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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2019-00551-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YENNY MARIELA LARA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Radicado: 85001-3333-001-2019-00551-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, denegatorio de las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29-11-2019 Pag. 126 Archivo 00 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Avoca conocimiento y admisión de la demanda 29-10-2020 Archivo 00 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 5-07-2022 Archivo 09 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Contestación Municipio de Yopal 17-08-2022 Archivo 10-13 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Auto tener por contestada la demanda, fija fecha audiencia inicial 9-11-2023 Índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Audiencia inicial 26-02-2024 Índice 12 SAMAI actuación de primera instancia Audiencia de pruebas 19-06-2024 Índice 21 SAMAI actuación de primera instancia Audiencia de pruebas y sentencia 30-09-2024 Índice 28 SAMAI actuación de primera instancia Recurso de apelación parte demandante 15-10-2024 Índice 30 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 8-05-2025 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 2 Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-07-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7-07-2025 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora YENNY MARIELA LARA GARCÍA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del Oficio No. 130.47 212636 del 19 de mayo de 2017, radicado interno No. 2017PQR4527 y del Oficio sin número de fecha 1º de febrero de 2019, radicado interno YOP 2018ER00260 expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, por la cual se negó el reconocimiento y pago del mejoramiento salarial del 15% de la demandante, del Grado 2, nivel B, especialización, al grado 2, nivel B, maestría. 3.1.2.

Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague el mejoramiento salarial del 15% del grado 2, nivel B, especialización, al grado 2, nivel B, maestría con efectos fiscales desde el 9 de mayo de 2017 o desde la fecha que se pruebe, conforme a lo establecido en el Decreto No. 171 de 2014, 742 de 2014, 1116 de 2015, 120 de 2016, 980 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019 y siguientes.

Así mismo, solicita el pago de las diferencias resultantes derivadas de dicho aumento salarial desde el 9 de mayo de 2017 o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con lo correspondientes reajustes de ley. 3.1.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. La demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Yopal, desde su nombramiento y hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.1.2. La demandante solicitó mediante radicado No. CVN-2017-0000449 al Ministerio de Educación Nacional, la convalidación y reconocimiento de su título de magister en administración y planificación educativa otorgado por la Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y Tecnología – UMECIT de la ciudad de Panamá (Panamá), de conformidad con el artículo 29 del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009. 3.1.3.

La Subdirectora de Aseguramiento de la calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 08927 -05/MAY/2017 convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales, el título de magister en administración. 3.1.4. La demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Yopal el 9 de mayo de 2017, radicado No. 2017PQR4527, el mejoramiento salarial del 15% derivado de su título de magister, conforme al Decreto No. 171 de 2014, 742 de 2014, 1116 de 2015, 120 de 2016, 980 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019 y siguientes, del Grado 2º, nivel B, Especialización al grado 2, nivel B, maestría en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente, con Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 3 el título de maestría en administración y planificación educativa y con efectos fiscales desde la solicitud. 3.1.5.

La Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, mediante oficio No. 130.47 212636 del 19 de mayo de 2017, radicado interno No. 2017PQR4527, informó que el título no era válido para ascenso en escalafón docente. 3.1.6. La demandante presentó nueva solicitud el 15 de febrero de 2018, radicado No. 2018 PQR1590, de mejoramiento salarial del 15% derivado del título de magister, según los requerimientos esgrimidos por la entidad en el oficio No. 130.47 212636 de fecha 19 de mayo de 2017, radicado interno No. 2017PQR4527. 3.1.7.

Ante el silencio de la entidad, la demandante radicó solicitud ante la demandada el 20 de diciembre de 2018, a fin de obtener respuesta a su requerimiento. 3.1.8. El 1º de febrero de 2019, la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, informó al demandante que ya había respondido la solicitud. Esta decisión fue notificada a la demandante en dicha fecha. 3.1.9.

La Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, ha reconocido el mejoramiento salarial del 15% como ascenso por reubicación salarial a otros docentes. 3.1.10. El 28 de mayo de 2019, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos, trámite que se declaró fallido el 5 de agosto de 2019. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el Convenio 122 de 1964 y Convenio 151 de 1978 (OIT), Ley 4ª de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 411 de 1997, Ley 715 de 2001, Decreto 1278 de 2002, Decreto 1092 de 2012, Decreto 160 de 2014, Decreto único Reglamentario 1072 de 2015, Decreto único reglamentario 1075 de 2015, Decreto 1757 de 2015, Decreto 1889 de 2015, Decreto 1657 de 2016, Decreto 1751 de 2016. 4.2.

Los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 228 y 336 constitucionales. 4.3. Refirió como cargo de nulidad, la falsa motivación, indicando que los actos administrativos demandados interpretan de manera restrictiva el espíritu que el legislador le imprimió a las normas mencionadas, porque los acuerdos logrados con el FECODE, no pueden ser interpretados de manera unilateral, ni mucho menos in malam partem, lesionando ostensiblemente a los docentes que, confiando en la aplicación de los mismos, se sometieron a la evaluación con carácter diagnóstico formativa, desconociendo que el título de magister en administración y planificación educativa, reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, puede ser utilizado como requisito para su mejoramiento salarial del 15%.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. MUNICIPIO DE YOPAL Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones de mérito, las de: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 4 (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, para el pago de las prestaciones e incrementos salariales aludidos: El Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada el giro de recursos para el pago de salarios de los docentes adscritos a la Secretaría de Educación Municipal y que es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de los derechos prestacionales de los docentes adscritos y en especial de la docente demandante.

(ii) Expedición del acto administrativo con observancia de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. El acto se expidió teniendo en cuenta el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, para ascender al grado 3 en el escalafón docente. (iii) Cobro de lo no debido: Por cuanto no es competencia del Municipio de Yopal, crear un régimen salarial diferente al legal, por lo que no está en la obligación de reconocer el pago solicitado, máxime cuando los incrementos y prestaciones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

(iv) Buena fe del demandado: Atendiendo a que el Municipio de Yopal, ha actuado de buena fe, sin generar ningún menoscabo de sus derechos y expidiendo los actos administrativos demandados.

5. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones de expedición del acto administrativo con observancia de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, cobro de lo no debido y buena fe del demandado.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($275.677), equivalente al 5% de la cuantía del proceso.” 6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El programa de maestría en administración y planificación educativa otorgado por la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología – UMECIT de la ciudad de Panamá- Panamá, pertenece al área de conocimiento de Economía, administración, contaduría y afines y su núcleo básico del conocimiento – NBC, corresponde a administración y no al área del conocimiento de ciencias de la educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana del que es egresada la demandante.

Aunado a lo anterior, el área en que se desempeña la demandante, tiene relación directa con áreas fundamentales y obligatorias para la educación básica y media, dispuestas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, en las cuales no se encuentra incluida el área general de economía, administración, contaduría y afines. Al verificar los objetivos generales de la maestría en administración y planificación educativa, se encuentra orientado a la formación de directivos docentes, tal como lo concluyó la demandada, porque son los que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, siendo responsables del funcionamiento de la organización escolar.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 5 Finalmente, aunque se allegaron actos administrativos en los que la demandada ha reconocido el reajuste salarial, esa sola circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, bajo el principio de igualdad, porque se desconoce el área en el que se desempeñan los docentes y porque el error no es una fuente de derecho, lo que significa que la administración, no debe sostener en el tiempo decisiones contrarias al marco jurídico.

Finalmente partiendo del criterio objetivo, el señor juez condenará en costas a la parte demandante y para efectos de su tasación, fijará como agencias en derecho, el equivalente al 5% de la cuantía del proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: Refiere que en la sentencia se desconoce el concepto No. 2010IE31188 del 12 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se indica que, si un título de maestría o doctorado está estrechamente relacionado con áreas obligatorias o fundamentales de la educación, puede ser tenido en cuenta para la inscripción o el ascenso en el escalafón docente.

El pensum académico, como los objetivos y el perfil de la maestría en administración y planificación educativa, están intrínsecamente en lazados en las áreas obligatorias y fundamentales que se tratan en el nivel de educación básica y media consideradas en los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, específicamente en cuanto a Tecnología e Informática, así como a las Ciencias Económicas y adicionalmente se enlaza con la informática educativa.

Se debe aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, accediendo a las pretensiones y el de igualdad respecto de los demás casos en que se ha accedido al mejoramiento salarial del 15%. En cuanto a la condena en costas, señala que no existe evidencia alguna que permita concluir que, en la pérdida del proceso, pudo estar comprometida la demandante, por lo que se aprecia se ha obrado con diligencia al asistir a las respectivas diligencias, sin dilación alguna, no se observan actos tendientes a entorpecer la labor de la justicia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. El 4 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 7.1.1. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 6 los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 30 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer que la demandante tiene derecho a mejoramiento salarial del Grado 2, nivel B, especialización, al grado 2, nivel B, maestría, como consecuencia de la acreditación de título de maestría en administración y planificación educativa?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. DEL ESCALAFÓN DOCENTE 9.3.1.1. El artículo 67 de la Constitución dispone: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 9.3.1.2. Con el Decreto 1278 de 2002, se expidió el estatuto de profesionalización docente, en el que se estableció:

ARTÍCULO 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C- D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 7 Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. 9.3.1.3.

Respecto de los salarios y prestaciones sociales del personal docente, el artículo 46 del Decreto 1278 de 2012, contempló la competencia para definir la escala salarial y prestacional de los docentes escalafonados: “ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.” 9.3.1.4. El Gobierno Nacional, profiere anualmente los decretos mediante los cuales fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales presentan diferencias en las escalas salariales, conforme al título profesional, el grado en el escalafón docente, y los estudios de posgrado, especialización, maestría o doctorado.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 8 9.3.1.5. El parágrafo 1° del artículo 1 del Decreto 1001 de 2013, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.” determinó sobre la acreditación de estudios superiores, frente a la asignación básica mensual: “PARÁGRAFO 1°.

El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes.” 9.3.1.6.

El Decreto 965 de 2021“Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, establece en el parágrafo 2º del artículo 1º, dispone: “PARÁGRAFO 2.

El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.”(Resaltado fuera del texto original) 9.3.1.7.

La anterior norma ha sido reproducida anualmente en los decretos de aumento salarial incluido el Decreto 0596 de 2025, corregido por el Decreto 833 de esta anualidad, en su parágrafo 2º del artículo 1º. 9.3.1.8. La Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, establece como áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento, las siguientes: “ARTÍCULO

23. ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: 1.

Ciencias naturales y educación ambiental. 2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. 3. <Numeral modificado por el artículo 65 de la Ley 397 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Educación artística y cultural. 4. Educación ética y en valores humanos. 5. Educación física, recreación y deportes. 6.

Educación religiosa. 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros. 8. Matemáticas. 9. Tecnología e informática…”

PARÁGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1874 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La educación en Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales, sin que se afecte el currículo e intensidad horaria en áreas de Matemáticas, Ciencia y Lenguaje.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 9 9.3.1.9.

Adicionalmente en el artículo 31 ibidem, se determinaron como áreas fundamentales de la educación media académica:

ARTÍCULO

31. ÁREAS FUNDAMENTALES DE LA EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA. Para el logro de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.

PARÁGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior. 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. La demandante tiene título de pregrado en Licenciatura en educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana, obtenido el 12 de diciembre de 2008, según costa en acta de grado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia2. 10.2. Mediante Resolución No. 0530 de 20113., expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, se nombró en propiedad en la planta global de personal docente y directivo docente del Departamento de Casanare, a la demandante, licenciada en educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana, para laborar como docente en el área básica primaria, en la Institución Educativa del Llano Sede la Esperanza – VDA Jaguito del Municipio de Tauramena.

La docente fue posesionada en dicho cargo el 23 de febrero de 2011. 10.3. La demandante es especialista en ética y pedagogía de la Fundación Universitaria Juan D Castellanos, conforme al acta individual de grado del 17 de agosto de 20124. 10.4. Con Resolución No. 2077 del 18 de septiembre de 20125, expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, se le reconoció a la demandante derecho a asignación básica mensual con especialización. 10.5.

Con Resolución No. 0259 del 30 de enero de 20136, la demandante fue trasladada del Municipio de Tauramena al Municipio de Yopal, por lo que mediante Resolución No. 0125 del 4 de febrero de 20137 la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, incorporó a la planta global de personal docente y directivo docente a la demandante, en el cargo de docente del área de básica primaria en la Institución Educativa El Paraíso del Municipio de Yopal.

La demandante se posesionó el 5 de febrero de 2013. 10.6. Mediante Resolución Núm. 08927 del 5 de mayo de 20178, el Ministerio de Educación Nacional, convalidó y reconoció a la demandante el título de magister en administración y planificación educativa, otorgado el 27 de octubre 2 Pág. 77 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 3 Pág. 78-81 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 4 Pág. 82 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 5 Pág. 84-86 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 6 Pág. 91-93 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 7 Pág. 87-90 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 8 Pág. 62 a 64 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 10 de 2016, por la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología - UMECIT-Panamá. 10.7.

El plan de estudios de la maestría en administración y planificación educativa9: 10.8. El 9 de mayo de 201710, la demandante solicitó incremento salarial por adquirir el título de magister en administración y planificación educativa, teniendo en cuenta que es docente del instituto educativo el paraíso, nombrada en propiedad, escalafón 2BE. 10.9.

Mediante oficio 130.47 212636 del 19 de mayo de 201711, la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, negó la solicitud de la accionante, por cuanto de conformidad con el Decreto 1278 de 2002 y 120 de 2016, y con concepto técnico académico solicitado a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior -CONACES-, órganos de 9 Pág. 65 y 66 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 10 Pág. 33 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 11 Pág. 31 y 32 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 11 asesoría del Ministerio de Educación Nacional, el título de Magister en Administración y Planificación Educativa, no es válido para ascenso en el escalafón docente, atendiendo a que la demandante es educadora del nivel de básica primaria: 10.10.

Mediante solicitud del 15 de febrero de 201812, la demandante solicita nuevamente el incremento salarial por maestría en administración y planificación educativa. 10.11. Con la comunicación oficial del 1º de febrero de 201913, la Secretaría de Despacho de Atención al Ciudadano dio respuesta a la solicitud indicando que: “… ya dio respuesta a la misma solicitud de incremento salarial realizada según radicado interno 2017 PQR4527 del 09/05/2017, por lo tanto, este Despacho se atiene a la respuesta dada a través del radicado saluda SAC 2017RE855 del 19/05/2017, recibida por usted el día 24/05/2017, documento que hace parte integral de su historia laboral”. 10.12.

Mediante oficio del 26 de agosto de 201414 el Ministerio de Educación, en repuesta 2014EE63285 a consulta elevada por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal, respecto de la maestría en administración y planificación educativa para ascenso escalafón docente, ofrecida por la Universidad UMECIT de Panamá, hizo referencia al concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad -CONACES-: 12 Pág. 34-36 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 13 Pág. 32 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 14 Pág. 73 y 74 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 12 10.13.

Con oficio del 18 de febrero de 201615, el Ministerio de Educación, dio respuesta a Lady Jannerys Buritica y Henry David Ojeda Arismendi (Docentes particulares), indicando que ratifican el concepto emitido en oficio radicado 2014EE63285: 10.14. Actos administrativos expedidos por el Municipio de Yopal de Reconocimiento de mejoramiento salarial docente: Acto administrativo Docente Titulo pregrado Titulo acreditado Maestría en administración y planificación educativa 1 Resolución No. 0509 de 201616 mejoramiento salarial Henry David Ojeda Arismendy Licenciado en ciencias de la Educación – Matemáticas Si.

Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología 2 Resolución No. 0610 de 201617 mejoramiento salarial Lady Jannerys Jaime Buritica Licenciada en ciencias de la educación psicopedagogía Si. Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología 15 Pág. 75 y 76 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 16 Pág. 44 y 45 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 17 Pág. 46 y 47 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 13 3 Resolución No. 1095 de 201618 ascenso en el grado de escalafón docente Oscar Joaquín Vargas Pinto Licenciada en ciencias de la educación física Si. 4 Resolución No. 953 de 201719, ascenso al grado en escalafón docente y Resolución No. 0318 de 201420 de mejoramiento salarial por maestría Ana Catalina Niño López Ciencias de la educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana Si 5 Resolución No. 0063 de 201821, ascenso al grado en escalafón docente Judith Esperanza Corredor Corredor Licenciada en educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana Si Luyn Sánchez Contreras Licenciado en ciencias de la educación preescolar Si 6 Resolución No. 001318 del 12 de marzo de 201422, reconocimiento asignación básica mensual Jorge Hernando Villareal Licenciado en ciencias de la Educación Ciencias Sociales y Económicas Si.

Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología 7 Resolución 1131 de 201923, ascenso al grado en escalafón docente Lady Jannerys Jaime Burítica Licenciado en psicopedagogía Si 10.15. El Ministerio de Educación, en oficio radicado No. 2024-EE-139381 del 9 de mayo de 202424, rindió concepto sobre el título académico de magister en administración y planificación educativa, otorgado a la demandante el 27 de octubre de 2016, señalando que se encuentra convalidado y que revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, cuenta la siguiente clasificación del área del conocimiento: 18 Pág. 48-50 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 19 Pág. 54-56 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 20 17_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 15 índice 15 SAMAI actuación de primera instancia 21 Pág. 57-59 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 22 Pág. 60 y 61 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 23 17_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 15 índice 15 Samai actuación de primera instancia 24 Índice 17 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 14 10.16.

La Universidad Metropolitana de Educación, ciencia y Tecnología25, remitió el 13 de julio de 2024 al apoderado de la parte demandante, el contenido de la maestría en administración y planificación educativa, que contempla como objetivos y como estructura curricular: OBJETIVOS GENERALES − Formar docentes administradores y planificadores capaces de planear, organizar, dirigir y evaluar, programas y proyectos educativos con una visión innovadora, que, mediante la mejora permanente de procesos, permitan elevar la calidad de dichas instituciones. − Fortalecer la competencia investigativa como herramienta para la producción de conocimiento científico que argumente la labor que se realiza en el campo de la administración y planificación educativa − Fortalecer en los profesionales la capacidad de análisis sobre la actividad educativa, con el fin de proponer alternativas que posibiliten la solución de problemas mediante la formulación de proyectos y planes estratégicos de intervención. OBJETIVOS ESPECIFICOS − Formar directivos y docentes actualizados en las corrientes teóricas actuales y en las estrategias modernas en el sector de la administración educativa. − Planificar, supervisar y evaluar la actividad educativa, articulando la teoría y la práctica. − Desarrollar en los candidatos un espíritu de reflexión y análisis crítico, así como actitudes de liderazgo para la transformación del espacio educativo. − Promover aprendizajes en cuanto a la gestión, planificación y organización de centros educativos, que permitan fortalecer los procesos pedagógicos. − Contribuir con el desarrollo de habilidades y destrezas del personal directivo que contribuyan a un mejor desempeño en sus escuelas. − Propiciar un espacio de reflexión crítica, creativa y participativa donde los y las gestores, desde una perspectiva ética y humanista, desarrollen actitudes y valores que le permitan asumir su rol con compromiso personal y social. − Gestionar proyectos educativos que brinden soluciones a problemas del contexto. − Desarrollar las capacidades creadoras y de liderazgo en los participantes para dinamizar orientar y evaluar las acciones de su gestión en el aula de clase y su institución. − Implementar recursos tecnológicos innovadores e idóneos que 25 Índice 26 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 15 posibiliten la vinculación de la escuela y la comunidad, para propiciar de tal manera una cultura de integración y de participación colectiva. − Generar procesos de investigación sustentados en las líneas, áreas y ejes temáticos que regulan la producción científica institucional, desde el campo de la gerencia educativa.

PERFIL DEL EGRESADO El egresado de este programa será un profesional altamente calificado y formado para la planeación, desarrollo y administración de la educación, dentro y fuera del aula, cobrando este cada día mayor relevancia para superar los errores y deficiencias existentes en las instituciones educativas de la región y ofrecer así una instrucción de mayor calidad científica y humanística.

Para ello se propicia la formación en las siguientes áreas académicas: − Planificación Educativa − Aprendizaje − Administración Educativa − Evaluación Institucional − Gestión de los Procesos Educativos. − Dirección y Supervisión Educativa − Teoría y diseño curricular − Conocimientos básicos del inglés como Segundo Idioma − Práctica Profesional Y como matriz de asignaturas por áreas: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 16

11. CASO CONCRETO 11.1. La parte demandante solicita se aplique el principio de favorabilidad y de igualdad en materia laboral, atendiendo al concepto No. 2010IE31188 del 12 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, por cuanto el pensum académico, como los objetivos y el perfil del magister en administración y planificación educativa, están enlazados con áreas obligatorias y fundamentales que se tratan en el nivel de educación básica y en el nivel de educación media consideradas en los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. 11.2.

La demandante cursó y aprobó el programa de magíster en administración y planificación educativa, otorgado el 27 de octubre de 2016 por la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología – UMECIT, Panamá y convalidado por el Ministerio de Educación, mediante Resolución Núm. 08927 del 5 de mayo de 2017. 11.3. El Ministerio de Educación en repuesta 2014EE63285 a consulta elevada por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal, respecto de la maestría en administración y planificación educativa para ascenso escalafón docente, ofrecida por la Universidad UMECIT de Panamá, hizo referencia al concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad -CONACES-, en la que se refiere que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, para ascender al Grado 3 en el escalafón docente, se requiere titulo de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 17 o desempeño o en un parea de formación que sea considerada fundamental en el proceso de enseñanza- aprendizaje de los estudiantes, no obstante la maestría en referencia busca el desarrollo interdisciplinario de conocimientos en el campo de la economía, administración, contaduría y afines y en el de las ciencias de la educación. En este contexto, si el solicitante funge como docente en algunas de las áreas definidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, o en los artículos 20 y 21 de la Ley 115 de 1994, el título mencionado no sería valido para ascenso en el escalafón docente.

Situación diferente si se trata de directivo académico de una institución educativa del nivel pre-escolar, básico o medio, el título sería valido. Respuesta ratificada a unos educadores mediante número de radicación 2016-ER-014637 del 18 de febrero de 2016. 11.4. Pese a lo anterior, y contrario a lo afirmado por el a quo, en la sentencia de primera instancia, se observa que el programa de maestría en Administración y Planificación Educativa otorgado por la universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología – UMECIT de la ciudad de Panamá, desde el punto de vista de los objetivos generales, no se dirige de manera exclusiva a directivos académicos, sino que, incluye también al personal docente, atendiendo a que propende por: (i) Fortalecer la competencia investigativa como herramienta para la producción de conocimiento científico que argumente la labor que se realiza en el campo de la administración y planificación educativa;

(ii) Fortalecer en los profesionales la capacidad de análisis sobre la actividad educativa, con el fin de proponer alternativas que posibiliten la solución de problemas mediante la formulación de proyectos y planes estratégicos de intervención. 11.5. De la misma manera en los objetivos específicos se determina que la maestría en referencia tiene un campo de acción dirigido a los docentes, para: (i) Formar directivos y docentes actualizados en las corrientes teóricas actuales y en las estrategias modernas en el sector de la administración educativa;

(ii) Contribuir con el desarrollo de habilidades y destrezas del personal directivo que contribuyan a un mejor desempeño en sus escuelas; (iii) Propiciar un espacio de reflexión crítica, creativa y participativa donde los y las gestores, desde una perspectiva ética y humanista, desarrollen actitudes y valores que le permitan asumir su rol con compromiso personal y social;

(iv) Desarrollar las capacidades creadoras y de liderazgo en los participantes para dinamizar orientar y evaluar las acciones de su gestión en el aula de clase y su institución; (v) Implementar recursos tecnológicos innovadores e idóneos que posibiliten la vinculación de la escuela y la comunidad, para propiciar de tal manera una cultura de integración y de participación colectiva. 11.6.

Así mismo, en cuanto al perfil del egresado, se corrobora que el programa académico, propicia la formación en áreas académicas, que resultan propias del personal docente: (i) Planificación educativa; (ii) Aprendizaje; (iii) Conocimientos básicos del inglés como Segundo Idioma; (iv) Gestión de los Procesos Educativos, por lo que no puede entenderse aisladamente que la maestría pluricitada, solamente tenga campo de acción sobre los directivos docentes. 11.7.

Respecto de la matriz de asignaturas por áreas de la maestría, es claro que la misma tiene como áreas básicas, que resultan del resorte de conocimiento del personal docente:(i) Metodología de la investigación; (ii) Formación basada en competencias; (iii) Evaluación curricular por competencias; (iv) Teoría y Diseño Curricular. 11.8.

Debe resaltarse que de las áreas académicas del programa de maestría cursado por la demandante y de las áreas especiales del mismo, se encuentran las relacionadas con: (i) Gestión de los procesos educativos (ii)Teoría y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 18 fundamentos de la planificación educativa;

(iii) Organización administrativa de Centros educativos; (iv) Planeación estratégica en la educación, todos ellos relacionados con el área de educación y el desarrollo de actividades propias del ámbito educativo. 11.9. Atendiendo a los objetivos, perfil profesional y estructura del plan de estudios, se observa inicialmente que propenden al fortalecimiento de habilidades propias de los directivos sino también del personal docente. 11.10.

La delimitación de la actividad desarrollada por el personal docente únicamente a impartir clases dentro de una asignatura, omite el artículo 4º del Decreto Ley 1278 de 2002, que establece como parte de la función docente, además de la enseñanza- aprendizaje, actividades relacionadas con planeación y evaluación institucional así: “ARTÍCULO 4.

Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.” (Resaltado fuera del texto) 11.11. El Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de los procesos administrativos de educación en Colombia, mediante concepto con radicado 2010EE8871926, en cuanto a la especialización para el reconocimiento de salario de Licenciado y Profesional no Licenciado en el grado 2 del Escalafón Docente de que trata el Decreto 1278 de 2002, con relación al área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes, transcribe aparte del concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, órgano de asesoría y coordinación intersectorial de dicho Ministerio: “(…) área afín a la de su especialidad o desempeño, o en área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes implica: a) Según los artículos 15 y 16 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, el área de Educación Pre-escolar; b) Las áreas obligatorias y fundamentales que se tratan en el nivel de educación básica (ciclo de primaria y de secundaria) y en el nivel de educación media consideradas en los Artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, (Ciencias Naturales y Educación Ambiental;

Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia; Educación Artística; Educación Ética y en Valores Humanos; Educación Física, Recreación y Deportes; Educación Religiosa; Humanidades, Lenguas Castellana e Idiomas Extranjeros; Matemáticas; Tecnología e Informática; Ciencias Económicas, Políticas 26 https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-268951_archivo_pdf_sac_2011.pdf Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 19 y Filosofía para la Educación Media).

C) Las modalidades señaladas en el Título III de la Ley 115 de 1994 (Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales, Educación para Adultos, Educación para Grupos Étnicos, Educación Campesina y Rural, Educación para la Rehabilitación Social). De otra parte, áreas fundamentales dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes son campos de conocimiento auxiliares para mejorar el proceso.

Pueden allí citarse: a) Psicología, b) Pedagogía, c) Historia y Filosofía, d) Sociología, e) Informática Educativa, f) Lingüística, g) Antropología, h) Educación Ambiental, i) Derechos Humanos.” (2010IE31188 – 12-10-2010). 11.12. Aunado a lo anterior el Ministerio de Educación, en concepto 2010EE22752 resolvió sobre la incidencia del programa académico de posgrado en la remuneración salarial de los servidores públicos docente: “Para efectos de tener en cuenta como mejoramiento académico, el título de postgrado objeto de su consulta, éste debe ser en educación como lo dispone el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979; y para la asignación básica mensual de los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente del Decreto 1278 de 2002, la especialización sirve como incremento salarial siempre que se relacione con un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes.”27 (Resaltado fuera del texto) 11.13.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Ley 1278 de 2002, que implementa el Estatuto de Profesionalización Docente y atendiendo al marco de las actividades de la función docente, el programa de maestría en administración y planificación educativa, si tiene una relación con el desempeño de las labores de enseñanza – aprendizaje de la docente. 11.14.

En este orden, contrario a lo indicado por el a quo, las áreas académicas de la maestría referenciada, no pueden predicarse de manera exclusiva de funciones de organización institucional escolar, propias de directivos académicos, por cuanto tal como se advirtió existen asignaturas que tienen una íntima relación o afinidad con la función docente por cuanto resulta fundamental en la formación, dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes, al tenor de lo previsto en el Decreto 1278 de 2002. 11.15.

De esta manera, resulta contradictorio que un programa orientado a fortalecer las habilidades y capacidades del personal docente, y con afinidad con el desempeño del mismo en el proceso de enseñanza, pudiera ser considerado a fin con economía, administración y contaduría. 11.16. Ahora bien, es preciso señalar que, al medio de control de la referencia, se allegaron varios actos administrativos expedidos por el Municipio de Yopal, en el que se reconoce ascenso en el grado de escalafón docente y de mejoramiento salarial, respecto de docentes que han acreditado el título de magister en Administración y Planificación. Puntualmente frente al incremento salarial, se encuentran los siguientes: Acto administrativo Docente Título pregrado Título acreditado Maestría en administración y planificación educativa Resolución No. Henry Licenciado en Si.

Universidad 27 Ministerio de Educación Nacional. Concepto 2010EE22752. Rad. 21149. Disponible en: articles- 243195_archivo_educadores_escalafon.pdf (mineducacion.gov.co) pp. 12-13. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 20 0509 de 201628 mejoramiento salarial David Ojeda Arismend y ciencias de la Educación – Matemáticas Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología Resolución No. 0610 de 201629 mejoramiento salarial Lady Jannerys Jaime Buritica Licenciada en ciencias de la educación psicopedagogía Si.

Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología Resolución No. 953 de 201730, ascenso al grado en escalafón docente y Resolución No. 0318 de 201431 de mejoramiento salarial por maestría Ana Catalina Niño López Ciencias de la educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana Si 11.17.

De los anteriores actos administrativos se observa que el mejoramiento salarial ha sido otorgado a docentes con título de pregrado en ciencias de la educación- matemáticas, psicopedagogía y en educación básica, respecto de los cuales, no se refirió en los mismos que se encuentren ocupando cargos de dirección académica, por lo que resulta un trato desigual el dado a la demandante, quien es licenciada en educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana con título de especialización en ética y pedagogía. 11.18.

Respecto al derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-078-1232, indicó: 4.3.2. La jurisprudencia ha sido enfática al precisar que, en desarrollo del principio de igualdad, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles33.

Un tratamiento legislativo distinto no implica per se una violación del principio de igualdad, siempre y cuando sea objetivo y razonable34.Con el fin de verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado, la Corte ha acudido a un instrumento metodológico, sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado en forma reiterada35, para establecer la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado36.Se busca establecer en cada caso: (i) si las situaciones correspondan a hechos distintos;

(ii) si la decisión de tratarlos de manera 28 Pág. 44 y 45 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 29 Pág. 46 y 47 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 30 Pág. 54-56 Archivo 02 Zip índice 6 SAMAI actuación de primera instancia 31 17_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 15 índice 15 SAMAI actuación de primera instancia 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-078/12 del 15 de febrero de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia expediente D-8584. 33 Sentencia C-100/04. 34 Al respecto, ver Sentencias C-1191/01, C-043/03, C-100/04, entre otras. 35 SentenciasT-422/92, C-230/94 y C-1141/00, C-040/93, C-410/94, C-507/97, C-952/00, C-093/01, C- 673/01, C-980/02 C-1191/01, C-973/02 y C-043/03, C-475/03 entre otras. 36Ver entre otras las sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-093/01,C-1108/01,C-1176/01, C-1191/01, C- 043/03 y C-100/04.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 21 diferente, esta fundada en un fin aceptado constitucionalmente; (iii) si la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada37. La primera condición pertenece al orden de lo fáctico (hecho); la segunda, hace parte del orden de lo válido (legalidad); y la tercera del orden de lo valorativo (axiológico)38.Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho encuentra su justificación en que se trate de hechos distintos, que la decisión persiga una finalidad legítima y que exista una relación de proporcionalidad entre los medios usados y los fines perseguidos. 11.19.

El Consejo de Estado39, indicó respecto al derecho a la igualdad por discriminación salarial: “(…) la Corte Constitucional es del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado 37 Sentencia C - 242/09. 38 Sentencia C-1110 de 2001. 39 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Providencia del 17 de julio de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01320-01(4988-15) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 22 por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.40 En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores que laboran para un patrono (público o privado), se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales41.

(…) De las referidas posturas jurisprudenciales, aterrizadas al caso concreto, se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia de nivelación salarial, se predica desde la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a otro nivel, cuya descripción se echa de menos en la respectiva planta de personal, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales.” 11.20.

Atendiendo a las premisas jurisprudenciales, se constata que en este caso se debe aplicar el principio de igualdad en materia salarial por cuanto analizados los actos administrativos de reconocimiento de mejoramiento salarial frente al caso de la demandante es claro que: (i) Ejecutan la misma labor derivada de la docencia en diferentes áreas y se encuentran vinculadas en carrera con la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal, (ii) ostentan la misma categoría, por cuanto no se probó que ninguno de los docentes que accedieron a dicho beneficio, ejerzan funciones de directivos docentes, para la fecha en que se convalido el título de magister en administración y planificación educativa;

(iii) El título de magister por el que se solicita el mejoramiento salarial fue otorgado por la misma Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología -UMECIT-Panamá, convalidada por el Ministerio de Educación; (iv) Tienen a su cargo las mismas responsabilidades como docentes, por cuanto se reitera no se acreditó que en alguno de esos casos se tratara de directivos académicos. 11.21.

De otro lado, no puede perderse de vista que los actos administrativos referenciados anteriormente en los que se ha reconocido mejoramiento salarial, se remontan a 2014 y 2016, época en la que ya se había expedido concepto por parte del Ministerio de educación referenciado con el No. 2014EE63285, ratificado a unos educadores particulares, mediante número de radicación 2016- ER-014637 del 18 de febrero de 2016, por lo que es evidente el trato desigual dado a la demandante, a quien si se aplicaron los conceptos, omitidos en los casos precedentes, en los que no se evidencia que para la época en que fue reconocido el incremento a la asignación básica, dichos docentes ostentaran la calidad de directivos académicos, situación que ni siquiera fue alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. 11.22.

En este orden de ideas, se dispondrá revocar la decisión de primera instancia, por cuanto en aplicación del principio de igualdad y atendiendo a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios, el título de maestría en administración y planificación educativa, adelantado por la demandante debe ser tenido en cuenta para establecer el mejoramiento en su asignación básica mensual y prestaciones, conforme lo determinado en los decretos reglamentarios que fijan la remuneración del personal docente y de los directivos docentes académicos al servicio del Estado. 40 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 41 Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de 2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 23 11.23. Así las cosas, se ordenará la nulidad del Oficio No. 130.47 212636 del 19 de mayo de 2017, radicado interno No. 2017PQR4527 y del Oficio sin número de fecha 1º de febrero de 2019, radicado interno YOP 2018ER00260 expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, por la cual se negó el reconocimiento y pago del mejoramiento salarial en favor de la demandante, del Grado 2, nivel B, especialización, al grado 2, nivel B, maestría, por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, en desconocimiento de los artículos 13 y 53 constitucionales y el artículo 4º del Decreto 1278 de 2002. 11.24.

Restablecimiento del derecho 11.24.1. Inicialmente es preciso indicar que teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 187 del CAPACA, es procedente un estudio de oficio de la excepción de prescripción de derechos laborales 11.24.2. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, determina que: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Resaltado fuera del texto original) Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” (Resaltado fuera del texto original) 11.24.3.

Atendiendo a lo anterior, observa la sala que en el presente caso: (i) La demandante presentó solicitud de mejoramiento salarial el 9 de mayo de 2017. (ii) La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019. Atendiendo a lo anterior, es claro que el 9 de mayo de 2017, se interrumpió la prescripción de los derechos prestacionales, por lo que la demandante contaba con 3 años para demandar, por lo que como presentó la demanda en el medio de control de la referencia el 29 de noviembre de 2019, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva, por lo que el reconocimiento del mejoramiento salarial se concederá desde la fecha de solicitud del 9 de mayo de 2017. 11.24.4.

Bajo este entendido, se ordenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias que resulten en las prestaciones y acreencias laborales devengadas por YENNY MARIELA LARA GARCÍA, producto de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 24 aplicación del mejoramiento salarial sobre la asignación básica mensual ante su reubicación del Grado 2, nivel B, especialización, al grado 2, nivel B, maestría desde el 9 de mayo de 2017, por el título de magister en Administración y Planificación Educativa. 11.24.5.

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA42, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 130.47 212636 del 19 de mayo de 2017, radicado interno No. 2017PQR4527 y del Oficio sin número de fecha 1º de febrero de 2019, radicado interno YOP 2018ER00260 expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, por la cual se negó el reconocimiento y pago del mejoramiento salarial en favor de YENNY MARIELA LARA GARCÍA, del Grado 2, nivel B, especialización, al grado 2, nivel B, maestría.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer reubicación y mejoramiento salarial causado en favor de YENNY MARIELA LARA GARCÍA por la acreditación del título de magister en Administración y Planificación Educativa, y lo que debe devengar un docente grado 2, nivel B, maestría, desde el 9 de mayo de 2017, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 42 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00551-00 25 CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a reliquidar y pagar las diferencias que resulten en las prestaciones y acreencias laborales devengadas por YENNY MARIELA LARA GARCÍA, producto de la aplicación del mejoramiento salarial sobre la asignación básica mensual ante su reubicación del Grado 2, nivel B, especialización, al grado 2, nivel B, maestría desde el 9 de mayo de 2017, por el título de magister en Administración y Planificación Educativa.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la forma descrita en el numeral 11.24.5. y en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 113

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.