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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00436-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2018-00436-01 Demandante: TRITURADOS CASA ROJA S.A.S. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos por estar ajustados a derecho y por gozar de todos los elementos necesarios para su validez y existencia jurídica.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto 11-12-2018 Pág. 1 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Auto inadmite demanda 11-07-2019 Pág. 3 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Subsanación demanda 22-07-2019 Págs. 6 y 7 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Auto admite demanda 14-11-2019 Págs. 9-10 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Notificación demanda 4-11-2020 5_ED_003NOTIFICACIONPERS(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Contestación demanda 6-05-2021 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Auto avoca conocimiento 5-05-2021 9_ED_007AUTOAVOCACONOCIM(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 2 Auto tiene por contestada demanda, fija fecha audiencia 14-07-2022 Índice 10 Samai Actuación de Primera Instancia Audiencia inicial 1-03-2023 Índice 12 Samai Actuación de Primera Instancia Audiencia de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 22-11-2019 Índice 15 Samai Actuación de Primera Instancia Sentencia primera instancia 06-08-2025 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 08-08-2025 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 20-08-2025 Índice 24 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 04-09-2025 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-09-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-09-2025 Índices 07 y 08 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES

3.1. TRITURADOS CASA ROJA S.A.S., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de: (i) Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017, proferida por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Casanare, mediante la cual se sancionó a la demandante.

(ii) Resolución No. 175 del 15 de agosto de 2017, proferida por el Ministerio de Trabajo- Dirección Territorial de Casanare, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. (iii) Resolución No. 1711 del 23 de abril de 2018, proferida por el Ministerio de Trabajo, con la cual se decidió el recurso de apelación, en contra del primer acto referenciado. 3.1.2.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo o jurídico de la sanción impuesta, adelantado por el Ministerio de Trabajo territorial Casanare, en contra de la empresa demandante, originado en la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017 del Ministerio de Trabajo. 3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la demandada Ministerio de Trabajo anular y dejar sin ningún efecto el procedimiento sancionatorio de la presente demanda y se revoquen las sanciones impuestas en los actos demandados.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 3 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El día 29 de abril de 2014, en las instalaciones de la sociedad Triturados Casa Roja S.A.S., tuvo lugar un accidente laboral en el que murió el señor Raúl Quenguan (Q.E.P.D.), trabajador de la demandante. 3.2.2.

El Ministerio de Trabajo- Dirección Territorial Casanare, inició contra la Sociedad Triturados Casa Roja S.A.S., proceso sancionatorio administrativo bajo radicado 2014-160, teniendo en cuenta el informe de accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la demandante. 3.2.3. Mediante auto No. 216 del 26 de junio de 2014, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, ordenó la apertura de la averiguación preliminar administrativa en aras de esclarecer los hechos que contenían el reporte de accidente, y comisionando al Inspector de Trabajo para que adelantara las investigaciones pertinentes. 3.2.4.

El 10 de enero de 2017, se profirió auto de cargos contra la sociedad demandante, y ordenó abrir proceso sancionatorio. 3.2.5. El 20 de febrero de 2017, se allegó descargos del proceso sancionatorio aportando las pruebas que se pretendían hacer valer en la actuación, las cuales fueron decretadas, mediante auto del 28 de febrero de 2017 y se fijó fecha para diligencia de pruebas para el 9 de marzo de 2017. 3.2.6.

La parte demandante solicitó aplazamiento de la audiencia, por cuanto no se contó con tiempo suficiente para ubicar a los testigos por encontrarse en Orocué, por lo que la audiencia fue reprogramada para el 21 de marzo, fecha en la que se practicó el testimonio de Teodoro Cárdenas Gutiérrez, y se expusieron los motivos de inasistencia de los demás testigos, sustentando dicha situación mediante escrito dentro de los 3 días siguientes a la diligencia. 3.2.7.

Mediante auto No. 195 del 21 de marzo de 2017, se corrió traslado al investigado para que presentara los correspondientes alegatos de conclusión dentro del proceso sancionatorio. 3.2.8. La anterior decisión de cierre del debate probatorio, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante. 3.2.9. El 28 de marzo de 2017, la parte demandante, presentó solicitud de nulidad, sin que la Dirección Territorial de Casanare, se pronunciara. 3.2.10.

