirugía. Esta actividad describe la evaluación y el tratamiento de la mano zamba radial y destaca el papel del equipo interdisciplinario en la evaluación y el tratamiento de los pacientes con esta afección”20 (resaltado fuera de texto). 7.5.18.

Bien puede, entonces, deducirse que, además de la fractura, hay un factor congénito que explica la PCL y nada tiene que ver con el daño alegado, que deja de ser cierto para convertirse en una hipótesis de daño. 7.5.19. Por tanto, en este caso particular no puede afirmarse la existencia de un daño cierto, indemnizable, pues no se encuentra probado, incumpliendo así la parte demandante con la carga del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que hace inane estudiar siquiera la imputación al INPEC, mucho menos al Ministerio de Justicia y del Derecho. 7.5.20.

En conclusión, la Sala ha resuelto los cargos de la apelación, determinando que, luego de aclarar el régimen de imputación y la inexistencia del daño, no hay vocación de prosperidad del recurso, razón que conlleva a confirmar el fallo apelado, pero en atención a las razones acá expuestas. 20 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK557493/ Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 VIII.

COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2025, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 27 de noviembre de 2025, acta número 144) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP