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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2022-00070-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-11-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: POPULAR Radicación: 850013333002-202200070-01 Demandante: CINDY MARTÍNEZ RIAÑO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS. Tercero con interés: SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. Y OTROS Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE YOPAL y por la empresa SERVIUNIDOS LTDA. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de junio de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los señores CINDY MARTÍNEZ RIAÑO, GLEIDIS PORTELA CONTRERAS, OSCAR MENESES y DIANA MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ instauraron acción popular contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P”, MUNICIPIO DE YOPAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY EICE ESP” y SERVI AGUDELO LTDA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Declarar a las entidades accionadas responsables de la violación de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y a la vida de los habitantes del barrio Cañaguate 1 del MUNICIPIO DE YOPAL.

Segunda: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL que: a. Garantice el suministro de agua potable a los habitantes del precitado barrio mientras se realiza la instalación adecuada y puesta en funcionamiento del servicio de acueducto. b. Instale de manera óptima el servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo las acometidas domiciliarias que permitan la conexión de todas las viviendas del barrio Cañaguate y además lleve a cabo la limpieza de calles y la recolección de residuos sólidos conforme a los horarios establecidos para la ciudad de Yopal.

Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 Tercera: ORDENAR a las entidades accionadas que, en el ámbito de sus competencias, expidan los actos administrativos, ejecuten las apropiaciones presupuestales y realicen las obras necesarias para garantizar a los habitantes del barrio Cañaguate 1 la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, vías y gas domiciliario (fls. 3 a 4 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda relato la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La comunidad del barrio Cañaguate 1, anteriormente denominado Flor Amarillo, se encuentra ubicada en la zona rural del MUNICIPIO DE YOPAL en el kilómetro 1 vía Yopal – Morichal dentro del Proyecto Urbanístico Cañaguate desarrollado en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-103455 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, con referencia catastral No. 00.01.0012.4315.000, ubicado en suelo de expansión urbana (polígono 2), colindante con la base militar El Remanso. 2.

Este sector poblacional no cuenta con servicios públicos esenciales como acueducto y alcantarillado lo que dificulta gravemente las condiciones de vida de sus habitantes, entre quienes se encuentran menores de edad, personas de la tercera edad y ciudadanos con discapacidad. 3. A las precarias condiciones de salubridad y ausencia de servicios públicos se suma el mal estado de las vías de acceso que se han convertido en focos de proliferación de insectos transmisores de enfermedades, situaciones que afectan especialmente a los estudiantes del sector, quienes enfrentan dificultades diarias para desplazarse a sus centros educativos. 4.

Según estimaciones de los propios habitantes, en el barrio Cañaguate 1 residen desde el año 2012 cerca de 52 familias en un área que comprende 666 lotes. 5. Aunque existe cableado para el servicio de energía eléctrica no se cuenta con alumbrado público y los postes instalados son de madera, muchos de ellos en estado de deterioro y riesgo de caída, lo que representa una amenaza para la vida e integridad de los residentes y transeúntes. 6.

En múltiples ocasiones los habitantes del barrio han presentado solicitudes y derechos de petición ante entidades como la Gobernación de Casanare, la Empresa de Acueducto y Aseo de Yopal, la Alcaldía Municipal de Yopal y la Empresa de Energía ENERCA, entre otras, exponiendo la situación de desprotección por la falta de servicios públicos domiciliarios.

Las respuestas recibidas han sido evasivas, argumentando que el barrio no se encuentra debidamente legalizado a pesar de estar ubicado dentro del área urbana en zona de expansión. 7. Mediante Resolución No. 102 54 1437 del 24 de diciembre de 2015, la Alcaldía Municipal de Yopal otorgó licencia urbanística al proyecto Cañaguate 1, con certificación de disponibilidad para la prestación de servicios públicos.

Sin embargo, el urbanizador no ha cumplido con la provisión de dichos servicios. 8. A la fecha continúan vulnerándose los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Cañaguate 1, debido a la omisión en la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo que ha generado graves perjuicios, especialmente a niños, adultos mayores y personas en condición de vulnerabilidad (fls. 4 a 6 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 La parte actora consideró violado los artículos 88 de la Constitución política y 4 de la Ley 472 de 1998 (fls. 6 a 7 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 23 de marzo de 2022 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que por auto del 4 de abril del mismo año la admitió y dispuso la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 05 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) diligencia que se realizó el 25 de los mismos mes y año (índice 07 SAMAI c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expresaron: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P”:  En el asentamiento Cañaguate 1 se vienen prestando los servicios de energía eléctrica y gas natural domiciliario de manera regular para 101 familias en el caso del primer servicio y 20 familias en el caso del segundo, según el informe de la directora de Gestión de Clientes de la entidad, por lo cual no existe omisión atribuible a ENERCA.  En los sectores donde no se cuenta con disponibilidad de redes de baja tensión, la construcción de dichas redes corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 142 de 1994, así como al urbanizador SERVI-AGUDELO LTDA. atendiendo según la licencia de urbanismo N.º 102-54-1437 del 24 de diciembre de 2015 que le impone la obligación de construir las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado.  No existe vulneración de los derechos colectivos invocados, pues los accionantes no demostraron de qué forma ENERCA ha afectado la seguridad, salubridad o infraestructura de servicios públicos.  Frente al servicio de alumbrado público, precisó que su prestación corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL a través de la empresa SAYOP S.A.E.S.P., conforme al Decreto 2424 de 2006.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA y GENERICA. (ítem 10 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY E.I.C.E ESP”: a. No ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos colectivos invocados pues su competencia y responsabilidad se limitan a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo dentro del perímetro urbano del MUNICIPIO DE YOPAL y no en el área rural donde se ubica el asentamiento Cañaguate 1. b. La construcción de las obras, diseños o redes de dichos servicios no hacen parte de sus obligaciones salvo cuando se adelanten mediante convenios Pág. 4 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 interadministrativos con el municipio o el departamento, por lo que la prestación de los servicios públicos en zonas rurales recae en el MUNICIPIO DE YOPAL y por los principios de solidaridad y concurrencia también en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, conforme a lo previsto en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994.

Finalmente propuso como excepción la que denominó: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. (ítem 12 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). MUNICIPIO DE YOPAL: a. La construcción de las redes internas de servicios públicos corresponde al urbanizador y no a la administración municipal, que el asentamiento “Cañaguate 1” no ha sido legalizado y las obras de urbanización que garanticen la salubridad y seguridad de los habitantes, así como la construcción de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado, son obligación del señor ÁLVARO CARRILLO VARGAS, representante legal de la empresa SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA., titular de la licencia urbanística No. 102.54.14371 del 24 de diciembre de 2015. b. La precitada licencia establece expresamente las obligaciones del urbanizador en cuanto a la ejecución de obras y programas de manejo ambiental, conforme al Decreto 1077 de 2015, al Decreto 1469 de 2010 y a la Ley 142 de 1994. c. El municipio ha adelantado actuaciones de control urbanístico, entre ellas sellamientos e imposición de multas al promotor por infracciones urbanísticas, razón por la cual no le asiste responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados y, en cambio, tales obligaciones recaen en el urbanizador privado.

Finalmente propuso como excepción la GENÉRICA (ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). DEPARTAMENTO DE CASANARE: no tiene competencia en la prestación de los servicios públicos esenciales ni en la ejecución de obras de infraestructura urbana dentro del MUNICIPIO DE YOPAL pues la responsabilidad por la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas, así como el mantenimiento de las vías, recae exclusivamente en este, conforme a lo establecido por los artículos 311 y 365 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la Ley 388 de 1997 por lo que el DEPARTAMENTO no puede asumir funciones propias de la administración municipal y de acuerdo con el Plan Vial Departamental aprobado por el Ministerio de Transporte y la Resolución 5054 de 2016, las vías del sector tienen naturaleza urbana, por lo cual su intervención no corresponde al nivel departamental.

Finalmente propuso como excepción la que denominó: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. (ítem 15 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). SERVI-AGUDELO LTDA - ÁLVARO CARRILLO VARGAS: no tiene vínculo alguno con el proyecto de vivienda Cañaguate toda vez que dicho el mismo no fue diseñado, ejecutado ni promovido por esa empresa sino por la sociedad SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA., identificada con NIT 900492952-1, titular de la licencia urbanística No. 102.54.1437 del 24 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía de Yopal por lo que pide Pág. 5 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 se le desvincule del proceso y se vincule formalmente a SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. para evitar una eventual nulidad procesal por falta de citación de la entidad directamente responsable. Finalmente propuso como excepción la que denominó: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 16 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

VINCULACIÓN A través de providencia del 8 de noviembre de 2022 se ordenó vincular a la empresa SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA y a la Empresa de ALUMBRADO PÚBLICO SAYOP S.A.S. ESP, quienes fueron notificados de dicha decisión el 18 de los mismos mes y año (ítem 33 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y respecto de la popular de la referencia afirmaron: EMPRESA DE ALUMBRADO PÚBLICO SAYOP S.A.S. E.S.P.:  No ha vulnerado derechos colectivos ni del medio ambiente pues ha cumplido con sus funciones legales y misionales como prestadora del servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE YOPAL.  La zona objeto de la acción, correspondiente al asentamiento Cañaguate 1 el cual no hace parte del inventario oficial de alumbrado público no se encuentra legalizada ni armonizada con el Plan de Ordenamiento Territorial ni con los planes de expansión de servicios públicos, por lo cual no es posible incluirla en labores de mantenimiento, modernización o ampliación.  La infraestructura eléctrica existente fue presuntamente construida por el urbanizador sin cumplir con las especificaciones técnicas del RETIE y el RETILAP, lo que impide su recepción y operación sin incurrir en detrimento patrimonial  Conforme a la licencia urbanística No. 102.54.1437 de 2015 la construcción de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado, así como la apertura de vías y la dotación del espacio público, son responsabilidad exclusiva del urbanizador SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. quien no ha cumplido con tales obligaciones ni ha adelantado los trámites de conexión ante la empresa.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE, HECHO DE UN TERCERO y la GENÉRICA (ítem 34 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). EMPRESA SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA.:  Ha cumplido con las obligaciones derivadas de la licencia de urbanización No. 102.54.1437 del 24 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía de Yopal, mediante la cual se autorizó la parcelación y comercialización de los lotes del proyecto denominado Cañaguate I.  El asentamiento cuenta parcialmente con servicios públicos, con una cobertura aproximada del 65% en energía eléctrica, suministro de agua mediante carrotanques y sin redes de alcantarillado por falta de disponibilidad técnica de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo.

Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01  Su rol se limitó a las actividades propias de la licencia de urbanización consistentes en el loteo de los terrenos, el trazado de vías internas, la instalación de redes secundarias y la gestión de viabilidades técnicas ante las empresas prestadoras, sin que le competa la prestación de los servicios públicos ni la construcción de las viviendas.  La ejecución de las edificaciones fue responsabilidad de los compradores de los lotes quienes debieron tramitar individualmente las licencias de construcción ante la Secretaría de Planeación Municipal.  Las deficiencias actuales obedecen, en gran parte, a la falta de control urbanístico por parte de las autoridades municipales frente a las construcciones adelantadas sin los permisos requeridos.  Se allanó parcialmente a las pretensiones reiterando que no le corresponde la garantía de los derechos colectivos invocados y solicitó su exoneración de responsabilidad al considerar que las obligaciones en materia de servicios públicos recaen en las entidades públicas competentes.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: SERVIUNIDOS LTDA ACTUO BAJO UNA LICENCIAR DE URBANIZACIÓN, MAS NO COMO CONSTRUCTOR; LOS ACCIONANTES DEBIERON TRAMITAR LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN y; FALTA DE CONTROL DE LAS AUTORIDADES DE PLANEACIÓN EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN EL SECTOR CAÑAGUATE I. (ítem 36 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto del 21 de junio de 2022 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (ítem 20 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se declaró fallida en diligencia llevada a cabo el 14 de abril de 2023 (ítem 50 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 21 de marzo de 2024 se dispuso correr traslado a las partes y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (ítem 87 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto se presentaron las alegaciones de fondo que a continuación se relacionan: El DEPARTAMENTO DE CASANARE reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y consideró que:  No ha vulnerado los derechos colectivos invocados, ya que la prestación de los servicios públicos no es de su competencia y su participación se limita a la cofinanciación de proyectos presentados por los entes responsables.  La empresa ACUATODOS S.A. E.S.P. adelantó la construcción del sistema de alcantarillado sanitario que beneficiará los sectores Cañaguate I y II, actuación que realizó por iniciativa propia, sin que existiera solicitud del municipio o de la EAAAY.  La responsabilidad recae sobre el urbanizador ÁLVARO CARRILLO VARGAS, representante de SERVIAGUDELO LTDA., a quien corresponde ejecutar las obras necesarias para la prestación de los servicios públicos conforme a la licencia urbanística y a la sentencia de acción popular No. 2017-00581, y que no se Pág. 7 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 demostró ninguna acción u omisión atribuible al Departamento que configure vulneración de derechos colectivos (ítem 88 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S.A. E.S.P, señaló que: a. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que en el año 2017 aprobó el diseño eléctrico del proyecto urbanístico mediante radicado No. 2017028630, otorgando la viabilidad técnica para la construcción de las redes eléctricas que comprendían ocho transformadores de distribución. Sin embargo, el urbanizador el señor ÁLVARO CARRILLO VARGAS no ejecutó el proyecto dentro del término previsto, por lo que en 2021 se actualizó el estudio y diseño bajo el consecutivo 213. b. Conforme a la manifestación del electricista RIGOBERTO y al informe técnico del ingeniero OSWALDO GIL, las conexiones de los habitantes se realizaron de manera particular, sin cumplir con el procedimiento ni con las exigencias del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y con el fin de no afectar el derecho al servicio público, ENERCA procedió a vincularlos comercialmente para emitir la facturación correspondiente, aunque dichas instalaciones no cuentan con la infraestructura aprobada. c. No se probó vulneración alguna por parte de su representada a los derechos colectivos invocados pues la accionante no acreditó los hechos alegados conforme a las cargas probatorias de los artículos 212 del C. P. A. C. A; 167 del Código General del Proceso y 30 de la Ley 472 de 1998. d. Conforme a la Ley 142 de 1994 corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos, y a los departamentos coordinar y apoyar dicha función, mientras que ENERCA como operador de red desde noviembre de 2007, cumple su obligación de prestar el servicio en las zonas donde existen redes disponibles y condiciones técnicas para ello.

Por lo anterior, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 89 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. indicó que se ratificaba en lo expuesto en la contestación de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia en el área rural del municipio de Yopal, ámbito en el cual corresponde al ente territorial garantizar la prestación de los servicios públicos (ítem 90 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

La sociedad SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. solicitó que: a. Se le desvincule del proceso a la empresa SERVIAGUDELO LTDA. al no tener relación alguna con el proyecto de vivienda CAÑAGUATE I, el cual fue diseñado, promovido y ejecutado exclusivamente por SERVIUNIDOS LTDA., según consta en la Resolución No. 102.54.1437 del 24 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía de Yopal. b. Actuó bajo una licencia de urbanización y no como constructora del proyecto por lo cual sus responsabilidades se limitaron a la adecuación de vías, redes internas de servicios públicos, loteo y gestiones ante las empresas prestadoras para obtener las viabilidades técnicas correspondientes. c. La Alcaldía de Yopal, al expedir la licencia verificó la disponibilidad de servicios públicos y SERVIUNIDOS cumplió con los deberes derivados de dicha autorización, lo Pág. 8 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 cual se acreditó con informes técnicos, actas de concertación, comunicaciones y oficios de entrega de áreas de cesión. d. Los testimonios practicados confirmaron la existencia de servicios públicos en el sector gracias a las inversiones realizadas por los urbanizadores y las falencias en alumbrado y alcantarillado obedecen a factores técnicos ajenos a su competencia. e. La construcción de las viviendas fue realizada directamente por los compradores de los lotes quienes debían tramitar las licencias individuales de construcción ante la autoridad de planeación municipal de modo que SERVIUNIDOS LTDA. no tenía la obligación de gestionar las acometidas domiciliarias ni la legalización individual de los inmuebles. f. Los compradores fueron advertidos contractualmente sobre esa condición, pero aun así iniciaron edificaciones sin los permisos requeridos generando las situaciones que posteriormente alegaron como vulneradoras de los derechos colectivos. g. El control sobre las construcciones irregulares y el cumplimiento de las normas urbanísticas eran responsabilidad de las autoridades de planeación y policía del MUNICIPIO DE YOPAL y no de la empresa urbanizadora; y, que la falta de control administrativo permitió la ocupación y edificación de viviendas sin las condiciones técnicas y legales necesarias, lo cual derivó en el asentamiento irregular de numerosas familias, sin que pueda imputársele responsabilidad alguna a SERVIUNIDOS LTDA. h. Cuestionó la conducta procesal de los accionantes, en especial de la señora CINDY MARTÍNEZ RIAÑO, a quien calificó de contradictoria y carente de veracidad, toda vez que sus declaraciones fueron desvirtuadas con las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, su propio testimonio en el que reconoció la existencia de servicios públicos y su actuación al construir sin licencia. Solicitó que dicha conducta sea valorada como indicio desfavorable, conforme a lo previsto en los artículos 241, 242 y 280 del Código General del Proceso.

En consecuencia, SERVIUNIDOS LTDA. solicitó que se declaren probadas las defensas planteadas y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe vulneración de derechos colectivos atribuible a su actuación. (ítem 91 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El MUNICIPIO DE YOPAL, manifestó en sus alegatos de conclusión que: a. No existe vulneración de derechos colectivos atribuible al ente territorial, pues los accionantes no demostraron de manera cierta que la Administración Municipal haya incurrido en acción u omisión generadora de perjuicio. b. La demanda carece de fundamento fáctico y jurídico necesario para configurar los extremos de la acción popular dado que no se allegaron pruebas que acrediten la supuesta afectación por parte del municipio. c. Las obligaciones relacionadas con la ejecución de las obras de urbanización, la construcción de redes internas de servicios públicos y la adecuación de vías corresponden exclusivamente al urbanizador o promotor del proyecto, conforme a lo dispuesto en la Leyes 388 de 1997 y 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015. d. El urbanizador SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. representado por el señor ÁLVARO CARRILLO era quien debía asumir los costos y la ejecución de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado, así como los programas de manejo ambiental.

Existe una sentencia previa del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (radicado 2017-00581) que impuso a dicho urbanizador la obligación de regularizar su situación urbanística y garantizar la prestación de los servicios Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 públicos en el asentamiento CAÑAGUATE II, del mismo promotor del proyecto CAÑAGUATE I, objeto de la presente acción. e. El municipio si ha ejercido control y vigilancia urbanística en la zona a través de la Corregiduría de Morichal, la cual ha adelantado procesos policivos, impuesto sanciones y ordenado sellamiento de obras ilegales construidas sin licencia, incluso se impuso multa al señor Álvaro Carrillo por infracción urbanística, demostrando que la administración ha actuado dentro del marco de sus competencias. f. Los hechos y pretensiones de esta acción popular reproducen casi literalmente los de la acción 2017-00581 sin que se aporten nuevas pruebas que acrediten vulneración alguna.

En consecuencia, no se probó la existencia de afectaciones en materia de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público o gas en el sector, más allá de simples manifestaciones carentes de respaldo técnico. g. Las actuaciones de la administración municipal se han orientado a proteger los derechos colectivos presuntamente amenazados, mediante acciones sancionatorias contra el urbanizador, control a las construcciones irregulares y apoyo en la instalación de alumbrado público a través de SAYOP S.A.S. E.S.P. Por tanto, no puede imputársele omisión alguna al municipio. h. La carga de la prueba corresponde al actor popular, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, por lo que no basta con alegar la vulneración de derechos colectivos sin demostrar los hechos que la sustentan. i. No existe evidencia de incumplimiento ni omisión atribuible al Municipio de Yopal, y que las actuaciones adelantadas demuestran su diligencia institucional.

En consecuencia, solicitó declarar que el municipio no vulnera derechos colectivos, tener por probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda popular, por falta de fundamento fáctico y probatorio. (ítem 93 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). La EMPRESA DE ALUMBRADO PUBLICO DE YOPAL S. A. S. E. S. P. reiteró lo manifestado en su contestación y expuso que: a. La responsabilidad por la construcción de las redes secundarias de energía, acueducto y alcantarillado en el proyecto Cañaguate corresponde exclusivamente a la sociedad SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA., en su calidad de urbanizadora y titular de la licencia expedida mediante Resolución No. 102.54.1437 de 2015 la cual imponía la obligación de dotar el área de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos, incluida la de alumbrado público. b. La inspección realizada y conforme a la información suministrada por ENERCA, la infraestructura eléctrica construida por el urbanizador no cumple con las especificaciones técnicas exigidas por el RETIE y el RETILAP, razón por la cual no puede ser incorporada a la red ni utilizada para la expansión o modernización del alumbrado público. c. La empresa ha cumplido con sus funciones dentro del marco de sus competencias y que la falta de infraestructura técnica adecuada impide realizar labores de mantenimiento o ampliación del servicio en el sector, sin que ello implique vulneración de derechos colectivos (ítem 94 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El PROCURADOR 182 JUDICIAL I Administrativo formuló el problema jurídico objeto del análisis y precisó el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la acción popular. En dicho concepto señaló que: a. Las acciones populares, conforme al artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 tienen carácter preventivo y buscan evitar el daño contingente o cesar la Pág. 10 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 amenaza o vulneración de derechos colectivos, sin que sea necesario que el perjuicio se haya consumado. b. Destacó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece la procedencia de esta acción frente a omisiones administrativas o actuaciones que desconozcan los deberes de las autoridades, resaltando el carácter fundamental del acceso a los servicios públicos, la vivienda digna y la salubridad pública como manifestaciones de la dignidad humana y del Estado social de derecho. c. Del análisis probatorio determinó que la comunidad del barrio Cañaguate 1 no cuenta con condiciones adecuadas de salubridad, vías, iluminación ni servicios públicos domiciliarios por lo que se acreditó que la empresa SERVIUNIDOS LTDA., en su calidad de urbanizadora, ejecutó el proyecto con base en la Resolución No. 102.54.1437 de 2015, sin que existiera certificación efectiva de disponibilidad inmediata de servicios públicos, incumpliendo lo dispuesto en el Decreto 1469 de 2010.

Igualmente, se constató que la empresa no ha entregado las áreas de cesión urbana y que las redes eléctricas instaladas no cumplen las normas técnicas exigidas por el RETIE. d. La responsabilidad es compartida entre el urbanizador y el MUNICIPIO DE YOPAL el primero por haber desarrollado el proyecto sin garantizar la infraestructura mínima exigida por la normatividad y el segundo, por haber otorgado la licencia de urbanización sin verificar la disponibilidad real de los servicios públicos, omitiendo sus deberes de control y vigilancia urbanística. e. Las empresas de servicios públicos no son responsables, al no tener competencia legal para prestar los servicios en un área que, para la época, se encontraba fuera del perímetro urbano. f. Se configuró vulneración de derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la salubridad pública, a la vivienda digna y al goce del espacio público por lo que solicitó, que se amparen dichos derechos, se declare la responsabilidad solidaria del urbanizador SERVIUNIDOS LTDA. y del MUNICIPIO DE YOPAL y se les ordene ejecutar, dentro de un término perentorio, un cronograma de actividades destinado a garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, la recepción de las áreas de cesión urbana y la adecuación de espacios públicos y equipamientos conforme al ordenamiento territorial (ítem 092 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA APELADA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de junio de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la empresa SERVIAGUDELO LTDA, por lo expuesto en la parte de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, incoadas por las entidades demandadas – DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE ENERCA S.A ESP Y SERIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos a: “Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el de “la seguridad y salubridad públicas; de los Pág. 11 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 habitantes del barrio Cañaguate I de Yopal, los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones: De no haberse culminado el trámite de legalización del sector a que hizo alusión el municipio de Yopal en la inspección judicial, de forma previa se ordenará que el ciudadano ALVARO CARRILLO VARGAS en su condición de representante legal de la sociedad SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTREGRALES LTDA y al MUNICIPIO DE YOPAL a través de la Oficina Asesora de Planeación, lleven a cabo las actuaciones del caso para regularizar la licencia del proyecto urbanístico Cañaguate I de conformidad con la normatividad que regula la materia; se impone como término perentorio para realizar dicha actuación y/o gestión, un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia. Se exhorta al municipio de Yopal, para que, una vez culminado el trámite de regularización de la licencia de urbanismo, lleve a cabo las actuaciones administrativas que sean del caso para requerir del urbanizador la entrega material de las áreas de cesión legalmente obligatorias.

En el estado actual de cosas, una vez legalizada la urbanización Cañaguate I, en cuanto a los servicios públicos se dispone: Servicio Público de Acueducto 1.- En punto a materializar la prestación eficiente del servicio de acueducto a todos los residentes en el barrio Cañaguate I, se dispondrá que el particular señor ALVARO CARRILLO VARGAS en su calidad de promotor y/o urbanizador del proyecto, dentro del término máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, presente ante la EAAAY E.I.C.E. ESP los estudios y diseños de la red secundaria o red local de acueducto que garantice la calidad y cobertura del servicio a la totalidad de los actuales y futuros residentes del barrio Cañaguate I. 2.- Para la aprobación y/o vialidad de los diseños de la red secundaria o red local de acueducto a cargo de la EAAAY E.I.C.E ESP, se otorgará el plazo inicial de dos (2) meses, prorrogables hasta por otro tanto si es del caso la adecuación y/o modificación de los diseños iniciales presentados por el urbanizador. 3.- Para la ejecución de la obra, red secundaria o red local de acueducto, se le otorgará al urbanizador el plazo de seis (6) meses.

La construcción (adecuación y/o modificación de la red secundaria) deberá hacerse bajo supervisión directa de la EAAAY E.I.C.E ESP. Servicio Público de Energía 4.- En punto a materializar la prestación eficiente del servicio de energía a todos los residentes en el barrio Cañaguate I, se dispondrá que el particular señor ALVARO CARRILLO VARGAS en su calidad de promotor y/o urbanizador del proyecto, dentro del término máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, presente ante la ENERCA S.A. ESP los estudios y diseños de la red secundaria o red local de energía que garantice la calidad y cobertura del servicio a la totalidad de los actuales y futuros residentes del barrio Cañaguate I. 5.- Para la aprobación y/o vialidad de los diseños de la red secundaria o red local de energía a cargo de la ENERCA S.A. ESP, se otorgará el plazo inicial de dos (2) meses, prorrogables hasta por otro tanto si es del caso la adecuación y/o modificación de los diseños iniciales presentados por el urbanizador. 6.- Para la ejecución de la obra, red secundaria o red local de energía, se le otorgará al urbanizador el plazo de seis (6) meses y/o el que disponga la vigencia de los nuevos diseños aprobados.

La construcción (adecuación y/o modificación de la red secundaria) deberá hacerse bajo supervisión directa de ENERCA S.A. ESP. 7.- En cuanto al servicio de energía eléctrica se considera pertinente CONMINAR a la Empresa de Energía de Casanare “ENERCA S.A. E.S.P.”, para que lleve a cabo jornadas de mantenimiento y/o adecuación de las redes existentes minimizando de esta forma los riesgos existentes tanto para la integridad física de los residentes, como de sus electrodomésticos o bienes inmuebles, en el sentido de que se encuentra facturando el servicio de energía a más de 100 usuarios del barrio Cañaguate I según lo alude su propio informe de gestión allegado con la contestación de Pág. 12 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 la demanda; lo anterior, partiendo del hecho de que es la única entidad que cuenta con el conocimiento y personal técnico para ello. Servicio Público de Alcantarillado 8.- Se dispondrá que el municipio de Yopal como directo responsable de la prestación del servicio y el departamento de Casanare en virtud de las funciones de apoyo y coordinación que por competencia le otorga la ley para la prestación de los servicios públicos, en el término de tres (3) meses, lleven a cabo las actuaciones administrativas, técnicas y financieras que garanticen el acceso al servicio público de alcantarillado del barrio Cañaguate I. De ser necesaria la contratación y ejecución de determinada obra pública, los plazos para ello, serán los otorgados por las normas que regulan la materia. acerca de la intervención de la EAAAY E.I.C.E. ESP en su calidad de empresa prestadora del servicio de alcantarillado. 9.- Teniendo en cuenta la carencia de un sistema de alcantarillado en la urbanización Cañaguate I y partiendo del hecho cierto temporada invernal por la que se atraviesa actualmente el municipio, se considera necesario y pertinente ordenar que el que el MUNICIPIO DE YOPAL, ALVARO CARRILLO VARGAS y SERVIUNIDOS LTDA, estructuren un Plan de Contingencia en aras de prever una emergencia sanitaria producto del posible e inminente rebose de los pozos sépticos de las viviendas construidas en dicho asentamiento; para tales efectos y dentro de las medidas a adoptar, deberán realizar una valoración y caracterización minuciosa del estado de los pozos sépticos existentes, estableciendo un orden de relevancia para efectos de realizar la respectiva evacuación de las aguas residuales y demás desechos domésticos que allí reposen a través de red de almacenamiento con previo transporte y disposición por equipo o vehículo vactor o chupa-manchas, medida que se reitera deberá prolongarse y/o mantenerse en el tiempo hasta que entre en funcionamiento el correspondiente sistema definitivo de Alcantarillado.

Servicio de Alumbrado Público 10.- Como el acceso al servicio de alumbrado público pende de la actualización y aprobación de los diseños de la red secundaria o red interna de energía a cargo del urbanizador y de la empresa de energía respectivamente, se dispondrá que una vez cumplidos los numerales 4 al 6 precedentes, la empresa de alumbrado público de Yopal SAYOP S.A.S. ESP en el término máximo de tres (3) meses, lleve a cabo las actuaciones administrativas y técnicas que materialicen el acceso al servicio de alumbrado público del barrio Cañaguate I. 11.- Por último, se conmina al MUNICIPIO DE YOPAL para que a través de la dependencia y/o funcionario competente apertura, continué y/o emita decisión definitiva dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se encuentren cursando en contra del señor ALVARO CARRILLO VARGAS y/o SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA y continuar ejerciendo una vigilancia constante respecto a los procesos de construcción que se realicen en la precitada urbanización que carezcan de la respectiva licencia o autorización, procediendo a imponer las correspondientes sanciones. 12.- Informes de gestión. Las entidades públicas y el señor ALVARO CARRILLO VARGAS y/o SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA, deberán rendirse al juzgado informe de los avances de las gestiones y/o actuaciones a que se refieren los numerales anteriores, con una periodicidad de Un (1) mes; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta Instancia. (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: Pág. 13 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 a. La controversia surge a raíz de la expedición de la Resolución No. 102.54.1437 del 24 de diciembre de 2015, mediante la cual el MUNICIPIO DE YOPAL otorgó licencia de urbanización al proyecto denominado “Cañaguate I”, promovido por la sociedad SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA., representada legalmente por el señor ÁLVARO CARRILLO VARGAS. b. Dicha licencia fue concedida en un término inusualmente breve (siete días), sin que se acreditaran estudios técnicos, estructurales, sanitarios ni de factibilidad que demostraran la viabilidad de prestar servicios públicos esenciales en el área de expansión urbana donde se desarrollaría el proyecto. c. A partir del año 2020 los residentes del barrio Cañaguate I formularon múltiples peticiones ante entidades como la Alcaldía de Yopal, la Gobernación de Casanare, la EAAAY y ENERCA solicitando la implementación de los servicios públicos domiciliarios, sin que se evidenciara una respuesta efectiva por parte de las autoridades competentes.  La EAAAY manifestó que el proyecto se encuentra fuera del perímetro urbano razón por la cual no está obligada a expedir certificación de disponibilidad de servicios ni a ejecutar obras de infraestructura en dicha zona.

No obstante, ha suministrado agua potable mediante carrotanques como medida provisional.  ENERCA indicó que aprobó el diseño eléctrico del proyecto en 2017 pero el urbanizador no ejecutó las obras dentro del plazo de vigencia, lo que ha generado una prestación irregular del servicio de energía, con conexiones realizadas directamente por los usuarios sin cumplir con las normas técnicas del RETIE.  La empresa SAYOP S.A.S. ESP señaló que no puede intervenir en el alumbrado público del sector, debido a que no se han presentado los diseños actualizados conforme a la normatividad vigente, y que el proyecto no stá armonizado con el Plan de Ordenamiento Territorial ni con los planes de expansión del servicio. d. En la inspección judicial realizada el 4 de agosto de 2023 se constató que el barrio cuenta parcialmente con servicios de acueducto, aseo, energía y gas domiciliario, pero persiste la ausencia de alcantarillado sanitario y alumbrado público lo cual afecta gravemente la salubridad y seguridad de los residentes. e. La comunidad ha asumido por su cuenta la instalación de redes internas, postes de energía y reflectores y ha gestionado la prestación de servicios como el gas natural con apoyo de Ecopetrol, la Gobernación y la Alcaldía, evidenciando la omisión institucional en la atención de sus necesidades básicas. f. El municipio reconoció que la licencia urbanística se encuentra vencida desde enero de 2018, y que actualmente se adelanta un proceso de regularización del sector, condición indispensable para formalizar la entrega de áreas de cesión y garantizar la prestación integral de los servicios públicos. g. El despacho judicial concluyó que se ha configurado la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios (ítem 96 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Pág. 14 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 Dentro del término previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL y la empresa SERVIUNIDOS LTDA interpusieron recurso de apelación argumentando lo que se será objeto de estudio cuando se analice el fondo del asunto. El mismo se concedió con proveído del 21 de julio de 2025 (ítem 04 c. principal II archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de octubre de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI); el 10 de octubre se admitió el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE YOPAL y se rechazó el recurso interpuesto por la empresa SERVIUNIDOS LTDA por extemporáneo (índice 6 SAMAI) frente a esta decisión, el apoderado judicial de la mencionada sociedad radicó recurso de súplica el 17 de octubre de 2024 (índice 11 SAMAI), el cual fue resuelto mediante proveído del 30 de octubre de 2024 por la Sala Dual conformada por los Despachos 001 y 003 de esta Corporación, revocando el auto del 10 de octubre y, en su lugar, admitiendo el recurso de apelación formulado por SERVIUNIDOS LTDA (índice 16 SAMAI) por lo que este Despacho en auto calendado noviembre 14 de 2024 obedeció y cumplió lo resuelto por la sala Dual (índice 24 SAMAI).

Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 14 de noviembre de la precitada anualidad (índice 29 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Pág. 15 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia en lo que atañe a la condena efectuada contra el MUNICIPIO DE YOPAL teniendo en cuenta que dicha entidad no es la directamente competente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el asentamiento “Cañaguate 1”, por corresponder tal función a las empresas prestadoras y al urbanizador del proyecto? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. ASPECTOS GENERALES 5.1.1 LAS ACCIONES POPULARES: El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.

Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin Pág. 16 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 Y respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.

En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 5.2.

DERECHOS COLECTIVOS: 5.2.1 Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna: al respecto el artículo 311 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Por su parte el artículo 5 de la Ley 142 de 19943 preceptúa: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:  5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Finalmente, la Corte Constitucional sobre la materia dispone: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-341 de 2016. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Pág. 17 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 “(…)En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes citado capítulo quinto del Título XII de la Carta Política que comprende los artículos del 360 al 370 y contiene el régimen constitucional de los servicios públicos y su relación con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994 consigna las personas naturales y jurídicas responsables por la prestación eficiente de los mencionados servicios.

De acuerdo con el artículo 365 Superior, "Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. ll ( ) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos. En conclusión. el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.

El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5° tiene, entre muchos otras, competencia para "( ) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio ( )”.

Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que "cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad' Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores.

A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación: “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios (Sic)”.

En conclusión, en el marco de las normas de rango constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz (…)”4 5.2.2.

Derechos de los Consumidores y Usuarios: el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 dispuso: “ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Sobre el tema el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…)3.3.1. El derecho colectivo a la protección de los consumidores.

Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en 4 Corte Constitucional T- 197 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos Pág. 18 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad.

Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.

De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos (…)”5 5.2.3. Derecho a la Seguridad y Salubridad Públicas y a gozar de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico: el artículo 336 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.” Por su parte el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 dispuso: “ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: g) La seguridad y salubridad públicas Sobre la materia el H. Consejo de Estado preceptúa: “(…) X.4. El derecho a gozar de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, dispone que “[…] [l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental […]”.

Así pues, a efectos de asegurar la plena efectividad de este derecho, los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para lograr, entre otros objetivos, “[…] [e]l mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente […]” [78]. [Subraya la Sala]. Con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974)79, en Colombia se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1991 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP).

La ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]” 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Mayo 15 de 2014. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Y OTROS. Demandado: NSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, RED BULL COLOMBIA SAS Y MINISTERIO DE SALUD. Pág. 19 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972;

(ii) el Informe Bruntland o “Nuestro Futuro Común” de 1987; (iii) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (iv) la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002; (v) la Conferencia de 2012 sobre Desarrollo Sostenible; (vi) la Cumbre de París de 2015 sobre Cambio Climático, entre otros.

Los anteriores instrumentos exponen el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

(ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; (…) A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades(…)6 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO:  del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante Resolución No. 102541437 de 24 de diciembre de 2015 el MUNICIPIO DE YOPAL concedió licencia de Urbanización al proyecto “CAÑAGUATE” en los siguientes términos (fls. 17 a 20 ítem 12 c. primera instancia – índice 3 SAMAI): “(…) Que el predio donde se proyecta la urbanización es propiedad SERVINUDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA, conforme a los documentos adjuntos, tales como: Paz y Salvo Municipal donde se asigna la referencia Catastral No 00.01.0012.4315.000, Certificado de Tradición y Libertad que lo identifica con la Matrícula Inmobiliaria No 470-103455 y fotocopia de la Escritura Pública No 0979 del 02 de Mayo de 2013 otorgada en la notaría única de Aguazul, documentos en los cuales se determina el área y linderos del predio donde se proyecta la urbanización. (…) Que revisada la propuesta urbanística elaborada por el Arquitecto GERMAN DARIO MORA GUALDRON identificado con la M.P. A31830214 - 1118540237 con base en el Levantamiento 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 11 de 2020. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP) Actor: -FEDEPESCA- Y CONSEJO COMUNITARIO DE LOS DELFINES. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (M.A.D.S.); PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA; NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (M.A.D.R.);

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL (INCODER); INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (I.C.A.); AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP-; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Pág. 20 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 Topográfico realizado por JAVIER RESTREPO UNDA identificado con la T.P. 01-0272 CPNT, se verificó que cumple con las proyecciones viales y normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, Acuerdo 024 de 2013, el Decreto Municipal 100.24.141 de 2014 por el cual se determinaron las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías producto del tratamiento de desarrollo.

(…) Que existe Disponibilidad de Servicios Públicos (Acueducto, Alcantarillado y Energía) para el Proyecto CAÑAGUATE, según consta en el certificado expedido por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos del Municipio de Yopal, las cuales se anexan al expediente. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Expedir licencia de urbanización al Proyecto Urbanístico CAÑAGUATE a desarrollarse en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 470-103455 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Casanare, referencia Catastral No. 00.01.0012.4315.000 y ubicado en el suelo de expansión urbana polígono 2 del municipio de Yopal.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para la correcta aplicación de las disposiciones que se contienen en este acto administrativo, se tendrá en cuenta que se otorga LICENCIA DE URBANIZACIÓN conforme la siguiente información:

1. NOMBRE DE LA URBANIZACIÓN: CAÑAGUATE. 2. PLANO URBANÍSTICO: El detalle de la Urbanización CAÑAGUATE aprobada, está contenido en el plano Nº 01 que se adopta mediante la presente Resolución y es parte integrante de la licencia.

3. TITULAR DE LA LICENCIA Y URBANIZADOR RESPONSABLE  PROPIETARIO: SERVINUDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA  REPRESENTANTE LEGAL: ALVARO CARRILLO VARGAS  UBICACIÓN: EL ENSUEÑO VDA MORICHAL  MATRÍCULA INMOBILIARIA: 470-103455  REFERENCIA CATASTRAL: 00.01.0012.4315.000  ÁREA BRUTA: 16 HAS + 0904.M2  UNIDADES INMOBILIARIAS: 814 LOTES  DISEÑO URBANÍSTICO: GERMAN DARIO MORA GUALDRON  TARJETA PROFESIONAL: A1381032014 - 1118540237  LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO: JAVIER RESTREPO UNDA  TARJETA PROFESIONAL: 01-0272 CPNT  USO: VIVIENDA (….)” b. El 28 de abril de 2022 la EAAAY en informe técnico señaló que:  El sector no cuenta con redes de acueducto ni alcantarillado construidas por la empresa ni existe infraestructura instalada por esta para la prestación de dichos servicios.  Las viviendas del sector se abastecen de agua mediante pozos profundos construidos por los mismos habitantes, sin conexión a la red pública de acueducto.  No hay redes de recolección de aguas residuales ni sistemas de tratamiento en el área inspeccionada.

También aclaró que su competencia se limita al perímetro urbano del MUNICIPIO DE YOPAL y que el sector Cañaguate Etapa I se encuentra fuera de dicho perímetro por lo que no está dentro de su jurisdicción ni objeto social prestar servicios en esa zona la que es de competencia del Municipio de Yopal, que la empresa solo puede intervenir en dichas áreas mediante convenios interadministrativos con entidades Pág. 21 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 territoriales, lo cual no ha ocurrido en este caso. Por lo anterior, considera que no tiene responsabilidad directa en la presunta vulneración de derechos colectivos alegada en la acción popular, ya que no ha ejecutado obras ni ha omitido funciones dentro de su competencia en el sector mencionado (fls. 17 a 20 ítem 12 c. primera instancia – índice 3 SAMAI): c. En cumplimiento de la acción de tutela RAD.

No. 8500140710012021-00187 ENERCA S. A E. S. P allegó informe en el que se registró  En el año 2017 aprobó el diseño eléctrico del proyecto urbanístico Cañaguate 1, otorgando viabilidad técnica para la construcción de redes eléctricas por parte del promotor del mismo.  En 2021 debido a la pérdida de vigencia del diseño aprobado, el promotor del urbanismo, Álvaro Carrillo Vargas, presentó una actualización de estudios y diseños que fue aprobada por ENERCA bajo el consecutivo 213 de 2021.  Aunque se proyectó que el servicio estaría disponible desde noviembre de 2021, la construcción de las redes eléctricas aún no se ha realizado.  Actualmente solo se han instalado 2 transformadores de 45 kVA los cuales suministran energía a los predios donde ya se han construido viviendas.  Los habitantes del sector han realizado conexiones particulares sin seguir el procedimiento establecido por la empresa lo que ha generado deficiencias en la calidad del servicio, especialmente en predios alejados de los transformadores.  Las instalaciones eléctricas de las viviendas no cumplen uniformemente con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), se detectaron acometidas sin cable antifraude, conexiones directas sin medidores, y acometidas provisionales (ítem 13 c. primera instancia – índice 3 SAMAI). d. En inspección judicial realizada el 4 de agosto de 2023 luego de hacer el recorrido en el lugar objeto de la presente acción, se concedido la palabra a cada una de las partes del proceso las cuales concluyeron (ítem 63 c. primera instancia – índice 3 SAMAI): INTERVENCIÓN DE LA SEÑORA CINDY MARTÍNEZ  Adquirió el terreno hace aproximadamente 12 años y vive en el barrio hace 7 años.

Al inicio solo existía un transformador y no había redes eléctricas completas.  La comunidad, ante la falta de respuesta de los urbanizadores, gestionó servicios básicos por su cuenta incluyendo agua, luminarias, nueve postes de luz y posteriormente internet y gas, con apoyos de la alcaldía y ECOPETROL.  Las obras de infraestructura han sido principalmente autogestionadas y financiadas por los moradores, especialmente ante el incumplimiento de los urbanizadores que vendieron los lotes con la promesa de servicios públicos.  Las vías, la recolección de basura y el alcantarillado siguen dependiendo del esfuerzo de la comunidad, no se cuenta con alcantarillado y cada vivienda tiene pozo séptico.

Pág. 22 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01  La vulnerabilidad de los habitantes, muchos de ellos madres cabeza de hogar, ancianos, niños y personas con discapacidad necesitan servicios dignos. INTERVENCIÓN DE LA SEÑORA GLADYS  Hizo énfasis en la carencia de alumbrado público señalando que la iluminación existente ha sido conseguida e instalada por los mismos vecinos.  Se han presentado muchas dificultades para lograr apoyo de entidades competentes, quienes argumentan que no hay infraestructura apta para recibir instalación oficial de lámparas.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO DE YOPAL  Reconoció la existencia de notorias necesidades en la comunidad, debidas al incumplimiento de las obligaciones contractuales del urbanizador desde la expedición de la licencia urbanística.  Las áreas de cesión (zonas verdes, parques, vías) no han sido entregadas al municipio, dificultando inversiones públicas.  La regularización del asentamiento está en trámite, pero no hay acto administrativo vigente que lo legalice todavía y que muchas responsabilidades aún recaen sobre el urbanizador.

DEPARTAMENTO DE CASANARE  La principal responsabilidad para la prestación de servicios públicos la tiene el MUNICIPIO DE YOPAL y el urbanizador.  Cuenta con disposición de prestar apoyo técnico si fuese necesario. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL  Explicó que se ha apoyado a la comunidad principalmente con la provisión de agua potable en diferentes fases, inicialmente con carrotanque y actualmente con una red instalada.  La red secundaria de agua fue instalada por el urbanizador sin acompañamiento técnico de la empresa, existiendo deficiencias en planos y pruebas tales como la no realización de prueba hidrostática.  El servicio de alcantarillado no cuenta con diseños adecuados y la matriz existente no permite un funcionamiento por gravedad en todo el barrio.

EMPRESA ENERCA (SERVICIOS ELÉCTRICOS)  Los diseños eléctricos presentados por el urbanizador han sido modificados y no cumplen con regulaciones actuales, además algunos están vencidos.  Existen conexiones irregulares hechas por necesidad de los moradores.  Para el alumbrado público se requiere entrega de infraestructura adecuada y proyectos avalados según nuevas normas, situación que aún no se presenta.

SERVIA GUDELO LIMITADA Y SERVIA UNIDOS (URBANIZADORA) Pág. 23 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01  Los lotes se vendieron bajo la figura de “plan de loteo”, sin servicios incluidos, aunque se han cumplido algunos acuerdos para instalaciones de redes internas.  Existen problemas técnicos y administrativos que han dificultado la entrega de servicios y la formalización de planos y diseños, atribuyendo también parte de las dificultades a desacuerdos con algunos líderes comunitarios.

MINISTERIO PÚBLICO  En el campo las deficiencias en vías y servicios públicos coincide con la postura de las demás entidades.  Desde 2015 solo existe licencia de urbanismo actualmente vencida lo cual acontece en casos similares de proyectos del urbanizador.  Solicitó compulsar copias a la Fiscalía para adelantar investigación penal por posible afectación a bienes jurídicos, ante la reiterada falta de acceso a servicios y eventuales acciones engañosas de venta de lotes.

Y en registro fotográfico se constató: Pág. 24 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 Pág. 25 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 e. Mediante Resolución No. 1002202027 de 13 de abril de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE DA APERTURA AL PROCESO DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA DEL ASENTAMENTO HUMANO DE ORIGEN INFORMAL DENOMINADO "CAÑAGUATE 1" UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE MORICHAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL” se dispuso “ARTICULO PRIMERO: INICIAR: Procedimiento administrativo de legalización urbanística del asentamiento humano de origen informal denominado "CAÑAGUATE 1", ubicado en el corregimiento de Morichal del Municipio de Yopal, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto Nacional 149 de 2020.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR del presente auto de inicio del proceso de legalización urbanística al señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón identificado con cedula de ciudanía N 1.118.557.822 de Yopal, actuando como apoderado de la empresa Serviunidos Soluciones Integrales LTDA identificado con Nit 900.492.952-1, quienes fungen como propietario urbanizador del predio donde se encuentra el Asentamiento Humano "CAÑAGUATE 1" ubicado en el corregimiento de Morichal del Municipio de Yopal.” (ítem 71 c. primera instancia – índice 3 SAMAI): De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan:  DIEGO ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS, corregidor de Santa Fe de Morichal, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal desde el 10 de junio de 2020 ejerce el cargo de corregidor de Santa Fe de Morichal, con grado profesional 1, vinculado a la Secretaría de Gobierno Municipal.

Anteriormente prestó servicios a la administración como contratista en la Secretaría de Hacienda, quien refirió que:  Tiene conocimiento del asentamiento denominado Cañaguate I, ubicado en el perímetro rural del municipio de Yopal el cual surgió a partir de parcelaciones y Pág. 26 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 ventas efectuadas por el señor ÁLVARO CARRILLO VARGAS representante legal de la empresa Serviabuelo Ltda.  En ejercicio de sus funciones tramitó el proceso administrativo sancionatorio radicado 2019-001 por infracción urbanística contra el antes referido el que culminó con la Resolución No. 254 del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se le declaró responsable por incumplir las condiciones de la licencia de urbanismo otorgada, particularmente las relacionadas con la dotación de servicios públicos, se le impuso una multa por $127.547.000, decisión contra la cual el infractor interpuso recurso de apelación que, desde el 1 de diciembre de 2020, se encuentra pendiente de decisión ante su superior jerárquico, el alcalde municipal.  A partir del año 2020 ha recibido múltiples quejas de la comunidad por construcciones adelantadas en el sector de Cañaguate I. En coordinación con la Secretaría de Planeación Municipal, a través de la Dirección de Control Urbano, se han efectuado visitas esporádicas que evidenciaron edificaciones en curso, por lo que se encuentran en preparación nuevos procesos administrativos sancionatorios.  Respecto de la continuidad de las ventas de lotes o inmuebles en el sector manifestó no tener certeza pues los habitantes que acuden a su despacho indican haber residido allí desde hace varios años.  Aunque el área de Cañaguate I está dentro de su jurisdicción desconoce si el urbanizador cumplió con la instalación de redes internas de servicios públicos pero, según lo expresado por los residentes, los servicios no se prestan con calidad y existen deficiencias notorias.  Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal, el barrio Cañaguate se encuentra clasificado como suelo rural y de expansión urbana.  El sector es un asentamiento en proceso de consolidación, sin pavimentación, con vías destapadas en material de río y viviendas construidas en diversos materiales, desde madera y tejas de zinc hasta estructuras en concreto, el alumbrado público es parcial, con postes de madera instalados por los mismos habitantes.  El servicio de energía eléctrica se presta de manera intermitente, el alcantarillado es inexistente o deficiente y conoce que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal ha realizado algunos trabajos en conjunto con el municipio.  La Resolución No. 254 de 2020 recayó sobre el proyecto denominado Cañaguate 2 y sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-1121007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  De acuerdo con sus observaciones, Cañaguate II presenta una organización urbanística ligeramente superior a la de Cañaguate I, aunque ambos sectores comparten dificultades en materia de servicios públicos y construcciones irregulares.  La delimitación exacta entre Cañaguate I y Cañaguate II es imprecisa y solo podría establecerse mediante verificación en terreno.  Ha efectuado visitas en las que se identificaron construcciones irregulares, pero no le consta que estas hayan sido ejecutadas por el señor Álvaro Carrillo Vargas ya que en los lotes solo se hallan maestros de obra que no suministran información sobre los propietarios o responsables.

JUAN NEPOMUCENO SOLER VARGAS, residente en el barrio Cañaguate 1 del municipio de Yopal, quien señalo que: Pág. 27 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 a. Tiene 72 años y reside en el sector de Cañaguate 1 desde hace aproximadamente seis años, en los lotes 1 y 2 de la manzana B5. Es natural de Yopal y actualmente se dedica al comercio en su vivienda. b. Construyó personalmente su casa, compuesta por paredes en bloque, un pequeño corredor, cocina y dos habitaciones, sin haber tramitado licencia o autorización de construcción ante el municipio. c. En su residencia habitan tres personas: él, su compañera permanente y el hijo de ella. d. En el sector existen más de sesenta viviendas edificadas, aunque no conoce con exactitud el número total. e. Al llegar al barrio existía suministro parcial de energía eléctrica, y las redes y postes fueron instalados por las mismas personas que vendían los lotes.

En la actualidad el servicio se presta con deficiencias y algunos postes se encuentran en mal estado. f. En cuanto al servicio de acueducto, los urbanizadores adquirieron y enterraron la tubería hace varios años, pero el suministro de agua comenzó apenas tres o cuatro meses atrás. Durante el tiempo previo, la comunidad se abastecía mediante carrotanques del acueducto municipal, pagando según su capacidad por la cantidad de litros transportados. g. Junto con otros seis vecinos presentó un oficio ante la Alcaldía de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo solicitando la prestación regular del servicio de agua, el cual fue debidamente radicado y recibido. h. El alcantarillado fue objeto de estudios topográficos durante la administración departamental anterior, pero el proyecto no se ejecutó debido a la falta de pendiente que permitiera el adecuado flujo de las aguas residuales.

Desconoce qué entidad contrató dichos trabajos, aunque presume que fue la Gobernación. i. En el sector existen algunos tubos de gran diámetro que descienden por la parte posterior del barrio, pero las viviendas situadas en la zona alta no están conectadas, por lo que carecen de red de alcantarillado. j. No ha tenido conocimiento de reuniones o socializaciones oficiales sobre la prestación del servicio de alcantarillado; la única convocatoria comunitaria que recuerda estuvo relacionada con obras de pavimentación e iluminación. k. Desconoce gestiones adicionales de la comunidad orientadas a la instalación del sistema de alcantarillado. l. A partir de la puesta en funcionamiento del servicio de agua, comenzó la recolección de basuras, la cual se realiza tres veces por semana; lunes, miércoles y viernes; y la comunidad paga regularmente por él. Antes de su implementación, los residuos eran enterrados o quemados por los residentes. m. El alumbrado público es escaso, con pocos postes instalados, varios de ellos colocados por los mismos habitantes del sector. n. El servicio de gas natural es prestado por la empresa Enerca S.A. E.S.P. y comenzó a funcionar aproximadamente hace seis meses. o. Los servicios de energía, gas y agua se facturan mensualmente a los usuarios del barrio. p. En enero del año anterior la Alcaldía de Yopal envió maquinaria para nivelar y arreglar parcialmente las vías principales de acceso al barrio, aunque el trabajo no se completó por falta de tiempo y material. q. Adquirió los lotes que ocupa mediante negocio directo con el señor Álvaro Carrillo Vargas o con las sociedades Servi Unidos y Servi Agudelo, a quienes pagó el valor correspondiente y de quienes recibió la escritura.

Pág. 28 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 r. Suscribió una promesa de compraventa con dichas sociedades antes de la firma de la escritura, pero no recuerda si el lote ofrecido incluía la provisión de servicios públicos. s. Al momento de la compra no se le informó quién asumiría la instalación de los servicios públicos ni las condiciones bajo las cuales serían prestados.

RIGOBERTO GARCÍA PEÑA, técnico electricista, contratista independiente que ha ejecutado trabajos en el barrio Cañaguate 1 del municipio de Yopal, quien manifestó que:  No reside en el barrio Cañaguate 1, pero ha trabajado en ese sector durante los últimos cinco años, ejecutando labores de organización y adecuación de redes eléctricas.  En el barrio se inició la organización de las redes a partir de la red de media tensión. Se reubicó la postería, se reemplazaron cables en mal estado y se centralizó un transformador que se encontraba en una esquina, con el fin de alinear las instalaciones conforme a la normatividad técnica de Enerca y el Código Eléctrico Nacional.  Los trabajos se han realizado de manera progresiva según las necesidades de los usuarios y la autorización de los urbanizadores.

Cada vez que un residente construye su vivienda, los urbanizadores le solicitan la instalación de red en el tramo correspondiente.  Los diseños eléctricos fueron presentados y aprobados por Enerca S.A. E.S.P., con sus respectivas matrículas y nodos de transformadores, alcanzando aproximadamente un 70 % de avance en la instalación del barrio.  Los trabajos han sido ordenados y financiados por los urbanizadores del proyecto, identificados como los señores Henry, Álvaro Carrillo Vargas y Montañés, quienes coordinan la contratación y realizan los pagos por tramos terminados.  La ejecución de las obras depende de las solicitudes de los urbanizadores y de los recursos disponibles; los pagos se efectúan en la misma fecha en que se realizan los trabajos.  Los materiales utilizados, como cables y postes, son suministrados por los urbanizadores, mientras que él únicamente aporta la mano de obra.  En algunas ocasiones la comunidad ha intervenido de manera puntual, como una residente del sector, líder comunal, que autorizó la reubicación de cuatro postes para mejorar la red.  Las labores más recientes se efectuaron entre los meses de abril y mayo de 2023.

En esa ocasión se alcanzó a excavar para instalar nuevos postes, pero la obra se suspendió por diferencias con una residente del sector.  Los honorarios percibidos por tramo ascienden aproximadamente a $800.000 por concepto de mano de obra, y se estima que se han ejecutado alrededor de diez órdenes de trabajo desde el inicio de la intervención en el barrio.  La legalización de las redes ante Enerca inició con la solicitud de disponibilidad, la aprobación de diseños y la obtención de los nodos de los transformadores, procesos que culminaron hace aproximadamente dos años.  Enerca ha venido recibiendo las matrículas de los usuarios vinculados a esas redes, dado que los transformadores ya fueron legalizados.  No recuerda con precisión la fecha exacta del radicado de aprobación, ni el término de vigencia del mismo, aunque explicó que los radicados tienen validez de un año, prorrogable si los trabajos continúan sobre el mismo transformador y nodo autorizado.

Pág. 29 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01  Las redes del barrio Cañaguate 1 son de carácter privado, pues aún no han sido formalmente entregadas a Enerca; por tanto, solo los urbanizadores pueden autorizar intervenciones en ellas.  Mientras la red no esté oficialmente recibida por Enerca, no se requiere autorización previa de la empresa para intervenirla, situación que ha cambiado gradualmente con la legalización de los nodos y diseños.  En la época inicial de las obras la red no estaba legalizada, pues carecía de diseños y nodos aprobados, por lo que técnicamente era considerada una red privada y no reconocida por la empresa de energía.  Actualmente Enerca factura individualmente a los usuarios por el consumo de energía, aunque desconoce si los urbanizadores ya realizaron la entrega formal de la red a la empresa.

AGUSTÍN GARCÍA CARDOZO, residente en el barrio Cañaguate 1 del municipio de Yopal, quien refirió que:  Vive en el sector desde abril de 2019, fecha en la que se trasladó con su familia, tras haber adquirido varios lotes en ese mismo año.  Es propietario de tres lotes y su hijo de cuatro, los cuales fueron escriturados luego de haber suscrito promesas de compraventa.  La negociación se realizó directamente con el señor Henry Álvarez, sin que este actuara en nombre de alguna empresa o sociedad.  Al momento de la compra se le informó que los lotes contaban con todos los servicios públicos esenciales, y que la venta incluía la dotación de dichos servicios.  Cuando llegó a residir al barrio únicamente existía servicio de energía eléctrica, aunque el cableado y la postería no cubrían toda el área.  El servicio de energía se prestaba parcialmente, con algunos sectores pendientes de conexión. En su vivienda ya había cableado y postes instalados.  La energía eléctrica de su residencia se encuentra legalizada ante la empresa Enerca S.A. E.S.P., y desde hace aproximadamente un año recibe facturación regular por dicho servicio.  El acueducto fue instalado por los urbanizadores aproximadamente tres años atrás, quienes realizaron las excavaciones e instalación de la tubería.  El servicio de agua comenzó a prestarse hace cerca de cinco meses, fecha desde la cual la comunidad recibe el suministro y la facturación correspondiente.  Durante la instalación de las redes observó la presencia de los señores Henry Álvarez y Álvaro Carrillo, quienes supervisaban los trabajos.  El sector no cuenta con sistema de alcantarillado debido a la falta de pendiente en el terreno, situación informada por los urbanizadores al indicar que el desnivel no permitía la conducción de las aguas residuales.  Cada vivienda dispone de pozo séptico propio para la disposición de aguas negras.  El servicio de recolección de basuras se presta tres veces por semana mediante vehículo de aseo urbano que recorre el sector desde hace aproximadamente cinco a seis meses, coincidiendo con la entrada en funcionamiento del acueducto.  El alumbrado público es inexistente, salvo algunas luminarias instaladas por los mismos residentes en sus predios, sin participación de Enerca ni de los urbanizadores.  El servicio de gas natural se encuentra disponible desde hace cerca de año y medio, con redes instaladas en la mayoría de viviendas.

Pág. 30 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01  En su residencia se reciben facturas por concepto de energía eléctrica, agua, aseo y gas natural.  Las vías internas del barrio se encuentran en afirmado; se realizaron labores de nivelación y relleno en los puntos más deteriorados, gestiones atribuidas a los urbanizadores.  Respecto a zonas verdes o parques, se le informó que únicamente existían zonas verdes en los alrededores del caño, sin áreas destinadas a parques ni se le ofreció la construcción de estos al momento de la compra.  Finalmente, adquirió los lotes sin mayores exigencias, motivado por la necesidad de contar con vivienda y espacio para su actividad económica dedicada al alquiler de materiales de construcción. CINDY MARTÍNEZ RIAÑO, quien en su interrogatorio de parte indicó que:  Reside en el barrio Cañaguate 1 desde febrero de 2012, en la manzana E3, lote 13, vivienda que comparte con su compañera permanente Adelaida Montoya Salcedo.  La compra del lote se realizó en el año 2012 al señor Álvaro Carrillo Vargas; una vez se canceló la totalidad del precio, se suscribió la escritura.  En la negociación intervinieron cuatro urbanizadores: Álvaro Carrillo Vargas, Henry Hernández, José Montañés y otra persona cuyo nombre no recuerda.  Los lotes fueron ofrecidos con servicios públicos, aunque en el contrato de la declarante no se incluyó cláusula que garantizara su entrega.  Actualmente su vivienda cuenta con los servicios de gas natural, energía eléctrica y acueducto.

El gas es prestado por ENERCA S.A. E.S.P. desde hace aproximadamente tres años, y la energía se suministra mediante dos transformadores que presentan fallas por falta de capacidad.  En el año 2019 los urbanizadores instalaron la red interna de acueducto sin cumplir los lineamientos técnicos exigidos por la empresa prestadora. Posteriormente, con apoyo de la comunidad y de una funcionaria del Acueducto, se ejecutó el tramo desde la calle 61, gracias a lo cual el sector cuenta hoy con servicio de agua potable.  El barrio también dispone de servicio de internet por fibra óptica, gestionado por los residentes.  No existe red de alcantarillado; cada vivienda cuenta con pozo séptico.

Durante la ejecución del sistema general de Yopal se intentó instalar una tubería por el sector, pero al no ser beneficiados, los habitantes realizaron protestas durante veintiún días. En temporada de lluvias las calles se inundan con aguas negras, por lo que deben contratar vaciado de pozos cada seis meses o un año.  En el barrio existen aproximadamente 102 viviendas conectadas a los dos transformadores actuales, los cuales no tienen capacidad para atender más usuarios.  La comunidad paga factura de energía cada tres meses, gas natural de forma mensual y acueducto desde hace aproximadamente dos meses.  Su vivienda tiene dos plantas, con sala, garaje con baño, dos habitaciones y patio.  Solicitó licencia de construcción ante Planeación Municipal, pero la autoridad informó que el barrio no se encontraba incluido en el POT, por lo que no era posible autorizar la obra hasta tanto se legalizara.

Aun así, decidió construir a sabiendas de que podía ser sancionada.  Los planos iniciales del proyecto Cañaguate incluían zonas verdes, un salón comunal y parques, pero fueron modificados por los urbanizadores, quienes vendieron los lotes destinados a dichas áreas a propietarios colindantes. Pág. 31 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01  En la actualidad, las únicas zonas verdes existentes corresponden a la ronda del Caño Seco, por donde discurren aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado de Yopal.

5.4. DECISIÓN CARGOS DE   APELACIÓN: a.- MUNICIPIO DE YOPAL: Cuestiona la asignación de las obligaciones contenidas en la sentencia y particularmente de aquellas que le imponen adelantar la legalización del barrio CAÑAGUATE I y ejecutar obras de servicios públicos pues considera que dichas responsabilidades corresponden al urbanizador conforme a la normativa vigente.

Igualmente señala que el plazo de un mes para legalizar el asentamiento es irrazonable dado que el municipio requiere facultades del Concejo para iniciar dicho trámite por lo que solicita modificar la sentencia, ajustando las órdenes a las competencias legales y trasladando las cargas al urbanizador, quien es el verdadero obligado a ejecutar las obras y garantizar la prestación de los servicios públicos.

Al respecto se encuentra que la Constitución de 1991 preceptúa: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” En concordancia con lo anterior, la Ley 142 de 1994 prevé: “ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.

Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.

Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.

Las demás que les asigne la ley. ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1.

Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; Pág. 32 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3.

Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.

Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones.

Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.

ARTÍCULO

11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. 11.2.

Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia. 11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades. 11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo. 11.5.

Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad. Pág. 33 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. 11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos. 11.8.

Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días. 11.9.

Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación. Igualmente, La Ley 388 de 1997 preceptúa: “ARTICULO 8o.

ACCION URBANISTICA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

(…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

(…) Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.”

ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: 1. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, Pág. 34 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.

Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.

El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.

Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 3.

Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.

El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. 4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. 5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes. 6.

Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 7. <Numeral modificado por el artículo 182 del Decreto Ley 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y Ia vigencia de las licencias, según su clase.

En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados. De otra parte, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 expresa: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o Pág. 35 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Y en lo que hace a la prestación de servicios públicos en asentamientos ilegales, el H. Consejo de Estado ha expresado: “(…) En lo que tiene que ver con el derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Sección Primera, en providencia de 26 de noviembre de 2015, consideró: “[…] VI. 4.

La prestación de los servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1189 de 2008, al resolver acción de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, señaló: “ El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el “Derecho a los Servicios Públicos Domiciliarios.

Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Esta norma legal concreta los mandatos constitucionales sobre servicios públicos anteriormente citados. La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado.

Por ejemplo, la norma impide la protección de la seguridad personal, o la defensa de las libertades de los habitantes de edificaciones sobre asentamientos ilegales. La prohibición de invertir recursos públicos impide la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos.

Los demandantes resaltan que también estarían excluidos servicios de tanta importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la construcción de alcantarillado. La Corte estima que la exclusión de dichas actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen constitucional. Ello desconoce abiertamente el principio del estado social de derecho (artículo 1º de la Constitución) y los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (artículos 2º, 365, 366, 367, 368, 369 y 370), entre otros.

Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada.

El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, máxime si aquellos afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.” (…) Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios Pág. 36 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna, toda vez que se demostró que los residentes del asentamiento irregular Paloquemao carecen de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos, en especial el de alcantarillado, y se encuentran ubicados en zonas de riesgo de amenaza de inundación y de movimiento en masa.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal al amparar los derechos colectivos invocados, pues pese a que los residentes del asentamiento Paloquemao se encuentran en una condición de irregularidad, dicha circunstancia, en sí misma, no es óbice para que la Administración Municipal realice todas las gestiones encaminadas a brindarles la prestación de los servicios públicos domiciliarios tales como los de acueducto y, en especial, el de alcantarillado, máxime si han transcurrido aproximadamente diez años sin que se les brinde una solución a la problemática.

(…) Ahora, se tiene que, de conformidad con lo previsto en la Ley 2044 de 30 de julio 202056, el MUNICIPIO cuenta con herramientas para adelantar el trámite administrativo tendiente a legalizar el asentamiento Paloquemao y, posteriormente, suministrarle los servicios públicos domiciliarios de manera definitiva y no provisional como ocurre en el caso de la prestación del servicio de acueducto, medida idónea para garantizar los derechos colectivos invocados, conforme lo ha señalado esta Sección de forma reiterada, entre otras, en la providencia de 26 de noviembre de 2015, anteriormente citada.

En lo que tiene que ver con los reparos del MUNICIPIO relacionados con la ubicación del asentamiento irregular Paloquemao en una zona por fuera del perímetro urbano de la ciudad y la clasificación del terreno como suelo de expansión urbana, la Sala advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 388, al MUNICIPIO le corresponde ejercer la función pública del ordenamiento del territorio municipal mediante las decisiones administrativas y las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, por lo que mal podría excusar la no garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el desarrollo de una función que se encuentra a su cargo.

En ese sentido, se reitera que el MUNICIPIO es el encargado de “clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana”, por lo que le corresponde a través de sus autoridades realizar las gestiones encaminadas a presentar los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar o adicionar su Plan de Ordenamiento Territorial, con la finalidad de incluir el predio “Santa Rita”, dentro del perímetro urbano o similar con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos.

(…)”7 -Resaltado fuera del texto- Igualmente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad que le asiste a los municipios en la prestación de servicios públicos domiciliarios, la misma Corporación afirmó: “(…) Competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios 33. El artículo 311 de la Constitución Política señala que “[…] [a]l Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 34.

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Junio 23 2023. Radicación: 18001- 23-33-000-2017-00097-01. Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Actor: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA. Pág. 37 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 35.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos Competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 36.

Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 37.

A su vez, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señalan que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 38.

Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 39.

Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 40.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que Pág. 38 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.”8 (negrilla de la Corporación) Finalmente y respecto de la concurrencia de obligaciones de las entidades responsables de prestar los servicios públicos domiciliarios, en reciente pronunciamiento el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “(…) 118.

Como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de las entidades territoriales de orden municipal frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, son los principales encargados de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. 119.

Si bien en los sectores objeto de la presente acción popular no se prestan en su totalidad por el Municipio de Vijes, el rol de la entidad territorial es supervisar y controlar la gestión del prestador directo para garantizar que los servicios públicos lleguen de forma óptima y eficiente, como ha manifestado la Sección en anteriores ocasiones, “[…] será la satisfacción de las garantías de los participantes en el mercado como oferentes, competidores y consumidores; la que explica la intervención económica del Estado, de modo tal que se asegure su eficacia y competitividad […]”. 120.

En este caso se evidencian falencias en la prestación de los servicios públicos, como en el resultado de los análisis realizados en el agua suministrada en el Municipio de Vijes, cuando se evidencia presencia de elementos como coliformes totales y Escherichia Coli. Así como el estado de la red de acueducto que presenta inconvenientes debido a que no cuenta con la infraestructura idónea para realizar los tratamientos de potabilización del agua. 121.

Es por lo mencionado que la Sala considera necesaria la participación del Municipio de Vijes en la ejecución de las medidas adoptadas para la superación de la problemática que afecta los derechos e intereses colectivos invocados en el presente caso. 122. Lo mencionado acaece en razón a la importancia de la comparecencia del Municipio de Vijes con fundamento en, por un lado, su condición de entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”74; y, por el otro, que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tiene la responsabilidad de contribuir en la superación de la problemática evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 123.

Es por lo citado que se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con la inclusión del Municipio en las órdenes allí impartidas. […]” 9 -Resaltado fuera del texto- Finalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare en reciente providencia señaló: “(…) De otra parte, es al Municipio al que le corresponde la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y oportuna, el control urbanístico de su territorio, así como dirigir y ejecutar las obras de infraestructura para la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios para lo cual se le faculta para otorgar licencias de urbanismo y de construcción y ejercer vigilancia y control durante la ejecución de las obras que se lleven a cabo en su jurisdicción. Con fundamento en ello fue que, el a quo determinó que las causas por las cuales los habitantes de la urbanización Getsemaní no cuentan con acceso pleno a los servicios públicos domiciliarios 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Octubre 31 2024. Radicación: 760012333000201800862-01. Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Actor: EDWIN LUIS GARZÓN Y OTROS. Demandados: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI2; EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Noviembre 21 2024. Radicación: 760012333000202100551-01. Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA. Demandados: MUNICIPIO DE VIJES, DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. Pág. 39 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 tiene que ver con el actuar del Municipio de Yopal que avaló a través de la expedición de licencia urbanística la ejecución de un proyecto de construcción en una zona que no contaba con la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, contrariando así los deberes impuestos por la Ley 388 de 1997; y, omitió su obligación de ejercer vigilancia y control sobre el urbanizador lo que conllevó a que pese a que se le habían aprobado zonas comunes que permitían la conexión de la comunidad a los servicios públicos domiciliarios y el acceso a zonas de recreación y deporte loteara tales terrenos incumpliendo las obligaciones que se le habían impuesto y vulnerando con ello derechos colectivos de tanta importancia como los que se protegieron en el proceso que nos ocupa.

No debe perderse de vista que, la garantía de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado implican tanto para el urbanizador como para el ente territorial (…)”10-Resaltado fuera del texto- Con fundamento en la normativa constitucional, legal y en la jurisprudencia previamente expuesta se concluye que, al MUNICIPIO DE YOPAL, en su condición de primera autoridad urbanística y entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le asiste la obligación de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios, ejercer el control urbanístico de su territorio y coordinar interinstitucionalmente las acciones necesarias para proteger los derechos colectivos comprometidos y si bien, compete a los urbanizadores adelantar la construcción de redes secundarias y cumplir con los requisitos técnicos exigidos para habilitar la prestación del servicio, ello no exonera al ente territorial de su deber de vigilancia, control y coordinación para asegurar la continuidad, eficiencia y oportunidad en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado lo que implica que el cargo de apelación no está llamado a prosperar. b.- SERVIUNIDOS SOLUCIONES INTEGRALES LTDA.: considera que la sentencia apelada presenta deficiencias sustanciales que justifican su revisión al incurrir en una motivación insuficiente y prejuiciada, una valoración probatoria incorrecta pues omite pruebas relevantes que acreditan el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de SERVIUNIDOS LTDA. y no se pronuncia sobre las excepciones propuestas lo que vulnera el debido proceso y exige la exclusión de la sociedad apelante de las órdenes impartidas para el amparo de los derechos colectivos reclamados.

Sobre las excepciones el H. Consejo de estado ha indicado: “(…)Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción “(…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso”.

La excepción perentoria o de fondo, que es la que procede en los procesos contencioso administrativos, representa un verdadero contra derecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda; quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor.

En relación con las excepciones en los procesos judiciales, ha dicho la jurisprudencia: 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Marzo 13 de 2025. Radicación: 850013333002-201900263-02. MP: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE. Demandados: MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INMOBILIARIA GETSEMANÍ S.A.S. Pág. 40 Popular Rad.

No. 850013333002-202200070-01 (…) las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal –excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia-, por lo que constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa.

(…) Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido.

En los procesos contencioso administrativos, sólo son admisibles las excepciones perentorias, puesto que aquellos asuntos que pudieran corresponder a excepciones previas, sólo podrán plantearse como causales de nulidad procesal y serán resueltos en la sentencia (…)11” Con fundamento a lo anterior y atendiendo lo acontecido dentro del trámite procesal se establece con claridad que, la sentencia apelada no incurre en las deficiencias que se le atribuyen, pues cuenta con una motivación suficiente y una valoración probatoria integral, basada en la inspección judicial y en testimonios de residentes, líderes comunitarios y funcionarios que evidencian la ausencia de infraestructura para servicios públicos esenciales en la urbanización Cañaguate 1.

Esta situación, lejos de ser una simple falla administrativa representa una vulneración estructural de derechos colectivos como la salubridad, seguridad, dignidad y el ambiente sano, especialmente en perjuicio de poblaciones vulnerables. Las pruebas fueron valoradas en conjunto, sin que se advierta omisión de elementos relevantes que acrediten el cumplimiento de obligaciones por parte de SERVIUNIDOS LTDA. cuya responsabilidad se desprende de hechos acreditados tales como la venta de predios sin garantizar servicios básicos.

Aunque las excepciones propuestas no fueron abordadas de forma expresa, su contenido fue considerado en el análisis probatorio por lo que no se configura vulneración al debido proceso. En consecuencia, la inclusión de la sociedad apelante en las órdenes impartidas resulta justificada, y tanto el municipio como el urbanizador deben asumir, conforme a sus competencias, la responsabilidad de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos a los habitantes del asentamiento Cañaguate I, por lo que el cargo de apelación no está llamado a prosperar. 6.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Febrero 20 2014. Radicación: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507). Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Actora: JAVIER IGNACIO PULIDO SOLANO. Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL - DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA. Pág. 41 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (énfasis adicional) El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación (…) 165.

Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. (…)”12 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de junio de 2024, por las razones antes señaladas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 141) Notifíquese y cúmplase. 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 42 Popular Rad. No. 850013333002-202200070-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado