1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2024-00015-00 Demandantes: Ángel Daniel Burgos y Juan Pablo Betancourt Barrera Demandados: Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, Departamento de Casanare, Municipios de Trinidad y San Luis de Palenque Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/ VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE QUE GARANTICE CONDICIONES DE SEGURIDAD Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por Ángel Daniel Burgos y Juan Pablo Betancourt Barrera contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, Departamento de Casanare, Municipios de Trinidad y San Luis de Palenque.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Pág. 5 y 6 - consecutivo 1, índice 003, Samai) 1.1.1. Declarar que los demandados vulneraron los derechos colectivos de los campesinos a la mejora de la infraestructura rural, la construcción de obras de infraestructura física, los medios de comercialización para productos, la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, el patrimonio público y a la moralidad administrativa, en lo que atañe a los habitantes de los municipios de Trinidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 2 y San Luis de Palenque, de los corregimientos de Bocas del Pauto y Miramar de Guanapalo. 1.1.2.
Ordenar a las entidades demandadas las siguientes actuaciones: a. Garantizar la defensa y protección de los derechos previamente mencionados, así como la cesación su vulneración. b. Adelantar las correspondientes actuaciones administrativas, técnicas, financieras, presupuestales y contractuales con el fin de construir un puente vehicular sobre el río Pauto, en el sector de Yopitos corregimiento de Bocas del Pauto, que permita la interconexión entre los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque. c. Otorgar garantía bancaria o pólizas de seguros en el monto que determine el Tribunal, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se disponga en la sentencia. 1.1.3.
Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda (págs. 2 y 5 - consecutivo 1, índice 003, Samai) 1.2.1. Los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque que se ubican en el departamento de Casanare tienen como límite natural el río Pauto en extensión de 100 km aproximadamente, cuanta con solo dos puentes que permiten la comunicación entre ellos, ubicados uno cerca de las cabeceras municipales y otro en el sector conocido como la Venturosa. 1.2.2.
Se menciona que en el sector de Yopitos ubicado aguas debajo de la mencionada fuente hídrica, la comunicación entre los municipios es casi nula porque no existe un puente vehicular que permita el tránsito vehicular entre los corregimientos y veredas que conforman los sectores de Bocas del Pauto y Miramar de Guanapalo, otrora puertos ganaderos de la región. 1.2.3.
Las comunidades que se verían beneficiadas con la construcción del puente son Santa Irene, Lagunitas, Arrayanes, Los Patos, Zambranero, Cafifí, Bocas del Pauto, Araguaney, Santa María del Loro, El Caimán, El Malino, Bocas del Ulere, Guaracuras, Puente Gandul, Miramar de Guanapalo, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 3 1.2.4.
Señala que las principales actividades económicas que realiza la población campesina de la región concernida es la ganadería, el turismo ecológico y rural, la pesca y la agricultura en productos sobresalientes como el arroz, plátano, yuca, el maíz, entre otros. 1.2.5. La falta de infraestructura de transporte en el sitio conocido como Yopitos, impide que la comunidad tenga mejores condiciones de vida, imposibilita que acudan a los servicios de Salud, de inspección de policía, educación hasta grado 11, recreación y deporte mediante el acceso a espacios deportivos, entre otros. 1.2.6.
Arguye que el municipio de Trinidad cuenta con estudios y diseños para la construcción del puente, y el INVIAS mediante oficio del 5 de octubre de 2021 indicó que debía realizar ajustes al presupuesto del proyecto denominado “Construcción de Un Puente Vehicular y sus accesos sobre el Río Pauto para la interconexión de los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad Casanare”. 1.2.7.
Aclara que, en el sitio elegido para la construcción del puente, existe una vía terciaria que conduce desde Bocas del Pauto hasta el caserío de Miramar de Guanapalo, que en épocas de verano permite un mejor acceso, no así en invierno. 1.3. Fundamentos Jurídicos (págs. 6 y 22 - consecutivo 1, índice 003, Samai) Hace referencia que el artículo 64 de la Constitución Política establecer que el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, porque son considerados sujetos de derechos y de especial protección. La Ley 472 de 1998 contempla un catálogo de derechos e intereses colectivos, que no son taxativos.
Recientemente y en avance del cumplimiento de los Acuerdos de Paz firmados por el Estado Colombiano en el año 2016, se expidió el Acto Legislativo 1 de 2023, el que contempla en favor del campesino como sujetos de derechos y de especial protección, entre otros derechos las vías terciarias, la mejora de la infraestructura rural y medios de comercialización para sus productos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 4 En el caso que se plantea afirma que las vías de los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque son terciarias, en regular estado y pésimas condiciones para su transitabilidad, afectando la comunicación terrestre, el acceso a bienes y servicios, la comercialización de los productos agropecuarios, vulnerando el artículo 65 superior el cual protege la producción de alimentos por parte del Estado.
Sobre este aspecto, considera que según los artículos 298 y 311 de la Constitución Política, 2, 12, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, 3 de la Ley 2200 de 2022, 13, 16, 17 23, 24, 44 del Decreto 1292 de 2021, 6, 11, 27, 83, 106, 118 de la Ordenanza 030 de 2021 de Casanare, las accionadas son responsables en la violación de los derechos colectivos invocados. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (índice 019, Samai) Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que no existe relación de causalidad entre los hechos y las pretensiones, de cara a las competencias legales a su cargo, las presuntas afectaciones a derechos colectivos no son resultado de conductas desplegadas por su parte.
