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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2022-00133-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-12-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.:850013333002-202200133-01 ACCIONANTE: JOSÉ ALBINO MANRIQUE MANRIQUE ACCIONADAS: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO Y JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO y el Agente del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 9 de septiembre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor JOSÉ ALBINO MANRIQUE MANRIQUE instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Restablecer la vía pública terciaria ubicada entre el k0+000 (vía marginal de la selva) hasta el sector de El Paso (finca Palmarito) del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Segunda: ordenar al señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO que repare el bien público afectado y construya una callejuela de alambre de púas y postes de madera o cemento a lo largo de los dos costados de la vía que atraviesa el predio de su propiedad. Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 Tercera: Se informe al actor popular la fecha de restitución del bien público objeto de la acción popular (fl. 20 ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan: Año 2015 1. El 30 de enero los habitantes de las veredas Bebedero, Brito Alto y Brito Bajo del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO solicitaron a la administración municipal el mantenimiento de la vía pública ubicada desde el sector denominado “entrada broche barreras” hasta el final del paso “Finca Palmarito”, correspondiente a un trayecto de mil seiscientos metros lineales, con el propósito de garantizar el acceso vehicular a los predios del sector.

En dicha solicitud se precisó que el camino era de herradura y que contaba con más de sesenta años de utilidad pública por lo que el mantenimiento se llevó a cabo los días 6 y 7 de febrero del mismo año. En ese contexto, se indicó que la referida vía pública se había erigido inicialmente como servidumbre de tránsito y posteriormente, se incorporó en el Plan de Ordenamiento Territorial de Paz de Ariporo como una vía terciaria. 2.

Los días 24 y 25 de febrero el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO, mediante obreros contratados, procedió a ejecutar la construcción de ocho zanjas de cincuenta centímetros de ancho por sesenta centímetros de profundidad, distantes unas de otras, con el fin de impedir el tránsito vehicular, de semovientes, productos agrícolas y demás servicios por la vía mencionada, la cual atravesaba sus predios. 3.

Mediante Resolución No. 300.52-063 del 3 de marzo la alcaldesa encargada del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ordenó restituir la vía pública mencionada al haberse perturbado con la construcción de las zanjas referidas. De igual manera, dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 300.52-098, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial. 4.

El 22 de junio del 2016 la Jefe de la Oficina de Ordenamiento Territorial de la aludida municipalidad elaboró un informe técnico en el que determinó que la vía objeto del medio de control era un paso transitorio Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 por predios privados de propiedad del señor JOSÉ ELICERIO ACOSTA, denominado “El Danubio”, y del señor JUAN MÉNDEZ PRECIADO, en el inmueble “El Milagro”, que no se clasificaba como vía pública y que no se contemplaba dentro de la revisión y ajuste del plan básico de ordenamiento territorial. 5.

El 1º. de marzo del 2021 la Oficina de Planeación del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO certificó mediante oficio 312.06.4.0017 que, según la revisión general del Plan Básico de Ordenamiento Territorial aprobado en el Acuerdo Municipal No. 500.02.015 del 24 de diciembre del 2019, se encontraba la vía “El Muese” (Vía Marginal de la Selva) – Bebedero – Brito Alto”, pero ya no se incluía el tramo exigido en la acción popular para su restablecimiento y se denunció que concejales, por iniciativa del alcalde municipal de la época, se confabularon para burlar el plan de ordenamiento territorial anterior que sí la tenía prevista como vía pública (fls. 4 a 20 ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora consideró violados los artículos 1, 2, 13, 23, 63, 79, 82 y 88 de la Constitución Política; 2 de la Ley 9 de 1989; 1 y 3 de la Ley 136 de 1994; 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998; 2, 4, 9, 10 y 25 de la Ley 472 de 1998; y 13 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que corresponde al Estado garantizar la protección del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la preservación del patrimonio público, como ocurre con la vía pública utilizada por la comunidad identificada en la demanda; y, que ante la omisión atribuida a la entidad territorial accionada se encuentra comprometido el derecho colectivo a la moralidad administrativa (fl. 21 ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 29 de junio de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido el 16 de agosto del mismo año la admitió contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO y, ordenó la notificación de las partes y del Pág. 4 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 Ministerio Público (ítem 009 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió personalmente al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO el 29 de agosto siguiente (ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y respecto del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO el 7 de septiembre de la precitada anualidad (ítem 19 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto los antes referidos se pronunciaron, así: El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se opuso a las pretensiones de la acción popular argumentando que, no ha vulnerado derechos colectivos ni incumplido obligación alguna, pues la vía en discusión entre los sectores Paz de Ariporo, Muese, Bebedero y Brito Alto no es una vía pública sino una servidumbre de paso sobre predios privados, concretamente los del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO (predio El Milagro) y JOSÉ ECLICERIO ACOSTA (predio El Danubio); que tras verificaciones técnicas y actuaciones policivas se determinó que el paso en controversia no hacía parte del sistema vial público por lo cual se revocó la Resolución 300.52.063 del 3 de marzo de 2015 que inicialmente había ordenado la restitución de un supuesto bien de uso público y se remitió el expediente a la Inspección de Policía para los trámites pertinentes; y, que la administración actuó dentro de sus competencias y cumplió con la obligación administrativa, apoyando inicialmente el mantenimiento de la vía por solicitud de la comunidad pero que las posteriores controversias surgieron por disputas privadas entre vecinos, ajenas al deber público municipal.

Finalmente, propuso como medios exceptivos: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL MUNICIPIO y EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (ítem 20 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte, señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO sostuvo que, los hechos narrados por el actor no eran ciertos o, en su mayoría, carecían de respaldo probatorio, precisando que no existía vía pública alguna que atravesara el predio “El Milagro” y que las actividades realizadas en 2015 fueron acciones privadas promovidas por particulares que, sin autorización, ingresaron con maquinaria municipal a terrenos privados; que las acusaciones realizadas en su contra eran temerarias, infundadas y atentaban contra su honra y buen nombre, puesto que los procesos policivos, penales y de tutela ya habían concluido a Pág. 5 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 favor de éste sin hallarse responsabilidad alguna por los hechos que motivan el sub examine; que no hay prueba de obstrucción de vía pública ni vulneración de derechos colectivos, pues la vía interveredal Paz de Ariporo–Bebedero–Muese– Brito Alto continúa habilitada; y, que la resolución que ordenó la restitución de un supuesto bien de uso público fue revocada en 2016 quedando sin efectos jurídicos, por lo que no puede exigirse su cumplimiento.

Propuso como medios exceptivos los de INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, INEXISTENCIA DE VÍA PÚBLICA, MALA FE, y EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE PROTECCIÓN (ítem 22 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). VINCULACIÓN Mediante auto del 16 de enero del 2023 el Despacho de primera instancia dispuso tener como coadyuvantes a los señores VICENTE BARRERA MORENO, HEIDY VIVIANA TOVAR RODRÍGUEZ, ROBINSON BARRERA, ISIDRO OROS GARCÍA, SANDRA MILENA QUINTERO, GLAVELIS OROS GARCÍA, HÉCTOR GARCÍA, PURIFICACIÓN PEDRAZA, JUAN DAVID PEDRAZA, OSCAR FABIÁN RAMÍREZ MENDIVELSO, OLGER HERNEY MONTAÑÉS, ÁLVARO RAMÍREZ ACOSTA y JORGE ANDRÉS MANRIQUE PEDRAZA (ítem 36 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), de igual manera, en audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el 17 de febrero de 2023 se dispuso lo correspondiente respecto del señor ROBER MANRIQUE (ítem 45 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 17 de febrero de 2023 se surtió la precitada audiencia, declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes (ítems 45 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído del 2 de julio de 2024 se dispuso correr traslado a las partes, por el término común de cinco (5) días, a fin que presentaran sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 77 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 La PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ítem 78 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO señaló que, durante el proceso no se demostró vulneración de derechos colectivos ni omisión alguna atribuible a la administración municipal dado que la vía de la controversia no constituye un bien de uso público sino una servidumbre de tránsito sobre predios privados pertenecientes a los señores JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO y JOSÉ ECLICERIO ACOSTA según lo certificó la Oficina de Planeación Municipal en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial; que los testimonios recaudados en el proceso confirmaron que la controversia tiene origen en un conflicto entre particulares pues la vía reclamada corresponde a una servidumbre de tránsito sin afectación a la red vial municipal; y, que la Oficina de Planeación, mediante certificaciones de 2016 y 2021 estableció que el tramo objeto de litigio no forma parte de la vía terciaria Muese–Bebedero–Brito Alto–Brito Bajo sino que se trata de un acceso privado entre las familias MANRIQUE y MÉNDEZ por lo que la entidad carece de competencia para intervenir o restituir una vía privada y cualquier reclamación sobre tránsito o acceso debe resolverse a través del proceso civil de servidumbre, conforme al artículo 905 del Código Civil.

En consecuencia, solicitó al juez declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda, al acreditarse que el municipio no transgredió derechos colectivos ni incumplido obligaciones legales (ítem 079 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO sostuvo que, a lo largo del proceso no se probó la existencia de una vía pública que atraviese el predio El Milagro, de su propiedad, ni la vulneración de derechos o intereses colectivos por parte de este; que conforme a la escritura pública, al folio de matrícula inmobiliaria y a la certificación de la Oficina Asesora de Planeación del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, la zona en discusión corresponde a predios privados, sin afectación ni destinación pública; que los testimonios practicados, entre ellos los de los señores MARCO ANTONIO AGUILAR, MARÍA VIANEY MENDIVELSO y JUAN HERNÁN PEDRAZA confirmaron que el accionante y su familia continúan transitando por los potreros del predio de su propiedad sin restricción alguna lo que demuestra que no existe obstrucción ni vulneración de Pág. 7 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 derechos colectivos; y, que el verdadero propósito del accionante no es la protección de un derecho colectivo sino la obtención de una vía de acceso particular a su predio, lo cual afirmó debe tramitarse mediante proceso civil de imposición de servidumbre y no a través de una acción popular (ítem 082 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO expresó que, dentro del expediente obran documentales determinantes que permiten concluir que la vía objeto de la acción en el tramo comprendido entre el sector de El broche y la finca Palmarito no tiene naturaleza pública sino que corresponde a un bien de carácter privado, según se desprende del oficio No. 372.06.1.068 de la Oficina de Planeación del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y de la información remitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas coincidentes en que el terreno no forma parte de la red vial pública municipal por lo que al demostrarse desde un inicio que el tramo en discusión no constituye una vía pública el asunto no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sino de la jurisdicción ordinaria civil, a través del proceso de imposición de servidumbre de tránsito previsto en el Código Civil, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda (ítems 81 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO consideró que no se demostró la existencia de una vía pública dentro del predio “El Milagro”, propiedad del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO y que por tanto, no se acreditó vulneración alguna de derechos colectivos por parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ni del particular demandado dado que las certificaciones de la Oficina de Planeación Municipal en especial el Oficio No. 372.06.1.068 de 2016 así como las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAZ DE ARIPORO coinciden en que el tramo en disputa corresponde a un paso de tránsito sobre predios privados no clasificado dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial como vía terciaria ni pública, que la revocatoria de la Resolución No. 300.52-063 de 2015 que había ordenado la restitución de la supuesta callejuela se sustentó precisamente en esa constatación técnica y jurídica; y, concluyó que las pruebas obrantes incluidas las documentales administrativas y los pronunciamientos de la Fiscalía descartan la existencia de un bien de uso público, razón por la cual las pretensiones de la acción popular carecen de fundamento (ítem 80 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 8 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de septiembre de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR y PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público vulnerados por el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE) y por el particular señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO, y a la moralidad administrativa conculcado por el ente territorial demandado.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena: c. MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE): • Por conducto de su ALCALDE MUNICIPAL dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, adopte respecto de la vía que conduce del SECTOR URBANO DE PAZ DE ARIPORO – VÍA MARGINAL DE LA SELVA – MUESE – BEBEDERO – BRITO ALTO -BRITO BAJO, la medida correctiva a que haya lugar y demás actuaciones que considere necesarias, para restituir el bien de uso público y rendir informes trimestrales. • Una vez obtenida la restitución de la vía antes mencionada, en el término máximo de treinta (30) días, realizar la intervención y mantenimiento preventivo y correctivo del corredor vial garantizando el tránsito seguro de vehículos y personas en condiciones de seguridad, y cuantas veces se requiera. • Una vez en firme esta sentencia, dentro del término no mayor a un (1) año se deberá presentar el proyecto de acuerdo municipal ante el CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, a fin de incluir en el PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO la vía pública antes referida dentro del inventario municipal. d. El señor JUAN BAUTISTA MENDEZ MARIÑO: • Abstenerse de manera inmediata realizar actos perturbatorios en el predio de su propiedad sobre la vía o camino que es de uso público y que conduce del MUESE – BEBEDERO – BRITO ALTO -BRITO BAJO. • Dentro del término de un (1) mes volver a su estado anterior la vía en mención y que atraviesa el inmueble de su propiedad, realizando las obras que requiera para tapar las zanjas que realizó y que impiden su uso normal y seguro.

De lo anterior, deberá allegar al despacho evidencia documental que así lo acredite. Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por el representante legal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO o su delegado, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

QUINTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, INGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Por SECRETARÍA comunicar esta decisión a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante las indagaciones a que haya lugar en contra de los servidores públicos y particulares que considere pertinente.

OCTAVO: INSTAR al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE para que, en el marco de sus competencias, aborden la problemática de convivencia que se vislumbró en este proceso, y evitar así la ocurrencia de hechos lamentables y/o trágicos entre los miembros de la comunidad, ante las situaciones puestas en conocimiento de este despacho en la audiencia de práctica de testimonios, quienes algunos señalaron sentirse amenazados y en riesgo su seguridad.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare. (…)”. Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Existió una vía pública terciaria que comunicaba el sector urbano de PAZ DE ARIPORO con las veredas Muese, Bebedero, Brito Alto y Brito Bajo, la cual fue construida, mejorada y mantenida con recursos públicos del municipio y del departamento y utilizada históricamente por la comunidad rural para el transporte, el comercio y la movilidad cotidiana. b. La vía referida fue obstaculizada en el año 2015 por el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO quien cavó zanjas y levantó cercas que impidieron el tránsito normal de personas, animales y vehículos afectando de manera directa la comunicación entre las veredas mencionadas y el casco urbano del ente territorial demandado, situación que se constató mediante visitas administrativas, fotografías y testimonios presenciales de donde se determinó que el particular intervino un bien de uso público, contrariando el principio constitucional según el cual los bienes destinados al uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 c. La administración Municipal de PAZ DE ARIPORO incurrió en una omisión grave de sus funciones constitucionales y legales puesto que a pesar de haber expedido las resoluciones antes citadas ordenando la restitución de la vía referida, no ejecutó efectivamente las órdenes allí contenidas ni adoptó medidas para garantizaran el restablecimiento del tránsito público en esta por lo que esa falta de actuación oportuna vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa de los bienes de uso público y al patrimonio público de los habitantes del ente territorial y comprometió la moralidad administrativa, dado que se abstuvo de hacer cumplir sus propias decisiones. d. Que la vía no aparezca incorporada en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial “PBOT” del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO no le quita su condición de bien público, puesto que su destinación y uso colectivo, junto con las inversiones estatales, le otorgan esa naturaleza. e. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos colectivos previamente mencionados corresponde al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO restituir e intervenir la vía pública aludida, rendir informes periódicos y proyectar su inclusión en el PBOT, mientras que al particular demandado abstenerse de realizar actos perturbatorios y reparar las afectaciones causadas al bien público afectado (ítem 83 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSOS DE APELACIÓN Dentro del término previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, el MINISTERIO PÚBLICO y el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO interpusieron recursos de apelación señalando las razones que se estudiarán cuando se analice el fondo del asunto. Las impugnaciones se concedieron con proveído del 30 de septiembre de 2024 (ítems 86 a 88 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Pág. 11 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 El proceso se repartió el 8 de noviembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI) por auto del 12 del mismo mes y año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el señor Agente del Ministerio público y las mandatarias judiciales del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO (índice 5 SAMAI); y, el proceso arribó al Despacho para fallo el 21 de noviembre del 2025 (índice 13 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. En esta etapa procesal el señor Agente del MINISTERIO PUBLICO delegado ante esta Corporación rindió su concepto a través del que señaló que, no se acreditó la existencia de una vía pública dentro del predio “El Milagro”, propiedad del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO, pues las certificaciones expedidas por la Oficina de Planeación Municipal de Paz de Ariporo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” demostraban que el tramo en litigio corresponde a un paso privado o servidumbre de tránsito sin reconocimiento alguno como bien de uso público en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 500.02-015 de 2019), por lo que las conclusiones del juez de primera instancia se derivaron de una interpretación errónea de las pruebas y la normatividad aplicable; y, que el fallo de primera instancia desconoció el principio de legalidad, el derecho a la propiedad privada y el requisito de carga de la prueba previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues era el actor quien debía demostrar la vulneración de los derechos colectivos cuya transgresión, motivo por el que se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la acción popular, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos ( índice 10 SAMAI) CONSIDERACIONES Pág. 12 Popular Rad.

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1. ASPECTOS GENERALES

1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de Pág. 13 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.

(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.

(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2.

DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, la moralidad administrativa la defensa del patrimonio público, la defensa de los bienes de uso público y el goce del espacio público 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Febrero 13 de 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. Pág. 14 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.

En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 1.2.1.

DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS: Previsto en el literal g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el cual, de acuerdo con la Corte Constitucional implica la obligación del Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, pues “(…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”3.

La importancia de su garantía en el sentido de que tienen conexidad con los derechos a la vida y a la salud de los habitantes, ya que, si bien son entendidos como derechos de carácter colectivo, el hecho de que el estado a través de un establecimiento o lugar evite que se generen daños a la salud o tranquilidad de los habitantes en el espacio que ocupen, conllevan a la afectación de derechos de rango fundamental, tales como la vida o la salud.

El Consejo de Estado, frente a dicho derecho ha mencionado que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-341 de 2016. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3 CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia C-579 de cuatro (4) de septiembre de 2015- Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Pág. 15 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”70 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”71.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva (…)”.4

1.2.2. DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PÚBLICA: Previsto en el literal h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, artículo 365 de la Constitución Política y Ley 142 de 11 de julio 1994 96 como uno de los fines del estado social de derecho por medio del cual se busca la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.

El alto tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido este derecho así: “(…) 41. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 42.

La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap), Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.

Pág. 16 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”5(Destacado fuera de texto). 43. El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente6, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.”7

1.2.3. DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA: La Carta Política en el artículo 365 señala que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” De igual manera, el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos, entre otras, la de “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, la atención prioritaria de las necesidades básicas 5 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333000201800493-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Pág. 17 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan y la prestación eficiente.”8 El tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a este derecho colectivo adujo que: “(…) En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa75 en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.) […]”.76 Respecto a este derecho, el Consejo de Estado77 ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, se destaca que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibidem.), y es por ello por lo que su prestación comporta la concreción material de la cláusula de Estado Social de Derecho (art. 1 ibidem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado78 y de la Corte Constitucional.79 Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho.

No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las 8 ARTÍCULO 2o.

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. (…). Pág. 18 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular.”9 1.2.4.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS: garantía que ha analizado en el H. Consejo de Estado, así: “(…) Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad.

Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo (…)”10 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP), Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 10 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Mayo 15 de 2014. Exp 25000-23- 24-000-2010-00609-01(AP). Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, RED BULL COLOMBIA SAS Y MINISTERIO DE SALUD. Pág. 19 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas. 5.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar sí: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegarlas porque presuntamente no se acreditó que la vía cuyo restablecimiento del uso por parte de comunidad se solicita sea un bien de uso público, sino que corresponde a un camino privado? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la Constitución de 1991 prevé: “ARTICULO 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. (…)” Por su parte, la Ley 9 de 1989 define el concepto de espacio público, de la siguiente manera: “ARTICULO 5o.

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de Pág. 20 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Parágrafo 1°. El espacio público resultante de la adopción de instrumentos de planeamiento o de gestión o de la expedición de licencias urbanísticas se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización o la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.”.

Por su parte, el Decreto 1504 de 1998 señala que el espacio público se encuentra conformado por los siguientes elementos: “Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas par la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.”. 6.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: Respecto al concepto de bienes de uso público, el H. Consejo de Estado ha señalado: Pág. 21 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 “(…) Sobre la categoría de bienes de uso público, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado su clasificación legal, de acuerdo con la distinción que trae el artículo 674 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “Artículo 674. Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. Respecto al punto esta Sección ha señalado: “En ese contexto, se tiene, que si bien al artículo 674 del C.C., distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto de lo que debe entenderse por uno u otro, razón por la cual del desarrollo de estas nociones se han ocupado tanto la jurisprudencia como la doctrina.

Sin embargo, de las normas del Código Civil sí se deriva una primigenia clasificación –que hoy en día ha sido ampliada a través de diferentes disposiciones–: i). Bienes fiscales propiamente dichos, que se gobernaban por el Código Fiscal y el Código de Régimen Político y Municipal y en lo no previsto por ellos por la legislación común; ii) Bienes fiscales adjudicables como las minas y los baldíos; iii) Bienes de uso público, que se gobernaban por las reglas del derecho público, son aquellos que se caracterizan por pertenecer al Estado u otra entidad de derecho público, estar destinados al uso común de los habitantes y encontrarse por fuera del comercio, es decir, se reputan –de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política- como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Por otro lado, la Ley 9 de 1989 en su artículo 5° introdujo el concepto de espacio público aplicable a este tipo de bienes como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, frente a lo cual la Corporación ha señalado: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio Pág. 22 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 público y a su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público. Por su parte, sobre la naturaleza, características y condiciones de ocupación de estos bienes de uso público, la Corte Constitucional ha señalado: “cabe advertir que la vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Carta.

Con todo, no resulta contrario a la Constitución que sobre los bienes de uso público se permita un uso especial o diferente, por parte de la Administración, a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute el carácter de público de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa concesión o permiso para un uso especial en bienes de uso público por parte de los particulares, no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos, por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general.

En ese orden de ideas se tiene que cuando bienes de uso público de la Nación, sean puestos en manos de particulares, no puede ser por “cualquier razón”, como lo contempla el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, sino únicamente en virtud de autorización de autoridad competente en la forma establecida en la ley. En efecto, el Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales, establece los “modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público”, esto es a través de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el Título V del citado Decreto.”.

De lo anterior se colige que la connotación de bien de uso público no depende de la categoría del predio, siendo posible que un inmueble privado se vea afectado por el uso y disfrute colectivo por parte de la comunidad. Ahora bien, le corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo, de conformidad con lo señalado en el artículo 313 de la Constitución Política, lo que quiere decir que “cada municipio define de modo independiente la manera en que se ordena su territorio y establece las reglas que determinan el uso al cual se destinan los bienes que forman parte del mismo.

Concomitantemente, son los alcaldes quienes tienen, por expresa atribución constitucional, en su respectivo ámbito de competencia, la responsabilidad de hacer efectiva ésta regulación; especialmente aquellas normas relacionadas con la protección del espacio público y su destinación al Pág. 23 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 uso común, claro está, ajustando siempre sus actuaciones a la constitución y la ley”.

De todo lo anterior se concluye que el espacio público y los bienes que lo conforman tienen una relevancia especial y constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que a su vez repercute en un deber en cabeza del Estado de protegerlos y preservar su integridad y destinación al uso y goce de la colectividad. (…)”11 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 6.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El 8 de febrero de 1989 el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” adjudicó el predio denominado “EL MILAGRO” ubicado en el Paraje de Brito, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-0021408, a la señora OMARIA MARÍA FUENTES DE GAMBOA (fls. 31 a 32 archivo 1 ítem 23 c. primera instancia índice 10 SAMAI). b. El 13 de enero de 1999 a través de escritura pública No. 009 de la NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCULO DE PAZ DE ARIPORO los señores JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO e HILDA ANTOLÍNEZ ANZUETA compraron el derecho que la antes referida tenía sobre el mencionado predio (fls. 26 a 30 archivo 1 ítem 23 c. primera instancia índice 10 SAMAI). c. El 13 de noviembre de 2008 el Alcalde Municipal de PAZ DE ARIPORO realizó una visita a la vereda BRITO ALTO con el fin de verificar el estado del tramo vial en torno al que gira el sub examine, atendiendo una acumulación de aguas que allí se presentaba, concluyendo que se necesitaba construir una alcantarilla para drenarlas y conducirlas al caño Barbosa (fls. 84 y 87 archivo 2 índice 1 SAMAI). d. El 17 de junio de 2009 se realizó informe técnico de obra sobre la vía de acceso a las veredas BRITO ALTO y CANALETE del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO por personal de la Secretaría de Obras y Transporte del DEPARTAMENTO DE CASANARE por solicitud de representantes de la comunidad de dicha vereda, y se registran los siguientes hallazgos: 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 31 de enero de 2019. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01855-01(AP). Actor: VEEDURÍA CIUDADANA AL PROYECTO HIDROELÉCTRICO SAN MIGUEL. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE Y LA PEQUEÑA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SAN MIGUEL S.A. E.S.P. Pág. 24 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 • En la vía que conduce de PAZ DE ARIPORO – EL TOTUMO a 2,25 km del casco urbano se desvía a la derecha hacia la escuela Brito Alto, a 10,10 km del mencionado desvío se localiza una “Y” hacia la izquierda K0+000 a la vereda CANALETE, con presencia de agua sobre la calzada impidiendo el adecuado tránsito a los K1+330 y K1+630. • La recomendación técnica para los mencionados puntos es la reconstrucción de alcantarillas de 36 pulgadas frente a las fincas SAN ANDRÉS y EL MANANTIAL.

(fls. 73 y 75 archivo 2 índice 1 SAMAI). e. El 31 de diciembre de 2010 se suscribió contrato de obra No. 2168 entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el señor MISAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ AVELLA con el siguiente objeto “CONSTRUCCIÓN DE TRES ALCANTARILLAS SENCILLAS ENTRE EL K8+000 Y EL K10+100 DE LA VÍA DE ACCESO A LA VEREDA LA PATIMENA DEL MUNICIPIO DE YOPAL Y CONSTRUCCIÓN DE UNA ALCANTARILLA SENCILLA ENTRE EL K1+000 Y EL K2+000 DE LA VÍA DE ACCESO A LAS VEREDAS BRITO ALTO Y CANALETE DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE” por valor de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($51.287.659) y con un plazo de ejecución de dos meses.

Este acuerdo de voluntades se liquidó de común acuerdo el 14 de diciembre de 2011 (fls. 76 y 83 archivo 2 índice 1 SAMAI). Año 2015: f. El 30 de enero un grupo de habitantes de la vereda Brito Alto del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO solicitaron al señor alcalde municipal se realizara una variante en la vía que del casco urbano conduce a su vereda en el kilómetro 12 hacia el oriente 1.600 ML, para permitir el acceso vehicular a las fincas SAN ANDRÉS, EL MANANTIAL, LOS ESTEROS, PALMARITO, SAN JUAN, FLOR AMARILLO, MONTELARGO, LAS IGUANAS, CHAPARRITO, LA VICTORIA Y VILLA MARÍA, ya que se encuentra deteriorada y en mal estado, impidiendo su movilidad para realizar actividades agropecuarias (fls. 26 y 27 archivo 2 índice 1 SAMAI). g. Mediante Resolución No. 300.52 – 063 del 3 de marzo de 2015 expedida por la Alcaldesa Municipal de Paz de Ariporo (e), se resolvió: i.) ordenar la restitución de la vía en el sector por donde atraviesa la finca EL MILAGRO, Pág. 25 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 la vía que conduce del MUESE – BRITO ALTO – BEBEDERO – BRITO BAJO, CON VÍA VEREDA BEBEDERO – BRITO ALTO, la cual fue perturbada mediante la construcción de varias zanjas, por lo que se establece perturbación y el carácter de bien de uso público; ii.) ordenar la suspensión inmediata de las obras que se están realizado sobre la parte de la vía pública que constituye perturbación de la misma; y, iii.) comisionar a la inspección urbana de policía de Paz de Ariporo para que realice la notificación a las partes y realizar la restitución (fls. 47 a 51 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 300.52 – 063 del 3 de marzo de 2015 señalando que la vía no es pública y por tanto pide su revocatoria, impugnación que fue resulta a través de la Resolución No. 300.52-098 del 25 de marzo de 2015 confirmándola (fls. 51 a 61 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 16 de marzo del 2015 la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAZ DE ARIPORO expidió certificado de tradición y matrícula inmobiliaria No. 475-7589 del predio rural anteriormente mencionado, dentro del que se no se encuentra consignado que estuviera afectado por servidumbres de tránsito (fls. 31 a 32 archivo 1 ítem 23 c. primera instancia índice 10 SAMAI). j. Por medio de la Resolución No. 300.52-0160 del 8 de mayo el señor Alcalde Municipal de Paz de Ariporo decidió no acceder a la solicitud de nulidad del proceso contravencional propuesta por el señor MÉNDEZ MARIÑO (fls. 112 y 115 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Año 2016: k. El 18 de abril se llevó a cabo reunión entre la administración municipal de Paz de Ariporo y representantes de la comunidad afectada quienes reclamaron el cumplimiento de las decisiones policivas adoptadas para garantizar el uso de la vía objeto de este medio de control y el alcalde municipal de la época se comprometió a enviar la volqueta del municipio para que el día 26 de abril transportara material para tapar la zanjas (fls. 62 y 63 archivo 2 índice 1 SAMAI). l. Por medio de Oficio del 25 siguiente el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo informó a los señores HOLMAN BARRERA, ALBINO MANRIQUE, JORGE Y MAGNELY PEDRAZA Y OTROS que no fue posible enviar la Pág. 26 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 volqueta referida con material para tapar los huecos de la vía pública en mención porque el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ, mediante escrito radicado en la fecha, no autorizó la realización de estas obras argumentando que según la oficina de planeación municipal se determinó que la vía que pasa por su terrenos no es pública, por lo que debió suspenderse la actuación programada (fl. 64 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). m. Ese mismo día los señores MARÍA VIANEY MENDIVELSO PEDRAZA y otros solicitaron al alcalde de la entidad demandada que: i.) procediera de forma inmediata con la restitución inmediata de la vía pública afectada por el señor BAUTISTA MÉNDEZ, al encontrarse ejecutados los actos administrativos que así lo ordenan; ii.) en caso de oposición se procediera a imponer multa, y se compulsaran copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia; y, iii.) la administración municipal instaurara acción de repetición por los daños vandálicos de que ha sido objeto la vía pública en detrimento patrimonial (fl. 65 y 68 archivo 2 índice 1 SAMAI). n. El 31 de mayo la Jefe de Ordenamiento Territorial de Paz de Ariporo certificó que, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 500.05.006 del 18 de agosto de 2011, la vía denominada “EL MUESE – BEBEDERO – BRITO ALTO – BRITO BAJO” es una vía terciaria municipal (fl. 90 y 91 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), la cual se localiza en las siguientes coordenadas: o. El 7 de junio la comunidad de la vereda Brito Alto radicó petición al Alcalde Municipal de esa localidad reiterando que la vía tantas veces referida es pública, como da cuenta la inversión de recursos realizada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE para la construcción de alcantarillas y Pág. 27 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 el envío de tubos por parte del municipio para efectuar tal obra (fl. 69 y 70 archivo 2 índice 1 SAMAI). p. A través de Acto Administrativo del 12 de julio el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, dando cumplimiento de sentencia de tutela proferida en el proceso identificado con el radicado número 2016- 0065-00 señaló que la Resolución No. 300.52 063 del 3 de marzo de 2015 por la cual se resolvió una solicitud de declaración de bien de uso público se fundó en la certificación 372.6.1.046 expedida por la oficina de ordenamiento territorial de la entidad en la que se indicó que la vía pública No. 21 el MUESE -BEBEDERO – BRITO ALTO - BRITO BAJO tenía dicha naturaleza, pese a lo que, en diligencia del 29 de mayo de 2015 se logró verificar que se trataba de una servidumbre de tránsito y no una vía pública, por lo que debía revocarse la orden de restitución (fl. 254 y 256 archivo 2 índice 1 SAMAI). q. El 9 de septiembre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO dictó sentencia en la acción de tutela identificada con el radicado No. 2016-0065-00 interpuesta con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, ordenando amparar el derecho al debido proceso que fue vulnerado en diligencia del 29 de mayo de 2015 y disponiendo que la accionada procediera a subsanar las falencias anotadas (fl. 149 y 159 ítem 1 c. pruebas primera instancia índice 10 SAMAI). r. El 19 de octubre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO confirmó en segunda instancia la sentencia anteriormente mencionada (fls. 7 a 19 parte 4 ítem 52 c. pruebas archivo 1 índice 3 116 SAMAI). s. En informe sin fecha se consignó que, la Oficina de Planeación del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO visitó la vía “EL MUESE – BEBEDERO- BRITO ALTO – BRITO BAJO” clasificada como terciaria municipal en el Acuerdo Municipal de Paz de Ariporo No. 500.05.006 del 18 de agosto de 2011, constatando que en el punto 7 “BROCHE FINCA DE PROPIEDAD DE ECLICERIO ACOSTA” y el punto 8 “FINCA PALMARITO” constituyen un paso de tránsito de predios privados de propiedad de los señores JOSÉ ECLICERIO ACOSTA y JUAN MÉNDEZ, por lo tanto ese tramo no es una vía pública y no está contemplada dentro de la Revisión y Ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial aprobado (fl. 116 y 121 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 28 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 t. El 13 de junio de 2018 el Jefe de Oficina Asesora Jurídica certificó que el proceso de restitución de vía pública radicado bajo el número 301.45.6- 004 adelantado en contra del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ RIAÑO se archivó el 3 de mayo de 2016 (fl. 271 archivo 2 índice 1 SAMAI). u. El 22 de noviembre de 2019 la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES emitió auto de archivo dentro de la investigación penal identificada con el radicado No. 852506001180201500075 interpuesta por los señores HOMLAM LELIO BARRERA BOHORQUEZ, ISIDRO OROS CARDOZO, CLEOTILDE GARCÍA, MAGNELLY PEDRAZA, JOSÉ ALBINO MANRIQUE, JORGE ELIECER PEDRAZA y NILSON MENDILVESO contra el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ, por el delito de DAÑO EN BIEN AJENO AGRAVADO, en razón a la atipicidad de la conducta, decisión que se fundamentó en que: • De los elementos probatorios se pudo establecer que la vía objeto del presunto daño en bien ajeno corresponde a un paso de tránsito por predios privados de los señores JOSÉ ECLICERIO ACOSTA, predio EL DANUBIO y JUAN MÉNDEZ, predio EL MILAGRO, por lo que no se clasifica como vía pública. • La vía en mención no está contemplada dentro de la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial como se dejó plasmado el respectivo informe y registro fotográfico que suscribió la Jefe Oficina de Ordenamiento Territorial de Paz de Ariporo. • Revisada la matrícula inmobiliaria número 475-7589 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo y la Escritura Pública No. 09 de 1999 del predio EL MILAGRO de propiedad del denunciado, no se encontró gravamen alguno de servidumbre de tránsito en favor de los denunciantes. • La Inspección Municipal de Policía mediante comunicación dirigida al investigador del CTI del 20 de diciembre de 2016 indicó que, la vía en litigio no se encuentra estipulada en el plan básico de ordenamiento territorial contenido en el Acuerdo Municipal No. 500.02.006 de 2011 y no es una vía terciaria, además, que se hizo informe de recorrido y mediante cuadro de coordenadas georreferenciadas por el sistema GPS, se concluyó que es un paso de tránsito de predios privados (fls. 52 a 60 C4 ítem 53 c. pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 29 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 v. El 1º. de marzo de 2021 la Jefe de la Oficina de Planeación de Paz de Ariporo certificó que según la Revisión General del Plan Básico de Ordenamiento territorial aprobado mediante Acuerdo No. 500.02-015 del 24 de diciembre de 2019 la vía “EL MUESE (VÍA MARGINAL DE LA SELVA) – BEBEDERO – BRITO ALTO, DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, se encuentra contemplada con la siguiente descripción “EL MUESE (VÍA MARGINAL DE LA SELVA) PUNTO 1 - EL BEBEDERO PUNTO 3 – BRITO ALTO PUNTO 5 – VIA PAZ DE ARIPORO VEREDA MONTAÑAS DEL TOTUMO PUNTO 1, BEBEDERO (ESCUELA) PUNTO 3.

“Y” LAS IGUANAS PUNTO

4. FINCA LAS IGUANAS PUNTO

5. FINCA EL DANUBIO PUNTO 3 (fl. 123 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). w. El 13 de junio de 2022 el señor ALBINO MANRIQUE MANRIQUE realizó reclamación previa a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, a fin de que se protegieran los derechos colectivos invocados en la demanda y se ordenara la restitución de la vía pública terciaria a la que se ha hecho referencia (fl. 125 y 137 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). x. El 13 de marzo de 2024 el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO remitió copia de los contratos celebrados en relación con la vía MUESE – BEBEDERO- BRITO ALTO – BRITO BAJO y de los cuales se extrae la siguiente información (ítem 63 c. pruebas primera instancia índice 10 SAMAI): Pág. 30 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 Por otra parte, en audiencia de pruebas celebrada el 21 de junio del 2023 (ítems 51 a 53 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) se recepcionaron los testimonios de quienes a continuación se relacionan, que respecto de los hechos que interesan al proceso expresaron:  El señor MARCO ANTONIO AGUILAR, reside en la vereda BRITO ALTO del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y se dedicada a la cría de pollos: a. Previamente se había certificado que la vía que conduce de MUESE- BEBEDERO – BRITO ALTO no había sido dañada o intervenida de manera arbitraria, pues esto había acontecido al interior de las fincas, pero no en la vía PAZ DE ARIPORO a la escuela de BRITO ALTO.

Pág. 31 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 b. La comunidad dispone de una vía desde la marginal de la selva hasta la escuela BRITO ALTO, que está delimitada por callejuela que no cruza por el predio del señor JUAN MENDEZ. c. En cuanto a las zanjas que se realizaron para impedir el uso de la vía, señaló que en la vía principal no ocurrió tal hecho, pues de ese modo lo habría denunciado, ya que se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Brito Alto desde el año 2016. d. La vía que conduce de BEBEDERO, BRITO ALTO, BRITO BAJO y CANALETE no es pública sino una servidumbre.

El señor JUAN PABLO PRECIADO CASALLAS residente del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO desde año 2019, fue inspector de policía en esa localidad entre los años 2014 y 2015, jefe de oficina asesora jurídica entre 2016 y 2019 y actualmente se desempeña como defensor público en el circuito judicial de Orocué: a. a. En relación con la vía objeto de discusión, manifestó que, en su calidad de inspector de policía, acompañó a la alcaldesa encargada de la época a realizar una inspección ocular, al llegar al punto en la vía principal, se debía ingresar por un broche para acceder primero a un predio, luego a la finca del señor JUAN MÉNDEZ y posteriormente a la finca Manrique.

Sin embargo, no fue posible determinar que se tratara de una vía pública, a pesar de contar con una carretera de aproximadamente 2 kilómetros y dos alcantarillas. b. Respecto de la querella que le correspondió conocer como inspector de policía, indicó que fue inadmitida y posteriormente rechazada por falta de claridad respecto al tipo de vía y su carácter público, ya que dicha actuación correspondía al alcalde municipal. c. Indicó que, en la diligencia realizada en su momento, pudo establecer que los únicos beneficiarios de la vía objeto de la acción popular eran los miembros de la familia Manrique, quienes tenían un cultivo de piña o desarrollaban actividades relacionadas.

El señor ERIBERTO GONZÁLEZ BENÍTEZ, residente del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, con 42 años de edad, actualmente ejerce el rol de defensor de derechos humanos: Pág. 32 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 a. Señaló que conocía muy bien el predio del señor Elicerio Acosta, ya que perteneció a su tía Carmen González Gutiérrez, así como el predio vecino que actualmente pertenece a Juan Méndez, pero que antes era de la señora Gamboa.

Indicó que por ambos predios siempre ha existido una vía pública o camino real. b. Aclaró que desde su infancia, cuando visitaba a su tía, el camino ya existía y para llegar debía pasar por Muese, Bebedero y Los Mangos, por donde transitaban las personas, pues era la ruta que conectaba Paz de Ariporo, Bebedero, Brito Alto, Flor Amarillo, San Pedro, Canalete, Boral y llegaba hasta Aguasunal.

Sin embargo, explicó que, tras la apertura de la carretera hacia Canalete, la gente dejó de usar ese trayecto. c. Como veedor activo del municipio de Paz de Ariporo y defensor de derechos humanos, afirmó que ha apoyado a la comunidad en la defensa de este camino real. En sus investigaciones encontró lo siguiente: i) El Plan de Ordenamiento Territorial del año 2000 contempló dos vías: una que llegaba hasta Canalete, con dos accesos: la vía antigua que entraba por El Recreo – Totumo – Paz de Ariporo – Totumo – Recreo – Caño Laba Rosa – Muese – Bebedero, con una extensión de 22 km; y otra más reciente que iba desde Paz de Ariporo – Marginal de la Selva – Muese (parte alta) – Escuela Brito Alto, con 11 km. ii) La Gobernación de Casanare invirtió recursos en la vía mencionada y realizó el trazado conforme al acta de visita técnica del 13 de noviembre de 2008, donde se recomendó construir dos alcantarillas, las cuales fueron ejecutadas. iii) Durante el gobierno de Edgar Bejarano se amplió la vía en litigio, conectando la vía principal con la alcantarilla, pero el señor Juan Méndez realizó ocho zanjas profundas para impedir el tránsito de personas y animales. iv) En el año 2019, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo decidió eliminar la vía antigua del Plan de Ordenamiento Territorial, pese a que estaba reconocida desde el año 2000. d. Diez familias resultaron afectadas directamente por la presunta obstrucción de la vía, aunque de manera indirecta también él podría utilizarla, ya que posee una finca en Canalete.

Recalcó que actualmente la Pág. 33 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 comunidad sigue usando esta vía en el estado en que se encuentra, porque no existe otra alternativa de paso. e. Identificó las vías existentes antes del año 2019: una denominada El Muese – Brito Alto – Brito Bajo, de 22 km, y otra Bebedero – Brito Bajo – Canalete, de 11 km, ambas consideradas vías terciarias.

La primera atraviesa el predio del señor Juan Méndez, según la documentación emitida por la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo en el año 2015. f. Manifestó que, a raíz de este litigio, el señor Juan Bautista Méndez lo amenazó, aunque aclaró que no se considera su enemigo. Sin embargo, debió solicitar protección a la Unidad Nacional de Protección, la cual le fue otorgada.

Agregó que, ante la falta de actuación de la inspección de policía y la Fiscalía General de la Nación, la comunidad ha entrado en conflicto con el perturbador de la vía, afectando la convivencia pacífica que existía antes de estos hechos. La señora SANDRA MILENA QUINTERO PÉREZ, domiciliada en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, con 44 años de edad y se desempeña como ganadera: a. Indicó que construyó unos pozos en predios JORGE PEDRAZA quien es su padrino hace 11 años en la vereda BRITO ALTO del referido municipio, para lo cual requirió pasar los materiales requeridos por la vía en disputa y no los ha podido explotar por inconvenientes con dicha carretera. b. En ese entonces se estaban haciendo un terraplén en la vía para poder hacer uso de ellas, pero picaron la vía y no fue posible continuar con su actividad económica causándole pérdidas. c. No conoce otra vía diferente para acceder a esas fincas, porque mientras estuvo la familia GAMBOA la gente utilizaba ese camino real, pero una vez vendieron no fue posible acceder. d. Identificó como personas afectadas por no poder usar la vía en mención a los señores VIANEY, ALVINO MANRIQUE, NILSON PEDRAZA, SHIRLEY y MARU, vecinos del señor JORGE PEDRAZA.

La señora MARÍA VIANEY MENDIVELSO PEDRAZA, residenciada en la vereda BRITO ALTO finca LOS ESTEROS del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO: a. Conoció a la señora OMAIRA FUENTES GARCÍA quien era la propietaria de la finca que hoy es de propiedad del señor JUAN MÉNDEZ. Pág. 34 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 b. En relación a la vía indicó que desde su papá se venía usando, la cual fue declarada vía pública desde el año 2000, hay 8 familias perjudicadas y también la vereda CANALETE, pero desde que es el propietario el señor JUAN MÉNDEZ se ha impedido el uso normal. c. Aclara que es la única manera de llegar a las fincas de las 8 familias quienes no pueden sacar sus productos con normalidad, si se enferma alguien tampoco es fácil evacuarlo. d. Sobre la perturbación de la vía, señaló que luego de que la ALCALDÍA DE PAZ DE ARIPORO enviara la maquinara a realizar arreglos a la vía para que la comunidad pudiera pasar, el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ y sus empleados hicieron zanjas grandes que a la fecha persisten.

El señor JUAN HERNAN PEDRAZA MENDIVELSO, reside en la vereda BRITO ALGO, de oficio ganadero y agricultor, y con 64 años de edad: a. La vía de que trata el proceso judicial no puede ser intervenida por la administración municipal porque no es pública, hay dos vías públicas una que va a la escuela y otra la que baja por IGUANAS por donde el señor FAUNER CUCHO que sale a CANALETES y EL BORAL. b. En lo que respecta a la finca del señor JUAN MÉNDEZ, expuso los nombres de sus anteriores propietarios y que antes de que estuviera cercada la sabana las personas pasaban por allí. c. No se ha podido conciliar porque la gente ha causado daños a los animales del propietario. d. Hace más de 10 años la escuela de la vereda no está en funcionamiento porque no se reúnen niños para recibir el servicio.

6.4. CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes relacionadas se acreditaron los cargos de apelación formulados: a.- El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, el MINISTERIO PÚBLICO y el señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO confluyeron en afirmar que, el a quo incurrió en una errónea valoración probatoria pues concluyó que el camino objeto de litigio era de uso público a pesar de que las certificaciones expedidas por la Oficina de Planeación Municipal y los títulos de propiedad del bien por el que atraviesa la vía en mención se trata de una servidumbre de tránsito sobre predios privados propiedad del señor JUAN BAUTISTA MÉNDEZ MARIÑO por lo que el Pág. 35 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO actuó conforme a derecho al revocar los actos de restitución proferidos en 2015 toda vez que, una vez verificado el caso, se comprobó que ese carreteable no se encontraba incorporado en el plan básico de ordenamiento territorial “PBOT”como bien de uso público, por lo que la decisión inicial carece de sustento normativo y fáctico frente a lo anterior en primer lugar la Sala encuentra que, en cuanto a los bienes de destinación pública y la forma en que se acredita dicha naturaleza el H. Consejo de Estado en reciente providencia indicó: “(…) Los apelantes afirmaron que el objeto del litigio «es un camino ancestral que comunica a la vereda El Pocito con el Alto de Las Cruces y Marulanda, Caldas».

Insistieron que en: «ningún registro aparece que dicho camino sea una servidumbre, o que solamente los propietarios de dicho bien se benefician de la vía (…), ya que según los testimonios de Sergio Humberto Lopera y Juan Pablo Zuluaga Correa, en más o menos un 50% de dicho camino hay tubería que pertenece a EMPOCALDAS; sin contar con el hecho de que, por las inmediaciones de dicho predio, el Municipio de Salamina tiene dos propiedades».

(…).Para desatar el recurso de apelación en lo que concierne a la presunta transgresión del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, resulta oportuno recordar que el Estado es responsable de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, en el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989 y en el artículo 1° del Decreto 1504 de agosto 4 de 1998.

El artículo 5 de la Ley 9ª definió el espacio público como el “conjunto de (…) elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

E incluyó en ese concepto “las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular”. El Decreto 1504 de 1998, compilado en el Decreto 1077 de 201519, reiteró esa definición en su artículo 2º, y en el artículo 3º precisó que pertenecen al espacio público “los elementos (…) espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público”.

Como puede apreciarse, excepcionalmente la propiedad privada, por motivos de interés general, puede tener una afectación al dominio público. En estos casos, el dueño del bien no puede impedir su uso a otras personas. Eso significa que Pág. 36 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 existen unos bienes privados que están destinados a la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea por su naturaleza o uso.

Respecto de la forma de acreditar la destinación al uso público, la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto de 18 de junio de 2014 indicó que dicha prueba puede provenir de: (i) disposición legal; (ii) instrumentos de planeación como el POT; (iii) acto administrativo de afectación del bien inmueble; (iv) inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente de la afectación y su vigencia, cuando haya lugar a ello;

(v) certificación debidamente motivada expedida por la entidad en la que conste el uso específico que se le da al bien; o de (vi) otros documentos o medios probatorios idóneos en los que se evidencie el uso público o la destinación del bien a un uso o un servicio público. En esa línea, la Sección Primera del Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido que la destinación al uso público de un bien no solo es susceptible de probarse mediante el Plan de Ordenamiento Territorial, porque el demandante puede acreditar ese uso o destinación, a través de otros medios probatorios idóneos.

Precisamente, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, esta autoridad judicial amparó el derecho colectivo al goce del espacio público en un caso en el que se demostró la utilización constante y prolongada de un camino rural por los habitantes de la zona. Ese supuesto se acreditó plenamente a través de las matrículas inmobiliarias de los predios en los que transcurría la ruta, del peritaje realizado, de los testimonios recaudados y del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo.

En dicha providencia la Sección Primera explicó que “el denominado camino La Bélgica es un bien de uso público, en la medida que se demostró en este proceso que es una vía peatonal y vehicular y de uso permanente por la comunidad. Además, no se acreditó que perteneciera a ningún particular o que fuera bien anexo a algún predio privado, ni tampoco se acreditó que respecto del camino existiera una servidumbre de paso”.

(Negrilla fuera de texto). Mientras que en la sentencia de 31 de enero de 2019, la Sección Primera denegó el amparo porque advirtió “que, tal y como lo encontró el a quo, el demandante no cumplió con la carga de demostrar los hechos, en la medida en que no existe prueba alguna, siquiera sumaria, de que el camino anterior tuviera la connotación bien de uso público.

Por el contrario, de conformidad con las pruebas testimoniales practicadas, se pudo evidenciar que ese sendero se encontraba abandonado y que se extendía por predios privados, sin que la parte actora allegara ni solicitara (…) algún documento oficial que permitiera vislumbrar el uso público que ahora aduce vulnerado”. Pág. 37 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 De lo anterior se desprende que el ciudadano Carlos Echeverri Peláez contaba con la carga procesal de acreditar la destinación al uso público del sendero que atraviesa el predio de la señora Sara Londoño Peláez. Aun así, en el plenario obra el certificado expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Salamina, conforme al cual: “Revisadas las bases de consulta catastral GEOPORTAL-IGAC-;

ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL e INVENTARIO DE VÍAS DEL MUNICIPIO DE SALAMINA en lo correspondiente a las coordenadas 5.333619 - 75.414745 (Paraje veredal El Uvito) se encuentra que el camino de herradura NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL INVENTARIO DE VIAS TERCIARIAS DE ESTA JURISDICCIÓN”. (…) El 50 % de la ruta se superpone con las redes de infraestructura del acueducto El Uvito de propiedad de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3329, 5730 y 11731 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, este hecho no significa que todo el camino sea de uso público. La parte actora solo demostró que, principalmente, los propietarios de las fincas y sus trabajadores son quienes utilizan la ruta para comercializar los productos agropecuarios elaborados en esos mismos predios. Y de forma subsidiaria los funcionarios de Empocaldas S.A. ESP y la Alcaldía recorren el sendero en el ejercicio de sus labores.

(…) La parte actora tampoco acreditó a través de un documento histórico, de las matrículas inmobiliarias o de algún instrumento de planeación que el sendero hubiese sido reconocido como de uso público. En ese orden, los sujetos procesales únicamente probaron la existencia de una servidumbre de tránsito de facto entre los propietarios de las fincas que atraviesa el sendero y la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto.

De manera que los supuestos jurisprudenciales exigidos para que proceda el amparo del derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4.º de la Ley 472 no se cumplen. (…)”12(subrayado y negrillas fuera del texto original). Pues bien, atendiendo las pruebas que obran en el expediente y lo expuesto por el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en la providencia transcrita se encuentra que: 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Fecha: 13 de diciembre de 2023. Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00255-01. Demandante: CARLOS ECHEVERRI PELÁEZ. Demandados: MUNICIPIO DE SALAMINA Y OTROS Vinculados: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS. Pág. 38 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 a. Los Oficios Nos. 372.06.1.068 y 312.06.4.0017 expedidos por la Oficina de Planeación Municipal de PAZ DE ARIPORO certifican que conforme al Plan Básico de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo No. 500.02-015 del 24 de diciembre de 2019 la vía comprendida entre el sector de El Broche y la finca Palmarito no se encuentra incorporado como vía pública, sino que corresponde a un paso por predios privados. b. La Resolución expedida por el señor alcalde del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO el 12 de julio del 2016 indicó que, tras haber verificado el PBOT del ente territorial y el inventario de sus vías terciarias se determinó que esta se trata de una servidumbre de tránsito y no de una vía pública. c. De la lectura del certificado de tradición y libertad del predio denominado “El Milagro” y la escritura pública No. 009 de 1999 se establece con claridad la propiedad particular del terreno y la inexistencia de gravamen de servidumbre en favor de terceros. d. A través del auto de archivo proferido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 22 de noviembre del 2019, el ente acusador concluyó que el mencionado carreteable corresponde a un paso transitorio por predios privados pues no se encuentra clasificado como bien de uso público.

De esta manera se determina que, el PBOT vigente en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO no contempla el corredor vial de que trata el sub examine como una vía pública, lo que descarta su afectación legal al uso común, situación que corroboran las certificaciones expedidas por ese ente territorial y el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz afectado, pues de su estudio se extrae que esta vía corresponde a una servidumbre de tránsito constituida de facto sobre un predio privado, mas no a un bien de uso público, por lo que se determina que, el juez de primera instancia se apartó de la realidad probatoria del proceso al concluir que los testimonios recaudados prueban que ese segmento vial es de naturaleza publica, pues tales declaraciones únicamente acreditan que este ha sido usado de manera consuetudinaria por habitantes del sector para movilizarse, pero desconociendo que el actor popular desatendió la carga que le asistía de acreditar el carácter público del mismo a través de un elemento de Pág. 39 Popular Rad.

No. 850013333002-202200133-01 convicción idóneo, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 de la Ley 472 de 199813, en concordancia con el artículo 167 del C. G. P.14. Adicionalmente, las órdenes impartidas al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO en la providencia cuestionada, tendientes a restituir y mantener la vía tantas veces mencionada, vulneran el principio de legalidad y el artículo 355 de la Constitución Política15, al destinar recursos públicos para realizar obras en predios privados sin que exista declaratoria de utilidad pública ni procedimiento de adquisición predial, actuaciones exceden las competencias del juez popular que no puede sustituir los mecanismos previstos en la normativa urbanística para la incorporación de bienes al inventario vial municipal.

De esta manera como el cargo analizado prospera, la Sala se abstendrá de estudiar los demás cargos formulados por los apelantes y revocará la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 9 de septiembre del 2024.

7. REMISIÓN DE COPIAS: Atendiendo lo expuesto anteriormente se observa que, si bien se determinó que el tramo vial objeto de la presente acción popular no corresponde a una vía pública sino a un camino privado, de la revisión de las pruebas que obran en el expediente se determina que, la vía terciaria EL MUESE – BEBEDERO- BRITO ALTO – BRITO BAJO”, de la que erróneamente se consideró que este hacía parte, recibió inversiones públicas entre 1998 y 2010, motivo por el que se ordenará la remisión de copias con destino a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que determinen si los funcionarios públicos involucrados 13 ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 14 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…). 15 ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Pág. 40 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 en dichos procedimientos incurrieron en responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal. 8.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (énfasis adicional) El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la Pág. 41 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)”16 Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.

Finalmente se observa que, el alcalde encargado del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO otorgo poder en debida forma al abogado ERWIN HARTMANN 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU.

Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 42 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 ARBOLEDA, por lo cual se le reconocerá personería en los términos del mandato que le fue conferido (índice 12 SAMAI) En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copias del expediente con destino a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que determinen si los funcionarios públicos involucrados en dichos procedimientos incurrieron en responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal.

CUARTO: RECONOCER y tener al Abogado ERWIN HARTMANN ARBOLEDA GIRALDO como apoderado MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

QUINTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 149) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. 43 Popular Rad. No. 850013333002-202200133-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado