REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2024-00112-00 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Parte Demandante: HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA Parte Demandada:: 1. Ministerio de Salud y Protección Social 2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3. Superintendencia Nacional de Salud 4. Baker Tilly Colombia Ltda. 5. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES 6. Gestarsalud - Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento y/o Gestión de la Salud 7. Departamento de Casanare 8. Capresoca E.P.S. 9.
Sindicato de Capresoca E.P.S. 10. Asociación de Usuarios de Capresoca E.P.S. 11. Senadores del Congreso de la República: Alirio Barrera y Sonia Bernal 12. Representantes a la Cámara: Vladimir Olaya y Hugo Archila. 13. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO 14. Red Salud Casanare E.S.E. 15. Procuraduría General de la Nación 16.
Personería Municipal de Yopal 17. Defensoría del Pueblo Asunto: Sentencia. Niega pretensiones Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, una vez agotadas las etapas de procedimiento y sin que conste causal de nulidad que invalide la actuación.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 2 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 4-10-2024 4ED_004ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia Fecha de reparto 7-10-2024 4ED_004ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia Admisión de la demanda 11-10-2024 Índice 05 SAMAI expediente digital primera instancia Publicación aviso 15-10-2024 Índice 10 y 43SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 15-10-2024 Índice 11-34 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Senador y Edinson Vladimir Olaya Mancipe y Josué Alirio Barrera Rodríguez 16-10-2024 Índice 40 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Capresoca EPS 22-10-2024 Índice 46 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Procuraduría General de la Nación 23-10-2024 Índice 50 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación senadora Sonia Bernal 23-10-2024 Índice 51 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Hugo Alfonso Archila Suárez 25-10-2024 Índice 52 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Ministerio de Hacienda 28-10-2024 Índice 54 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación HORO 28-10-2024 Índice 55 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación ADRES 29-10-2024 Índice 56 y 59 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Baker Tilly Colombia Ltda 29-10-2024 Índice 57 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Capresoca EPS 29-10-2024 Índice 58 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 3 Contestación Departamento de Casanare 29-10-2024 Índice 60 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Ministerio de Salud y protección Social 29-10-2024 Índice 61 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Red Salud Casanare ESE 30-10-2024 Índice 62 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Defensoría del Pueblo 31-10-2024 Índice 63 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Superintendencia Nacional de Salud 31-10-2024 Índice 64 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Gestarsalud 6-05-2025 Índice 103 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto decreta nulidad del proceso, respecto de la demandada Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento y/o gestión de la salud – GESTARSALUD y fija fecha de audiencia de pacto de cumplimiento 11-04-2025 Índice 94 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia pacto cumplimiento 14-05-2025 Índice 130 SAMAI expediente digital primera instancia. Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social 28-08-2025 Índice 150 SAMAI expediente digital primera instancia. Respuesta probatoria Red Salud Casanare ESE 9-09-2025 Índice 150 SAMAI expediente digital primera instancia. Respuesta probatoria Capresoca 10-09-2025 Índice 158 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto reprograma audiencia 15-09-2025 y 16-09-2025 Índice 164 y 173 SAMAI expediente digital primera instancia Audiencia de pruebas 10-10-2025 Índice 190 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Superintendencia de Salud 5-11-2025 Índice 198 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos ADRES 6-11-2025 Índice 199 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Capresoca EPS 7-11-2025 Índice 200 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 4 Alegatos Ministerio de Salud y Protección Social 7-11-2025 Índice 201 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Procuraduría General de la Nación 11-11-2025 Índice 202 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos demandante 11-11-2025 Índice 203 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos HORO 12-11-2025 Índice 205 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Gestarsalud 12-11-2025 Índice 206 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Red Salud Casanare ESE 12-11-2025 Índice 207 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos BAKER TILLY COLOMBIA LTDA 12-11-2025 Índice 208 SAMAI expediente digital primera instancia. Concepto Ministerio Público 12-11-2025 Índice 209 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Personería de Yopal 12-11-2025 Índice 210 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Defensoría del Pueblo 12-11-2025 Índice 211 SAMAI expediente digital primera instancia. II.
LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. Heyder Alexander Silva García, presentó demanda, en ejercicio de sus competencias, a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del: (1) Ministerio de Salud y Protección Social; (2) Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (3) Superintendencia Nacional de Salud;
(4) Baker Tilly Colombia Ltda; (5) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; (6) Gestarsalud - Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento y/o Gestión de la Salud; (7) Departamento de Casanare; (8) Capresoca E.P.S.; (9) Sindicato de Capresoca E.P.S.; (10) Asociación de Usuarios de Capresoca E.P.S.;
(11) Senadores del Congreso de la República: Alirio Barrera y Sonia Bernal; (12) Representantes a la Cámara: Vladimir Olaya y Hugo Archila; (13) Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO; (14) Red Salud Casanare E.S.E.; (15) Procuraduría General de la Nación; (16)Personería Municipal de Yopal y (17) Defensoría del Pueblo, en procura de la protección de los derechos colectivos al acceso al servicio público de la seguridad social en salud y al patrimonio público, ante la inminencia en el inicio del proceso de liquidación de Capresoca EPS. 2.2.
A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “PRIMERA. La NO liquidación de CAPRESOCA EPS, pues constituiría una grave vulneración de los derechos colectivos del servicio público de la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 5 seguridad social en salud y del patrimonio público de las entidades descentralizadas.
SEGUNDA: Se elabore un plan de viabilidad o restructuración técnica y/o financiera que permita el sostenimiento de CAPRESOCA EPS en el tiempo. TERCERA: Se realice una redistribución equitativa de los recursos por giro directo por parte del ADRES a solicitud de CAPRESOCA EPS para la atención de todo tipo de pacientes incluyendo los de alto costo.
CUARTA: Se realice el aumento de la UPC para la capital del departamento de Casanare (Yopal) correspondiente al 15% de conformidad con el artículo 14 de la Resolución No. 2364 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para Capresoca EPS teniendo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en la presente acción popular.
QUINTA: Se realice el aumento de la UPC correspondiente al 4.81% a CAPRESOCA EPS por la cantidad de afiliados de población indígena de conformidad al artículo 17 de la Resolución No. 2364 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y demás población vulnerable y dispersa por las razones expuestas en esta acción.” III.
DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS 3.1. A juicio del actor popular, la inactividad del extremo pasivo generó la vulneración de los siguientes derechos colectivos: “1. Derecho colectivo al acceso al servicio público de la seguridad social en salud. Porque CAPRESOCA EPS es la EPS de la población vulnerable del Departamento de Casanare, por lo que su liquidación, conllevará a que los afiliados actuales pasen a otras EPSs, que se encuentran intervenidas y no ofrecen las garantías de atención requeridas. 2.
Derecho colectivo a la protección del patrimonio público: porque CAPRESOCA EPS, es el pagador principal del HORO y RED SALUD CASANARE, de suerte que liquidar CAPRESOCA EPS producirá que el HORO y RED SALUD CASANARE, no cuenten con los contratos de prestación de servicios de salud para atender a la mayor población del Departamento de Casanare, lo que implica el desmonte de la capacidad instalada, para atender los requerimientos en salud de sus pobladores.
El HORO y RED SALUD CASANARE, cambiarían su mejor pagador, por pagadores que históricamente han incumplido. Al ser inequitativos los giros directos a las IPS que atienden a los pacientes de alto costo afiliados a CAPRESOCA EPS, conlleva a que las relaciones comerciales entre la EPS y las IPS se dañe, la desconfianza a futuros acuerdos, genera mayores costos para la entidad, o la negativa a suscribir futuros contratos para la atención de los pacientes.” IV.
HECHOS DE LA DEMANDA En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 4.1. Mediante el Decreto No. 00459 del 4 de diciembre de 1995, se expidió el estatuto orgánico de Capresoca EPS, determinando sus funciones, entre las cuales se destaca, la afiliación de personas o grupos de población al Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 6 sistema de seguridad social en salud a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado. 4.2.
En Casanare la afiliación está distribuida, tanto en el régimen contributivo como subsidiado en un 40% del total de afiliados al subsistema de seguridad social en salud, a cargo de Capresoca EPS, y como encargada de la prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado en casi 60%. 4.3. De los ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho (174.248) afiliados de Capresoca EPS, aproximadamente 6000 usuarios son de población indígena. 4.4.
Con Resolución No. 2364 de 2023 del 29 de diciembre de 2023, se fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad en Salud para la vigencia 2024. 4.5. Capresoca EPS, maneja veinticinco mil trescientos quince pacientes catalogados como de alto costo, por padecer enfermedades catastróficas. 4.6.
Capresoca EPS está bajo medida de vigilancia especial ordenada por la Superintendencia de Salud, mediante Resolución No. 2024320030001654-6 del 26 de febrero de 2024, la cual se prorrogó hasta el 26 de octubre del mismo año. 4.7. El gobierno nacional ha brindado la posibilidad de realizar giros directos a la red de servicios de Capresoca EPS. 4.8.
Las otras EPS con presencia en el Departamento, presentan toma de posesión inmediata de bienes haberes y negocios, como es el caso de la Nueva EPS y de la EPS Sanitas SAS. 4.9. El Hospital Regional de la Orinoquía, y la ESE Red Salud, prestan servicios de salud de primer nivel de atención en 16 de los 19 municipios del Departamento, cuya fuente principal de ingresos son los contratos que suscribe con CAPRESOCA EPS. 4.10.
En la actualidad ni Sanitas EPS, ni la Nueva EPS, tienen contratos con el HORO y Red Salud Casanare, y los servicios que les prestan estas IPS son de urgencias y de mínima intervención. V. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 5.1. Senador Alirio Barrera y Representante a la Cámara de Representantes, Vladimir Olaya Se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Excepcionaron la falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto no se puede predicar del Congreso de la República la causación de un daño, ni tampoco la omisión de una obligación de hacer. Es función del Consejo Directivo de la EPS Capresoca fijar políticas generales, por lo que, de hacerse exigible la realización de planes y programas como menciona el accionante, debe ser Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 7 respecto del Consejo Directivo y no del Congreso de la República, porque se trata de un organismo de carácter departamental y no nacional. 5.2.
Procuraduría General de la Nación Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formula como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto dicha entidad investiga la conducta oficial de los servidores públicos; (ii) La intervención a Capresoca es una competencia exclusiva por la Superintendencia de Salud: De acuerdo al nombramiento del interventor, se deduce que es a este y a la Superintendencia de Salud, a quienes corresponde presentar los informes de gestión, al vencimiento de la medida, e informe final, en este último se sintetizarán todas las actividades realizadas durante su ejercicio como interventor. 5.3.
Senadora Sonia Shirley Bernal Sánchez Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Excepciona: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: atendiendo a que la senadora no tiene competencia para decidir sobre la liquidación de Capresoca EPS; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa frente a omisión legislativa. 5.4.
Representante a la Cámara de Representantes -Hugo Archila Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formula como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el congresista, no tiene la competencia para decidir la liquidación de Capresoca EPS, así como tampoco para la redistribución de los recursos de giro directo por parte de la ADRES;
(ii) Falta de legitimación en la causa por activa. 5.5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Excepciona: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto las actividades y omisiones a las que hace referencia la parte demandante son completamente ajenas a las competencias legales de dicho Ministerio. 5.6.
Hospital Regional de la Orinoquía, Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones, las de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Atendiendo a que no existe relación jurídica o participación alguna del Horo ESE, en el proceder de la EPS en cuestión que puedan dar lugar a las pretensiones de la demanda, es más estas no vinculan a la demandada, y ello es así porque no existe deber o posibilidad jurídica de que la ESE asuma competencias que son propias y privativas de la EPS. 5.7.
ADRES Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Excepciona: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, del funcionamiento y operación de la ADRES, por cuanto no se encuentra en sus funciones, satisfacer, las peticiones solicitadas por el demandante; (ii) Inexistencia de vulneración a Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 8 derechos colectivos: la afiliación de las personas de la EPS CAPRESOCA, en caso de liquidación sería un cambio nominal, porque se efectuaría el respectivo traslado a las EPS que se encuentren vigentes quienes deberán garantizar la prestación del servicio de salud, y asumirán las funciones de aseguramiento con las IPES que correspondan, siendo muy probable que sea el Hospital Regional de la Orinoquía y Red Salud Casanare; y (iii) Innominada o genérica.
5.8. BAKER TILLY COLOMBIA LTDA Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones de mérito: (i) Imposibilidad de participación de Baker Tilly, en la toma de decisiones sobre la intervención, funcionamiento, continuidad o liquidación de Capresoca EPS- naturaleza de las funciones del contralor: la acción u omisión de Capresoca relacionadas con la presunta violación de los derechos e intereses colectivos alegados corresponden exclusivamente a su administración y no a su contralor, quien en virtud de su independencia no asumía en ningún momento las obligaciones a cargo de esta;
(ii) Determinar la interrupción de la liquidación de Capresoca EPS, no le corresponde a Baker Tilly Colombia Ltda., sino a la Superintendencia Nacional de Salud: por cuanto la demandada carece de responsabilidad en la determinación de la liquidación, interrupción o en el levantamiento de la medida, ni en las consecuencias mencionadas en la demanda;
(iii) Elaborar un plan de viabilidad o reestructuración técnica y/o financiera que permita el sostenimiento de Capresoca EPS, en el tiempo: no le corresponde a Baker Tilly Colombia Ltda.; (iv) Las solicitudes de la parte demandante carecen de carácter probatorio para satisfacer los fundamentos de la demanda, pues Capresoca no está en medio de una liquidación: la demandada no tiene la obligación, por ser un auxiliar de justicia en el proceso de la intervención forzosa administrativa;
(v) La determinación de la UPC y de los giros directos, no le corresponde a Baker Tilly Colombia Ltda., dichas funciones corresponde a entidades diferentes al contralor; (vi) Decidir sobre el aumento anual de la Unidad de Pago por Capacitación (en adelante UPC) para Capresoca EPS le corresponde únicamente al Ministerio de Salud, lo que excluye de cualquier actuación del contralor esa pretensión;
(vi) Realizar el giro directo le corresponde a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5.9. CAPRESOCA EPS Respecto de la pretensión de no liquidación de Capresoca EPS, refiere que es improcedente, porque contrario a ello, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se generó un mecanismo de protección para la subsistencia de la entidad, es así como, la EPS, fue objeto de una intervención forzosa administrativa conforme Resolución No. 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 2024, la cual ordena una toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar Capresoca por un año, hasta el 7 de octubre de 2025.
En torno a la pretensión de elaboración de un plan de viabilidad o reestructuración técnica y/o financiera, señala que, el desarrollo del mismo, depende de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 9 Supersalud, teniendo en cuenta la normatividad vigente y las modificaciones del sistema general social en salud.
Frente a la pretensión de redistribución equitativa de los recursos por giro directo por parte de la ADRES, indica que con la medida impuesta, se analiza de la ejecución financiera de cada prestador contratado para dicha redistribución, a reflejar en el giro directo correspondiente al mes de noviembre de 2024, buscando reasignar equitativamente los giros directos de los prestadores de la red de servicios que tiene contrato vigente.
Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones segunda, cuarta y quinta: Capresoca E.P.S., de conformidad con las ordenanzas 008 de 2012 y 015 de 2014 es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera y capital independiente cuyo objeto social es garantizar la prestación de servicios de salud como administradora de recursos del régimen subsidiado y contributivo, debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, las pretensiones de la demanda desbordan su competencia puesto que no es la Entidad llamada a obligarse;
(ii) Inexistencia de vulneración a derechos colectivos: las pretensiones relacionadas con la liquidación de Capresoca EPS, resultan improcedentes, porque contrario a ello la Superintendencia Nacional de Salud, con su intervención forzosa administrativa, generó un mecanismo de protección para la subsistencia de la entidad. 5.10. Departamento de Casanare Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva: atendiendo a que Capresoca EPS, está sometida a inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. y frente al giro de los recursos proveniente de la ADRES, el Departamento de Casanare, no tiene injerencia en ello. 5.11. Ministerio de Salud y Protección Social Presentó oposición a las pretensiones de la demanda.
Presentó como excepciones, las de: (i) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio de Salud y protección Social: en tanto la demandada no tiene facultad para acceder a las pretensiones que tienen relación con el proceso de intervención forzosa administrativa para administrar en contra de la EPS CAPRESOCA, en tanto le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud;
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que no tiene participación alguna en la relación de hechos efectuada por los accionantes, sin incurrir en omisión que constituya amenaza o vulneración efectiva de derechos colectivos; (iii) Excepción genérica. 5.12. Red Salud Casanare Presentó oposición al petitum de la demanda.
Formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: no tiene participación alguna en la relación de los hechos efectuada por el accionante y a su vez, no ha Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 10 incurrido en ninguna omisión que constituya amenaza o vulneración efectiva a los derechos colectivos;
(ii) Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos – inexistencia de responsabilidad por parte de REDSALUD Casanare E.S.E., la entidad ha prestado de manera eficiente y oportuna los servicios autorizados de nivel I en las 16 IPS adscritas a la entidad y a su vez ha tomado las medidas necesarias a fin de evitar una posible vulneración de derechos.;
(iii) Génerica. 5.13. Defensoría Pública Presentó como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se funda en la acción u omisión de la demandada, porque no tienen ninguna responsabilidad. 5.14. Superintendencia Nacional de Salud Refiere que el demandante parte de una premisa inexistente que es la orden de liquidación de Capresoca EPS, por cuanto, actualmente esta en “toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa para administrar”, ordenada mediante la Resolución 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 2024, medida que busca situar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, la adecuada prestación del servicio de salud a la población afiliada, además de poner en una mejor situación a los acreedores.
Las medidas adoptadas no vulneran de manera alguna los derechos e intereses colectivos al acceso al servicio público a la salud y al patrimonio público, contrario a ello, son un ejercicio idóneo de las facultades de inspección, vigilancia y control (IVC) de la Superintendencia Nacional de Salud, cimentado en rigurosos análisis del comportamiento de Capresoca EPS y su incidencia en la garantía de acceso al sistema y el servicio de salud para sus afiliados.
Propuso como excepciones: (i) Ejercicio idóneo de las facultades legales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud – inexistencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos al acceso al servicio público a la salud y al patrimonio público, el accionante basa su demanda en una interpretación errónea de las acciones emprendidas por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que al alegar que no se han planteado alternativas de salvación de la entidad, queda más que demostrado que sus argumentos son conjeturales, ya que parten de la presunción de una inexistente orden de liquidación. Esta falacia de suposición, al inferir conclusiones hipotéticas, no solo carece de base fáctica, sino que contradice la realidad de las decisiones administrativas, que han priorizado medidas preventivas y de vigilancia especial para asegurar la estabilidad de CAPRESOCA EPS;
(ii) Competencia y finalidad para ordenar la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar: La Superintendencia no le ha impuesto a CAPRESOCA EPS, medida de liquidación, sino que, por el contrario, y con el fin de corregir los incumplimientos detectados en el seguimiento a la EPS, le ha impuesto la medida de intervención para administrar, para que la vigilada pueda continuar con su objeto social;
(iii) Seguimiento financiero y Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 11 giro directo: la situación financiera de Capresoca EPS, fue lo que conllevó a la terminación de la medida de vigilancia especial y la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS, sin embargo la EPS tiene a su cargo la realización de su planeación financiera, por lo que de esta forma debe adelantar las acciones y estrategias pertinentes para atender eficientemente el giro de recursos a su red de prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud;
(iii) órdenes que buscan la salvación de la entidad y la adecuada prestación de servicios a la población afiliada: los reportes financieros en seguimiento muestran que los incumplimientos fueron identificados y que las medidas especiales adoptadas no solo persiguen mitigar los riesgos sino también fortalecer la estructura financiera de la entidad;
(iv) Continuidad de las labores de IVC frente a Capresoca EPS en intervención: la Superintendencia Nacional de Salud continúa con el monitoreo y control de la prestación efectiva de los servicios de salud; (v) Caracterización de la amenaza o vulneración al derecho cuya protección se reclama, la acción popular presenta una falacia de causa falsa al relacionar las órdenes de vigilancia con una presunta falta de gestión hacía la continuidad de los servicios de salud de Capresoca EPS.
Las medidas ordenadas buscan la estabilización financiera y operativa de la EPS; (vi) Excepción genérica. 5.15. Gestarsalud Presentó oposición a las pretensiones. Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las pretensiones de la demanda, no resultan de su competencia. VI. TRÁMITE PROCESAL 6.1.
Sometido el asunto a reparto, por acta del 4 de octubre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia del 11 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar al extremo demandado y la comunicación a la comunidad. 6.3. A través de auto de 17 de marzo de 2025, se citó a las partes para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento, en aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 6.4.
Con proveído del 11 de abril de 2025, se decretó la nulidad presentada por Gestarsalud, desde el auto admisorio de la demanda, teniéndole notificada por conducta concluyente, y corriendo traslado de la demanda por el término de 10 días. 6.5. La audiencia se celebró el día 14 de mayo de 2025, declarándose fallido el pacto de cumplimiento. 6.6.
El 23 de julio de 2025, se decretaron pruebas solicitadas y de oficio, incluyendo prueba testimonial. 6.7. El 10 de octubre de 2025, se adelantó audiencia de pruebas. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 12 6.8.
Por auto del 29 de octubre de 2025 se corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas, vencido el cual empezaría a contar el término para que las partes alegaran de conclusión, como lo prevé el artículo 33 de la Ley 472 de 1998. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Superintendencia Nacional de Salud 7.1.1. Señala que la nulidad de los actos administrativos demandados se debe ventilar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no mediante acción popular, en tanto el juez popular no puede declarar esas excepciones. 7.1.2.
El actor no acreditó haber solicitado previamente ante la demandada medidas de protección. 7.1.3. Cumplimiento del deber legal de la Superintendencia, por cuanto las medidas ordenadas buscan la estabilización financiera y operativa de la EPS, asegurando el acceso a la salud y promoviendo el fortalecimiento institucional. 7.1.4. No existe resolución alguna que ordene la liquidación de Capresoca. 7.1.5.
El giro directo no es una opción sino una obligación legal para la EPS en vigilancia o intervención. 7.1.6. Refiere la ausencia de pruebas del demandante y de vulneración de derechos colectivos. El testigo que asistió a la audiencia confesó que no tiene conocimiento de los estados financieros, y que el sindicato no volvió a pedir información relacionada con este asunto y que no reposa la misma, por lo que no se probó la afectación a la moralidad administrativa, a la seguridad, ni a la salubridad pública.
Contrario a ello, la actuación de la Superintendencia se ajustó a la ley y a principios constitucionales. 7.2. ADRES 7.2.1. La apoderada de la ADRES reiteró las excepciones y consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. 7.3. Capresoca EPS 7.3.1. Señala que la pretensión relacionada con evitar la liquidación de Capresoca EPS, resulta improcedente, por inexistencia de vulneración y carencia actual de objeto, porque no existe acto administrativo alguno que ordene la liquidación de la entidad, por el contrario, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 2024, dispuso la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS, medida que fue prorrogada un año más mediante Resolución No. 20245320030009784-6 del 7 de octubre de 2025, decisiones que reflejan de manera inequívoca que la autoridad de inspección y vigilancia busca la protección del servicio público esencial de salud y la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 13 recuperación financiera de la entidad, más no su liquidación, por lo que no hay una amenaza cierta e inminente sobre los derechos colectivos invocados, ni de una vulneración actual que amerite pronunciamiento judicial en ese sentido. 7.3.2.
Capresoca EPS, con el propósito de garantizar la transparencia y proporcionalidad en la asignación de recursos, conformó el “Comité de Giro Directo”, mediante Resolución No. 1031 de 2027, instancia encargada de la revisión y distribución de los recursos recibidos del ADRES, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 489 de 2024.
Aunque la entidad ha enfrentado dificultades financieras derivadas de un índice de siniestralidad cercano al 100%, la medida de intervención forzosa administrativa actualmente en curso ha permitido analizar y ajustar la ejecución presupuestal de los contratos con las instituciones prestadoras de servicios de salud, lo cual se refleja en el giro directo correspondiente al mes de noviembre del presente año. Con lo que se busca asegurar una redistribución equitativa que cubra también la atención de pacientes con patologías de alto costo como cáncer, hemofilia, VIH, enfermedad renal, hipertensión y diabetes. 7.3.3.
Respecto de las pretensiones relacionadas con el incremento de la unidad de pago por capitación -UPC-, para la capital del Departamento de Casanare y la adopción de medidas diferenciales por las condiciones geográficas, sociales y epidemiológicas del territorio, refiere que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad a la Resolución No. 2364 de 2023, Capresoca EPS, carece de facultades para modificar de manera unilateral dicho valor o establecer incrementos territoriales, por lo que solicitan que el ente ministerial realice un estudio técnico que considere las particularidades del departamento de Casanare, como su extensión geográfica, la atención a población indígena, la condición de frontera con la República Bolivariana de Venezuela y la alta carga de enfermedad de la población afiliada, factores que inciden de manera directa en los costos de prestación y sostenibilidad del aseguramiento en la región. 7.4.
Ministerio de Salud y Protección Social 7.4.1. Señala que no se allegó fundamento técnico que sustente la afirmación que la UPC asignada a CAPRESOCA EPS, sea insuficiente y menos aún, que se afectare su propio patrimonio por el hecho de habérsele fijado el ajuste por ciudades, dado que no encuadra en los requisitos técnicos, conforme la metodología de cálculo y de los ponderadores de ajuste de riesgo, que se aplican para la definición de este valor per cápita. 7.5.
Procuraduría General de la Nación 7.5.1. Refiere que de los medios probatorios en ningún momento se evidencia algún tipo de omisión por parte de dicha entidad y que la Superintendencia es la obligada a responder a los ciudadanos en el tema de la intervención. 7.6. Actor Popular Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 14 7.6.1.
Heyder Alexander Silva García, como actor popular, presentó sus alegatos de conclusión, indicando que pese a que para el momento de interposición de la demanda, Capresoca EPS, se encontraba en proceso de vigilancia especial por la Superintendencia de Salud, mediante la Resolución No. 202432003001654-6 del 26 de febrero de 2024, posteriormente en el mes de octubre de 2024 fue intervenida administrativamente de manera forzosa.
No obstante, indica que la liquidación de la EPS Capresoca, vulneraría a los usuarios, teniendo en cuenta que se afectaría la continuidad en la atención en salud. 7.6.2. Reitera las pretensiones de la demanda, solicita que se realicen los estudios, análisis correspondientes para que se incluya al Municipio de Yopal y se tenga en cuenta a la población indígena afiliada a la EPS Capresoca, ya que, al no contar con el reconocimiento fijado, debe de igual manera prestar los servicios de salud a dicha población en condiciones de eficiencia e igualdad, sin trato diferencial lo que genera un desequilibrio financiero a la EPS. 7.7.
Hospital Regional de la Orinoquía 7.7.1. El apoderado del HORO reiteró las excepciones y consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. 7.8. Gestarsalud 7.8.1. El apoderado de Gestarsalud reiteró las consideraciones expuestas y excepción presentada en la contestación de la demanda. 7.9. Red Salud Casanare ESE 7.9.1.
La apoderada de esta entidad, reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.10. Baker Tilly Colombia Ltda. 7.10.1. El apoderado de esta sociedad, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.11.
Personería Municipal de Yopal 7.11.1. Señala que carece de competencia para adoptar decisiones administrativas como la imposición de medidas preventivas, la toma de posesión o la intervención forzosa de la EPS. 7.11.2. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Personería Municipal de Yopal 7.12.
Defensoría del Pueblo 7.12.1. La apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo reiteró las excepciones y consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 15 7.13.
Concepto del Ministerio Público 7.13.1. El señor Procurador 53 Judicial II Administrativo de Yopal, como agente del Ministerio Público asignado al Tribunal, presentó su concepto dentro del término legal, en los siguientes términos: 7.13.2. Refiere que la intervención efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS Capresoca, no se encamina a preparar una eventual liquidación de la EPS, en tanto se usa como alternativa de salvamento de la misma en procura de una mejora en el cumplimiento de su objeto social, por lo que, la realidad es opuesta a la que se afirma en la demanda. 7.13.3.
De los informes de auditoría se establece que la EPS ha tenido un cumplimiento parcial frente a las órdenes emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, eso no quiere decir que la intervención de la cual es objeto no haya dado resultado alguno, recordando que la misma se encontraba vigente hasta el 7 de octubre de 2025, no obstante, el gobierno nacional dada la importancia del tema y de la EPS Capresoca para la región, prorrogó dicha medida en aras de alcanzar los fines propios de la intervención, tal y como efectivamente sucedió, con la medida adoptada mediante Resolución 2025320030009784-6 del 7 de octubre de 2025, mediante la cual se prorrogó dicha intervención hasta el 7 de octubre de 2026, lo que implica el esfuerzo e interés del nivel central, para proteger los derechos colectivos. 7.13.4.
Respecto de la distribución no equitativa del giro ordinario, la EPS demandada emitió la Resolución No. 1031 de 2017 a través de la cual constituyó el Comité encargado de determinar el procedimiento de giro directo, con la finalidad de realizar una distribución equitativa de los recursos. 7.13.5. De otra parte, el gobierno nacional mediante Decreto 489 de 2024, definió los porcentajes y condiciones para el giro directo de recursos correspondientes a la unidad de pago por capitación. 7.13.6.
No existe prueba que permita llegar a la certeza que la distribución de recursos en la manera como la vienen aplicando las entidades demandadas inobserve las disposiciones legales que regulan dicha materia. 7.13.7. Por lo anterior, el Ministerio Público conceptuó contra la prosperidad de las pretensiones del medio de control. VIII. CONSIDERACIONES 8.1.
Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión normativa de la Ley núm. 472 de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 16 1998, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2.
Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor territorial, acorde con las previsiones de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.
Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en establecer, en primer lugar, si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las excepciones propuestas por los demandados, ante la ausencia de liquidación de Capresoca EPS. 8.3.2.
Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a: i) caracterización de la vía objeto de la vulneración alegada sobre los derechos colectivos; ii) la legitimación en la causa por pasiva; en relación con las pretensiones de la demanda. La sala de superarse este examen si fuere del caso estudiará de fondo de la litis planteada. 8.4.
Caracterización de la vía objeto de la vulneración alegada sobre los derechos colectivos 8.4.1. En primer lugar, los derechos sobre los que se alega la vulneración son los siguientes, de acuerdo con la demanda: - La defensa del patrimonio público. - Acceso al servicio público de la seguridad social en salud. 8.5. Legitimación en la causa por pasiva 8.5.1.
Un primer aspecto a considerarse es la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los demandados: (1) Senadores Josué Alirio Barrera Rodríguez, y Sonia Bernal; (2) Representantes a la Cámara, Edinson Vladimir Olaya Mancipe y Hugo Alfonso Archila Suárez; (3) Ministerio de Hacienda; (4) HORO;
(5) ADRES; (6) Baker Tilly Colombia Ltda.; (7) Departamento de Casanare; (8) Ministerio de Salud y Protección Social; (9) Defensoría del pueblo; (10) Gestarsalud EPS. 8.5.2. Sobre la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en la definición de su naturaleza, como la facultad, no solo de comparecer al proceso, sino también de responder por los derechos vulnerados, de acuerdo con la capacidad legal para ello: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 17 “12.- La jurisprudencia constante de la Sección Tercera y de la Sub-sección viene considerando que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1, o con otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos [por activa o por pasiva] de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular o formular determinadas pretensiones.
Así pues, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones”2. 8.5.3. En consecuencia, el análisis de la excepción no solo comprende que las demandadas hubieran podido ser o no convocadas al litigio, sino que tengan el cargo legal o normativo sobre los servicios estatales pertinentes. 8.5.4.
Al respecto, es pertinente puntualizar que las pretensiones de la demanda versan sobre: “PRIMERA. La NO liquidación de CAPRESOCA EPS; SEGUNDA: Elaboración de un plan de viabilidad o restructuración técnica y/o financiera que permita el sostenimiento de CAPRESOCA EPS en el tiempo; TERCERA: Realizar una redistribución equitativa de los recursos por giro directo por parte del ADRES a solicitud de CAPRESOCA EPS para la atención de todo tipo de pacientes incluyendo los de alto costo, CUARTA: Aumento de la UPC para la capital del departamento de Casanare (Yopal) correspondiente al 15% de conformidad con el artículo 14 de la Resolución No. 2364 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para Capresoca EPS teniendo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en la presente acción popular.
QUINTA: aumento de la UPC correspondiente al 4.81% a CAPRESOCA EPS por la cantidad de afiliados de población indígena de conformidad al artículo 17 de la Resolución No. 2364 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y demás población vulnerable y dispersa por las razones expuestas en esta acción.” 8.5.5.
Atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, es claro que versan sobre la existencia, funcionamiento y financiación de Capresoca EPS, entidad intervenida administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que atendiendo a las funciones de los congresistas contempladas en al artículo 150 constitucional, relacionadas con la función legislativa, es claro que (1) Josué Alirio Barrera Rodríguez, Sonia Bernal, Edinson Vladimir Olaya Mancipe y Hugo Alfonso Archila Suárez, no tienen legitimación en la causa por pasiva en este asunto. 8.5.6.
Igual sucede respecto de la Procuraduría General de la Nación, cuyas funciones están determinadas en el artículo 277 constitucional, relacionadas con vigilar el cumplimiento de la constitución y las leyes y 1 Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C. Providencia de 5 de julio de 2018 en proceso con radicado 52001-23-31-000-1998-00091-02 (34162). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 18 protección de los derechos humanos, no obstante, las mismas distan del petitum de la demanda. 8.5.7.
Ahora bien, es claro que ninguna de las pretensiones de la demanda se relaciona con órdenes respecto del Ministerio de Hacienda, el Hospital Regional de la Orinoquía, el Departamento de Casanare, Red salud Casanare ESE y GESTARSALUD, por lo que serán desvinculadas del trámite tutelar. 8.5.8. Baker Tilly Colombia Ltda., en su condición de contralor, para el seguimiento de la medida preventiva de vigilancia especial ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene competencia para tomar decisiones sobre la intervención, funcionamiento, continuidad o liquidación de Capresoca EPS. 8.5.9.
La Superintendencia Nacional de Salud atendiendo a las pretensiones de la demanda, resulta con legitimación en la causa, como quiera es la entidad encargada de la intervención para administración o liquidación de la EPS, conforme al inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 20013. 8.5.10. Capresoca EPS, por ser la entidad respecto de la cual se solicita se evite su liquidación, y las demás pretensiones de la demanda, resulta legitimada por pasiva. 8.5.11.
La Adres, entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos de financiamiento del aseguramiento en salud, por lo que al discutirse la falta de distribución equitativa de los mismos se entiende legitimada por pasiva. 8.5.12. El Ministerio de Salud y Protección Social, visto el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 4107 de 2011, está encargado a través de la Subdirección de Prestaciones en Aseguramiento, de Participar en la realización de estudios de revisión y ajuste de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la definición de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, y conceptuar sobre el particular, función que se relaciona con La pretensiones 4ª y 5ª de la demanda en torno a la definición del valor de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, y la adopción de medidas diferenciales por las condiciones geográficas, sociales y epidemiológicas del territorio de Casanare, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 8.5.13.
Finalmente, aunque la Asociación de Usuarios de Capresoca E.P.S, Sindicato de Capresoca E.P.S., no hayan presentado contestación de la demanda, atendiendo a las pretensiones del medio de control, no tienen injerencia alguna en el análisis de las mismas, por lo que se dispondrá su desvinculación. 9. Argumentación jurídica 3 “(…) la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 19 9.1. Marco jurídico de la acción popular 9.1.1. La Constitución Política de 1991 instituyó la acción popular como el mecanismo o medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante. 9.1.2.
La Ley núm. 472 de 1998, promulgada por el Congreso, reguló esta acción integrándola con los principios y normas de la Carta Política de 1991. Esta ley protege los derechos e intereses colectivos en consonancia con el principio4 y derecho fundamental de la dignidad humana y pone a la persona como el fin estatal primordial. En este contexto, la hermenéutica, especialmente la finalista, considera a la persona como un ser con una amplia gama de derechos fundamentales y colectivos, garantizados mediante acciones judiciales (arts. 86, 87, 88 y 89).
Además, se busca asegurar su desarrollo integral dentro de un marco espacio-temporal. Los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fundamental, como la soberanía popular, la representación, la separación de funciones y la colaboración armónica entre autoridades; también son relevantes para definir derechos, acciones y procedimientos para cumplir los fines de su artículo 2. 9.1.3.
Este entramado jurídico del Estado establece una competencia reglada en la que las personas pueden acceder a la administración de justicia para defender y proteger sus derechos, garantías e intereses. El objetivo es que estos derechos no sean meros postulados nominales, sino que tengan una identidad real y sean exigibles por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general., esto es, que son derechos subjetivos públicos justiciables, esto es, exigibles ante la administración de justicia. 9.1.4.
La Corte Constitucional5, analizó la naturaleza de las acciones populares de la siguiente forma: (…) “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.
Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, 4 Constitución Política.
“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 5 T-528/92 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 20 pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.” (…).
(…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.
Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.
Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” 9.1.5.
El H. Consejo de Estado6 al referirse a esta materia, señaló: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.
La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por 6 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia Del 10 De Mayo De 2007, M.P Dra. Martha Sofía Saenz Tobon, Radicación: 76001-23-31-000-2003-01856- 01(AP). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 21 razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.” 9.1.6.
Sobre los derechos colectivos establece la Ley núm. 472 de 1998 lo siguiente: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: e) La defensa del patrimonio público; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…) Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” (Resaltado fuera del texto original). 9.2. Del derecho a la defensa del patrimonio público En providencia del Consejo de Estado de 20227, se indicó respecto a este derecho: “54.
De acuerdo con la Constitución Política (artículos 332) el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables por lo que, se trata de componentes esenciales del patrimonio público. Su protección exige una adecuada gestión41, de acuerdo con el mandato constitucional de planificar “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” (artículo 80 de la Constitución).
Igualmente, la explotación de los recursos naturales es uno de los asuntos en los que, por mandato constitucional, el Estado debe intervenir “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
Estas normas superiores del ordenamiento jurídico determinan cómo debe ser la acción pública respecto de los recursos naturales del subsuelo, al establecer, no solamente la propiedad pública, sino el interés constitucional de su explotación adecuada, con miras a satisfacer trascendentales fines de interés general. 55. En el presente asunto, no se advierte vulneración alguna al derecho o interés colectivo de protección del patrimonio público ya que, mediante un contrato de concesión minera válido, se permitió que la explotación de los recursos naturales del subsuelo se realizara de manera formal, ordenada, de acuerdo con las exigencias de la conservación medioambiental, al tiempo que 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.
Subsección B M.P. Alberto Montaña Plata, providencia del 2 de marzo de 202, radicación número 25000-23-24-000- 2012-00252-01 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 22 se permite la generación de la retribución financiera al Estado, por la explotación concedida.
Así que, en lugar de afectar el patrimonio público, el contrato cuestionado materializó su adecuada gestión, conforme a las normas constitucionales que gobiernan los recursos naturales del subsuelo. 56. En virtud de lo anterior, la Subsección B, de la Sección tercera del Consejo de Estado confirmará la sentencia apelada, al constatar que no existió lesión de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.” 9.3.
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; Los artículos 365 y 366 constitucionales determina sobre la importancia de los servicios públicos: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” El consejo de Estado8 sobre este derecho colectivo ha indicado: “El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de abril de 2007, Radicación No. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 23 fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.” (Resaltado fuera del texto).
Adicionalmente en providencia más reciente9, indicó: “De acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sección10, se encuentra lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.”
9.4. MEDIDA DE INTERVENCIÓN FORZOSA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 9.4.1. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia, respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, así mismo el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, determina que la Superintendencia Nacional de Salud, tendrá como competencia “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo”. 9.4.2.
El inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de 9 Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo López, providencia del 28 de junio de 2019, Radicación No. 68001-23-31-000-2010-00930-01 (AP). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 24 cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”. 9.4.3.
El artículo 2.5.2.2.1.15., del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. 9.4.4. El artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 establece las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud: a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. h. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999.
El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; i. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999.
El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados. 9.4.5. El inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor. 10.
Hechos probados. 10.1. De acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Salud11, de la revisión de la Base Única de Afiliados (BDUA) al corte septiembre 2024, 11 Índice 64 Samai Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 25 CAPRESOCA EPS, concentra el 39,75% de la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el Departamento de Casanare y el 58,51% del total de los afiliados en el régimen subsidiado: 10.2.
Mediante Resolución No. 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 202412, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPS- identificada con el NIT 891.856.000-7, por el término de un (1) año, es decir, desde el 7 de octubre de 2024 hasta el 7 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
PARÁGRAFO: En consecuencia, la medida de vigilancia especial prorrogada a la EPS mediante la Resolución 2023100000000915-6 del 14 de febrero de 2023 cesará sus efectos a partir de la notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la separación del gerente o representante legal, el consejo directivo y al revisor fiscal de CAPRESOCA EPS identificada con NIT 891.856.000-7, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
ARTÍCULO TERCERO. DESIGNAR como interventor de CAPRESOCA EPS, al doctor Yeferson Caicedo Pardo identificado con cédula de ciudadanía 1.120.563.177 quien ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del SGSSS, el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010, la Resolución 2599 de 2016 y demás normas que sean aplicables, para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar.” 12 Págs. 6-42 índice 46 Samai Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 26 10.3.
Con Resolución No. 2025320030009784 del 7 de octubre de 202513, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se prorrogó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar CAPRESOCA EPS, por un año, es decir hasta el 7 de octubre de 2026: 10.4. Con Resolución No. 1031 de 201714, se creó el Comité de Giro Directo de Capresoca EPS y se adoptó el procedimiento para reportar la información 13 Índice 188 Samai 14 Págs. 50 y 51 y índice 46 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 27 relacionada con los montos a girar a las instituciones prestadoras de servicios de salud. 10.5.
Mediante acta No. 6 del 20 de septiembre de 202415, se adelantó programación de giro directo del mes de octubre de 2024 de Capresoca EPS, por lo que se reunieron los miembros del comité, para identificar la facturación radicada y realizar la programación para el giro directo del mes de octubre de 2024, en la cual se adoptaron los siguientes acuerdos y compromisos: 10.6.
Durante la vigencia 2024, según certificación expedida el 8 de septiembre de 202516 por el subgerente administrativo y financiero de Capresoca EPS, se efectuaron pagos por giro directo al Instituto Nacional de Cancerología por $10.581.679.263. 10.7. El 3 de septiembre de 202517, el agente especial interventor de Capresoca EPS, certificó que son 4 los afiliados de población indígena de alto costo: 10.8.
Mediante memorando No. 2025115000444923 del 21 de agosto de 202518 expedido por la Dirección de Regulación de beneficios, costos y 15 Págs. 2-7 Índice 158 Samai Actuación de Primera Instancia 16 Págs. 8 y 9 Índice 158 Samai Actuación de Primera Instancia 17 Pág. 10 Índice 158 Samai Actuación de Primera Instancia 18 Índice 150 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 28 tarifas del aseguramiento en salud, se indicó que la UPC del año 2025, ya había sido definida con antelación mediante Resolución 2717 de 2024, acto administrativo que conserva su plena validez jurídica y fuerza ejecutoria, al no haber sido objeto de suspensión, ni anulación en sede judicial o administrativa y que se encuentra amparado, por el principio de presunción de legalidad y obligatoriedad que rige los actos administrativos en el ordenamiento jurídico colombiano: 10.9.
El 10 de octubre de 2025, se recibió testimonio de la señora Sandra Milena Traslaviña Vargas, presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado -SUNET, subdirectiva Casanare enfermera, vinculada en provisionalidad a Capresoca EPS desde el 1º de diciembre de 2011: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 29 “Capresoca no recibe UPC diferencial para atención de población indígena.
En 2011 Capresoca ya estaba intervenido, se levantó en 2012. Y en 2024, nuevamente por incumplimiento de indicadores financieros. En febrero de 2024, como sindicato, hicieron seguimiento, en comité de giro directo, manifestaron desacuerdo, privilegiando solo a unas pocas EPS. Desconoce cómo se estarán realizando los comités de giro directo.
De la población indígena de alto costo, desconoce el número. Se presentó deficiencia de información presentada antes y durante la intervención. Refiere que se ha aumentado la interposición de tutelas, pero no tiene el detalle, solamente a enero, porque no se agendan citas médicas especialistas, falta de entrega de medicamentos.” 11.
Caso concreto 11.1. El accionante indica que las entidades accionadas, vulneran los derechos e intereses colectivos al acceso al servicio público a la seguridad social en salud y al patrimonio público, con ocasión a la medida de vigilancia especial expedida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2024320030001654-6 del 26 de febrero de 2024, por un término de ocho (8) meses, es decir, hasta el 26 de octubre de 2024.
Y ante la no distribución equitativa de los recursos por giro directo, lo que conlleva a que ante el incumplimiento de los acuerdos de pago con la IPS que manejan los pacientes dejen de prestar el servicio, ante la deuda acumulada. 11.2. Inicialmente es preciso advertir que la situación enunciada en la demanda, respecto de la vigencia de la medida de vigilancia efectuada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, fue modificada mediante la Resolución No. 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 2024, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Caja de Previsión Social del Casanare- CAPRESOCA EPS-, como consecuencia de la configuración de las causales previstas en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, así: (i) A. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones: Suspensión en el pago de sus obligaciones, atendiendo a análisis de información reportada por Capresoca EPS, en consecuencia de la medida de vigilancia especial, a julio de 2024, dicha entidad mantiene cuentas por pagar por valor de $277.984 millones de los cuales el 60% supera los 90 días de mora.
(ii) D. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud debidamente expedidas. Atendiendo a que la medida preventiva de toma y sus sucesivas prórrogas y seguimiento durante más de 8 años, la vigilada no logró superar las situaciones evidenciadas que afectaban la prestación del servicio público, incumpliendo las órdenes impartidas por la Superintendencia. (iii) E. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley.
Capresoca EPS incumplió obligaciones que le asisten como parte de la función Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 30 indelegable de aseguramiento, (art. 14 L. 1122 DE 2007), afectando a la población afiliada incluidos los sujetos de especial protección, en la garantía del derecho fundamental a la salud, en consonancia con la teoría general de las obligaciones, en la cual el deudor es responsable del cumplimiento defectuoso y también tardío. (iv) G. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
A junio de 2024 Capresoca EPS, tiene un saldo de $26.329 millones, sin embargo, al observar el patrimonio neto, presenta un saldo de $151.391 millones, lo que representa una reducción por debajo del 50% del capital suscrito y pagado. (v) H. Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Nacional de Salud que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad.
Capresoca EPS, presenta graves inconsistencias en su información, como consecuencia de las diferencias encontradas en lo reportado en las diferentes fuentes de información. (vi) I. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este estatuto. Del análisis técnico realizado por la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, corte junio de 2024, se establece que Capresoca EPS, presenta para el indicador de capital mínimo una brecha de incumplimiento de - $161.623 millones. 11.3.
De tal suerte, que no se observa, que la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa a CAPRESOCA EPS, hubiese planteado la posibilidad de la liquidación de dicha entidad, por el contrario, se determina en la motivación de la Resolución No. 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 2024, que dichas medidas responden a los problemas de índole financiero de la entidad, y se adoptan en pro de adelantar gestiones pertinentes para mejorar la administración de recursos y de esta manera superar los inconvenientes que presenta la entidad. 11.4.
Las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud constituyen una forma de salvamento para Capresoca EPS, en procura de una mejora en el cumplimiento de su objeto social, por lo que es evidente que la pretensión del medio de control relacionada con evitar la liquidación de la EPS, difiere completamente del panorama en el que se encuentra la entidad, al punto que la intervención se hace para evitar la hipotética liquidación que señala el actor popular. 11.5.
En suma a ello, no puede dejarse de lado que mediante Resolución 202520030009784-6 del 7 de octubre de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud, prorrogó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa, por un año más, es decir hasta el 7 de octubre de 2026, por cuanto Capresoca EPS, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 31 continúa incumpliendo las causales establecidas en los literales a), d), e), g), h) e i) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Sin embargo en dicho acto administrativo, se indicó que de acuerdo al concepto técnico de seguimiento presentado en sesión del 30 de septiembre de 2025, la medida adoptada durante el primer año, produjo reducción en el deterioro al patrimonio de la entidad de julio de 2024 a julio de 2025, redujo saldos negativos, arrojó disminución leve en las acciones de tutela y notable en los incidentes de desacato y una mejora en la oportunidad del seguimiento a la prestación efectiva de los servicios. 11.6.
Así las cosas, es claro que contrario a la liquidación de la EPS, las medidas adoptadas han logrado cambios en el estado financiero de la entidad y respecto de la percepción de los usuarios que si bien aún acuden a las acciones constitucionales para lograr el cumplimiento de las órdenes de salud, dicha situación ha disminuido durante el primer año de intervención. 11.7.
En este orden la situación de Capresoca EPS, con la intervención forzosa de administración, ha mejorado respecto de (i) la gestión de recursos del Sistema general de seguridad social; (ii) Recuperación de confianza frente a usuarios y afiliados; (iii) se han promovido el uso de tecnologías y plataformas para la recolección de información que permita a la EPS gestionar de manera adecuada la administración de recursos. 11.8.
Ahora bien, aunque en el concepto técnico que hace parte de la resolución referenciada, es claro que Capresoca EPS no ha logrado enervar las causales que dieron origen a la intervención respecto a adelantar acciones para reducir reclamaciones, o para fortalecer red de servicios, y aunque la siniestralidad para julio de 2025 fue del 108,04% de los ingresos operacionales, mostrando ineficiencia con relación al costo e ingresos de la EPS, y que el nivel de endeudamiento subió, no obstante la medida fue prorrogada por un año más con el fin de lograr alcanzar las finalidades propuestas con la misma, sin que en ningún momento, se refiera que ante dichas situaciones se hace procedente la liquidación de la entidad. 11.9.
De esta forma, no existe medio probatorio alguno que evidencie que pueda generarse la liquidación de la entidad y con ello una posible conculcación a los derechos colectivos al patrimonio público y al acceso al al servicio público de la seguridad social en salud, por lo que las dos primeras pretensiones serán negadas. 11.10. Respecto de la tercera pretensión de la demanda relacionada con “la no distribución equitativa de los recursos por giro directo, por parte del ADRES a solicitud de CAPRESOCA EPS para la atención de todo tipo de pacientes incluyendo los de alto costo”, es claro que Capresoca EPS, expidió la Resolución No. 1031 de 2017 a través de la cual constituyó el Comité encargado de determinar el procedimiento de Giro Directo, con la finalidad de realizar una distribución equitativa de los recursos recibidos de la ADRES, a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a los afiliados, así como cubrir las enfermedades de alto costo. 11.11.
La Unidad de pago por capitación (UPC) es el valor anual que el sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) reconoce a las EPS Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 32 por cada afiliado para cubrir las prestaciones del Plan de beneficios de Salud, en los regímenes contributivo y subsidiado.
Constituye la principal fuente de financiamiento. 11.12. Los copagos y cuotas moderadoras son definidos como pagos a cargo de los afiliados con la finalidad de cofinanciar servicios médicos de alto costo o especializados, como cirugías o tratamientos, o para pagar servicios de menor complejidad, como consultas médicas, odontológicas y exámenes ambulatorios, con el fin de regular su uso. 11.13.
Ahora bien, mediante el Decreto 489 del 16 de abril de 2024, el Gobierno Nacional “definió los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación - UPC del régimen contributivo y de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado”: “Artículo 2.6.4.3.1.3.2.
Procedencia de la medida de giro directo. La medida de giro directo de los recursos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación — UPC, de que trata el artículo 2.6.4.3.1.3.1, que se determina y reconoce a las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar, procede en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013. …” Artículo 2.6.4.3.1.3.3.
Requisitos previos para la aplicación de la medida de giro directo. Para la aplicación de la medida de giro directo de los recursos de que trata la presente Subsección, la Superintendencia Nacional de Salud publicará mensualmente en su página web la relación de las Entidades Promotoras de Salud - EPS y Entidades Obligadas a Compensar que incumplen con el patrimonio adecuado conforme a la normativa vigente.
En el caso de las Entidades Promotoras de Salud - EPS y Entidades Obligadas a Compensar en medida de vigilancia especial, o en intervención para administrar o liquidar, la Superintendencia Nacional de Salud informará a la ADRES aquellas entidades que se encuentren incursas en las citadas medidas. Esta información se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto de estas.
Parágrafo. La ADRES establecerá las validaciones previas al giro y las condiciones técnicas y operativas para la realización de este. (…) Artículo 2.6.4.3.1.3.5. Porcentajes de los valores reconocidos por concepto de las UPC objeto del giro directo. Del monto determinado y reconocido en los procesos de compensación por concepto de Unidad de Pago por Capitación — UPC de los afiliados al Régimen Contributivo, la ADRES efectuará el giro directo, en nombre de las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de tecnologías en salud, los valores que, de acuerdo con los porcentajes y las bases de cálculo, se señalan a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 33 1.
Cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, el porcentaje será como mínimo el ochenta por ciento (80%) del valor de la UPC correspondientes al respectivo proceso de compensación. 2. Cuando la entidad se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención administrativa o en liquidación, el porcentaje será como mínimo el ochenta por ciento (80%) de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, previa deducción de los valores correspondientes a los descuentos que se deban aplicar en cada proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013. 3.
En caso de giro directo por manifestación voluntaria, el porcentaje será como mínimo el ochenta por ciento (80%) del valor de la UPC reconocida. Parágrafo. La EPS que sea objeto de la medida de vigilancia especial o se encuentren en intervención para administrar o toma de posesión para liquidar, podrán autorizar el giro directo por un valor superior al porcentaje definido para el resultado del proceso de compensación. Artículo 2.6.4.3.1.3.6.
Aplicación del giro directo por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. En la aplicación del giro directo de los recursos de que trata la presente subsección, la ADRES deberá observar las siguientes reglas: 1. Con base en la información de la Superintendencia Nacional de Salud y reporte de las EPS y EOC, la ADRES procederá a aplicar la medida de giro directo a partir del proceso de compensación siguiente a la ocurrencia del evento o del suministro de la información. 2.
Realizar el registro y control de los montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud, de tal forma que garantice su identificación y trazabilidad.
ARTÍCULO 2. 6.4.3.1.3.7. Control y seguimiento para el giro directo. La ADRES determinará las condiciones técnicas y operativas para la implementación, aplicación, control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud - EPS del Régimen Contributivo, por concepto de Unidad de Pago por Capitación — UPC.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES establecerán el instrumento para el seguimiento técnico, operativo y financiero del giro de los recursos, así como su oportunidad, programación, destinación y ejecución por parte de las EPS y EOC, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud, en el marco de los sistemas de información existentes, de manera que se garantice la publicidad y el acceso a la información a la ciudadanía en general.
ARTÍCULO 2. Adiciónense los siguientes artículos a la Subsección 1 de la sección 5 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social: “Artículo 2.6.4.3.5.1.8. Giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC en el régimen contributivo y subsidiado.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES, de conformidad con la postulación de giro que realicen las Entidades Promotoras de Salud del Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 34 régimen contributivo y subsidiado a la que les aplique la medida de giro directo de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.4.3.1.3.2 del presente decreto, pagará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud, los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC.
Artículo 2.6.4.3.5.1.9. Condiciones y porcentaje del giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC en el régimen contributivo y subsidiado. Una vez expedido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el acto administrativo de asignación de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC del régimen contributivo y subsidiado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, girará como mínimo el ochenta por ciento (80%) de los recursos de presupuestos máximos a las instituciones y entidades que presten dichos servicios, de conformidad con la postulación de giro que realicen dichas EPS.
Parágrafo. El giro podrá ser detenido por la ADRES cuando la Superintendencia Nacional de Salud le comunique la decisión de intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS, toda vez que en el proceso liquidatario se deben calificar las acreencias que presenten los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud.
Artículo 2.6.4.3.5.1.10. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud objeto de giro directo. Las EPS del régimen contributivo y subsidiado serán responsables de la exactitud, calidad y oportunidad de la información que reporten a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES para la ordenación del giro a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías de salud.
En consecuencia, serán responsables de los errores que se generen por las inconsistencias. Los giros que realice la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES en virtud de la medida de giro directo, no modifican las obligaciones contractuales que vinculan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y/o a los proveedores de tecnologías en salud con las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado.
El giro directo tampoco exonera a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a la red de prestadores y a los proveedores de tecnologías en salud por los montos no cubiertos mediante el giro directo realizado por la ADRES, ni exime a los prestadores de servicios de salud de sus obligaciones contractuales. Parágrafo.
No reportar la precitada información con exactitud, calidad, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia dará lugar a que la Superintendencia Nacional de Salud proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el articulo 3 de la Ley 1949 de 2019 y a lo establecido en el Decreto 1080 de 2021, teniendo en consideración que dicha superintendencia tiene a su cargo el Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 35 Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 y artículos siguientes.
Artículo 2.6.4.3.5.1.11. Control y seguimiento para el giro directo. La ADRES determinará las condiciones técnicas y operativas para la implementación, aplicación, control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud - EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado, por concepto de los recursos de los presupuestos máximos que financian tecnologías en salud no cubiertas por la Unidad de Pago por Capitación — UPC.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES establecerán el instrumento para el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por parte de las EPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud.” 11.14.
La ADRES, acreditó en el proceso que dicha administradora del año 2020 al 2024, reconoció a CAPRESOCA por concepto de UPC del régimen subsidiado la suma de treinta y nueve mil doscientos ochenta y tres millones setecientos sesenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($ 39.283.760.889,91): 11.15. Atendiendo a las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, en torno a la intervención forzosa administrativa para administrar Capresoca EPS, la entidad debe hacer uso del mecanismo de giro directo, por lo que corresponde girar como mínimo el 80% de las unidades de pago por capitación reconocidas por régimen subsidiado o contributivo o la asignación correspondiente de presupuestos máximos, a las IPS, de acuerdo con los tiempos y requisitos mínimos establecidos por la ADRES. 11.16.
Entendido lo anterior, es preciso indicar que no se aportó soporte probatorio alguno, en el que se determine que los giros directos son inequitativos, al respecto, se precisa que es la EPS, la encargada de determinar a qué IPS se les realiza los pagos por giro directo, indicando la cantidad y conceptos. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 36 11.17.
En este orden, no tiene vocación de prosperidad la tercera pretensión de la demanda, ante la orfandad probatoria que permita evidenciar la alegada redistribución inequitativa de recursos por giro directo por parte de la ADRES. 11.18. En la pretensión CUARTA, el actor solicitó se realice el aumento de la UPC para la capital del Departamento de Casanare (Yopal) correspondiente al 15% de conformidad con el artículo 14 de la Resolución No. 2364 de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y demás población vulnerable y dispersa, teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en esta acción. 11.19.
La norma referenciada señala que: “Artículo 14. Unidad de Pago por Capitación para ciudades. Se reconocerá y pagará una prima adicional del 15% a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) prevista en el artículo 12 de este acto administrativo, a las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Bello, Bogotá Distrito Capital, Bucaramanga, Buenaventura Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico, Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, Cartago, Cúcuta, Dosquebradas, Floridablanca, Guadalajara de Buga, Ibagué, Itagüí, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Pereira, Popayán, Riohacha Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, Santiago de Cali, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tuluá, Valledupar y Villavicencio, lo que corresponde a un valor anual de la UPC-S de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con veinte centavos ($1.444.489,20) moneda corriente que corresponde a un valor diario de cuatro mil doce pesos con cuarenta y siete centavos ($4.012,47) moneda corriente. 11.20.
En este orden, es claro que la prima adicional establecida en la norma citada, tiene aplicación especifica respecto a las ciudades que se encuentran taxativamente enlistadas en la misma, dentro de las cuales no se encuentra Yopal. Adicionalmente, la parte no presento la prueba de carácter técnico, sanitario, poblacional, de costos y servicio entre otras variables, que acreditará los supuestos de hecho del incremento de la UPC 11.21.
Frente a la pretensión Quinta, en la que se solicita se realice el aumento de la UPC correspondiente al 4.81% a CAPRESOCA EPS por la cantidad de afiliados de población indígena de conformidad al artículo 17 de la Resolución No. 2364 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y demás población vulnerable y dispersa por las razones expuestas en esta acción, en dicha norma se indica: “Artículo 17.
Unidad de Pago por Capitación para EPSI. Se reconocerá y pagará un incremento del 4,81% al valor fijado a la Unidad de Pago por Capitación prevista en el artículo 12 de la presente resolución, a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI), dando como resultado la suma anual de un millón trescientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con ochenta centavos ($1.316.494,80) moneda corriente, que corresponde a un valor diario de tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos con noventa y tres centavos ($3.656,93).
La estructura de costo por grupo etario de la UPC para las EPSI es la siguiente:…” Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 37 11.22. Al respecto, es preciso indicar que no se soportó probatoriamente que Capresoca EPS, haya sido categorizada como una Entidad Promotora de Salud Indígena, por cuanto pese a que se demostró con las pruebas documentales y la testimonial recepcionada, que dicha EPS atiende población indígena, dicha situación por si sola, no le otorga la calidad de EPSI. 11.23.
Para lograr el reconocimiento como EPSI, las EPS, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2.5.2.4.2.3. y 2.5.2.4.2.4. del Decreto 1848 de 2017: “ARTÍCULO 2.5.2.4.2.3. Requisitos de constitución y funcionamiento. Las EPS Indígenas creadas en el marco del Decreto 1088 de 1993, la Ley 691 de 2001 y demás disposiciones concordantes, y aquellas que pretendan operar el régimen subsidiado con sujeción a las citadas normas, podrán hacerlo siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el Decreto 330 de 2001, las Leyes 691 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2. 5.2.4.2.4. Requisitos de habilitación de las EPS Indígenas. Son aquellas condiciones mínimas para la operación y permanencia de las EPS Indígenas, que permiten garantizar la gestión del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud en todos los niveles de atención, atendiendo a las particularidades socioculturales y geográficas de los pueblos Indígenas.
Estos requisitos de habilitación se dividen a su vez en condiciones de: 1. Operación: Son las condiciones necesarias para determinar la capacidad de las EPS Indígenas para la gestión del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde vayan a operar. 2. Permanencia: Son las condiciones necesarias para que el funcionamiento de las EPS Indígenas en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de estos requisitos y condiciones se deberá demostrar y mantener durante el tiempo de funcionamiento de la EPS Indígena.” 11.24.
Ahora bien, la determinación de la UPC, es de competencia del Ministerio de Salud, ente que mediante Resolución No. 2717 de 2024, definió la UPC de 2025, acto administrativo que conserva su plena validez jurídica y fuerza ejecutoría, en tanto no ha sido objeto de nulidad en sede judicial o administrativa, por lo que se presume su legalidad y obligatoriedad.
Adicionalmente, su eventual ajuste es objeto de mesas técnicas en proceso de amparo a cargo de la Corte Constitucional, sin que pueda olvidarse que la toma de inversión de Capresoca, es para mejorar los indicadores de gestión del servicio, los económicos y financieros, sin que con la documental aportada fuere acreditado, que la causa eficiente de dicha intervención fuese el no incremento de la UPC.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 38 11.25. En este orden de ideas, como quiera que no existe en ejecución o puesta en marcha ningún proceso de liquidación de Capresoca EPS, sino que contrario a ello, la Superintendencia Nacional de Salud, adoptó medidas de toma de posesión de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa con fines de administración de la EPS, con lo que se busca superar las situaciones de índole financiero y organizacional de la entidad, las cuales pese a que inicialmente tenían una vigencia por el periodo de un año, comprendido entre el 7 de octubre de 2024 al 7 de octubre de 2025, se prorrogaron hasta el 7 de octubre de 2026, por lo que no se evidencia transgresión alguna de derechos colectivos, alegada en la demanda. 11.26.
De igual forma sucede respecto de las demás pretensiones relacionadas con la distribución inequitativa de los giros directos y de la ausencia de asignación de UPC, respecto de la cual, la EPS no cumple con los requisitos previstos para ello, sin que se evidencie soporte probatorio que permita tener como admisibles las afirmaciones de incumplimiento realizadas en la demanda. 11.27.
Al respecto el Consejo de Estado19, reiteró el criterio indicado por esa corporación el 14 de diciembre de 2022, respecto a la carga de la prueba: “El demandante tenía la carga de probar que la supuesta omisión de las entidades demandadas, por el incumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, constituyó una trasgresión al ordenamiento con carácter antijurídico, es decir, una infracción grosera, manifiesta y arbitraria a los preceptos que rigen el actuar de dichas autoridades.
Sin embargo, conforme a las pruebas, no se evidencia la alegada vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues el demandante no satisfizo su carga probatoria, ni demostró el incumplimiento alegado (arts. 30 Ley 472 de 1998 y 167 CGP).”20” 11.28. En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda, en consonancia con el análisis precedente. 11.29.
Otros asuntos Respecto del poder otorgado por parte del Doctor Samuel Eduardo Arévalo Viñas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, al abogado Diego Abraham Torres Portilla, para ejercer la representación de dicha entidad en este medio de control, por reunirse los requisitos contemplados en el artículo 74 del CGP, se accederá a dicha petición. XII.
COSTAS 12.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley núm. 1437 de 2011, debe señalarse que en 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 28 de octubre de 2024. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00857-01 (69944) 20 Cita en original: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad.
AP 2004-00896 [fundamento jurídico 3].” Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 39 un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 12.2.
Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas en materia de protección de derechos e intereses colectivos solo es procedente cuando se hace patente la mala fe de las partes, lo cual no ocurrió en este caso. 12.3. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 12.4.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, y al acceso al servicio público de la seguridad social en salud, y las pretensiones de la demanda en el presente medio de control, instaurado por Heyder Alexander Silva García, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Capresoca E.P.S, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas (1) Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (2) Baker Tilly Colombia Ltda; (3) Gestarsalud - Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento y/o Gestión de la Salud; (4) Departamento de Casanare; (5) Sindicato de Capresoca E.P.S.;
(6) Asociación de Usuarios de Capresoca E.P.S.; (7) Senadores del Congreso de la República: Alirio Barrera y Sonia Bernal; (8) Representantes a la Cámara: Vladimir Olaya y Hugo Archila; (9) Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO; (10) Red Salud Casanare E.S.E.; (11) Procuraduría General de la Nación; (12)Personería Municipal de Yopal;
(13) Defensoría del Pueblo.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Reconocer personería a Diego Abraham Torres Portilla, en su condición de apoderado del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, en los términos en que se concedió el memorial poder.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, atendiendo a las previsiones del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con las normas relativas al recurso del Código General del Proceso. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 152) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00112-00 Heyder Alexander Silva García vs. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 40
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.