Propuso las excepciones: i.) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y, ii.) la genérica. 1.4.2. Ministerio de Transporte (índice 017, Samai) Se opone a las súplicas de la demanda, al considerar que el tipo de vía donde se ubica el puente vehicular solicitado es en una vía terciaria o veredal que les corresponde a los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque, y tampoco ha vulnerado derecho colectivo alguno. Aclara que el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE VEHICULAR Y SUS ACCESOS SOBRE EL RÍO PAUTO PARA LA INTERCONEXIÓN DE LOS MUNICIIOS DE SAN LUIS DE PALENQUE Y TRINIDAD CASANARE” no fue incluido en la convocatoria abierta a las comunidades, ni en ningún otro.
La entidad hizo devolución al municipio de Trinidad de esta iniciativa, porque requería ajustes en el presupuesto de obra, con base en precios INVIAS y en concordancias con especificaciones técnicas vigentes, sin que se haya subsanado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 5 Planteó como excepciones: i.) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, ii.) incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. 1.4.3.
Instituto Nacional de Vías (índice 016, Samai) Se opone a la demanda, señalando que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte demandante, teniendo en cuenta que no es la entidad nacional que tiene a cargo la construcción de la infraestructura vial solicitada, que se ubica en la red terciaria. Propuso las excepciones denominadas: i.) falta de legitimidad en la causa por pasiva; y, ii.) la genérica. 1.4.4.
Departamento de Casanare (índice 021, Samai) Se opone a las pretensiones del medio de control, en lo que respecta al departamento, porque le corresponde atenderlas a los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque, así como al INVIAS, según los artículos 14 y 23 de la Ley 1523 de 2012 y 76 de la Ley 715 de 2001. Propuso las excepciones que denomina: i.) improcedencia de la acción contra el departamento de Casanare; ii.) imposibilidad material de realizar lo pretendido por el accionante; iii.) falta de competencia; iv.) falta de legitimación en la causa por pasiva; y v.) inexistencia de prueba que demuestre la vulneración de los derechos colectivos invocados. 1.4.5.
Municipio de Trinidad (índice 022, Samai) En su defensa indica que, le ha asistido el interés en la construcción sobre el paso conocido como Yopitos para interconectar a los habitantes de los corregimientos de Bocas del Pauto y Miramar de Guanapalo, proyecto que se encuentra incluido en el programa de gobierno “UNIDOS PARA CONSTRUIR 2024-2027”.
Sin embargo, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque no está vulnerando derechos colectivos, porque viene adelantado desde el año 2013 las etapas del proceso contractual encaminado a ofrecer una solución a la comunidad, pero desborda su capacidad financiera para materializarlo. Propone la excepción de inexistencia de violación de derechos colectivos por parte del municipio de Trinidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 6 1.4.6. Municipio de San Luis de Palenque (índice 018, Samai) Se opone a la prosperidad de la acción popular, porque si bien es una función de las entidades territoriales la administración, el mejoramiento, mantenimiento y pavimentación de vías dentro de su jurisdicción, para este caso contrató una consultoría para los estudios y diseños de la construcción de puente requerido en esta acción popular.
En consecuencia, le corresponde a Trinidad presentar el proyecto para su aprobación técnica y financiera, con el propósito de concretar la obra. Propuso las excepciones de: i.) no vulneración de derechos; y ii.) la genérica. 1.5. Alegatos de Conclusión 1.5.1. Parte actora (índice 100, Samai) Hace hincapié que de los testimonios de los señores Didier Joaquín Oropeza, Aider Martha Betancourth y Yohan Arnoldo Morales, se corrobora que la comunidad está aislada porque no cuenta con la infraestructura vial que permita realizar sus actividades con normalidad y consideran indispensable que en el sector Yopitos se construya un puente vehicular como solución definitiva a esta problemática.
Reitera que la vía que conecta con el municipio de Trinidad se encuentra en mal estado, en especial en invierno. Conforme a la prueba documental encuentra que los municipios mencionados han omitido sus funciones, pues si bien desde el año 2013 Trinidad cuenta con estudios y diseños contratados no ha desplegado actuación alguna para materializar las obras, configurando una afectación al patrimonio público.
En suma, pide que se concedan las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Departamento de Casanare (índice 0097, Samai) Reitera la inexistencia de acciones y omisiones que le atribuyan responsabilidad en la presunta vulneración de derechos colectivos, en consideración a que los municipios accionados no han radicado proyecto alguno para cofinanciar las obras de infraestructura que se reclama; y, es responsabilidad de los entes territoriales inmiscuidos en este proceso junto con INVIAS la responsabilidad en este asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 7 Desde el punto de vista probatorio, señala que el municipio de Trinidad acepta que existe un proyecto articulado con su plan de desarrollo, pero que los acuerdos que soportan su esquema de ordenamiento territorial fueron objeto de acción de nulidad que se está debatiendo en la jurisdicción contencioso administrativo.
Desde otra arista, informa que no es cierto la incomunicación de estas comunidades, toda vez que en el invierno se conectan precisamente desde la cabecera municipal de Trinidad y San Luis por el rio Pauto que es navegable durante todo su trayecto hasta desembocar en el Rio Meta; y, en el verano existe comunicación terrestre por Trinidad entre bocas del pauto y el casco urbano del municipio y por San Luis de Palenque por el carreteable que de Miramar de Guanapalo conduce hasta el casco urbano de dicha localidad.
Además, por el Rio Meta se comunican con Orocué en Casanare y con Santa Rosalía en el Vichada. Pide que sea exonerado de cualquier tipo de obligación. 1.5.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS (índice 0098, Samai) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda los cuales se dirigen a demostrar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, la cual sustenta en certificación expedida por la dirección territorial de Casanare de la institución que muestra que la infraestructura vial solicitada no se ubica en la red vial nacional no concesionada y tampoco en las tres vías terciarias a su cargo.
Insiste que en este caso la responsabilidad corresponde a los municipios accionados y el departamento de Casanare, por lo que solicita declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda en lo que refiere al INVIAS. 1.5.4. Ministerio de Transporte (índice 0099, Samai) Ratifica que en el proceso no se mostró la responsabilidad del Ministerio, por el contrario, al tratarse de la construcción de un puente vehicular no está dentro de sus funciones, configurando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (índice 0101, Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 8 Reafirmó que la entidad no tiene competencia alguna sobre el tema objeto de controversia en la acción popular, en consideración a que no ha realizado acto u omisión que cause vulneración a derechos, al no ser el sujeto obligado frente a pretensiones.
Pide que se nieguen las pretensiones en su contra y, por ende, se excluya del proceso. 1.5.6. Municipio de Trinidad (índice 0102, Samai) Considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque no se demostró la vulneración a derechos colectivos de la comunidad de Bocas del Pauto en el municipio de Trinidad, tampoco que el ente territorial ha desatendido las obligaciones legales y reglamentarias en especial la de construir las obras que demande el progreso local, pues celebró contrato de consultoría 0347 de 2013 con el fin de elaborar los estudios y diseños para la construcción del aludido puente vehicular.
También demostró que la administración municipal ha iniciado a adelantar la gestión administrativa en procura de los recursos económicos, sin encontrar una fuente de financiamiento que permita adelantar le proceso contractual. Agrega que, con el informe ocular se prueba que la infraestructura construida por la comunidad en el sector permite el paso en época de verano, no así en invierno donde puede generar riesgo, razón por la que se debe advertir a los residentes que se abstengan de usar el puente artesanal.
En su defensa, explica que el EOT del municipio fue anulado por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en el proceso de nulidad con radicado 2024-00087, y el acuerdo municipal 006 de 2011 también fue nulitado por el Juzgado Primero Administrativo del mismo circuito judicial, hechos que revisten importancia porque impiden la ejecución del plan de desarrollo donde se encuentra incluido el proyecto de construcción del aludido puente, hasta tano no se adelanten los trámites administrativos de este tipo de normas.
En lo demás, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5.7. Municipio de San Luis de Palenque y Ministerio Público. Guardaron Silencio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 9 TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió el 19 de febrero de 2024 (índice 005, Samai); las demandadas contestaron de manera oportuna(índice 0016 a 0022, Samai), por lo que mediante auto del 23 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda (índice 0032, Samai); el 30 de septiembre del mismo año se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, se ordenó un receso de la audiencia para que en el término de 30 días siguientes los municipios de Trinidad, San Luis de Palenque y el departamento de Casanare, en coordinación con el INVIAS y los demás demandados, presentaran una fórmula de pacto de cumplimiento (índice 0048, Samai); el 5 de mayo de 2025 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y se abrió el proceso a pruebas (índice 0054, Samai); las pruebas se practicaron en audiencia del 9 de junio de 2025 (índice 0069, Samai).
Con auto del 18 de junio de 2025 se negó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y se requirió a los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque para que rindieran informe sobre la gestión y proyectos que hayan realizado para la construcción del puente vehicular sobre el río Pauto (índice 0077, Samai); el 4 de noviembre de 2025 se cerró la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar (índice 0091, Samai). término dentro del cual los sujetos procesales presentaron su escrito de cierre; el municipio de San Luis de Palenque guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, por cuanto una de las demandadas es del orden nacional. 3.2 Problemas Jurídico ¿Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y Departamento de Casanare? 1 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 10 En caso de que la respuesta sea adversa: ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos2 invocados en la demanda por la falta de construcción de un puente vehicular sobre el río Pauto, en el sector de Yopitos corregimiento de Bocas del Pauto, que permita la interconexión entre los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque? 3.3.
Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico, se advierte que el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Casanare están legitimados en la causa para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto a les corresponde brindar apoyo financiero, técnico y administrativamente a las entidades territoriales en materia de construcción y mantenimiento de la infraestructura de transporte, pese que a los municipio de Trinidad y San Luis son las primeras autoridades que debe garantizar la prestación del servicio público y la construcción de las obras que demande el progreso social.
Por tanto, no prospera para ninguna de ellas la excepción de falta de legitimación en la causa. Sin embargo, en lo que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el objeto del litigio escapa a su marco de competencias y funciones, razón por la cual se desvinculará del proceso. En el sub examine se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura pública vial o de transporte que garantice condiciones de seguridad y la defensa del patrimonio público de los habitantes de los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque, de los corregimientos de Bocas del Pauto y Miramar de Guanapalo, porque según se corrobora con el acervo probatorio, hasta el momento no se prueba que en dicho sector se haya adelantado obra alguna encaminada a la instalación y construcción del puente vehicular sobre el rio Pauto para la interconexión de los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad, pese a que desde el año 2012 se contrataron estudios y diseños con ese propósito. 3.5.
Premisas jurídicas 2 A la mejora de la infraestructura rural, la construcción de obras de infraestructura física, los medios de comercialización para productos, la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, el patrimonio público y a la moralidad administrativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 11 3.5.1.
De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 3. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20154, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación 3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno., 5 de marzo de 2015.
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 12 de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 3.5.2.
Derecho al acceso a una infraestructura pública vial o de transporte que garantice condiciones de seguridad El artículo 365 de la Constitución Política consagró los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, su prestación es una finalidad del Estado y, por tanto, corresponde su regulación, control y vigilancia, además se su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, de saneamiento y agua potable.
Al respecto el Consejo de Estado ha sido reiterativo sobre el deber que tienen las autoridades al respecto, así: “En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país.”5 3.5.3.
La defensa del patrimonio público En relación con la defensa del patrimonio público como garantía colectiva el Consejo de Estado precisa: “Esta Corporación ha sostenido que la noción de patrimonio público como derecho colectivo no sólo comprende los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables del Estado colombiano junto con los que integran el territorio -de acuerdo con los artículos 63 y 101 de la Constitución Política-, sino que también abarca todos aquellos bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es titular, y que se destinan al cumplimiento de las funciones que le asigna el ordenamiento.
La protección de todos estos recursos y elementos busca que los mismos sean administrados en forma eficiente, transparente y responsable, bajo las reglas previstas por la ley, especialmente en las normas presupuestales. (…) Así, en suma, bajo estos criterios se ha concluido que “la defensa del patrimonio público estudia dos elementos, i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado, y, ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo”, y que en todo caso, sin perjuicio de ello, en el análisis que le corresponde hacer al juez popular, “no solo interesará la comprobación de la conducta descuidada, negligente o imperita, sino que además, que se afecte el núcleo de ese derecho, aspecto que reside en la realización de los fines del Estado.”4 5 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Actor: DIANA CONSTANZA BAENA TABARES Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS - Y MUNICIPIO DE MANIZALES. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 13 3.5.4.
Derecho a la moralidad administrativa En relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa el Consejo de Estado, realiza las siguientes precisiones: “Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos.
En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”6 (Negrilla fuera del texto) 3.5.53 Entidades que deben garantizar la prestación del servicio pública de infraestructura de transporte La Constitución Política, señala en su artículo 2º los fines del Estado, dentro de los que se encuentra servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Uno de los servicios a la comunidad es la prestación de servicios públicos.
Para tal efecto el artículo 288 ibidem dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. A su vez, el artículo 298 constitucional establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
En concordancia con las disposiciones anteriores, el numeral 2 del artículo 305 establece como atribuciones del gobernador dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. Por su parte, el artículo 365 ibidem establece que 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 25000-23-26-000-2005-01330- 01(AP). Actor: FERNANDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 14 los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En ese orden de ideas y de conformidad con la división política del Estado. En lo que respecta a los municipios, el artículo 311 superior, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demandante el progreso social, ordenar el desarrollo social y cultural de sus habitantes, entre otras.
En lo que atañe a la infraestructura de transporte, el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 refiere que hacen parte de ella en relación con el departamento, las vías que hoy son de propiedad de los departamento, las que son de la Nación que sean trasferidas mediante convenio, al igual que aquellas que en el futuro sean de su propiedad, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
El artículo 1º de la Ley 1228 de 2009 consagró el sistema nacional de Carreteras o Red Vial Nacional, el que está compuesto por las vías arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden, que corresponden a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El numeral 2.9 del artículo 2 del Decreto 87 de 2011 señala que le corresponde al Ministerio del Transporte, apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario.
En relación con las competencias de las entidades territoriales, el numeral 1.1 del artículo 4 de la Ley 2200 de 2022, asignó a los departamentos la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además le corresponde propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 15 los vínculos urbano rurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.
En esa misma línea, el artículo 1º del Decreto 1292 de 2021 le adjudicó al Instituto nacional de Vías- Invias, la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte; y en el numeral 2.5 del artículo 2º ibidem, le atribuyó “Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS.” En esa misma línea, el numeral 76.4. del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 determinó que corresponde a los municipios en materia de transporte, construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. 3.6.
Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ El 7 y 14 de noviembre de 20237 los actores populares radicaron solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Casanare, municipios de Trinidad y San Luis de Palenque, con la finalidad de que se protegieran los derechos colectivos que se invocan en este medio de control, realizando las actuaciones administrativas, técnicas, financieras, presupuestales y contractuales, para la construcción de un puente vehicular sobre el río Pauto, en el sector Yopitos 7 Archivo 2 índice 3 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 16 corregimiento de Bocas del Pauto, que permita la interconexión entre los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque. ✓ Mediante oficio 2023-440-023614-1 de 24 de noviembre de 20238 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dio respuesta a los hoy demandantes, indicándole que su solicitud fue remitida por competencia al Ministerio de Transporte. ✓ Con oficio 20235301343831 de 4 de diciembre de 2023 el Ministerio de Transporte, remitió la petición de los actores populares al INVIAS. ✓ El INVÍAS con oficio 2023S-VBOG-028328 del 13 de diciembre de 20239 atendió la solicitud informándole que había adelantado una convocatoria pública orientada a la identificación de necesidades en la red vial regional (terciaria y secundaria) del país, a la cual cualquier organismo de acción comunal, comunidad étnica o entidad sin ánimo de lucro podía presentar necesidad, información con la cual se contaría con un insumo base para la planeación y estructuración de los tramos a intervenir en el marco de ejecución del programa Caminos Comunitarios de la Paz Total; una vez verificada la base de datos de la entidad se encontró que los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad presentaron varias iniciativas, pero en relación a la construcción del aludido puente, debía ser objeto de verificación, aclarando que en el año 2021 el instituto solicitó ajustes al proyecto denominado “Construcción de Un Puente Vehicular y sus accesos sobre el Río Pauto para la interconexión de los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad Casanare”, sin que se hayan presentado, para continuar su estudio. ✓ El departamento de Casanare dio respuesta a la petición mediante oficio 50010, aclarando que la responsabilidad de la construcción del puente vehicular pretendido recae en los municipios conforme al artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y que, en caso de requerir cofinanciación deben presentar el proyecto en fase III, en este caso, ya existe una consultoría de 2023, pero debe ser actualizada desde el punto de vista técnico, normativa y presupuestal, sin que se haya 8 Archivo 2 índice 3 Samai. 9 Archivo 2 índice 3 Samai. 10 Archivo 2 índice 3 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 17 vuelto a presentar, una vez ocurrido esto, brindará apoyo subsidiariamente para desarrollarlo o financiarlo, mediante recursos del SGR, siempre que cumpla requisitos. ✓ La Contraloría General de la República mediante oficio 2023EE0219398 del 12 de diciembre de 201211, dio respuesta de fondo a la denuncia presentada por el actor popular Ángel Daniel Burgos, en relación al contrato de consultoría No. 0347 de 2012 contratada por el municipio de Trinidad cuyo objeto corresponde a estudios y diseños para la construcción de un puente vehicular sobre el río Pauto, Corregimiento del Bocas del Pauto, Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare, por valor de $268.040.273 pesos, financiados con recursos del sistema general de regalías OCAD MPAL, en el sentido de que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal. ✓ Se aportó copia de los estudios y diseños para la construcción de un puente vehicular sobre el río Pauto, Corregimiento del Bocas del Pauto, Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare, producto realizado por la Unión Temporal Río Pauto, conforme al contrato de consultoría No. 0347 de 201312 celebrado con el municipio de Trinidad, el cual muestra los siguientes resultados relevantes: (…) 11 Archivo 2 índice 3 Samai. 12 Archivo 2 índice 3 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 18 (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 19 ✓ Mediante oficio SRT 55738 de 5 de octubre de 202113 el subdirector Red Terciaria y Férrea del INVIAS, solicitó al alcalde municipal de Trinidad, el ajuste del proyecto en los siguientes componentes: ✓ El 4 de marzo de 202414 el director territorial Casanare del INVIAS, certificó que la vía terciaria donde se ubica el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE VEHICULAR Y SUS ACCESOS SOBRE EL RIO PAUTO PARA LA INTERCONEXIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS DE PALENQUE Y TRINIDAD CASANARE”, no hace parte de la red vial nacional o terciaria a cargo del Instituto Nacional de Vías. ✓ EL 20 de febrero de 202515 la secretaria de Obras e Infraestructura de Trinidad rindió informe de visita sobre el estado actual del paso denominado Yopito (Bocas del Pauto), así: 13 Archivo 2 índice 3 Samai. 14 Archivo 33 índice 16 Samai. 15 Archivo 106 índice 63 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 20 (…) ✓ Mediante escrito del 24 de junio de 202516 el municipio de Trinidad certificó que el mencionado proyecto, se encuentra articulado con el Plan de Desarrollo Municipal “Unidos para Construir 2024 – 2027”, pero no se ha adelantado trámite administrativo ni se han asignado recursos para su ejecución. Aclaró que, el municipio actualmente enfrenta un proceso de nulidad de los acuerdos municipales que respaldan el EOT, el cual se encuentra pendiente de resolver recurso de súplica interpuesto por la defensa de la entidad territorial, con el fin de evitar la suspensión del mencionado instrumento de planificación territorial. ✓ En audiencia de práctica de pruebas realizada el 9 de junio de 202517 se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se enuncian: - Didier Joaquín Oropeza: relató que es residente de la vereda Bocas del pauto del municipio de Trinidad, tiene 64 años, ha sido presidente de la Junta de Acción Comunal de Bocas del Pauto y concejal del 16 Índice 0083 Samai. 17 Índice 69 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 21 municipio de Trinidad, y toda su vida ha vivido en esa locación. Conoce el caserío de Miramar de Guanapalo porque queda a la otra orilla del río Pauto, pertenece al municipio de San Luis de Palenque. Afirma que la comunidad de Bocas del Pauto requiere la vía por Yopitos para poder realizar la actividad ganadera, por lo que la comunidad 4 años atrás hizo un puente con madera, pero en invierno se lo llevó. Aclara que existe la vía que conduce de Trinidad hacia abajo por el río Pauto hasta Bocas, se usa para sacar todo el aceite que se produce en San Rosalía, Vichada y transporte pesado en general, se encuentra transitable, pero tiene muchos huecos.
El puente contribuye al desarrollo económico y agrícola de las dos comunidades, porque se produce diversos productos en las comunidades. Advierte que, los estudiantes que residen de San Luis de Palenque deben cruzar el río Pauto para acudir al colegio que existe en Bocas del Pauto, pero el afluente en invierno es muy peligroso. Reitera que las veredas circundantes tanto de Trinidad como San Luis de Palenque se beneficiarían del puente en el sector de Yopitos. - Jaider Martha Betancourth: reside en el municipio de San Luis de Palenque, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Guaracuras, se dedica a la ganadería y a la agricultura, refiere que la comunidad ha tenido la problemática de gozar de por lo menos de un puente que los comunique con el municipio vecino de ese sector que es Trinidad.
Que el problema se genera porque los estudiantes deben cruzar el río Pauto para ir al corregimiento de Bocas del Pauto, pero no puede cruzar de manera segura porque deben usar canoas, para acudir a los servicios de salud, entre otros. En relación con vías de acceso, están deterioradas, llenas de barro y material de río, no se les hace mantenimiento.
Mencionó que la comunidad ha acudido a las autoridades, pero no han recibido apoyo alguno. - Yohan Arnoldo Morales: es presidente de la junta de acción comunal de la vereda Bocas del Ulere del municipio de San Luis de Palenque, ha residido toda su vida en esa región conoce el corregimiento de Bocas del Pauto y Miramar de Guanapalo, en esa zona las vías son complicadas, el terreno es inundable, es una trocha, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 22 en invierno es casi imposible o no hay acceso, en verano las personas pueden transitar por el plan del río Pauto.
Indicó que cuando una persona se enferma es muy complicado porque en su sector no hay vía constituida, para poder acudir al servicio de salud, toca por el río realizar el transporte hasta el municipio de San Luis. En los últimos 10 años han radicado peticiones a la gobernación de Casanare y la alcaldía de San Luis de Palenque y gestión del riesgo, pero no han recibido respuesta alguna.
Sin embargo, en relación con el puente en el sector Yopitos, adujo que su comunidad no se beneficia. 4. Caso concreto Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998; su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan amenazados, vulnerados o cuando existe un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Para que la acción popular proceda, se deben cumplirse los siguientes elementos: i) Una acción u omisión por parte de las entidades demandadas. ii) Un daño contingente, peligro, o amenaza o vulneración de los derechos colectivos. iii) La relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de los derechos invocados por los accionantes. iv) Se debe probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 4.1.
Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y Departamento de Casanare Las referidas entidades señalan que la obligación de garantizar la infraestructura de transporte y construcción de obras que ella requiera les corresponde a los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 23 En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado18 explica que, la legitimación en la causa de hecho es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial mientras que la material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo.
Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar si las accionadas que interpusieron la aludida excepción, tienen o no vínculo con los hechos objeto de litigio: i) Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en relación con la construcción de infraestructura de transporte, no tiene asignada competencias y funciones relacionadas, conforme al marco jurídico analizado en esta sentencia. En el presente caso, se pretende ordenar a las demandadas adelantar las actuaciones administrativas, técnicas, financieras, presupuestales y contractuales con el fin de construir un puente vehicular sobre el río Pauto, en el sector de Yopitos corregimiento de Bocas del Pauto, que permita la interconexión entre los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque, por lo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tiene obligación alguna en relación al objeto del litigio, por lo que se declarará prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor. ii) Nación - -Ministerio de Transporte Según el numeral 2.9 del artículo 2 del Decreto 87 de 2011 le corresponde al Ministerio del Transporte, apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en temas relacionados con la construcción de obras y de infraestructura física, por lo que tiene el deber de concurrir, en este caso, en el marco de sus competencias, porque se trata de la construcción de un 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;
ACTOR: David Leonardo Sandoval, demandado: Presidencia de la República y Otros. Asunto: apelación sentencia de acción popular. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 24 puente que uniría o permitiría el tránsito de la comunidad de forma segura de forma terrestre. Por lo que eventualmente, de acudirse por los municipios demandados al nivel nacional en búsqueda de apoyo técnico e incluso financiero, está en la obligación de concurrir en el marco de sus competencias, razón por la cual no se accederá a su desvinculación. iii) Instituto Nacional de Vías Teniendo en cuenta lo expuesto en el capítulo de premisas jurídicas, al INVIAS le corresponde asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, incluidas las vías terciarias.
Aunado a lo anterior, solicitó al municipio de Trinidad mediante oficio SRT 55738 de 5 de octubre de 2021 ajustar del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE VEHICULAR Y SUS ACCESOS SOBRE EL RIO PAUTO PARA LA INTERCONEXIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS DE PALENQUE Y TRINIDAD CASANARE”, una vez presentado continuará la revisión para eventualmente priorizarlo y asignarle recursos.
Por tanto, aunque la responsabilidad directa en la construcción de obras a nivel local les corresponde a los municipios, tiene el deber de concurrir para continuar la revisión del proyecto si así lo estima Trinidad, no por ello, se accederá a desvincularlo de la acción constitucional. iv.) Departamento de Casanare Con fundamento en lo señalado en el acápite de premisas jurídicas, al ente departamental le corresponde apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios, bajo los principios de subsidiaridad y complementariedad.
En ese orden, si bien la referida entidad manifiesta que no se ha radicado ningún proyecto para solucionar la problemática de la construcción del puente en el sector Yopitos, esto no es óbice para desvincular a la entidad del orden departamental, pues su respaldo se puede dar hacia futuro cuando los municipios accionados lo soliciten. 4.2.
De la construcción del puente vehicular sobre el rio Pauto para la interconexión de los municipios de San Luis De Palenque y Trinidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 25 La comunidad de las veredas y corregimientos conexas al punto conocido Yopitos entre los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad, en especial Bocas del Pauto y Miramar de Guanapalo, han solicitado al autoridades locales y departamentales la construcción del puente vehicular sobre el Río Pauto, e incluso construyeron una infraestructura en madera que les permitiera realizar sus actividades de ganadería, agricultura y tránsito peatonal para desplazarse de sus hogares hacia los centros poblados mencionados, pero el caudal del agua del río Pauto la deterioró. El municipio de Trinidad determinó la anterior problemática como una necesidad relevante, para lo cual celebró contrato de consultoría No. 0347 de 2012 con el propósito de realizar estudios y diseños para la construcción del mencionado puente, por valor de $268.040.273 pesos, financiados con recursos del sistema general de regalías OCAD MPAL, cuyos productos fueron radicados ante el INVIAS en búsqueda de financiación para realizar las obras proyectadas en éste.
Sin embargo, fue devuelto para que se ajuste el presupuesto de obra, Apu´s, con base en precios INVIAS y en concordancia con las especificaciones técnicas vigentes, desde el mes de octubre de 2021, sin que a la fecha se hayan realizado los ajustes. Adicional a lo anterior, la necesidad insatisfecha de la comunidad se articuló al plan de desarrollo del municipio de Trinidad, según el informe remitido por el ente territorial, sin que a la fecha se haya continuado con el proyecto y materializado la obra.
La comunidad de Bocas del Pauto cuenta con una vía terciaria hacían Trinidad y Miramar de Guanapalo de igual manera hacia San Luis de Palenque, pero según los testimonios practicados, sus habitantes históricamente han tenido relaciones comerciales que giran en las actividades ganaderas, agrícolas, educativas y de acceso a servicios de salud, por lo que la ausencia de la infraestructura de transporte en comento, resulta esencial, ya que tienen que pasar el río Pauto para poder realizarlas, representando riesgo para su seguridad en época de invierno. Ahora bien, llama la atención que desde el año 2012 el municipio de Trinidad adelantó la consultoría para contratar estudios y diseños del mencionado puente, y luego de más de 13 años no haya podido realizar las obras, lo que claramente demuestra una omisión administrativa, que además demuestra una gestión ineficiente de recursos públicos.
De igual forma, el municipio de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 26 San Luis de Palenque no desplegó actuación administrativa alguna encaminada a buscar aunar esfuerzos con Trinidad a fin de que los habitantes que reside en dicho sector, tengan una mejor calidad de vida y puedan acceder a los servicios públicos; en esa misma línea, el Ministerio del Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare, desde que tuvieron conocimiento de la problemática expuesta por los actores populares, tampoco concurrieron en el marco de sus competencias a brindar soporte técnico, administrativo y financiero a fin de que el proyecto de infraestructura pudiera superar las falencias advertidas, pues simplemente se escudaron en que no tenían competencia directa en la obra concernida, desconociendo su marco de competencias y funciones.
En consecuencia, se demuestra que no se ha adelantado obra alguna encaminada a la instalación y construcción del puente vehicular sobre el rio pauto para la interconexión de los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad. Así las cosas, se evidencia una omisión por parte de las entidades demandadas, con lo cual se vulneran los derechos colectivos a una infraestructura pública vial o de transporte que garantice condiciones de seguridad y la defensa del patrimonio público de los habitantes de los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque, de los corregimientos de Bocas del Pauto y Miramar de Guanapalo, razón por la cual, se adoptarán medidas decisivas encaminadas a lograr la construcción del puente vehicular en el referido sector, atendiendo el rol que asume cada una de las entidades accionadas en el acceso a una infraestructura vial que garantice la seguridad pública.
La Sala no encuentra afectado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque según los informes allegados la imposibilidad de continuar el proyecto por el municipio de Trinidad obedeció a la falta de recursos económicos para financiar este tipo de obras civiles, sin que se haya identificado por los actores populares los servidores públicos a quienes se les atribuye la acción u omisión, con capacidad de producir vulneración o amenaza a los bienes jurídicos que protege este derecho. 4.3.
Medidas definitivas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 27 Con el fin de garantizar la materializar la construcción del puente vehicular sobre el río Pauto para la interconexión de los municipios de San Luis De Palenque y Trinidad, se adoptarán las medidas definitivas, que tendrán en cuenta las etapas de diagnóstico, planificación y formulación del proyecto a cargo de los mencionados municipios; atendiendo a los principios de coordinación y subsidiaridad, para lo cual, el Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare, brindarán el apoyo técnico y financiero, todo dentro del marco de sus competencias.
Para amparar los derechos colectivos amenazados al acceso a una infraestructura pública vial o de transporte que garantice condiciones de seguridad y defensa del patrimonio público, las entidades demandadas deberán cumplir las siguientes medidas, dentro de los plazos indicados en la parte resolutiva de esta providencia: FASE DE DIAGNÓSTICO 1.
Los alcaldes municipales de Trinidad y San Luis de Palenque deben concurrir en el financiamiento de la actualización los estudios y diseños del puente vehicular que fueron inicialmente realizados a través del contrato de consultoría 0347 de 2012, utilizando mecanismos tales como un convenio interadministrativo y definiendo el ente que realizará la contratación de la consultoría, quien deberá realizar la contratación correspondiente. 2.
En aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad, el alcalde de Trinidad una vez cuente con la actualización de los estudios y diseños, pondrá en conocimiento del Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare, con el fin de concertar y acordar la obtención del apoyo financiero, logístico y técnico que se requiera.
Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare, deberán dar respuesta concreta a la solicitud de la entidad municipal. Además, INVIAS brindará su apoyo desde sus competencias y en la elaboración del proyecto que se realiza. FASE FORMULACIÓN DEL PROYECTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 28 1.
Cumplido lo anterior, el municipio de Trinidad, con el resultado de la consultoría, deben efectuar la planificación y elaboración del proyecto de construcción, etapa en la que se deben evaluar las necesidades advertidas en el diagnóstico, en presupuesto, y demás criterios que se requieran para dar viabilidad al proyecto, la cual culminará con la presentación del proyecto ante el Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare. 2.
El municipio de Trinidad debe presentar el proyecto y atender los ajustes que sugiera el Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare FASE DE SEGUIMIENTO DEL PROYECTO Presentado el proyecto, el Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare realizará la correspondiente revisión al proyecto con prioridad, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios o dar curso al mismo si dilaciones, prestando la asistencia técnica que requieran el municipio de Trinidad, para que se logre el buen curso del proyecto.
FASE PLANIFICACIÓN Aprobado el proyecto, el municipio de Trinidad, de manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para la construcción del puente vehicular, incluyendo los estudios de factibilidad, presupuesto y riesgos. FASE DE CONTRATACIÓN Cumplida la etapa anterior, se adelantarán los trámites de contratación y ejecución, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, actuación que estará a cargo del municipio de Trinidad, previo cumplimiento de licencias, permisos ambientales y demás a que haya lugar.
FASE DE EJECUCIÓN Lograda la etapa contractual, se procederá a su ejecución, cuyo seguimiento estará a cargo del municipio de Trinidad.
5. COMITÉ DE VERIFICACIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 29 Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual será integrado por el defensor del Pueblo Regional Casanare quien lo presidirá, el gobernador del departamento de Casanare, el Ministro de Transporte, el representante legal del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, los alcaldes de Trinidad y San Luis de Palenque, el delegado del Ministerio Público, Comité que se encargará de hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes sobre las decisiones y acciones que se adopten.
Los funcionarios estatales que deleguen sólo podrán hacerlo en servidores públicos de planta del nivel directivo, sin perjuicio de las responsabilidades de control de la función delegada, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución. El Comité debe integrarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia y rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses. 6.
Costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Casanare, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 30 TERCERO: Amparar los derechos colectivos amenazados al acceso a una infraestructura pública vial o de transporte que garantice condiciones de seguridad y defensa del patrimonio público de los habitantes de los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque, de los corregimientos de Bocas del Pauto y Miramar de Guanapalo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, imponer a las demandadas las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables FASE DE DIAGNÓSTICO 1.
Los alcaldes municipales de Trinidad y San Luis de Palenque, deberán concurrir en el financiamiento de la actualización los estudios y diseños del puente vehicular que fueron inicialmente realizados a través del contrato de consultoría 0347 de 2012, mediante la celebración de un convenio interadministrativo. Tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Trinidad Municipio de San Luis de Palenque Realizar la contratación de la consultoría para la actualización de estudios y diseños del puente.
Seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia El municipio que sea designado para este fin. 2. En aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad, el alcalde de Trinidad una vez cuente con la actualización de los estudios y diseños, pondrá en conocimiento del Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare, con el fin de concertar y acordar la obtención del apoyo financiero, logístico y técnico que se requiera.
Dos (2) meses a partir del vencimiento del plazo anterior Municipio de Trinidad Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare deben dar respuesta concreta a la solicitud de la entidad municipal. Además, INVIAS brindará su apoyo desde sus competencias y en la elaboración del proyecto que se realiza. Tres (3) meses, contados a partir de vencimiento del plazo anterior o desde la fecha en el municipio de Trinidad presente la solicitud correspondiente Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare FASE FORMULACIÓN DEL PROYECTO 1.
Con el resultado de la consultoría, deben efectuar la planificación y elaboración del proyecto de construcción, etapa en la que se deben evaluar las necesidades advertidas en el diagnóstico, en presupuesto, y demás criterios que se requieran para dar viabilidad al proyecto, la cual culminará con la presentación del proyecto ante el Tres (3) meses, contados a partir de vencimiento del plazo anterior.
Municipio de Trinidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 31 Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare. 2. Presentar el proyecto y atender los ajustes sugiera el Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare Un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo anterior Municipio de Trinidad FASE DE SEGUIMIENTO DEL PROYECTO Realizar la correspondiente revisión al proyecto con prioridad, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios o dar curso al mismo sin dilaciones, prestando la asistencia técnica que requiera el municipio de Trinidad, para que se logre el buen curso del proyecto.
Tres (3) meses, contados a partir de la presentación del proyecto. Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Casanare FASE PLANIFICACIÓN De manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para la construcción del puente vehicular, incluyendo los estudios de factibilidad, presupuesto y riesgos.
Cuatro (4) meses, contados a partir de la aprobación del proyecto. Municipio de Trinidad. FASE DE CONTRATACIÓN Adelantar los trámites de contratación y ejecución, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, previo cumplimiento de licencias, permisos ambientales y demás a que haya lugar.
Cuatro (4) meses, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior. Municipio de Trinidad. FASE DE EJECUCIÓN Ejecutar el contrato y recibo de obra. Doce (12) meses, a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior. Municipio de Trinidad.
CUARTO: Conformar un Comité de Verificación, que será integrado por el defensor del Pueblo Regional Casanare quien lo presidirá, el gobernador del departamento de Casanare, el Ministro de Transporte, el representante legal del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, los alcaldes de Trinidad y San Luis de Palenque y el delegado del Ministerio Público.
Comité que se encargará de hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes sobre las decisiones y acciones que se adopten, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00015-00 32 SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 152)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM