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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2025-00089-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-11-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Pérdida de Investidura Demandante: Carlos Eduardo Gámez Ávila Demandado: Jorge Eduardo García Gutiérrez Expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00 ACUMULADO: 85001-2333-000-2025-00096-00 Demandante: Tulio César Hernández Hoyos Demandado: Jorge Eduardo García Gutiérrez Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES / NO SE ACREDITA ELEMENTO SUBJETIVO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES Expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00: 1.-La solicitud1 El ciudadano Carlos Gámez Ávila, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Jorge Eduardo García Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.862.353 y, consecuencialmente se ordene su comunicación a la Asamblea Departamental de Casanare y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se surtan los efectos del fallo ejecutoriado. 1 Consecutivo 1 índice samai 003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 2 2.- Hechos2 En síntesis, son los siguientes: Señala el demandante que el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027.

Expone que, en sesión del 28 de noviembre de 2024, se surtió una etapa del proceso para elegir o nombrar secretario general de la Asamblea de Casanare para el periodo 2025, en la cual el accionado se declaró impedido, por haber sido denunciado penalmente por alguno de los interesados en el empleo. Una vez oída su intervención, el presidente de la sesión sometió a votación el impedimento, el que fue aceptado por la plenaria por unanimidad, con once votos, incluido el del diputado García Gutiérrez.

Cuestiona que el demandado no se declaró impedido para participar en la decisión de su propio impedimento, ni se apartó de su trámite, ni se abstuvo de votar y tampoco votó en blanco, pese a su formación profesional y experiencia en el ejercicio de funciones públicas. Contrario a lo anterior, el accionado en la elección del contralor departamental, realizada en sesión del 30 de noviembre de 2021, se abstuvo de votar su propio impedimento, lo que en su criterio demuestra su claro y cabal conocimiento de la prohibición de intervenir en una decisión de su propio interés; y, en el año 2024 también se declaró impedido para votar en la elección del secretario de la corporación para la vigencia 2024, por denuncia interpuesta de una candidata al cargo ante la Fiscalía General de la Nación en su contra. 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 44 de la Ley 1952 de 2019, 56 y 60 numeral 1 de la Ley 2200 de 2022, las sentencias C-337 de 2006 de la Corte Constitucional y de 11 de 2 Ibidem páginas 1 y 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 3 mayo de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del consejero Vargas Rincón, dentro del radicado 110010315000-2009-00043-00, para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos, en relación con el elemento objetivo afirma que el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez tenía el deber de abstenerse de participar y votar en la decisión de su propia manifestación de impedimento en la sesión plenaria de 28 de noviembre de 2024, contraviniendo los principios de imparcialidad y transparencia. Sostiene que se configura el elemento subjetivo, por no abstenerse de participar en la discusión y votación de su impedimento, demuestra que actuó con culpa grave, porque el accionado tiene una amplia formación académica, es profesional, especialista y fue elegido diputado en el periodo anterior, ha sido autor y ponente de múltiples proyectos de ordenanza, entre ellos el 016 de 2022 y 001 de 2024 mediante los cuales se creó y modificó el reglamento interno de la Asamblea de Casanare, de los cuales se deduce que tenía conocimiento del trámite y procedimiento de los impedimentos y recusaciones.

Aunado a lo anterior, el diputado recibió inducción para el periodo 2024- 2027 de la Dirección Nacional de la Escuela de Alto Gobierno de la ESAP, durante los días comprendidos entre el 15 al 17 de noviembre de 2023. Agrega que en oportunidades pasadas también se había declarado impedido, como es el caso de la sesión en la cual se realizó la elección del contralor departamental y secretario general de la Asamblea de Casanare para la vigencia 2024. 4.- Contestación del demandado3 El demandado se opone a las pretensiones porque considera que no se configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, tampoco su actuar fue doloso o gravemente culposo. 3 Índice Samai 0012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 4 Propone como excepciones, las siguientes: i.) Inexistencia de conflicto de intereses por ausencia de elemento objetivo: la participación del accionado en la votación de su propio impedimento no encuadra dentro de la definición de conflicto intereses de que trata la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se requiere de la concurrencia de un interés directo, particular y actual, por cuanto no le generó beneficio personal alguno, ni a sus parientes, no produjo ventajas económicas o políticas.

Al contrario, la decisión de aceptar o no un impedimento es un acto propio de la conducta ética del diputado que busca garantizar la transparencia y la imparcialidad de los procesos de la corporación, y en especial los relativos a la elección de servidores públicos. No participar en la decisión de su propio impedimento, hubiera podido generar un perjuicio al interés general al obstaculizar la toma de decisiones legítimas de la duma departamental.

Agrega que, para el caso de las corporaciones territoriales no aplica la ley 5 de 1992 y por ende la sentencia C-337 de 2006, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en sentencia SU-501 de 2024. ii.) Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave: en este caso, la conducta del accionado carece por completo de este elemento, en todo momento su comportamiento fue de buena fe, con la intensión de salvaguardar la transparencia y legalidad del proceso de elección del secretario general de la Asamblea de Casanare, pues votar su propio impedimento fue un acto consciente dirigido a apartarse de una decisión en la que consideraba que existía una circunstancia que podría afectar los aludidos principios, lo que demuestra diligencia y compromiso con principios éticos de la función pública, porque no hubo ocultamiento, engaño o manipulación. Añade que la culpa grave, es un comportamiento grosero, inexcusable o con negligencia supina en el cumplimiento de sus deberes funcionales, que cualquier persona, incluso sin ser experto, habría evitado.

En el caso que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 5 imputa, la acción no se enmarca en estos componentes, máxime que la decisión de la plenaria obtuvo 11 votos a favor, es decir, unanimidad absoluta. Arguye que la experiencia previa del accionado en el manejo de impedimentos no puede ser utilizada como una presunción, porque la interpretación de las normas puede variar según el contexto o supuesto de hecho a aplicar.

Explica que, en la sesión del 28 de noviembre de 2024, el presidente de la Asamblea, en ejercicio de sus funciones, no hizo ninguna advertencia ni impidió el voto del diputado García Gutiérrez en la resolución de su impedimento, según lo señalado en los artículos 199 a 201 del Reglamento Interno de la corporación. Concluye que el demandante no probó el elemento subjetivo necesario para declarar la pérdida de investidura.

Expediente: 85001-2333-000-2025-00096-00: 5.-La solicitud4 El ciudadano Tulio César Hernández, solicitó a esta Tribunal la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Jorge Eduardo García Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.862.353 y, consecuencialmente se ordene su comunicación a la Asamblea Departamental de Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior. 6.- Hechos5 En síntesis, son los siguientes: 4 Consecutivo 1 índice samai 003 5 Ibidem páginas 1 y 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 6 Expone que el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027, por el partido Liberal Colombiano. La Asamblea de Casanare a través de la Ordenanza 001 de 23 de enero de 2024 adoptó el reglamento interno de la entidad, y en los artículos 199, 200 y 201 reguló lo concerniente a la declaración de impedimento.

Relata que el accionado, el día 9 de enero de 2024 se declaró impedido para participar en el proceso de elección del secretario general de la Asamblea de Casanare, para el periodo 2024, petición que fue sometida a votación en la cual el demandado se abstuvo de votar su propio impedimento. Sin embargo, en la sesión desarrollada el día 28 de noviembre de 2024 en donde se decidió la elección del secretario general para la vigencia 2025, pese a que se declaró impedido, participó y votó su propio impedimento, configurando la causal de conflicto de interés. 7.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 44 de la Ley 1952 de 2019, 11 de la Ley 1437 de 2011, 56 y 60 numeral 1 de la Ley 2200 de 2022, señalando que se configuran los presupuestos de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés. Sobre el elemento objetivo destaca que el accionado el 28 de noviembre de 2024 se declaró impedido, participó y votó positivamente la decisión de su propio impedimento, lo que demuestra un interés particular y directo, actuando como juez y parte en esta determinación, lo que es contrario al interés general y al principio de imparcialidad.

Además, que conforme al inciso 4 del artículo 291 de la Ley 5 de 1992, norma aplicable por remisión del artículo 10 del Reglamento Interno de la Asamblea de Casanare, la sentencia C-337 de 2006 de la Corte Constitucional y pronunciamientos del Consejo de Estado, está prohibido al diputado que se ha declarado impedido, participar en la decisión que lo resuelve.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 7 Sostiene que se configura el elemento subjetivo, pues su comportamiento fue doloso, porque se trataba del segundo periodo como diputado en la Asamblea de Casanare, lo que prueba su experiencia al menos de 5 años, es profesional en gobierno y relaciones internacionales, especialista en economía, y recibió capacitación por parte de la ESAP de inducción diputados electos 2024-2027.

Además, en sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2021 de la Asamblea, el diputado accionado manifestó impedimento para participar de la votación para elegir contralor departamental, oportunidad en la que se abstuvo de votar su propio impedimento, lo mismo ocurrió en sesión del 9 de enero de 2024 en la cual se desarrollaba la elección del secretario general de la corporación para la vigencia 2024, sin embargo, esto no ocurrió en la sesión del 28 de noviembre del mismo año, sin justificación alguna. 8.- Solicitud de medida cautelar Con el escrito de la demanda se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del ejercicio de la investidura por parte del señor Jorge Eduardo García Gutiérrez, como miembro de la Asamblea de Casanare. 9.- Contestación del demandado6 El demandado se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la conducta atribuida no configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, como tampoco fue ejercida con dolo o culpa grave.

Propone como excepciones, las siguientes: i.) Inexistencia de conflicto de intereses por ausencia de elemento objetivo, inexistencia de beneficio particular, directo y actual, ausencia de tipicidad. 6 Índice Samai 0012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 8 ii.) Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave.

Los fundamentos de las excepciones son similares a los expuestos en la contestación de la demanda del radicado 85001-2333-000-2025-000089-00, pues funge como apoderado el mismo profesional del derecho. 10.- Trámite procesal Expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00: Mediante auto del 11 de julio de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 15 del mismo mes y año se notificó personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice Samai 0007 y 0011).

El demandante radicó reforma de la demanda (índice Samai 00014). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00015). Mediante proveído del 15 de agosto de 2025 se decretó la acumulación del expediente 85001-2333-000-2025-00096- 00 al proceso 85001-2333-000-2025-000089-00; y, se rechazó la reforma de la demanda (índice Samai 00017) Expediente: 85001-2333-000-2025-00096-00: El Despacho 01 de este Tribunal le correspondió por reparto el proceso el 23 de julio de 2025 se admitió la demanda y, ordenó corre traslado a la parte demanda de la solicitud de medida cautelar (índice Samai 00005 y 00006), el 24 del mismo mes y año se notificaron personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicaron a la demandante (índice Samai 0009 y 0016).

Por auto del 11 de agosto de 2025 se ordenó remitir el expediente al Despacho 01 del Tribunal para resolver acumulación de procesos (índice Samai 00020). Actuaciones conjuntas expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00 Posteriormente, a través de providencia del 24 de septiembre de 2025 se negó la medida cautelar solicitada por parte demandante en el proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 9 85001-2333-000-2025-00096-00 (índice Samai 00023); en auto de 7 de octubre de 2025 se incorporaron los documentos allegados, se decretaron pruebas documentales solicitadas, la declaración de parte del demandado y el interrogatorio a las partes, se señaló fecha para la audiencia de pruebas (índice Samai 00028).

Sin embargo, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición el que fue decidido el 21 de octubre del año en curso, reponiendo el numeral 3.3. del auto recurrido, por lo que negó el interrogatorio del accionado; se aceptó el desistimiento de su declaración de parte y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas (índice Samai 00040), la cual se llevó a cabo el día señalado 5 de noviembre del mismo año, se señaló fecha para la realización de audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00050), la que efectivamente se desarrolló el 19 del mismo mes y año (índice Samai 0058). 11.- Audiencia Pública (índice Samai 058) 11.1.

Parte demandante Expediente: 85001-2333-000-2025-00089-00 (minuto 10:20 a 21:54) Reiteró que se ha configurado la causal de pérdida de investidura por violar el régimen de conflicto de intereses, por no haberse abstenido de votar su propio impedimento en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, desconociendo su deber de separarse de participar en este tipo de casos, conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 44 de la Ley 1952 de 2019, 199 y 200 del Reglamento Interno de la Asamblea de Casanare, sin que sea necesario acreditar el provecho directo y particular obtenido.

Adujo que se citaron pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que respaldan su tesis. Además, que este caso guarda semejanzas con casos de pérdida de investidura previamente resueltos por este Tribunal, como el seguido contra los diputados de Casanare Marisela Duarte Rodríguez con radicado 85001- 2333-000-2024-00144-00 y Wilder Andrés Ávila Tibavija radicado 85001-2333- 000-2025-00078-00, aunque la diferencia en el sub judice, es que el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 10 votó su propio impedimento cuando le estaba prohibido.

En consecuencia, pide que se acceda a las pretensiones de su demanda. Expediente: 85001-2333-000-2025-00096-00 (minuto 22:14 a 37:20) Expresó que están probados los siguientes hechos: i.) El señor Jorge Eduardo García Gutiérrez adquirió el título profesional en finanzas, gobierno y relaciones internacionales, en la Universidad Externado de Colombia como consta en el diploma y el acta de grado ambos del 25 de septiembre de 2019, que fueron aportados junto con la hoja de vida desde la Secretaría de la corporación. ii.) El señor Jorge Eduardo García Gutiérrez se ha desempeñado como diputado en dos ocasiones, la primera ocurrió entre el primero de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, momento en el que accedió a esa curul en virtud de la pérdida de investidura de la entonces elegida Lady Patricia Bohórquez Cuevas, quien precisamente perdió la investidura por un hecho idéntico al que aquí se juzga; y, la segunda oportunidad desde el 1 de enero de 2024 hasta la actualidad, en esta ocasión por haber sido elegido. iii.) El accionado participó en el curso de inducción de diputados electos 2024 2027, adelantado por la ESAP entre el 15 y el 17 de diciembre de 2023. iv.) El señor Jorge Eduardo García Gutiérrez, fue presidente de la Asamblea en el año 2023, es primer vicepresidente en el año 2025; ha sido ponente en 30 proyectos de ordenanza y autor de 7 proyectos de ordenanza.

En 2024 y 2025 ha sido miembro de la Comisión Cuarta, es decir, de la Comisión de Ética, Gobierno y Asuntos Institucionales. v.) El 30 de noviembre 2021, el diputado García Gutiérrez manifestó impedimento en similares términos al presente asunto. Posteriormente, el 28 de noviembre 2024, expresó que lo hacía porque le asistía a interés directo en el trámite que se avecinaba; en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 11 esa oportunidad no participó en la decisión del impedimento que le fue aceptado por los 9 diputados presentes. vi.) El 9 de enero de 2024, se realizó sesión de la Asamblea Departamental de Casanare y allí el diputado García Gutiérrez también manifestó impedimento para participar en el proceso de elección e igualmente se abstuvo de votar sobre su impedimento. vii.) En sesión del 28 de noviembre de 2024, el accionado manifestó impedimento y acto seguido votó favorablemente aquel, tal como lo aceptó su apoderado en la contestación de la demanda.

Señaló que se configuró conflicto de intereses que se originó en la actuación del diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez, pues votó su propio impedimento, para no intervenir en el proceso eleccionario del secretario general en la sesión del 28 de noviembre de 2024, como consta en el acta 82, porque fue juez y parte en la decisión de su propio impedimento.

Señala la parte actora, que tal proceder está a todas luces proscrito en todos los estatutos, códigos y disposiciones; a manera de ejempló cito el artículo 291 de la Ley 5 de 1992 que lo prohíbe en el caso de los congresistas y el artículo 12 del CPACA señala que inmediatamente el servidor público manifiesta impedimento se separa de la actuación. Por lo que consideró que se cumple el requisito objetivo de la causal de pérdida de investidura.

En cuanto a la culpabilidad, señaló que el comportamiento del demandado fue doloso, porque tenía conocimiento de la conducta era contraria a la Ley y a pesar de ello, la ejecutó. Lo anterior, porque el diputado tiene preparación en un área del conocimiento en el que se recibe formación sobre el paradigma del servicio público, siendo consciente de que el interés general prima sobre el particular y de que, como servidor público, jamás se puede resolver sobre un asunto propio, sencillamente porque nadie puede ser juez y parte.

Recalcó que la formación que recibió fue en una universidad reconocida por su calidad y dedicación, en la que se incluye siempre la formación en el funcionamiento del Estado, como uno de los ejes temáticos que involucra su carrera profesional, como la de finanzas, gobierno y relaciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 12 internacionales, además ingresó a la duma departamental el 1 de julio de 2021 por pérdida de investidura de Lady Patricia Bohórquez Cuevas; decisión que se tomó por un hecho idéntico al que aquí nos ocupa, lo que le permitía comprender que ello era ilegal y a pesar de eso lo hizo, porque quería lograr su exclusión del trámite.

Agregó que, el accionado en otras ocasiones se había declarado impedido y en ellas no participó en la decisión sobre el asunto, lo que demuestra que sabía que no podía participar. También que ha sido presidente y primer vicepresidente de la Asamblea dignidad, en la que diariamente debe manejar temas como el que aquí se trata; además, ha pertenecido a la Comisión de Ética, que precisamente se encarga de resolver conflictos como éste.

Sostuvo que el aquí demandado, recibió capacitación para integrantes de asambleas y concejos, y allí se hace énfasis en todo el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. Argumentó que, no es válido interpretar que la obligación de retirarse es la única que existe cuando se manifiesta un impedimento y, que ella opera cuando ya ha sido aceptado el impedimento.

Indicó que en la sentencia del 13 de noviembre del año que cursa, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se resolvió negar las súplicas anulatorias de la elección del secretario general de la Asamblea de Casanare, se consideró que la diputada Marisela Duarte Rodríguez no podía participar en la votación que zanjaría su recusación, precisamente porque este instituto busca separar a un funcionario de un asunto cuanto hay motivos para creer que su criterio podía haberse comprometido, por lo que el afectado debe separarse del procedimiento.

En síntesis, considera que el accionado incurrió de forma dolosa en conflicto de interés en la actuación surtida del 28 de noviembre de 2024 y, por tanto, pide que se declare su pérdida de investidura. 11.2. Ministerio Público (minuto 37:35 a 56:19) En concepto del procurador, realizando un análisis sistemático de las Ley 1437 de 2011 y 5 de 1992, se consagró una prohibición expresa aplicable de forma TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 13 analógica a los diputados, consistente en participar en la votación de su propia solicitud de impedimento, además se desconoció sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, comparte los alegatos presentados en audiencia por la parte actora en los dos procesos, en cuanto se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida investidura. En relación al elemento subjetivo, explicó que conforme al artículo 167 del CGP, que consagra la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante de demostrar el dolo o culpa grave en que incurrió el accionado, la cual se cumplió en este caso.

Los medios de prueba demuestran que el diputado accionado tenía pleno conocimiento del trámite y procedimiento que debía dársele a su impedimento, porque en pasadas oportunidades se apartó de su votación, pero en sesión del 28 de noviembre de 2024 no se abstuvo de hacerlo, demostrando así su interés directo y particular en su decisión, vulneró el ordenamiento jurídico sin justificación alguna.

Por ende, considera que su actuación no se enmarca en la buena fe exenta culpa. Por lo tanto, concluye que su comportamiento fue doloso. En ese orden, al acreditarse los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura, solicitó declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, como consecuencia de lo anterior, acceder a las pretensiones de las demandas acumuladas, decretando la pérdida de investidura del diputado demandado. 11.3.

Parte demandada: (minuto 57:04 a 1:16:37) De forma preliminar, afirmó que la cuestión fue planteada en las demandas de manera aislada, descontextualizada y con una intencionalidad que no corresponde a la realidad de los acontecimientos, sustentada en una interpretación rígida que se destiende los principios pro homine, de taxatividad y de interpretación restrictiva, al afirmar de manera llana y general que al votar el propio impedimento siempre configura un conflicto de interés. Se omite deliberadamente el hecho fundamental que motivó el impedimento, que corresponde a la existencia de una denuncia penal presentada por una de las candidatas al cargo de secretario general en contra del diputado García. En vista de esta situación, el primer acto del diputado fue TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 14 precisamente cumplir con su deber legal y ético de poner en conocimiento de la plenaria esta situación para apartarse de la elección, con transparencia y probidad.

Señaló que el posterior voto para aceptar dicho impedimento no puede analizarse como un hecho autónomo y malintencionado, sino que debe entenderse como la culminación lógica y procedimental del acto inicial de transparencia. Al votar afirmativamente, el diputado García no buscaba obtener una ventaja, sino ratificar su voluntad de no participar en la decisión electoral, sometiendo su declaración al escrutinio, y validación de sus pares.

La narrativa de los demandantes enmarca el voto sobre su impedimento como una vulneración, el objetivo del diputado era lograr el resultado legal y éticamente impecable, es decir, no votar en la elección. La votación sobre el impedimento fue el medio procesal para alcanzar este fin legitimo. Consideró que la respuesta al problema jurídico planteado en este caso es negativa, por cuanto no se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada en las demandas.

El primero de ellos no se acredita teniendo en cuenta que la conducta del diputado García consiste en votar a favor de la aceptación de su propio impedimento. Es un acto atípico de la causal de pérdida investidura, por conflicto de intereses en doble vía, primero porque dicha actuación no se encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 56 de la Ley 2200, concordante con el artículo 198 del reglamento interno de la Asamblea, esto es, en la votación de un proyecto de ordenanza o el voto por un servidor público con el que se tenga parentesco.

En el contexto que se dio su actuación, no se podía obtener un beneficio particular ni actual ni directo en los términos de la Ley 2200, ya que no le reportó ganancia o privilegio particular. Por el contrario, fue un acto voluntario tendiente a materializar y culminar su intención de garantizar la transparencia y apartarse de una decisión sustancial como lo era la elección, del secretario general.

Refiere que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2025, los impedimentos del diputado no afectaban su imparcialidad, habida cuenta que el sistema de votación era secreto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 15 En relación al elemento subjetivo, sostiene que no actúo con dolo o culpa grave, los demandantes no lograron probar intensión positiva o negligencia inexcusable alguna en su conducta.

Debe pensarse que la sanción pretendida quebranta el principio de proporcionalidad, al no existir antijuridicidad material alguna del bien jurídico tutelado, esto es, el interés general y la moralidad. Refirió que conforme al principio de interpretación restrictiva y pro homine, el juez debe optar por la interpretación más favorable al hombre y a sus derechos.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Ley 2200 de 2022 se ocupó de regular el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés de los diputados, norma que subrogó cualquier disposición general sobre estos aspectos como causal de pérdida de investidura, razón por la cual el artículo 44 de la Ley 1956 y 11 de la Ley 1437 de 2011 no tienen efecto sancionatorio de desinvestidura, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.

De conformidad con derroteros jurisprudenciales invocados concluyó que como quiera que la pérdida de investidura es una sanción a perpetuidad, la tipificación de sus causas es rígida, taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía. Sostiene que, superada cualquier antinomia o interpretación extensiva relacionada con la configuración de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los diputados, la Ley 2200 delimitó a qué actuaciones administrativa se presenta, el trámite de un proyecto de ordenanza y en una segunda medida, la elección secreta de un servidor público con el que exista parentesco.

Aduce que, la causal imputada en la demanda no se presenta desde el elemento objetivo, porque el artículo 56 de la Ley 2200, es inequívoco al definir el tipo de beneficio que configura el conflicto de interés, como aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos; por tanto, esta definición impone la necesidad de imputar y probar cuál haya podido ser el provecho económico, el beneficio particular directo y actual.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 16 Resalta que el comportamiento del demandado se enmarcó en los principios de buena fe e inocencia, y correspondía a los demandantes demostrar más allá de toda duda razonables que actuó con dolo o culpa grave, lo cual no ocurrió en el expediente.

De otra parte, señaló que del acta de sesión y de su videograbación, se advierte que en el fragor de la dinámica y la dirección del presidente en esa sesión plenaria, se desprende la incursión en errores de interpretación de varios diputados que hoy afrontan demandas de investidura y que en el caso del diputado García se entendió que la prohibición de participar se refería a la decisión sustancial de la elección, y no al acto de trámite que formalizaba su separación del tema, pues el presidente no solicitó su retiro, no hizo ninguna advertencia, ni impidió su participación, sino que lo llamó a votar, conforme prescribe el artículo 200 del Reglamento Interno de la Asamblea.

Lo anterior para señalar que la comparación entre lo acontecido en el acta de 2021 y el acta de 2024, lo único que aprueba es un patrón de conducta transparente y habitual del diputado García en las sesiones y los procesos eleccionarios a cargo de esta. El hecho de que en esta ocasión participara en la votación de su impedimento sugiere tal vez un error puntual o una confusión momentánea, no un patrón de conducta desafiante o gravemente negligente.

Explicó a modo de paradoja, que una persona que actúa con interés corrupto buscaría por todos los medios participar en una votación para influir en el resultado a su favor y aquí todas las acciones desplegadas por el diputado García de presentar impedimento y luego votarlo estaban encaminados precisamente a no participar, por ende, la conducta misma es la prueba fehaciente en contra de la supuesta intención ilícito.

Desde el punto de vista de la lesividad o antijuridicidad material, en el caso del interés general, se garantizó que un diputado con un presunto conflicto de interés no participara en una elección sensible. La conducta entonces, si acaso pudo ser formalmente irregular, pero al final fue materialmente inocua. Afirmó que, por la naturaleza drástica e irreversible a imponer en este caso, su aplicación debe ser excepcionalísima como ultima ratio, reservada para las más graves afrentas a la dignidad del cargo, a la confianza pública y no por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 17 meras irregularidades formales.

Así, entonces, en este asunto, la desproporción entre la sanción y la conducta ejercida es abierta y evidentemente irrazonable, castigar con la máxima sanción una conducta que no generó ningún daño. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de diputados. 2.

Problema jurídico ¿Se prueba el presupuesto subjetivo para la configuración de la causal de infracción al conflicto de intereses al participar, deliberar y votar en el trámite de su declaración de impedimento que manifestó para participar en la elección de secretario general para la vigencia 2025, durante la sesión del 28 de noviembre de 2024? 3.

Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es negativa a las pretensiones de la demanda, porque si bien se encontró acreditado el elemento objetivo, no así el subjetivo de la causal, el primero de ellos porque no podía actuar como promotor de su impedimento y al mismo tiempo decidirlo, y el segundo, no se demostró en el plenario, pues la finalidad de su actuación fue separarse de la discusión de la decisión que se pretendía adoptar por la Asamblea Departamental, a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de la corporación, sin que exista medios de prueba que demuestren la obtención de un provecho particular y directo. 4.

Premisas jurídicas 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda de los procesos acumulados, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 18 La Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen: “ARTÍCULO 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 19 alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

(…)” “ARTÍCULO

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” El artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 señala: “ARTÍCULO

56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 20 El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.” Sobre el punto el Consejo de Estado explica: “Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.

Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos: (…) Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”7 Ahora bien, con relación a la aplicación del trámite consagrado en el CPACA respecto de los impedimentos y recusaciones en las asambleas departamentales, el Consejo de Estado, expone: “59.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que los estatutos de la Asamblea Departamental de Santander se encuentran contenidos en la Ordenanza No. 041 de 2015 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones. Sin embargo, por analogía remitió el trámite de este procedimiento a la Ley 5o de 1992 [ ](Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este punto, la Sala prohíja las consideraciones de la Corporación, en torno a que, (i) para el trámite de las recusaciones de las corporaciones públicas territoriales, por mandato del artículo 12 de la Ley 1437, este se debe aplicar ante la falta de norma expresa para su instrucción34, y (ii) que una hermenéutica sistemática de esa norma permite concluir que aquella sí tiene 7 Consejo De Estado.

Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021; Radicación número: 1001-03-28-000-2019-00084-00) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 21 aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones públicas territoriales”8 Con relación a que el congresista, diputado o concejal que manifiesta o declara su impedimento, pueda participar en la votación de su mismo impedimento, la Corte Constitucional, afirma: “En efecto, en materia del procedimiento de resolución de los impedimentos, ninguna norma de la Carta Política como de la Ley 5 de 1992, expresamente prohíbe, y de manera general, que el Congresista que se ha declarado impedido pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues lo que si les está vedado es participar en la decisión de su propia solicitud de impedimento, así como cuando se les acepta un impedimento, procede excusar del deber de votar que tienen.

Un entendimiento contrario de las disposiciones que regulan el tema, puede traer como consecuencia la imposibilidad de definir los impedimentos que se presenten por varios Congresistas a la vez, llegándose en la práctica a lo que se denominó un “callejón sin salida”, pues podría en un momento dado reducirse el quórum decisorio a un quantum inferior al necesario para resolverlos.

Como también se determinó en la Sentencia citada, debe valorarse la práctica parlamentaria que ha sido consistente al respecto y armónica con cada uno de los casos que se han presentado, sin que por ello se incurra en un vicio de procedimiento. Y, en cuanto al órgano competente para resolver los impedimentos, en la Sentencia C-1040 de 2005, también concluyó la Corte, que son las comisiones o plenarias respectivas las que tienen competencia para resolver los impedimentos presentados por cuanto ni la Constitución, ni tampoco la Ley 5 de 1992, disponen que dichos impedimentos sean enviados y resueltos por la Comisión de Ética del Congreso.”9 (Negrilla fuera del texto) 4.2.

Sobre la figura del conflicto de intereses El conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, como es el caso de los diputados. El Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, reitera las consideraciones que aparecen consignadas en la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2023, radicado 2015-0054-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

Tomada de la sentencia de 30 de abril de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ponencia del Dr. Leonardo Galeano Guevara, radicado número: 85001-2333-000-2024-00144-00, demandante: Nay Epimenio González Cely y demandada: Marisela Duarte Rodríguez. 9 Sentencia C-337 de 2006. Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 22 Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.10 (Negrilla fuera del texto) También explica el Consejo de Estado, en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada; trae a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura. 10 Consejero Ponente.

Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 23 (…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”11.

(negrilla fuera del texto) De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado explica: “(…) si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”12 Sobre la causal de pérdida de investidura examinada, el Consejo de Estado, explica: “A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones: «[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 11 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2007, número único de radiación 68001-23-15-000-2006-00003-01, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 24 2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión ⎯para el caso, la motivación del voto⎯.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto, se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 25 c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-.

El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]»13 (…) Ahora, la jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado que los procedimientos relacionados con la elección de funcionarios a cargo de las corporaciones públicas municipales y distritales son procedimientos administrativos especiales, y que, en aquellos eventos en los que la reglamentación especial nada señala, especialmente, sobre los impedimentos y recusaciones, se aplicarán los artículos 11 y 12 de la Ley 1437, en virtud de lo previsto en el inciso tercero de su artículo 2° (…) (…) Sobre la aplicación de las casuales previstas en el artículo 11 del CPACA, la Sala advierte, tal como se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que la mencionada norma enlista las circunstancias de conflicto de interés y causales de impedimento y recusación para todo servidor público y, por tanto, que la misma cobija los eventos en los que los concejales, como servidores públicos de acuerdo a la definición del artículo 122 Superior, les asiste el deber de manifestar su impedimento cuando se encuentren incursos en las circunstancias allí previstas.”14 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente FLAVIO AUGUSTO ARCE RODRÍGUEZ. 14 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia del 28 de agosto de 2025. Radicado 23001233300020240019701. Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ. Demandados: UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, RAFAEL ANTONIO MENDOZA VEGA y MISAEL AUGUSTO VILLARREAL JORGE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 26 4.3.

Del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare La Ordenanza de Casanare No. 001 del 2024 “por la cual se modifica el reglamento interno de la asamblea departamental de Casanare y se compila un nuevo texto”, regula al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO 150. EMPATES. En un caso de empate en la votación de un proyecto o proposición, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente el empate, se entenderá negada la iniciativa y en la aprobación de proyectos de ordenanzas, esta se entenderá negada.

Si el empate se produce para una elección esta se repetirá y si el empate subsiste se decidirá por la suerte.” “ARTÍCULO 198°. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. 1.

Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. 2. Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. 3.

Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: 1. Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. 2.

Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. 3. Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. 4.

Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 27 5.

Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación de proyecto.

(Art. 56 Ley 2200 de 2022).”. “ARTÍCULO 199°. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.” “ARTÍCULO 200°. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el asunto que obliga al Impedimento, el cual será discutido y votado en la plenaria, una vez aprobado el diputado deberá retirarse del recinto durante el tiempo que se trate el tema por el cual se declaró impedido.” “ARTÍCULO 201°.

EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo presidente, excusará de votar al Diputado. El secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.” (fls. 187 y 289 consecutivo 3 samai 003) Tal como lo ha analizado este Tribunal en oportunidades anteriores15, el reglamento de la Asamblea Departamento de Casanare no reguló lo atinente al trámite de impedimentos y recusaciones en su reglamento, por tanto, la norma supletiva es el CPACA. 4.4.

Prueba del elemento subjetivo pérdida de investidura El Consejo de Estado con relación al elemento subjetivo, ha dicho que: “Sobre el elemento subjetivo que estructura las causales de pérdida de investidura, conviene referirse a lo señalado por esta Sección en la sentencia de 25 de mayo de 2017, que al tenor indicó: “[…] [L]a Corte Constitucional en su sentencia SU-424 de 2016 [señaló] que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso 15 Tribunal Administrativo de Casanare, Magistrado ponente: Leonardo Galeano Guevara, sentencia de 30 de abril de 2025 radicado número: 85001-2333-000-2024-00144-00, demandante: Nay Epimenio González Cely y demandada: Marisela Duarte Rodríguez, y, sentencia de 3 de septiembre de 2025, radicado No. 850012333000- 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00, Magistrada ponente: Inés del Pilar Núñez Cruz.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 28 sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

(…) En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar […]».”16 5.

Premisas fácticas: En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ Conforme a la hoja de vida del demandado, se corrobora que es profesional en gobierno y relaciones internacionales desde el año 2019, especialista en economía (2022), con experiencia en el sector 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Radicado: 23001233300020240019701. Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMINGUEZ. Demandados: UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, RAFAEL ANTONIO MENDOZA VEGA y MISAEL AUGUSTO VILLARREAL JORGE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 29 público en el cargo de diputado del departamento de Casanare entre los periodos 1º de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2023; y 1º de enero de 2024 a la fecha.

(consecutivo 40 samai 0037) ✓ El 30 de noviembre de 202117, se llevó a cabo sesión plenaria de la Asamblea de Casanare, como se desprende del acta No. 083, donde se tenía previsto la elección y posesión del contralor departamental de Casanare para el periodo 2022 – 2025, en la cual el demandado manifestó impedimento y se abstuvo de votar en la plenaria al momento de su decisión, se observa: ✓ El 29 de octubre de 2023 los miembros de la Comisión Escrutadora de la organización electoral (consecutivo 3 samai 003), declaró la elección como diputados del departamento de Casanare para el periodo constitucional 2024- 2027 de los siguientes candidatos: 17 Índice samai 0037.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 30 ✓ De conformidad con credencial expedida el 8 de noviembre de 2023, por los miembros de la Comisión Escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se declaró elegido al señor Jorge Eduardo García Gutiérrez como diputado de Casanare para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido Liberal Colombiano. (fl. 41 consecutivo 40 samai 0037) ✓ Según el Acta No. 001 del 1º de enero de 2024, el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez se posesionó como diputado del departamento de Casanare para el referido periodo constitucional.

(consecutivo 3 samai 003) ✓ El 14 de diciembre de 2023, La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, certificó que el accionado participo en el curso INDUCCIÓN DIPUTADOS ELECTOS 2024-2027, realizado en Santa Marta, Magdalena entre el 15 y 17 de noviembre del mismo año, con una intensidad de 20 horas. (fl. 32 consecutivo 40 samai 0037) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 31 ✓ El 9 de enero de 202418 se desarrolló sesión plenaria de la Asamblea de Casanare, según acta No. 005, la cual tenía como objetivo la elección y posesión de secretario general de la corporación para el periodo 2024, se observa que el accionado, manifestó impedimento para participar de esta elección, y se deja constancia que en la votación de esta proposición: (…) 18 Índice samai 00037.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 32 ✓ El 28 de noviembre de 202419 se llevó a cabo sesión plenaria, según da cuenta el acta No. 082, la cual tenía como finalidad la elección del secretario general para la siguiente vigencia, fungió como secretaria general ad hoc la diputada Marisela Duarte Rodríguez y como presidente Heyder Alexander Silva García. Al recinto se hicieron presente 11 diputados, de los cuales el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimento para participar en la elección, respecto del cual el presidente abrió la discusión y procedieron a realizar votación nominal y pública, 19 Índice samai 00037.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 33 obteniéndose 11 votos positivos, incluido el del diputado que manifestó impedimento, aceptando el impedimento manifestado, así: ✓ En lo que respecta al proceso de elección del secretario general, en el acta se registra que luego de superado los impedimentos y recusaciones que se plantearon en la sesión, procedieron a escuchar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 34 en entrevista a los participantes de la convocatoria para ocupar el cargo de secretario general para la vigencia 2025, Diana Milena Jarro Rodas, Wilmer Alonso Vega y Yineth Katherine Salinas García. Luego se realizó la votación secreta, en la cual no participó el accionado; se observa: Una vez electo el señor Wilmer Alonso Vega, tomó posesión del cargo de secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare. ✓ El 14 de octubre de 202520, la Asamblea de Casanare certificó con relación al accionado, lo siguiente: 20 Índice samai 00037.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 35 6.- Caso concreto: Procede la Sala a analizar si el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, 56 de la Ley 2200 de 2022 y 198 de la Ordenanza de Casanare No. 001 del 2024, por participar en la votación del impedimento que él mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 36 declaró al iniciar la sesión plenaria 28 de noviembre de 2024; lo anterior verificando los presupuestos objetivo y subjetivo.

Con el propósito de determinar si se configura o no la causal antes relacionada, el Tribunal procede a analizar si concurren en primer término el presupuesto objetivo y de ser así, se examinará el elemento subjetivo en la actuación del accionado. 6.1. Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de diputado, para lo cual, se debe examinar, si la actuación surtida se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1.1.

Configuración conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un diputado supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no expresa ante la Corporación la colusión entre sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

En el caso sub examine, se reprocha la participación del demandado en la votación de su propio impedimento. De conformidad con el acervo probatorio, efectivamente el demandado radicó por escrito impedimento que ratificó de forma verbal en la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, el presidente de la Corporación conforme al reglamento la sometió a votación obteniendo 11 votos afirmativos, incluido el de este, quien no se abstuvo de participar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 37 Sobre el interés directo, particular y actual endilgado al diputado accionado La Ley 617 de 2000 en su artículo 48 establece que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía; por su parte, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 señala los supuestos fácticos en los cuales el servidor público que adelante actuaciones administrativas debe manifestar su impedimento, a efecto de evitar que su interés particular y directo entre en conflicto con el general propio de la función pública, conforme su numeral 1º se configura por tenerlo de forma directa en la regulación, gestión y control o decisión del asunto.

Es importante, resaltar que, el conflicto de interés surge de la concurrencia objetiva de dos tipos de intereses, el interés público, inherente a la función que cumple el servidor público, y un interés privado, cuya característica fundamental es que puede ser el personal o de personas relacionadas con éste, para que se configure requiere que el interés privado menoscabe el interés público, afectando la objetividad de la decisión21.

Sobre este aspecto, se reitera que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2023, explica que el conflicto de interés puede emerger en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación, es decir de un asunto de conocimiento funcional de sus miembros, cualquiera que sea su naturaleza, por ende, no limita la causal únicamente a las cuestiones políticas administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano. Con base en la prueba documental recaudada, evidencia el Tribunal que, el accionado participó en el momento que fue sometida a plenaria de la Asamblea Departamental de Casanare la proposición relativa a la aprobación del impedimento que él mismo declaró, a fin de que fuera separado de la elección del secretario general para la vigencia siguiente, es decir, 2025.

De manera, que votó su propio impedimento; no obstante, lo hizo para que fuese aceptado, excluyéndolo de la elección. 21CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. 15 de mayo de 2025- Radicado: 85001233300020240012201. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 38 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-337 de 2006, explicó que se encuentra prohibido para los congresistas, participar en la decisión de su propio impedimento, interpretación que resulta aplicable por analogía a los diputados y concejales.

La actuación que se reprocha configura conflicto de interés, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, marco general, que regula no solamente, el caso de los diputados de la Asamblea Departamental, sino en cualquier tipo de decisión que deba adoptar una corporación, como sucede en el tópico de la formulación y votación de los impedimentos.

Reiterando que, por disposición del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, citado en el concepto de violación de la demanda, la pérdida de investidura del miembro de la corporación pública de elección popular que quebrante el régimen de conflicto de intereses; por ende, se configura el elemento objetivo de la causal. 7.2. El elemento subjetivo En relación con el elemento subjetivo de la conducta atribuida al accionado, según la demanda se califica a título de culpa, porque actuó con falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones y deberes, en consideración a su formación profesional y experiencia en el sector público.

Sobre el análisis subjetivo de la conducta del diputado Desde el punto normativo, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico contempla imperativos que se deben acatar por los servidores públicos, es el caso de los principios como la justicia, el respeto y promoción de los derechos consagrados por el ordenamiento superior, la prevalencia del interés general, la garantía de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez natural y con observancia de las formas de cada juicio, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, entre otros (preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29 y 209 C. P.) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 39 El artículo 3 del CPACA señala que las autoridades deberán interpretar y aplicar a los procedimientos los principios plasmados en la Constitución Política, en la primera parte de ese Código y en las leyes especiales, entre ellos se resaltan el principio del debido proceso, que refiere a que las actuaciones administrativas se adelantarán según las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, el principio de imparcialidad obliga a las autoridades a considerar la finalidad de los procedimientos que garantizan los derechos de las personas sin discriminación alguna y sin interés. Al punto de las condiciones personales del diputado demandado, se corrobora que se trata de un profesional con estudios de posgrado, para el momento de los hechos, ya se había desempeñado como diputado de Casanare en el 1º de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2023.

Aunado a lo anterior, se probó que, en dos ocasiones previas en sesiones plenarias del 30 de noviembre de 2021 y 9 de enero de 2024, la primera encaminada a la elección del contralor departamental de Casanare y la segunda del secretario de la Asamblea periodo 2024, se declaró impedido y se abstuvo de votar. En consecuencia, tenía las condiciones personales, profesionales y de experiencia necesaria para comprender los hechos causantes del conflicto de intereses que se le endilga.

En audiencia pública realizada el 19 de noviembre de 2025, los demandantes de los procesos acumulados, señalaron que este caso es similar a los procesos de pérdida de investidura seguidos contra los diputados de Casanare Lady Patricia Bohórquez Cuevas, Marisela Duarte Rodríguez y Wilder Andrés Ávila Tibavija; por ello, la Sala procede a analizar de forma comparativa cada uno de ellos, así: Despacho 01 Radicado: 85001233300020200001600 Demandante: Camilo Andrés Delgado Garzón Demandado: Lady Patricia Bórquez Cuevas Se pidió la pérdida de investidura de la diputada Bohórquez Cuevas, diputada de la Asamblea de Casanare para el periodo constitucional 2020-2023, por incurrir en la causa prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 40 Sentencia de 1ª del 13 de marzo de 2020, accedió a pretensiones.

Sentencia de 2ª de 18 de marzo de 2021, confirmó decisión de primer grado. de 6 de octubre de 2000 en concordancia con el artículo 209 de la Ordenanza 017 de 2018, esto es, por vulnerar el régimen de conflicto de intereses, al haber participado en la elección de la contralora departamental, en la modalidad de encargo, sin haberse declarado impedida ya que para esa fecha existían dos (2) proceso de responsabilidad en su contra.

Despacho 01 Radicado: 85001233300020240014400 Demandante: Nay Epimenio González Cely Demandado: Marisela Duarte Rodríguez Sentencia de 30 de abril de 2025, negó pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación y a la fecha de este fallo no se ha emitido decisión en segunda instancia. Se solicitó la pérdida de investidura de la diputada accionada, quien fue elegida para el periodo constitucional 2024-2025, porque en sesión plenaria de 28 de noviembre de 2024, contaba con una recusación de la cual en dos oportunidades declaró no estar impedida y votó su propia recusación, encontrándose en violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses contemplados en la ley 1437 de 2011, artículo 11, numeral 1°, incurriendo de esta manera en la causal de pérdida de investidura contemplada en la ley 2200 de 2022 artículo 60, numeral 1°.

Despacho 03 Radicado: 85001233300020250007800 Demandante: Hernán Mateo Tarquino Rincón Demandado: Wilder Andrés Ávila Tibavija Sentencia de 19 de septiembre de 2025, accedió a pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación y a la fecha de este fallo no Se solicitó la pérdida de investidura del diputado Ávila Tibavija, diputado del departamento de Casanare para el periodo 2024-2027, por incurrir en la causal prevista en el los artículos 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y 60 numeral 1 de la Ley 2200 de 2022, al haber actuado como juez y parte dentro del trámite, discusión y votación de la recusación por él presentada en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 41 se ha emitido decisión en segunda instancia. contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez, haciendo un uso indebido de su posición institucional en beneficio de intereses particulares y se abstuvo de cumplir su deber como garante de la ética pública.

Conforme al cuadro comparativo, se vislumbra que, en los tres casos se analiza el régimen de conflicto de intereses de los diputados, pero los supuestos de hecho son diametralmente diferentes al sub judice, es así que en el proceso seguido contra Lady Patricia Bohórquez Cuevas, se le endilgó participar en la elección del contralor encargado de Casanare sin haberse declarado impedida, pese a que cursaban investigaciones fiscales en su contra; y, en respecto de las causas seguidas en contra de Marisela Duarte Rodríguez y Wilder Andrés Ávila Tibavija, aunque las circunstancias de hecho acaecieron en sesión del 28 de noviembre de 2024, en el trámite de la elección del secretario general de la Asamblea de Casanare, se trató de una recusación planteada por el señor Ávila Tibavija a su homóloga Duarte Rodríguez, quienes participaron en sus respectivas votaciones.

En ese orden de ideas, la conducta del accionado estaba dirigida a abstenerse de participar la elección del secretario de la Asamblea, aspecto que denota unas premisas fácticas diferentes, en tanto, en cumplimiento de sus deberes manifestó estar impedido, y como quedó probado no participó en la elección del secretario general para la vigencia 2025.

En punto del análisis del elemento subjetivo, encuentra la Sala que el voto del accionado al momento resolver su impedimento por la plenaria de la Asamblea de Casanare, no significó una modificación de la voluntad del órgano administrativo, pues obtuvo unanimidad, es decir 11 de 11 votos afirmativos, sin que se afectara el quorum decisorio y se resalta que, el aquí demandante se declaró impedido para no afectar la imparcialidad de la elección de secretario general de la Corporación departamental.

Así las cosas, para la Sala el accionado actúo de buena fe, y con el objetivo de separarse del conocimiento del trámite electoral, ante la existencia de una causal de impedimento que había manifestado desde la elección del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 42 secretario para la vigencia 2024, y que reiteró en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024 donde se realizaría la elección para la vigencia siguiente, lo que demuestra coherencia en su actuar como diputado.

Sin que se posible establecer a partir del solo hecho de participar en la votación de su impedimento, que este comportamiento haya estado dirigido a satisfacer un interés particular, directo, de tipo económico, político o ajeno al servicio público. Al respecto, la Sala aplicando el parámetro jurisprudencial de la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente 23001233300020240019701, previamente citada, no encuentra acreditado en el proceso un interés privado, consistente en ventajas o provechos representados en derechos subjetivos o de tipo reparativo positivo como indemnización por daño o detrimento de derecho, o negativo reparación de gastos, o de tipo enriquecedor como ganancias, utilidades, provechos, derechos, o cuando menos una exoneración de ventajas o cargas, que hayan prevalecido sobre el interés general.

Tampoco interés particular, dirigido a menguar o afectar la transparencia de la actuación objeto de decisión, que para el caso concreto de forma inmediata era la decisión del impedimento, y de forma mediata o próxima la elección del secretario general para el año 2025, porque como se dijo anteriormente, no participó en su elección producto de haberse aceptado el impedimento.

Acoger una interpretación inflexible puede pretermitir la regla de interpretación más favorable, pues tal como lo explica el Consejo de Estado, en la sentencia previamente transcrita del 28 de agosto de 2025 - radicado 23001233300020240019701, se debe analizar cada caso concreto, porque la conducta humana presenta diferentes gamas en el escenario del conflicto de intereses, porque en el presupuesto subjetivo media el fuero interno que requiere de una especial valoración, para no enervar entre otros el principio pro homine a que alude el demandado en su defensa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 43 Teniendo en cuenta las consideraciones previas, si bien en el sub judice, la conducta del accionado es objetivamente cuestionable, desde el punto de vista subjetivo no se prueba que haya prevalecido el interés privado del diputado, sobre los intereses públicos, no se acredita que prevalido de su influencia haya obtenido provechos indebidos para sí o para terceros, finalidad que persigue evitar el régimen del conflicto de intereses; es del caso resaltar, que en estos casos, la remoción solo procede cuando la causal esté plenamente justificada y probada.

Así las cosas, no se acreditó el elemento subjetivo, por cuanto no se probó que el accionado haya actuado con dolo o culpa grave, al momento de votar la decisión de su propia declaración de impedimento en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, razón por la cual no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, 56 de la Ley 2200 de 2022 y 198 de la Ordenanza de Casanare No. 001 del 2024, por la cual no se accederá a las pretensiones de la demanda.

Conforme al análisis anterior, prospera la excepción de inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave, propuesta por el demando en los dos procesos acumulados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave, propuesta por el demando en los expedientes 85001-2333-000-2025-00089-00 y 85001-2333-000- 2025-00096-00 acumulados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00089-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00096-00 44 TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 141)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM