REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2017-00283-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: MARÍA LUZ AGUDELO CONTRERAS Y OTROS Parte Demandada:: MUNICIPIO DE OROCUÉ Asunto: Accidente de Tránsito – Responsabilidad del Estado por mantenimiento de vías – Culpa de la Víctima – Hecho de un tercero – Construcción de indicios Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de abril de 2025, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores María Luz Agudelo Contreras, Victoria Eugenia Higuera Agudelo, Claudia Ximena Higuera Agudelo, José Iván Higuera Espinosa, Luis Adolfo Higuera Agudelo, Mery Higuera Pan, Paulina Higuera Pan, Eloísa higuera Pan, Yolanda Higuera Pan, Máximo Higuera Pan, Rosa Ángela Higuera Pan y Filimón Higuera Pan, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Orocué (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del deceso del señor Nicolás Higuera Pan, producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 23 de junio de 2015, presuntamente por falta de señalización vial, semaforización y reductores de velocidad en una calle del municipio demandado. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) se desplazaba en su motocicleta a la altura de la diagonal cuarta, entre carreras 12 y 11 del municipio de Orocué, cuando sufrió una colisión con otro vehículo automotor, causándole la muerte. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.
Sobre la intercepción mencionada no había señalización alguna que fuera indicativa del sentido por el que debía transitarse. 2.5. Luego del deceso del señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.), se indagó, mediante derecho de petición, al municipio de Orocué por el estado de la vía, obteniendo como información que, para el momento del hecho, no había señalización horizontal ni vertical, semaforización, reductores de velocidad; además, se indicó que la vía era pavimentada, doble calzada, que la víctima transitaba de occidente a oriente y que en este mismo sentido había ocurrido la colisión de los vehículos. 2.6.
Luego de agotarse el requisito de procedibilidad, se entabló el medio de control, teniendo en cuenta que el municipio debía ser declarado responsable, en su calidad de guarda de las vías. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Orocué 3.1.1. El ente territorial demandado contestó de forma extemporánea, y a través de auto de 13 de diciembre de 2018 se tuvo por no contestada la demanda.
IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000), equivalente al 1% de la pretensión mayor de la demanda.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.”. 4.2. En cuanto al daño, el a quo lo encontró acreditado con la muerte del señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.), ocurrida en el 23 de junio de 2015 derivada del accidente de tránsito que sufrió en dicha fecha en la Diagonal 4° entre carreras 12 y 11 del Municipio de Orocué. 4.3.
Según el informe de tránsito, el señor Wilmer Alexis Monroy Joropa, afectado en el accidente, conducía su motocicleta a alta velocidad, tomando la curva hacia la diagonal cuarta, a su carril derecho, mientras que el señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) conducía, en contravía, por ese mismo carril. Se anotó que el primero de los conductores se encontraba en aparente estado de embriaguez y que ninguno de ellos portaba licencia de conducción. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 4.4.
Además, la víctima no portaba casco protector, ni chaleco reflectivo. 4.5. Si bien al Estado le era atribuible la responsabilidad por la garantía de la conservación y señalización de las vías, ello no implicaba directamente la responsabilidad extracontractual, pues debía establecerse si la aludida falta de señalización determinó el daño sufrido por la víctima. 4.6.
Respecto a las circunstancias que rodearon el accidente, el señor Monroy Joropa conducía a alta velocidad y se encontraba en estado de embriaguez; por su parte el señor Higuera Pan se dirigía en contravía, ninguno de los dos portaba casco ni los demás elementos obligatorios incumpliendo así con las normas previstas en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. 4.7.
Por lo anterior, la falta de señalización no causó el daño, sino la imprudencia de los conductores. 4.8. Citó como precedente la sentencia emitida por este Tribunal el 27 de marzo de 2025, con radicación 85001-3333-001-2015-00418-011, que resolvió un caso de similares características, denegando las pretensiones del medio de control. 4.9.
Finalmente, condenó en costas al extremo demandante, por la adopción de un criterio objetivo sobre su imposición. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El apoderado del extremo demandante presentó oposición a la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: 5.2. El principal argumento del recurrente fue que la causa del accidente fue la falta de señalización vial.
Sostuvo que, en la fecha del accidente, no había señales de tránsito horizontales, verticales, semáforos, ni reductores de velocidad, lo que, según el abogado, constituía falla del servicio por parte del municipio. 5.3. Esta ausencia fue corroborada por una respuesta a un derecho de petición de la Oficina de Planeación del municipio de Orocué, que indicaba que no existía señalización alguna en la intersección donde ocurrió el siniestro.
El recurso también señaló que el municipio, después del accidente, instaló semáforos y señalización horizontal en la zona, lo que servía como prueba de su responsabilidad. 5.4. El recurrente se opuso firmemente a la determinación del juez de que Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) iba en contravía. Argumentó que el informe del municipio de Orocué, que también fue peticionado y decretado por el juez, indicaba que la vía era de doble calzada y que la víctima se movilizaba en el sentido de occidente a oriente, que era el correcto para esa vía. Se señaló que la conclusión del juez de que el conductor iba en contravía era errónea. 1 M.P. Aura Patricia Lara Ojeda.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 5.5. El recurso también abordó el hecho de que Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) no tenía licencia de conducción, un punto mencionado por la contraparte.
El abogado argumentó que este hecho era irrelevante para el accidente, ya que el siniestro no se derivó de una persecución de las autoridades. Adicionalmente, indicó que en el municipio de Orocué, en el momento de los hechos, no existía autoridad que socializara estos temas. 5.6. Finalmente, el abogado de la parte demandante enfatizó que el municipio de Orocué no había contestado la demanda original.
De acuerdo con el Artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda hacía que los hechos y las pretensiones de la misma se presumieran como ciertos. A pesar de esto, el juez valoró una declaración del municipio en la que se culpaba a la víctima. El recurso señaló que esto representaba una falta de valoración probatoria, ya que el Ministerio Público también había solicitado que se aceptaran las pretensiones, al encontrar probada la falla del servicio por parte de la entidad demandada.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 31 de julio de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 2 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en el mantenimiento de las estructuras viales, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de abril de 2025.
Para el efecto, la Sala abordará el análisis de la valoración probatoria y los alcances de los mecanismos de prueba, haciendo énfasis en la construcción de indicios. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado2, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los 2 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”3 (resaltado fuera de texto). 7.5.
Valoración probatoria y alcances de los mecanismos de prueba 7.5.1. El daño, debe reiterarse, consiste en el deceso del señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.), ocurrido el día 23 de junio de 2015, en un evento de accidente de tránsito. 7.5.2. Ya que este asunto no es objeto de disputa, pues no fue controvertido en la apelación, se tiene establecida la situación del fallecimiento, en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas; ahora, las condiciones modales, a saber, aquellas por las que el daño fue causado, sí son objeto de controversia por parte del recurrente pues, según su dicho, el hecho de que la vía no estuviera señalizada fue la causa eficiente del perjuicio que se reclama en sede judicial. 7.5.3.
Otro hecho que no se encuentra en discusión es la falta de señalización de la vía en la que ocurrió el accidente que cobró la vida de Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que: i) fue una afirmación de la demanda, soportada en material probatorio; ii) la demandada no lo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 controvirtió; iii) el a quo solicitó prueba oficiosa, teniendo como respuesta Oficio TRD 140.29.02-1514, con la siguiente información: “1.
Informe al despacho si para el día 15 de Junio (sic) de 2015, en la intercepción (sic) de la calle 11 con la diagonal 4 del municipio de Orocué Casanare, lugar donde murió el señor Nicolás Higuera Pan, existía: 1.1. Alguna clase de señalización vial, ya sea horizontal o vertical. RTA: Revisada la base de datos y demás el sector donde ocurrió el accidente para esa fecha no existía ninguna clase de señalización vial, ni vertical ni horizontal. 1.2.
Si existía algún semáforo. RTA: No existía para esa fecha ningún tipo de semaforización. 1.3. Si existían reductores de velocidad. RTA: No existían (sic) ningún tipo de reductores de velocidad. 1.4. Cuál era el estado de la vía (doble calzada; en qué sentido transitaban los vehículos (oriente, occidente, norte, sur) (pavimentada o no).
RTA: El estado de la vía: Pavimentada”. 7.5.4. La discusión se centra en si la causa eficiente del daño es esta falta de señalización o si, como lo determinó el a quo, otras circunstancias ajenas lo generaron. 7.5.5. Estas circunstancias, a juicio del fallador de primera instancia, fueron las siguientes: - El señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) transitaba por la diagonal cuarta en contravía. - El señor Wilmer Alexis Monroy Joropa conducía su motocicleta a alta velocidad y en estado de embriaguez. - La víctima no portaba casco protector ni chaleco reflectivo. - El señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) era oriundo de Orocué, por lo que no podía excusar desconocimiento del sentido vial. 7.5.6.
El recurrente planteó disenso, porque en el ya citado Oficio TRD 140.29.02-151, se manifestó que el sentido de la vía era doble calzada, que el señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) transitaba por el carril de occidente a oriente y que el sentido en que transitaban los vehículos era el mismo, es decir, de occidente a oriente. A juicio del recurrente, el a quo había valorado inadecuadamente el informe, porque si esta era la dirección en que transitaba, iba por el carril correcto, manifestando, en consecuencia: “La vía estaba pavimentada y el señor HIGUERA PAN transitaba por el carril occidente a oriente siendo este el sentido de la vía, y no como lo determino el a-quo erróneamente en el numeral 4.3.2.2, literal a, segundo párrafo (…)”. 7.5.7.
A fin de resolver este punto, la Sala trae a colación el croquis del Informe de Accidente de Tránsito elaborado por el Inspector Urbano de Policía, en la fecha de los hechos, a saber, 23 de junio de 2015: 4 Pág. 11, archivo “000 2017-283 PRUEBAS”, cuaderno primera instancia, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 7.5.8.
Como puede apreciarse, la colisión de los vehículos se dio en una vía (diagonal cuarta) de doble carril, con separador, en dos sentidos: oriente – occidente y occidente – oriente. Según la lógica del recurrente, al haberse indicado en el informe que el señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) transitaba en el carril occidente – oriente, significaba que, efectivamente, estaba en el carril asignado, por lo que la valoración del a quo era equivocada. 7.5.9.
No obstante, lo que el informe quiere decir, en realidad, es que los vehículos se encontraban en el carril que conduce de occidente a oriente, pero ello no significa que el vehículo que conducía el señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) transitara en ese sentido, pues es claro que la trayectoria se describe en sentido oriente – occidente, lo cual guarda plena coherencia con la cardinalidad del informe. 7.5.10.
Aclarado lo anterior, es menester hacer referencia a que la resolución de este caso no es posible acudiendo únicamente a las pruebas directas, pues ellas no dan cuenta suficiente de la causalidad eficiente del daño, por lo que es necesario converger en indicios, de acuerdo con la prescripción de los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso. 7.5.11.
Respecto de los indicios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado: “En efecto, lo anterior se infiere a partir de la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales están debidamente acreditados; es así como la existencia de una pluralidad simétrica de hechos indicados corresponden a Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 las conclusiones o inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.
Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. En esa lógica, desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”5; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”6”7 (resaltado fuera de texto). 7.5.12.
En este sentido, se hace imperativo aplicar un test de causalidad, a partir de los hechos indicativos debidamente probados, que conlleve a establecer las razones por las que se dio el deceso de Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.), al fin y al cabo, el resultado que debió evitarse y por el que se reclama la responsabilidad estatal. Resultado dañoso: muerte de Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) el 23 de junio de 2015 por accidente de tránsito, producto de un choque entre motocicletas Hecho indicador 1: La vía no contaba con señalización (horizontal o vertical), semáforos, reductores de velocidad Inferencia lógica: Los actores viales corren riesgo de sufrir accidentes por no contar con señales que prevengan o reduzcan la libertad de locomoción temporalmente Hecho indicador 2: El señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) conducía en contravía Inferencia Lógica: Conducir en contravía supone un riesgo difícil de contrarrestar por las normas de tránsito, por lo que las probabilidades de accidente son mayores a las normalmente permitidas.
El agente (conductor) que infringe la norma depende de su pericia para evitar accidentes. Es una regla de experiencia para cualquier actor vial que en Colombia se conduce por el costado derecho de las vías, en dirección al 5 Teoría General de la Prueba en Derecho Civil o Exposición Comparada de los Principios de la Prueba Civil y de sus diversas aplicaciones en Italia, Francia, Alemania, Tomo V, Cuarta Edición, Madrid, Editorial Reus, 1983, página 110. 6 Sentencia de Casación Penal 04-05-94 Gaceta Judicial No. 2469, página 629, M.P. Ricardo Calvete Rangel 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 23 de junio de 2010 en acción de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-1992-00986- 01(19336). C.P. Enrique Gil Botero. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 sentido del destino al que se quiere llegar El señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) contaba con sesenta y un (61) años y era oriundo del municipio de Orocué Este hecho implica, según la experiencia, que la víctima conocía las rutas del municipio y su orientación El señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) no portaba licencia de conducción A partir de lo probado, no se demuestra que la víctima no contara con licencia, sino que no la portaba.
Esto no sugiere, entonces, que no se encontrara habilitado para conducir el vehículo, sino ese demostrativo de una conducta de descuido y desatención a las normas de tránsito, entre las que se encontraba, para el momento de los hechos, portar la licencia de conducción El señor Wilmer Alexis Monroy Joropa conducía en estado de embriaguez, al hallarse en su cuerpo alcoholemia de 188 mg de etanol sobre 100 ml de sangre Este elemento es indicativo de la conducta irresponsable e ilícita del otro conductor, que, al estar en estado de embriaguez, redujo las posibilidades de evitar el choque que cobró la vida de la víctima 7.5.13.
Efectuado este análisis, la Sala puede establecer que, un estudio en conjunto del material probatorio legalmente aportado permite deducir que la causa efectiva del daño obedece a dos aspectos principales: i) el hecho de que la víctima transitara en contravía; ii) que el otro conductor estuviere en estado de embriaguez y hubiera transitado a alta velocidad al tomar una curva.
Esto es así, porque, de eliminarse estas causas, el resultado no se da. 7.5.13. Los otros hechos (la edad y origen de la víctima, que los conductores no portaran licencia de conducción) son indicativos de descuidos en el deber de protección, lo que se suma a la justificación de su imprudencia al conducir, actividad que es catalogada como peligrosa. 7.5.14.
Por último, el hecho de que la vía no contara con señalización no es indicador del daño, porque, si se elimina de la ecuación, el resultado no es distinto, desde el punto de vista de lo probado, pues esto solo queda en el campo de la especulación y, recuerda la Sala, en este caso el título de imputación es la falla en el servicio, que debe ser probada. 7.5.15.
De este modo, los argumentos sobre la responsabilidad del municipio de Orocué en el deceso del señor Nicolás Higuera Pan (q.e.p.d.) quedan estudiados y descartados, siendo que el resultado dañoso fue producto de la culpa de la víctima en conjunto con el hecho de un tercero, eximentes de responsabilidad, por desatención a las normas de tránsito.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.6. Sobre la condena en costas en primera instancia 7.6.1. Finalmente, la parte recurrente solicitó se revocara la condena en costas, en los siguientes términos: “Respecto de las condenas en costas, se deberá revocar dicha decisión del a- quo así como el fallo objeto de alzada, puesto que no se ha demostrado que se ha actuado con temeridad ni mala fe por parte del extremo activo”. 7.6.2.
Si bien el a quo optó por un criterio objetivo para la fijación de agencias en derecho, la posición pacífica que ha adoptado el Tribunal en este aspecto tiende a una valoración de las particularidades de cada caso, atendiendo a un criterio subjetivo, en tanto el artículo 198 del CAPCA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. 7.6.3.
Esto implica que se haga una valoración de la conducta procesal de las partes y los gastos en que hubiera tenido que incurrir cada una, en virtud de la prosperidad de sus pretensiones en el litigio. 7.6.4. Ahora bien, el espíritu de la Ley 2080 de 2021 es el de garantizar procesos más ágiles y cercanos a la ciudadanía, por ende, es válido concluir que no era su intención convertir la condena en costas en un mecanismo disuasorio para desincentivar la presentación de demandas en sede de lo contencioso administrativo. 7.6.5.
El Congreso de la República, en definitiva, aprobó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA con la finalidad de que solo se condenara en costas cuando la demanda se hubiese presentado con manifiesta carencia de fundamentación, sin distinción alguna respecto del tipo o naturaleza del proceso. 7.6.6. En este caso concreto, la Sala no encuentra que se hubiera incurrido en gastos dentro del proceso, ni tampoco una conducta temeraria de la parte demandante, derivada de una demanda carente de fundamento legal. 7.6.7.
Lo anterior, sumado al hecho de que estos recursos son públicos, conlleva a que se revoque la sentencia de primer grado en este punto. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00283-01 María Luz Agudelo Contreras y Otros vs. Municipio de Orocué Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de abril de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 18 de septiembre de 2025, acta número 108) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP