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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2018-00082-00

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2025-11-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control:  CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado No.:  850012333000-201800082-00  Demandante:  JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y CONSTRUCCIONES JE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado:  ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, el señor JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y la sociedad CONSTRUCCIONES JE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN instauraron demanda contra las empresas ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que las demandadas incumplieron el contrato No. 8000000839 de 2015 suscrito entre CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S. representada por ECOPETROL S. A. y la UNIÓN TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL al desconocer los principios de planeación, buena fe contractual y legalidad; y, omitir el deber de información sobre análisis de riesgo.

SEGUNDA: DECLARAR la ruptura del equilibrio contractual del referido contrato, a favor de los de los demandantes. TERCERA: en consecuencia, CONDENAR a las demandadas al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($596.436.225) o por lo que resulte probado en el proceso, monto que solicitó se actualice en los términos del artículo 187 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a las entidades accionadas a pagar las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo previsto por el artículo 188 ibidem (fls. 10 a 12 archivo 25 índice 3 SAMAI).

Fundó su solicitud relatando la ocurrencia de los siguientes Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 HECHOS Año 2015: a. El 13 de abril ECOPETROL S.A. suscribió el acto de apertura del proceso de selección No. 74000000218 que tenía como objeto la ejecución de obras para el traslado del cuarto de control y facilidades para la infraestructura de despacho en la planta Santiago de la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. b. El 15 del mismo mes Ecopetrol S.A. elaboró el acta de manifestación de intención al concurso de invitación a personas indeterminadas No. 74000000218 en la que se relacionaron los doce proponentes habilitados, entre ellos, JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S. c. Al día siguiente se realizó la visita de obra y se suscribió la planilla de registro de asistencia en la que se presentaron las consideraciones generales de la contratación. d. El 17 de abril se elaboró el acta de audiencia de precisión de los documentos del proceso de selección y se suscribió el formato de pacto de transparencia y la empresa contratante suministró los archivos electrónicos que contenían el manual de contratación, las condiciones genéricas y específicas, la minuta del contrato, el presupuesto oficial y demás documentos que integraban el proceso. e. El 23 del mismo mes, el señor JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y la empresa CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S. conformaron la UNIÓN TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL. f. El 19 de mayo ECOPETROL S.A. puso a disposición de los oferentes el informe de evaluación del proceso de selección. g. El 17 de junio el contrato No. 8000000839 se adjudicó a la UNIÓN TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL. h. El 7 de julio se suscribió el acta de inicio del referido acuerdo de voluntades, estableciendo un plazo de ejecución de noventa días. i. El 13 de del mismo mes se entregó el programa detallado de trabajo (pdt) de las obras en la planta Santiago. j. El 10 de agosto la firma interventora TECNICONTROL S. A. dirigió una comunicación a la UNIÓN TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL, indicándole que había retrasos en la ejecución de las obras, lo que ECOPETROL S. A. le notificó a la UT al día siguiente. k. El 12 de agosto la referida unión temporal respondió la comunicación realizada por la interventora del contrato. l. El 29 de septiembre se produjo la terminación anticipada del contrato No. 8000000839. m. El 17 de diciembre ECOPETROL S.A., en representación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., liquidó unilateralmente el contrato mencionado. n. Posteriormente CENIT y ECOPETROL S.A. omitieron informar en los documentos del proceso y en el contrato que el Campo Santiago ubicado en 2 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 el municipio de Maní no estaba bajo su control directo ni era operado por ECOPETROL sino por la UNIÓN TEMPORAL SKANSKA–SAN ANTONIO INTERNACIONAL lo que generó demoras en trámites y permisos, mayores costos de personal y afectación de la ecuación financiera del contrato. o. También se constató que la contratante omitió informar que la UT estaría sometida a otra interventoría técnica y administrativa ejercida por la firma ITANSUCA S.A. lo que ocasionó retrasos adicionales en la ejecución de la obra así como que existían compromisos sociales en el área de influencia del proyecto consistentes en la obligación de alquilar vehículos a empresarios locales a precios superiores al mercado e incorporar mano de obra local con bajos rendimientos, circunstancias que impactaron negativamente la ecuación económica del contrato. p. Se acreditó que la empresa contratante modificó unilateralmente el Anexo 9 del acuerdo, entregó tardíamente los planos aprobados a la UT, alteró el PDT en varias oportunidades y omitió suministrar oportunamente las rutas de construcción del ducto eléctrico, hechos que generaron perjuicios económicos y contribuyeron a la ruptura del equilibrio contractual (fls. 14 a 24 archivo 25 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones la PARTE ACTORA señaló que CENIT modificó de manera unilateral las condiciones para la entrega del contenedor, que no le aportó las rutas de construcción del ducto eléctrico sino hasta el 27 de julio de 2015 cuando ello debió haberlo realizado el 7 de ese mes y año, que se modificaron varios ítems de la oferta por parte de la firma ITANSUCA S. A.; y, que se realizó mayor cantidad de obra en la actividad de excavación manual en material común circunstancias éstas que causaron un desequilibrio en la ecuación contractual generando los perjuicios que reclama.

Con fundamento en lo anterior indicó que, las demandadas desconocieron lo preceptuado en los artículos 23 a 31 de la Ley 80 de 1993, 104, 141, 159, 160 a 166, 173, 175, 189, 192, 199, 201, 203, 205, 209, 222, 229, 236, 241, 247, 248, 251, 256 y 268 del C. P. A. C. A., 1494, 1501, 1502, 1505, 1515, 1517, 1518, 1522, 1524, 1529, 1535, 1541, 1546, 1551, 1571, 1572, 1602, 1604, 1609, 1613, 1616, 1618, 1622, 1624, 1625, 1630, 1634, 1639, 1640, 1645, 1649 1653 y 1757 del Código Civil, 822, a 835, 845 a 847, 854, 860, 863, 864, 868, 871, 897, 899 y 902 del Código de Comercio y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia así como del Código de Buen Gobierno de ECOPETROL (fls. 18 a 23 y 31 a 40 archivo 25 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se rechazó mediante auto del 20 de febrero del 2019 frente al que la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación (archivos 2 y 4 índice 3 SAMAI), decisión que se revocó por el H. Consejo de Estado en proveído del 30 de 3 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 agosto del 2022 (índice 6 SAMAI), luego de lo que se admitió el libelo introductorio a través de providencia del 1°. de diciembre del mismo año, así como la notificación de las entidades accionadas, del MINISTERIO PÚBLICO y de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, diligencias que se surtieron el 5 de los mismos mes y año (índice 15 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto las demandadas indicaron: ECOPETROL S.A.: varias de las pretensiones formuladas en la demanda son improcedentes en la medida en que no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 por lo que propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que únicamente se conciliaron aspectos relacionados con la ruptura del equilibrio económico, mas no las pretensiones atinentes a la planeación contractual, el deber de informar, la buena fe y el comportamiento ajustado al ordenamiento; que el contrato analizado se rige por el derecho privado, conforme a lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006 por lo que las cláusulas pactadas, incluida la facultad de liquidación unilateral, constituyen una manifestación válida de la autonomía de la voluntad; que la unión temporal contratista incurrió en reiterados incumplimientos técnicos, laborales y administrativos lo que justificó la terminación anticipada del contrato y la posterior liquidación unilateral del mismo; que hubo atrasos superiores al 10% respecto del programa detallado de trabajo, se omitió presentar planes de contingencia, se incumplieron las obligaciones laborales y el abandono de la obra, circunstancias que fueron documentadas en comunicaciones oficiales y actas de reunión; no se demostró la existencia de perjuicios ni la ruptura del equilibrio económico del contrato porque no se acreditaron hechos imprevistos o imprevisibles ajenos a la voluntad del contratista que en su calidad de experto asumió los riesgos propios del proyecto sin formular observaciones en la etapa precontractual correspondiente.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (índice 16 SAMAI). CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la unión temporal accionante incumplió reiteradamente sus obligaciones contractuales presentando atrasos desde el inicio de la ejecución del acuerdo, omitiendo la entrega oportuna del programa detallado de trabajo y abandonando la obra; que pese a que le fueron realizados múltiples requerimientos e impuestas varias sanciones no adoptó medidas para superar sus incumplimientos lo que llevó a la terminación anticipada del contrato conforme a la cláusula vigésima séptima del mismo; que Cenit cumplió con lo pactado, no vulneró principios de planeación ni de buena fe y que no se configuró ruptura del equilibrio económico, pues la actora no probó causas ni efectos del supuesto desbalance; y, que el contrato se celebró bajo la modalidad de precios unitarios, por lo que solo se pagan actividades efectivamente ejecutadas y recibidas, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Finalmente, planteó las excepciones de EL CUMPLIMIENTO POR PARTE 4 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 DE CENIT, EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNIÓN TEMPORAL, LA INEXISTENCIA DE MALA FE y LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATISTA DE PREVER TODOS LOS COSTOS Y RIESGOS EN SU OFERTA. Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare que no hubo afectación económica ni responsabilidad de CENIT y que se reconozca el incumplimiento de la parte actora (índice 17 SAMAI).

EXCEPCIONES A través de auto del 27 de abril del 2023 se declaró no probaba la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES propuesta por ECOPETROL S.A. y se dispuso diferir para la sentencia el estudio de las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la misma sociedad y CENIT CUMPLIÓ CON LO PACTADO EN EL CONTRATO SUSCRITO CON LA UT, LA UT INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO FRENTE A SU OBJETO Y ALCANCE, EL DEMANDANTE NO PRUEBA LA PRESUNTA RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DE CENIT y LA DEMANDANTE DEBIÓ PREVER TODOS LOS COSTOS Y GASTOS QUE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO LE DEMANDARÍA formuladas por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (índice 29 SAMAI).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre del 2023 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones y se decretaron las documentales solicitadas por la parte demandante (índice 47 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia de pruebas realizada el 7 de mayo del 2024 se incorporaron al expediente las pruebas decretadas, se cerró el periodo probatorio y se ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final, si a bien lo tenía (índice 59 SAMAI).

En dicho plazo el señor Procurados guardo silencio y las partes afirmaron: PARTE DEMANDANTE: el incumplimiento del contrato No. 8000000839 es imputable exclusivamente a las sociedades contratantes ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., pues la ejecución de la obra se vio afectada por una planeación contractual deficiente toda vez que no se respetaron las condiciones pactadas en los documentos del proceso de selección ni en las especificaciones técnicas, lo que generó retrasos significativos; que dichas empresas incurrieron en omisión del deber de informar por no comunicar aspectos esenciales como el análisis de riesgos ni la existencia de terceros que ejercían control sobre el Campo Santiago, circunstancia que ocasionó demoras en trámites y permisos y mayores costos para el contratista; que la demandada 5 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 vulneró el principio de buena fe contractual al ocultar información sobre vínculos jurídicos con empresas como ITANSUKA y la UNIÓN TEMPORAL SKANSKA-SAN ANTONIO INTERNACIONAL situación que incidió directamente en el incumplimiento contractual; que la conducta de las demandas no se ajustó al ordenamiento legal ni a las obligaciones derivadas del contrato, en tanto realizó modificaciones unilaterales a documentos como el Anexo 9 y entregó tardíamente planos y rutas de construcción, afectando la ecuación financiera del contrato; tales actuaciones sumadas a la imposición de condiciones no previstas, habrían generado la ruptura del equilibrio económico contractual, lo que se tradujo en la causación de los perjuicios por daño emergente cuya reparación se solicita (índice 61 SAMAI).

ECOPETROL S.A.: no debe declararse el incumplimiento contractual alegado por el demandante toda vez que desde la etapa de selección este conoció la totalidad de la información relacionada con la ejecución de las obras y en su calidad de experto asumió los riesgos propios del proyecto sin formular observaciones ni solicitar modificaciones a las condiciones contractuales, lo que evidencia corresponsabilidad en la planeación (índice 62 SAMAI).

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.: cumplió con todas las obligaciones contractuales y pagó las actividades efectivamente ejecutadas mientras que la parte demandante no estructuró adecuadamente su oferta económica, omitiendo la previsión de riesgos y costos inherentes a la ejecución del acuerdo de voluntades; y, que la parte actora incurrió en reiterados incumplimientos contractuales, tales como la entrega tardía y deficiente del plan de trabajo, la ausencia de personal requerido en obra, el incumplimiento de cronogramas y compromisos, y finalmente el abandono injustificado de la obra, hechos que motivaron la terminación anticipada del contrato y la imposición de sanciones (índice 63 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 5º1 del C. P. A. C. A. los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía 1 Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 24 de mayo de 2019 la competencia en este caso está regulada por la Ley 1437 de 2011. 6 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” y como el demandante estima la cuantía en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($596.468.225) -fl. 24 archivo 25 índice 3 SAMAI -, que equivalen a 763,3092 veces el salario mínimo legal mensual vigente del año 2018 en el que se presentó la demanda, está Corporación es competente para conocer el presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio el señor JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA es persona natural quien al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia y la sociedad CONSTRUCCIONES JE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN allegó prueba de existencia y representación legal y acta de constitución de la UNIÓN TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL (archivo 2 índice 3 SAMAI).

Por su parte ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. son sociedades de economía mixta cuya existencia se encuentra acreditada con sus certificados de existencia y representación legal y actúan debidamente representadas (índices 16 y 17 SAMAI). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La PARTE DEMANDANTE con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (archivo 17 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2:   “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:  (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:  (…)   j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: ( ) 2 $596.468.225/$781.242= 763.309323747 7 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;”.

Sobre la liquidación del contrato bajo estudio, sus partes acordaron, que:   “CLÁUSULA SEGUNDA. - PLAZOS DEL CONTRATO La vigencia del Contrato se iniciará a partir de su perfeccionamiento, y comprenderá el plazo previsto para el cumplimiento de los requisitos de ejecución, el plazo de ejecución y el de liquidación. El plazo de ejecución de este Contrato es de NOVENTA (90) días calendario, que se contabilizará a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio o de la fecha que en ésta se indique.

El plazo de liquidación de mutuo acuerdo del CONTRATO es de SETENTA Y CINCO (75) días calendario contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.

ECOPETROL queda expresamente facultado para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo dentro del plazo señalado para tal efecto. La ampliación del plazo de ejecución o del de liquidación sólo se podrá realizar mediante acuerdo de voluntades de las Partes, y siempre y cuando aquél(los) se encuentre(n) vigente(s).

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto) -fl. 2 documento 1 archivo 2 índice 17 SAMAI -. Atendiendo lo anteriormente expuesto se determina que, como ECOPETROL S. A. obrando en nombre y representación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. dio por terminado el acuerdo de voluntades a partir del 29 de septiembre de 2015, el plazo de 75 días para terminar el contrato de común acuerdo feneció el 13 de diciembre del mismo año (fl. 3 documento 8 archivo 2 índice 17 SAMAI) y lo liquidó unilateralmente el 17 siguiente (documento 8 archivo 2 índice 17 SAMAI), la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 15 de los precitados mes y anualidad, trámite que se extendió hasta el 13 de marzo del 2018 (archivo 17 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 15 de los mismos mes y año (archivo 18 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita.  6.- EXCEPCIÓN PREVIA En el asunto sub lite la empresa accionada ECOPETROL S. A. formuló la excepción que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, frente a la que argumentó que no fungió como contratante en el acuerdo de voluntades objeto de litigio sino como representante legal y administrador de la EMPRESA CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. que es la verdadera parte contratante.

En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de personas jurídicas distintas y porque ECOPETROL no asumió obligaciones contractuales de manera directa (índice 16 SAMAI). 8 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 Pues bien, respecto de las partes del contrato No. 8000000839 este estipula lo siguiente: “(…) Las Partes del contrato son: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, sociedad colombiana, de naturaleza mercantil, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, domiciliada en Bogotá D.C., constituida mediante documento privado de fecha quince (15) de junio de 2012, inscrita en el registro mercantil el quince (15) de junio de 2012, con matrícula mercantil número 02224959, representada legalmente por ECOPETROL S.A. (en adelante ECOPETROL), en virtud del Mandato con Representación que le fue conferido mediante documento privado de fecha primero (10) de abril de 2013, Sociedad de Economía Mixta, autorizada por la Ley 1118 de 2006, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que actúa conforme a sus estatutos y tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., con NIT 899.999.068-1, representada por DIEGO FERNANDO HERRERA BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.424.631 expedida en Bogotá D.C., quien actúa en su condición de Funcionario Autorizado, facultado para suscribir el presente Contrato de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Delegaciones de Autoridad, y UT.

J&J CUARTOS DE CONTROL Constituido según acuerdo suscrito el 23 de abril de 2015 por: CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S., sociedad constituida mediante Escritura Pública N° 0000788 del 08 de abril de 1997, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Barrancabermeja, y con NIT No 829.000.689-1, con domicilio principal en Barrancabermeja; y JUAN DE JESÚS AMARIS MEJIA, mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía N° 13.893.782 expedida en Barrancabermeja, vecino de la ciudad de Barrancabermeja;

UT. J&J CUARTOS DE CONTROL que para los efectos de este acto se denomina el CONTRATISTA, representado por JUAN DE JESUS AMARIS MEJIA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barrancabermeja, identificado con la cédula de ciudadanía №° 13.893.782 expedida en Barrancabermeja (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original).-documento 1 archivo 2 índice 17 SAMAI.- Por su parte, en cuanto a la figura del mandato el Código Civil establece: “ARTÍCULO 2142. <DEFINICIÓN DE MANDATO>.

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Mientras que sobre el mismo tema el Código de Comercio preceptúa: “ARTÍCULO 1262.

DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL: El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.”. Y sobre la legitimación en la causa de mandante y el mandatario el H. Consejo de Estado en reciente providencia indicó: “(…) Con relación a los elementos del contrato de mandato con o sin representación, y las implicaciones de cada una de estas figuras en cuanto al ejercicio de acciones judiciales directas, conviene citar in extenso las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia: 9 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 “Empero, y esto debe recalcarse firmemente, en una y otra hipótesis, es decir, sea que el mandato tenga por objeto la realización de actos mercantiles, o ya la ejecución de actos de cualquier otra especie, lo cierto es que conforme a los principios cardinales que gobiernan en nuestro ordenamiento la materia, bien puede acontecer que el mandatario actúe en representación del mandante, esto es, haciendo explícita ante los terceros con quienes contrata la condición en que actúa, que no es otra que la de procurador del dominus, cuyo patrimonio, subsecuentemente, compromete directamente frente a dichos contratantes, o también puede acontecer que, por razones de disímil temperamento, les oculte esa situación, cual lo prevén los artículos 2177 y 1162 de los códigos Civil y Comercial respectivamente, y contrate con ellos como si el negocio fuese propio, hipótesis en la cual es incontestable que frente a dichos terceros, no implica derechamente al mandante, motivo por el cual a aquellos les está vedado accionar directamente contra éste, y viceversa.

En la primera hipótesis, esto es, cuando el mandatario actúa en nombre del mandante y por cuenta de éste, lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia patrias, el mandato es representativo, y se caracteriza, además de las particularidades ya anotadas, porque el mandatario obra en virtud de un poder que hace conocer a quienes con él contratan, dándoles a entender de manera indubitable que las operaciones que realiza se radicarán directamente en el patrimonio de otro, en cuyo nombre obra, y con quien deberán entenderse a efectos de ejercer los derechos y acciones derivados del contrato realizado.

En cambio, el mandato es no representativo, según terminología ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya ha quedado señalado, no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. Es diáfano, por el contrario, que frente a esos terceros con quienes contrata, el mandatario aparece como titular de los derechos que agencia, así como de las acciones derivadas del contrato.

No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: por supuesto que el intermediario, aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto (…) (negrilla fuera del texto original).

Como se observa, el hecho de que el mandatario descubra y exteriorice ante los terceros destinatarios de su gestión que está actuando en nombre de otro, hace que el mandato sea representativo. (…) De este modo, como al momento de realizar la gestión encomendada a la EDU, esta exteriorizó e hizo cognoscible ante el señor Pedro Luis Vallejo Capera que obraba en nombre del municipio de Medellín, se entiende que el mandato por ella ejercido es representativo, motivo por el cual le asiste legitimación en la causa por activa.

Por su parte, si bien la EDU actuó en condición de mandataria del municipio, fue la entidad que concurrió a la suscripción de los contratos de promesa y realizó todas 10 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 las gestiones asociadas a estos, “asumiendo un rol de directora del negocio”. (…)3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior y en la medida que ECOPETROL S.A. suscribió el contrato No. 8000000839 del 2015 en nombre y representación de la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., situación que se plasmó en el texto del acuerdo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues fue esa empresa la que se desempeñó como directora del contrato, motivo por el que la excepción analizada no prospera. 7.-PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el caso que nos ocupa se encamina a determinar si ¿Es procedente declarar el incumplimiento contractual porque la parte contratante presuntamente desconoció desde la etapa de selección los principios de planeación, buena fe contractual y legalidad al omitir suministrar al contratista la totalidad de la información relacionada con la ejecución de las obras a realizar lo que conllevó a que no pudiera atender oportunamente las obligaciones contractuales además de incurrir en sobrecostos que implicaron el rompimiento del equilibrio contractual? 8.- EL CASO CONCRETO 8.1 NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el contrato de concesión el numeral 4º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé:  “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 1o.

Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.

(…)” Mientras que, Y en relación con el equilibrio contractual, la Ley 80 de 1993 contempla: “ARTÍCULO

27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha: 7 de marzo de 2025. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538).

Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU) Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Demandado: PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA. 11 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.” Así mismo, respecto de la responsabilidad del contratante y el contratista dicho compendio normativo indica: “ARTÍCULO

50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.

(…)

ARTÍCULO

52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7. de esta ley. 8.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: sobre los presupuestos para que en los contratos estatales proceda el reconocimiento y pago de obras adicionales o imprevistas el H. Consejo de Estado adujo: “(…) Sobre el particular, conviene resaltar que las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas en el contrato, pero que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual.

Por ello, como en forma reiterada lo ha señalado esta Corporación en criterio que comparte esta Subsección, su reconocimiento requiere la previa celebración de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, por ejemplo, en sentencia del 31 de agosto de 2011, se sostuvo sobre el particular: “Ahora, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual.

Por su parte, las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual y, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial.” Además de la exigencia de acuerdo previo entre las partes, la segunda conclusión que debe anotarse es que las actas de fijación de precios y de balance del contrato que suscribieron el Consorcio y la Interventoría durante la ejecución del mismo apenas reflejan los ejercicios realizados por aquellos con la finalidad de verificar 12 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 las mayores cantidades de obra y las obras adicionales que fue necesario ejecutar, así como revisar y avalar los precios unitarios correspondientes a estas últimas, pero no tienen el alcance de vincular jurídicamente a la entidad contratante.

En este sentido, reitera la Sala que las obras adicionales y sus correspondientes precios unitarios requerían aprobación por parte de la SED y pacto expreso mediante el correspondiente contrato adicional.”4 (Resalta la Sala) 8.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2015: a. El 23 de junio ECOPETROL S. A. en nombre y representación de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y la UT J&J CUARTOS DE CONTROL suscribieron el contrato No. 8000000839 con el objeto de adelantar “PC OBRAS PARA EL TRASLADO DEL CUARTO DE CONTROL Y FACILIDADES PARA LA INFRAESTRUCTURA DE DESPACHO EN LA PLANTA SANTIAGO DE LA SOCIEDAD CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S”, se pactó un término de ejecución de 90 días calendario y acordó el valor estimado de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($573.821.186) en el sistema de precios unitarios (documento 1 archivo 2 índice 17 SAMAI). b. En la misma fecha ECOPETROL S. A. designó a la sociedad TENICOLOR S. A. para realizar las funciones de aseguramiento y control de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de obra anteriormente referido (fls. 17 y 18 documento 14 archivo 2 índice 17 SAMAI). c. El 7 de julio se firmó acta de inicio del acuerdo de voluntades aludido previamente (documento 2 archivo 2 índice 17 SAMAI). d. El 16 del mismo mes la UT J&J CUARTOS DE CONTROL radicó ante la empresa TECNICONTROL S. A. el plan de trabajo del contrato No. 8000000839 del 2015 (documento 3 archivo 2 índice 17 SAMAI). e. El 12 de agosto ECOPETROL S.A. comunicó a la referida UT que de acuerdo con lo informado por la gestoría TECNICONTROL S. A. se evidenció atrasó en la ejecución de las obras contratadas por lo que debía atender el plan de contingencia elaborado por TECNICOLOR (documento 5 archivo 2 índice 17 SAMAI). f. En la misma fecha la UT J&J CUARTOS DE CONTROL se pronunció frente al oficio efectuado por la gestoría indicando que: “(…)

1. BANCO DUCTO ELÉCTRICO: 4 Ibídem. 13 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 El día 07/07/2015 el contratista firma acta de inicio, e ingresa a laborar a partir de esta fecha se puede verificar en todos los reportes de ingreso el contratista contaba con su electricista disponible y con el personal para dar inicio a la actividad de construcción ducto eléctrico; como se puede corroborar con los permisos que diligenció el contratista para la construcción del ducto eléctrico, y que solo la ruta fue trazada el día 24/07/2015 y quienes lo aprobaron fue gestoría funcionarios de Ecopetrol (Claudia Segura); una vez inicia la construcción se verifican y se encuentran ductos eléctricos por donde se había trazado y nuevamente se modifica.

El día 27/07/2015 la gestoría traza otra ruta y esta es la ruta definitiva donde se construyó el banco de ductos. El contratista esperó desde el 07/07/2015 hasta el día 27/07/2015 con su equipo de trabajo para iniciar esta actividad, lo cual en tiempo son 20 días para que la gestoría definiera la ruta para construcción del banco de ductos; lo cual el atraso de esta actividad no es imputable al contratista.

Para el inicio del ducto eléctrico se requirió de 5 curvas de 1 ½ las cuales no estaban contempladas dentro del suministro de materiales por el contratista, el cual sin este material no se podría iniciar la actividad del ducto eléctrico. Esta situación fue informada al gestor técnico para su aprobación. Se realiza el informe diario del 27/07/2015 con la siguiente observación: Se realizan varios apiques (3) en el sitio del afloramiento del banco de ductos, encontrando bancos ya existentes a 15 y 20 centímetros de profundidad; se informa a la gestoría y a las 09:15 am se define la ruta en conjunto con gestoría y contratista.

No se instala tubería debido a que las curvas de 1 1/2" conduit, y tubería faltante, no han sido aprobadas por la gestoría para la iniciación de la construcción del banco de ductos. El contratista en vista de que el gestor técnico no autoriza la compra de los materiales, y teniendo en cuenta que esta actividad es crítica, el contratista procedió a comprar las curvas 1 ½, uniones de 1 ½ y tubería de 1 ½ para el inicio de esta labor (ducto eléctrico).

2. ESTRUCTURAS METÁLICA El día 28/07/2015 se informa al gestor técnico que las estructuras se encuentran listas para su aprobación según el diseño entregado por gestoría; una vez revisadas por el gestor técnico el observa que se debe modificar la estructura ya establecida en los planos debido a que estas medidas no se ajustaban a la realidad de la necesidad.

El contratista le informa al gestor que dicha modificación implica un costo adicional puesto que dichas estructuras se construyeron bajo planos ya establecidos. Anexo correo del día 28 al gestor técnico. El interés del contratista es no presentar atraso que sean imputables, y teniendo en cuenta la necesidad, este ejecuta la modificación sin que a la fecha se haya recibido la autorización del gestor técnico.

Si esta modificación no se realiza dicha estructura no supliría la necesidad. El atraso generado en estas actividades no es imputable al contratista. (…) 5. EXCAVACIONES Y REDES HIDRÁULICAS El contratista iniciará la construcción y excavación de las redes hidráulicas el cual para esta actividad se contaba con dos obreros el cual de forma espontánea se retiraron sin dar previo aviso al contratista, de forma inmediata se procedió a la contratación de dos obreros el cual están en trámite de ingreso. 14 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 (…)

8. OBRAS EN EL CUARTO DE CONTROL VIEJO El contratista cuenta con otro electricista para esta actividad del antiguo cuarto de control; se le informa también a la gestoría y que a la fecha el contratista no ha recibido la lista de materiales adicionales para esta actividad teniendo en cuenta que su adquisición es de cuatro a cinco días hábiles; estas demoras y atrasos no son imputables al contratista.

El contratista en la programación del día 10/07/2015 presentó para iniciar la actividad de tendido de cable de casa blanca, procedimiento y permiso aun a la fecha no se realizado por no estar autorizado por gestoría al igual no se ha definido la especificación técnica del cable. La UT J&J CUARTOS DE CONTROL informa se implementó un turno adicional para la construcción del contenedor y para la obra se solicitó ingreso de 2 obreros y 1 electricista como Plan de Acción. De igual forma el contratista ha estado muy pendiente dando soluciones para que el proyecto evolucione y llegue a un feliz término; en todas las reuniones de obra por parte de la gestoría y administración del contrato se habla premeditadamente de las sanciones al contratista, como se puede ver el contratista ha implementado acciones positivas para llegar a un feliz término de este proyecto.

(…)” (documento 6 archivo 2 índice 17 SAMAI). g. Al día siguiente TECNICONTROL S. A. negó la solicitud formulada por la unión temporal conformada por los demandantes, referente a ampliar el plazo para entregar el MONTAJE EN SITIO DEL CONTENEDOR DEL NUEVO CTO DE CONTROL señalándole que, de acuerdo con el plan de trabajo que entregaron dicho ítem del contrato debía culminarse el 18 del mismo mes (documento 6 archivo 2 índice 17 SAMAI). h. El 2 de septiembre ECOPETROL S. A. le comunicó a la UT J&J CUARTOS DE CONTROL que, aunque se le requirió el 12, 18 y 20 de agosto para que allegara el programa detallado de trabajo en debida forma con el fin de poder medir el avance de la ejecución del contrato, únicamente hizo entrega de un plan general sin aportar la documental que conformidad con los documentos del procesos de selección debían acompañarlo, entre los que se encuentran los de diseño estructural, memorias de cálculo estructural y planos, diseño de iluminación y tomas, diseño de alumbrado de emergencias, diseño de aire acondicionado, diseño de detección de incendios, diseño de apantallamiento y protección contra descargas.

Así mismo indicó que, la ut contratista tampoco cumplió con la entrega para pruebas finales del contenedor ni lo había instalado en sitio, aunque el plazo para ese fin había fenecido el 18 de agosto; que mediante comunicación del 20 de agosto se hizo saber a la referida UT que se daría inicio al procedimiento de aplicación de la cláusula de descuentos como apremio y sanción por los incumplimientos en que había incurrido puesto que la justificación que allegó el 26 los de los mismos mes y año no desvirtuó que esta llevaba un atraso superior al 10% de las actividades del referido plan de trabajo; y, finalmente se solicitó al contratista que, dentro de los 5 días hábiles siguientes, presentara un plan de contingencia con recursos (mano de obra, herramientas, equipos y materiales) (documento 11 archivo 2 índice 17 SAMAI). 15 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 i. El 10 de los mismos mes y año se adelantó una reunión con presencia de funcionarios de ECOPETROL S. A., la UT J&J CUARTOS DE CONTROL y TECNICOLOR S. A. en la que se recalcó a la aludida unión temporal que, presentara el plan de contingencia y se pusiera al día en la ejecución de las actividades del contrato que tenía atrasadas, oportunidad en la que se efectuaron los siguientes compromisos: j. El 16 del precitado mes TECNICOLOR S. A. comunicó a la unión temporal integrada por los demandantes que esta estaba incumpliendo sus obligaciones laborales porque no había pagado la segunda quincena del mes de agosto de 2015 a sus trabajadores, tampoco había liquidado al personal que se había retirado el mismo mes y que pese a que en reunión celebrada el 10 de los mismos mes y año el contratista se comprometió a remitir los soportes de pago y la certificación mensual de cumplimiento de las obligaciones laborales a más tardar el 15 de septiembre, no lo hizo por lo que la gestoría dio inicio al procedimiento contemplado en la cláusula vigésima segunda del acuerdo, relativa a los “Descuentos como Apremio y Sanción” (documento 16 archivo 2 índice 17 SAMAI). k. Ese mismo día se adelantó una reunión entre personal de ECOPETROL S. A. y TECNICOLOR S. A. en la que se concluyó que luego de inspeccionar el lugar de ejecución de obra contratada se constató que en esa fecha ningún trabajador de la ut contratista se encontraba allí (documento 17 archivo 2 índice 17 SAMAI). l. El 17 de septiembre TECNICOLOR S. A. solicitó a la la UT J&J CUARTOS DE CONTROL que reanudara las obras pues el abandono de estas constituía una causal de terminación anticipada del acuerdo de voluntades (documento 18 archivo 2 índice 17 SAMAI). m. El 18 del mismo mes la Gestoría del contrato informó a ECOPETROL S. A. que la UT contratista no contaba con personal ni materiales de obra en el Campo Santiago y que a través de correo electrónico del 16 del mismo mes 16 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 uno de los funcionarios de esta le informó que “Por directrices de la empresa se han suspendido las labores en campo hasta nueva orden, los trabajos pendientes serán ejecutados tan pronto haya disponibilidad de materiales en campo, sean recibidos por gestoría y los cuales están en proceso de adquisición.” (documento 20 archivo 2 índice 17 SAMAI). n. El 29 siguiente ECOPETROL S.A. comunicó la terminación anticipada del aludido acuerdo de voluntades a la UT contratista con fundamento en las siguientes razones: “(…) - Atrasos en actividades del Programa Detallado de Trabajo superiores al 10%. - Incumplimiento del Manual de Marcas Aceptadas de Ecopetrol. - Incumplimiento del Anexo 5 ESQUEMAS DE SOPORTES Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, de las especificaciones técnicas del Contrato. - Incumplimiento reiterativo frente a los compromisos adquiridos para el montaje en sitio del contenedor. - Incumplimiento frente a la entrega definitiva del contenedor para la realización de pruebas. - Incumplimiento en el montaje en sitio del contenedor nuevo cuarto de control. - Incumplimiento en la entrega de un plan de acción solicitado, para recuperar los atrasos en obra. - Incumplimiento del Anexo 9 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE SHELTER, de las especificaciones técnicas del Contrato. - Incumplimiento de obligaciones laborales de la segunda quincena de agosto de 2015 y la primera quincena de septiembre de 2015.

Adicionalmente, incumplimiento en la entrega del Formato de Certificación de Cumplimiento de Obligaciones Laborales Código GAB-F-213, para las quincenas mencionadas. - Incumplimiento reiterativo en la entrega de la información suministrada mediante el Formato Seguimiento a los Compromisos Comerciales del Contratista con Proveedores y Subcontratistas GAB-F-105. - Abandono de las actividades propias del contrato, desde el 16 de septiembre de 2015.

(…)” Además señaló que, pese a que el 10 de ese mismo mes y año se adelantó una reunión con los representantes de la UT y la gestoría técnico administrativa del contrato a fin que el contratista cumpliera con las obligaciones en mora y pese a que dio inicio a la cláusula penal de apremio, subsistió el incumplimiento de las obligaciones laborales referidas así como las que tenía con sus proveedores, la obligaciones técnicas del contrato y abandonó las actividades del acuerdo el 16 de septiembre del 2015 (documento 7 archivo 2 índice 17 SAMAI). o. Al día siguiente TECNICONTROL S. A. indicó a la unión temporal integrada por los demandantes que únicamente había radicado la factura de pago No. 003 correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de julio y el 18 de agosto la cual se le cancelaría dentro de los 30 días calendario siguientes a su radicación y al cumplimiento de las obligaciones laborales que esta tenía para con su trabajadores dado que estos continuaban afirmando que la contratista les adeudaba el pago de salarios y aunque el 10 de 17 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 septiembre se había comprometido a allegar los soportes de pago, para esa fecha aún no lo había hecho (documento 12 archivo 2 índice 17 SAMAI). p. El 17 de diciembre ECOPETROL S. A., actuando en representación de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades sub examine, oportunidad que la que señaló que la UT J&J CUARTOS DE CONTROL abandonó la obra el 16 de septiembre del 2015, fecha a partir de la que se rehusó a reanudarla por lo que no fue posible suscribir el acta de terminación bilateral del acuerdo ni adelantar el recibo de obras.

También se manifestó que, el 27 de noviembre siguiente remitió al contratista el modelo del acta de liquidación bilateral del contrato; que, el 3 de diciembre este solicitó incluir 21 salvedades en dicho documento; y que, el 15 del mismo mes se le remitió un nuevo proyecto de acta de liquidación bilateral que las incluía, aunque el plazo para ese fin había fenecido el 12 de los mismos mes y año por lo que la gestoría del contrato solicitó a la UT que efectuara los comentarios correspondientes a más tardar al día siguiente, pero esta guardó silencio.

Finalmente se señaló que, subsistía un saldo a favor de ECOPETROL S. A. por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($57.382.119). -documento 7 archivo 2 índice 17 SAMAI. q. El 29 de febrero del 2024 la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. indicó que el contrato No. 8000000839 suscrito entre ECOPETROL S.A. en representación de CENIT y la UT J&J CUARTOS DE CONTROL se suscribió para realizar obras requeridas para satisfacer un proyecto mayor que correspondía a la “AMPLIACIÓN CAPACIDAD DE TRANSPORTE SANTIAGO – PORVENIR A 45 KBDC”, respecto del que la sociedad ITANSUCA S.A. efectuó la gerencia integral, situación que se socializó en visitas de campo a los interesados en el proceso de selección del que se derivó el acuerdo de voluntades analizado, pero a las que no asistió personal de los hoy demandantes aunque se les había informado sobre las mismas (archivo 3 índice 51 SAMAI).

Clarificado lo anterior, la Sala se ocupará de resolver el problema jurídico planteado:  a.- Las entidades demandadas no respetaron lo pactado en los Documentos del Proceso de Selección (DPS) ni en las Condiciones Específicas de Contratación (CEC), lo que generó retrasos y modificaciones unilaterales en el Programa Detallado de Trabajo (PDT) y en anexos técnicos, afectando la programación inicial: al respecto en primer lugar se observa que, sobre la obligatoriedad de los acuerdos el Código Civil señala: “ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”. 18 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 Dicho lo anterior, se observa que dentro de las obligaciones del contratista el acuerdo de voluntades objeto del presente proceso, establece: “(…) CLÁUSULA SEXTA. - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA El CONTRATISTA se obliga a ejecutar el objeto del Contrato, por lo cual tendrá las siguientes obligaciones, además de las que se desprendan de otras cláusulas consignadas en este documento, en los DPS o en la propuesta: 1.- Verificar y validar la información entregada por ECOPETROL relacionada con el sitio de ejecución de los trabajos, incluyendo información sobre condiciones socio ambientales o sobre condiciones generales de los trabajos.

Esta información ha sido recopilada y recogida por ECOPETROL para facilitar y colaborar con el CONTRATISTA y es suministrada de buena fe y el CONTRATISTA tiene la obligación de verificarla y validarla. Las posibles inconsistencias que se encuentren en la información entregada por ECOPETROL no liberarán al CONTRATISTA de ninguna de sus obligaciones, en razón a que la misma es solo una guía enunciativa.

En consecuencia, el CONTRATISTA reconoce que cualquier falla de su parte por razones de familiarización y revisión de todos los datos o de la información, no excluye su responsabilidad de haber estimado de manera apropiada la dificultad o costo de la ejecución exitosa de los trabajos. (…) 4.- Planear y estudiar todos los suministros para que los materiales se encuentren en el sitio de las obras en el momento oportuno. La responsabilidad por el suministro oportuno de los materiales es del CONTRATISTA y por consiguiente éste no puede solicitar ampliación del plazo, ni justificar ni alegar demoras en la fecha de entrega de la obra por causa del suministro deficiente o inoportuno de los materiales.

(…) 8.- Presentar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la asignación del CONTRATO el Programa Detallado de Trabajo (PDT) de obra en versión magnética en Microsoft Project V.10 editable para su verificación y aprobación. Una vez aprobado deberá entregar una copia física firmada como documento contractual de monitoreo y control de las actividades descritas en el mismo.

El CONTRATISTA deberá tener en cuenta que ECOPETROL o la Gestoría Técnica Administrativa revisarán el documento y es su responsabilidad implementar las observaciones realizadas. El Programa Detallado de Trabajo (PDT) es requisito para la firma del acta de inicio. (…) 12.- El CONTRATISTA deberá garantizar la aplicación del ciclo de gestión de riesgos para el desarrollo del CONTRATO, realizando la planeación, identificación, evaluación, tratamiento y monitoreo de los riesgos asociados al objeto del contrato, desde la fase de presentación de la oferta hasta la ejecución de los trabajos. 13.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la asignación del CONTRATO, el plan de gestión de riesgos que incluya metodología a utilizar para la gestión, actividades a desarrollar, cronograma de actividades de la gestión de riesgos, matriz de comunicaciones de la gestión de riesgos, formatos de registro y reporte de riesgos y de monitoreo y roles y responsabilidades del personal que apoyará la gestión de riesgos.

Este plan es requisito para la firma del acta de inicio. 14.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la asignación del CONTRATO, el panorama de riesgos para el desarrollo del CONTRATO que involucre todas las áreas de gestión, donde se reflejen como mínimo riesgos, causas, consecuencias, valoración y planes de tratamiento.

Este panorama de riesgos deberá ser actualizado semanalmente. (…) 19 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 46.- Acatar las instrucciones de ECOPETROL, o las impartidas por las personas designadas por esta Sociedad para ello, siempre y cuando éstas se impartan en desarrollo de las funciones que les corresponden con ocasión de la ejecución del Contrato.

El CONTRATISTA conoce y acepta que el único facultado por parte de ECOPETROL para introducir modificaciones al Contrato es el Funcionario Autorizado de conformidad con el Manual de Delegaciones de Autoridad, o el documento que lo reemplace, sustituya o modifique, (entidades de ECOPETROL no de CENIT). En consecuencia, el CONTRATISTA se abstendrá de realizar actividades (trabajos, servicios) o suministros que no hagan parte del objeto y alcance del Contrato y que no hayan sido acordados con el Funcionario Autorizado.

Cualquier contravención a esta obligación, será considerada como incumplimiento contractual y, por consiguiente, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Contrato y afectar la evaluación de desempeño del CONTRATISTA. Los costos de las actividades, trabajos, servicios o suministros que el CONTRATISTA realizare en contravención a esta obligación no serán reconocidos por ECOPETROL.

(…)” (fls. 9 a 18 documento 1 archivo 2 índice 17 SAMAI). Pues bien, como lo establece el numeral 8 de la cláusula sexta del acuerdo de voluntades sub examine, el programa detallado de trabajo que tenía que entregar la UT contratista debía atender las observaciones que ECOPETROL S. A. o TECNICOLOR S. A., en su condición de gestoría técnica le hicieran porque la implementación de este estaba supeditada a su aprobación por parte de las sociedades referidas.

Ello implica que, contrario a lo señalado por la PARTE DEMANDANTE con las pruebas que obran en el plenario no es posible concluir que las entidades accionadas hayan modificado unilateralmente el plan de trabajo que realizó la unión temporal referida, sino que la requirieron en múltiples oportunidades para que lo complementara aportando la documentación que debía acompañarlo de conformidad con lo indicado en el proceso de selección, no aceptaron las modificaciones en la fecha de entrega de varios de los ítems del contrato manteniendo las aprobadas inicialmente y establecieron planes de contingencia para que los ítems correspondientes fueran entregados a la parte contratante.

Por otra parte, respecto a las omisiones en la entrega de información por parte de CENIT S.A.S y ECOPETROL S. A. a la UT J&J CUARTOS DE CONTROL y su presunta incidencia en la programación de actividades efectuada por la contratista, el numeral 1°. de la cláusula transcrita señala que, dentro de sus obligaciones se encontraba la de verificar y validar los datos que le suministró ECOPETROL S. A. en cuanto al sitio de ejecución del contrato, puesto que esta tenía carácter enunciativo por lo que no le asiste razón a la parte actora en lo que corresponde a este argumento en la medida que, en uso de la autonomía de su voluntad se comprometió a corroborar la información sobre las condiciones del sitio en que debía cumplir el contrato, de manera que tal como lo establecen los compromisos pactados entre las partes, la omisión de dicha obligación no eximia al contratista del cumplimiento de las demás. 20 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 Aunado a lo anterior, las obligaciones descritas en los numerales 12 y 13 de la cláusula sexta del contrato No. 8000000839 del 2015 definen con claridad que la planeación, identificación, evaluación, tratamiento y monitoreo de los riesgos asociados al objeto del contrato competían a su ejecutor desde la presentación de la oferta y durante el desarrollo del objeto de dicho acuerdo. b. Las condiciones iniciales del contrato se alteraron sustancialmente por hechos imprevistos y ajenos al contratista, lo que le generó sobrecostos pues debió incurrir en gastos no contemplados en la oferta entre los que se destacan los costos adicionales por trámites ante terceros, interventorías adicionales, compromisos sociales y demoras imputables a la contratante, lo que afectó el equilibrio contractual: en lo que a este punto hace referencia y frente a la aplicación de la figura del desequilibrio económico del contrato en acuerdos que se rigen por las leyes civiles y comerciales al haber sido celebrados por empresas estatales que desarrollan actividades industriales y comerciales en competencia con el sector privado, como ocurre en el caso que nos ocupa, el H. Consejo de Estado ha precisado, lo siguiente: “(…) De acuerdo con el derrotero fáctico expuesto y el hecho de que el régimen jurídico aplicable al negocio jurídico cuyo reajuste de prestaciones se pretende es el derecho privado —régimen contractual al que no resulta aplicable la figura del “desequilibrio económico del contrato”—, este juzgador dirimirá el presente asunto bajo el cauce de la “teoría de la imprevisión” o de la “excesiva onerosidad sobrevenida”, cuyo fundamento normativo radica en el artículo 868 del Código de Comercio.

Norma que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, en lineamiento con lo estimado por la Corte Suprema de Justicia, dispone las condiciones o requisitos para su procedencia, como se pasa a exponer, por lo relevante para el caso: Con independencia de la excepción referida con anterioridad, la posición mayoritaria de la Sección Tercera ha sido aplicar este requisito en los eventos en que el régimen del contrato que se pretenda revisar sea el derecho privado, como se pasa a exponer: “[L]a excesiva onerosidad sobrevenida de sus prestaciones debe ser analizada en los términos del artículo 868 del Código de Comercio y no con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley 80 de 1993.

La norma legal en comento exige que las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato deben alterar una “prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”, así las cosas, no procede el reconocimiento solicitado por la parte actora pues, en el presente asunto no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento, por el contrario, las súplicas se sustentan en la ejecución de actividades ya ocurridas. 5) Así las cosas, como las obligaciones, tildadas de excesivamente onerosas, ya se cumplieron, no es posible estudiar ahora la economía del contrato porque el artículo 868 del Código de Comercio reserva esa posibilidad a prestaciones de futuro cumplimiento. 6) En consecuencia, respecto de los puntos objeto de apelación –renuncias del contratista a reclamar y ausencia de salvedades en las prórrogas–, se advierte que lo expuesto deja en evidencia la ausencia de fundamento válido para estudiar su mérito porque justamente el régimen del contrato 21 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 solo permite analizar la onerosidad de prestaciones aún no cumplidas y este no es el caso.” (negrillas fuera de texto).

(…) 4.3.2. Que se trate de contratos “de ejecución sucesiva, periódica o diferida, cuyas prestaciones se proyectan en espacio temporal distante a su celebración, y pueden afectarse por circunstancias sobrevenidas, previas a su cumplimiento futuro y terminación”. Por disposición normativa, se excluyen los contratos de ejecución instantánea y los contratos aleatorios.

(…) 4.3.4. Que las circunstancias que alteren el equilibrio económico del contrato sean extraordinarias, imprevistas, imprevisibles y extrañas a la parte afectada. La ocurrencia de estos eventos debe estar fuera de lo común (extraordinaria); no puede ser prevista de forma objetiva y razonable por un sujeto con relativa aptitud o capacidad de previsión (imprevisible); y no debe ser pronosticada anticipadamente por el sujeto “en su situación, profesión u oficio, conocimiento, experiencia, diligencia o cuidado razonable” (imprevista).

En todo caso, los anteriores criterios deben ser ponderados sin rigorismos por el juez en cada caso, teniendo en cuenta “el marco fáctico de circunstancias, el estado del conocimiento, el progreso, el deber de cuidado exigible y la experiencia decantada de la vida”. Además, quien la invoca no debe haberlas “causado, motivado, agravado, incurrido en dolo o culpa u omitido medidas idóneas para evitarlos o atenuar sus efectos, siéndole exigible y pudiendo hacerlo”, debiendo éste además haber adoptado medidas para “evitar, mitigar o disipar la excesiva onerosidad” (ajenidad).

Pueden, en todo caso, modificarse contractualmente los riesgos que a cada extremo le corresponde asumir, ya que “[l]os riesgos del contrato confluyen a integrar el equilibrio prestacional, lo conforman y excluyen la extraneidad para efectos de la imprevisión”. (…) 4.3.6. Las partes contratantes, por regla general, “están llamadas a prevenir, evitar y corregir el desequilibrio prestacional”, lo cual conlleva el “deber de renegociar el contrato, pues el contrato alterado ya no es el mismo celebrado ab initio, cuyo cumplimento ata a las partes”.

Además, “la autonomía privada dispositiva o libertad contractual” las faculta para disciplinar el negocio jurídico celebrado. Por ende, en lo concerniente al equilibrio prestacional del contrato, “las partes podrán prever su reforma estipulando cláusulas de adaptación automática, inmediata y sin intervención judicial por la eventual ocurrencia de las circunstancias (condición), posibilidad que no excluye la revisión judicial”. 4.4.

Al extrapolar los requisitos o condiciones referidas en precedencia al caso sub examine, debe concluirse que no es procedente el reajuste al equilibrio de la ecuación prestacional pretendido por la sociedad accionante por la cuerda de la teoría de la imprevisión, toda vez que: 4.4.1. Uno de los presupuestos para la aplicación de la teoría de la imprevisión en el derecho privado es que cuando sea reclamada la revisión judicial del equilibrio prestacional el contrato aún se encuentre vigente y subsistan prestaciones futuras por ejecutar, tal y como se desprende de tenor literal del artículo 868 del CCo, de acuerdo con el cual es procedente la revisión judicial del contrato, cuando se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, que alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes.

(…) 4.4.2. En segundo término, debe ponerse de presente que el contrato bajo análisis no solo fue suscrito por Ecopetrol —sociedad de economía mixta— sino que, además, tenía por objeto “la pavimentación al patio 502 del tanque de la planta ODC”, lo que no revela una relación directa e inmediata con el interés general. Por consiguiente, ni la naturaleza 22 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 jurídica de la empresa contratante ni el objeto del contrato, encuadran en los supuestos para que se configure la excepción de aplicar el requisito de existencia y validez del contrato y, con ello, proceder al estudio del reajuste del equilibrio de la ecuación prestacional del contrato MA-0023088, bajo la teoría de la imprevisión. (…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

De esta manera se establece que contrario a lo solicitado por los demandantes en el caso analizado no es posible aplicar la figura referida, sino que corresponde estudiar el desequilibrio de las prestaciones que estos alegan bajo la teoría de la imprevisión motivo por el que, de acuerdo con lo normado por el antes referido artículo 868 del Código de Comercio6 y la jurisprudencia transcrita, se requiere la subsistencia del vínculo contractual lo que no ocurre en el sub examine toda vez que el contrato No. 8000000839 fue terminado unilateralmente por ECOPETROL S. A. en nombre y representación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. el 29 de septiembre del 2015, luego de lo que se liquidó el 17 de diciembre del mismo año, lo que impide analizar la proporcionalidad y equilibrio de sus prestaciones.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que las circunstancias que presuntamente alteraron el equilibrio económico del acuerdo en desmedro de los intereses de los accionantes debían ser de naturaleza extraordinaria, imprevista e imprevisible, características que no se acompasan con las señaladas por estos ya que las mismas corresponden, en síntesis, a la entrega tardía e inexacta de la información por parte de ECOPETROL S.A., situación que pese a que pudo ser advertida por la UT contratista en calidad de experta en el desarrollo de obras como la contratada, no se materializó en ningún tipo de solicitud ni advertencia a la parte contratante, puesto que tales situaciones únicamente fueron alegadas después de que la empresa encargada de la gestoría del proyecto la requiriera de manera reiterada por el incumplimiento de la entrega en debida forma del programa detallado de trabajo, el desentendimiento de los plazos de entrega de los ítems de obra que allí se estipularon, la inobservancia de los compromisos de la ut con sus trabajadores, entre otros eventos, es decir, que solo fueron alegadas luego de que se le informara que se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, develando el papel pasivo de la ejecutora de la obra, quien desconoció que, de considerar que acciones imputables a la parte contratante estaban incidiendo negativamente en el cumplimiento del acuerdo de voluntades debió habérselo manifestado oportunamente en aras de buscar el restablecimiento del equilibrio prestacional. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 23 de agosto de 2024. Radicado número:70001-33-33-000-2016-00031-01 (61629). Demandante: Construcciones, Compresores y Equipos S.A.S. Demandado: Ecopetrol S.A. 6 ARTÍCULO 868. <REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS>. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea 23 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 Por lo anterior, en el asunto sub lite corresponde declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades accionadas y denegar las pretensiones de la demanda.

9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.  <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”   Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los demandantes por dicho concepto. Sin embargo, revisada la demanda se determina que, cuenta con fundamentos legales y no está probado que las entidades accionadas hayan incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por ECOPETROL S. A. por lo señalado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de merito denominadas CENIT CUMPLIÓ CON LO PACTADO EN EL CONTRATO SUSCRITO CON LA UT, LA UT INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO FRENTE A SU OBJETO Y ALCANCE, EL DEMANDANTE NO PRUEBA LA PRESUNTA RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DE CENIT y LA DEMANDANTE DEBIÓ PREVER TODOS LOS COSTOS Y GASTOS QUE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO LE DEMANDARÍA que formularon las entidades demandadas. 24 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 141) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 25