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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2017-00192-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-11-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2017-00192-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: SERGIO SEBASTIÁN ROLANDO DUARTE GALÁN Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Daños ocasionados a soldados o auxiliares de policía conscriptos – Régimen de imputación – Nexo causal – Enfermedad común – Afección mental – Daño especial Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de junio de 2025, que negó las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán, Yensi Suleima Galán Cárdenas, Javier Andrés Molina Galán y Marina Cárdenas Hurtado presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las secuelas psicológicas causadas al joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán mientras prestó el servicio militar obligatorio. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán era un hombre sano, activo y con un proyecto de vida antes de ingresar al Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.

El 14 de noviembre de 2014, un médico cirujano en la Cruz Roja de Yopal lo examinó y certificó como "apto" para un cargo operativo en el SENA, donde estudiaba. 2.5. El 11 de diciembre de 2014, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional emitió conceptos: odontológico, médico y psicológico favorables, declarándolo "apto" e ingresando a la institución en esa fecha. 2.6.

El 29 de abril de 2015, en el Dispensario Médico del Ejército, se registró que el soldado "SE QUIERE IR DEL EJÉRCITO PORQUE QUIERE ESTAR TRANQUILO", aunque en ese momento se concluyó que "NO TIENE SIGNOS PSICOPATOLOGICOS CLÍNICOS" y que eran "COMPORTAMIENTOS DE REVELDÍA (SIC)". 2.7. Días después, el 2 de mayo de 2015, el ex soldado ingresó al Hospital de Yopal ESE, donde fue diagnosticado con "TRANSTORNO PSICITICO AGUDO SIN IDEAS DELIRANTES".

En esta consulta, la madre refirió que él le dijo "MAMI ME SOPLARON". 2.8. El 3 de mayo de 2015, fue valorado por una psicóloga que diagnosticó "trastorno psicótico agudo asociado a situación de estrés aguda" y lo remitió a psiquiatría. 2.9. El 5 de mayo de 2015, fue valorado en el Establecimiento de Sanidad Militar 4036 tras "ME ESCAPÉ DEL EJÉRCITO CON FUSIL" y refirió "CONSUMO DE "MARIHUANA CON FRECUENCIA". 2.10.

El mismo 5 de mayo de 2015, el Establecimiento de Sanidad Militar le diagnosticó "EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICOTICOS". 2.11. La gravedad de su estado requirió hospitalización psiquiátrica en la Clínica del Oriente desde el 2 hasta el 15 de julio de 2015. 2.12. El 8 de julio de 2015, personal de la Dirección de Sanidad del Batallón dejó una constancia de visita, así: "EL CONSULTANTE SE ENCUENTRA CON TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN CLÍNICA ORIENTE CON DIAGNÓSTICO POR PSIQUIATRIA, DESDE JULIO DE 2011, ANTES DE INGRESAR A EJÉRCITO YA SE ENCONTRABA CON ESTE DIAGNÓSTICO POR PSIQUIATRIA". 2.13.

El 26 de agosto de 2015, el acta de la Junta Médica Laboral número 80688 concluyó: "PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, ASOCIACIADO A MÚLTIPLE CONSUMO DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS (MARIHUANA)" 2.14. El folio de hoja de vida del soldado muestra que: En enero de 2015 (inicio del servicio) recibió conceptos favorables por "EXCELENTE DESEMPEÑO" y "EXCELENTE ESPIRÍTU DE CUERPO".

Posteriormente, el 16 de febrero y el 3 de marzo de 2015, recibió anotaciones disciplinarias por "NO CUMPLIR CON 22 FLEXIONES" y "NO AFEITARSE", negándose a cumplir las acciones correctivas. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 2.15.

La Junta Médica Laboral del 26 de agosto de 2015 determinó que Sergio Sebastián estaba "NO APTO". 2.16. El 10 de noviembre de 2015, se le practicó el "EXAMEN DE EVACUACIÓN Y DESACUARTELAMIENTO", en el cual se dejó constancia de que "no es apto para continuar en las fuerzas militares por enfermedad". III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1.1. La apoderada del Ejército Nacional sostuvo que, según lo dictaba el artículo 177 del C.P.C., "incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían". Esto significaba que los demandantes tenían la autorresponsabilidad procesal de aportar las pruebas necesarias que demostraran sus afirmaciones.

Si los demandantes no lograban probar los hechos que alegaban, el juez, ante la ausencia de material probatorio, debía fallar en su contra y desestimar las pretensiones. 3.1.2. En segundo lugar, la defensa negó categóricamente la existencia de una falla del servicio. Primero, rebatió la alegación de maltrato (basada en la afirmación del soldado de que "ME SOPLARON"), argumentando que no existía ninguna prueba de que el soldado hubiera reportado tal hecho a sus superiores.

Por el contrario, la defensa utilizó el propio folio de vida del joven para sostener que este no actuaba con miedo, sino de forma desafiante y agresiva. Citó como prueba las anotaciones por insubordinación, como negarse a cumplir acciones correctivas, y la admisión del soldado en terapia de que respondía "de forma agresiva" a sus compañeros, concluyendo que "nunca hubo maltratos". 3.1.3.

Del mismo modo, la defensa rechazó la acusación de falta de atención médica y seguimiento. Sostuvo que, lejos de abandonarlo, el Ejército brindó un seguimiento permanente a la condición del soldado. Para probarlo, se remitió a las múltiples anotaciones en el folio de vida y a las historias clínicas que registraban numerosas consultas médicas, sesiones de terapia y seguimientos psicológicos (citando eventos del 29 de abril, 5, 21 y 30 de mayo, 19 y 30 de junio, y 6 de julio de 2015).

Además, reforzó este punto mencionando que se le aclaró a la madre del soldado, mediante un derecho de petición, que el servicio se estaba prestando correctamente a través de la Clínica del Oriente, entidad contratada por Sanidad Militar. 3.1.4. El argumento central y más contundente de la defensa fue la inexistencia de un nexo causal entre el servicio militar y el trastorno mental del soldado, alegando que se trataba de una enfermedad preexistente.

La apoderada afirmó que los demandantes "faltaban a la verdad" al declarar que el joven estaba sano antes de ingresar, y presentó como prueba clave el historial médico de la Clínica del Oriente, aportado por los mismos demandantes. Dicho documento registraba una valoración del joven el 12 de julio de 2011, es decir, años antes de su incorporación al Ejército.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 3.1.5. Ese registro médico de 2011 reveló que el paciente ya tenía un "antecedente personal de Enfermedad mental" con "síntomas desde la adolescencia" (diagnosticados a sus 12 años) y que sus crisis coincidían con el "abuso de THC" (marihuana).

Basándose en esta preexistencia, la defensa se apoyó en el dictamen de la Junta Médica Laboral, que calificó la afección como "ENFERMEDAD COMÚN, NO PROFESIONAL". Por lo tanto, aunque la enfermedad se manifestó durante la prestación del servicio, la defensa concluyó que no fue consecuencia del mismo, rompiendo así el nexo causal y eximiendo al Estado de toda responsabilidad.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 11 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado, en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLON TRECIENTOS SETENTA MIL ($1.370.000.), equivalente al 1% de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia”. 4.2.

Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Dio por probado el daño, es decir, la afectación a la salud mental del demandante. La Junta Médica Laboral del Ejército y la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmaron el diagnóstico (Trastorno Afectivo Bipolar) y una pérdida de capacidad laboral del 22.50%. 4.4.

A su vez, el daño era antijurídico, porque el demandante no estaba en el deber de soportarlo. 4.5. En lo referente a la imputabilidad, fundamentó la decisión en las pruebas médicas que demostraban que la enfermedad era preexistente. Un resumen de la Clínica Oriente confirmó un "antecedente personal de Enfermedad mental con síntomas desde la adolescencia y crisis coincidente con el abuso de THC".

Otra anotación de Sanidad Militar del 8 de julio de 2015 referenciaba que el paciente tenía diagnóstico psiquiátrico desde julio de 2011. 4.6. Tanto la Junta Médica Laboral del Ejército como la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinaron que la enfermedad era de origen común. El perito de la Junta Regional explicó que el origen se debió a "circunstancias incubadas desde la adolescencia" y al "consumo crónico de psicoactivos previos a la vinculación".

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.7. Desestimó que el Ejército hubiera cometido una falla al declararlo apto para prestar el servicio militar.

Citando al perito, explicó que para la patología específica del actor (aguda y transitoria), los síntomas aparecían y desaparecían, por lo que no era posible determinarla en el examen de ingreso a menos que el joven la manifestara, cosa que no hizo. 4.8. De igual forma, no se aportó prueba que demostrara que los castigos o el supuesto maltrato al interior de la institución castrense hubieran desencadenado el daño. 4.9.

Finalmente, condenó en costas al extremo demandante, atendiendo al criterio objetivo. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El apoderado reforzó la conclusión del a quo sobre el primer elemento de la responsabilidad: el daño antijurídico. El fallo recurrido reconoció expresamente que Sergio Sebastián Duarte Galán sufrió una grave afectación a su salud mental.

Quedó demostrado que el joven ingresó "apto" en diciembre de 2014, desarrolló "trastornos psicóticos agudos y trastorno afectivo bipolar" durante el servicio, fue declarado "no apto" por la junta médica militar en agosto de 2015, y actualmente padece una pérdida de capacidad laboral del 22.50%. 5.2. El núcleo de la apelación es un ataque directo a la principal conclusión del a quo, que negó el nexo causal basándose en que los dictámenes médicos (de la Junta Militar y la Junta de Calificación) catalogaron la enfermedad como de origen común, atribuyéndola a factores preexistentes como predisposición familiar, conflictos adolescentes y consumo de sustancias. 5.3.

Sostuvo que este razonamiento resultaba jurídicamente incorrecto y configuraba el error de la sentencia. El a quo creó una "falsa disyuntiva": o el Ejército causó la enfermedad al 100% desde cero, o esta era 100% común y el Ejército no estaba llamado a responder. El apelante insistió en que la realidad jurídica era intermedia: el servicio militar agravó, aceleró o desencadenó una condición latente. 5.4.

Aludió que el a quo confundió el “origen clínico” de la enfermedad con la “imputación jurídica” del daño. El hecho de que una enfermedad fuera común no excluía la responsabilidad del Estado si el servicio militar fue un factor determinante en su manifestación. 5.5. El apelante argumentó que el Ejército Nacional incurrió en varias fallas del servicio que demostraban su culpa: 5.6.

Falla en la Incorporación: El Ejército declaró “apto” a un joven que, según se supo después, tenía antecedentes psiquiátricos latentes. El fallo mismo reconoció que en el expediente no se encontraba prueba de qué tipo de exámenes psicofísicos se le realizaron. Esta falta de exámenes documentados y rigurosos era una omisión estructural del deber de verificación. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.7.

Falla en el Seguimiento: La entidad demandada omitió el tercer examen obligatorio, que debía realizarse entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación (que habría sido entre enero y marzo de 2015). Este examen fue diseñado precisamente para detectar inhabilidades que se pasaron por alto o que surgieron con el entrenamiento. El apelante sostuvo que, de haberse hecho, se habrían detectado las señales tempranas de desajuste (como sus actos de indisciplina y su intento de fuga en febrero-marzo) y se habría evitado la crisis psicótica de mayo. 5.8.

Manejo Indebido de Síntomas: En lugar de activar un protocolo de psicología militar ante las conductas atípicas (indisciplina, intento de fuga), la respuesta del Ejército fue disciplinaria y contraproducente, como imponer castigos físicos (flexiones). 5.9. Por otra parte, en cualquier caso, el Estado debía responder bajo un régimen objetivo, por dos razones: 5.10.

Daño Especial: El servicio militar era un deber impuesto coactivamente por el Estado. Esto creaba una relación de especial sujeción, en la que el Estado asumía una posición de garante sobre la integridad del conscripto. 5.11. Creación de un Riesgo Excepcional: El servicio militar en sí mismo era una actividad riesgosa que imponía un estrés psicológico y físico (disciplina rígida, alejamiento familiar, tensiones) al que el soldado no se habría expuesto en la vida civil.

El apelante señaló que el primer diagnóstico del hospital mencionó que la crisis psicótica estaba asociada a una situación estresante aguda, la cual, razonablemente, era el propio ambiente militar. 5.12. Estableció una crítica al a quo por exigirle al demandante (un conscripto) lo que denominó una “prueba diabólica”, como demostrar la existencia de microtráfico o maltratos específicos dentro de una guarnición militar cerrada.

Le correspondía al Estado, que tenía la custodia y la facilidad probatoria, demostrar una causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) para exonerarse, cosa que no hizo. 5.13. El recurso citó jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente la sentencia de unificación de 13 de mayo de 2015 (Rad. 1994-04485-01), que el apelante consideró análogo.

En ese caso, el Consejo de Estado condenó a la Nación por la esquizofrenia de un soldado, afirmando que "si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder", incluso si la enfermedad era preexistente. 5.14. Por último, solicitó se revocara la condena en costas, teniendo en cuenta que en el caso concreto en ninguna de las instancias se vislumbraba temeridad o mala fe, en aplicación de la tesis reiterada y pacífica de este Tribunal.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 15 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

Por providencia de 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por lesiones o afecciones causadas a conscriptos, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de junio de 2025. 7.1.2.

De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará las siguientes cuestiones: 7.1.3. El alcance del principio iura novit curia y el título de imputación aplicable al caso particular. 7.1.4. La afección mental, su impacto y el análisis probatorio. 7.1.5. La revocatoria de la condena en costas de primera instancia. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a los Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. Fundamento de la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de muerte o lesiones a soldados conscriptos 7.4.1. Para dilucidar si el daño resulta atribuible a la entidad demandada, es necesario señalar que el contenido obligacional de la prestación del servicio militar se encuentra previsto en la Ley 1861 de 2017, norma que contempla el deber a cargo de todo varón mayor de edad de definir su situación militar, precisando las modalidades en que se ha de cumplir la mencionada carga. 7.4.2.

La disposición normativa desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política, que impone a todos los colombianos el deber de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar tal situación. 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 7.4.3. No obstante, la mencionada carga no es absoluta, en la medida que le asiste al Estado un deber de reintegrar a la persona que presta el servicio militar en las mismas condiciones en que fue incorporada; cuando ello no ocurre, surge la exigencia jurídica de reparar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución y demás normas que lo desarrollan, entre otras, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 7.4.4.

Partiendo de la anterior consideración, se colige que corresponde al demandante demostrar la existencia del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio; entre tanto, a la entidad demandada, para exonerarse del deber de reparar, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña o algún eximente de responsabilidad. 7.5.

El alcance del principio iura novit curia y el título de imputación aplicable al caso particular 7.5.1. Una parte bastante importante del recurso de apelación tiene que ver con presuntas fallas en el servicio cometidas por el Ejército Nacional, en relación con la afección mental sufrida por el joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán. 7.5.2.

A juicio del recurrente, en el caso convergen los títulos de imputación subjetivo (falla en el servicio) y objetivo (daño especial/riesgo excepcional), por lo que, sea cual fuere el caso, el Estado resulta responsable. 7.5.3. Al respecto, la Sala destaca que el a quo decantó su análisis sobre el título objetivo, en razón de la situación de conscripción del joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán, para determinar que, probado el daño antijurídico, este no podía ser imputado al Ejército Nacional, por no haber sido causado durante la prestación del servicio militar obligatorio. 7.5.4.

Para poder resolver este aspecto del recurso, es necesario acudir a la demanda, pues de ella emanan los hechos, pretensiones y fundamentos que revelan la intención del litigio y la imputación de responsabilidad al Estado. 7.5.5. Lo anterior, porque debe operar el principio de congruencia, como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 7.5.6.

Cobra relevancia, entonces, el hecho de que el título de imputación puede ser modificado (o escogido) por el juez, pero siempre y cuando no se altere la demanda, siendo este el objeto de la aplicación del principio iura novit curia. Sobre esto, el Consejo de Estado ha establecido. “Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y los hechos allí consignados, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. Se indica, además, que la fijación del litigio que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado2 o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda3, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso”4 (resaltado fuera de texto). 7.5.7.

Se extrae de la demanda, que la pretensión declarativa expone, como fundamento, “las irregularidades en el ingreso y permanencia del joven soldado bachiller Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán en el servicio militar obligatorio, la afectación psíquica de éste y la consecuente pérdida de la capacidad laboral”. 7.5.8. A su vez, los hechos hacen énfasis en el hecho de que, a su incorporación, el joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán fue declarado apto para la prestación del servicio, razón por la que debía ser reintegrado a su hogar en las mismas condiciones, lo cual es sugerente del régimen objetivo, por el daño especial, es decir, por el rompimiento del principio de igualdad en cuanto a las cargas públicas soportables. 7.5.9.

Esto significa que los hechos no son sugerentes de una eventual falencia en la incorporación del conscripto, sino en los sucesos al interior de la institución; además, en el recurso, expuso la existencia de estos factores como motivo de una eventual falla en el servicio: insuficiente detección en la selección, falta de intervención psicológica temprana ante los primeros síntomas, manejo disciplinario inadecuado en lugar de enfoque médico, posible negligencia en el control de estupefacientes, y poca previsión en la continuidad del cuidado. 7.5.10.

No es cierto, como lo propone el recurrente, que estos hechos hubieran sido desarrollados en la demanda; si bien se hizo mención a la falencia en la incorporación, como ya se dijo, en los eventos de disciplina ante la renuencia del soldado o su intento de fuga y un presunto tráfico interno de estupefacientes, estos elementos no pasaron de ser tocados de manera tangencial, pues no se trataron jurídica ni probatoriamente al interior del proceso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. 3 C.P.A.C.A. Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 16 de julio de 2021 en acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000- 2006-01066-01(52095).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.5.11. Esto significa que los argumentos del apelante, relacionados con eventuales fallas en el servicio por parte del Ejército Nacional no deben ser objeto de análisis en esta sentencia, porque no constituyeron causa petendi en la demanda; lo que se hace evidente es que el recurrente ha pretendido introducir una argumentación supra demanda para buscar la prosperidad de sus pretensiones, más que atacar los argumentos propios de la decisión recurrida, pues, como lo ha decantado el Consejo de Estado, “no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia”5. 7.5.12.

Además de esto, ninguna actividad probatoria se adelantó para demostrar alguna falla en el servicio y la Sala no encuentra algún elemento para pronunciarse, como título preponderante en el análisis de la imputación. 7.5.13. Esto significa que la lectura integral de la demanda permite establecer que el régimen a aplicar es el objetivo, en razón de la teoría del daño especial, por la situación de conscripción de la víctima y el impacto de la enfermedad mental. 7.5.14.

La Sala descarta la tesis del riesgo excepcional planteada por el recurrente, porque los eventos sobre los que puede recaer la responsabilidad estatal no suponen la incursión en una actividad peligrosa, porque la sola vinculación a las filas del Ejército para los conscriptos no deviene, automáticamente, en una situación de riesgo particular, sino solo en cuanto a tareas que impliquen posibilidad de accidentes, maltratos de los superiores o compañeros, la incursión en combates, el uso de armas de fuego, entre otros aspectos, que no se contemplan en este caso. 7.5.15.

En estos términos, el régimen objetivo exige la constatación del daño antijurídico y el nexo de causalidad, sin tener que evaluarse la culpa en el juicio de responsabilidad. 7.6. La afección mental, su impacto y el análisis probatorio 7.6.1. En el recurso se cuestiona que el a quo valoró erradamente el nexo de causalidad en el caso, ya que, al haberse constatado que la afección mental del joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán no fue originada en el servicio, la entidad demandada no resultaba ser responsable del daño antijurídico. 7.6.2.

Por el contrario, el recurrente reiteró que, según lo probado, el joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán había ingresado al Ejército Nacional 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 8 de mayo de 2013 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 1998-01036-01(23016).

C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 en condiciones de salud “aceptables”, habiéndosele declarado médica y psicológicamente apto, pero fue en el curso de la actividad militar que la patología se desencadenó. 7.6.3.

A juicio del recurrente, la aparición del trastorno en la víctima no era una coincidencia, sino la evidencia del nexo causal. 7.6.4. Revisado el material probatorio, se aportó Formato de Concentración e Incorporación del Ejército Nacional6, de fecha 11 de diciembre de 2014, en el que se declaró la aptitud del joven según criterio odontológico, médico y psicológico. 7.6.5.

En visita al dispensario médico, el día 29 de abril de 20157, se indicó: “PERSONA QUE VIENE A SESIÓN, SE REVISA CADA UNA DE SUS AREAS DE AJUSTE SE ENCUENTRAN NORMAL. SIN NINGÚN TIPO DE ALTERACIÓN, NO REFIERE ALTERACIONES EN EL SUEÑO, VIENE DE UNA FAMILIA HUMILDE, CRIADO CON SU MAMA Y CON SU HERMANO DE 5 AÑOS, SUS PAUTAS DE CRIANZA NO FUERON LAS ADECUADAS, DEBIDO A QUE CADA VEZ QUE HACIA PATALETA SU MAMA LE DABA LAS COSAS, REFIERE QUE SE QUIERE IR DEL EJÉRCITO PORQUE QUIERE ESTAR TRANQUILO.

(…) LA PERSONA NO TIENE SIGNOS PSICOPATOLOGICOS CL1NICOS HASTA EL MOMENTO, NO REPORTA ALTERACIONES. SIMPLEMENTE TIENE COMPORTAMIENTOS DE REVELDIA (SIC) PUES EN SU INFANCIA LE FUNCIONARON”. 7.6.6. En el establecimiento militar, se diagnosticaron los síntomas como “OTROS PROBLEMAS RELACIONADOS CON CIRCUNTANCIAS PSICOSOCIALES”. 7.6.7.

Ya el 3 de mayo de 2015, en el Hospital Regional de la Orinoquia, en ese momento Hospital de Yopal E.S.E., según la historia clínica aportada8, se diagnosticó “F238 OTROS TRASTORNOS PSICOTICOS AGUDOS y TRANSITORIOS”, y se aportó el siguiente relato: “PACIENTE QUIEN EN EL MOMENTO DE LA INTERCONSULTA SE ENCUENTRA ACOMPAÑADO POR ABUELA MATERNA Y MADRE LA SR, YENCY GALAN, QUIEN SE DEDICA A TRABAJAR COM (sic) AUXILIAR DE ENFERMERIA EN CAPRESOCA.

FAMILIA MONOPARENTAL COMPUESTA POR DOS HIJOS DE CINCO AÑOS Y PACIENTE, RESIDEN EN EL BARRIO 20 DE JULIO CR 17 34- 57 MADRE DEL PACIENTE REFIERE "HA SIDO UN CHICO REBELDE DESDE PEQUEÑO, LAS COSAS LAS HACE CUANDO QUIERE, EL SIEMPRE LE TOCO ESTAR SOLO POR QUE EL PAPA ESTUVO HASTA LOS CUATRO AÑOS Y SE FUE NUNCA MAS VOLVIO. EN EL COLEGIO LO INSCRIBIERON PARA PRESENTARSE AL SERVICIO MILITAR, EL NO QUERIA IR, NI YO QUERIA QUE EL FUERA, SIN 6 Página 15, archivo “002 ANEXOS DDA”, cuaderno primera instancia. SAMAI. 7 Página 17, archivo “002 ANEXOS DDA”, cuaderno primera instancia. SAMAI. 8 Página 18, archivo “002 ANEXOS DDA”, cuaderno primera instancia. SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 EMBARGO COMO NO CONSEGUIMOS LO QUE VALIA SACAR LA LIBRETA MILITAR, YO LE DIJE PAPI VAYA QUE SE (sic) LA VOLUNTAD DE DIOS".

MADRE DE PACIENTE REFIERE "EL SE FUE EL 11 DE DICIEMBRE, YO IBA A VISITARLO CADA 15 DIAS Y LA ULTIMA VEZ QUE LO VISITE ESTABA RARO HABLABA MUCHO, LO NOTABA DIFERENTE, YO ME FUI PREOCUPADA, Y EL JUEVES ME LLEGO A LA CASA QUE L09 (sic) HABIAN SACADO, QUE LO HABIAN MANDADO PARA LA CASA QUE VOLVIERA EL 9". MADRE PACIENTE REFIERE "EL ME DICE "MAMI ME SOPLARON" ES LO UNICO QUE EL DICE, PERO NO SE QUE LE HICIERON EL EJERCITO NO ME DIO RESPUESTA".

MADRE DEL PACIENTE COMENTA, "EL INCONVENIENTE QUE YO SIEMPRE TUVE CON EL FUE POR EL ASEO Y ORDEN ESA ERA NUESTRA DEBILIDAD Y A VECES EL ME SACABA EN CARA QUE POR QUE LAS PRIMAS LES COMPRABAN ROPA FINA Y YO HA (sic) EL NO, QUE LOS TIOS TENIA (sic) FINCAS, CASA PROPIA, EL LE TOCO SOLITO, POR QUE YO TRABAJABA PARA PODERLE DAR EDUCACION Y LA COMIDA".

MADRE DEL PACIENTE SE EVIDENCIA PREOCUPADA, TRISTE Y TEMEROSA YA QUE ESPERA UNA RESPUESTA REAL POR PARTE DEL EJERCITO, PERO MANIFIESTA QUE SI REALIZA DENUNCIO SIENTE TEMOR DE LO QUE LE DIGAN”. 7.6.8. Con posterioridad a este hecho, se tiene constancia de los comportamientos erráticos del joven soldado, en diversas ocasiones, hasta su desvinculación de la institución. 7.6.9.

En el expediente también consta copia del Acta de Junta Médica Laboral número 80688 de 26 de agosto de 20159; de la anamnesis se extrae: “ANTIGÜEDAD 8 MESES, PACIENTE CON ANTECEDENTES DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (MARIHUANA), CON POSTERIOR INICIA DE SÍNTOMAS PSICÓTICOS POR LO CUAL REQUIERE MANEJO INTRAHOSPITALARIO EN CLÍNICA DEL ORIENTE.

EN EL CUAL REQUIRIÓ VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA POR PROBLEMAS DE CONDUCTA. EL DÍA 30 DE MAYO DE 2015 INICIA CON SÍNTOMAS COMPATIBLES CON EPISODIO AFECTIVO BIPOLAR Y ABUSO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ACTUALMENTE EN MANEJO FARMACOLÓGICO Y PSICOTERAPIA”. 7.6.10. En cuanto al diagnóstico, el acta mencionó: “l) PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, ASOCIADO A MÚLTIPLE CONSUMO DE SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS (MARIHUANA) VALORADO Y TRATADA POR PSIQUIATRÍA CON PSICOFÁRMACOS Y PSICOTERAPIA CON EVOLUCIÓN FAVORABLE.

ACTUALMENTE CONTROLADO”. 7.6.11. En consecuencia, se le calificó como no apto para la prestación del servicio militar, no se consideró porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral y se determinó la afección como enfermedad común. 9 Páginas 93-96, archivo “002 ANEXOS DDA”, cuaderno primera instancia. SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.6.12.

También consta el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca número 111856518210, practicado el 17 de septiembre de 2019, con la siguiente conclusión del perito: “Considera en consecuencia el medico ponente, que frente al origen existen circunstancias incubadas desde la adolescencia, con malos patrones adaptativos intrafamiliares que generaron múltiples episodios de conflictividad y auto agresión, que aunados al consumo crónico de psicoactivos previos a la vinculación como soldado del ejército permiten señalar razonablemente el origen común del evento en cuestión. Frente a la deficiencia el antecedente señalado obra como hallazgo de importancia para el estudio de origen, sin embargo, el estado actual observado en la valoración médica se considera normal”. 7.6.9.

A partir de lo referido del material probatorio, la Sala puede concluir que: i) el joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán fue incorporado al Ejército Nacional en condiciones de aptitud para la prestación del servicio: ii) la víctima tenía antecedentes de desorden mental, previo a su incorporación; iii) durante la prestación del servicio militar, el joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán sufrió el desencadenamiento de una afección psiquiátrica; iv) recibió atención, tanto en el dispensario médico de la institución militar, como en entidades externas. 7.6.10.

El recurrente trajo a colación, como jurisprudencia aplicable al caso, la sentencia de 13 de mayo de 2015 del Consejo de Estado, radicación 1703711, en la que se analizó el caso de un joven soldado regular que sufrió maltrato durante la prestación del servicio militar y se le causó un padecimiento de orden mental. En esta sentencia se establecieron las siguientes consideraciones de relevancia: “Frente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar en el presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen exhaustivo12-, 10 Páginas 116-120, archivo “000 2017-192 PRUEBAS”, cuaderno primera instancia. SAMAI. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 13 de mayo de 2015 en acción de reparación directa con radicado 50001-23-31-000- 1994-04485-01(17037). C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 El Reglamento para el servicio del Ejército, en su capítulo III, establecía cómo debía hacerse el primer examen sicofísico: “MANERA DE PRACTICAR LOS RECONOCIMIENTOS 12.

Para disminuir en cuanto sea posible las dificultades inherentes al examen médico de conscriptos debe adoptarse el procedimiento que se considere más ordenado y metódico. 13. Desde que el conscripto se presenta (…) se somete a la medición de la talla, debe el médico aprovechar para la apreciación en conjunto de todo el individuo: lo verá andar, lo oirá responder a las preguntas que se le dirijan para identificar su personalidad; en una palabra, tratará de formar un juicio antes de practicar el examen minucioso. 14.

Cuando el conscripto se le aproxime, le hará colocar derecho, con los talones unidos, los brazos caídos naturalmente a los costados, las manos extendidas con los pulgares dirigidos hacia adelante; entonces le preguntará cuál es su profesión, hecho importante de conocer, e indagara si existe alguna enfermedad capaz de inutilizarlo para el servicio.

Muchas veces este primer examen bastará para dar a conocer alguna causal de exención, evitando así pasar a un examen detallado. 15. Para el examen de detalle se principiará por el cráneo, apreciando la integridad del cabello y del cuero cabelludo; en seguida examinará los aparatos auditivo y visual; la boca y los dientes, y las fosas nasales.

El médico hará que el individuo vuelva la cabeza en todo sentido; examinará después los hombros, los miembros superiores, el tronco; percutirá con rapidez y auscultará las regiones pulmonar y cardíaca, apreciará el volumen del abdomen, el desarrollo de las caderas y no dejará de comprobar el estado de los órganos genitales externos, la integridad del miembro viril, la presencia de los dos testículos, la ausencia de hernia o Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.

Al respecto, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió. Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.

En gracia de discusión, de llegar a aceptarse que la afectación mental que padeció el joven Caro Silva se produjo como consecuencia directa y exclusiva de la relación disfuncional con su padre, generada por los abusos físicos y síquicos, para la Sala la conclusión respecto de la responsabilidad de la entidad demandada sería la misma, toda vez que de conformidad con jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, las personas que padecen discapacidad mental, son sujetos de especial protección constitucional13, comoquiera que los enfermos mentales son personas que no logran adaptarse a la sociedad por factores externos al sometimiento del individuo y se encuentran en un estado de debilidad e indefensión, que hace necesaria la intervención del Estado, en procura de mantener la garantía de protección de los derechos constitucionales del afectado” (resaltado fuera de texto). 7.6.11.

Para la Sala es claro que, tratándose de afecciones relacionadas con la salud mental, no necesariamente el origen de la enfermedad es lo que determina si el daño es o no imputable al Estado, por cuanto, siendo condición subyacente, las situaciones propias del servicio militar pueden causar manifestaciones derivadas que, al agudizar la afección, causan para el Estado el deber de reparar. varicocele y el estado del canal inguinal.

Descendiendo luego a los miembros inferiores, terminará su examen con el de la cara plantar de los pies, la disposición normal o anormal de los artejos y hará dar al conscripto media vuelta para conocerlo por detrás, como lo ha hecho por delante. 16 Durante ese tiempo el médico le dirigirá algunas preguntas acerca de su salud anterior y de las enfermedades que cree padecer, a fin de juzgar no sólo la integridad del oído o de la voz sino hasta cierto punto de la mentalidad del individuo. 17.

En la mayoría de los casos este examen será suficiente si se ha hecho con previsión y método pero si el médico cree necesario llevarlo más lejos, dirigirá su atención al aparato u órgano que le parezca enfermo, procediendo a examinarlo detenidamente con los medios ordinarios de investigación o haciendo uso de los instrumentos que el caso requiera (…)”.Decreto 799 de 1917, http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/88790/brblaa885501.pdf, Recuperado el 16 de abril de 2015, a las 12:23 a.m. 13 Al respecto consultar, Corte Constitucional, sentencia T- 737 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos;

T-933 de 9 de diciembre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;, así como la sentencia T-876 de 29 de octubre de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla en la cual se dijo: “la atención médica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria”.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 7.6.12. En otro caso de similares características14, el Consejo de Estado Expuso: “Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y el material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de daño especial15, toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado que si bien el joven Boris Roberto klinger consumía sustancias alucinógenas con anterioridad a su incorporación al servicio militar obligatorio -las cuales habrían provocado su enfermedad mental, lo cual en verdad no está probado, lo cierto es que dicha afección mental sólo se presentó o se agudizó mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto.

Adicionalmente, debe resaltarse que a pesar de que desde el día 25 de marzo de 1999, el aludido soldado -según el acta de la Junta Médico laboral-, padecía una incapacidad permanente equivalente al 51,85%, lo cierto es que la institución lo mantuvo en la prestación del servicio militar hasta el mes de marzo de 2000, circunstancia que afectó su cuadro clínico, toda vez que desde el 25 de marzo de 1999, la psicóloga que lo examinó concluyó que “el joven no cumple con los requisitos del perfil exigido por la institución para continuar prestando su servicio militar obligatorio”.

No obstante lo anterior, reconoce la Sala que el Ejército Nacional brindó al soldado conscripto Boris Roberto Klinger los tratamientos y medicamentos para contrarrestar su cuadro clínico, sin embargo, el aludido soldado no se recuperó de sus afecciones mentales, las cuales -reitera la Sala-, se presentaron y/o se agravaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, a lo cual cabe agregar que el Ejército Nacional le dio de alta de la institución con medicamentos para su cuadro clínico consistente en “trastorno bipolar maniaco con síntomas psicóticos”16. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 14 de mayo de 2014 en acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000- 2000-02656-01(33679). C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 El título jurídico de imputación consistente en el daño especial, resulta aplicable, de acuerdo con lo expresado por esta Sección, “[c]uando se presenta el denominado rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales, que causa daño antijurídico, respecto del cual, el ciudadano no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular.

De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el daño irrogado a las víctimas. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P.”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994.

Exp. 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, Exp. 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, Exp. 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz. 16 ¿Qué es el trastorno bipolar? El trastorno bipolar es una grave enfermedad del cerebro. También se llama enfermedad maníaco-depresiva.

Los que sufren del trastorno bipolar experimentan cambios de ánimo inusuales. A veces se sienten muy felices y “animados” y mucho más activos que de costumbre. Esto se llama manía. Y a veces los que sufren del trastorno bipolar se sienten muy tristes y “deprimidos” y son mucho menos activos. Esto se llama depresión. El trastorno bipolar también puede provocar cambios en la energía y el comportamiento.

El trastorno bipolar no es lo mismo que los altibajos que experimentan todas las personas. Los síntomas bipolares son más potentes. Pueden dañar las relaciones entre personas y hacer que sea más difícil ir a la escuela o conservar un empleo. También pueden ser peligrosos. Algunos personas que sufren del trastorno bipolar intentan hacerse daño o suicidarse.

Los que sufren del trastorno bipolar pueden obtener tratamiento. Con ayuda pueden mejorar y llevar vidas exitosas. ¿Quién puede desarrollar el trastorno bipolar? Cualquier persona puede desarrollar el trastorno bipolar. A menudo comienza en las últimas etapas de la adolescencia o al principio de la adultez. Pero también niños y adultos pueden sufrir del trastorno bipolar.

Generalmente la enfermedad dura toda la vida. ¿Cuáles son los síntomas del trastorno bipolar? Los cambios de estado de ánimo bipolares se llaman “episodios anímicos”. Las personas pueden tener episodios maníacos, depresivos, o “mixtos”. Un Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 Así las cosas, el daño antijurídico que fundamentó la presente acción le resulta imputable al Estado, comoquiera que si bien la enfermedad mental padecida por el soldado Klinger Valencia no fue catalogada como una afección producida “con ocasión del servicio”, lo cierto es que ésta si se presentó y/o se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación. Ahora bien, en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que la afectación mental que padeció el joven Klinger Valencia se produjo como consecuencia de su adicción al consumo de sustancias psicoactivas, para la Sala la conclusión respecto de la responsabilidad de la entidad demandada sería la misma, toda vez que de conformidad con jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, las personas que padecen drogadicción como enfermedad crónica, son sujetos de especial protección constitucional17, comoquiera que la drogadicción tiene como consecuencia el sometimiento del individuo a un estado de debilidad e indefensión, que hace necesaria la intervención del Estado, en procura de mantener la garantía de protección de los derechos constitucionales del afectado” (negrillas del texto original, subrayado fuera de texto). 7.6.13.

Es por esto que lo que se somete al análisis de la Sala es si el padecimiento mental del joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán fue agudizado o detonado durante su estancia en las filas del Ejército Nacional, porque, si bien el origen de la enfermedad se ha determinado como común, y eso no está en discusión, al momento del ingreso del joven a la institución no presentaba sintomatología, ni signos de alerta de los que se pudiera inferir razonablemente que él no podía ser incorporado. 7.6.14.

Acá es preciso advertir que existe un antecedente del que hizo referencia el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cuanto el joven sí había tenido un episodio anterior de afección mental. 7.6.15. Al respecto, se cuenta con historial médico de Clínica del Oriente Ltda.18, de la que se extrae: “Paciente de 18 años valorado en esta Clínica el 12 de Julio del año 2011, cuando asiste remitido por médico general solicitando valoración por psiquiatría. Motivo Consulta "creo que me traen ellos porque soy una caspa en la casa soy cansón, contesto mal", "peleamos por todo en la casa" Enfermedad Actual Origen Sogamoso;

Procede de Yopal hace 6 años, cursa 10° con buen rendimiento, vive, Yensi, 38 años, escolaridad tecnóloga de radiología y aux de enfermería, hermano medio, Javier, v de 2 años, vivió con padre del hermano 5 años, separados hace 9 meses, pobre relación con el paciente, padre biológico desconocido por el paciente. con la madre trabaja episodio mixto incluye síntomas tanto maníacos como depresivos.

Estos episodios anímicos provocan síntomas que duran una semana o dos y a veces más. Durante un episodio, los síntomas se presentan todos los días durante la mayor parte del día. Los episodios anímicos son intensos. Las emociones son fuertes y ocurren junto con cambios extremos en los niveles de comportamiento y energía”. Artículo científico publicado en National Institute of Mental Healt. http://www.nimh.nih.gov/health/publications/espanol/trastorno-bipolar-facil-de-leer/index.shtml, página consultada el 5 de mayo de 2014. 17 Al respecto consultar, Corte Constitucional, sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-696 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 18 Página 48, archivo “002 ANEXOS DDA”, cuaderno primera instancia. SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 con empresa petrolera 30 x 10 días.

Desde los doce años se tornó rebelde, desobediente, agresivo verbalmente, en ocasiones estruja a la madre y a la abuela, en ocasiones actitudes auto agresivas. "es que el problema es el tono como me dicen las cosas" "mi madre me desconecta el TV, y quiere que haga las cosas ya" "al parecer no se preocupaba por el valor de las cosas todo lo desbarata" A. personales: embarazo con preeclampsia nació de 7,5, toxoplasma (positivo von tto) meses.

Lactancia 6 meses. DSM OK, control de esfínteres a los dos años. Escolaridad 4 años con buena adaptación. "le facina (sic) el estudio” (…) Evidencia buena prospección preocupación por situación economico (sic) y futuro de estudios. no alteraciones emocionales”. 7.6.16. Puede apreciarse que lo descrito en este historial es revelador de conflictos propios de la adolescencia, que, a su vez, refieren a conductas agresivas, pero no puede predicarse de ellos, necesariamente, un origen de la patología que se acentuó durante la estancia del joven en el Ejército Nacional. 7.6.17.

Esto para mostrar que, si bien el dictamen pericial aportado concluyó que el origen de la enfermedad era común en razón a este antecedente y a un presunto consumo de sustancias psicoactivas por parte del conscripto, esto no demuestra la razón de la aparición de lo que se diagnosticó con posterioridad como trastorno afectivo bipolar o trastornos psicóticos agudos y transitorios. 7.6.18.

Justamente, como se acreditó con el material recaudado, se demostró que el joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán, pese al episodio ya mencionado, ingresó al Ejército Nacional aproximadamente tres (3) años después, en condiciones estables y, si fue declarado apto por la entidad castrense, ésta asumió la guarda del conscripto y, por tanto, la correlativa obligación de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso. 7.6.19.

Ahora bien, esto no fue tenido en cuenta por parte del a quo, más allá del origen de la enfermedad, lo que implica que la valoración, efectivamente, fue incompleta, atendiendo a la naturaleza de la afección y no a su origen. 7.6.20. Aunque no se demostró en el plenario por la parte demandante que el joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán fuera sometido a vejámenes, maltratos o actos potencialmente delictivos (como obligarle a consumir sustancias psicoactivas), no puede desconocerse que los síntomas de la afección mental se desencadenaron a partir del 29 de abril de 2015, mientras Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, razón por la que, en aplicación del régimen subjetivo, bajo el título del daño especial, el Estado, representado por el Ejército Nacional, resulta patrimonialmente responsable. 7.6.21.

Por estas razones, la Sala encuentra prosperidad en los motivos de disenso de la parte recurrente, de manera tal que la sentencia de primera instancia será revocada, declarándose la responsabilidad de la entidad demandada y procediendo a la liquidación de los perjuicios. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 7.7.

Liquidación de perjuicios 7.7.1. Perjuicios materiales 7.7.1.1. La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa, el señor Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán. 7.7.1.2. Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría, por lo menos, un (1) salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, por lo cual se tomará como base para la liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente decisión, el cual corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1.423.500,00), y no se incrementará ningún porcentaje por concepto de prestaciones sociales porque para la fecha de ocurrencia del daño el lesionado no tenía una relación laboral dependiente. 7.7.1.3.

A juicio de la Sala, no se toma el salario mínimo de la época de los hechos y se procede a actualizarlo con base en el IPC, porque el salario mínimo sufre actualizaciones diferentes, ajustadas a la realidad económica nacional, lo que se traduce en una indemnización adecuada del perjuicio. Cabe anotar que el honorable Consejo de Estado ha atendido a esta metodología en casos análogos19. 7.7.1.4.

Esta renta se calculará en proporción al porcentaje de PCL (22,50%) decretada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 7.7.1.5. La liquidación comprenderá dos períodos, a saber, el debido o consolidado que abarca el lapso entre la fecha de desacuartelamiento y la fecha de la sentencia, y el futuro o anticipado, que corresponde al tiempo entre el día siguiente a la fecha de la sentencia y la vida probable de la víctima, conforme a las siguientes fórmulas: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1 + i)n – 1 i Donde: S Es la suma resultante del período a indemnizar (fecha de desacuartelamiento a fecha de la sentencia).

Ra Es la renta o ingreso mensual que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL). 19 Ver. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 2 de marzo de 2022 en acción de reparación directa con radicado 05001-23-31-000- 2010-002410-01 (50.561).

C.P. Fredy Ibarra Martínez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 i Interés puro o técnico: 0,004867 n Número de meses que comprende el período indemnizable, desde el desacuartelamiento hasta la fecha de la sentencia. Así, se tiene lo siguiente: Fecha desacuartelamiento 10 de noviembre de 2015 Fecha Sentencia 6 de noviembre de 2025 Período indemnizable (meses) 119,87 Renta actualizada $ 320.287,50 Aplicando la fórmula, se tiene: S = $ 320.287,50 (1 + 0,004867)119,87 – 1 0,004867 S = $ 51.961.994,00 Lucro cesante futuro: S = Ra (1+i)n – 1 i (1 + i)n Donde: S Es la suma resultante del período a indemnizar (día siguiente a la fecha de la sentencia a fecha de vida probable de la víctima).

Ra Es la renta o ingreso mensual que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL). i Interés puro o técnico: 0,004867 n Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, vida probable de la víctima tomada desde la fecha del desacuartelamiento, descontando el período consolidado.

Día siguiente a la fecha de la sentencia 7 de noviembre de 2025 Vida probable de la víctima (meses) 742,80 Período indemnizable (meses) 622,93 Renta actualizada $ 320.287,50 Aplicando la fórmula, se tiene: S = $ 320.287,50 (1 + 0,004867)622,93 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)622,93 S = $ 62.610.730,00 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 7.7.1.6.

En consecuencia, se reconocerá a favor de Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán la suma de ciento catorce millones quinientos setenta y dos mil setecientos veinticuatro pesos ($ 114.572.724,00), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 7.7.2. Perjuicios morales 7.7.2.1. Para fijar el monto del perjuicio, se utilizan los baremos definidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 (exp. 31172): REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES20 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales Relación afectiva de segundo grado de consanguinidad Relación afectiva de tercer grado de consanguinidad o civil Relación afectiva de cuarto grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 7.7.2.2.

Como quedó establecido a partir del dictamen pericial número 1118565182, practicado el 17 de septiembre de 2019, la PCL fue de 22,50%. 7.7.2.3. La parte demandante solicitó el reconocimiento de este perjuicio a favor de Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán (víctima directa), Yensi Suleima Galán Cárdenas (madre), Javier Andrés Molina Galán (hermano) y Marina Cárdenas Hurtado (abuela), cuyo parentesco se acreditó debidamente21. 20 Montos en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes 21 Páginas 7- 9, archivo “002 ANEXOS DDA”, cuaderno primera instancia. SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 7.7.2.4. Teniendo en cuenta que los parientes de la víctima se encuentran en los grados primero y segundo de consanguinidad, les cobija la presunción de aflicción reconocida en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que es procedente el reconocimiento del perjuicio moral. 7.7.2.5.

Por tanto, teniendo en cuenta el porcentaje de PCL, se tasa el perjuicio así: Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán 40 SMLMV Yensi Suleima Galán Cárdenas 40 SMLMV Javier Andrés Molina Galán 20 SMLMV Marina Cárdenas Hurtado 20 SMLMV 7.7.3. Daño a la salud 7.7.3.1. En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 201422, explicó: “(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”23. 7.7.3.2.

La solicitud de este perjuicio a favor de Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán resulta improcedente, en primer lugar, porque el Acta de Junta Médica Laboral no dictaminó secuela alguna de la afección mental y, en segundo lugar, el dictamen pericial número 1118565182 expuso: “Considera en consecuencia el medico ponente, que frente al origen existen circunstancias incubadas desde la adolescencia, con malos patrones adaptativos intrafamiliares que generaron múltiples episodios de conflictividad y auto agresión, que aunados al consumo crónico de psicoactivos previos a la vinculación como soldado del ejército permiten señalar razonablemente el origen común del evento en cuestión. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 Frente a la deficiencia el antecedente señalado obra como hallazgo de importancia para el estudio de origen, sin embargo, el estado actual observado en la valoración médica se considera normal” (resaltado fuera de texto). 7.7.3.3.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no da cuenta de que la afección mental del ex soldado regular hubiera dejado secuelas, al ser considerada como transitoria, razón por la que no se advierte una afectación permanente a la salud de la víctima. 7.7.3.4. De este modo, tampoco se reconocerá la prestación ininterrumpida de servicios de salud por parte de la dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 7.7.4.

Bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 7.7.4.1. La parte demandante solicitó a favor de todos los miembros de este extremo la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este perjuicio. 7.7.4.2. Sin embargo, no justificó ni expuso la vulneración a garantías fundamentales, reconocidas en la Constitución o en tratados internacionales en materia de derechos humanos, que llegaren a ser objeto de este reconocimiento, por lo que se negará. VIII.

COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de junio de 2025, por las razones expuestas en esta providencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de daño especial, por los perjuicios causados a SERGIO SEBASTIÁN ROLANDO DUARTE GALÁN, YENSI SULEIMA GALÁN CÁRDENAS, JAVIER ANDRÉS MOLINA GALÁN y MARINA CÁRDENAS HURTADO, en razón de la afección mental padecida por SERGIO SEBASTIÁN ROLANDO DUARTE GALÁN mientras prestó el servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: A favor de SERGIO SEBASTIÁN ROLANDO DUARTE GALÁN, la suma de ciento catorce millones quinientos setenta y dos mil setecientos veinticuatro pesos ($ 114.572.724,00).

Por perjuicios morales: A favor de SERGIO SEBASTIÁN ROLANDO DUARTE GALÁN, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de YENSI SULEIMA GALÁN CÁRDENAS, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de JAVIER ANDRÉS MOLINA GALÁN, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de MARINA CÁRDENAS HURTADO, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las sumas por las que se condena devengan intereses y deberán ser pagadas en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: DEVOLVER el saldo de remanentes a la parte demandante, si existieren.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 6 de noviembre de 2025, acta número 135 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP