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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-004-2025-00377-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-11-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333004-202500377-01 Demandante: LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA Y SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de octubre de 2025 a través de la que se negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2025 el señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegando la vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al principio constitucional del MÉRITO, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES: Revisado el escrito inicial se establece que no se formularon pretensiones.

Sin embargo, el a quo en la providencia que admitió la tutela requirió a la parte actora para que de forma clara informara lo que constituía su petitum (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, se guardó silencio. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 HECHOS: 1.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a concurso de méritos a los funcionarios que ostentando la condición de empleados de carrera en los cargos en los cuales desempeñaban la función, pudieren acceder a un cargo superior correspondiendo este ítem del concurso al epígrafe FISCAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, identificado con el código OPECE No A- 101-01-(20), OPECE SIDCA 2. 2.

El señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA quien ostenta la condición de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito participó en el concurso y obtuvo el puntaje necesario para quedar en condición de elegible. ocupando el lugar número 18 de los 20 cargos ofertados en el concurso. 3. Mediante Resolución No. 0008 del 15 de febrero del año 2024 se conformó la lista de elegibles y se nombró al actor en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, dependiente de la Dirección de Fiscalías de esa ciudad, obteniendo una calificación de 96.7 puntos. 4.

A través de la Resolución No. 0029 del 17 de junio del año que avanza se inscribió al demandante en el REGISTRO PÚBLICO (RPIC) DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL, en el cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializado. 5. Con fechas 30 de abril, 9 y 25 de julio y 5 de agosto de la anualidad que avanza el accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano solicitud de reubicación y/o traslado a cualquiera de los cargos de Fiscalías Especializadas de Casanare delegados ante la Unidad para la Seguridad Territorial radicadas en Yopal, las que se resolvieron en forma negativa (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: El actor citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y pidió tener como precedente la sentencia SU-452/24 en tanto trata un tema similar al que nos ocupa (fls. 3 a 16 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La acción constitucional fue radicada y repartida al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 9 de octubre de 2025 (ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que la admitió mediante proveído de la misma fecha en el que se dispuso la notificación de las partes y del MINISTERIO PÚBLICO, se otorgó el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y se tuvieron como pruebas las aportadas con ésta (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó ese día (ítems 005 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirmó que: a. El accionante se encuentra vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1º. de agosto de 1992 y actualmente desempeña, en carrera en el empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS asignado a la DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ en el cual se han respetado los derechos que emergen del vínculo legal y reglamentario que existe entre éste y la entidad lo que no significa que la Institución deba acceder a todas las solicitudes que por capricho eleven los funcionarios, independiente de su tipo de vinculación y circunstancia particular, pues la FGN debe tener en cuenta las necesidades del servicio existentes en sus seccionales y así proceder con la distribución y organización de los funcionarios que garanticen el ejercicio de la acción penal frente a esas necesidades. b. No se puede hablar de una afectación a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mérito porque la FGN no ha accedido al movimiento de personal solicitado, pues el demandante omitió que dentro del conducto regular establecido por la entidad existe una guía y un procedimiento que regla los traslados y/o reubicaciones en el cual se establece que las solicitudes elevadas por los servidores públicos que hacen parte de la planta de personal serán revisadas y analizadas directamente por el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional en el que emiten un concepto que será favorable o desfavorable dependiendo las circunstancias particulares, prioritarias y susceptibles de 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 un acompañamiento real por afectaciones directas al servidor por lo que, traer a colación situaciones de otros servidores (cada uno con una condición particular diferente) en aras de obtener mediante una orden judicial el beneficio de un movimiento de personal y amparada en presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, fractura la misionalidad y los valores de la entidad, así como el ejercicio de la acción penal que deben materializar los fiscales en todas sus denominaciones, sobre todo los FISCALES DELEGADOS ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS los cuales son necesarios para tratar de enfrentar la criminalidad nacional, pues anteponen sus intereses particulares sobre el general y sobre todo cuando han estado vinculados con la entidad por más de 30 años. c. Las solicitudes realizadas por el tutelante fueron atendidas de manera integral de conformidad con los lineamientos establecidos por la entidad frente a las gestiones administrativas que enmarcan los movimientos de personal y en tal sentido, la inconformidad del peticionario frente a las respuestas desfavorables, no obligan a la entidad a efectuar una reubicación del empleo que desempeña, especialmente por la situación particular del servidor, pues como es de su conocimiento, se debe priorizar la necesidad imperante del servicio en zonas de altos niveles de criminalidad como sucede en el Distrito capital, carga laboral que es asumida por la Dirección Seccional Bogotá y sus fiscales adscritos. d. La entidad estableció un lineamiento interno frente a los movimientos de personal el que no pueden ser dejado de lado y los servidores públicos de la entidad tienen el deber de cumplir para facilitar la gestión administrativa de esta, siempre en cumplimiento de lo pactado en la Carta Política, el Decreto Ley No. 021 de 2014 y la normatividad interna por lo que pasar por encima de esos preceptos configuraría una latente violación a los principios de la igualdad y debido proceso administrativo de todos los funcionarios. e. La Fiscalía General de la Nación no le ha vulnerado y tampoco ha pretendido infringirle prerrogativas fundamentales al demandante pues su resultado desfavorable frente a las peticiones de traslado y/o reubicaciones se debieron a 2 aspectos puntuales: la omisión del servidor al no acudir al conducto regular en debida forma ni realizar la gestión administrativa dispuesta en la normatividad aplicable frente a este tipo de 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 solicitudes y el concepto desfavorable del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional (concepto de medicina laboral). f. La tutela en el asunto que nos ocupa resulta improcedente y no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. De esta manera fuerza concluir que, la accionada no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho constitucional fundamental del demandante por lo que se solicita denegar las pretensiones de la solicitud de tutela (ítems 006 y 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de octubre de 2025 a través de la que se negó por improcedente el amparo solicitado en consideración a que, en el caso que nos ocupa no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos sin que acredite haber acudido a ellos previamente, además no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional aunado a que su solicitud de traslado solo se soporta en que su compañera permanente reside en la ciudad de Yopal, sin mayores pruebas que permitan establecer la necesidad de amparo constitucional (ítem 009 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo se notificó el 22 de octubre de 2025 (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido para el efecto1, esto es, el 24 de los mismos mes y año la parte actora lo impugnó expresando las razones que serán objeto de estudio más adelante (ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 1 ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el sub examine como el señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al negarle el traslado que pidió de Bogotá a Yopal, se encuentra plenamente legitimado para incoar la presente acción. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala). De esta manera y en la medida en que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad pública para la que labora el actor y es a quien se le endilga la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporación expuso: 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 (Subraya la Sala).

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en tanto los días 30 de abril, 9 y 25 de julio y 5 de agosto de la anualidad que avanza el accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano solicitudes de reubicación y/o traslado a cualquiera de los cargos de Fiscal Especializado de Casanare delegado ante la Unidad para la Seguridad 3 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 Territorial radicadas en Yopal, las que fueron negadas lo que implica que la presunta vulneración a los derechos constitucionales del demandante es actual, el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado. 6.- SUBSIDIARIEDAD En este punto debemos recordar que, en la sentencia de primera instancia se negó por improcedente el amparo solicitado en consideración a que no se cumple el requisito en estudio porque el accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos sin que acredite haber acudido a ellos previamente; no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional y su solicitud de traslado solo se soporta en que su compañera permanente reside en la ciudad de Yopal sin que se hayan adjuntado mayores pruebas que permitan a establecer la necesidad de amparo constitucional.

Al respecto en la impugnación se señala que, en aras de que el estudio de la procedencia de la acción constitucional no se erigiera en un obstáculo para realizar el análisis de fondo del caso, en el escrito de la demanda se redactó un aparte dirigido a analizar ese asunto, puesto que la declaratoria de improcedencia de la tutela desconoció lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-452 de 2024.

Adicionalmente, se afirma por el a quo que el accionante no es sujeto de alguna condición de protección especial, así como tampoco ningún miembro de su familia que permita la procedencia de la declaratoria del derecho que se reclama, cuando la petición de traslado no se fundamentó en ningún aspecto relativo a su salud ni a la de ningún miembro de mi familia, sino en conceptos diferentes.

De esta manera y teniendo en consideración que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional la subsidiariedad se constituye en requisito indispensable y necesario para que proceda la tutela y se pueda hacer el estudio de fondo de esta, el primer problema jurídico a resolver en el asunto sub lite se contrae a determinar si se encuentra acreditado el cumplimiento del precitado presupuesto y al respecto se observa que: 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea necesario evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en la sentencia SU-452 de 2024 la H. Corte Constitucional analizó lo relacionado con la procedencia de la tutela ante la negativa frente a una solicitud de traslado, en los términos que a continuación se transcriben: “(…) 63. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o estos no sean idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 64.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas.

Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar”. 65. Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.

Según la jurisprudencia, el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, ateniendo a las circunstancias en las que se encuentra el accionante es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados. 66.

En el caso sub examine el accionante cuestiona la decisión de la CNDJ de negar el traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Esta decisión fue comunicada, en un primer momento, mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y posteriormente, tras los fallos de instancia, mediante el oficio SJ-DGT-06163 del 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 1 de marzo de 2023. En este último, el secretario judicial de la CNDJ indicó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela por la Sección Quinta de del Consejo de Estado y una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022, “se constató que los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidieron no acceder a su solicitud de traslado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas”.

Adicionalmente, transcribió los acápites pertinentes del acta que dan cuenta de las razones que llevaron a la CNDJ a negar el traslado. 67. Ahora, durante el trámite de revisión se le preguntó a la CNDJ si había remitido al accionante el acto administrativo que plasmara la decisión final sobre su solicitud de traslado. Frente a esto, la presidenta de la CNDJ indicó que no fue suscrito acto administrativo alguno que negara el traslado del señor Humberto Rodríguez Arias pues esta decisión fue adoptada en la sesión del 2 de noviembre de 2022 y la Sala ordenó al secretario comunicar dicha decisión al actor.

Orden que, según la entidad accionada, fue cumplida con la remisión del oficio SJ-DGT- 06163 del 1 de marzo de 2023 que “transcribió lo estudiado en la sesión en la que se negó el traslado del actor (…) sin que exista acto administrativo”. 68. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que lo que el señor abogado Humberto Rodríguez Arias está cuestionando es la decisión de negar su traslado, por lo cual, independientemente de que se encuentre pendiente la aprobación del acta y la elaboración de la resolución, lo cierto es que sí existe una manifestación de voluntad de la CNDJ, comunicada mediante el oficio SJ-DGT- 06163 del 1 de marzo de 2023, consistente en negar la solicitud de traslado del accionante.

Esto es, sí existe un acto administrativo definitivo al ser una decisión de fondo que definió negativamente una situación jurídica concreta. Por lo anterior, la Sala se referirá a (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos; (ii) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera judicial y en virtud de lo anterior (iii) la Sala analizará si el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso en concreto. 69.

La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos. En jurisprudencia pacífica y reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es el “medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.” Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial. 70. La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera judicial.

Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de controversias relacionadas con solicitudes de traslado o con funcionarios que no son nombrados en una vacante pese a ocupar el primer lugar de la lista de elegibles por haber aceptado el traslado de otro funcionario de carrera a ese mismo cargo.

Esto ha ocurrido al proferir las Sentencias T-488 de 2004, T-953 de 2004, T-159 de 2017 y T-302 de 2019, cuyas reglas sobre la procedencia de la acción de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Sentencia Hechos Regla sobre la procedencia T-488 de 2004 El accionante superó el concurso de méritos y a pesar de que ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, no fue nombrado en dicha vacante pues se aceptó el traslado de otro funcionario a este cargo.

La Corte señaló que la imposibilidad de acceder a un cargo de manera oportuna cuando se tiene derecho indiscutible a ello es una situación susceptible de ser prevenida mediante la acción de tutela. Además, que el “el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias.” (Subrayado fuera del texto original) T-953 de 2004 El accionante superó el concurso de méritos y ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles para proveer el cargo En esta oportunidad, la Corte reiteró que la acción de tutela puede eventualmente ser utilizada para dar aplicación al artículo 125 de la Constitución Política ya que “ni la acción electoral, ni la acción de nulidad 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. No obstante, se ordenó el traslado a este cargo de un funcionario de carrera que había solicitado el traslado por razones de salud de su esposa. y restablecimiento del derecho son herramientas apropiadas para evitar que se consume el perjuicio irremediable que se deriva del hecho de que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, no pueda acceder oportunamente a él.” Así, “la acción de tutela es procedente en los casos en que una persona es arbitrariamente privada del derecho a acceder a un cargo de carrera judicial, y, en tal sentido, a través de ella ésta puede obtener su nombramiento en el cargo en disputa.” (Subrayado fuera del texto original) T-159 de 2017 Una magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar que sufrió un accidente cerebro vascular, le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir concepto favorable de traslado por razones de salud para la vacante de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander.

Sin embargo, la entidad emitió concepto desfavorable y ese nombró en este cargo a quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles. La Corte reconoció que si bien la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso para buscar la nulidad de los actos administrativos que presuntamente vulneraron sus derechos y solicitar las medidas cautelares pertinentes, en su jurisprudencia“la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud”.

(Subrayado fuera del texto original) T-302 de 2019 Un funcionario de carrera solicitó traslado por razones de salud al cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal En este caso la Corte señaló que aunque por regla general no procede la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto pues el debate en torno a su 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero este fue negado por la autoridad nominadora a pesar de que tenía concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de “actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito”.

Esto, considerando que el mérito “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”. (Subrayado fuera del texto original) 71. Así, a pesar de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y de que, en principio, los actos administrativos que presuntamente lesionan los derechos de carrera pueden recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso se pueden solicitar medidas cautelares conforme a lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, la Sala Plena concluye que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito. 72.

Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que en el caso sub examine la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protección, toda vez que el demandante está cuestionando el acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de autoridad nominadora, negó el traslado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y, en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad.

Con esta decisión, la CNDJ presuntamente afectó los derechos que se derivan de la carrera judicial, entre ellos, el derecho al traslado del accionante y a su vez, desconoció el principio constitucional del mérito. (…)”4 – Negrilla fuera del texto original- Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al asunto de la referencia se determina que: 4 SU-254/2024.

Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 a. El 30 de abril de 2025 el señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA le solicitó a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN su traslado a la ciudad de Yopal expresando que cumple con los requisitos exigidos para el efecto pues se desempeña en propiedad en el cargo de FISCAL DELELGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO; que, el 29 de abril del año que cursa se le calificó el periodo de prueba con 96.94 puntos; que, su residencia y la de su núcleo familiar se encuentra en el atrás referido municipio; que ha debido realizar un gran esfuerzo físico, psicológico y económico para cumplir los deberes que el mencionado cargo le exige generándose un desequilibrio en los aspectos personal, familiar, económico y social y conoce que existen fiscalías vacantes inclusive en Yopal lo que implica que con su traslado se haría efectivo el principio del mérito aplicable en estos casos (fls. 21 a 23 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Esta petición la reiteró los días 9 y 24 de julio, y 3 de septiembre del año que avanza (fl. 24 a 28 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 20 de mayo del año que avanza la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FGN le hizo saber al actor que el concepto técnico de medicina laboral elaborado por el DEPARTAMENTO DE BIENESTAR Y SALUD OCUPACIONAL fue desfavorable porque, como solicitó el traslado de Bogotá a la ciudad de Yopal, pero no se allegó prueba que permitiera determinar la imposibilidad de realizar sus labores en la ubicación actual, existen alternativas y herramientas para mantener la dinámica familiar; que el concepto no tiene nada que ver con el desempeño ni la antigüedad del servidor quien conoce desde que se vinculó a la entidad que esta cuenta con una planta flexible y móvil; y, que establecerá los controles para lograr su bienestar y le prestará el apoyo que requiera (fls. 32 y 33 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Lo anterior se reitera el 15 de agosto de 2025 (fls. 30 y 31 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 25 de junio de la precitada anualidad se informó al accionante que en lo que respecta al concurso de méritos FGN2022, específicamente respecto de la OPECE A-101-01(20) que corresponde al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado se observa que los 20 cargos ofertados se encuentran provistos con nombramiento en periodo 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 de prueba en etapa inicial y en recomposición (fls. 54 a 56 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. Con oficio del 10 de julio de 2025 se le informó al peticionario que debe diligenciar el formato “solicitud de traslado o reubicación por necesidades del servicio o solicitud del interesado FGN-AP01-F21” junto con los documentos que soporten su solicitud (fl. 29 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) e. El 8 de septiembre de 2025 la accionada aludió que atendiendo la guía FGN-AP01-G-10 debe hacer una nueva solicitud, diligenciar el formato solicitud de traslado o reubicación por necesidades del servicio o solicitud del interesado FGN-AP01-F21” acompañado de historia clínica actualizada, consentimiento informado y demás documentos que soporten el traslado por arraigo familiar (fls. 30 y 31 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

De esta manera considera la Sala que, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-254/2024 en la que se trata un tema casi idéntico al de la que nos ocupara y que por ser de unificación constituye precedente y es obligatoria “para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”5 en el sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto lo que con la solicitud de amparo de la referencia se pretende, haciendo una interpretación del texto integral de la solicitud de amparo para no denegar justicia, es precisamente que se aplique el principio de mérito que se considera vulnerado porque, presuntamente, pese a que en Yopal existen empleos del mismo rango del que ocupa el accionante provistos en provisionalidad, la FGN le ha negado el traslado que solicita dejando de lado que se trata de un empleado de carrera que cumple los presupuestos requeridos para el efecto. 7.- CASO CONCRETO: encontrándose cumplidos los requisitos de procedibilidad de la tutela de la referencia, corresponde al Tribunal adentrarse en el estudio de fondo de la misma y para tal efecto, en primer lugar, se debe formular el 5 Sentencia SU380/21.

Magistrado ponente: DIANA FAJARDO RIVERA 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 7.1. PROBLEMA JURÍDICO: en el asunto sub lite el problema jurídico se encamina a determina si ¿se vulneran derechos constitucionales fundamentales de un funcionario de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que cuenta con derechos de carrera, cuando sin motivación suficiente se le niega el traslado que solicitó y en la ciudad para la que lo pide existen cargos de la misma denominación que el que ocupa provistos en provisionalidad?

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia arriba mencionada, que trata un asunto prácticamente idéntico al que ocupa la atención de la Sala, estudió el tema de los traslados de funcionarios judiciales, expresando: “(…) (vii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al traslado y desconoció el principio del mérito al negar la solicitud de traslado de Humberto Rodríguez Arias 164.

Ahora, para la Sala Plena, la decisión de negar el traslado vulneró también el derecho al traslado del accionante como servidor de carrera y desconoció el principio del mérito como consideración principal para el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial. 165. En primer lugar, a pesar de que el concepto favorable de traslado de la Unidad de Administración de Carrera Judicial no resulta vinculante para la autoridad nominadora —en este caso la CNDJ— lo cierto es que la posibilidad de acoger o no el concepto favorable de traslado “no significa licencia para decidir arbitrariamente, sin apego al derecho, a los principios que inspiran toda actuación administrativa y en especial, a las disposiciones que gobiernan la carrera judicial.”[245] Por ello, la CNDJ debió analizar la solicitud de traslado del accionante a partir de las circunstancias particulares del caso, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para acceder al traslado y el mérito, cuestión que omitió. 166.

Como fue demostrado anteriormente, la CNDJ no valoró la solicitud de traslado de Humberto Rodríguez Arias a partir de criterios objetivos y razonados que hayan considerado el principio del mérito. Según se evidencia en el acta de sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022, el secretario judicial se limitó a leer la solicitud de traslado y el concepto favorable de traslado en donde se señaló que el accionante cumplía con los requisitos exigidos, pero la CNDJ no realizó un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el traslado en el caso concreto.

Así, no tuvo en cuenta que: (i) la solicitud de presentó de manera oportuna; (ii) existía concepto favorable de traslado; (iii) el cargo al que se solicitó el traslado tenía funciones afines, era de 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 la misma categoría y tenía los mismos requisitos que el cargo que ocupa como magistrado de la Seccional del Chocó;

(iv) que, contrario a lo que concluyó la entidad accionada, el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sí se encontraba vacante. Además (v) tampoco evaluó la hoja de vida del accionante y su desempeño como funcionario judicial durante más de veinte años, por lo que no tuvo en cuenta sus méritos personales y profesionales para el desempeño en el cargo al que aspiraba ser trasladado. 167.

En segundo lugar, aunque la CNDJ señaló que no existía vacante para el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, lo cierto es que sí existía una vacante definitiva. Esto, teniendo en cuenta, en primer lugar, que mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022[246] se creó un “despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, conformado por un cargo de Magistrado y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1”. [247].

En segundo lugar, que el 1 de septiembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó en su página web la vacante para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas “únicamente para traslados”.[248] 168. En tercer lugar y conforme fue desarrollado anteriormente, el nombramiento de una persona en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta que se pueda realizar a la designación por el sistema legalmente previsto para ello —concurso o traslado—.

Por esta razón el nombramiento en provisionalidad (i) no implica que no exista una vacante para el cargo y (ii) no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento de un funcionario por concurso o por traslado, como lo sugiere la postura de la CNDJ. Aceptar la tesis de la entidad accionada según la cual no existía vacante para el cargo al que aspiraba el accionante porque esta había sido ocupada en provisionalidad por Sandra Karyna Jaimes convertiría a la provisionalidad en la regla general, desconocería las normas sobre la provisión de cargos en la Rama Judicial, desconocería el principio del mérito y, a su vez, los derechos de un funcionario de carrera. 169.

Al respecto, la Corte recuerda que si bien un nombramiento en provisionalidad es una forma de proveer una vacante, este mecanismo es transitorio y excepcional para cubrir vacantes temporalmente en la Rama Judicial, pero no puede ser equiparada a una provisión en propiedad ni ser utilizada “para obstaculizar el acceso de quienes a través del concurso han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad.”[249] Por lo cual, a pesar de que Sandra Karyna Jaimes había sido nombrada en provisionalidad como magistrada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ante la solicitud de traslado del accionante, lo que correspondía era que la CNDJ estudiará la misma conforme a los principios del mérito y estructurara su decisión conforme a criterios objetivos, concretos y razonados. 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 Por lo tanto, si como consecuencia del principio del mérito le asistía al accionante la prevalencia de su derecho al traslado como funcionario de carrera, la decisión de la CNDJ debía ser consecuente con este principio. (…) 172. En el caso sub examine, la CNDJ ignoró la importancia del principio del mérito y su rol central en el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial al darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad frente a un funcionario de carrera que superó el concurso de méritos para acceder al cargo y por ende, contaba con una garantía de idoneidad, capacidad y aptitud para desempeñar adecuadamente sus funciones.

Esta situación, además de no ser constitucionalmente admisible, vulneró el derecho al traslado de Humberto Rodríguez Arias y, a su turno, desconoció el principio del mérito. (viii) Conclusiones y órdenes a proferir (…) 75. Por lo anterior, primero, la Sala revocará parcialmente la sentencia del 8 de marzo de 2023 en la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó integralmente la sentencia del del 19 de enero de 2023, en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición del accionante y declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022.

En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias y declarará que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el principio constitucional del mérito. 176. Segundo, ante la verificación de existencia de una situación constitucionalmente inadmisible y la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Corte dejará sin efectos la decisión de negar el traslado comunicada mediante los oficios SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023 y ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en un plazo de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, materialice el traslado solicitado por Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

Esto, teniendo en cuenta criterios objetivos, concretos y razonados y el principio del mérito, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia. (…) 178. Tercero, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima necesario ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en lo sucesivo, advierta a todos los funcionarios nombrados en provisionalidad que en aplicación de las reglas de carrera de la Rama Judicial los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer el derecho al debido proceso 20 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 administrativo de estos por lo que en la valoración de las solicitudes de traslado debe considerar el principio del mérito como el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial. Esto, pues las decisiones relativas a la selección y a las carreras de los jueces deben fundamentarse en el mérito y las capacidades profesionales. 179.

Cuarto, la Sala Plena estima necesario extender, con efectos inter pares, las reglas expuestas en esta providencia a todos los trámites y solicitudes de traslado presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado por la autoridad nominadora argumentando que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad.

(…)6 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: el accionante en su recurso de apelación, además de no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, cargo que se analizó líneas atrás, manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia expresando que el a quo negó el amparo solicitado argumentando que las decisiones administrativas impugnadas obedecían al ejercicio de la discrecionalidad institucional pero no analizó el fondo del tema propuesto en la tutela en relación con los cargos existentes en Yopal con funciones de fiscales especializados que no han accedido a éstos por concurso y la situación específica de los servidores de las fiscalías especializadas de Yopal frente a su condición de ser funcionario de carrera y tener su domicilio y familia en esa ciudad.

Tampoco se valoraron las situaciones de verdaderas afectaciones familiares de contenido emocional y económico que perjudican a la familia como núcleo esencial de la sociedad ni que acreditó haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba y llevar más de un año en propiedad en el empleo de FISCAL DELELGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

Igualmente, se desnaturalizó lo sustancial sobre lo adjetivo al darle valor a protocolos contenidos en guías documentales de traslado que cumplió. Al respecto es preciso señalar que, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos del traslado solicitado por el actor, las accionadas no presentaron oposición alguna y el documento visible en el folio 37 del ítem 006 del cuaderno principal que obra en el archivo 1 del índice 3 de SAMAI da cuenta que el señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA actualmente se desempeña en PROPIEDAD en el cargo “396003 - FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 6 SU-254/2024.

Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. 21 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 ESPECIALIZADOS DIRECCIÓN SECCIONAL – BOGOTÁ ID Cargo: 4010”y el del folio 58 del ítem 001 del cuaderno principal contenido en el archivo 1 del índice 3 de SAMAI que, el 30 de abril del año que cursa se le calificó en periodo de prueba con 96.94 PUNTOS por el lapso comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y el 26 de abril de 2025, como se muestra a continuación: 22 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 De otra parte, la prueba obrante en el folio 46 del ítem 001 del cuaderno principal permite establecer que en el antes referido empleo hay cuando menos uno provisto en provisionalidad en la Dirección Seccional Casanare. De esta manera se concluye con claridad que, tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional en el fallo tantas veces aludido, el que se ha venido citando in extenso por su similitud con el que nos ocupa, en la medida que por mandato del constituyente primario la provisión de los empleos del Estado es por regla general en carrera (art. 125 C. P.) y que el actor se encuentra en propiedad en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS al que accedió luego de superar las etapas de un concurso de méritos convocado para el efecto y el periodo de prueba establecido en la misma, adquirió los derechos que tal calidad le otorga entre los que se cuenta el de TRASLADO figura que se consagra en el artículo 134 de la ley 270 de 1996 “ESTATUARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” modificado por el artículo 70 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 134.

TRASLADO. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial.

El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: 23 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 1. Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él. También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad. 2.

Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo. 3. Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre estas. 4. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva. 5. Por razones del servicio. Cuando la solicitud esté soportada en hechos que por razones del servicio el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptables.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal.

PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada.

PARÁGRAFO 3 o. Solo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad.” Así las cosas, revisado el material probatorio que se allegó a las diligencias se determina con absoluta claridad que la causal que invocó el demandante fue la del numeral cuarto de la precitada norma (que el empleado de carrera solicite el traslado a un empleo que este en vacancia definitiva), sustentado en la salvaguarda del principio del mérito y el derecho constitucional fundamental a la unidad familiar y no razones de salud como lo expresó la entidad demandada en una de las respuestas que al respecto le otorgó, desconociendo los parámetros fijados por el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional en el tantas veces mencionado fallo en el sentido que, dichas decisiones deben 24 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 privilegiar el principio del mérito, tramitarse “teniendo en cuenta el marco normativo que rige los traslados en la Rama Judicial”, los “criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito; (ii) evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios dependiendo de la causal bajo la cual se solicite el traslado, (iii) practicar el trámite sin dilaciones injustificadas;

(iv) expedir y notificar, de manera oportuna, un acto administrativo motivado que resuelva de la solicitud de traslado.”. A lo expuesto debe sumarse que, las dependencias de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN demandadas han sometido al accionante a trabas administrativas que vulneran aún más sus derechos fundamentales y están proscritas por la jurisprudencia constitucional, desconociendo que de conformidad con ésta lo que debe verificarse es si atendiendo al mejor derecho que está en cabeza de los empleados y funcionarios que se encuentran inscritos en carrera, lo que debe verificarse es si existen empleos provistos en provisionalidad para que, con el objeto de hacerlos efectivos, acceder a los mismos sin exigir presupuestos distintos a los expresamente establecidos por las normas que regulan la materia.

Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que en tanto el mérito es principio que debe iluminar y guiar la carrera como instrumento general de provisión de los empleos del Estado, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio de mérito del accionante en tanto la violación al derecho a la igualdad no se acreditó en el tramite del proceso; y, para protegerlos disponer dejar sin efectos las comunicaciones emitidas por la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de las cuales se negó el traslado solicitado por el señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Bogotá a uno de igual denominación ubicado en la ciudad de Yopal; y, ordenar a la precitada dependencia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia formalice el traslado antes mencionado.

No puede perderse de vista que las decisiones que se toman en esta providencia se sustentan en la ratio decidendi de la sentencia SU-452 de 2024 que se respalda en supuestos fácticos muy similares a las del caso que ocupa la atención de la Sala y la que, se reitera, es de obligatorio cumplimiento para las autoridades. 25 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500377-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de octubre de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA vulnerado por la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: DEJAR sin efectos las comunicaciones emitidas por la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de las cuales se negó el traslado solicitado por el antes referido.

CUARTO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia formalice el traslado del señor LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Bogotá a uno de igual denominación ubicado en la ciudad de Yopal.

QUINTO: ADVERTIR a la condenada que el incumplimiento a lo ordenado en este proveído dará lugar a sanción legal por desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: CONMINAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conductas como la que constituye el objeto de la tutela de la referencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito. 26 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500377-01 OCTAVO: REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 140).

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (con aclaración y salvamento parcial de voto)