El 3 de abril de 2017, se profirió fallo mediante Resolución No. 086, sancionando a la demandante, por violación del inciso 1 del artículo 14 de la Resolución 1401 de 2007, literal G del artículo 2 capítulo II de la Resolución 2400, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, numeral 2 y 5 del artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, así como también el artículo 681 capítulo V de la Resolución 2400 de 1979 e impone multa a la demandante de 120 SMLMV, a favor del Fondo de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo. 3.2.11.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.2.12. Mediante Resolución 175 del 15 de agosto de 2017, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo, confirmó el acto recurrido y concedió el recurso de apelación, resuelto mediante Resolución 1711 del 23 de abril de 2018, confirmando la Resolución 086 de 2017.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 4 3.2.13. El 28 de septiembre de 2018, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 3.2.14. La empresa demandante concilió con los herederos del señor Quenguan, los riesgos de una eventual condena judicial pero más en atención a brindarle una protección a la familia, en ningún momento reconociendo responsabilidad alguna. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 29 y 209 constitucionales y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. 4.2. Formula como cargos de nulidad: (i) Falsa motivación: los actos no se encuentran motivados en algún soporte jurisprudencial, legal o fáctico. El Ministerio de Trabajo Territorial Casanare, expidió de manera irregular el acto administrativo Resolución 086 del 3 de abril de 2017, pues no valoro objetivamente las pruebas del expediente, aunado a ello, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda vez, que profirió fallo en contra de la demandante, sin haber evacuado todos los testimonios decretados en el auto de pruebas, ni haber resuelto la nulidad procesal radicada situación que impidió alegar de conclusión. (ii) Desviación de poder: el Ministerio del Trabajo, al expedir los actos demandados vulneró derechos fundamentales, desconociendo los artículos 2, 13, 23, 29 y 209 constitucionales, ante la falta de recepción de testimonios, por considerar que no eran necesarios para el proceso, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso.

(iii) Violación del debido proceso: porque no se dio trámite a la nulidad radicada el 28 de marzo de 2017, para que una vez resuelta, se otorgara el término para alegar de conclusión, oportunidad que no se dio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO 5.1.1. Se opone a todas las pretensiones de la demanda. 5.1.2. Propone como excepciones: (i) Legalidad de los actos administrativos por estar ajustados a derecho y por gozar de todos los elementos necesarios para su validez y existencia jurídica: atendiendo a la competencia para la expedición de los actos demandados, los cuales fueron expedidos conforme a las normas en que debieron fundarse, por lo que carecen de falsa o falta de motivación. Adicionalmente fueron expedidos de manera regular, ajustándose a las formas y procedimientos y sin violación al debido proceso.

(ii) Declaratoria de otras excepciones.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ESTAR AJUSTADOS A DERECHO Y POR GOZAR DE Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 5 TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU VALIDEZ Y EXISTENCIA JURÍDICA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)” 6.2. El fallo se fundamentó en las siguientes razones: 6.2.1. Refiere que, no es cierta la falta de resolución de la nulidad procesal radicada por la parte demandante, pues en la Resolución 086 del 3 de abril de 2017, se observa un acápite denominado incidente de nulidad. 6.2.2. Que la no recepción de los testimonios, se produjo por cuanto es la parte la que debe encargarse de la comparecencia de los testigos.

En la diligencia de recepción de testimonio del señor Teodoro Cárdenas Gutiérrez, se dejó constancia de la inasistencia de los demás testigos, y la apoderada sustituta de la parte demandante presente en esa audiencia guardó silencio sobre las razones de falta de comparecencia. 6.2.3. Aunque el demandante solicitó aplazamiento de la audiencia, no se allegó prueba siquiera sumaria sobre ello, ni siquiera señala las diligencias que impidieron su comparecencia. Aunado a ello la audiencia tuvo aplazamiento previo. 6.2.4.

No se indicó como los testimonios no recepcionados, desvirtuarían notoriamente los cargos formulados por la demandada. 6.2.5. Respecto al cargo de falsa motivación, indicó que el Ministerio de Trabajo no sancionó por el accidente de trabajo en el que murió el trabajador, sino por el incumplimiento de la normatividad establecida en dicho contexto. 6.2.6.

Aunado a lo anterior, se presenta incumplimiento del artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, que implica que tanto el programa como el cronograma de actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene, industrial y seguridad industrial, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.

Aunque en los descargos se allegó el manual del sistema de gestión documental, el direccionamiento se encuentra realizado con los lineamientos del Decreto 1443 del 31 de julio de 2014 y se requirió el 20 de febrero de 2017, fecha para la que estaba vigente el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 “Decreto único reglamentario del sector trabajo”, por lo que se concluyó que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo estaba desactualizado. 6.2.7.

Indica que ni en la inspección ocular realizada el 14 de agosto de 2014, ni en los documentos allegados con los descargos se evidenció la actualización en la matriz de peligros teniendo en cuenta los riesgos y actividades en la operación de triturado de piedra, atendiendo a que era la labor desempeñada por Raul Quenguan. 6.2.8. Indica que no se probó una falsa o indebida motivación de los actos administrativos enjuiciados, que permitan declarar su nulidad. 6.2.9.

Sobre la desviación del poder, no se aportaron pruebas. Impedir la declaratoria de la caducidad de la facultad sancionatoria no es un propósito indebido o ajeno al interés público por sí solo, y del expediente administrativo aportado, no se vislumbra ningún interés ilegitimo por parte de la autoridad.

7. RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 6 7.2. Indica que el incidente de nulidad debe resolverse mediante un acto administrativo de trámite separado, previo a la decisión final que impone sanción o archiva la actuación. 7.3.

Incluir la resolución de la nulidad, en el mismo acto que impone la sanción generaría varias inconsistencias y violaciones al debido proceso: (i) violación al principio de preclusión, en tanto en la etapa de investigación y descargos donde usualmente se proponen las nulidades, debe concluir antes de pasar a la etapa de decisión final;

(ii) Ausencia de lógica procesal, en tanto es contradictorio que en un mismo documento se analice la nulidad y se imponga a su vez la sanción; (iii) transgrede el derecho de defensa, porque el acto que resuelve la nulidad es susceptible de recursos, por lo que si se incluye en el acto de sanción se le impide al investigado controvertir de manera específica y oportuna antes de definir la responsabilidad. 7.4.

Indica que en la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017, no se observa en aparte alguno la resolución del incidente de nulidad, tal como se evidencia en la resolutiva. 7.5. La nulidad planteada tenía vocación de prosperidad porque la inasistencia de los testigos estaba justificada dentro de la oportunidad concedida, no solamente en el escrito presentado ante el Ministerio de Trabajo sino en la audiencia de práctica del testimonio de Teodoro Cárdenas Gutiérrez. 7.6.

Adicionalmente en el escrito que justificó la inasistencia se solicitó comisionar al Ministerio de Trabajo- Bogotá para que practicara el testimonio de Luis Carlos Rodríguez. 7.7. Que, si se indicó la importancia de las testimoniales, en especial la HSE y el administrador de la empresa, que eran vitales para contradecir los cargos impuestos, respecto de la investigación realizada por la ARL. 7.8.

Indica que el Decreto 1443 de 2014 sí regía en el momento del accidente de trabajo, por lo que se incurrió en error por parte del A quo y del Ministerio del Trabajo, lo que evidencia falsa motivación del acto sancionatorio. 7.9. Reitera que, existió desviación del poder por parte de la demandada, cuya única motivación detrás de la actuación fue evitar la caducidad de la acción sancionatoria.

Su objetivo no era sancionar con base en un proceso legalmente válido, sino asegurar que la sanción se emitiera antes de que se venciera el plazo legal.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 6 de agosto de 2025 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

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9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ante la vulneración del derecho al debido proceso, por no resolver la nulidad presentada de manera previa a la expedición del acto sancionatorio?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Competencia en actuación sancionatoria del Ministerio del trabajo El artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, estableció que el programa de salud ocupacional se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). El artículo 13 ibidem, establece que: “El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción … En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.

El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2. Procedimiento administrativo sancionatorio del Ministerio del Trabajo El artículo 47 del CPACA, establece las reglas sobre el procedimiento administrativo sancionatorio: “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 8 Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia…” Respecto al periodo probatorio, la Ley 1610 de 2013, “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral”, establece que el mismo corresponde a un término no superior a 10 días hábiles: “Artículo 10.

Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por tres (3) días hábiles para que presente los alegatos respectivos.”. Así mismo, el artículo 49 del CPACA, establece como contenido de la decisión: Artículo

49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 2.

El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. El artículo 12 de la Ley 1610 de 2013,1 establece sobre la graduación de las sanciones, los mismos criterios determinados en el artículo 50 del CPACA: “[…] 1.

Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6.

Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas […]” Respecto a los recursos contra los actos administrativos, el artículo 74 del CPACA determina: “[…] Artículo 74.

Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades 1 LEY 1610 DE 2013.

(enero 2). Diario Oficial No. 48.661 de 2 de enero de 2013. Congreso de la República. “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 9 descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso […]”. 9.3.2.

Debido proceso en la actuación sancionatoria La Corte Constitucional2 sobre la potestad sancionatoria de la administración y el debido proceso, ha indicado: “60. La potestad sancionadora de la administración. Esta potestad es una manifestación del ius puniendi estatal, que consiste en la aplicación de medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones de naturaleza administrativa frente a los particulares y/o a los servidores públicos cuando estos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico. 61.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados (sic) y aún a las mismas autoridades públicas.” 62.

Esta Corporación ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador, como expresión punitiva del Estado relacionada con la investigación y el juzgamiento de una determinada conducta encaminada a deducir responsabilidad e imponer una sanción administrativa, son aplicables mutatis mutandi, los principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan como garantías del debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…) 64. El principio del debido proceso. Esta Corte ha señalado que el principio del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, implica que “toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia.” Dicho de otro modo, la referida prerrogativa constitucional comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.”3 Sobre el particular, esta Corporación ha recordado que, además de que se trata de un pilar fundamental del Estado Social y Democrático del Derecho, es un derecho de aplicación inmediata, que no puede ser suspendido en estados de excepción y que tiene diversos matices según el campo del derecho en el que se aplique.4 65.

En lo concerniente al ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración, en la Sentencia C-412 de 1993 se señaló que se requiere: (i) de una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, sin que necesariamente estén 2 Corte Constitucional, Sentencia C-397/24.

Expediente D-15.677, Providencia del 19 de septiembre de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, citando las Sentencia C-496 de 2015. 4 Ibidem. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 10 desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;

(ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al particular destinatario de la decisión como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto; y, (iii) que la actuación administrativa se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El 29 de abril de 20145, el señor Raul Quenguan, perdió la vida en un accidente de trabajo, mientras desarrollaba sus labores en las instalaciones de la empresa empleadora Triturados Casa Roja SAS, de conformidad con el reporte de accidente mortal remitido el 25 de junio de 2014, por Positiva Compañía de Seguros S.A. A.R.L., a la Dirección Territorial de Trabajo- Ministerio de Trabajo en Casanare.

En el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, la ARL, indicó: (…) (…) 5 Págs. 28-32 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 11 10.2. Mediante auto núm. 216 del 26 de junio de 20146, expedido en el radicado 1640 del 25 de junio de 2014, la Dirección Territorial de Casanare, ordenó la apertura de averiguación preliminar administrativa laboral, a fin de esclarecer los hechos descritos en el reporte de accidente mortal, ordenando la práctica de pruebas. 10.3.

Con oficio AM-1640-2014 del 12 de agosto de 20147, el Inspector 01 de Trabajo y Seguridad Social, avocó conocimiento de la investigación preliminar, fijó fecha para visita a las instalaciones de la demandante, para el 14 de agosto de 2014, advirtiendo que en dicha fecha se recepcionaría declaración del representante legal de la empresa y del testigo Luis Carlos Rodríguez Bolaños. 10.4.

El 14 de agosto de 20148, se adelantó la mencionada visita de cumplimiento, en la que se recepcionó el testimonio del señor Luis Carlos Rodríguez Bolaños y seguidamente se interrogó al representante legal de la empresa Pedro Antonio Varela García, sobre las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, y respecto de las capacitaciones y recomendaciones para el tipo de actividades desarrolladas por el causante y se procede a recaudar documentales para verificar cumplimiento de las recomendaciones de la ARL con posterioridad al accidente. 10.5.

El 1º de diciembre de 2016, el Inspector de Trabajo asignado, remitió informe de averiguación preliminar. 9 10.6. Mediante Auto del 20 de diciembre de 201610, expedido por la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, se avocó conocimiento de la actuación administrativa y se dio inicio al proceso administrativo sancionatorio en contra de la demandante. 6 Pág. 43 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 7 Pág. 47 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 8 Pág. 48 -96 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 9 Pág. 104 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 10 Pág. 105 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 12 10.7.

El 20 de febrero de 2017, la parte demandante, rindió descargos11, solicitando como pruebas testimoniales: 10.8. Auto No. 0029 del 10 de enero de 201712, mediante el cual la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, formuló cargos y ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. 10.9.

Mediante auto del 28 de febrero de 201713, la Dirección Territorial de Casanare, decretó pruebas, dentro de las cuales se encuentran las testimoniales solicitadas por la parte demandante de: Teodoro Cárdenas, María Cristina Camargo, Dumar Linares e Isaías Tristancho, Plutarco Rojas y Luis Carlos Rodríguez, respecto de las cuales se fijó como fecha de audiencia para su recepción, el 9 de marzo de 2017. 10.10.

El 8 de marzo de 201714, el apoderado de la parte demandante solicitó aplazamiento de la audiencia, atendiendo a que se encuentra en el Municipio de Hato Corozal, cumpliendo compromisos profesionales, sin que pudiera comparecer a la diligencia. Aunado a lo anterior, refiere que recibió el 7 de marzo de 2017, el auto que 11 Pág. 18-27 3_ED_001DEMANDAANEXOSPD(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 12 Pág. 129 y 130 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 13 Pág. 219 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 14 Pág. 222 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 13 decreta pruebas, por lo que el tiempo es insuficiente para reunir los testigos. 10.11.

Mediante auto del 10 de marzo de 201715, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, señaló como nueva fecha el 21 de marzo de 2017: 10.12. El 14 de marzo de 201716, el apoderado de la parte demandante, solicitó nuevamente aplazamiento de la audiencia programada para el 17 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que tiene programada para esa fecha “entrevista pública como preseleccionado para la vacante al cargo de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia.” 10.13.

El 21 de marzo de 201717, se adelantó audiencia de pruebas, en la que se recepcionó el testimonio del señor Teodoro Cárdenas Gutiérrez, con acompañamiento de la apoderada sustituta de la parte demandante Dra. Briyit Ivón Fula Tuy. Adicionalmente se expidieron constancias de no comparecencia, respecto de cada uno de los testigos citados, en las que se indica que no se justificó su inasistencia, pese a que transcurrió más de media hora posterior a la hora determinada para recepción de su declaración, así como la siguiente: 15 Pág. 228 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 16 Pág. 224 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 17 Pág. 240-246 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 14 10.14.

El 21 de marzo de 201718, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, ante la ausencia de pruebas pendientes por practicar, expidió auto de trámite corriendo traslado para alegar de conclusión. 10.15. El 22 de marzo de 201719, el apoderado principal de la demandante, presentó escrito justificando la inasistencia de los testigos Dumar Linares, María Cristina Camargo, Isaias Cristancho, Plutarco Rojas y solicitando que la declaración del señor Luis Carlos Rodríguez, sea comisionado los inspectores de trabajo de Bogotá, atendiendo a que le es imposible comparecer a la ciudad de Yopal: 10.16.

El 28 de marzo de 201720, el apoderado principal de la demandante, 18 Pág. 247 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 19 Pág. 234 y 235 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 20 Pág. 236-238 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 15 solicitó nulidad procesal, ante el cierre del debate probatorio y el traslado de alegatos por parte del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que faltaban testimonios decretados por practicar, que considera de vital importancia para la defensa y contradicción. 10.17.

Mediante Resolución No. 086 del 3 de abril de 201721, expedida por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, se dispuso sancionar a la empresa Triturados Casa Roja SAS y a DORIS BERNAL CÁRDENAS, por la violación del inciso 1 del artículo 14 de la Resolución 1401 de 2007, literal G del artículo 2, capítulo II de la Resolución 2400, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, el numeral 2, artículo 11, resolución 1016 de 1989, el numeral 2 del artículo 11 y el numeral 5, artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, así como también el artículo 681, capítulo V, Resolución 2400 de 1979, imponiendo multa de 120 Salarios mínimos mensuales legales vigente.

Se advierte que, en dicho acto, se insertó acápite de incidente de nulidad procesal, en la que se procedió a resolver la solicitud presentada por la parte demandante, así: instancia 21 Pág. 33-48 3_ED_001DEMANDAANEXOSPD(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 16 10.18.

El 2 de mayo de 201722, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo. 10.19. Mediante Resolución 175 del 15 de agosto de 201723, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017. 10.20.

Con Resolución No. 1711 del 23 de abril de 201824, expedida por el Ministerio del Trabajo, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017.

11. CASO CONCRETO 11.1. El recurrente solicita revocar la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la parte demandada vulneró el derecho al debido proceso y defensa atendiendo a que no se resolvió el incidente de nulidad de manera previa al acto administrativo sancionatorio, y porque en la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017, no se evidencia en la resolutiva que se haya resuelto la misma. 22 Pág. 49-58 3_ED_001DEMANDAANEXOSPD(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 23 Pág. 59-66 3_ED_001DEMANDAANEXOSPD(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia 24 Pág. 67-48 3_ED_001DEMANDAANEXOSPD(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 17 11.2.

Conforme a las premisas normativas y jurisprudencias, la actuación desplegada por el Ministerio de Trabajo obedece a su facultad sancionatoria o “ius puniendi” mediante la vía administrativa de sancionar aquellos actos contrarios a la ley. 11.3. Corresponde a la Sala, examinar, si la facultad sancionatoria con la que contaba el Ministerio de Trabajo se desarrolló con sujeción al principio del debido proceso, respecto de la decisión adoptada frente al incidente de nulidad propuesto por la parte demandante. 11.1.

Frente a la actuación administrativa sancionatoria, se precisa que: 11.1.1. El 28 de febrero de 2017, la Dirección Territorial de Casanare, decretó pruebas en el proceso administrativo sancionatorio adelantado con radicado 1640 del 25 de junio de 2014, en contra de la demandante, entre ellas, las testimoniales solicitadas por la parte demandante: Teodoro Cárdenas, María Cristina Camargo, Dumar Linares e Isaías Tristancho, Plutarco Rojas y Luis Carlos Rodríguez, fijando como fecha de audiencia para su recepción, el 9 de marzo de 2017. 11.1.2.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandante solicitó el 8 de marzo de 2017, aplazamiento de la audiencia, por compromisos profesionales y porque recibió el 7 de marzo de 2017, el auto mediante el cual se decretan las pruebas, por lo que el tiempo es insuficientes para reunir los testigos, sin adjuntar prueba sumaria sobre ello. 11.1.3.

Pese a lo anterior, el 10 de marzo de 2017, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, señaló como nueva fecha para práctica de pruebas, el 21 de marzo de 2017: 11.1.4. El 15 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante, solicita aplazamiento de audiencia distinguiendo de manera errónea la fecha de la misma, “17 de marzo de 2017”, por motivos propios del profesional del derecho, en torno a entrevista para ocupar vacante ante la Corte Suprema de Justicia. 11.1.5.

El 21 de marzo de 2017, se adelantó audiencia de pruebas, en la que se recepcionó el testimonio del señor Teodoro Cárdenas Gutiérrez, en la que se hizo presente la apoderada sustituta de la parte demandante Dra. Briyit Ivón Fula Tuy, sin que se indicara nada en la respectiva acta relacionada con justificación de la inasistencia de los demás testigos citados para recepción de declaración, contrario a ello se expidieron constancias de no comparecencia, respecto de cada uno de los testigo citados, en las que se indica que no se justificó su inasistencia, pese a que transcurrió más de media hora posterior a la hora determinada para recepción de su declaración: 11.1.6.

En la misma fecha no habiendo más pruebas que practicar, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, expidió auto de trámite corriendo traslado para alegar de conclusión. 11.1.7. Mediante Resolución No. 086 del 3 de abril de 201725, expedida por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, se sancionó a la empresa Triturados Casa Roja SAS y a DORIS BERNAL CÁRDENAS, por la infracción de las siguientes normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales: 25 Pág. 33-48 3_ED_001DEMANDAANEXOSPD(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 18 Cargos Norma Conducta Primer cargo Inciso 1 del artículo 14 de la Resolución 1401 de 2007 No remitir dentro del tiempo establecido la investigación del accidente, incumpliendo con los lineamientos de la norma Segundo cargo Literal G del artículo 2, capítulo II de la Resolución 2400 No existe ningún tipo de procedimiento seguro, ni control para la ejecución de la actividad laboral desarrollada por el trabajador fallecido.

Tercer cargo Artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 Desatención de la obligación de evaluación del programa de salud ocupacional como mínimo cada 6 meses y reajuste anual, de conformidad con las modificaciones en los procesos y los resultados obtenidos o dentro del término de tiempo establecido por requerimientos de la autoridad competente Quinto cargo Numeral 2, artículo 11, resolución 1016 de 1989 No se evidenció la actualización en la matriz de peligros teniendo en cuenta las actividades en la operación (triturado de piedra) Sexto cargo Numeral 2 del artículo 11 y el numeral 5, artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, así como también el artículo 681, capítulo V, Resolución 2400 de 1979 No se evidenciaron registros de inspección, lista de chequeos donde se apreciará que la empresa cumplía con identificar los agentes de riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mediante inspecciones periódicas a áreas y frentes de trabajo.

Inspección de equipos de seguridad y control de todo tipo de riesgos. Tampoco se apreció disposición de medios seguros para la entrada y salida de personas. 11.2. Ahora bien, se observa que el Ministerio de Trabajo en la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017, en un acápite denominado incidente de nulidad procesal, resolvió la solicitud presentada por la parte demandante, determinando la improcedencia de la misma, por cuanto no se probaron las razones aducidas como justificación de inasistencia de los testigos a la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2017, de las cuales se pueda determinar los motivos de fuerza mayor o caso fortuito, aunado a ello, indicó que el termino probatorio no puede ser de más de 10 día hábiles de conformidad con el artículo 10º de la Ley 1610 de 2013, y que la recepción de los testimonios no es conducente para los cargos formulados en contra de la demandada, porque no se busca determinar las causas del deceso del señor Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 19 Raul Quenguan ( Q.E.P.D.), sino la conducta de no presentar el informe de la investigación del accidente de trabajo, en los términos legales establecidos. 11.3.

Contra esta decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en las cuales reiteró su inconformidad frente a la decisión adoptada respecto de la solicitud de nulidad, por cuanto refiere que se justificó la inasistencia de los testigos a la audiencia y que eran necesarios para adoptar decisión de fondo. 11.4.

Las razones esbozadas en los recursos interpuestos fueron analizadas por la Dirección Territorial del Ministerio del trabajo en reposición, mediante Resolución 175 de 2017, en la que se confirma la decisión, atendiendo a la obligación del solicitante de procurar la comparecencia de los testigos solicitados. Igual sucede, en sede de apelación, en la que el Director de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo mediante la Resolución No. 1711 del 23 de abril de 2018, indicó que no se observó diligencia por parte de la empresa investigada ante la prueba testimonial decretada, por lo que no había lugar a modificar la decisión adoptada. 11.5.

Bajo estos parámetros, examinado el acervo probatorio, observa la sala que: (i) El apoderado de la parte demandante, solicitó aplazamiento en 2 ocasiones de la diligencia de práctica de pruebas, respecto de las cuales la demandada, accedió a la primera de ellas, pese a que no se acreditó prueba sumaria de las razones de justificación y que el artículo 10º de la Ley 1610 de 2013 estableciera un periodo probatorio reducido.

(ii) En la diligencia efectuada el 21 de marzo de 2017, se logró la recepción del testimonio del señor Teodoro Cárdenas Gutiérrez, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de los demás testigos citados, sin que se observe anotación alguna en dicha acta de la que se evidencie que la abogada sustituta de la parte demandante, en dicha oportunidad hubiese expuesto los motivos de inasistencia, contrario a lo indicado en el hecho QUINTO del libelo demandatorio, en el que se indica que desde dicha audiencia se indicó por parte de la profesional del derecho en referencia que se justificaría la no asistencia. (iii) El 22 de marzo de 2017, la parte demandante no presentó causa justificativa de la inasistencia de los testigos a la diligencia referenciada, en los términos del artículo 218 del C.G.P.26, en tanto no acompañó de prueba si quiera sumaria que demostrara las razones de fuerza mayor o caso fortuito aducidas, como eventos imprevisibles e inevitables que afectaran el cumplimiento de la obligación de comparecer.

En este sentido, la mención genérica del insuceso, que carece de presentación del evento concreto de generación o causa de los mismos huérfana de un elemento comprobatorio sumario de su dicho, impide al solicitante ampararse bajo el principio de la buena fe en su decir o afirmación, por omitir el deber básico o mínimo de diligencia o cuidado de soportar su dicho, luego de varios aplazamientos.

(iv) De conformidad con el artículo 217 del CGP, compete a la parte que haya solicitado el testimonio procurar la comparecencia del testigo, de tal forma que la parte demandante, debió demostrar las gestiones realizadas en atención a dicha obligación. 26 ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: (…) Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 20 (v) Solamente hasta el escrito de justificación del 22 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante, solicitó que para la recepción del testimonio del testigo Luis Carlos Rodríguez, se efectuará a través de comisión, por cuanto su domicilio se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, desatendiendo a que dicha solicitud debió efectuarse desde la solicitud de la práctica de pruebas, a fin de evitar dilación injustificada en la etapa de práctica de pruebas.

Resulta una carga mínima de la parte y de su procurador judicial, establecer contacto con el testigo para establecer si desea comparecer y establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar para la recepción del testimonio, lo que implica saber la ubicación del mismo, con lo cual, cae nuevamente el letrado en una mención genérica contraria a elementales deberes de diligencia profesional, para lograr la comparecencia de los testigos.

(vi) Contrario a lo indicado en la demanda, se vislumbra que en la Resolución No. 086 de 2017, se resolvió la nulidad presentada, y que la parte demandante recurrió dicha decisión cuando sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la misma. (vii) Pese a que, en la resolutiva del acto administrativo demandado, no se indicó expresamente que se negaba la solicitud de nulidad, la misma si fue estudiada en la parte motiva, y fue analizada en el examen de los recursos de reposición y apelación, situación no referida por el demandante en el libelo demandatorio.

Si bien, pudiera aducirse un defecto de forma al no consignar en el decisum del acto su contenido, también es cierto, que la nulidad presentada fue objeto de estudio y respondida negativamente, a punto tal, que la parte la recurrió y la administración confirmo su decisión, con lo que se establece que, la parte fue oída, y ejerció el medio de defensa en sede administrativa mediante la alzada, sin olvidar que los principios de economía y celeridad procesales, acompañado del principio de sustancia sobre la forma, impiden aceptar la tesis de la demandante en tanto sería un exceso de rigor formal que de aceptarse riñe con la llana lectura del acto acusado y su decisorio de apelación. (viii) De otro lado, en las normas de las actuaciones administrativas no existe imperativo que ordene que la nulidad deba resolverse por acto separado, lo importante es que se decida antes de resolver el asunto de fondo, que como fueron simultáneos permitieron impugnarlos en un solo momento.

En consecuencia no son de recibo los argumentos de la parte demandante. 11.6. En este orden, no se observa conculcación alguna al principio al debido proceso, como quiera que la parte demandada si resolvió el incidente de nulidad presentado por la parte demandante, en la Resolución No. 086 de 2017, al punto que el actor pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción presentando los recursos interpuestos durante el trámite de la actuación administrativa, en los que sustento su inconformidad no solamente frente a la sanción sino respecto de la negativa a la solicitud de nulidad elevada, los cuales fueron resueltos por el Ministerio de Trabajo, realizando un pronunciamiento expreso de las razones por las cuales no prosperaba la petición de nulidad. 11.7.

Por otra parte, es claro que, solamente ante las resultas de este proceso en primera instancia, el demandante discute la vulneración del derecho al debido proceso ante la falta de resolución del incidente de nulidad de manera previa a la expedición del acto sancionatorio, situación que no fue aducida en el libelo demandatorio, por cuanto de la lectura del hecho VIGÉSIMO PRIMERO, se establece que el actor señala que la nulidad no fue resuelta en primera instancia, esto es por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, lo cual tal como se indicó resulta contrario a la realidad.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 21 11.8. Adicionalmente se constata falta de diligencia de la parte demandante en la comparecencia de los testigos, a la práctica de las pruebas y dilación injustificada ante las solicitudes de aplazamiento, no respaldadas probatoriamente. 11.9. En suma a ello, es claro que tal como se observa de los descargos rendidos por la parte demandante, se observa que la recepción de los testimonios, solamente se efectúo con la finalidad que declararan sobre los hechos relativos al accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Raúl Quenguan, y que la sanción impuesta se produjo como consecuencia de la no presentación el informe de la investigación del accidente de trabajo, en los términos legales establecidos, de conformidad con el Inciso 1 del artículo 14 de la Resolución 1401 de 2007 (Primer cargo) y por la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, obligaciones que se debían verificar con pruebas documentales, tal como se evidencia en la tabla 11.1.7., en la que se sintetizan los cargos endilgados a Triturados Casa Roja SAS que prosperaron, respecto de las omisiones en las que incurrió la parte demandante. 11.10.

Así las cosas, se insiste, si bien es cierto, no se estudió la solicitud de nulidad de manera separada al acto que impuso la sanción a la demandante, también lo es que la demandada si examinó la misma de manera concomitante y garantizó el principio al debido proceso, por cuanto la demandante pudo recurrir la decisión adoptada a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación. 11.11.

De otro lado, es preciso indicar que respecto del tercer cargo, es claro que como quiera que el requerimiento dentro de la apertura de la actuación administrativa, se efectuó el 20 de febrero de 2017, se debía demostrar la actualización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, con las directrices del Decreto 1072 de 2015, vigente para dicha época, por cuanto como se insiste, tan solo el primer cargo se encontraba directamente relacionado con el accidente de trabajo, los demás que prosperaron, se relacionaban con la verificación de infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas por la ARL POSITIVA, que dieron origen a la investigación y apertura del proceso sancionatorio. 11.12.

En este orden de ideas, se observa que la actuación de la demandada se ajustó a la potestad sancionatoria, y al cumplimiento de los términos procesales para ello, en aplicación y garantía del principio de legalidad y debido proceso, por lo que no es de recibo del despacho el dicho de la parte demandante, relacionado con la desviación del poder, en aras de evitar la caducidad de la acción sancionatorio, en tanto como se indicó el Ministerio de Trabajo inclusive accedió a una solicitud de aplazamiento, pese al término previsto por artículo 10º de la Ley 1610 de 2013, para la práctica de pruebas.

Lo anterior sin olvidar, que las actuaciones de la administración han de estar en la oportunidad temporal, por el contrario el dejar vencer los términos constituye incumplimiento de sus deberes, asunto que no le es permitido a la autoridad. 11.13. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia, en los términos anteriormente expuestos. 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA27, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas 27 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01 22 a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 144)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.