REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2017-00016-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: HERNÁN DARÍO LEÓN TERÁN Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 600 de 2000 – Supuestos normativos de la detención preventiva – Proporcionalidad de la medida Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de mayo de 2025, que negó las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Hernán Darío León Terán, Gina Alexandra León Freire, Diana Marcela León Freire, Iván Darío León Freire, Zoila Rosa Terán de León, Santos León Arias, Adriana Yaneth León Terán, Mary Del Rosario León Terán, Edgar Humberto León Terán, Jorge Enrique León Terán y Fabio Audberto León Terán presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Hernán Darío León Terán, durante dos lapsos: el primero, entre el 3 de septiembre y el 27 de diciembre de 2007; y el segundo, entre el 1 de diciembre de 2008 y el 17 de junio de 2009. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. El día 30 de abril de 2007 fue interpuesta denuncia penal por representante de una menor de edad en contra del señor Hernán Darío León Terán, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.4.
Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de reacción Inmediata. 2.5. El 28 de mayo de 2007, la fiscalía 29 delegada ante los jueces penales del circuito de Yopal asumió conocimiento de la instrucción. 2.6. El día 24 de julio de 2007, se dictó orden de captura en contra del señor Hernán Darío León Terán, efectiva el 27 de agosto de ese año y puesto a disposición de las autoridades. 2.7.
La fiscalía 29 delegada ante los jueces penales del circuito de Yopal resolvió la situación jurídica del indiciado el 3 de septiembre de 2007, imponiendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. 2.8. El informe médico no indicaba con certeza que la menor hubiera sido accedida carnalmente de forma violenta y no existía un indicio grave en contra del indiciado; por lo que la fiscalía se apresuró al imponer medida preventiva. 2.9.
Los medios de prueba en los que se basó el fiscal, no señalaban que el señor HERNÁN DARIO LEÓN TERÁN, constituía un peligro para la sociedad, ni para la víctima, o que iba a afectar el curso del proceso, ya fuera por incidencia en la prueba o por la no comparecencia. 2.10. El 27 de diciembre de 2007, se le concedió al demandante libertad provisional. 2.11.
El 30 de noviembre de 2008, en la calificación sumarial, realizada por la fiscalía 29 delegada ante jueces penales del circuito de Yopal, se revocó la libertad condicional, y se ordenó su captura, siéndole concedida detención domiciliaria, siendo capturado el 1 de diciembre de 2008. 2.12. El 17 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, accedió a decretar la libertad provisional del señor Hernán Darío León Terán. 2.13.
El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria, confirmada el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación 3.1.1. Se destaca de la contestación de la demanda, lo siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1.2.
En el presente caso, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2001, vigentes para la época de los hechos, al imponer las medidas tendientes a asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad. 3.1.3.
El hecho de la absolución en favor del señor León Terán, en aplicación del beneficio de la duda, no tornaba de manera automática las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en ilegales o arbitrarias, por extensión tampoco la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta. 3.1.4. Los cargos fueron sustentados, entre otros aspectos, la denuncia, así como los informes de medicina legal y las valoraciones psicológicas realizadas a la menor. 3.1.5.
Conforme al artículo 356 del CPP, a la Fiscalía General de la Nación no le era exigible la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, pues este grado de convicción era solo necesario al momento de emitir sentencia condenatoria. 3.1.6. Obra un copioso material de prueba allegado a la investigación y, por tanto, no había un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, por falencias en la actividad probatoria, sino el producto del análisis y la valoración de las pruebas por el juzgado de conocimiento, que le llevaron a concluir que se debía absolver al acusado, pero en aplicación del beneficio de la duda. 3.2.
Nación – Rama Judicial 3.2.1. Luego de referir a algunos precedentes jurisprudenciales, el apoderado de la Rama Judicial expuso que, cuando la fiscalía incumplía sus deberes probatorios, y el juez debía absolver al procesado, no surgía la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. 3.2.2.
Así las cosas, no se daban los presupuestos para que se estructurara la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Hernán Darío León Terán, toda vez que las actuaciones y decisiones de los jueces penales fueron regladas y siempre se mantuvieron y realizaron conforme al procedimiento vigente y bajo la fundamentación jurídica aplicable a la materia, además, siempre se le garantizó al hoy demandante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.2.3.
Propuso como excepciones la ausencia de causa para demandar y la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón al marco normativo en que se dio la privación de la libertad. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 IV.
EL FALLO APELADO 4.1. El día 29 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($1.065.000.oo), correspondiendo el 50% de dicha suma a la Fiscalía General de la Nación y el otro 50% restante a la Rama Judicial, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3.
En cuanto al daño, lo encontró acreditado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Hernán Darío León Terán, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, por el periodo comprendido entre el 27 de agosto y el 26 de diciembre de 2007 y el 1 de diciembre de 2008 y el 16 de junio de 2009. 4.4.
Se constató que, en el transcurso de la investigación por el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, el demandante gozó de libertad provisional; así mismo, desde el 17 de junio de 2009 y hasta la finalización del proceso. En consecuencia, estos lapsos no comprendían daño alguno para el actor. 4.5.
En cuanto a la imputación respecto de la Fiscalía General de la Nación, estableció la legalidad de la medida, porque no había evidencia en el expediente de que se hubieran agotado los recursos legales disponibles (reposición o apelación) contra las decisiones que la impusieron, conforme a la Ley 600 de 2000. 4.6. En segundo término, señaló que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria.
No demostró que la medida de aseguramiento fuera innecesaria, careciera de proporcionalidad, razonabilidad o resultara arbitraria. Dado que el demandante falló en probar estas irregularidades y la supuesta insuficiencia de indicios, no se pudo atribuir ninguna falla en el servicio a la Fiscalía en esta etapa del proceso. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.7.
Aclaró el estándar probatorio requerido por la Ley 600 de 2000; bajo este régimen, no se requería plena prueba de responsabilidad, sino únicamente la existencia de al menos dos indicios graves que permitieran inferir preliminarmente la participación del acusado en el delito. 4.8. La Fiscalía General de la Nación sí cumplió dicho estándar.
Las decisiones se basaron en pruebas indiciarias como la declaración de la víctima, el reconocimiento médico sexológico (que no descartó los hechos), el dictamen psicológico, testimonios y el rol que ocupaba el investigado en el entorno de la víctima. Se determinó que la medida era razonable, proporcional y procedente, dado que el delito investigado (Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años) tenía una pena prevista superior a cuatro años, justificando la detención. 4.9.
En cuanto a la Rama Judicial, estableció que, una vez el procesado presentó solicitud de libertad condicional, en términos del numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, le fue concedida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, por lo que no se le endilgaba responsabilidad alguna por privación de la libertad. 4.10.
En suma, el hecho de que el señor Hernán Darío León Terán fuera absuelto al finalizar el proceso penal no era razón suficiente para demostrar que la privación de la libertad era injusta, razón de improcedencia de las pretensiones. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El apoderado del extremo demandado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.2.
Desconocimiento de la antijuridicidad del daño: Se señaló que el a quo erró al concluir que el daño no era antijurídico solo porque la medida de aseguramiento se impuso “dentro de los cauces legales”. El recurso recordó que la jurisprudencia (unificación de 2013) estableció que cuando una persona era privada de la libertad y luego resultaba absuelta, el daño era antijurídico porque no tenía el deber de soportarlo (Art. 90 C.P.). 5.3.
Falta de valoración de la absolución por duda (in dubio pro reo): Indicó que el juez le restó importancia a la sentencia absolutoria fundada en la duda. El apelante sostuvo que la jurisprudencia equiparo explícitamente la absolución por duda, con otras causales de absolución que configuraban la privación injusta y daban lugar a la responsabilidad estatal. 5.4.
Apreciación incorrecta de la culpa exclusiva de la víctima: El recurso criticó que el fallo insinuara una culpa por parte del señor León Terán. Se enfatizó que esta eximente de responsabilidad solo procedía si se probaba dolo o culpa grave por parte de la víctima (Art. 70, Ley 270/96), algo que las entidades demandadas no demostraron.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.5. Falta de análisis de necesidad y proporcionalidad: Finalmente, se acusó al a quo de omitir un análisis sobre si la medida de aseguramiento fue realmente necesaria, razonable y proporcional.
El apelante afirmó que la jurisprudencia (especialmente la posterior a 2018) exigía al juez contencioso realizar este control retrospectivo, y no solo verificar el cumplimiento de requisitos formales. 5.6. El recurso también desarrolló extensamente la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado (post-2018) sobre el régimen de responsabilidad, aclarando cómo el análisis de la antijuridicidad del daño (la “carga pública soportable”) y el control de razonabilidad de la medida cautelar debían aplicarse al caso.
Con base en estos argumentos, se solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 15 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3.
En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso. 7.1.2.
Para el efecto, debe analizarse si la medida privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva del señor Hernán Darío León Terán, resultó desproporcionada e irrazonable frente a la aplicación de la Ley 600 de 2000 por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama judicial, en cabeza de los jueces penales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. 7.3.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad 7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 7.3.2.
En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad e impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica. 7.3.3.
De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había ampliado la posibilidad de que se pudiera declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos. 7.3.4.
Con base en la anterior tesis, este Tribunal1 aplicó la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000-1996- 1 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones: a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.
El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. b. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.
Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.
Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: i. Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 sino en todos aquellos casos en que resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo. ii.
Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y, en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. iii.
El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. iv. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal. d. En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 2 - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.
Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”3 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”4 - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”5. 7.3.5.
No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad6. Así lo estableció en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia7 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria8, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 7.3.6.
La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado9 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.
Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.
Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109.
Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001- 23-31-000-2009-00400-01(46882) A, C.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001- 23-31-000-2006-03757-01(45358) A, C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46947), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 7.3.7.
Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” (Resaltado fuera del texto original) 7.3.8. Así mismo, en la Sentencia SU-072 de 201810, la Corte Constitucional expuso: “ De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado 10 Corte Constitucional SU – 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
(…) Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. 7.4.
Marco de referencia – Ley 600 de 2000 7.4.1. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 7.4.2.
Pese a esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites específicos: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general. 7.4.3. Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está consagrado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe. 7.4.4.
Previo a la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación era un órgano que constitucional y legalmente estaba encargado de adelantar la investigación penal; igualmente era el competente para analizar el acervo probatorio producido y proferir de acuerdo con ello las medidas restrictivas de la libertad (detención preventiva intramural u otras); si el afectado, su defensor y el agente del Ministerio Público no estaban de acuerdo con esas medidas, disponían de los recursos de reposición y apelación; este último se surtía ante el superior funcional en la Fiscalía, quien decidía si mantenía la decisión, si la revocaba o la modificaba. 7.4.5.
Bajo esas circunstancias era claro que, en casos de privación injusta de la libertad, la Fiscalía podía ser llamada a responder por esa situación. Dado que el proceso penal del asunto se adelantó en el marco de la Ley 600 de 2000, debían tenerse en cuenta las previsiones de este cuerpo normativo. 7.4.6. En cuanto a la actuación de los jueces, esta vinculación procesal procede cuando ya se ha sometido el caso a juicio, pues, en términos de las medidas preventivas, no les asistía el deber de decretarlas o revisarlas, salvo que se hiciera en control de legalidad, pero en la instancia correspondiente. 7.5.
Desconocimiento de la antijuridicidad del daño en la privación injusta de la libertad 7.5.1. Este argumento cuenta con dos partes: en primer lugar, a juicio del recurrente, el a quo erró al considerar que la legalidad formal de las medidas privativas de la libertad exoneraban de responsabilidad al Estado, desconociendo que la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 (23354) establecía que la privación de la libertad, cuando se absolvía en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 juicio por inexistencia del delito, la no comisión por parte del sindicado, la aplicación del principio in dubio pro reo, entre otros, era injusta porque la persona no tenía el deber de soportar la carga. 7.5.2.
Acto seguido, manifestó que la sentencia cuestionada desconoció la evolución jurisprudencial en esta materia, porque la jurisprudencia posterior a 2018 explicaba que no se trataba únicamente de establecer la legalidad de la medida, sino también si ella había sido desproporcionada, innecesaria e injusta. 7.5.3. La referida sentencia de unificación, en efecto, previó un régimen objetivo para la valoración de los eventos de privación de la libertad cuando el sindicado era exonerado en virtud de la duda razonable, es decir, que, más allá de la comprobación del daño, su imputación no valoraba otros aspectos. 7.5.4.
Sin embargo, como lo anunció el mismo recurrente, esta postura ha evolucionado con la jurisprudencia posterior al año 2018, que no privilegia este título de imputación más que para los eventos de inexistencia del delito o ausencia total de responsabilidad (el sindicado no lo cometió o no correspondía al agente). 7.5.5. Esto implica que el recurrente confunda los conceptos en este apartado de la apelación, porque el régimen elegido por el a quo para valorar el hecho fue el subjetivo (falla en el servicio) que no fue objetado por el extremo demandante; finalmente, la argumentación sobre la ineficacia de la mera legalidad de la medida privativa de la libertad y la necesidad de valorar su proporcionalidad y necesidad corresponde a la interpretación jurisprudencial más reciente, sobre la que la Sala se pronunciará al analizar el cuarto cargo. 7.5.6.
Por lo pronto, este cargo solo es una aproximación conceptual a la evolución jurisprudencial en la privación de la libertad, pero no un reparo concreto a las consideraciones de la sentencia apelada. 7.6. Falta de valoración adecuada de la absolución por duda (in dubio pro reo) 7.6.1. A juicio del recurrente, el fallo de instancia no otorgó valor jurídico adecuado a la sentencia que absolvió al señor Hernán Darío León Terán, porque no tuvo en cuenta que, en últimas, las pruebas de la Fiscalía General de la Nación no lograron demostrar que el imputado era culpable de la conducta endilgada; así, la privación era un daño antijurídico, por romperse el equilibrio en las cargas públicas, porque la jurisprudencia no excluyó la responsabilidad en los casos de absolución por duda, lo que fundamentaba el yerro del a quo al exonerar a las demandadas por no haber actuado irregularmente. 7.6.2.
Nuevamente, el recurrente trae a colación la sentencia de unificación de 2013 para referir que, en su concepto, la exoneración por duda o por inexistencia de la conducta eran equiparables como daño antijurídico, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 posición superada, porque, con la evolución jurisprudencial, los regímenes de imputación varían y es labor del juez de la causa analizar, en cada caso particular, los elementos adjetivos de la medida y sus consecuencias jurídicas. 7.6.3.
De otro lado, se cuenta con la sentencia de primera instancia, emitida el 23 de octubre de 201411, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, en la causa judicial 2008-0043. 7.6.4. Este fallo encontró contradicción entre el testimonio de la menor presuntamente víctima y el dictamen médico efectuado, por lo que advirtió que, en últimas, ni uno ni otro ofrecían convicción suficiente para endilgar la responsabilidad al imputado, destacando su falta de contundencia. 7.6.5.
Por otra parte, habiendo sido este fallo absolutorio, la parte civil lo apeló, por lo que el Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal resolvió la alzada por sentencia de 27 de enero de 201512, en la que hizo referencia a la validez de los medios de prueba, haciendo especial énfasis en las inconsistencias de la declaración de la menor y en la falencia de las pruebas testimoniales. 7.6.6.
Dado que se trata de un caso de presunta violencia sexual en contra de una menor de edad, la Sala no considera necesario traer a colación las consideraciones expresas de los fallos penales, pues esto, independientemente de que estos sean absolutorios, implica una revictimización innecesaria, así la menor no sea parte en este proceso. 7.6.7.
Basta entonces con sostener que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala no avizora que el a quo diere un valor indebido a las sentencias penales, por las siguientes razones: - La absolución es definitivamente un asunto de duda, no de atipicidad de la conducta, inexistencia probatoria o indebida identificación del sindicado. - Los fallos penales advirtieron que la duda no se superaba, luego de hacer una valoración de los medios de prueba, encontrando contradicciones y falencias, mas no por no haberse recaudado material suficiente para imputar.
Esto quiere decir que no se absolvió por ineficiencia en la actuación de la Fiscalía, sino por interpretación de las pruebas, lo que, claramente, compete al juez penal, no al ente acusador, so pena de incurrir en prejuzgamiento o persecución indebida. - La modulación del Consejo de Estado a la sentencia de unificación de 2013 indicó que la libertad no es un derecho absoluto y, por tanto, las medidas preventivas no pugnan con la presunción de inocencia, que 11 Páginas 375-401, archivo “24_EXPEDIENTEDIGI_001C01PRINCIPAL_11_20250822115319499”, primera instancia, SAMAI. 12 Páginas 426-438, archivo “24_EXPEDIENTEDIGI_001C01PRINCIPAL_11_20250822115319499”, primera instancia, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 se mantiene hasta la declaración judicial en contrario, conforme al parámetro constitucional, pero que no hace que la privación en el curso del proceso sea, en sí, injusta. 7.6.8.
Por tanto, en este evento, las sentencias absolutorias no implican que las medidas preventivas hubieran sido antijurídicas, si se cumplió con su finalidad y el ente acusador contaba con los elementos suficientes para someter a detención preventiva al señor León Terán, lo que descarta una falencia probatoria en la sentencia ahora apelada. 7.7.
Apreciación incorrecta sobre una supuesta culpa exclusiva de la víctima 7.7.1. El tercer argumento de la apelación tiene que ver con que, presuntamente, el a quo incurrió en error, a partir de “la insinuación de que la situación jurídica del señor León Terán fue ocasionada por alguna conducta suya y que, por ende, el Estado estaría exonerado de responsabilidad bajo la teoría de la culpa exclusiva de la víctima”. 7.7.2.
Según el recurrente, parecía que la sentencia decantara por una tesis según la cual el demandante era causante de su propio infortunio, invirtiendo así la carga de la prueba y constituyendo una culpa de la víctima, cuando ello no era así. 7.7.3. Sobre este aspecto, la Sala no encuentra que el recurrente hubiera señalado, de manera específica, en qué consistía esta insinuación en la sentencia, ni dónde se contenía, sino que se limitó a exponerla como a manera de una suposición, más que de un hecho. 7.7.4.
Lo cierto es que la sentencia apelada no contiene esta afirmación, ni sugiere la culpa del sindicado; de hecho, una de sus consideraciones es la siguiente: “En consecuencia, sin haberse probado la falla en el servicio y teniendo en cuenta que en lo tocante a la medida de aseguramiento no se verificó que la misma fuera ilegal, desproporcional o irrazonable, no es dable realizar apreciación alguna frente a la culpa o dolo de la víctima, en consecuencia, se negaran las pretensiones, pues las Entidades demandadas cumplieron con los requisitos que para el efecto les exigía la Ley Penal al momento de ordenar la medida de aseguramiento”. 7.7.5.
La atribución de esta supuesta apreciación del a quo no se encuentra sustentada en los medios de prueba ni en las consideraciones de la sentencia, máxime cuando estos elementos (culpa o dolo) solo son objeto de análisis cuando se demuestra la responsabilidad estatal, en calidad de eximentes, lo que no ocurre en este caso. 7.7.6. Por demás, ante la falta de fundamento del cargo, la Sala no lo encuentra procedente.
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Un punto que no es objeto de reparo en la apelación es que el a quo validó la legalidad de la medida, es decir, el cumplimiento de los requisitos de la Ley 600 de 2000. 7.8.3. De acuerdo con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, la instrucción tenía como finalidad determinar lo siguiente: “1. Si se ha infringido la ley penal. 2.
Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.
Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible”. 7.8.4. A su vez, los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía, sobre las medidas de aseguramiento lo siguiente: “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
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Por esta razón, es necesario verificar los criterios sostenidos por el ente acusador para proceder a privar de la libertad al sindicado. 7.8.7. El primer período de privación de la libertad se dio en virtud de la Resolución de 3 de septiembre de 200713, expedida por la fiscalía 29 delegada, de la que se extraen las siguientes consideraciones: “De esa manera, considerando el contenido de la denuncia y reciente ampliación, así como los hallazgos anunciados en el informe del médico forense, de manera provisional toma la Fiscalía como cumplida la conducta contenida en el Código Penal, Libro Segundo, Título Cuarto, Capítulo Primero, donde se trata de manera genérica de los delitos que atentan contra la liberta (sic), integridad y formación sexual, específicamente del acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito como tal en el Artículo 208, para el cual a (sic) previsto e! legislador pena de prisión oscilante entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión para los en el incursos.
Además, se anuncia que los hechos se dieron en más de una oportunidad, es decir que por previsión del Artículo 31 del Código Penal, podemos anunciar que la pena atrás señalada puede aumentar ostensiblemente por la existencia de concurso de conductas. Y, como un elemento más que puede aumentar ostensiblemente la cuantía punitiva, la conducta se da en las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales segundo y cuarto del Artículo 211 ibídem, como quiera que el vinculado no solamente tenía como padrastro posición o cargo sobre la víctima, sino que ésta era para la época de comisión de los hechos menor de doce años.
Definidos los presupuestos de hechos y conducta típica a la cual se adecúan, pasa la Fiscalía a determinar si hay lugar a la imposición de medida detentiva en centra de HERNAN DARIO LEON o bien, si no hay elementos de juicio para considerar (sic) haya estado incurso en la conducta por la cual se le indagará. Debemos antes advertir que como suele suceder en los delitos de tipo sexual, su ocurrencia y alcances en comienza los podemos «solamente enmarcar dentro de los límites permitidos en las versiones suministradas por víctima y el presunto agresor sexual, aunadas a prueba de medicina legal que contribuya a establecer el encuentro de evidencia, como en el caso que nos ocupa, donde por el mismo concepto del perito forense, no podemos en comienzo rechazar la posibilidad de acceso carnal a nivel vaginal anunciada por la víctima, dado que por las características del himen sí pudo presentarse o bien, a nivel porque los encuentros específicos enunciados de bajo tono a nivel anal, así permiten por igual tenerlo como posible. 13 Páginas 123-126, archivo “24_EXPEDIENTEDIGI_001C01PRINCIPAL_11_20250822115319499”, primera instancia, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 En efecto, al presentar la presunta víctima himen anular integro elástico, significa que no podemos descartar que al interior de la vagina haya podido penetrar el asta (sic) viril, pues puede g permitir su paso sin desgarrarse.
A su vez, el bajo tono a nivel anal, acorde con el concepto hasta el momento arrimado en el informe del perito forense," se puede relacionar con el relato de la menor " que en curso de la investigación compromete a su denunciado en penetración también por vía anal, ayudado de lubricante, cita específicamente la denunciante utilización de aceite Jonson (sic).
Las reglas de la experiencia -en ello hay posibilidad de disentir y probarse lo contrario-, permiten conceptuar que la ayuda de sustancias lubricantes permiten (sic) el acceso carnal vía anal sin que se deje mayor evidencia, válgase decir desgarros o fisuras en el esfínter anal, en especial si no es una acción repetitiva y en el caso que nos ocupa, la víctima anuncia que fue en la última ocasión que se presentó acceso carnal cuando ocurrió por esa vía. Así. la flacidez que pueda presentarse a nivel del esfínter anal, en circunstancias como las anotadas en los párrafos anteriores, donde se anuncia hubo lubricación para facilitarse la penetración sexual, además, donde la víctima al parecer venía permitiendo el abuso sexual, es lo último, el presunto consentimiento de la víctima o no férrea oposición a la penetración, un elemento más para poderse conceptuar que si puede presentarse la penetración sexual a nivel anal, sin que necesariamente se produzcan desgarros o fisuras.
Como vamos preciando, la versión de la víctima tiene elementos de posibilidad, que no pueden ser desaprobados de mañero sencilla por el vinculado bajo la suposición de un ardid preparado en su contra por su exmujer; además, debemos contar también con que a la joven víctima, se le sometió a valoración psicológica y en ella evidentemente se le encontró con rasgos de persona afectada por los sucesos de los cuales habría sido víctima e incluso con muestras de estar ya cansada de rendir una y otra vez su versión sobre los sucesos.
(…) Basados en la manera como se sostuvo una y otra ves (sic) la presunta víctima en cuanto la ocurrencia de los hechos y responsabilidad en ellos por parte de el (sic) vinculado, así como la posibilidad dada en reconocimiento médico legal sexológico forense al no descartarse ni infirmarse la penetración tanto a nivel vaginal como anal, amén, que hay elementos de juicio para considerarse en la casa donde habitaban víctima y abusador sexual, se daban los espacios de tiempo y lugar poro la ocurrencia de los hechos, son fundamento a la luz del Artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, para imponer en su contra medida de aseguramiento.
Ahora que, aunque es procedente la medida de aseguramiento, se atenderá la petición de medida detentiva en el domicilio del vinculado, habida cuenta la situación carcelaria que afronta la Ciudad (sic); que no se advierte la víctima, que ya no vive en su residencia pueda correr algún peligro; que no hay posibilidad de que la recolección de la prueba se vea Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 afectada por el vinculado, ni consideración que éste pueda de alguna manera dada su responsabilidad de negocios y compromisos, se ausente del curso del proceso.
Como quiera que se ha impuesto medida detentiva domiciliaria, para entrarlo a disfrutar el vinculado HERMAN DARIO LEON, debe depositar como caución prendaría suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como diligencia de compromiso donde se obligue a no perturbar de manera alguna la tranquilidad de la víctima, de su familia o bien, de las personas que de alguna manera se han visto involucradas en la investigación, pues en caso de incumplimiento el beneficio de detención domiciliaria otorgado, se le revocará de inmediato y se procederá a hacer efectiva su detención en establecimiento carcelario” (resaltado fuera de texto). 7.8.8.
Como bien lo precisó el a quo, sin discusión del extremo demandante, la resolución por la que se impuso la medida de detención preventiva tuvo en cuenta el dictamen médico forense, la denuncia y ampliación de la menor afectada, la valoración psicológica, para determinar que no era descartable en esa etapa del proceso la eventual responsabilidad del señor Hernán Darío León Terán, porque, aunque no concluyente, el dictamen era congruente con el relato de la menor y con la situación psicológica que presentaba, según la valoración hasta el momento presentada. 7.8.9.
Esto daría lugar, sin duda, a que la Fiscalía General de la Nación tuviera por cumplido el requisito del inciso segundo del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, contar con al menos dos indicios graves en contra del sindicado. 7.8.10. Sin embargo, con independencia de darse la medida bajo detención domiciliaria, la Fiscalía 29 delegada justificó su necesidad únicamente en el caudal probatorio, pero omitió establecer los requisitos que constituían, en el antiguo sistema procesal penal, fines en sí mismos de este tipo de medidas restrictivas de derechos. 7.8.11.
En efecto, dentro de las actuaciones no se encuentra que se hubiera sentado probatoriamente que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hernán Darío León Terán fuera necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, pues no se demostró riesgo de fuga o antecedentes del sindicado o que, mucho menos, su estadía en libertad representara la continuación de la actividad delictiva con la que se le vinculaba o que llegara a entorpecer la actividad investigativa. 7.8.12.
Al respecto, la Sala destaca que, en la misma resolución ya transcrita, el ente acusador reseñó que el sindicado no representaba peligro para la víctima, por no convivir en el mismo hogar para la época de la investigación, que no se preveía su ausencia en el proceso penal ni que fuera a entorpecer la actividad de recaudo probatorio. 7.8.13.
Es decir, la fiscalía 29 delegada entró en franca contradicción, en cuanto los mismos fines de la medida de aseguramiento, contenidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, no se cumplían en el caso concreto, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 pues así lo declaró el mismo ente acusador, aunque fuera para valorar la procedencia de conceder detención domiciliaria. 7.8.14.
Si bien los requisitos formales estaban cumplidos, asiste razón al recurrente en el hecho de que no se hizo una valoración de la necesidad y proporcionalidad de la medida, porque no se analizó el impacto de la privación de la libertad respecto de los fines que la misma Ley preveía para ello, lo cual deviene en la antijuridicidad del daño, a título de falla en el servicio. 7.8.15.
Ahora bien, el segundo período de privación de la libertad (1 de diciembre de 2008 a 16 de junio de 2009) se sustentó en el acto de calificación de sumario contenido en Resolución de 30 de noviembre de 200814, por la que se acusó al señor Hernán Darío León Terán del punible ya mencionado en varias ocasiones. 7.8.16. En este acto la Fiscalía 29 delegada revocó la libertad provisional que ya se había decretado y que había sido efectiva desde el 27 de diciembre de 2007, argumentando lo siguiente: “Encontrados los motivos de norma para proferirse acusación, así como que subsisten los motivos y necesidad consignados en resolución por medio de la cual se resolvió situación jurídica de HERNAN DARIO LEON, se revocará la libertad provisional que le fuera concedida y se ordenará su captura para que se proceda por parte del personal del INPEC, a trasladarlo al domicilio donde cumplirá la detención, así como a hacer las visitas de control sobre cumplimento de ésta.
La detención domiciliaria continuará vigente, dado que las razones tenidas al momento de serle concedida, también subsisten, como subsistirá la caución prendaría que le permitió entrar a disfrutarla y se obligará a atender la diligencia compromisoria en cuanto a la obligación de no perturbar de manera alguna la tranquilidad de la víctima, de su familia o bien, de las personas que de alguna manera se han visto involucradas en la investigación, pues en caso de incumplimiento el beneficio de detención domiciliaria otorgado, se le revocará de inmediato y se procederá a hacer efectiva su detención en establecimiento carcelario” (resaltado fuera de texto). 7.8.17.
Como puede apreciarse, en esta ocasión el ente acusador únicamente se limitó a revocar la libertad provisional, con fundamento en los mismos argumentos de la Resolución de 3 de septiembre de 2007, sin hacer un nuevo análisis sobre la proporcionalidad de la medida, en los términos que ya se han señalado. 7.8.18. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el daño ocasionado por privación de la libertad del señor Hernán Darío León Terán, contrario a lo expuesto por el a quo, sí tiene el carácter de antijurídico, porque no se tuvo en cuenta la necesidad de la medida, en términos de sus finalidades, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 14 Páginas 252-264, archivo “24_EXPEDIENTEDIGI_001C01PRINCIPAL_11_20250822115319499”, primera instancia, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 7.8.19. Sobre este tipo de situaciones, el Consejo de Estado ha disertado, en consideración a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida: “20.- La Fiscalía, que trató a todos los imputados por igual, no expuso las razones que permitían determinar en concreto la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante (…), ni los motivos por los cuales se cumplían respecto de este procesado los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privada de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Sin embargo, en la resolución del 14 de febrero de 2006 la Fiscalía no se pronunció ni sobre el riesgo de fuga, ni el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado.
Por el contrario, se limitó a justificar la necesidad de la medida de aseguramiento con base en la gravedad del delito imputado, análisis insuficiente y contrario a la ley para adoptar dicha determinación, pues le asigna a la detención preventiva el carácter de sanción”15 (resaltado fuera de texto). 7.9. Imputabilidad del daño 7.9.1.
Establecida la antijuridicidad del daño, es procedente, a continuación, determinar si este es imputable a las demandadas; pese a que en el recurso no se hizo alusión específica a alguna entidad, resulta claro que se endilga la comisión del daño a la Fiscalía General de la Nación. 7.9.2. Como ya se anunció con anterioridad (supra 7.4.4.) en el marco de la Ley 600 de 2000, el poder de instrucción reposaba en la fiscalía general de la Nación y, por ende, la decisión sobre medidas preventivas, incluyendo la privativa de la libertad, era de su resorte; la competencia de los jueces se activaba en la etapa de juicio. 7.9.3.
Puede apreciarse que las decisiones que causaron la privación de la libertad del señor Hernán Darío León Terán fueron proferidas por la Fiscalía 29 delegada ante los jueces del circuito de Yopal y únicamente hubo intervención judicial el 17 de junio de 200916, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal accedió a decretar la libertad provisional del sindicado, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 11 de junio de 2021 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2009-00345-01 (42637). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 16 Páginas 311-313, archivo “24_EXPEDIENTEDIGI_001C01PRINCIPAL_11_20250822115319499”, primera instancia, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 7.9.4.
Si bien la parte demandante cuestionó en la demanda el hecho de que, una vez asumió conocimiento del proceso el juez penal, debió haber hecho un control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, lo cierto es que no soportó legal ni probatoriamente este dicho, además de que no hizo referencia a ello en la apelación, por lo que la Sala no advierte que en este evento la imputación deba extenderse a la Rama Judicial. 7.9.5.
Pero lo probado sí da cuenta de que el daño, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Hernán Darío León Terán, sí es imputable a la fiscalía general de la Nación, porque, si bien el delito por el que se investigó y acusó era objeto de detención preventiva y se cumplía con los indicios para decretarla, no sustentó la necesidad y proporcionalidad de la medida, de acuerdo con los fines previstos en la Ley 600 de 2000. 7.9.10.
Ahora, insiste la Sala en que no se endilga responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por haber acusado sin pruebas suficientes, pues, si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, ello fue por un análisis, en sede judicial, del material recaudado y de las ritualidades propias del juicio; lo que se reprocha del ente acusador y que repercute en su responsabilidad patrimonial es que hubiera decretado dos detenciones preventivas sin justificarlas, bajo la norma que imperaba el proceso penal para la época. 7.9.11.
Esto no es cosa menor, pues la Sala recuerda que la privación de la libertad debe ser última ratio, porque el Estado se encuentra ejerciendo el poder de limitar una garantía fundamental, consagrada en la Constitución, para buscar evitar un riesgo a los intereses generales que él mismo busca proteger con la acción penal; pero la ponderación en esta tensión de principios debe establecer muy bien en qué medida el mecanismo restrictivo se ajusta a una necesidad prevalente con la sociedad, lo cual no ocurrió en este caso. 7.9.12.
Lo expuesto basta para concluir que la Fiscalía General de la Nación sí incurrió en una falla en el servicio al no haber demostrado la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, conforme a la norma imperante, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes que se aplica a la materia. 7.9.13. Por último, la afirmación del a quo, según la cual las decisiones por las que se ordenó la detención preventiva al señor Hernán Darío León Terán se revestían de legalidad por no haber sido recurridas.
El hecho de que no fueran objeto de recursos en el proceso penal, garantiza su ejecutoria para dicho proceso, pero ello no puede ser óbice para que se descarte en esta sede judicial el análisis sobre su procedencia, porque este juicio es de responsabilidad, bajo la égida de la privación de la libertad, es decir, sobre una base ius fundamental, mas no un juicio expreso de legalidad, como si se tratara de un error jurisdiccional. 7.9.14.
Por estas razones, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 7.10.
Tasación de perjuicios 7.10.1. Perjuicios materiales 7.10.1.1. La parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma correspondiente a “VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS DOS MIL PESOS ($ 21.302.000,00), en razón al dinero cancelado como caución prendaria a expensas de la Fiscalía 29 Seccional de Yopal y honorarios de abogado, por lo defensa en el proceso penal”. 7.10.1.2.
De acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, el daño emergente se entiende como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, lo que significa que se trata de aquel perjuicio que se sufre cuando ha debido reconocerse algo que, en últimas, no se reconoció o, en contravía, cuando se ha incurrido en un gasto por una obligación que no se estaba en deber de cumplir. 7.10.1.3.
En los procesos de responsabilidad, “solo pueden indemnizarse a título de daño emergente las sumas que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo”17. 7.9.1.4. Como prueba de este perjuicio, la parte demandante únicamente aportó copia de una consignación de depósitos judiciales18, con sello de recibido del Banco Agrario de Colombia, fechada el 4 de septiembre de 2007, por valor de un millón trescientos dos mil pesos ($ 1.302.000,00). 7.10.1.5.
Este monto fue fijado por la Fiscalía 29 delegada como caución para el beneficio de detención domiciliaria. 7.10.1.6. Dado que, probada la injusticia de la medida privativa de la libertad, es claro que este dinero empobreció al demandante, en razón del daño sufrido, por lo que ha de ser reconocido por parte de la Fiscalía General de la Nación, debidamente indexado. 7.10.1.7.
Si bien se manifestó que había pagado una suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,00) por honorarios de abogado, ello no fue demostrado a lo largo del proceso y, en cualquier caso, la contratación de los servicios profesionales era una carga que debía soportarse por el proceso penal, no por la privación de la libertad, razón por la que este monto no se reconoce. 7.10.1.8.
En consecuencia, la indexación procede tomando el IPC del mes de septiembre de 2007 y teniendo como índice final el IPC del mes de 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 23 de abril de 2021 en acción de reparación directa con radicado 19001-23-31-000- 2012-00159-01(62075).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Página 128, archivo “24_EXPEDIENTEDIGI_001C01PRINCIPAL_11_20250822115319499”, primera instancia, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 septiembre de 2025, inmediatamente anterior, certificado por el DANE, a la fecha de esta sentencia, tomando la fórmula ya establecida para esta actualización monetaria: Ra = V x Índice Final Índice Inicial Ra = $ 1.302.000,00 x 151,48 64,20 Ra = $ 3.072.071,00 7.10.1.9.
A título de daño emergente, la Fiscalía General de la Nación será condenada a reconocer a favor del señor Hernán Darío León Terán la suma de tres millones setenta y dos mil setenta y un pesos ($ 3.072.071,00). 7.10.2. Perjuicios morales 7.10.2.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Hernán Darío León Terán, Gina Alexandra León Freire, Diana Marcela León Freire, Iván Darío León Freire, Zoila Rosa Terán de León, Santos León Arias, Adriana Yaneth León Terán, Mary Del Rosario León Terán, Edgar Humberto León Terán, Jorge Enrique León Terán y Fabio Audberto León Terán. 7.10.2.2.
Para el caso, es aplicable la Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Efectivamente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad19, en los siguientes términos: “65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. 7.10.2.3. Así las cosas, se demostró que el señor Hernán Darío León Terán estuvo privado de la libertad durante dos lapsos, dentro del periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2007 y el 17 de junio de 2009. 7.10.2.4.
Un primer período, desde el 3 de septiembre hasta el 27 de diciembre de 2007. 7.10.2.5. Un segundo interregno, comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 17 de junio de 2009. Fecha inicial Fecha Final Meses Días 03/09/2007 27/12/2007 3 24 1/12/2008 17/06/2009 6 16 Total 10 10 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 7.10.2.6.
En total, la privación de la libertad del señor Hernán Darío León Terán fue de diez (10) meses y diez (10) días, por lo que debería recibir el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los diez meses y 1,660 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la fracción de mes, es decir, por los diez (10) días restantes, para un total de 51,660 SMLMV. 7.10.2.7.
No obstante, dado que la detención se dio de forma domiciliaria, como se acreditó en el expediente y fue expuesto en la demanda, de acuerdo con la sentencia de unificación el monto de este perjuicio se reduce en un cincuenta por ciento (50%), teniendo así que al señor Hernán Darío León Terán le corresponden 21,330 SMLMV. 7.10.2.8. Ahora bien, respecto de los familiares del señor Hernán Darío León Terán se tiene el siguiente parentesco20: NOMBRE RELACIÓN GINA ALEXANDRA LEÓN FREIRE HIJA DIANA MARCELA LEÓN FREIRE HIJA IVÁN DARÍO LEÓN FREIRE HIJO ZOILA ROSA TERÁN DE LEÓN MADRE SANTOS LEÓN ARIAS PADRE ADRIANA YANETH LEÓN TERÁN HERMANA MARY DEL ROSARIO LEÓN TERÁN HERMANA EDGAR HUMBERTO LEÓN TERÁN HERMANO JORGE ENRIQUE LEÓN TERÁN HERMANO FABIO AUDBERTO LEÓN TERÁN HERMANO 7.10.2.9.
En consonancia con lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación, a favor de los familiares en primer grado de consanguinidad opera la presunción del perjuicio, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a favor de la víctima directa. Así, para Zoila Rosa Terán de León (madre), Santos León Arias (padre), Gina Alexandra León Freire (hija), Diana Marcela León Freire (hija) e Iván Darío León Freire (hijo), se deben reconocer 10,665 SMLMV, a cada uno. 7.10.2.10.
Por último, en lo que refiere a los señores Adriana Yaneth León Terán, Mary Del Rosario León Terán, Edgar Humberto León Terán, Jorge Enrique León Terán y Fabio Audberto León Terán, hermanos de la víctima, la sentencia de unificación indica que su grado de parentesco no cuenta con presunción del perjuicio, por lo que se debía demostrar la relación entre ellos y la víctima. 7.10.2.11.
En el trámite del proceso se decretó la práctica de los testimonios de Luis Orlando Sánchez González y Derly Plata Arenas, quienes manifestarían lo referente a los hechos por los cuales se había dado la 20 Acreditados en páginas 30-58, archivo “24_EXPEDIENTEDIGI_001C01PRINCIPAL_11_20250822115319499”, primera instancia, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 29 privación de la libertad del señor Hernán Darío León Terán y cómo este evento había afectado a su grupo familiar. 7.10.2.12.
Sin embargo, estos testimonios no lograron demostrar estas relaciones o la aflicción sufrida, porque se entiende que, para el año de la interposición de la demanda (2017), la jurisprudencia imperante extendía la presunción del perjuicio moral a los parientes en segundo grado. 7.10.2.13. Esto no implica que, de plano, se extinga el derecho en razón del cambio de jurisprudencia hacia el año 2021, ya cuando el proceso estaba en curso; de hecho, la sentencia en mención precisó, sobre la aplicación en el tiempo: “68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.
Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad” (resaltado fuera de texto). 7.10.2.14.
Por esta razón, se condenará en abstracto a la Fiscalía General de la Nación en favor de los señores Adriana Yaneth León Terán, Mary Del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 30 Rosario León Terán, Edgar Humberto León Terán, Jorge Enrique León Terán y Fabio Audberto León Terán, parientes en segundo grado de consanguinidad del señor Hernán Darío León Terán, para que, a través de incidente como establece el artículo 193 del CPACA, la parte demandante presente los medios de prueba que considere necesarios para acreditar el vínculo afectivo existente entre los familiares de la víctima directa. 7.10.2.15.
En caso de comprobarse esta relación, el a quo resolverá el incidente reconociendo a quien pruebe el derecho que le asiste, según las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial, el equivalente al 30% de lo que corresponde a la víctima directa, esto es, 6,399 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.10.3. Perjuicios por daño a la vida en relación y alteración en las condiciones de existencia 7.10.3.1.
Por este concepto, se solicitó el reconocimiento de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Hernán Darío León Terán. 7.9.3.2. La Sala negará este reconocimiento, dado que la parte demandante no allegó al plenario prueba alguna del daño al buen nombre, o algún daño a la salud del señor Hernán Darío León Terán. 7.9.3.3.
Por demás, este tipo de perjuicios se encuentran subsumidos en el daño moral, sobre el que se efectuó reconocimiento. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 31 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TERCERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al extremo demandante por la privación injusta de la libertad del señor HERNÁN DARÍO LEÓN TERÁN, por lo sustentado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, liquidables a la ejecutoria de esta sentencia: Por perjuicios materiales: NOMBRE CONCEPTO MONTO HERNÁN DARÍO LEÓN TERÁN DAÑO EMERGENTE $ 3.072.071,00 Por perjuicios morales: NOMBRE RELACIÓN MONTO (SMLMV) HERNÁN DARÍO LEÓN TERÁN VÍCTIMA DIRECTA 21,330 GINA ALEXANDRA LEÓN FREIRE HIJA 10,665 DIANA MARCELA LEÓN FREIRE HIJA 10,665 IVÁN DARÍO LEÓN FREIRE HIJO 10,665 ZOILA ROSA TERÁN DE LEÓN MADRE 10,665 SANTOS LEÓN ARIAS PADRE 10,665 QUINTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en favor de los señores ADRIANA YANETH LEÓN TERÁN, MARY DEL ROSARIO LEÓN TERÁN, EDGAR HUMBERTO LEÓN TERÁN, JORGE ENRIQUE LEÓN TERÁN y FABIO AUDBERTO LEÓN TERÁN, parientes en segundo grado de consanguinidad del señor HERNÁN DARÍO LEÓN TERÁN, para que, a través de incidente como establece el artículo 193 del CPACA, la parte demandante presente los medios de prueba que considere necesarios para acreditar el vínculo afectivo existente entre los familiares de la víctima directa.
En caso de comprobarse esta relación, el a quo resolverá el incidente reconociendo a quien pruebe el derecho que le asiste, según las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial, el equivalente al 30% de lo que corresponde a la víctima directa, esto es, 6,399 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 32 OCTAVO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
NOVENO: DEVOLVER, por Secretaría del juzgado de origen, el saldo de gastos depositado por la parte demandante, si a ello hubiere lugar.
DÉCIMO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 6 de noviembre de 2025, acta número 135) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI (Con salvamento parcial de voto) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP